Ley 418 De 1997

Descargar el documento

LEY 418 DE 1997<br /> (diciembre 26)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.201, DE 26 DE DICIEMBRE DE 1997. PAG. 4<br /> por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la<br /> convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> P R I M E R A P A R TE<br /> PARTE GENERAL<br /> Artículo 1º. Las normas consagradas en la presente ley tienen por objeto<br /> dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la<br /> vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la<br /> plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la<br /> Constitución Política y/o los Tratados Internacionales aprobados por<br /> Colombia.<br /> Artículo 2º. En la aplicación de las atribuciones conferidas en la presente<br /> ley, se seguirán los criterios de proporcionalidad y necesariedad, mientras<br /> que para la determinación de su contenido y alcance, el intérprete deberá<br /> estarse al tenor literal según el sentido natural y obvio de las palabras,<br /> sin que so pretexto de desentrañar su espíritu, puedan usarse facultades no<br /> conferidas de manera expresa.<br /> En el ejercicio de las mismas facultades no podrá menoscabarse el núcleo<br /> esencial de los derechos fundamentales, ni alterar la distribución de<br /> competencias establecidas en la Constitución y las leyes y en su aplicación<br /> se tendrá siempre en cuenta el propósito del logro de la convivencia<br /> pacífica.<br /> Artículo 3º. El Estado propenderá por el establecimiento de un orden social<br /> justo que asegure la convivencia pacífica, la protección de los derechos y<br /> libertades de los individuos y adoptará medidas en favor de grupos<br /> discriminados o marginados, tendientes a lograr condiciones de igualdad<br /> real y a proveer a todos de las mismas oportunidades para su adecuado<br /> desenvolvimiento, el de su familia y su grupo social.<br /> Artículo 4º. Las autoridades procurarán que los particulares resuelvan sus<br /> diferencias de manera democrática y pacífica, facilitarán la participación<br /> de todos en las decisiones que los afectan y deberán resolver de manera<br /> pronta las solicitudes que los ciudadanos les presenten para la<br /> satisfacción de sus necesidades y la prevención y eliminación de las<br /> perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y el<br /> ambiente.<br /> Artículo 5º. Las autoridades garantizarán conforme a la Constitución<br /> Política y las leyes de la República, el libre desarrollo, expresión y<br /> actuación de los movimientos cívicos, sociales y de las protestas<br /> populares.<br /> Artículo 6º. En la parte general del plan nacional de desarrollo y en los<br /> que adopten las entidades territoriales se señalarán con precisión las<br /> metas, prioridades y políticas macroeconómicas dirigidas a lograr un<br /> desarrollo social equitativo y a integrar a las regiones de colonización, o<br /> tradicionalmente marginadas o en las que la presencia estatal resulta<br /> insuficiente para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2º<br /> de la Constitución Política con el objeto de propender por el logro de la<br /> convivencia, dentro de un orden justo, democrático y pacífico.<br /> Artículo 7º. Las mesas directivas de las Comisiones Primeras de Senado y<br /> Cámara, conformarán una comisión integrada por seis (6) Senadores y seis<br /> (6) Representantes, en la que tendrán asiento todos los partidos y<br /> movimientos políticos representados en el Congreso, encargada de efectuar<br /> el seguimiento de la aplicación de esta ley, recibir las quejas que se<br /> susciten con ocasión de la misma y revisar los informes que se soliciten al<br /> Gobierno Nacional.<br /> El Gobierno deberá presentar informes dentro de los primeros diez (10) días<br /> de cada período legislativo a las comisiones de que trata este artículo,<br /> referidos a la utilización de las atribuciones que se le confieren mediante<br /> la presente ley, así como sobre las medidas tendientes a mejorar las<br /> condiciones económicas de las zonas y grupos marginados de la población<br /> colombiana.<br /> T I T U L O I<br /> INSTRUMENTOS PARA LA BUSQUEDA DE LA CONVIVENCIA<br /> CAPITULO 1<br /> Disposiciones para facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con<br /> organizaciones armadas al margen de la ley, a las cuales el Gobierno<br /> Nacional les reconozca carácter político para su desmovilización, recon-<br /> ciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica<br /> Artículo 8º. En concordancia con el Consejo Nacional de Paz, los<br /> representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el<br /> fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia<br /> pacífica y lograr la paz, podrán:<br /> a) Realizar todos los actos tendientes a entablar conversaciones y diálogos<br /> con las Organizaciones Armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno<br /> Nacional les reconozca carácter político;<br /> b) Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros o<br /> miembros representantes de las Organizaciones Armadas al Margen de la ley a<br /> las cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter político, dirigidos<br /> a obtener soluciones al conflicto armado, la efectiva aplicación del<br /> Derecho Internacional Humanitario, el respeto a los derechos humanos, el<br /> cese o disminución de la intensidad de las hostilidades, la reincorporación<br /> a la vida civil de los miembros de éstas organizaciones y la creación de<br /> condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo.<br /> Parágrafo 1º. Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma<br /> de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las<br /> autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura<br /> que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes<br /> de las Organizaciones Armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno<br /> Nacional les reconozca carácter político, quienes podrán desplazarse por el<br /> territorio nacional. Para tal efecto, el Gobierno Nacional notificará a las<br /> autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos,<br /> negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las<br /> personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichas<br /> Organizaciones Armadas.<br /> Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra<br /> de los voceros con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o<br /> suscripción de acuerdos, durante el tiempo que duren éstos.<br /> El Presidente de la República, mediante orden expresa y en la forma que<br /> estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción<br /> de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se conculquen los<br /> derechos y libertades de la comunidad, ni genere inconvenientes o<br /> conflictos sociales.<br /> Se deberá garantizar la seguridad y la integridad de todos los que<br /> participen en los procesos de paz, diálogo, negociación y firma de acuerdos<br /> de que trata esta ley.<br /> El Gobierno Nacional podrá acordar, con los voceros o miembros<br /> representantes de las Organizaciones Armadas al margen de la ley a las<br /> cuales se les reconozca carácter político, en un proceso de paz, y para<br /> efectos del presente artículo, su ubicación temporal o la de sus miembros<br /> en precisas y determinadas zonas del territorio nacional. En las zonas<br /> aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra<br /> éstos, hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado<br /> dicho proceso.<br /> La seguridad de los miembros de las Organizaciones Armadas al Margen de la<br /> ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter político, que<br /> se encuentran en la zona, en proceso de desplazamiento hacia ella o en<br /> eventual retorno a su lugar de origen, será garantizada por la Fuerza<br /> Pública.<br /> Parágrafo 2º. Se entiende por miembro-representante, la persona que la<br /> Organización Armada al margen de la ley a la cual el Gobierno Nacional le<br /> reconozca carácter político, designe como representante suyo para<br /> participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el<br /> Gobierno Nacional o sus delegados.<br /> Se entiende por vocero, la persona de la sociedad civil que sin pertenecer<br /> a la Organización Armada al Margen de la ley a la cual el Gobierno Nacional<br /> le reconozca carácter político, pero con el consentimiento expreso de ésta,<br /> participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociación y<br /> eventual suscripción de acuerdos. No será admitida como vocero, la persona<br /> contra quien obre, previo al inicio de éstos, resolución de acusación.<br /> Parágrafo 3º. Con el fin de garantizar la participación de los miembros<br /> representantes de los grupos guerrilleros que se encuentren privados de la<br /> libertad en los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, el<br /> Gobierno Nacional, podrá establecer las medidas necesarias que faciliten su<br /> gestión, mientras cumplen su condena o la medida de aseguramiento<br /> respectiva.<br /> Artículo 9º. Con el fin de facilitar la transición a la vida civil y<br /> política legal de las Organizaciones Armadas al margen de la ley a las<br /> cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter político con las que se<br /> adelante un proceso de paz dirigido por el Gobierno, éste podrá nombrar por<br /> una sola vez, para cada Organización y en su representación, un número<br /> plural de miembros en cada Cámara Legislativa, así como en las demás<br /> corporaciones públicas de elección popular, para lo cual podrá no tener en<br /> cuenta determinadas inhabilidades y requisitos.<br /> Con el fin de determinar la conveniencia de los nombramientos en<br /> corporaciones públicas de elección popular nacional, departamentales,<br /> distritales, municipales, el Gobierno Nacional, consultará al Congreso, al<br /> Gobernador o Alcalde y a la Asamblea o Concejo respectivos. El concepto<br /> negativo de alguna de las anteriores autoridades, según corresponda, obliga<br /> al Gobierno.<br /> Artículo 10. La dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente<br /> al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden<br /> público en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en los<br /> diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones<br /> que él les imparta.<br /> El Presidente de la República podrá autorizar la participación de<br /> representantes de diversos sectores de la sociedad civil en las<br /> conversaciones y diálogos a que hace referencia este capítulo, cuando a su<br /> juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz.