Ley 415 De 1997
(diciembre 19)
DIARIO OFICIAL NO. 43.199, DE 23 DE DICIEMBRE DE 1997. PAG. 1
Por la cual se consagran normas de alternatividad en la legislación penal y
penitenciaria y se dictan otras disposiciones tendientes a descongestionar
los establecimientos carcelarios del país.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 172A del siguiente
tenor:
Artículo 172A. Con excepción de los delitos de: Enriquecimiento ilícito;
homicidio agravado o lesiones personales agravadas por virtud de las
causales 2, 4, 5 y 8 del artículo 30 de la Ley 4 de 1993; secuestro,
extorsión; hurto calificado; los delitos dolosos previstos en la Ley 30 de
1986; los delitos previstos en el Decreto-Ley 2266 de 1991, excepto los de
porte ilegal de armas de defensa personal, interceptación de
correspondencia oficial, utilización ilegal de uniformes o insignias y
amenazas personales o familiares; los delitos previstos en la Ley 190 de
1995, excepto cohecho por dar u ofrecer, prevaricato y utilización indebida
de información privilegiada; los delitos previstos en la Ley 360 de 1997 y
en la Ley 365 de 1997; y los delitos conexos con todos los anteriores, los
cuales continuarán bajo el régimen del artículo 172 del Código Penal, para
los demás delitos el beneficio de libertad condicional se concederá de la
siguiente manera:
El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de
la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas
parles (3/5) de la condena, siempre que haya observado buena conducta en el
establecimiento carcelario.
Parágrafo, Salvo que exista orden de captura vigente en su contra, no podrá
negarse el beneficio de libertad condicional atendiendo a los antecedentes
penales o circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia para dosificar
la pena o negar la condena de ejecución condicional.
Articulo 2º. La Ley 65 de 1993 tendrá un nuevo artículo 99A del siguiente
tenor:
Artículo 99A. Trabajo comunitario. Los condenados a penas de prisión o
arresto que no excedan de cuatro (4) años, podrán desarrollar trabajos
comunitarios de mantenimiento, aseo, obras públicas, ornato o
reforestación, en cl perímetro urbano o rural de la ciudad o municipio sede
del respectivo centro carcelario o penitenciario. El tiempo dedicado a
tales actividades redimirá la pena en los términos previstos en la Ley 65
de 1993.
Para el efecto, el Director del respectivo centro penitenciario o
carcelario, podrá acordar y fijar con el Alcalde Municipal las condiciones
de la prestación del servicio y vigilancia para el desarrollo de tales
actividades.
Los internos dedicados a las labores enunciadas deberán pernoctar en los
respectivos centros carcelarios o penitenciarios. El Gobierno Nacional
reglamentará la materia dentro de los tres (3) meses siguientes a la
vigencia de la presente ley.
Artículo 3º. La Ley 65 de 1993 tendrá un nuevo articulo 147A del siguiente
tenor:
Artículo 147A. Permiso de salida. El Director Regional del Inpec podrá
conceder permisos de salida sin vigilancia durante quince (15) días
continuos y sin que exceda de sesenta (60) días al año, al condenado que le
sea negado el beneficio de libertad condicional, siempre que estén dados
los siguientes requisitos:
1. Haber observado buena conducta en el centro de reclusión de acuerdo con
la certificación que para el efecto expida el Consejo de Disciplina
respectivo, o quien haga sus veces.
2. Haber cumplido al menos las cuatro quintas partes (4/5) de la condena.
3. No tener orden de captura vigente. Sin perjuicio de la responsabilidad
penal o disciplinaria que le asista al funcionario judicial, se entenderá
que el condenado carece de ordenes de captura, únicamente para efectos de
este beneficio, si transcurridos 30 días de haberse radicado la solicitud
de información ante las autoridades competentes, no se ha obtenido su
respuesta.
4. No registrar fuga ni intento de ella durante el desarrollo del proceso o
la ejecución de la sentencia.
5. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante el período que lleva de
reclusión.
El condenado que observare mala conducta en uso del permiso a que se
refiere la presente disposición o retarde su presentación al
establecimiento carcelario sin justo causa, no podrá hacerse merecedor a
este beneficio durante los seis (6) meses siguientes, o definitivamente si
incurre en otro delito o contravención especial de Policía.
Artículo 4º. La Ley 65 de 1193 tendrá un nuevo artículo 147B del siguiente
tenor :
Artículo 147B. Con el fin de afianzar la unidad familiar y procurar la
readaptación social, el Director Regional del Inpec podrá conceder permisos
de salida por los fines de semana, incluyendo lunes festivos, al condenado
que le fuere negado el beneficio de la libertad condicional y haya cumplido
las cuatro quintas parles (4/5) de la condena, siempre que se reúnan los
requisitos señalados en el artículo anterior.
Estos permisos se otorgarán cada dos (2) semanas y por el período que reste
de la condena.
Articulo 5º. Vigencia. La presente ley rige desde la fecha de su
promulgación.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del Honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo
Vega.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Rengifo López.