Ley 418 De 1997
(diciembre 26)
DIARIO OFICIAL NO. 43.201, DE 26 DE DICIEMBRE DE 1997. PAG. 4
por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la
convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
P R I M E R A P A R TE
PARTE GENERAL
Artículo 1º. Las normas consagradas en la presente ley tienen por objeto
dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la
vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la
plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la
Constitución Política y/o los Tratados Internacionales aprobados por
Colombia.
Artículo 2º. En la aplicación de las atribuciones conferidas en la presente
ley, se seguirán los criterios de proporcionalidad y necesariedad, mientras
que para la determinación de su contenido y alcance, el intérprete deberá
estarse al tenor literal según el sentido natural y obvio de las palabras,
sin que so pretexto de desentrañar su espíritu, puedan usarse facultades no
conferidas de manera expresa.
En el ejercicio de las mismas facultades no podrá menoscabarse el núcleo
esencial de los derechos fundamentales, ni alterar la distribución de
competencias establecidas en la Constitución y las leyes y en su aplicación
se tendrá siempre en cuenta el propósito del logro de la convivencia
pacífica.
Artículo 3º. El Estado propenderá por el establecimiento de un orden social
justo que asegure la convivencia pacífica, la protección de los derechos y
libertades de los individuos y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados, tendientes a lograr condiciones de igualdad
real y a proveer a todos de las mismas oportunidades para su adecuado
desenvolvimiento, el de su familia y su grupo social.
Artículo 4º. Las autoridades procurarán que los particulares resuelvan sus
diferencias de manera democrática y pacífica, facilitarán la participación
de todos en las decisiones que los afectan y deberán resolver de manera
pronta las solicitudes que los ciudadanos les presenten para la
satisfacción de sus necesidades y la prevención y eliminación de las
perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y el
ambiente.
Artículo 5º. Las autoridades garantizarán conforme a la Constitución
Política y las leyes de la República, el libre desarrollo, expresión y
actuación de los movimientos cívicos, sociales y de las protestas
populares.
Artículo 6º. En la parte general del plan nacional de desarrollo y en los
que adopten las entidades territoriales se señalarán con precisión las
metas, prioridades y políticas macroeconómicas dirigidas a lograr un
desarrollo social equitativo y a integrar a las regiones de colonización, o
tradicionalmente marginadas o en las que la presencia estatal resulta
insuficiente para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2º
de la Constitución Política con el objeto de propender por el logro de la
convivencia, dentro de un orden justo, democrático y pacífico.
Artículo 7º. Las mesas directivas de las Comisiones Primeras de Senado y
Cámara, conformarán una comisión integrada por seis (6) Senadores y seis
(6) Representantes, en la que tendrán asiento todos los partidos y
movimientos políticos representados en el Congreso, encargada de efectuar
el seguimiento de la aplicación de esta ley, recibir las quejas que se
susciten con ocasión de la misma y revisar los informes que se soliciten al
Gobierno Nacional.
El Gobierno deberá presentar informes dentro de los primeros diez (10) días
de cada período legislativo a las comisiones de que trata este artículo,
referidos a la utilización de las atribuciones que se le confieren mediante
la presente ley, así como sobre las medidas tendientes a mejorar las
condiciones económicas de las zonas y grupos marginados de la población
colombiana.
T I T U L O I
INSTRUMENTOS PARA LA BUSQUEDA DE LA CONVIVENCIA
CAPITULO 1
Disposiciones para facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con
organizaciones armadas al margen de la ley, a las cuales el Gobierno
Nacional les reconozca carácter político para su desmovilización, recon-
ciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica
Artículo 8º. En concordancia con el Consejo Nacional de Paz, los
representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el
fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia
pacífica y lograr la paz, podrán:
a) Realizar todos los actos tendientes a entablar conversaciones y diálogos
con las Organizaciones Armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno
Nacional les reconozca carácter político;
b) Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros o
miembros representantes de las Organizaciones Armadas al Margen de la ley a
las cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter político, dirigidos
a obtener soluciones al conflicto armado, la efectiva aplicación del
Derecho Internacional Humanitario, el respeto a los derechos humanos, el
cese o disminución de la intensidad de las hostilidades, la reincorporación
a la vida civil de los miembros de éstas organizaciones y la creación de
condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo.
Parágrafo 1º. Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma
de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las
autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura
que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes
de las Organizaciones Armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno
Nacional les reconozca carácter político, quienes podrán desplazarse por el
territorio nacional. Para tal efecto, el Gobierno Nacional notificará a las
autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos,
negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las
personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichas
Organizaciones Armadas.
Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra
de los voceros con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o
suscripción de acuerdos, durante el tiempo que duren éstos.
El Presidente de la República, mediante orden expresa y en la forma que
estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción
de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se conculquen los
derechos y libertades de la comunidad, ni genere inconvenientes o
conflictos sociales.
Se deberá garantizar la seguridad y la integridad de todos los que
participen en los procesos de paz, diálogo, negociación y firma de acuerdos
de que trata esta ley.
El Gobierno Nacional podrá acordar, con los voceros o miembros
representantes de las Organizaciones Armadas al margen de la ley a las
cuales se les reconozca carácter político, en un proceso de paz, y para
efectos del presente artículo, su ubicación temporal o la de sus miembros
en precisas y determinadas zonas del territorio nacional. En las zonas
aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra
éstos, hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado
dicho proceso.
La seguridad de los miembros de las Organizaciones Armadas al Margen de la
ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter político, que
se encuentran en la zona, en proceso de desplazamiento hacia ella o en
eventual retorno a su lugar de origen, será garantizada por la Fuerza
Pública.
Parágrafo 2º. Se entiende por miembro-representante, la persona que la
Organización Armada al margen de la ley a la cual el Gobierno Nacional le
reconozca carácter político, designe como representante suyo para
participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el
Gobierno Nacional o sus delegados.
Se entiende por vocero, la persona de la sociedad civil que sin pertenecer
a la Organización Armada al Margen de la ley a la cual el Gobierno Nacional
le reconozca carácter político, pero con el consentimiento expreso de ésta,
participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociación y
eventual suscripción de acuerdos. No será admitida como vocero, la persona
contra quien obre, previo al inicio de éstos, resolución de acusación.
Parágrafo 3º. Con el fin de garantizar la participación de los miembros
representantes de los grupos guerrilleros que se encuentren privados de la
libertad en los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, el
Gobierno Nacional, podrá establecer las medidas necesarias que faciliten su
gestión, mientras cumplen su condena o la medida de aseguramiento
respectiva.
Artículo 9º. Con el fin de facilitar la transición a la vida civil y
política legal de las Organizaciones Armadas al margen de la ley a las
cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter político con las que se
adelante un proceso de paz dirigido por el Gobierno, éste podrá nombrar por
una sola vez, para cada Organización y en su representación, un número
plural de miembros en cada Cámara Legislativa, así como en las demás
corporaciones públicas de elección popular, para lo cual podrá no tener en
cuenta determinadas inhabilidades y requisitos.
Con el fin de determinar la conveniencia de los nombramientos en
corporaciones públicas de elección popular nacional, departamentales,
distritales, municipales, el Gobierno Nacional, consultará al Congreso, al
Gobernador o Alcalde y a la Asamblea o Concejo respectivos. El concepto
negativo de alguna de las anteriores autoridades, según corresponda, obliga
al Gobierno.
Artículo 10. La dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente
al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden
público en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en los
diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones
que él les imparta.
El Presidente de la República podrá autorizar la participación de
representantes de diversos sectores de la sociedad civil en las
conversaciones y diálogos a que hace referencia este capítulo, cuando a su
juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz.
Artículo 11. Los representantes autorizados por el Gobierno podrán realizar
actos tendientes a entablar contactos con las llamadas autodefensas y
celebrar acuerdos con ellas, con el fin de lograr su sometimiento a la ley
y su reincorporación a la vida civil.
Artículo 12. Las personas que participen en los diálogos y en la
celebración de los acuerdos a que se refiere el presente capítulo con
autorización del Gobierno Nacional, no incurrirán en responsabilidad penal
por razón de su intervención en los mismos.
CAPITULO 2
Disposiciones para proteger a los menores de edad contra efectos del
conflicto armado
Artículo 13. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas
para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo
grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren
elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a
las filas hasta el cumplimiento de la referida edad, excepto que
voluntariamente y con la autorización expresa y escrita de sus padres,
opten por el cumplimiento inmediato de su deber constitucional. En este
último caso, los menores reclutados no podrán ser destinados a zonas donde
se desarrollen operaciones de guerra ni empleados en acciones de
confrontación armada.
Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su
servicio militar estuviere matriculado en un programa de pregrado en
institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir
inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de
sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución
educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si
optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser
otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La
interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de
incorporarse al servicio militar.
La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición
incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución.
Artículo 14. Quien reclute a menores de edad para integrar grupos
insurgentes o grupos de autodefensa, o los induzca a integrarlos, o los
admita en ellos, o quienes con tal fin les proporcione entrenamiento
militar, será sancionado con prisión de tres a cinco años.
Parágrafo. Los miembros de organizaciones armadas al margen de la ley, que
incorporen a las mismas, menores de dieciocho (18), no podrán ser
acreedores de los beneficios jurídicos de que trata la presente ley.
T I T U L O II
ATENCION A LAS VICTIMAS DE HECHOS VIOLENTOS QUE SE SUSCITEN EN EL MARCO DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO
CAPITULO 1
Disposiciones generales
Artículo 15. Para los efectos de esta ley se entiende por víctimas,
aquellas personas de la población civil que sufren perjuicios en su vida,
grave deterioro en su integridad personal y/o bienes, por razón de actos
que se susciten en el marco del conflicto armado interno, tales como
atentados terroristas, combates, ataques y masacres entre otros.
Parágrafo. En caso de duda, el representante legal de la Red de Solidaridad
Social de la Presidencia de la República determinará si son o no aplicables
las medidas a que se refiere el presente título.
Artículo 16. En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el
daño especial sufrido por las víctimas, éstas recibirán asistencia
humanitaria, entendiendo por tal la ayuda indispensable para sufragar los
requerimientos necesarios a fin de satisfacer los derechos constitucionales
de quienes hayan sido menoscabados por actos que se susciten en el marco
del conflicto armado interno. Dicha asistencia será prestada por la Red de
Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto constitucional, y por las
demás entidades públicas dentro del marco de sus competencias, siempre que
la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho.