<br /> Artículo 11. Los representantes autorizados por el Gobierno podrán realizar<br /> actos tendientes a entablar contactos con las llamadas autodefensas y<br /> celebrar acuerdos con ellas, con el fin de lograr su sometimiento a la ley<br /> y su reincorporación a la vida civil.<br /> Artículo 12. Las personas que participen en los diálogos y en la<br /> celebración de los acuerdos a que se refiere el presente capítulo con<br /> autorización del Gobierno Nacional, no incurrirán en responsabilidad penal<br /> por razón de su intervención en los mismos.<br /> CAPITULO 2<br /> Disposiciones para proteger a los menores de edad contra efectos del<br /> conflicto armado<br /> Artículo 13. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas<br /> para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo<br /> grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren<br /> elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a<br /> las filas hasta el cumplimiento de la referida edad, excepto que<br /> voluntariamente y con la autorización expresa y escrita de sus padres,<br /> opten por el cumplimiento inmediato de su deber constitucional. En este<br /> último caso, los menores reclutados no podrán ser destinados a zonas donde<br /> se desarrollen operaciones de guerra ni empleados en acciones de<br /> confrontación armada.<br /> Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su<br /> servicio militar estuviere matriculado en un programa de pregrado en<br /> institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir<br /> inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de<br /> sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución<br /> educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si<br /> optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser<br /> otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La<br /> interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de<br /> incorporarse al servicio militar.<br /> La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición<br /> incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución.<br /> Artículo 14. Quien reclute a menores de edad para integrar grupos<br /> insurgentes o grupos de autodefensa, o los induzca a integrarlos, o los<br /> admita en ellos, o quienes con tal fin les proporcione entrenamiento<br /> militar, será sancionado con prisión de tres a cinco años.<br /> Parágrafo. Los miembros de organizaciones armadas al margen de la ley, que<br /> incorporen a las mismas, menores de dieciocho (18), no podrán ser<br /> acreedores de los beneficios jurídicos de que trata la presente ley.<br /> T I T U L O II<br /> ATENCION A LAS VICTIMAS DE HECHOS VIOLENTOS QUE SE SUSCITEN EN EL MARCO DEL<br /> CONFLICTO ARMADO INTERNO<br /> CAPITULO 1<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 15. Para los efectos de esta ley se entiende por víctimas,<br /> aquellas personas de la población civil que sufren perjuicios en su vida,<br /> grave deterioro en su integridad personal y/o bienes, por razón de actos<br /> que se susciten en el marco del conflicto armado interno, tales como<br /> atentados terroristas, combates, ataques y masacres entre otros.<br /> Parágrafo. En caso de duda, el representante legal de la Red de Solidaridad<br /> Social de la Presidencia de la República determinará si son o no aplicables<br /> las medidas a que se refiere el presente título.<br /> Artículo 16. En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el<br /> daño especial sufrido por las víctimas, éstas recibirán asistencia<br /> humanitaria, entendiendo por tal la ayuda indispensable para sufragar los<br /> requerimientos necesarios a fin de satisfacer los derechos constitucionales<br /> de quienes hayan sido menoscabados por actos que se susciten en el marco<br /> del conflicto armado interno. Dicha asistencia será prestada por la Red de<br /> Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto constitucional, y por las<br /> demás entidades públicas dentro del marco de sus competencias, siempre que<br /> la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho.<br /> Artículo 17. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en desarrollo<br /> de sus programas preventivos y de protección, prestará asistencia<br /> prioritaria a los menores de edad que hayan quedado sin familia o que<br /> teniéndola, ésta no se encuentre en condiciones de cuidarlos por razón de<br /> los actos a que se refiere el presente título. El Gobierno Nacional<br /> apropiará los recursos presupuestales al Instituto Colombiano de Bienestar<br /> Familiar para el desarrollo de este programa.<br /> Parágrafo. Gozarán de especial protección y serán titulares de todos los<br /> beneficios contemplados en este título, los menores que en cualquier<br /> condición participen en el conflicto armado interno.<br /> Artículo 18. Cuando quiera que ocurra alguno de los eventos contemplados en<br /> el artículo 15 de la presente ley, el Comité Local para la Prevención y<br /> Atención de Desastres o a falta de de este, la oficina que hiciere sus<br /> veces, o la Personería Municipal, deberá elaborar el censo de los<br /> damnificados, que contenga como mínimo la identificación de la víctima,<br /> ubicación y descripción del hecho y en un término no mayor de 8 días<br /> hábiles desde la ocurrencia del mismo lo enviará a la Red de Solidaridad<br /> Social.<br /> Cuando la Red de Solidaridad Social establezca que alguna de las personas<br /> registradas en el respectivo censo, no tenga la calidad de víctima y haya<br /> recibido la asistencia prevista en el presente título, además de las<br /> sanciones penales a que haya lugar, perderá todos los derechos que le<br /> otorga el presente título. También deberá reembolsar las sumas de dinero y<br /> los bienes que se le hayan entregado. Si se trata de créditos, el<br /> establecimiento que lo haya otorgado podrá mantenerlo, reajustando las<br /> condiciones a la tasa de mercado.<br /> CAPITULO 2<br /> Asistencia en materia de salud<br /> Artículo 19. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas del<br /> territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación<br /> de atender de manera inmediata a las víctimas de los atentados terroristas<br /> que lo requieran, con independencia de la capacidad socio-económica de los<br /> demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su<br /> admisión.<br /> Artículo 20. Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria<br /> consistirán en:<br /> 1. Hospitalización.<br /> 2. Material médico quirúrgico, de osteosíntesis y órtesis, conforme con los<br /> criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud.<br /> 3. Medicamentos.<br /> 4. Honorarios médicos.<br /> 5. Servicios de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, imágenes<br /> diagnósticas.<br /> 6. Transporte.<br /> 7. Servicios de rehabilitación física, por el tiempo y conforme a los<br /> criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud.<br /> 8. Servicios de rehabilitación mental en los casos en que como consecuencia<br /> del atentado terrorista la persona quede gravemente discapacitada para<br /> desarrollar una vida normal de acuerdo con su situación, y por el tiempo y<br /> conforme con los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud.<br /> Artículo 21. El reconocimiento y pago de los servicios a que se refiere el<br /> artículo anterior, se hará por conducto del Ministerio de Salud con cargo a<br /> los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, Fosyga.<br /> Artículo 22. Los afiliados a entidades de Previsión o Seguridad Social,<br /> tales como Caja de Previsión Social, Cajas de Compensación Familiar o el<br /> Instituto de Seguros Sociales, que resultaren víctimas de los atentados<br /> terroristas a que hace referencia el presente título, serán remitidos, una<br /> vez se les preste la atención de urgencias y se logre su estabilización, a<br /> las instituciones hospitalarias que definan dichas entidades para que allí<br /> se continúe el tratamiento requerido. Los costos resultantes del<br /> tratamiento inicial de urgencias, así como los costos de tratamiento<br /> posterior, serán asumidos por las correspondientes instituciones de<br /> Previsión y Seguridad Social.<br /> Parágrafo. Aquellas personas que se encuentren en la situación prevista en<br /> la presente norma y que no se encontraren afiliados a alguna entidad de<br /> previsión o seguridad social, accederán a los beneficios para<br /> desmovilizados contemplados en el artículo 158 de la Ley 100 de 1991,<br /> mientras no se afilien al régimen contributivo en virtud de relación de<br /> contrato de trabajo.<br /> Artículo 23. Los gastos que demande la atención de las víctimas amparadas<br /> con pólizas de compañías de seguros de salud o contratos con empresas de<br /> medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado de conformidad con lo<br /> establecido en el presente título, en aquella parte del paquete de<br /> servicios definidos en el artículo 20 que no estén cubiertos por el<br /> respectivo seguro o contrato o que lo estén en forma insuficiente.<br /> Artículo 24. El Ministerio de Salud ejercerá la evaluación y control sobre<br /> los aspectos relativos a:<br /> 1. Número de pacientes atendidos.<br /> 2. Acciones médico-quirúrgicas.<br /> 3. Suministros e insumos hospitalarios gastados.<br /> 4. Causa de egreso y pronóstico.<br /> 5. Condición del paciente frente al ente hospitalario.<br /> 6. Los demás factores que constituyen costos del servicio, de conformidad<br /> con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley.<br /> Artículo 25. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, será<br /> causal de sanción por las autoridades competentes en desarrollo de sus<br /> funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo previsto en el<br /> artículo 49 de la Ley 10 de 1990, y demás normas concordantes.<br /> CAPITULO 3<br /> Asistencia en materia de vivienda<br /> Artículo 26. Los hogares damnificados por los actos contemplados en el<br /> artículo 15 de la presente ley, podrán acceder al Subsidio Familiar de<br /> Vivienda de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia,<br /> sin que para tal efecto se tome en cuenta el valor de la solución de<br /> vivienda cuya adquisición o recuperación sea objeto de financiación.<br /> La Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y<br /> Reforma Urbana, Inurbe, ejercerá las funciones que le otorga la<br /> normatividad vigente que regula la materia con relación al subsidio<br /> familiar de vivienda de que trata este capítulo, teniendo en cuenta el<br /> deber constitucional de proteger a las personas que se encuentren en<br /> situación de debilidad manifiesta y el principio de solidaridad, razón por<br /> la cual deberá dar prioridad a las solicitudes que presenten los hogares<br /> que hayan sido víctimas.