Ley 415 De 1997

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LEY 415 de 1997<br /> (diciembre 19)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.199, DE 23 DE DICIEMBRE DE 1997. PAG. 1<br /> Por la cual se consagran normas de alternatividad en la legislación penal y<br /> penitenciaria y se dictan otras disposiciones tendientes a descongestionar<br /> los establecimientos carcelarios del país.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 172A del siguiente<br /> tenor:<br /> Artículo 172A. Con excepción de los delitos de: Enriquecimiento ilícito;<br /> homicidio agravado o lesiones personales agravadas por virtud de las<br /> causales 2, 4, 5 y 8 del artículo 30 de la Ley 4 de 1993; secuestro,<br /> extorsión; hurto calificado; los delitos dolosos previstos en la Ley 30 de<br /> 1986; los delitos previstos en el Decreto-Ley 2266 de 1991, excepto los de<br /> porte ilegal de armas de defensa personal, interceptación de<br /> correspondencia oficial, utilización ilegal de uniformes o insignias y<br /> amenazas personales o familiares; los delitos previstos en la Ley 190 de<br /> 1995, excepto cohecho por dar u ofrecer, prevaricato y utilización indebida<br /> de información privilegiada; los delitos previstos en la Ley 360 de 1997 y<br /> en la Ley 365 de 1997; y los delitos conexos con todos los anteriores, los<br /> cuales continuarán bajo el régimen del artículo 172 del Código Penal, para<br /> los demás delitos el beneficio de libertad condicional se concederá de la<br /> siguiente manera:<br /> El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de<br /> la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas<br /> parles (3/5) de la condena, siempre que haya observado buena conducta en el<br /> establecimiento carcelario.<br /> Parágrafo, Salvo que exista orden de captura vigente en su contra, no podrá<br /> negarse el beneficio de libertad condicional atendiendo a los antecedentes<br /> penales o circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia para dosificar<br /> la pena o negar la condena de ejecución condicional.<br /> Articulo 2º. La Ley 65 de 1993 tendrá un nuevo artículo 99A del siguiente<br /> tenor:<br /> Artículo 99A. Trabajo comunitario. Los condenados a penas de prisión o<br /> arresto que no excedan de cuatro (4) años, podrán desarrollar trabajos<br /> comunitarios de mantenimiento, aseo, obras públicas, ornato o<br /> reforestación, en cl perímetro urbano o rural de la ciudad o municipio sede<br /> del respectivo centro carcelario o penitenciario. El tiempo dedicado a<br /> tales actividades redimirá la pena en los términos previstos en la Ley 65<br /> de 1993.<br /> Para el efecto, el Director del respectivo centro penitenciario o<br /> carcelario, podrá acordar y fijar con el Alcalde Municipal las condiciones<br /> de la prestación del servicio y vigilancia para el desarrollo de tales<br /> actividades.<br /> Los internos dedicados a las labores enunciadas deberán pernoctar en los<br /> respectivos centros carcelarios o penitenciarios. El Gobierno Nacional<br /> reglamentará la materia dentro de los tres (3) meses siguientes a la<br /> vigencia de la presente ley.<br /> Artículo 3º. La Ley 65 de 1993 tendrá un nuevo articulo 147A del siguiente<br /> tenor:<br /> Artículo 147A. Permiso de salida. El Director Regional del Inpec podrá<br /> conceder permisos de salida sin vigilancia durante quince (15) días<br /> continuos y sin que exceda de sesenta (60) días al año, al condenado que le<br /> sea negado el beneficio de libertad condicional, siempre que estén dados<br /> los siguientes requisitos:<br /> 1. Haber observado buena conducta en el centro de reclusión de acuerdo con<br /> la certificación que para el efecto expida el Consejo de Disciplina<br /> respectivo, o quien haga sus veces.<br /> 2. Haber cumplido al menos las cuatro quintas partes (4/5) de la condena.<br /> 3. No tener orden de captura vigente. Sin perjuicio de la responsabilidad<br /> penal o disciplinaria que le asista al funcionario judicial, se entenderá<br /> que el condenado carece de ordenes de captura, únicamente para efectos de<br /> este beneficio, si transcurridos 30 días de haberse radicado la solicitud<br /> de información ante las autoridades competentes, no se ha obtenido su<br /> respuesta.<br /> 4. No registrar fuga ni intento de ella durante el desarrollo del proceso o<br /> la ejecución de la sentencia.<br /> 5. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante el período que lleva de<br /> reclusión.<br /> El condenado que observare mala conducta en uso del permiso a que se<br /> refiere la presente disposición o retarde su presentación al<br /> establecimiento carcelario sin justo causa, no podrá hacerse merecedor a<br /> este beneficio durante los seis (6) meses siguientes, o definitivamente si<br /> incurre en otro delito o contravención especial de Policía.<br /> Artículo 4º. La Ley 65 de 1193 tendrá un nuevo artículo 147B del siguiente<br /> tenor :<br /> Artículo 147B. Con el fin de afianzar la unidad familiar y procurar la<br /> readaptación social, el Director Regional del Inpec podrá conceder permisos<br /> de salida por los fines de semana, incluyendo lunes festivos, al condenado<br /> que le fuere negado el beneficio de la libertad condicional y haya cumplido<br /> las cuatro quintas parles (4/5) de la condena, siempre que se reúnan los<br /> requisitos señalados en el artículo anterior.<br /> Estos permisos se otorgarán cada dos (2) semanas y por el período que reste<br /> de la condena.<br /> Articulo 5º. Vigencia. La presente ley rige desde la fecha de su<br /> promulgación.<br /> El Presidente del Honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del Honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo<br /> Vega.<br /> El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 1997.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Justicia y del Derecho,<br /> Almabeatriz Rengifo López.