Artículo 17. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en desarrollo
de sus programas preventivos y de protección, prestará asistencia
prioritaria a los menores de edad que hayan quedado sin familia o que
teniéndola, ésta no se encuentre en condiciones de cuidarlos por razón de
los actos a que se refiere el presente título. El Gobierno Nacional
apropiará los recursos presupuestales al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar para el desarrollo de este programa.
Parágrafo. Gozarán de especial protección y serán titulares de todos los
beneficios contemplados en este título, los menores que en cualquier
condición participen en el conflicto armado interno.
Artículo 18. Cuando quiera que ocurra alguno de los eventos contemplados en
el artículo 15 de la presente ley, el Comité Local para la Prevención y
Atención de Desastres o a falta de de este, la oficina que hiciere sus
veces, o la Personería Municipal, deberá elaborar el censo de los
damnificados, que contenga como mínimo la identificación de la víctima,
ubicación y descripción del hecho y en un término no mayor de 8 días
hábiles desde la ocurrencia del mismo lo enviará a la Red de Solidaridad
Social.
Cuando la Red de Solidaridad Social establezca que alguna de las personas
registradas en el respectivo censo, no tenga la calidad de víctima y haya
recibido la asistencia prevista en el presente título, además de las
sanciones penales a que haya lugar, perderá todos los derechos que le
otorga el presente título. También deberá reembolsar las sumas de dinero y
los bienes que se le hayan entregado. Si se trata de créditos, el
establecimiento que lo haya otorgado podrá mantenerlo, reajustando las
condiciones a la tasa de mercado.
CAPITULO 2
Asistencia en materia de salud
Artículo 19. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas del
territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación
de atender de manera inmediata a las víctimas de los atentados terroristas
que lo requieran, con independencia de la capacidad socio-económica de los
demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su
admisión.
Artículo 20. Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria
consistirán en:
1. Hospitalización.
2. Material médico quirúrgico, de osteosíntesis y órtesis, conforme con los
criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud.
3. Medicamentos.
4. Honorarios médicos.
5. Servicios de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, imágenes
diagnósticas.
6. Transporte.
7. Servicios de rehabilitación física, por el tiempo y conforme a los
criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud.
8. Servicios de rehabilitación mental en los casos en que como consecuencia
del atentado terrorista la persona quede gravemente discapacitada para
desarrollar una vida normal de acuerdo con su situación, y por el tiempo y
conforme con los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud.
Artículo 21. El reconocimiento y pago de los servicios a que se refiere el
artículo anterior, se hará por conducto del Ministerio de Salud con cargo a
los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, Fosyga.
Artículo 22. Los afiliados a entidades de Previsión o Seguridad Social,
tales como Caja de Previsión Social, Cajas de Compensación Familiar o el
Instituto de Seguros Sociales, que resultaren víctimas de los atentados
terroristas a que hace referencia el presente título, serán remitidos, una
vez se les preste la atención de urgencias y se logre su estabilización, a
las instituciones hospitalarias que definan dichas entidades para que allí
se continúe el tratamiento requerido. Los costos resultantes del
tratamiento inicial de urgencias, así como los costos de tratamiento
posterior, serán asumidos por las correspondientes instituciones de
Previsión y Seguridad Social.
Parágrafo. Aquellas personas que se encuentren en la situación prevista en
la presente norma y que no se encontraren afiliados a alguna entidad de
previsión o seguridad social, accederán a los beneficios para
desmovilizados contemplados en el artículo 158 de la Ley 100 de 1991,
mientras no se afilien al régimen contributivo en virtud de relación de
contrato de trabajo.
Artículo 23. Los gastos que demande la atención de las víctimas amparadas
con pólizas de compañías de seguros de salud o contratos con empresas de
medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado de conformidad con lo
establecido en el presente título, en aquella parte del paquete de
servicios definidos en el artículo 20 que no estén cubiertos por el
respectivo seguro o contrato o que lo estén en forma insuficiente.
Artículo 24. El Ministerio de Salud ejercerá la evaluación y control sobre
los aspectos relativos a:
1. Número de pacientes atendidos.
2. Acciones médico-quirúrgicas.
3. Suministros e insumos hospitalarios gastados.
4. Causa de egreso y pronóstico.
5. Condición del paciente frente al ente hospitalario.
6. Los demás factores que constituyen costos del servicio, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley.
Artículo 25. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, será
causal de sanción por las autoridades competentes en desarrollo de sus
funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo previsto en el
artículo 49 de la Ley 10 de 1990, y demás normas concordantes.
CAPITULO 3
Asistencia en materia de vivienda
Artículo 26. Los hogares damnificados por los actos contemplados en el
artículo 15 de la presente ley, podrán acceder al Subsidio Familiar de
Vivienda de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia,
sin que para tal efecto se tome en cuenta el valor de la solución de
vivienda cuya adquisición o recuperación sea objeto de financiación.
La Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y
Reforma Urbana, Inurbe, ejercerá las funciones que le otorga la
normatividad vigente que regula la materia con relación al subsidio
familiar de vivienda de que trata este capítulo, teniendo en cuenta el
deber constitucional de proteger a las personas que se encuentren en
situación de debilidad manifiesta y el principio de solidaridad, razón por
la cual deberá dar prioridad a las solicitudes que presenten los hogares
que hayan sido víctimas.
En aquellos casos en que por razón de las circunstancias económicas de las
víctimas, éstas no puedan utilizar el valor del subsidio para financiar la
adquisición o recuperación de una solución de vivienda, el monto del mismo
podrá destinarse a financiar, en todo o en parte, el valor del canon de
arrendamiento de una solución de vivienda.
Articulo 27. Para los efectos de este capítulo, se entenderá por "Hogares
Damnificados" aquellos definidos de conformidad con la normatividad vigente
que regula la materia, sin consideración a su expresión en salarios mínimos
legales mensuales, que por causa de actos que se susciten en el marco del
conflicto armado interno, pierdan su solución de vivienda total o
parcialmente, de tal manera que no ofrezca las condiciones mínimas de
habitalidad o estabilidad en las estructuras. Igualmente, tendrán tal
carácter los hogares cuyos miembros, a la fecha de ocurrencia del acto
damnificatorio, no fuesen propietarios de una solución de vivienda y que
por razón de dichos actos hubiesen perdido al miembro del hogar de quien
derivaban su sustento.
Artículo 28. Los postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda en las
condiciones de que trata este capítulo, podrán acogerse a cualesquiera de
los planes declarados elegibles por el Instituto Nacional de Vivienda de
Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe.
Artículo 29. La cuantía máxima del Subsidio Familiar de Vivienda de que
trata este capítulo será el equivalente a quinientas (500) Unidades de
Poder Adquisitivo Constante, UPAC.
Artículo 30. Las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda de que
trata este capítulo, serán atendidas por el Instituto Nacional de Vivienda
de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, con cargo a los recursos
asignados por el Gobierno Nacional para el Subsidio de Vivienda de Interés
Social. Las solicitudes respectivas serán decididas dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes a su presentación.
Artículo 31. Se aplicará al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este
capítulo, lo establecido en la normatividad vigente que regula la materia,
en cuanto no sea contraria a lo que aquí se dispone.
CAPITULO 4
Asistencia en materia de crédito
Artículo 32. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, redescontará los
préstamos que otorguen los distintos establecimientos de crédito a las
víctimas de los actos a que se refiere el artículo 15 de esta ley, para
financiar la reposición o reparación de vehículos, maquinaria, equipo,
equipamento, muebles y enseres, capital de trabajo y reparación o
reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales.
Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad, el Banco Central
Hipotecario, BCH, otorgará directamente a dichos damnificados, préstamos
para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles.
Parágrafo. No obstante las líneas de crédito para reposición o reparación
de vehículos, el Gobierno Nacional mantendrá el seguro de protección de
vehículos de transporte público, urbano e intermunicipal, a fin de
asegurarlos contra los actos a que se refiere el artículo 15 de la presente
ley.
Artículo 33. En desarrollo de sus funciones, la Red de Solidaridad Social,
contribuirá para la realización de las operaciones contempladas en el
artículo anterior, de la siguiente manera:
a) La diferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta el Instituto
de Fomento Industrial -IFI- y la tasa a la que se haga el redescuento de
los créditos que otorguen los establecimientos de crédito, será cubierta
con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social, conforme a los
términos que para el efecto se estipulen en el convenio que se suscriba
entre ésta y el Instituto de Fomento Industrial -IFI-;
b) La diferencia entre la tasa de captación del Banco Central Hipotecario
-BCH- y la tasa a la que efectivamente se otorgue el crédito será cubierta,
incrementada en tres (3) puntos, con cargo a los recursos de la Red de
Solidaridad Social, según los términos estipulados en el convenio que para
dicho efecto se suscriba entre ésta y el Banco Central Hipotecario -BCH-
En los convenios a que hace referencia este artículo, se precisarán las
condiciones y montos que podrán tener tanto los créditos redescontables por
el Instituto de Fomento Industrial, como aquellos que otorgue el Banco
Centra Hipotecario, en desarrollo del presente capítulo, para lo cual se
tendrá en cuenta el principio de solidaridad y el deber de proteger a las
personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Parágrafo. En los convenios a que hace referencia este artículo se
precisarán las condiciones y montos que podrán tener tanto los créditos,
redescontables por el Instituto de Fomento Industrial, como aquellos que
otorgue el BCH, en desarrollo del presente capítulo, para lo cual se tendrá
en cuenta el principio de solidaridad y el deber de proteger a las personas
que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. En ningún caso
estos créditos podrán exceder el 0.5 de interés mensual.
Artículo 34. En desarrollo del principio de solidaridad, el Fondo para el
Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, hará el redescuento de las
operaciones que realicen las entidades pertenecientes al Sistema Nacional
de Crédito Agropecuario a las víctimas de los hechos violentos de que trata
el artículo 15 de la presente ley para financiar créditos de capital de
trabajo e inversión.