<br /> En aquellos casos en que por razón de las circunstancias económicas de las<br /> víctimas, éstas no puedan utilizar el valor del subsidio para financiar la<br /> adquisición o recuperación de una solución de vivienda, el monto del mismo<br /> podrá destinarse a financiar, en todo o en parte, el valor del canon de<br /> arrendamiento de una solución de vivienda.<br /> Articulo 27. Para los efectos de este capítulo, se entenderá por "Hogares<br /> Damnificados" aquellos definidos de conformidad con la normatividad vigente<br /> que regula la materia, sin consideración a su expresión en salarios mínimos<br /> legales mensuales, que por causa de actos que se susciten en el marco del<br /> conflicto armado interno, pierdan su solución de vivienda total o<br /> parcialmente, de tal manera que no ofrezca las condiciones mínimas de<br /> habitalidad o estabilidad en las estructuras. Igualmente, tendrán tal<br /> carácter los hogares cuyos miembros, a la fecha de ocurrencia del acto<br /> damnificatorio, no fuesen propietarios de una solución de vivienda y que<br /> por razón de dichos actos hubiesen perdido al miembro del hogar de quien<br /> derivaban su sustento.<br /> Artículo 28. Los postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda en las<br /> condiciones de que trata este capítulo, podrán acogerse a cualesquiera de<br /> los planes declarados elegibles por el Instituto Nacional de Vivienda de<br /> Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe.<br /> Artículo 29. La cuantía máxima del Subsidio Familiar de Vivienda de que<br /> trata este capítulo será el equivalente a quinientas (500) Unidades de<br /> Poder Adquisitivo Constante, UPAC.<br /> Artículo 30. Las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda de que<br /> trata este capítulo, serán atendidas por el Instituto Nacional de Vivienda<br /> de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, con cargo a los recursos<br /> asignados por el Gobierno Nacional para el Subsidio de Vivienda de Interés<br /> Social. Las solicitudes respectivas serán decididas dentro de los diez (10)<br /> días hábiles siguientes a su presentación.<br /> Artículo 31. Se aplicará al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este<br /> capítulo, lo establecido en la normatividad vigente que regula la materia,<br /> en cuanto no sea contraria a lo que aquí se dispone.<br /> CAPITULO 4<br /> Asistencia en materia de crédito<br /> Artículo 32. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, redescontará los<br /> préstamos que otorguen los distintos establecimientos de crédito a las<br /> víctimas de los actos a que se refiere el artículo 15 de esta ley, para<br /> financiar la reposición o reparación de vehículos, maquinaria, equipo,<br /> equipamento, muebles y enseres, capital de trabajo y reparación o<br /> reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales.<br /> Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad, el Banco Central<br /> Hipotecario, BCH, otorgará directamente a dichos damnificados, préstamos<br /> para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles.<br /> Parágrafo. No obstante las líneas de crédito para reposición o reparación<br /> de vehículos, el Gobierno Nacional mantendrá el seguro de protección de<br /> vehículos de transporte público, urbano e intermunicipal, a fin de<br /> asegurarlos contra los actos a que se refiere el artículo 15 de la presente<br /> ley.<br /> Artículo 33. En desarrollo de sus funciones, la Red de Solidaridad Social,<br /> contribuirá para la realización de las operaciones contempladas en el<br /> artículo anterior, de la siguiente manera:<br /> a) La diferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta el Instituto<br /> de Fomento Industrial -IFI- y la tasa a la que se haga el redescuento de<br /> los créditos que otorguen los establecimientos de crédito, será cubierta<br /> con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social, conforme a los<br /> términos que para el efecto se estipulen en el convenio que se suscriba<br /> entre ésta y el Instituto de Fomento Industrial -IFI-;<br /> b) La diferencia entre la tasa de captación del Banco Central Hipotecario<br /> -BCH- y la tasa a la que efectivamente se otorgue el crédito será cubierta,<br /> incrementada en tres (3) puntos, con cargo a los recursos de la Red de<br /> Solidaridad Social, según los términos estipulados en el convenio que para<br /> dicho efecto se suscriba entre ésta y el Banco Central Hipotecario -BCH-<br /> En los convenios a que hace referencia este artículo, se precisarán las<br /> condiciones y montos que podrán tener tanto los créditos redescontables por<br /> el Instituto de Fomento Industrial, como aquellos que otorgue el Banco<br /> Centra Hipotecario, en desarrollo del presente capítulo, para lo cual se<br /> tendrá en cuenta el principio de solidaridad y el deber de proteger a las<br /> personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.<br /> Parágrafo. En los convenios a que hace referencia este artículo se<br /> precisarán las condiciones y montos que podrán tener tanto los créditos,<br /> redescontables por el Instituto de Fomento Industrial, como aquellos que<br /> otorgue el BCH, en desarrollo del presente capítulo, para lo cual se tendrá<br /> en cuenta el principio de solidaridad y el deber de proteger a las personas<br /> que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. En ningún caso<br /> estos créditos podrán exceder el 0.5 de interés mensual.<br /> Artículo 34. En desarrollo del principio de solidaridad, el Fondo para el<br /> Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, hará el redescuento de las<br /> operaciones que realicen las entidades pertenecientes al Sistema Nacional<br /> de Crédito Agropecuario a las víctimas de los hechos violentos de que trata<br /> el artículo 15 de la presente ley para financiar créditos de capital de<br /> trabajo e inversión.<br /> Artículo 35. En desarrollo de sus funciones, la Red de Solidaridad Social<br /> de la Presidencia de la República contribuirá para la realización de las<br /> operaciones contempladas en el artículo anterior de la siguiente manera:<br /> La diferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta el Fondo para el<br /> Financiamiento del Sector Agropecuario -Finagro- y la tasa a la que se haga<br /> el redescuento de los créditos que otorguen los establecimientos de crédito<br /> será cubierta con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social,<br /> conforme a los términos que para el efecto se estipulen en el convenio que<br /> se suscriba entre el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario<br /> -Finagro- y la Red de Solidaridad Social.<br /> En el convenio a que hace referencia este título, se precisarán las<br /> condiciones y montos que podrán tener los créditos redescontables por el<br /> Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, en desarrollo del<br /> presente capítulo, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de<br /> solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentren en<br /> circunstancias de debilidad manifiesta.<br /> Artículo 36. Los establecimientos de crédito diseñarán los procedimientos<br /> adecuados para estudiar las solicitudes de crédito a que se refiere el<br /> presente capítulo de manera prioritaria, en el menor tiempo posible y<br /> exigiendo solamente los documentos estrictamente necesarios para el efecto.<br /> La Superintendencia Bancaria velará por la aplicación de lo dispuesto en el<br /> presente artículo.<br /> Artículo 37. La Red de Solidaridad Social centralizará la información sobre<br /> las personas que se beneficiaren de los créditos aquí establecidos, con los<br /> datos que para el efecto les deben proporcionar los establecimientos de<br /> crédito que otorguen los diversos préstamos, con el propósito de que las<br /> entidades financieras y las autoridades públicas puedan contar con la<br /> información exacta sobre las personas que se hayan beneficiado de<br /> determinada línea de crédito, elaborando para ello las respectivas listas.<br /> Artículo 38. En aquellos eventos en que las víctimas de los actos a que se<br /> refiere el artículo 15 de esta ley, se encontraren en imposibilidad de<br /> ofrecer una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del<br /> mercado financiero, para responder por los créditos previstos en los<br /> artículos anteriores, dichos créditos deberán ser garantizados por el<br /> "Fondo Nacional de Garantías Financieras, Fogafin".<br /> Parágrafo. Quienes pretendan ser beneficiarios de la garantía establecida<br /> en este artículo deberán acreditar su condición de damnificados y su<br /> imposibilidad de ofrecer garantías ante la Red de Solidaridad Social, la<br /> cual expedirá las respectivas certificaciones.<br /> Artículo 39. El establecimiento de crédito respectivo podrá hacer efectivo<br /> ante el Fondo Nacional de Garantías Financieras "Fogafin", el certificado<br /> de garantía correspondiente, para que se le reembolse el saldo a su favor,<br /> siempre y cuando además de cumplir las demás condiciones que se hayan<br /> pactado, acredite al Fondo que adelantó infructuosamente las actuaciones<br /> necesarias para la recuperación de las sumas adeudadas.<br /> Artículo 40. En aquellos eventos en que las víctimas de los hechos<br /> violentos a que se refiere el artículo 15 de la presente ley, se<br /> encontraren en imposibilidad de ofrecer una garantía suficiente de acuerdo<br /> con las sanas prácticas del mercado financiero, para responder por los<br /> créditos previstos en los artículos anteriores, dichos créditos podrán ser<br /> garantizados por el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG.<br /> Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Red de Solidaridad<br /> Social podrá celebrar un contrato de cooperación con el Fondo Agropecuario<br /> de Garantías, FAG, cuya función será garantizar el pago de los créditos<br /> otorgados en desarrollo del presente capítulo por los establecimientos de<br /> crédito, a través de las líneas de redescuentos del Fondo para el<br /> Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, a las víctimas de los<br /> hechos violentos de que trata el artículo 15, en los casos previstos en el<br /> inciso primero del presente artículo.<br /> El Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, expedirá el certificado de<br /> garantía en un lapso que no podrá exceder de tres (3) días hábiles,<br /> contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud<br /> respectiva al FAG y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos<br /> correspondientes.<br /> Parágrafo. Quienes pretendan ser beneficiarios de la garantía establecida<br /> en este artículo, deberán acreditar su condición de damnificados y su<br /> imposibilidad de ofrecer garantías ante la Red de Solidaridad Social, la<br /> cual expedirá certificaciones respectivas.<br /> Artículo 41. El establecimiento de crédito respectivo podrá hacer efectivo<br /> ante el Fondo Agropecuario de Garantías -FAG-, el certificado de garantía<br /> correspondiente, para que se le reembolse el saldo a su favor, siempre y<br /> cuando además de cumplir las demás condiciones que se hayan pactado,<br /> acredite a la Red de Solidaridad Social que adelantó infructuosamente las<br /> actuaciones necesarias para la recuperación de las sumas adeudadas, de<br /> acuerdo con lo que se señale en el contrato entre la Red de Solidaridad<br /> Social y el Fondo en mención.<br /> CAPITULO 5<br /> Asistencia en materia educativa<br /> Artículo 42. Los beneficios contemplados en los Decretos 2231 de 1989 y 48<br /> de 1990, serán concedidos también a las víctimas de los actos contemplados<br /> en el artículo 15 de la presente ley, caso en el cual corresponderá a la<br /> Red de Solidaridad Social, expedir la certificación correspondiente.<br /> CAPITULO 6<br /> Asistencia con la participación de entidades sin ánimo de lucro<br /> Artículo 43. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br /> Red de Solidaridad Social en desarrollo de su objeto y con sujeción a lo<br /> dispuesto por el artículo 355 de la Constitución Política y en las normas<br /> que reglamenten la materia, podrá celebrar contratos con personas jurídicas<br /> sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar los<br /> programas y actividades de dichas entidades dirigidos a apoyar a las<br /> víctimas de los actos a que se refiere el artículo 15 de esta ley. Dichos<br /> programas de apoyo podrán incluir la asistencia económica, técnica y<br /> administrativa a quienes por su situación económica no puedan acceder a las<br /> líneas ordinarias de crédito del sistema financiero.<br /> CAPITULO 7<br /> Otras disposiciones<br /> Artículo 44. Las actuaciones que se realicen para la constitución y<br /> registro de las garantías que se otorguen para amparar los créditos a que<br /> se refiere el capítulo 4 de este título, deberán adelantarse en un término<br /> no mayor de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha de la<br /> solicitud, y estarán exentas de derechos notariales, registrales y del pago<br /> de los impuestos nacionales actualmente vigentes para tales trámites.<br /> Igualmente estarán exentos de impuestos nacionales los documentos que deban<br /> expedirse para efectos de los créditos que se otorguen en desarrollo del<br /> mismo.<br /> Para efectos de acreditar que la respectiva actuación tiene por objeto<br /> amparar los créditos a que se refiere el capítulo 4 de este título, bastará<br /> la certificación del establecimiento de crédito beneficiario de la<br /> garantía, donde identifique el préstamo como crédito de solidaridad.<br /> Artículo 45. Las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y<br /> Municipales podrán establecer dentro de la órbita de su competencia<br /> exenciones de los impuestos de beneficencia, predial, industria y comercio,<br /> rodamiento de vehículos, registro y anotación y de aquellos otros que<br /> consideren del caso, en beneficio de las víctimas de los actos a que se<br /> refiere el artículo 15 de esta ley.<br /> Artículo 46. En cumplimiento de su objeto y en desarrollo de sus<br /> facultades, la Red de Solidaridad Social atenderá gratuitamente y sin<br /> intermediarios a las víctimas de actos a que se refiere el artículo 15, en<br /> los términos previstos en los artículos 20 y 23 de la presente ley, los<br /> gastos funerarios de las mismas, para proteger a los habitantes contra las<br /> consecuencias de actos que se susciten en el marco del conflicto armado<br /> interno, subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente<br /> título, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Junta<br /> Directiva. Igualmente podrá cofinanciar los programas que adelanten<br /> entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los<br /> contratos a que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política y<br /> las normas que lo reglamentan, todo en función de la protección y ayuda a<br /> los damnificados.<br /> Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad<br /> laboral calificada con base en el Manual Unico para la calificación de<br /> invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión<br /> mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General<br /> de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras<br /> posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por<br /> el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley<br /> 100 de 1993.<br /> Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se<br /> harán con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social.<br /> Artículo 47. La asistencia que la Nación o las entidades públicas presten a<br /> las víctimas de actos que se susciten en el marco del conflicto armado<br /> interno, en desarrollo de lo dispuesto en el presente título y de los<br /> programas de atención que al efecto se establezcan, no implica<br /> reconocimiento por parte de la Nación o de la respectiva entidad de<br /> responsabilidad alguna por los perjuicios causados por tales actos.<br /> Artículo 48. Para efectos de atender a las víctimas de los hechos violentos<br /> de que trata el artículo 15 de esta ley en los términos del presente<br /> título, se asignará anualmente un rubro específico en el Presupuesto<br /> General de la Nación.<br /> Artículo 49. Quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros<br /> atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o<br /> la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o<br /> sean objetos de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones<br /> de esta naturaleza, serán beneficiados por una ayuda humanitaria de<br /> emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensión de<br /> los efectos de los mismos.<br /> La mencionada ayuda humanitaria será otorgada por la Red de Solidaridad<br /> Social con cargo al monto del rubro específico que anualmente se asignará<br /> al efecto en el Presupuesto General de la Nación y hasta por el importe<br /> total de dicho rubro.<br /> T I T U L O III<br /> Causales de extinción de la acción y de la pena en casos<br /> de delitos políticos<br /> Artículo 50. El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular,<br /> el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren sido condenados<br /> mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de los delitos<br /> políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con<br /> éstos, cuando a su criterio, la Organización Armada al margen de la ley a<br /> la que se le reconozca el carácter político, del cual forme parte el<br /> solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.<br /> También se podrá conceder dicho beneficio a los nacionales que,<br /> individualmente y por decisión voluntaria abandonen sus actividades como<br /> miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales se<br /> les haya reconocido su carácter político y así lo soliciten, y hayan<br /> demostrado a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de reincorporarse<br /> a la vida civil.<br /> No se aplicará lo dispuesto en este título, a quienes realicen conductas<br /> que configuren actos atroces, de ferocidad o barbarie, terrorismo,<br /> secuestro, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate, o colocando a<br /> la víctima en estado de indefensión.<br /> Parágrafo 1º. No procederán solicitudes de indulto por hechos respecto de<br /> los cuales el beneficio se hubiere negado con anterioridad, salvo que el<br /> interesado aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancias<br /> que fueron fundamento de la decisión.<br /> Parágrafo 2º. Cuando se trate de menores de edad vinculados a las<br /> organizaciones armadas al margen de la ley a las que se les haya reconocido<br /> carácter político, las autoridades judiciales enviarán la documentación al<br /> Comité Operativo para la dejación de las armas, quien decidirá la<br /> expedición de la certificación a que hace referencia el Decreto 1385 de<br /> 1994, en los términos que consagra esta ley.<br /> Parágrafo 3º. El Gobierno Nacional, a través de sus diversos organismos,<br /> creará los mecanismos necesarios para garantizar la vida e integridad<br /> personal de las personas que reciban los beneficios contemplados en este<br /> título.<br /> De manera general, ordenará la suscripción de pólizas de seguros de vida,<br /> diseñará planes de reubicación laboral y residencial, para ser aplicados en<br /> el interior del país y cuando fuere necesario, adoptará las mismas medidas<br /> que para la protección de testigos contempla la Fiscalía General de la<br /> Nación.<br /> En forma excepcional y previo concepto del Gobierno Nacional, en consenso<br /> con la Organización Armada al margen de la ley a la cual se le reconozca<br /> carácter político que pretenda su desmovilización, además de las garantías<br /> que resulten del proceso de negociación, se escogerán las personas que<br /> deban recibir colaboración del Gobierno a fin de obtener con facilidad<br /> derechos de asilo en los países que puedan garantizar su seguridad.<br /> Artículo 51. La demostración de la voluntad de reincorporación a la vida<br /> civil, requiere por parte de la Organización Armada al margen de la ley a<br /> la cual se le haya reconocido carácter político y de sus miembros, la<br /> realización de actos que conduzcan a la celebración de diálogos y<br /> suscripción de acuerdos, en los términos de la política de paz y<br /> reconciliación trazada por el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 52. El cumplimiento de los acuerdos a que se refiere el artículo<br /> anterior, será verificado por las instancias que para el efecto y de común<br /> acuerdo designen las partes.<br /> Artículo 53. La calidad de miembro de una Organización Armada al margen de<br /> la ley a la cual se le haya reconocido carácter político, se comprobará por<br /> el reconocimiento expreso de los voceros o representantes de la misma, por<br /> las pruebas que aporte el solicitante o consultando la información de que<br /> dispongan las instituciones estatales.<br /> Parágrafo. Cuando se trate de personas que han hecho abandono voluntario de<br /> una Organización Armada al margen de la ley a la cual se le haya reconocido<br /> carácter político y se presenten a las autoridades civiles, judiciales o<br /> militares, la autoridad competente, enviará de oficio, en un término no<br /> mayor de tres (3) días, más el de la distancia, la documentación pertinente<br /> al Comité Operativo para la dejación de las armas, creado por el Decreto<br /> 1385 de 1994, para que resuelva si expide o no la certificación a que hace<br /> referencia el artículo 1º del mencionado decreto.