Artículo 35. En desarrollo de sus funciones, la Red de Solidaridad Social
de la Presidencia de la República contribuirá para la realización de las
operaciones contempladas en el artículo anterior de la siguiente manera:
La diferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta el Fondo para el
Financiamiento del Sector Agropecuario -Finagro- y la tasa a la que se haga
el redescuento de los créditos que otorguen los establecimientos de crédito
será cubierta con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social,
conforme a los términos que para el efecto se estipulen en el convenio que
se suscriba entre el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario
-Finagro- y la Red de Solidaridad Social.
En el convenio a que hace referencia este título, se precisarán las
condiciones y montos que podrán tener los créditos redescontables por el
Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, en desarrollo del
presente capítulo, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de
solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta.
Artículo 36. Los establecimientos de crédito diseñarán los procedimientos
adecuados para estudiar las solicitudes de crédito a que se refiere el
presente capítulo de manera prioritaria, en el menor tiempo posible y
exigiendo solamente los documentos estrictamente necesarios para el efecto.
La Superintendencia Bancaria velará por la aplicación de lo dispuesto en el
presente artículo.
Artículo 37. La Red de Solidaridad Social centralizará la información sobre
las personas que se beneficiaren de los créditos aquí establecidos, con los
datos que para el efecto les deben proporcionar los establecimientos de
crédito que otorguen los diversos préstamos, con el propósito de que las
entidades financieras y las autoridades públicas puedan contar con la
información exacta sobre las personas que se hayan beneficiado de
determinada línea de crédito, elaborando para ello las respectivas listas.
Artículo 38. En aquellos eventos en que las víctimas de los actos a que se
refiere el artículo 15 de esta ley, se encontraren en imposibilidad de
ofrecer una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del
mercado financiero, para responder por los créditos previstos en los
artículos anteriores, dichos créditos deberán ser garantizados por el
"Fondo Nacional de Garantías Financieras, Fogafin".
Parágrafo. Quienes pretendan ser beneficiarios de la garantía establecida
en este artículo deberán acreditar su condición de damnificados y su
imposibilidad de ofrecer garantías ante la Red de Solidaridad Social, la
cual expedirá las respectivas certificaciones.
Artículo 39. El establecimiento de crédito respectivo podrá hacer efectivo
ante el Fondo Nacional de Garantías Financieras "Fogafin", el certificado
de garantía correspondiente, para que se le reembolse el saldo a su favor,
siempre y cuando además de cumplir las demás condiciones que se hayan
pactado, acredite al Fondo que adelantó infructuosamente las actuaciones
necesarias para la recuperación de las sumas adeudadas.
Artículo 40. En aquellos eventos en que las víctimas de los hechos
violentos a que se refiere el artículo 15 de la presente ley, se
encontraren en imposibilidad de ofrecer una garantía suficiente de acuerdo
con las sanas prácticas del mercado financiero, para responder por los
créditos previstos en los artículos anteriores, dichos créditos podrán ser
garantizados por el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Red de Solidaridad
Social podrá celebrar un contrato de cooperación con el Fondo Agropecuario
de Garantías, FAG, cuya función será garantizar el pago de los créditos
otorgados en desarrollo del presente capítulo por los establecimientos de
crédito, a través de las líneas de redescuentos del Fondo para el
Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, a las víctimas de los
hechos violentos de que trata el artículo 15, en los casos previstos en el
inciso primero del presente artículo.
El Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, expedirá el certificado de
garantía en un lapso que no podrá exceder de tres (3) días hábiles,
contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud
respectiva al FAG y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos
correspondientes.
Parágrafo. Quienes pretendan ser beneficiarios de la garantía establecida
en este artículo, deberán acreditar su condición de damnificados y su
imposibilidad de ofrecer garantías ante la Red de Solidaridad Social, la
cual expedirá certificaciones respectivas.
Artículo 41. El establecimiento de crédito respectivo podrá hacer efectivo
ante el Fondo Agropecuario de Garantías -FAG-, el certificado de garantía
correspondiente, para que se le reembolse el saldo a su favor, siempre y
cuando además de cumplir las demás condiciones que se hayan pactado,
acredite a la Red de Solidaridad Social que adelantó infructuosamente las
actuaciones necesarias para la recuperación de las sumas adeudadas, de
acuerdo con lo que se señale en el contrato entre la Red de Solidaridad
Social y el Fondo en mención.
CAPITULO 5
Asistencia en materia educativa
Artículo 42. Los beneficios contemplados en los Decretos 2231 de 1989 y 48
de 1990, serán concedidos también a las víctimas de los actos contemplados
en el artículo 15 de la presente ley, caso en el cual corresponderá a la
Red de Solidaridad Social, expedir la certificación correspondiente.
CAPITULO 6
Asistencia con la participación de entidades sin ánimo de lucro
Artículo 43. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la
Red de Solidaridad Social en desarrollo de su objeto y con sujeción a lo
dispuesto por el artículo 355 de la Constitución Política y en las normas
que reglamenten la materia, podrá celebrar contratos con personas jurídicas
sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar los
programas y actividades de dichas entidades dirigidos a apoyar a las
víctimas de los actos a que se refiere el artículo 15 de esta ley. Dichos
programas de apoyo podrán incluir la asistencia económica, técnica y
administrativa a quienes por su situación económica no puedan acceder a las
líneas ordinarias de crédito del sistema financiero.
CAPITULO 7
Otras disposiciones
Artículo 44. Las actuaciones que se realicen para la constitución y
registro de las garantías que se otorguen para amparar los créditos a que
se refiere el capítulo 4 de este título, deberán adelantarse en un término
no mayor de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha de la
solicitud, y estarán exentas de derechos notariales, registrales y del pago
de los impuestos nacionales actualmente vigentes para tales trámites.
Igualmente estarán exentos de impuestos nacionales los documentos que deban
expedirse para efectos de los créditos que se otorguen en desarrollo del
mismo.
Para efectos de acreditar que la respectiva actuación tiene por objeto
amparar los créditos a que se refiere el capítulo 4 de este título, bastará
la certificación del establecimiento de crédito beneficiario de la
garantía, donde identifique el préstamo como crédito de solidaridad.
Artículo 45. Las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y
Municipales podrán establecer dentro de la órbita de su competencia
exenciones de los impuestos de beneficencia, predial, industria y comercio,
rodamiento de vehículos, registro y anotación y de aquellos otros que
consideren del caso, en beneficio de las víctimas de los actos a que se
refiere el artículo 15 de esta ley.
Artículo 46. En cumplimiento de su objeto y en desarrollo de sus
facultades, la Red de Solidaridad Social atenderá gratuitamente y sin
intermediarios a las víctimas de actos a que se refiere el artículo 15, en
los términos previstos en los artículos 20 y 23 de la presente ley, los
gastos funerarios de las mismas, para proteger a los habitantes contra las
consecuencias de actos que se susciten en el marco del conflicto armado
interno, subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente
título, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Junta
Directiva. Igualmente podrá cofinanciar los programas que adelanten
entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los
contratos a que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política y
las normas que lo reglamentan, todo en función de la protección y ayuda a
los damnificados.
Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad
laboral calificada con base en el Manual Unico para la calificación de
invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión
mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General
de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras
posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por
el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley
100 de 1993.
Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se
harán con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social.
Artículo 47. La asistencia que la Nación o las entidades públicas presten a
las víctimas de actos que se susciten en el marco del conflicto armado
interno, en desarrollo de lo dispuesto en el presente título y de los
programas de atención que al efecto se establezcan, no implica
reconocimiento por parte de la Nación o de la respectiva entidad de
responsabilidad alguna por los perjuicios causados por tales actos.
Artículo 48. Para efectos de atender a las víctimas de los hechos violentos
de que trata el artículo 15 de esta ley en los términos del presente
título, se asignará anualmente un rubro específico en el Presupuesto
General de la Nación.
Artículo 49. Quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros
atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o
la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o
sean objetos de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones
de esta naturaleza, serán beneficiados por una ayuda humanitaria de
emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensión de
los efectos de los mismos.
La mencionada ayuda humanitaria será otorgada por la Red de Solidaridad
Social con cargo al monto del rubro específico que anualmente se asignará
al efecto en el Presupuesto General de la Nación y hasta por el importe
total de dicho rubro.
T I T U L O III
Causales de extinción de la acción y de la pena en casos
de delitos políticos
Artículo 50. El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular,
el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren sido condenados
mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de los delitos
políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con
éstos, cuando a su criterio, la Organización Armada al margen de la ley a
la que se le reconozca el carácter político, del cual forme parte el
solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
También se podrá conceder dicho beneficio a los nacionales que,
individualmente y por decisión voluntaria abandonen sus actividades como
miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales se
les haya reconocido su carácter político y así lo soliciten, y hayan
demostrado a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de reincorporarse
a la vida civil.
No se aplicará lo dispuesto en este título, a quienes realicen conductas
que configuren actos atroces, de ferocidad o barbarie, terrorismo,
secuestro, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate, o colocando a
la víctima en estado de indefensión.
Parágrafo 1º. No procederán solicitudes de indulto por hechos respecto de
los cuales el beneficio se hubiere negado con anterioridad, salvo que el
interesado aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancias
que fueron fundamento de la decisión.
Parágrafo 2º. Cuando se trate de menores de edad vinculados a las
organizaciones armadas al margen de la ley a las que se les haya reconocido
carácter político, las autoridades judiciales enviarán la documentación al
Comité Operativo para la dejación de las armas, quien decidirá la
expedición de la certificación a que hace referencia el Decreto 1385 de
1994, en los términos que consagra esta ley.
Parágrafo 3º. El Gobierno Nacional, a través de sus diversos organismos,
creará los mecanismos necesarios para garantizar la vida e integridad
personal de las personas que reciban los beneficios contemplados en este
título.
De manera general, ordenará la suscripción de pólizas de seguros de vida,
diseñará planes de reubicación laboral y residencial, para ser aplicados en
el interior del país y cuando fuere necesario, adoptará las mismas medidas
que para la protección de testigos contempla la Fiscalía General de la
Nación.
En forma excepcional y previo concepto del Gobierno Nacional, en consenso
con la Organización Armada al margen de la ley a la cual se le reconozca
carácter político que pretenda su desmovilización, además de las garantías
que resulten del proceso de negociación, se escogerán las personas que
deban recibir colaboración del Gobierno a fin de obtener con facilidad
derechos de asilo en los países que puedan garantizar su seguridad.