<br /> La decisión tomada por el Comité Operativo para la dejación de las armas,<br /> deberá ser enviada además del Ministerio del Interior a la autoridad<br /> judicial competente, quien con fundamento en ella decidirá lo pertinente<br /> respecto a los beneficios a que hace referencia el presente título.<br /> Artículo 54. Efectuada la valoración de que trata el artículo anterior, el<br /> Ministerio del Interior elaborará las actas que contengan el nombre o los<br /> nombres de aquellas personas que, a su juicio, puedan solicitar el<br /> beneficio del indulto. Cualquier modificación deberá constar en un acta<br /> adicional.<br /> Una vez elaboradas, el Ministerio del Interior deberá enviar copia al<br /> Ministerio de Justicia y del Derecho.<br /> Artículo 55. Recibidas las actas, el Ministerio de Justicia y del Derecho,<br /> enviará copia de las mismas a todos los tribunales y a las direcciones de<br /> la Fiscalía General de la Nación.<br /> Estos a su vez, deberán ordenar a las autoridades judiciales y autoridades<br /> competentes, el envío inmediato a su despacho de todos los procesos en los<br /> que aparecen sindicadas personas incluidas en las actas elaboradas por el<br /> Ministerio del Interior. Este envío deberá realizarse en un término no<br /> mayor de tres (3) días, más el de la distancia, so pena de incurrir en<br /> causal de mala conducta.<br /> Las autoridades que tengan en su poder procesos con sentencia condenatoria<br /> ejecutoriada contra las personas que aparezcan en las actas, deberán<br /> enviarlos al Ministerio de Justicia y del Derecho en los mismos términos<br /> del inciso anterior.<br /> Parágrafo. A partir de la vigencia de la presente ley, las autoridades<br /> judiciales, deberán informar semestralmente al Ministerio de Justicia y del<br /> Derecho, de cada uno de los procesos que se sigan en contra de personas<br /> debidamente identificadas por hechos constitutivos de los delitos políticos<br /> de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con éstos.<br /> Artículo 56. Para establecer la conexidad a que se refiere el artículo 87<br /> del Código de Procedimiento Penal, de los hechos materia de investigación<br /> con el delito político, también se tendrán en cuenta los siguientes medios<br /> probatorios:<br /> a) La inclusión del solicitante en las actas del Ministerio del Interior;<br /> b) Las certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades<br /> competentes;<br /> c) La constancia que para todos los efectos expidan los voceros o miembros-<br /> representantes de la Organización Armada al margen de la ley a la cual se<br /> le reconozca carácter político. Dicha constancia deberá contener, como<br /> mínimo, la información de que el solicitante pertenecía a dicha<br /> organización al momento de los hechos por los cuales está siendo<br /> investigado o fue condenado y la reivindicación de tales hechos por parte<br /> del grupo con la indicación de los fines políticos que lo motivaron;<br /> d) Cualquier otro medio probatorio que el peticionario o su apoderado<br /> adjunten a la solicitud.<br /> Parágrafo. Si la conexidad no ha sido declarada en la sentencia, el<br /> interesado podrá solicitar que ésta sea establecida por el Ministerio de<br /> Justicia y del Derecho, de conformidad con los medios probatorios<br /> establecidos.<br /> Artículo 57. El beneficio de indulto se solicitará por el interesado,<br /> directamente o a través de apoderado, mediante escrito dirigido al<br /> Ministerio de Justicia y del Derecho.<br /> Los poderes conferidos no requieren presentación personal, Su sustitución,<br /> así como la presentación de cualquier otro memorial, se harán según las<br /> normas comunes de procedimiento.<br /> La solicitud contendrá, además de la petición del beneficio, la<br /> manifestación expresa y directa de la voluntad de reincorporación a la vida<br /> civil, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.<br /> También contendrá la indicación del despacho judicial donde se encuentra el<br /> expediente, si fuere conocido por el interesado.<br /> El Ministerio de Justicia y del Derecho solamente estudiará las solicitudes<br /> individuales de personas que aparezcan en las actas elaboradas por el<br /> Ministerio del Interior.<br /> Artículo 58. La solicitud será resuelta dentro de los tres meses siguientes<br /> a la fecha de recibo del expediente.<br /> El indulto se concederá por resolución ejecutiva suscrita por el Presidente<br /> de la República y los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho.<br /> Copia de ella se enviará al funcionario judicial a cargo del<br /> correspondiente proceso.<br /> Contra dicha resolución procede el recurso de reposición, en la oportunidad<br /> y con los requisitos que señale el Código Contencioso Administrativo.<br /> Artículo 59. Quienes se encuentren privados de la libertad al momento de<br /> concedérseles indulto, serán liberados una vez se produzca la resolución<br /> que así lo ordene.<br /> El trámite del indulto será sustanciado con prelación para lo cual se<br /> pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas<br /> corpus y la tutela.<br /> Artículo 60. Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el<br /> estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la<br /> resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria a<br /> quienes confiesen, hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos<br /> constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido<br /> aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.<br /> Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos<br /> anteriores, y una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia<br /> y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la<br /> Dirección de Fiscalía ante quien se adelante el trámite, quienes deberán<br /> emitir, de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los<br /> términos del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, observando el<br /> principio de celeridad.<br /> Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades<br /> deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos,<br /> y en la providencia en la cual se conceda la petición de preclusión de la<br /> instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el auto de<br /> detención del beneficiario, cancelarse las ordenes de captura en su contra<br /> y ordenar oficiar a los organismos competentes.<br /> La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres<br /> (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del<br /> expediente. Este término es improrrogable.<br /> Artículo 61. Los procesos que cursen contra las personas a quienes se<br /> aplican las disposiciones del presente capítulo, se suspenderán desde la<br /> fecha en que se solicite el expediente a la autoridad judicial competente,<br /> hasta que se decida sobre la solicitud.<br /> Presentada la solicitud se romperá la unidad procesal respecto de las demás<br /> personas vinculadas o de otros hechos no susceptibles de beneficio.<br /> Artículo 62. Las personas a quienes se les concede el indulto o respecto de<br /> las cuales se decrete la cesación de procedimiento, la preclusión de la<br /> investigación, o se dicte resolución inhibitoria, o se les otorgue el<br /> beneficio de suspensión condicional de la pena, en desarrollo de estas<br /> disposiciones, no podrán ser procesadas o juzgadas por los mismos hechos<br /> que dieron lugar a su otorgamiento sin perjuicio de lo contemplado en los<br /> artículos 63 y 64 de la presente ley.<br /> Artículo 63. El indulto, la cesación de procedimiento, la preclusión de la<br /> instrucción o la resolución inhibitoria quedarán sin efecto alguno si el<br /> beneficiario cometiere cualquier delito doloso dentro de los dos (2) años<br /> siguientes a su concesión. Esta condición se hará conocer en el acto que<br /> contenga la decisión correspondiente.<br /> Para el caso del indulto, comprobado el incumplimiento, el Gobierno<br /> Nacional procederá a la revocatoria de la resolución que lo haya concedido.<br /> Copia de la misma se remitirá al funcionario judicial que conoció del<br /> proceso en primera o única instancia, con el fin de que proceda a su<br /> ejecución.<br /> Para el caso de la cesación de procedimiento, la preclusión de la<br /> instrucción y la resolución inhibitoria, el funcionario judicial revocará<br /> la providencia y abrirá el proceso.<br /> La autoridad judicial que conozca de un nuevo proceso contra las personas<br /> favorecidas, lo comunicará en forma inmediata al Ministerio de Justicia y<br /> del Derecho.<br /> Artículo 64. Los beneficios que en este título se consagran no comprenden<br /> la responsabilidad que los favorecidos tengan respecto de particulares.<br /> En el caso en que se concedan dichos beneficios, la acción civil podrá<br /> intentarse con posterioridad ante la jurisdicción civil ordinaria.<br /> Artículo 65. Las personas que se desmovilicen bajo el marco de acuerdos con<br /> las Organizaciones Armadas al margen de la ley a las cuales se les<br /> reconozca carácter político, o en forma individual, podrán beneficiarse en<br /> la medida que lo permita su situación jurídica de los programas de<br /> reinserción socioeconómica que para el efecto establezca el Gobierno<br /> Nacional.<br /> Artículo 66. La autoridad judicial que con su acción u omisión no diere<br /> cumplimiento a lo ordenado en el presente Título, incurrirá en falta<br /> gravísima sancionada con la destitución en el ejercicio del cargo.<br /> S E G U N D A P A R T E<br /> MECANISMOS PARA LA EFICACIA DE LA JUSTICIA<br /> T I T U L O I<br /> PROTECCION A INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL<br /> Artículo 67. Créase con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación<br /> de la Fiscalía General de la Nación, el "Programa de Protección a Testigos,<br /> Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía",<br /> mediante el cual se les otorgará protección integral y asistencia social,<br /> lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad,<br /> segundo de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o compañero<br /> permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus<br /> vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un<br /> proceso penal. En los casos en que la vida del testigo o denunciante se<br /> encuentre en peligro, la Fiscalía protegerá la identidad de los mismos.<br /> Artículo 68. El Gobierno Nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de<br /> la Fiscalía General de la Nación las partidas necesarias para la dotación y<br /> funcionamiento del programa a que se refiere la presente ley.<br /> Parágrafo 1º. El ordenador del gasto de estas partidas será el Fiscal<br /> General de la Nación o el funcionario a quien éste delegue. Los desembolsos<br /> necesarios para atender el programa requerirán estudio previo de la Oficina<br /> de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos y Funcionarios de la<br /> Fiscalía.<br /> Parágrafo 2º. Las erogaciones que se ordenen o ejecuten para los fines<br /> previstos en esta ley tendrán carácter reservado, y estarán sujetos al<br /> control posterior por parte de la Contraloría General de la Nación. En<br /> ningún caso se revelará la identidad del beneficiario.<br /> Parágrafo 3º. Autorízase al Gobierno Nacional para realizar los traslados<br /> presupuestales requeridos a fin de atender el programa.<br /> Artículo 69. Las personas amparadas por este programa podrán tener<br /> protección física, asistencia social, cambio de identidad y de domicilio, y<br /> demás medidas temporales o permanentes encaminadas a garantizar en forma<br /> adecuada la preservación de su integridad física y moral y la de su núcleo<br /> familiar.<br /> Cuando las circunstancias así lo justifiquen, dicha protección podrá<br /> comprender el traslado al exterior, incluidos los gastos de desplazamiento<br /> y manutención por el tiempo y bajo las condiciones que señale el Fiscal<br /> General de la Nación.<br /> Las personas que se acojan al programa de protección se sujetarán a las<br /> condiciones que establezca la Fiscalía General de la Nación.<br /> Artículo 70. El Juez o el Fiscal que adelantan la actuación o el propio<br /> interesado en forma directa, podrán solicitar a la Oficina de protección de<br /> víctimas y testigos la vinculación de una persona determinada al programa.<br /> La petición será tramitada conforme al procedimiento que establezca dicha<br /> oficina, mediante resolución que expida el Fiscal General, a quien compete<br /> decidir sobre el fondo de la solicitud.<br /> Parágrafo. Sin desmedro de su autonomía para adoptar la correspondiente<br /> decisión, el Fiscal General de la Nación prestará especial atención a las<br /> solicitudes de protección de personas que le formulen, de manera<br /> debidamente motivada, el defensor del pueblo o el Consejero Presidencial<br /> para los Derechos Humanos.<br /> Artículo 71. El Fiscal General podrá tomar en cualquier momento, cualquiera<br /> de las siguientes determinaciones:<br /> a) Ordenar el cambio de identidad de la persona que se someta al programa;<br /> En el caso de testigos, el cambio de identidad sólo se hará una vez termine<br /> el proceso, y siempre y cuando no se afecte el debido proceso;<br /> b) Con fundamento en la nueva identidad, ordenar a las autoridades,<br /> públicas o privadas, la expedición de documentos que reemplacen a los que<br /> ya posee el admitido al programa, tales como actas de registro civil,<br /> cédula de ciudadanía, pasaporte, libreta militar, certificado judicial y<br /> otros, sin que para su tramitación deban cumplirse los procedimientos<br /> ordinarios;<br /> c) Ordenar a los organismos de seguridad del Estado brindar la protección<br /> necesaria al admitido en el programa y a su núcleo familiar;<br /> d) Destinar para el admitido al programa, como domicilio permanente o<br /> transitorio cualquiera de las instalaciones que para el efecto considere<br /> adecuadas;<br /> e) Ordenar la expedición de títulos académicos por parte de entidades<br /> públicas o privadas para reemplazar a los originalmente otorgados, y<br /> f) Disponer la modificación de los rasgos físicos de la persona que<br /> pudieran permitir su identificación.<br /> Parágrafo 1º. Todas las anteriores determinaciones requerirán el<br /> asentimiento expreso de la persona en quien vayan a tener efecto.<br /> Parágrafo 2º. Los documentos que se expidan para proteger a una persona<br /> admitida al programa tendrán pleno valor probatorio.<br /> Parágrafo 3º. La persona amparada por el cambio de su identidad civil sólo<br /> podrá hacer valer en adelante su nueva identidad.<br /> Artículo 72. La Fiscalía General de la Nación mantendrá bajo estricta<br /> reserva los archivos de las personas amparadas o relacionadas con el<br /> programa de protección.<br /> Quienes tengan conocimiento de las medidas de protección o hayan<br /> intervenido en su preparación, expedición y ejecución, tendrán la<br /> obligación de mantener en secreto o reserva la identidad de las personas<br /> beneficiadas con el programa. La violación de esta reserva acarreará las<br /> sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. Serán igualmente<br /> responsables, los servidores públicos y los particulares que incurran en<br /> dicha violación.<br /> Artículo 73. Los cambios de identidad y de domicilio no podrán implicar<br /> exoneración de la responsabilidad penal por los delitos cometidos después<br /> de la vinculación al programa. En los acuerdos que celebre el beneficiario<br /> con la Fiscalía General de la Nación, deberán adoptarse todas las medidas<br /> necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones civiles,<br /> laborales, comerciales, fiscales y administrativas, contraidas por el<br /> beneficiario con anterioridad a la celebración del acuerdo.<br /> La aplicación de la presente ley no podrá menoscabar ninguno de los<br /> derechos contemplados en el artículo 29 de la Constitución para ninguna<br /> persona.<br /> La Fiscalía General de la Nación solo tendrá las obligaciones y<br /> responsabilidades frente a las personas vinculadas al programa en los<br /> términos que éste o los acuerdos suscritos lo indiquen.<br /> Artículo 74. Cuando la persona beneficiaria del programa deba comparecer<br /> ante cualquier autoridad, el Fiscal General de la Nación, o el Jefe de la<br /> Oficina de Protección y Asistencia de Víctimas, Testigos y Funcionarios de<br /> la Fiscalía establecerá los mecanismos adecuados para que dicha persona se<br /> presente o sea representada en la correspondiente actuación, sin perjuicio<br /> de la reserva de su identidad.<br /> Artículo 75. Podrán también beneficiarse del "Programa de Protección a<br /> Víctimas, Testigos, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la<br /> Fiscalía" en las condiciones señaladas en el mismo, los testigos en las<br /> investigaciones que adelante la Procuraduría General de la Nación por<br /> hechos que se relacionen con la colaboración o tolerancia por parte de<br /> servidores públicos o exfuncionarios con Organizaciones Armadas al margen<br /> de la ley o con personas que hayan cooperado con tales organizaciones, así<br /> como en los eventos en que dentro de la actuación disciplinaria se estén<br /> investigando conductas que por su gravedad sean consideradas como atroces.<br /> Artículo 76. El Presidente de la República celebrará convenios con otros<br /> Estados y organizaciones internacionales con el fin de facilitar a la<br /> Fiscalía obtener la información y colaboración necesaria para el desarrollo<br /> del programa.<br /> El Fiscal General de la Nación podrá requerir el apoyo de las<br /> organizaciones internacionales que cuenten con programas similares de<br /> protección de víctimas y testigos cuando sea necesario su traslado a otros<br /> países.<br /> Igualmente se autoriza al Gobierno para recibir donaciones nacionales e<br /> internacionales con destino al programa de protección, las cuales serán<br /> manejadas por el Fiscal General de la Nación.<br /> Artículo 77. El Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de la<br /> Fiscalía General de la Nación, creará la planta de personal necesaria para<br /> atender el programa de protección a intervinientes en el proceso penal.<br /> Artículo 78. Las personas vinculadas al programa de protección de testigos<br /> podrán solicitar su desvinculación voluntaria de él, pero suscribirán un<br /> acta en la que de manera expresa manifiesten su renuncia a la protección.<br /> Artículo 79. En los procesos en los que se investiguen violaciones a los<br /> derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, se<br /> dará especial protección a los testigos, víctimas e intervinientes en los<br /> procesos penal y funcionarios judiciales, cuando la seguridad de los mismos<br /> así lo aconseje.<br /> Parágrafo. Los organismos competentes deberán acoger las solicitudes de<br /> protección que presenten en forma conjunta la Defensoría del Pueblo y la<br /> Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.<br /> Artículo 80. La Procuraduría General de la Nación creará y administrará un<br /> programa de protección a testigos, víctimas e intervinientes en los<br /> procesos disciplinarios y a funcionarios de la Procuraduría, al cual se<br /> aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de este título, incluyendo<br /> lo previsto en el parágrafo del artículo 70, en el artículo 76 y en el<br /> parágrafo del artículo 79 de la presente ley.<br /> En el Presupuesto General de la Nación se asignará anualmente un rubro<br /> específico destinado a cubrir los gastos que demande el funcionamiento del<br /> programa de que trata el presente artículo.<br /> Parágrafo. En las investigaciones que adelante la Procuraduría General de<br /> la Nación, a petición del testigo, podrá reservarse su identidad, en las<br /> mismas condiciones establecidas para las investigaciones que adelante la<br /> Fiscalía General de la Nación.<br /> Artículo 81. En armonía con lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 199<br /> de 1995, el Ministerio del Interior pondrá en funcionamiento un programa de<br /> protección a personas que se encuentren en situación de riesgo contra su<br /> vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la<br /> violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno que<br /> padece el país, y que pertenezcan a las siguientes categorías:<br /> Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de<br /> oposición.<br /> Dirigentes y activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunitarias,<br /> gremiales, sindicales, campesinas, y de los grupos étnicos.<br /> Dirigentes y activistas de las organizaciones de derechos humanos.<br /> Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al<br /> derecho internacional humanitario, independientemente de que se hayan<br /> iniciado o no los respectivos procesos penales, disciplinarios y<br /> administrativos.<br /> Parágrafo. El programa de protección del Ministerio del Interior presentará<br /> al testigo a que hace mención el numeral 4 de este artículo, cuando así lo<br /> soliciten las autoridades judiciales o disciplinarias o permitir a estas<br /> autoridades el acceso a él, para lo cual tomará las medidas de seguridad<br /> necesarias que demande el caso.<br /> Artículo 82. El programa de que trata el artículo anterior proporcionará a<br /> sus beneficiarios servicios y medios de protección, incluyendo cambio de<br /> domicilio y ubicación, pero no podrá dar lugar al cambio de su identidad.