Artículo 51. La demostración de la voluntad de reincorporación a la vida
civil, requiere por parte de la Organización Armada al margen de la ley a
la cual se le haya reconocido carácter político y de sus miembros, la
realización de actos que conduzcan a la celebración de diálogos y
suscripción de acuerdos, en los términos de la política de paz y
reconciliación trazada por el Gobierno Nacional.
Artículo 52. El cumplimiento de los acuerdos a que se refiere el artículo
anterior, será verificado por las instancias que para el efecto y de común
acuerdo designen las partes.
Artículo 53. La calidad de miembro de una Organización Armada al margen de
la ley a la cual se le haya reconocido carácter político, se comprobará por
el reconocimiento expreso de los voceros o representantes de la misma, por
las pruebas que aporte el solicitante o consultando la información de que
dispongan las instituciones estatales.
Parágrafo. Cuando se trate de personas que han hecho abandono voluntario de
una Organización Armada al margen de la ley a la cual se le haya reconocido
carácter político y se presenten a las autoridades civiles, judiciales o
militares, la autoridad competente, enviará de oficio, en un término no
mayor de tres (3) días, más el de la distancia, la documentación pertinente
al Comité Operativo para la dejación de las armas, creado por el Decreto
1385 de 1994, para que resuelva si expide o no la certificación a que hace
referencia el artículo 1º del mencionado decreto.
La decisión tomada por el Comité Operativo para la dejación de las armas,
deberá ser enviada además del Ministerio del Interior a la autoridad
judicial competente, quien con fundamento en ella decidirá lo pertinente
respecto a los beneficios a que hace referencia el presente título.
Artículo 54. Efectuada la valoración de que trata el artículo anterior, el
Ministerio del Interior elaborará las actas que contengan el nombre o los
nombres de aquellas personas que, a su juicio, puedan solicitar el
beneficio del indulto. Cualquier modificación deberá constar en un acta
adicional.
Una vez elaboradas, el Ministerio del Interior deberá enviar copia al
Ministerio de Justicia y del Derecho.
Artículo 55. Recibidas las actas, el Ministerio de Justicia y del Derecho,
enviará copia de las mismas a todos los tribunales y a las direcciones de
la Fiscalía General de la Nación.
Estos a su vez, deberán ordenar a las autoridades judiciales y autoridades
competentes, el envío inmediato a su despacho de todos los procesos en los
que aparecen sindicadas personas incluidas en las actas elaboradas por el
Ministerio del Interior. Este envío deberá realizarse en un término no
mayor de tres (3) días, más el de la distancia, so pena de incurrir en
causal de mala conducta.
Las autoridades que tengan en su poder procesos con sentencia condenatoria
ejecutoriada contra las personas que aparezcan en las actas, deberán
enviarlos al Ministerio de Justicia y del Derecho en los mismos términos
del inciso anterior.
Parágrafo. A partir de la vigencia de la presente ley, las autoridades
judiciales, deberán informar semestralmente al Ministerio de Justicia y del
Derecho, de cada uno de los procesos que se sigan en contra de personas
debidamente identificadas por hechos constitutivos de los delitos políticos
de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con éstos.
Artículo 56. Para establecer la conexidad a que se refiere el artículo 87
del Código de Procedimiento Penal, de los hechos materia de investigación
con el delito político, también se tendrán en cuenta los siguientes medios
probatorios:
a) La inclusión del solicitante en las actas del Ministerio del Interior;
b) Las certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades
competentes;
c) La constancia que para todos los efectos expidan los voceros o miembros-
representantes de la Organización Armada al margen de la ley a la cual se
le reconozca carácter político. Dicha constancia deberá contener, como
mínimo, la información de que el solicitante pertenecía a dicha
organización al momento de los hechos por los cuales está siendo
investigado o fue condenado y la reivindicación de tales hechos por parte
del grupo con la indicación de los fines políticos que lo motivaron;
d) Cualquier otro medio probatorio que el peticionario o su apoderado
adjunten a la solicitud.
Parágrafo. Si la conexidad no ha sido declarada en la sentencia, el
interesado podrá solicitar que ésta sea establecida por el Ministerio de
Justicia y del Derecho, de conformidad con los medios probatorios
establecidos.
Artículo 57. El beneficio de indulto se solicitará por el interesado,
directamente o a través de apoderado, mediante escrito dirigido al
Ministerio de Justicia y del Derecho.
Los poderes conferidos no requieren presentación personal, Su sustitución,
así como la presentación de cualquier otro memorial, se harán según las
normas comunes de procedimiento.
La solicitud contendrá, además de la petición del beneficio, la
manifestación expresa y directa de la voluntad de reincorporación a la vida
civil, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.
También contendrá la indicación del despacho judicial donde se encuentra el
expediente, si fuere conocido por el interesado.
El Ministerio de Justicia y del Derecho solamente estudiará las solicitudes
individuales de personas que aparezcan en las actas elaboradas por el
Ministerio del Interior.
Artículo 58. La solicitud será resuelta dentro de los tres meses siguientes
a la fecha de recibo del expediente.
El indulto se concederá por resolución ejecutiva suscrita por el Presidente
de la República y los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho.
Copia de ella se enviará al funcionario judicial a cargo del
correspondiente proceso.
Contra dicha resolución procede el recurso de reposición, en la oportunidad
y con los requisitos que señale el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 59. Quienes se encuentren privados de la libertad al momento de
concedérseles indulto, serán liberados una vez se produzca la resolución
que así lo ordene.
El trámite del indulto será sustanciado con prelación para lo cual se
pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas
corpus y la tutela.
Artículo 60. Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el
estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la
resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria a
quienes confiesen, hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos
constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido
aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.
Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos
anteriores, y una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia
y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la
Dirección de Fiscalía ante quien se adelante el trámite, quienes deberán
emitir, de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los
términos del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, observando el
principio de celeridad.
Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades
deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos,
y en la providencia en la cual se conceda la petición de preclusión de la
instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el auto de
detención del beneficiario, cancelarse las ordenes de captura en su contra
y ordenar oficiar a los organismos competentes.
La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres
(3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del
expediente. Este término es improrrogable.
Artículo 61. Los procesos que cursen contra las personas a quienes se
aplican las disposiciones del presente capítulo, se suspenderán desde la
fecha en que se solicite el expediente a la autoridad judicial competente,
hasta que se decida sobre la solicitud.
Presentada la solicitud se romperá la unidad procesal respecto de las demás
personas vinculadas o de otros hechos no susceptibles de beneficio.
Artículo 62. Las personas a quienes se les concede el indulto o respecto de
las cuales se decrete la cesación de procedimiento, la preclusión de la
investigación, o se dicte resolución inhibitoria, o se les otorgue el
beneficio de suspensión condicional de la pena, en desarrollo de estas
disposiciones, no podrán ser procesadas o juzgadas por los mismos hechos
que dieron lugar a su otorgamiento sin perjuicio de lo contemplado en los
artículos 63 y 64 de la presente ley.
Artículo 63. El indulto, la cesación de procedimiento, la preclusión de la
instrucción o la resolución inhibitoria quedarán sin efecto alguno si el
beneficiario cometiere cualquier delito doloso dentro de los dos (2) años
siguientes a su concesión. Esta condición se hará conocer en el acto que
contenga la decisión correspondiente.
Para el caso del indulto, comprobado el incumplimiento, el Gobierno
Nacional procederá a la revocatoria de la resolución que lo haya concedido.
Copia de la misma se remitirá al funcionario judicial que conoció del
proceso en primera o única instancia, con el fin de que proceda a su
ejecución.
Para el caso de la cesación de procedimiento, la preclusión de la
instrucción y la resolución inhibitoria, el funcionario judicial revocará
la providencia y abrirá el proceso.
La autoridad judicial que conozca de un nuevo proceso contra las personas
favorecidas, lo comunicará en forma inmediata al Ministerio de Justicia y
del Derecho.
Artículo 64. Los beneficios que en este título se consagran no comprenden
la responsabilidad que los favorecidos tengan respecto de particulares.
En el caso en que se concedan dichos beneficios, la acción civil podrá
intentarse con posterioridad ante la jurisdicción civil ordinaria.
Artículo 65. Las personas que se desmovilicen bajo el marco de acuerdos con
las Organizaciones Armadas al margen de la ley a las cuales se les
reconozca carácter político, o en forma individual, podrán beneficiarse en
la medida que lo permita su situación jurídica de los programas de
reinserción socioeconómica que para el efecto establezca el Gobierno
Nacional.
Artículo 66. La autoridad judicial que con su acción u omisión no diere
cumplimiento a lo ordenado en el presente Título, incurrirá en falta
gravísima sancionada con la destitución en el ejercicio del cargo.
S E G U N D A P A R T E
MECANISMOS PARA LA EFICACIA DE LA JUSTICIA
T I T U L O I
PROTECCION A INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL
Artículo 67. Créase con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación
de la Fiscalía General de la Nación, el "Programa de Protección a Testigos,
Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía",
mediante el cual se les otorgará protección integral y asistencia social,
lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o compañero
permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus
vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un
proceso penal. En los casos en que la vida del testigo o denunciante se
encuentre en peligro, la Fiscalía protegerá la identidad de los mismos.
Artículo 68. El Gobierno Nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de
la Fiscalía General de la Nación las partidas necesarias para la dotación y
funcionamiento del programa a que se refiere la presente ley.
Parágrafo 1º. El ordenador del gasto de estas partidas será el Fiscal
General de la Nación o el funcionario a quien éste delegue. Los desembolsos
necesarios para atender el programa requerirán estudio previo de la Oficina
de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos y Funcionarios de la
Fiscalía.
Parágrafo 2º. Las erogaciones que se ordenen o ejecuten para los fines
previstos en esta ley tendrán carácter reservado, y estarán sujetos al
control posterior por parte de la Contraloría General de la Nación. En
ningún caso se revelará la identidad del beneficiario.
Parágrafo 3º. Autorízase al Gobierno Nacional para realizar los traslados
presupuestales requeridos a fin de atender el programa.
Artículo 69. Las personas amparadas por este programa podrán tener
protección física, asistencia social, cambio de identidad y de domicilio, y
demás medidas temporales o permanentes encaminadas a garantizar en forma
adecuada la preservación de su integridad física y moral y la de su núcleo
familiar.