<br /> Artículo 83. Las disposiciones de este título, incluyendo lo previsto en el<br /> parágrafo del artículo 70, en el artículo 76 y en el parágrafo del artículo<br /> 79 de la presente ley, se aplicarán, en lo pertinente, al programa de que<br /> tratan los dos artículos anteriores.<br /> En el Presupuesto General de la Nación, se asignará anualmente un rubro<br /> destinado a cubrir los gastos que demande el funcionamiento del programa de<br /> que trata el artículo 81 de la presente ley.<br /> T I T U L O II<br /> CONTROL SOBRE EL FINANCIAMIENTO<br /> DE LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES ARMADAS AL MARGEN DE LA LEY<br /> CAPITULO 1<br /> Control sobre el uso de los recursos de las entidades territoriales<br /> o administradas por estas<br /> Artículo 84. Sin perjuicio de los mecanismos de control interno y de<br /> auditoría existentes, y con el fin de evitar que recursos públicos se<br /> destinen a la financiación de actividades desarrolladas por organizaciones<br /> Armadas al margen de la ley, el Gobierno Nacional podrá ordenar la<br /> auditoría de los presupuestos de las entidades territoriales y sus<br /> entidades descentralizadas, tanto en su formación como en su ejecución, así<br /> como la de sus estados financieros, para verificar el uso que dichos entes<br /> hagan de los recursos que reciban a cualquier título.<br /> Artículo 85. Para los efectos del artículo anterior, la Subdirección Unidad<br /> de Auditoría Especial de Orden Público, creada por el Decreto 0372 de 1996,<br /> como una dependencia de la Dirección General de Orden Público y Convivencia<br /> Ciudadana del Ministerio del Interior, ejercerá las funciones de auditoría<br /> previstas en el presente capítulo, con el apoyo de funcionarios y medios<br /> logísticos de los Ministerios de Defensa Nacional, Hacienda y Crédito<br /> Público, Contraloría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación,<br /> Procuraduría General de la Nación, Departamento Nacional de Planeación,<br /> Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), Superintendencia<br /> Bancaria y las demás entidades y organismos públicos que a juicio del<br /> Ministro del Interior se requieran para dar cabal cumplimiento a lo<br /> dispuesto en este capítulo.<br /> Artículo 86. Los funcionarios de la Unidad de Auditoría Especial de Orden<br /> Público, tendrán acceso inmediato a todos los libros, actos, contratos,<br /> documentos y cuentas de la entidad territorial respectiva, de sus entidades<br /> descentralizadas y de los particulares que administren recursos de la<br /> entidad territorial. Podrán así mismo exigirles informes y la presentación<br /> de los soportes de las cuentas a través de las cuales se manejan los<br /> recursos investigados, y todos los actos y documentos que justifiquen el<br /> manejo y el gasto de los mismos.<br /> Parágrafo. A los funcionarios de que trata el presente artículo les son<br /> exigibles las mismas prohibiciones, y aplicables las mismas inhabilidades e<br /> incompatibilidades de los servidores públicos, dispuestas en la Ley 200 de<br /> 1995.<br /> Artículo 87. Las autoridades de las entidades territoriales y sus entidades<br /> descentralizadas, y en particular los contralores, prestarán su eficaz<br /> colaboración a los funcionarios de la Subdirección Unidad de Auditoría<br /> Especial de Orden Público. Cualquier omisión a este deber será considerada<br /> como falta disciplinaria de acuerdo con las disposiciones que rigen esta<br /> materia.<br /> Artículo 88. El Ministro del Interior luego de oír al gobernador, alcalde o<br /> director de la entidad descentralizada respectiva, podrá ordenar la<br /> suspensión provisional de la ejecución de las partidas presupuestales o la<br /> realización de gastos públicos de las entidades territoriales o sus<br /> entidades descentralizadas, cuando estime que puedan conducir a la<br /> desviación de recursos hacia actividades desarrolladas por Organizaciones<br /> Armadas al margen de la ley. Dicha suspensión deberá fundamentarse en una<br /> evaluación razonada.<br /> La partida suspendida provisionalmente volverá a estudio del Concejo o la<br /> Asamblea, según el caso, dentro de los diez (10) días siguientes y en caso<br /> de insistencia por parte de estas Corporaciones se ejecutará inmediatamente<br /> bajo la vigilancia del Gobierno Nacional a través de la Subdirección Unidad<br /> de Auditoría Especial de Orden Público.<br /> Artículo 89. Los funcionarios de la Unidad de Auditoría Especial de Orden<br /> Público a que se refiere el presente capítulo, cumplirán funciones de<br /> policía judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la<br /> Fiscalía General de la Nación. Cuando en desarrollo de sus actividades se<br /> perciba la realización de una conducta que deba ser investigada<br /> disciplinariamente, estarán además, obligados a informar a la Procuraduría<br /> General de la Nación sobre el desarrollo y los resultados de su actuación.<br /> Parágrafo. Para los efectos previstos en el presente capítulo, el<br /> Ministerio del Interior y la Fiscalía General de la Nación, celebrarán un<br /> convenio administrativo para capacitar a los funcionarios de la Unidad de<br /> Auditoría Especial de Orden Público para el cumplimiento de las funciones<br /> de policía judicial.<br /> Las funciones de policía judicial que ejerce la Unidad de Auditoría<br /> Especial de Orden Público, en ningún caso podrán ser desempeñadas por<br /> militares en servicio activo.<br /> CAPITULO II<br /> Sanciones a contratistas<br /> Artículo 90. El Gobierno podrá declarar la caducidad o decretar la<br /> liquidación unilateral de todo contrato celebrado por una entidad pública,<br /> cuando el contratista incurra, con ocasión del contrato y en relación con<br /> las Organizaciones Armadas al margen de la ley, en cualquiera de las<br /> siguientes causales:<br /> 1. Ceder injustificadamente ante las amenazas proferidas por dichas<br /> organizaciones.<br /> 2. Recibir, suministrar, administrar, intervenir, financiar, transferir,<br /> guardar, transportar, almacenar o conservar dineros o bienes provenientes<br /> de o con destino a tales organizaciones o colaborar y prestar ayuda a las<br /> mismas.<br /> 3. Construir, ceder, arrendar, poner a disposición, facilitar o transferir<br /> a cualquier título, bienes para ser destinados a la ocultación de personas<br /> o al depósito o almacenamiento de pertenencias de dichas organizaciones.<br /> 4. Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el cumplimiento de sus<br /> obligaciones contractuales por atender instrucciones de dichas<br /> organizaciones.<br /> 5. Incumplir el deber de denunciar hechos punibles, cuya comisión sea<br /> imputable a dichas organizaciones, conocidos con ocasión del contrato.<br /> Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, constituye<br /> hecho del contratista la conducta de sus agentes o dependientes, de la cual<br /> haya tenido conocimiento.<br /> Artículo 91. La declaratoria de caducidad deberá proferirse mediante<br /> resolución motivada de la entidad contratante, haciendo efectivas la<br /> cláusula penal y las multas contractuales a que hubiere lugar. Dicha<br /> resolución prestará mérito ejecutivo contra el contratista y las personas<br /> que hayan constituido las respectivas garantías y se hará efectiva por<br /> jurisdicción coactiva.<br /> La notificación de la providencia de caducidad se sujetará a lo dispuesto<br /> en el Código Contencioso Administrativo.<br /> En firme la providencia de caducidad, se procederá a liquidar el contrato<br /> sin que haya lugar al pago de indemnización alguna a favor del contratista.<br /> En ningún caso la aplicación de esta cláusula podrá ser sometida a<br /> conciliación o a decisión arbitral.<br /> Los contratistas a quienes les sea declarada la caducidad quedarán<br /> inhabilitados para celebrar por sí, o por interpuesta persona, contratos<br /> con las entidades públicas definidas en la Ley 80 de 1993.<br /> Artículo 92. Cuando el Procurador General de la Nación o el Fiscal General<br /> de la Nación, en desarrollo de investigaciones adelantadas en el ejercicio<br /> de sus funciones, establezcan la existencia de las conductas a que se<br /> refiere el artículo 90 de esta ley, solicitará a la autoridad competente<br /> que declare la caducidad del contrato, con base en las circunstancias que<br /> señalen dichos funcionarios en su solicitud.<br /> Artículo 93. El Contratista procederá a terminar unilateralmente los<br /> subcontratos que celebre en desarrollo de los contratos a que hace<br /> referencia el artículo 90 de la presente ley, cuando establezca que el<br /> subcontratista incurrió en alguna de las conductas previstas en el mismo<br /> artículo. Igualmente deberá terminarlos cuando se lo solicite la entidad<br /> pública contratante, el Fiscal General de la Nación o el Procurador General<br /> de la Nación, en razón de que dichos funcionarios establezcan la ocurrencia<br /> de los hechos a que se ha hecho referencia.<br /> Cuando, sin justa causa, el contratista no dé por terminado unilateralmente<br /> el subcontrato, o cuando no atienda la solicitud que en tal sentido le<br /> formule la entidad pública contratante, el Procurador o el Fiscal, la<br /> entidad competente procederá a aplicar las multas previstas en el contrato,<br /> y, si es del caso, a declarar su caducidad.<br /> Parágrafo. La terminación unilateral a que hace referencia el presente<br /> artículo no requerirá decisión judicial ni dará lugar al pago de<br /> indemnización de perjuicios.<br /> Artículo 94. Las cláusulas de caducidad y de terminación unilateral a que<br /> se refiere el presente capítulo, se entienden incorporadas,<br /> respectivamente, en todos los contratos y subcontratos que se encuentren en<br /> ejecución a la fecha de promulgación de la presente ley, así como en<br /> aquellos que se celebren a partir de la misma.<br /> Artículo 95. El servidor público, que sin justa causa, no declare la<br /> caducidad, no ordene la terminación unilateral de los subcontratos, o no<br /> informe de los hechos irregulares a las autoridades competentes, incurrirá<br /> en causal de mala conducta, cuando conforme a esta ley deba hacerlo.<br /> La sanción respectiva se aplicará conforme al procedimiento previsto en las<br /> normas legales, y en el caso de gobernadores y alcaldes, con sujeción a los<br /> procedimientos previstos en el Título IV de la segunda parte de esta ley.