Cuando las circunstancias así lo justifiquen, dicha protección podrá
comprender el traslado al exterior, incluidos los gastos de desplazamiento
y manutención por el tiempo y bajo las condiciones que señale el Fiscal
General de la Nación.
Las personas que se acojan al programa de protección se sujetarán a las
condiciones que establezca la Fiscalía General de la Nación.
Artículo 70. El Juez o el Fiscal que adelantan la actuación o el propio
interesado en forma directa, podrán solicitar a la Oficina de protección de
víctimas y testigos la vinculación de una persona determinada al programa.
La petición será tramitada conforme al procedimiento que establezca dicha
oficina, mediante resolución que expida el Fiscal General, a quien compete
decidir sobre el fondo de la solicitud.
Parágrafo. Sin desmedro de su autonomía para adoptar la correspondiente
decisión, el Fiscal General de la Nación prestará especial atención a las
solicitudes de protección de personas que le formulen, de manera
debidamente motivada, el defensor del pueblo o el Consejero Presidencial
para los Derechos Humanos.
Artículo 71. El Fiscal General podrá tomar en cualquier momento, cualquiera
de las siguientes determinaciones:
a) Ordenar el cambio de identidad de la persona que se someta al programa;
En el caso de testigos, el cambio de identidad sólo se hará una vez termine
el proceso, y siempre y cuando no se afecte el debido proceso;
b) Con fundamento en la nueva identidad, ordenar a las autoridades,
públicas o privadas, la expedición de documentos que reemplacen a los que
ya posee el admitido al programa, tales como actas de registro civil,
cédula de ciudadanía, pasaporte, libreta militar, certificado judicial y
otros, sin que para su tramitación deban cumplirse los procedimientos
ordinarios;
c) Ordenar a los organismos de seguridad del Estado brindar la protección
necesaria al admitido en el programa y a su núcleo familiar;
d) Destinar para el admitido al programa, como domicilio permanente o
transitorio cualquiera de las instalaciones que para el efecto considere
adecuadas;
e) Ordenar la expedición de títulos académicos por parte de entidades
públicas o privadas para reemplazar a los originalmente otorgados, y
f) Disponer la modificación de los rasgos físicos de la persona que
pudieran permitir su identificación.
Parágrafo 1º. Todas las anteriores determinaciones requerirán el
asentimiento expreso de la persona en quien vayan a tener efecto.
Parágrafo 2º. Los documentos que se expidan para proteger a una persona
admitida al programa tendrán pleno valor probatorio.
Parágrafo 3º. La persona amparada por el cambio de su identidad civil sólo
podrá hacer valer en adelante su nueva identidad.
Artículo 72. La Fiscalía General de la Nación mantendrá bajo estricta
reserva los archivos de las personas amparadas o relacionadas con el
programa de protección.
Quienes tengan conocimiento de las medidas de protección o hayan
intervenido en su preparación, expedición y ejecución, tendrán la
obligación de mantener en secreto o reserva la identidad de las personas
beneficiadas con el programa. La violación de esta reserva acarreará las
sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. Serán igualmente
responsables, los servidores públicos y los particulares que incurran en
dicha violación.
Artículo 73. Los cambios de identidad y de domicilio no podrán implicar
exoneración de la responsabilidad penal por los delitos cometidos después
de la vinculación al programa. En los acuerdos que celebre el beneficiario
con la Fiscalía General de la Nación, deberán adoptarse todas las medidas
necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones civiles,
laborales, comerciales, fiscales y administrativas, contraidas por el
beneficiario con anterioridad a la celebración del acuerdo.
La aplicación de la presente ley no podrá menoscabar ninguno de los
derechos contemplados en el artículo 29 de la Constitución para ninguna
persona.
La Fiscalía General de la Nación solo tendrá las obligaciones y
responsabilidades frente a las personas vinculadas al programa en los
términos que éste o los acuerdos suscritos lo indiquen.
Artículo 74. Cuando la persona beneficiaria del programa deba comparecer
ante cualquier autoridad, el Fiscal General de la Nación, o el Jefe de la
Oficina de Protección y Asistencia de Víctimas, Testigos y Funcionarios de
la Fiscalía establecerá los mecanismos adecuados para que dicha persona se
presente o sea representada en la correspondiente actuación, sin perjuicio
de la reserva de su identidad.
Artículo 75. Podrán también beneficiarse del "Programa de Protección a
Víctimas, Testigos, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la
Fiscalía" en las condiciones señaladas en el mismo, los testigos en las
investigaciones que adelante la Procuraduría General de la Nación por
hechos que se relacionen con la colaboración o tolerancia por parte de
servidores públicos o exfuncionarios con Organizaciones Armadas al margen
de la ley o con personas que hayan cooperado con tales organizaciones, así
como en los eventos en que dentro de la actuación disciplinaria se estén
investigando conductas que por su gravedad sean consideradas como atroces.
Artículo 76. El Presidente de la República celebrará convenios con otros
Estados y organizaciones internacionales con el fin de facilitar a la
Fiscalía obtener la información y colaboración necesaria para el desarrollo
del programa.
El Fiscal General de la Nación podrá requerir el apoyo de las
organizaciones internacionales que cuenten con programas similares de
protección de víctimas y testigos cuando sea necesario su traslado a otros
países.
Igualmente se autoriza al Gobierno para recibir donaciones nacionales e
internacionales con destino al programa de protección, las cuales serán
manejadas por el Fiscal General de la Nación.
Artículo 77. El Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de la
Fiscalía General de la Nación, creará la planta de personal necesaria para
atender el programa de protección a intervinientes en el proceso penal.
Artículo 78. Las personas vinculadas al programa de protección de testigos
podrán solicitar su desvinculación voluntaria de él, pero suscribirán un
acta en la que de manera expresa manifiesten su renuncia a la protección.
Artículo 79. En los procesos en los que se investiguen violaciones a los
derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, se
dará especial protección a los testigos, víctimas e intervinientes en los
procesos penal y funcionarios judiciales, cuando la seguridad de los mismos
así lo aconseje.
Parágrafo. Los organismos competentes deberán acoger las solicitudes de
protección que presenten en forma conjunta la Defensoría del Pueblo y la
Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.
Artículo 80. La Procuraduría General de la Nación creará y administrará un
programa de protección a testigos, víctimas e intervinientes en los
procesos disciplinarios y a funcionarios de la Procuraduría, al cual se
aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de este título, incluyendo
lo previsto en el parágrafo del artículo 70, en el artículo 76 y en el
parágrafo del artículo 79 de la presente ley.
En el Presupuesto General de la Nación se asignará anualmente un rubro
específico destinado a cubrir los gastos que demande el funcionamiento del
programa de que trata el presente artículo.
Parágrafo. En las investigaciones que adelante la Procuraduría General de
la Nación, a petición del testigo, podrá reservarse su identidad, en las
mismas condiciones establecidas para las investigaciones que adelante la
Fiscalía General de la Nación.
Artículo 81. En armonía con lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 199
de 1995, el Ministerio del Interior pondrá en funcionamiento un programa de
protección a personas que se encuentren en situación de riesgo contra su
vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la
violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno que
padece el país, y que pertenezcan a las siguientes categorías:
Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de
oposición.
Dirigentes y activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunitarias,
gremiales, sindicales, campesinas, y de los grupos étnicos.
Dirigentes y activistas de las organizaciones de derechos humanos.
Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al
derecho internacional humanitario, independientemente de que se hayan
iniciado o no los respectivos procesos penales, disciplinarios y
administrativos.
Parágrafo. El programa de protección del Ministerio del Interior presentará
al testigo a que hace mención el numeral 4 de este artículo, cuando así lo
soliciten las autoridades judiciales o disciplinarias o permitir a estas
autoridades el acceso a él, para lo cual tomará las medidas de seguridad
necesarias que demande el caso.
Artículo 82. El programa de que trata el artículo anterior proporcionará a
sus beneficiarios servicios y medios de protección, incluyendo cambio de
domicilio y ubicación, pero no podrá dar lugar al cambio de su identidad.
Artículo 83. Las disposiciones de este título, incluyendo lo previsto en el
parágrafo del artículo 70, en el artículo 76 y en el parágrafo del artículo
79 de la presente ley, se aplicarán, en lo pertinente, al programa de que
tratan los dos artículos anteriores.
En el Presupuesto General de la Nación, se asignará anualmente un rubro
destinado a cubrir los gastos que demande el funcionamiento del programa de
que trata el artículo 81 de la presente ley.
T I T U L O II
CONTROL SOBRE EL FINANCIAMIENTO
DE LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES ARMADAS AL MARGEN DE LA LEY
CAPITULO 1
Control sobre el uso de los recursos de las entidades territoriales
o administradas por estas
Artículo 84. Sin perjuicio de los mecanismos de control interno y de
auditoría existentes, y con el fin de evitar que recursos públicos se
destinen a la financiación de actividades desarrolladas por organizaciones
Armadas al margen de la ley, el Gobierno Nacional podrá ordenar la
auditoría de los presupuestos de las entidades territoriales y sus
entidades descentralizadas, tanto en su formación como en su ejecución, así
como la de sus estados financieros, para verificar el uso que dichos entes
hagan de los recursos que reciban a cualquier título.
Artículo 85. Para los efectos del artículo anterior, la Subdirección Unidad
de Auditoría Especial de Orden Público, creada por el Decreto 0372 de 1996,
como una dependencia de la Dirección General de Orden Público y Convivencia
Ciudadana del Ministerio del Interior, ejercerá las funciones de auditoría
previstas en el presente capítulo, con el apoyo de funcionarios y medios
logísticos de los Ministerios de Defensa Nacional, Hacienda y Crédito
Público, Contraloría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación,
Procuraduría General de la Nación, Departamento Nacional de Planeación,
Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), Superintendencia
Bancaria y las demás entidades y organismos públicos que a juicio del
Ministro del Interior se requieran para dar cabal cumplimiento a lo
dispuesto en este capítulo.
Artículo 86. Los funcionarios de la Unidad de Auditoría Especial de Orden
Público, tendrán acceso inmediato a todos los libros, actos, contratos,
documentos y cuentas de la entidad territorial respectiva, de sus entidades
descentralizadas y de los particulares que administren recursos de la
entidad territorial. Podrán así mismo exigirles informes y la presentación
de los soportes de las cuentas a través de las cuales se manejan los
recursos investigados, y todos los actos y documentos que justifiquen el
manejo y el gasto de los mismos.
Parágrafo. A los funcionarios de que trata el presente artículo les son
exigibles las mismas prohibiciones, y aplicables las mismas inhabilidades e
incompatibilidades de los servidores públicos, dispuestas en la Ley 200 de
1995.
Artículo 87. Las autoridades de las entidades territoriales y sus entidades
descentralizadas, y en particular los contralores, prestarán su eficaz
colaboración a los funcionarios de la Subdirección Unidad de Auditoría
Especial de Orden Público. Cualquier omisión a este deber será considerada
como falta disciplinaria de acuerdo con las disposiciones que rigen esta
materia.
Artículo 88. El Ministro del Interior luego de oír al gobernador, alcalde o
director de la entidad descentralizada respectiva, podrá ordenar la
suspensión provisional de la ejecución de las partidas presupuestales o la
realización de gastos públicos de las entidades territoriales o sus
entidades descentralizadas, cuando estime que puedan conducir a la
desviación de recursos hacia actividades desarrolladas por Organizaciones
Armadas al margen de la ley. Dicha suspensión deberá fundamentarse en una
evaluación razonada.
La partida suspendida provisionalmente volverá a estudio del Concejo o la
Asamblea, según el caso, dentro de los diez (10) días siguientes y en caso
de insistencia por parte de estas Corporaciones se ejecutará inmediatamente
bajo la vigilancia del Gobierno Nacional a través de la Subdirección Unidad
de Auditoría Especial de Orden Público.
Artículo 89. Los funcionarios de la Unidad de Auditoría Especial de Orden
Público a que se refiere el presente capítulo, cumplirán funciones de
policía judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la
Fiscalía General de la Nación. Cuando en desarrollo de sus actividades se
perciba la realización de una conducta que deba ser investigada
disciplinariamente, estarán además, obligados a informar a la Procuraduría
General de la Nación sobre el desarrollo y los resultados de su actuación.
Parágrafo. Para los efectos previstos en el presente capítulo, el
Ministerio del Interior y la Fiscalía General de la Nación, celebrarán un
convenio administrativo para capacitar a los funcionarios de la Unidad de
Auditoría Especial de Orden Público para el cumplimiento de las funciones
de policía judicial.
Las funciones de policía judicial que ejerce la Unidad de Auditoría
Especial de Orden Público, en ningún caso podrán ser desempeñadas por
militares en servicio activo.
CAPITULO II
Sanciones a contratistas
Artículo 90. El Gobierno podrá declarar la caducidad o decretar la
liquidación unilateral de todo contrato celebrado por una entidad pública,
cuando el contratista incurra, con ocasión del contrato y en relación con
las Organizaciones Armadas al margen de la ley, en cualquiera de las
siguientes causales:
1. Ceder injustificadamente ante las amenazas proferidas por dichas
organizaciones.
2. Recibir, suministrar, administrar, intervenir, financiar, transferir,
guardar, transportar, almacenar o conservar dineros o bienes provenientes
de o con destino a tales organizaciones o colaborar y prestar ayuda a las
mismas.
3. Construir, ceder, arrendar, poner a disposición, facilitar o transferir
a cualquier título, bienes para ser destinados a la ocultación de personas
o al depósito o almacenamiento de pertenencias de dichas organizaciones.
4. Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el cumplimiento de sus
obligaciones contractuales por atender instrucciones de dichas
organizaciones.
5. Incumplir el deber de denunciar hechos punibles, cuya comisión sea
imputable a dichas organizaciones, conocidos con ocasión del contrato.
Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, constituye
hecho del contratista la conducta de sus agentes o dependientes, de la cual
haya tenido conocimiento.
Artículo 91. La declaratoria de caducidad deberá proferirse mediante
resolución motivada de la entidad contratante, haciendo efectivas la
cláusula penal y las multas contractuales a que hubiere lugar. Dicha
resolución prestará mérito ejecutivo contra el contratista y las personas
que hayan constituido las respectivas garantías y se hará efectiva por
jurisdicción coactiva.
La notificación de la providencia de caducidad se sujetará a lo dispuesto
en el Código Contencioso Administrativo.
En firme la providencia de caducidad, se procederá a liquidar el contrato
sin que haya lugar al pago de indemnización alguna a favor del contratista.
En ningún caso la aplicación de esta cláusula podrá ser sometida a
conciliación o a decisión arbitral.
Los contratistas a quienes les sea declarada la caducidad quedarán
inhabilitados para celebrar por sí, o por interpuesta persona, contratos
con las entidades públicas definidas en la Ley 80 de 1993.
Artículo 92. Cuando el Procurador General de la Nación o el Fiscal General
de la Nación, en desarrollo de investigaciones adelantadas en el ejercicio
de sus funciones, establezcan la existencia de las conductas a que se
refiere el artículo 90 de esta ley, solicitará a la autoridad competente
que declare la caducidad del contrato, con base en las circunstancias que
señalen dichos funcionarios en su solicitud.
Artículo 93. El Contratista procederá a terminar unilateralmente los
subcontratos que celebre en desarrollo de los contratos a que hace
referencia el artículo 90 de la presente ley, cuando establezca que el
subcontratista incurrió en alguna de las conductas previstas en el mismo
artículo. Igualmente deberá terminarlos cuando se lo solicite la entidad
pública contratante, el Fiscal General de la Nación o el Procurador General
de la Nación, en razón de que dichos funcionarios establezcan la ocurrencia
de los hechos a que se ha hecho referencia.
Cuando, sin justa causa, el contratista no dé por terminado unilateralmente
el subcontrato, o cuando no atienda la solicitud que en tal sentido le
formule la entidad pública contratante, el Procurador o el Fiscal, la
entidad competente procederá a aplicar las multas previstas en el contrato,
y, si es del caso, a declarar su caducidad.
Parágrafo. La terminación unilateral a que hace referencia el presente
artículo no requerirá decisión judicial ni dará lugar al pago de
indemnización de perjuicios.
Artículo 94. Las cláusulas de caducidad y de terminación unilateral a que
se refiere el presente capítulo, se entienden incorporadas,
respectivamente, en todos los contratos y subcontratos que se encuentren en
ejecución a la fecha de promulgación de la presente ley, así como en
aquellos que se celebren a partir de la misma.
Artículo 95. El servidor público, que sin justa causa, no declare la
caducidad, no ordene la terminación unilateral de los subcontratos, o no
informe de los hechos irregulares a las autoridades competentes, incurrirá
en causal de mala conducta, cuando conforme a esta ley deba hacerlo.
La sanción respectiva se aplicará conforme al procedimiento previsto en las
normas legales, y en el caso de gobernadores y alcaldes, con sujeción a los
procedimientos previstos en el Título IV de la segunda parte de esta ley.
CAPITULO III
Embargo preventivo y extinción del derecho de dominio
de bienes vinculados a la Comisión de Delitos de Competencia
de los Jueces Regionales
Artículo 96. Los jueces regionales conocerán del delito de hurto y los
conexos con el mismo, cuando aquél recaiga sobre petróleo y sus derivados
que se sustraigan ilícitamente de un oleoducto o gasoducto o de sus fuentes
inmediatas de abastecimiento, siempre que la cuantía exceda de diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes del momento de comisión del
hecho.
Artículo 97. Cuando se trate de embargo preventivo, aprehensión, extinción
de dominio, comiso, decomiso o demás medidas definitivas o provisionales
que recaigan sobre petróleo o sus derivados, previa determinación de su
calidad y su cuantía, se entregarán a la Empresa Colombiana de Petróleos,
Ecopetrol, la cual podrá comercializarlos.
Artículo 98. La orden que disponga la entrega definitiva de los bienes a
que se refiere este artículo, se cumplirá mediante la restitución de los
mismos o de otros del mismo género, cantidad, calidad, o mediante el pago
del valor que ellos tengan en la fecha en que quede ejecutoriada la
respectiva decisión.
T I T U L O III
INFORMACION Y SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACIONES
CAPITULO UNICO
Sistema de radiocomunicaciones
Artículo 99. El uso de buscapersonas es personal e instransferible; el de
radioteléfonos portátiles, handys y equipos de radio telefonía móvil, es
intransferible y puede ser personal, familiar o institucional.
Para la transferencia de derechos de uso de equipos de telefonía móvil se
requerirá la autorización expresa y previa de la administración telefónica
correspondiente.
Los concesionarios que prestan los servicios de telecomunicaciones y los
licenciatarios, deberán suministrar a la Policía Nacional-Dijin, con base
en la información que a su turno deben suministrar los suscriptores o
personas autorizadas para la utilización de los equipos, los datos
personales de que trata el registro del artículo 101 de esta ley. La
información deberá transmitirse a la Policía Nacional, Dirección de Policía
Nacional-Dijin, según la reglamentación que para tal efecto esa dirección
establezca.
Cuando se trate de telefonía móvil, la información deberá ser enviada a la
Policía Nacional-Dijin, por la administración telefónica, atendiendo a los
requisitos establecidos en el inciso anterior.
El Ministerio de Comunicaciones deberá remitir a la Policía Nacional-Dijin,
la información a que hace referencia el presente artículo en relación con
los concesionarios y licenciatarios.
Artículo 100. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los
concesionarios y licenciatarios a que se refiere el mismo artículo, deberán
elaborar y mantener un registro de suscriptores y de personas autorizadas,
el cual deberá contener la siguiente información:
Nombre, documento de identidad, dirección, teléfono, huella digital y las
demás que señale la Dirección de Policía Judicial, Dijin, mediante
resolución.
Con base en la información suministrada, los concesionarios expedirán una
tarjeta distintiva al suscriptor, la cual permitirá verificar el
cumplimiento del artículo 103 de esta ley y establecer inequívocamente
quién porta o portó el equipo autorizado, condición que será supervisada
por la Dijin. A su turno, los licenciatarios deberán expedir una tarjeta
que reúna las anteriores condiciones a aquellas personas que hallan
autorizado para operar equipos dentro de su red privada.
Artículo 101. La información que se suministra a la autoridad o a los
concesionarios con destino a aquellas, con el propósito de obtener
autorización de sistemas de telecomunicaciones y operar equipos de
telefonía o radiotelefonía móvil, buscapersonas, portátiles-handys o
radioteléfonos, se entenderá rendida bajo juramento, circunstancia sobre la
cual se advertirá al particular al solicitarle la información respectiva
correspondiendo a los concesionarios y licenciatarios agotar las medidas de
seguridad a su alcance en procura de la veracidad de los datos recibidos.
La Policía Nacional, Dijin, podrá realizar inspecciones en los registros y
contratos de suscriptores y personas autorizadas a que se refiere este
capítulo, con el fin de cotejar esta información con la suministrada por
los concesionarios, licenciatarios y las administraciones telefónicas
correspondientes.
Artículo 102. Sin perjuicio de lo prescrito en otras disposiciones, los
suscriptores, licenciatarios o las personas autorizadas para emplear los
sistemas de radiocomunicaciones a que se refiere el artículo 99 de la
presente ley, tendrán las siguientes obligaciones:
1. Portar permanentemente la tarjeta distintiva de suscriptor o persona
autorizada expedida por el concesionario o licenciatario.
2. Adoptar las medidas de seguridad idóneas para que el equipo no sea
hurtado o extraviado.
3. Utilizar personalmente el equipo de radiocomunicaciones.
4. No enviar mensajes cifrados o en lenguaje ininteligible.
Artículo 103. La violación de lo dispuesto en el presente capítulo por
parte de los suscriptores para operar equipos de radiocomunicaciones, dará
lugar a la suspensión inmediata del servicio por el concesionario, previa
solicitud de la Policía Nacional-Dijin. En la eventualidad de que un
concesionario o licenciatario infrinja el presente capítulo, la Policía
Nacional-Dijin, informará al Ministerio de Comunicaciones para que aplique
las sanciones a que haya lugar.
Cuando los miembros de la Fuerza Pública determinen que un usuario de los
equipos de que trata el artículo 99, ha infringido el presente capítulo,
procederán a incautar el equipo y a ponerlo a disposición del Ministerio de
Comunicaciones, en los términos del artículo 50 del Decreto 1900 de 1990,
salvo en el caso de que dicho equipo sea propiedad del concesionario,
situación en la cual se entregará a este último.
Artículo 104. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a los
sistemas y equipo de radiocomunicaciones que utilice la Fiscalía General de
la Nación, la Fuerza Pública, el DAS y los demás organismos de seguridad
del Estado.
T I T U L O IV
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA
DE ORDEN PUBLICO
Artículo 105. Corresponde al Presidente de la República conservar en todo
el territorio nacional el orden público y restablecerlo donde fuere
turbado.
Artículo 106. Sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar, los
gobernadores y alcaldes que incurran en cualquiera de las faltas especiales
previstas en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1991, se harán acreedores a las
sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo hasta por sesenta (60)
días calendario o a la destitución del mismo, según la gravedad de la
falta.
De igual manera le serán aplicables a dichos funcionarios las sanciones
anotadas, cuando desarrollen cualquiera de las siguientes conductas:
1. No atender oportuna y eficazmente las órdenes o instrucciones que para
la conservación y el restablecimiento del orden público imparta la
autoridad competente.
2. Promover, a través de declaraciones o pronunciamientos de cualquier
índole, el desconocimiento de las órdenes o instrucciones que imparta la
autoridad competente en materia de orden público.
3. Consentir o permitir que sus subalternos desconozcan las órdenes o
instrucciones dadas por la autoridad competente en materia de orden
público, o no aplicar los correctivos a que haya lugar cuando esto ocurra.
Artículo 107. Las sanciones de suspensión o destitución serán decretadas, a
solicitud de la Procuraduría General de la Nación, por el Presidente de la
República si se trata de Gobernadores o alcaldes de distrito, y por los
gobernadores cuando se trate de alcaldes municipales de su respectivo
departamento.
Artículo 108. El Presidente de la República podrá suspender
provisionalmente a solicitud de la Procuraduría General de la Nación,
mientras se adelanta la investigación respectiva, a los gobernadores y a
los alcaldes.
La suspensión provisional deberá motivarse y podrá ser decretada desde el
momento en que se inicie la investigación correspondiente y hasta por el
término de duración de la misma.
Decretada la suspensión, el Presidente de la República o los gobernadores
según el caso, encargarán de las gobernaciones o de las alcaldías a una
persona de la misma filiación y grupo político del titular.
Mientras un gobernador o un alcalde permanezca suspendido provisionalmente,
no tendrá derecho a recibir ninguna suma de dinero por concepto de
remuneración del cargo de que es titular. Si es reintegrado a dicho cargo,
tendrá derecho al reconocimiento de la remuneración dejada de recibir
durante el período de suspensión provisional, salvo que le sea aplicada la
sanción de suspensión, caso en el cual tendrá derecho únicamente al
reconocimiento de la diferencia que pudiere resultar a su favor.
Artículo 109. En caso de destitución de los Gobernadores o Alcaldes, el
Presidente o el Gobernador, según el caso, convocará a una nueva elección
dentro de los dos meses siguientes. Mientras se realizan las elecciones, el
Presidente o el Gobernador, según el caso, podrá encargar de la Gobernación
o Alcaldía a una persona de la misma filiación y grupo político del
destituido.
Artículo 110. Los gobernadores están obligados a cumplir la suspensión o la
destitución que solicite el Procurador General de la Nación dentro de los
dos (2) días siguientes al recibo de la solicitud. En caso contrario, el
Gobernador incurrirá en causal de mala conducta que será investigada y
sancionada conforme a las disposiciones de este Título.
Si el Gobernador no cumpliera la suspensión o destitución solicitada dentro
del término previsto, el Presidente de la República procederá a
decretarlas.
Artículo 111. Excepcionalmente, en caso de grave perturbación del orden
público que impida la inscripción de candidatos a gobernaciones, alcaldías
municipales, asambleas departamentales y concejos municipales, o que los
candidatos una vez inscritos se vean obligados a renunciar o una vez
electos no se posesionen, o los ciudadanos no pueden ejercer el derecho al
sufragio, el Presidente de la República, y el Gobernador del Departamento,
respectivamente, podrán designar gobernador encargado y alcalde encargado,
a partir de la iniciación del respectivo período, hasta cuando se realicen
las correspondientes elecciones.
El Gobernador y Alcalde encargado señalados en el inciso anterior, deberán
ser de la misma filiación política del que esté terminando el período y/o
del electo. Dicho encargo será por un período de tres meses, prorrogable
por el mismo término una sola vez, lapso en el cual deberá realizarse la
correspondiente elección.
Los servidores públicos que integran las Corporaciones Públicas de
Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, de aquellos departamentos
o municipios donde se llegaren a presentar las eventualidades previstas en
el inciso anterior, seguirán sesionando transitoriamente, aunque su período
haya terminado, hasta cuando se elijan y posesionen los nuevos Diputados y
Concejales.
Las Corporaciones Públicas referidas en los incisos anteriores, que se les
dificulte sesionar en su sede oficial, el Presidente de la Corporación
respectiva podrá determinar el sitio donde puedan hacerlo.
El Presidente de la República y el Gobernador respectivamente, conforme a
la Constitución y la ley, tomarán las medidas necesarias para el
restablecimiento del orden público en el menor tiempo posible, en el
departamento o municipio afectado, con el fin de fijar la fecha en que se
deberán llevar a cabo las correspondientes elecciones.
Artículo 112. Las investigaciones por las faltas a que se refiere el
artículo 106 de la presente ley serán adelantadas por la Procuraduría
General de la Nación, de conformidad con la siguiente distribución de
competencias:
1. El Procurador General de la Nación conocerá, en única instancia, de las
faltas que se atribuyan a los gobernadores, al Alcalde Mayor de Santa Fe de
Bogotá.
2. Los Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa, en primera
instancia, de las faltas que se atribuyan a los gobernadores y alcaldes de
capitales de departamento.
3. Los Procuradores departamentales conocerán, en primera instancia, de las
faltas que se atribuyan a los demás alcaldes municipales.
Artículo 113. En las investigaciones que se adelanten en virtud de lo
dispuesto en el artículo anterior, se observará lo contemplado en el
artículo 29 de la Constitución Política, y el siguiente procedimiento:
1. El funcionario competente dispondrá de un término de un (1) mes para
perfeccionar la investigación, vencido el cual formulará cargos dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes, si encontrare mérito para ello.
2. El acusado dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para rendir
descargos y solicitar la práctica de pruebas.
3. El funcionario competente, decretará las pruebas solicitadas por el
acusado y las que oficiosamente estime necesarias en un término de diez
(10) días hábiles, y las practicará en un término de veinte (20) días
hábiles, vencido el cual deberá emitir el fallo dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes.
Artículo 114. Contra los actos que ordenen la suspensión provisional, la
suspensión o la destitución de un gobernador o de un alcalde, procederán
los recursos de reposición o apelación. Según el caso, en el efecto
suspensivo, los cuales deberán interponerse dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la notificación de los mismos y resolverse por el
funcionario competente en un plazo igual en el caso de reposición o en el
término de diez (10) días en el caso de la apelación.
Artículo 115. En lo no previsto en los artículos anteriores del presente
Título, se aplicará lo dispuesto en las Leyes 4ª de 1991, 200 y 201 de 1995
y en las demás normas que reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen
estas disposiciones.
Artículo 116. Lo dispuesto en el presente Título, se aplicará sin perjuicio
de las facultades que ejerce el Procurador General de la Nación, en virtud
de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 278 de la Constitución
Política y de las Leyes 200 y 201 de 1995.
T I T U L O V
NUEVAS FUENTES DE FINANCIACION
CAPITULO 1
Anticipo de impuestos y regalías
Artículo 117. Los exploradores y exportadores de petróleo crudo y gas libre
y/o asociado y demás recursos naturales no renovables que estén obligados
al pago de regalías y de las contribuciones especiales de que tratan los
artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley 6ª de 1992, el Decreto 1131 de 1992 y
el artículo 24 del Decreto 1372 de 1992 y demás normas que lo modifiquen o
adicionen o complemente, podrán cancelar a manera de anticipo, el valor que
por tales conceptos, así como por razón del impuesto a la renta, se pueda
causar en vigencias futuras.
Artículo 118. El valor que por concepto de anticipo se cancele de
conformidad con el artículo anterior, sólo podrá ser aplicado para el pago
de las liquidaciones oficiales por regalías y el pago de las contribuciones
especiales que, para ambos casos, se puedan causar en el futuro. Las
cancelaciones anticipadas de impuesto a la renta, sólo podrán imputarse a
lo que por dicho concepto debe pagarse en los períodos fiscales
respectivos.
Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional, para el cumplimiento efectivo de las
disposiciones constitucionales en materia de regalías, incluirá en el
presupuesto nacional el valor que se cause a su cargo y a favor de las
entidades de que tratan los artículos 360 y 361 de la Constitución
Política.
El Gobierno Nacional podrá hacer anticipos de tales regalías a las
entidades territoriales con las cuales se celebre un convenio para ese
efecto, previo cumplimiento de las normas legales pertinentes.
Parágrafo 2º. Las condiciones y requisitos para la aplicación del anticipo
previsto en este capítulo deberán ser pactadas mediante la celebración de
los contratos entre las entidades responsables y la Nación-Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, en los cuales se determinará el valor del
anticipo, la forma de imputar el mismo y el rendimiento a que haya lugar.
En el evento de que el impuesto a la renta que deba pagarse en algún
período fiscal sea inferior al anticipo recibido para ser imputado en dicho
período, en el contrato se pactará que el interesado podrá posponer la
imputación para un período posterior conservando la rentabilidad convenida,
o podrá recibir el pago correspondiente según los términos acordados. Los
contratos a que se refiere el presente parágrafo, solamente requerirán para
su formación y perfeccionamiento la firma de las partes.
Parágrafo 3º. Sobre el anticipo efectivamente cancelado se reconocerán los
rendimientos que se pacten libremente entre los responsables del anticipo o
los impuestos y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
CAPITULO 2
Financiación de los Fondos de Seguridad
Artículo 119. En virtud de la presente ley, deberán crearse Fondos de
seguridad con carácter de "fondos cuenta" en todos los departamentos y
municipios del país donde no existan. Los recursos de los mismos, se
distribuirán según las necesidades regionales de seguridad y serán
administrados por el gobernador o por el alcalde, según el caso, o por el
Secretario del Despacho en quien se delegue esta responsabilidad. Las
actividades de seguridad y de orden público que se financien con estos
Fondos serán cumplidas exclusivamente por la Fuerza Pública y los
organismos de seguridad del Estado.
CAPITULO 3
Contribución especial
Artículo 120. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban
contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con
entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de
los existentes, deberán pagar a favor de la Nación, departamento o
municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública
contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del
valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.
Parágrafo. La celebración o adición de contratos de concesión de obra
pública no causará la contribución establecida en este Capítulo.
Artículo 121. Para los efectos previstos en el artículo anterior, la
entidad pública contratante descontará el cinco por ciento (5%) del valor
del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele al contratista.
El valor retenido por la entidad pública contratante deberá ser consignado
inmediatamente en la institución que señale, según sea el caso, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la entidad territorial
correspondiente.
Copia del correspondiente recibo de consignación deberá ser remitido por la
entidad pública al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad
Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales o la respectiva Secretaría
de Hacienda de la entidad territorial, dependiendo de cada caso. Igualmente
las entidades contratantes deberán enviar a las entidades anteriormente
señaladas, una relación donde conste el nombre del contratista y el objeto
y valor de los contratos suscritos en el mes inmediatamente anterior.
Artículo 122. Créase el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana, que funcionará como una cuenta especial, sin personería
jurídica, administrada por el Ministerio del Interior, como un sistema
separado de cuenta.
El Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional, establecido mediante
Decreto número 2134 de 1992 y el Consejo Técnico Nacional de Inteligencia,
establecido en el Decreto número 2233 del 21 de diciembre de 1995,
coordinarán la ejecución de los recursos de este Fondo.
La administración del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana
estará a cargo de la Dirección General de Orden Público y Convivencia
Ciudadana del Ministerio del Interior.
El Gobierno Nacional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia
de esta ley, reglamentará la organización y funcionamiento del Fondo, los
objetivos y funciones que le corresponden, el régimen de apropiaciones y
operaciones en materia presupuestal y patrimonial necesario para su
operación.
Los recursos que recaude la Nación por concepto de la contribución especial
del 5% consagrada en el presente capítulo, deberán invertirse por el Fondo
Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en la realización de gastos
destinados a propiciar la seguridad ciudadana, la preservación del orden
público, actividades de inteligencia, la protección a personas amenazadas,
el desarrollo comunitario y en general en todas aquellas inversiones
sociales que permitan garantizar la convivencia ciudadana.
Los recursos que recauden las entidades territoriales por este mismo
concepto deben invertirse por el Fondo-Cuenta Territorial, en dotación,
material de guerra, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones,
compra de equipo de comunicación, montaje y operación de redes de
inteligencia, recompensas a personas que colaboren con la justicia y
seguridad de las mismas, servicios personales, dotación y raciones para
nuevos agentes y soldados o en la realización de gastos destinados a
generar un ambiente que propicie la seguridad ciudadana, la preservación
del orden público, actividades de inteligencia, el desarrollo comunitario y
en general a todas aquellas inversiones sociales que permitan garantizar la
convivencia pacífica.
T I T U L O VI
DISPOSICIONES SOBRE RESERVAS Y ADJUDICACION
DE TERRENOS BALDIOS
Artículo 123. La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria podrá, mediante resolución debidamente motivada, declarar como
reservas territoriales especiales del Estado, los terrenos baldíos situados
en las zonas aledañas o adyacentes a las explotaciones petroleras o
mineras, los cuales, en consecuencia, no podrán ser adjudicados a ningún
título a los particulares.
Para la delimitación de las áreas aledañas o adyacentes a las explotaciones
petroleras o mineras, el Instituto tendrá en cuenta, en cada caso, las
circunstancias de orden público de la región y la salvaguarda de los
intereses de la economía nacional, para efecto de lo cual deberá oír al
Ministerio del Interior y a las demás entidades públicas interesadas en la
constitución de la reserva territorial.
Artículo 124. Las tierras baldías a que se refiere el artículo anterior,
sólo podrán reservarse en favor de las entidades de derecho público cuyo
objeto esté directamente relacionado con las actividades de exploración y
explotación petroleras o minera. Dichos terrenos podrán entregarse en
comodato o arriendo a las entidades mencionadas.
Artículo 125. Facúltase al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y a
las entidades públicas que adelanten actividades de exploración o
explotación de yacimientos petroleros o mineros para adquirir mediante
negociación directa o expropiación con indemnización, los predios, mejoras
o derechos de los particulares situados en las zonas aledañas o adyacentes
a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras delimitadas por la
Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
Corresponde al represente legal de la entidad pública ordenar la compra de
los bienes o derechos que fueren necesarios, para lo cual formulará oferta
de compra por escrito a los titulares de los derechos correspondientes.
Si no se pudiere comunicar personalmente la oferta, se entregará a
cualquier persona que se encontrase en el predio y se oficiará a la
alcaldía de ubicación del inmueble mediante telegrama que contenga los
elementos sustanciales de la propuesta, para que se fije mediante aviso en
lugar visible al público durante los cinco (5) días siguientes a su
recepción, vencidos los cuales sustituirá efectos entre los demás titulares
de derechos constituidos sobre el inmueble.
La oferta de compra será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos correspondiente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a
su comunicación. Los inmuebles y derechos así afectados quedarán fuera de
comercio a partir de la inscripción.
Cuando se trate de campesinos propietarios de terrenos con una extensión
hasta la unidad básica familiar que destina el Incora, este deberá
establecer un programa de relocalización en área se reforma agraria que no
disminuyan la calidad de vida de los propietarios, en las mismas entidades
territoriales donde se realice la expropiación.
Artículo 126. El término para contestar la oferta será de cinco (5) días
hábiles contados a partir de su comunicación personal o la desfijación del
aviso en la Alcaldía. Si se aceptare, deberá suscribirse el contrato de
compraventa dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes e
inscribirse la escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
respectiva.
El precio de adquisición y la forma de pago se acordarán libremente entre
la entidad pública y el propietario, así como las demás condiciones de la
enajenación.
Artículo 127. Se entenderá que el propietario renuncia a la negociación
directa y rechaza la oferta de compra, cuando no hubiere acuerdo sobre el
precio o la forma de pago, o el titular de los derechos incumpla los plazos
previstos para contestar la oferta o suscribir la escritura de compraventa.
Artículo 128. Agotada la etapa de negociación directa, el representante
legal de la entidad, mediante resolución motivada, ordenará adelantar la
expropiación del inmueble y demás derechos constituidos sobre el mismo, la
que se notificará en la forma prevista en los artículos 44 a 48 del Código
Contencioso Administrativo y contra la cual sólo procede el recurso de
reposición, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su
notificación.
Transcurridos quince (15) días hábiles desde la presentación del recurso
sin que se hubiere resuelto, quedará ejecutariado el acto recurrido y no
será procedente pronunciamiento alguno sobre la materia objeto de la
impugnación.
Contra la resolución que ordena adelantar la expropiación no procederá la
suspensión provisional pero podrá ser objeto de las acciones contencioso-
administrativas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con
jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble.
Artículo 129. La demanda de expropiación será presentada por el
representante legal de la entidad o su apoderado ante el juez civil del
circuito competente, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual quedare
en firme el acto que disponga la expropiación.
El proceso de expropiación se adelantará de conformidad con las
disposiciones previstas en los artículos 451 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 130. Declárese la utilidad pública e interés social para efectos
de ordenar la expropiación con indemnización la adquisición de derechos de
dominio y de los demás derechos reales sobre los terrenos situados en las
zonas a que hace referencia el presente Título que se delimiten por parte
de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para
la constitución de las reservas territoriales especiales.
Para todos los efectos de la presente ley, la denominación Ministerio de
Gobierno, deberá leerse Ministerio del Interior y la denominación Unidad de
Auditoría de Orden Público, se leerá Subdirección Unidad de Auditoría
Especial del Orden Público. En ambos casos de conformidad con la Ley 199 de
1995 y el Decreto 0372 de 1996.
Artículo 131. Esta ley tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de la
fecha de su promulgación, deroga las Leyes 104 de 1993 y 241 de 1995, así
como las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 132. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amílkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, encargado de las funciones del despacho del Ministro del
Interior,
Juan Carlos Posada.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Rengifo López.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones
del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Fernández Delgado.
El Ministro de Defensa Nacional,
Gilberto Echeverri Mejía.