<br /> CAPITULO III<br /> Embargo preventivo y extinción del derecho de dominio<br /> de bienes vinculados a la Comisión de Delitos de Competencia<br /> de los Jueces Regionales<br /> Artículo 96. Los jueces regionales conocerán del delito de hurto y los<br /> conexos con el mismo, cuando aquél recaiga sobre petróleo y sus derivados<br /> que se sustraigan ilícitamente de un oleoducto o gasoducto o de sus fuentes<br /> inmediatas de abastecimiento, siempre que la cuantía exceda de diez (10)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes del momento de comisión del<br /> hecho.<br /> Artículo 97. Cuando se trate de embargo preventivo, aprehensión, extinción<br /> de dominio, comiso, decomiso o demás medidas definitivas o provisionales<br /> que recaigan sobre petróleo o sus derivados, previa determinación de su<br /> calidad y su cuantía, se entregarán a la Empresa Colombiana de Petróleos,<br /> Ecopetrol, la cual podrá comercializarlos.<br /> Artículo 98. La orden que disponga la entrega definitiva de los bienes a<br /> que se refiere este artículo, se cumplirá mediante la restitución de los<br /> mismos o de otros del mismo género, cantidad, calidad, o mediante el pago<br /> del valor que ellos tengan en la fecha en que quede ejecutoriada la<br /> respectiva decisión.<br /> T I T U L O III<br /> INFORMACION Y SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACIONES<br /> CAPITULO UNICO<br /> Sistema de radiocomunicaciones<br /> Artículo 99. El uso de buscapersonas es personal e instransferible; el de<br /> radioteléfonos portátiles, handys y equipos de radio telefonía móvil, es<br /> intransferible y puede ser personal, familiar o institucional.<br /> Para la transferencia de derechos de uso de equipos de telefonía móvil se<br /> requerirá la autorización expresa y previa de la administración telefónica<br /> correspondiente.<br /> Los concesionarios que prestan los servicios de telecomunicaciones y los<br /> licenciatarios, deberán suministrar a la Policía Nacional-Dijin, con base<br /> en la información que a su turno deben suministrar los suscriptores o<br /> personas autorizadas para la utilización de los equipos, los datos<br /> personales de que trata el registro del artículo 101 de esta ley. La<br /> información deberá transmitirse a la Policía Nacional, Dirección de Policía<br /> Nacional-Dijin, según la reglamentación que para tal efecto esa dirección<br /> establezca.<br /> Cuando se trate de telefonía móvil, la información deberá ser enviada a la<br /> Policía Nacional-Dijin, por la administración telefónica, atendiendo a los<br /> requisitos establecidos en el inciso anterior.<br /> El Ministerio de Comunicaciones deberá remitir a la Policía Nacional-Dijin,<br /> la información a que hace referencia el presente artículo en relación con<br /> los concesionarios y licenciatarios.<br /> Artículo 100. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los<br /> concesionarios y licenciatarios a que se refiere el mismo artículo, deberán<br /> elaborar y mantener un registro de suscriptores y de personas autorizadas,<br /> el cual deberá contener la siguiente información:<br /> Nombre, documento de identidad, dirección, teléfono, huella digital y las<br /> demás que señale la Dirección de Policía Judicial, Dijin, mediante<br /> resolución.<br /> Con base en la información suministrada, los concesionarios expedirán una<br /> tarjeta distintiva al suscriptor, la cual permitirá verificar el<br /> cumplimiento del artículo 103 de esta ley y establecer inequívocamente<br /> quién porta o portó el equipo autorizado, condición que será supervisada<br /> por la Dijin. A su turno, los licenciatarios deberán expedir una tarjeta<br /> que reúna las anteriores condiciones a aquellas personas que hallan<br /> autorizado para operar equipos dentro de su red privada.<br /> Artículo 101. La información que se suministra a la autoridad o a los<br /> concesionarios con destino a aquellas, con el propósito de obtener<br /> autorización de sistemas de telecomunicaciones y operar equipos de<br /> telefonía o radiotelefonía móvil, buscapersonas, portátiles-handys o<br /> radioteléfonos, se entenderá rendida bajo juramento, circunstancia sobre la<br /> cual se advertirá al particular al solicitarle la información respectiva<br /> correspondiendo a los concesionarios y licenciatarios agotar las medidas de<br /> seguridad a su alcance en procura de la veracidad de los datos recibidos.<br /> La Policía Nacional, Dijin, podrá realizar inspecciones en los registros y<br /> contratos de suscriptores y personas autorizadas a que se refiere este<br /> capítulo, con el fin de cotejar esta información con la suministrada por<br /> los concesionarios, licenciatarios y las administraciones telefónicas<br /> correspondientes.<br /> Artículo 102. Sin perjuicio de lo prescrito en otras disposiciones, los<br /> suscriptores, licenciatarios o las personas autorizadas para emplear los<br /> sistemas de radiocomunicaciones a que se refiere el artículo 99 de la<br /> presente ley, tendrán las siguientes obligaciones:<br /> 1. Portar permanentemente la tarjeta distintiva de suscriptor o persona<br /> autorizada expedida por el concesionario o licenciatario.<br /> 2. Adoptar las medidas de seguridad idóneas para que el equipo no sea<br /> hurtado o extraviado.<br /> 3. Utilizar personalmente el equipo de radiocomunicaciones.<br /> 4. No enviar mensajes cifrados o en lenguaje ininteligible.<br /> Artículo 103. La violación de lo dispuesto en el presente capítulo por<br /> parte de los suscriptores para operar equipos de radiocomunicaciones, dará<br /> lugar a la suspensión inmediata del servicio por el concesionario, previa<br /> solicitud de la Policía Nacional-Dijin. En la eventualidad de que un<br /> concesionario o licenciatario infrinja el presente capítulo, la Policía<br /> Nacional-Dijin, informará al Ministerio de Comunicaciones para que aplique<br /> las sanciones a que haya lugar.<br /> Cuando los miembros de la Fuerza Pública determinen que un usuario de los<br /> equipos de que trata el artículo 99, ha infringido el presente capítulo,<br /> procederán a incautar el equipo y a ponerlo a disposición del Ministerio de<br /> Comunicaciones, en los términos del artículo 50 del Decreto 1900 de 1990,<br /> salvo en el caso de que dicho equipo sea propiedad del concesionario,<br /> situación en la cual se entregará a este último.<br /> Artículo 104. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a los<br /> sistemas y equipo de radiocomunicaciones que utilice la Fiscalía General de<br /> la Nación, la Fuerza Pública, el DAS y los demás organismos de seguridad<br /> del Estado.<br /> T I T U L O IV<br /> SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES<br /> DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA<br /> DE ORDEN PUBLICO<br /> Artículo 105. Corresponde al Presidente de la República conservar en todo<br /> el territorio nacional el orden público y restablecerlo donde fuere<br /> turbado.<br /> Artículo 106. Sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar, los<br /> gobernadores y alcaldes que incurran en cualquiera de las faltas especiales<br /> previstas en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1991, se harán acreedores a las<br /> sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo hasta por sesenta (60)<br /> días calendario o a la destitución del mismo, según la gravedad de la<br /> falta.<br /> De igual manera le serán aplicables a dichos funcionarios las sanciones<br /> anotadas, cuando desarrollen cualquiera de las siguientes conductas:<br /> 1. No atender oportuna y eficazmente las órdenes o instrucciones que para<br /> la conservación y el restablecimiento del orden público imparta la<br /> autoridad competente.<br /> 2. Promover, a través de declaraciones o pronunciamientos de cualquier<br /> índole, el desconocimiento de las órdenes o instrucciones que imparta la<br /> autoridad competente en materia de orden público.<br /> 3. Consentir o permitir que sus subalternos desconozcan las órdenes o<br /> instrucciones dadas por la autoridad competente en materia de orden<br /> público, o no aplicar los correctivos a que haya lugar cuando esto ocurra.<br /> Artículo 107. Las sanciones de suspensión o destitución serán decretadas, a<br /> solicitud de la Procuraduría General de la Nación, por el Presidente de la<br /> República si se trata de Gobernadores o alcaldes de distrito, y por los<br /> gobernadores cuando se trate de alcaldes municipales de su respectivo<br /> departamento.<br /> Artículo 108. El Presidente de la República podrá suspender<br /> provisionalmente a solicitud de la Procuraduría General de la Nación,<br /> mientras se adelanta la investigación respectiva, a los gobernadores y a<br /> los alcaldes.<br /> La suspensión provisional deberá motivarse y podrá ser decretada desde el<br /> momento en que se inicie la investigación correspondiente y hasta por el<br /> término de duración de la misma.<br /> Decretada la suspensión, el Presidente de la República o los gobernadores<br /> según el caso, encargarán de las gobernaciones o de las alcaldías a una<br /> persona de la misma filiación y grupo político del titular.<br /> Mientras un gobernador o un alcalde permanezca suspendido provisionalmente,<br /> no tendrá derecho a recibir ninguna suma de dinero por concepto de<br /> remuneración del cargo de que es titular. Si es reintegrado a dicho cargo,<br /> tendrá derecho al reconocimiento de la remuneración dejada de recibir<br /> durante el período de suspensión provisional, salvo que le sea aplicada la<br /> sanción de suspensión, caso en el cual tendrá derecho únicamente al<br /> reconocimiento de la diferencia que pudiere resultar a su favor.<br /> Artículo 109. En caso de destitución de los Gobernadores o Alcaldes, el<br /> Presidente o el Gobernador, según el caso, convocará a una nueva elección<br /> dentro de los dos meses siguientes. Mientras se realizan las elecciones, el<br /> Presidente o el Gobernador, según el caso, podrá encargar de la Gobernación<br /> o Alcaldía a una persona de la misma filiación y grupo político del<br /> destituido.<br /> Artículo 110. Los gobernadores están obligados a cumplir la suspensión o la<br /> destitución que solicite el Procurador General de la Nación dentro de los<br /> dos (2) días siguientes al recibo de la solicitud. En caso contrario, el<br /> Gobernador incurrirá en causal de mala conducta que será investigada y<br /> sancionada conforme a las disposiciones de este Título.<br /> Si el Gobernador no cumpliera la suspensión o destitución solicitada dentro<br /> del término previsto, el Presidente de la República procederá a<br /> decretarlas.<br /> Artículo 111. Excepcionalmente, en caso de grave perturbación del orden<br /> público que impida la inscripción de candidatos a gobernaciones, alcaldías<br /> municipales, asambleas departamentales y concejos municipales, o que los<br /> candidatos una vez inscritos se vean obligados a renunciar o una vez<br /> electos no se posesionen, o los ciudadanos no pueden ejercer el derecho al<br /> sufragio, el Presidente de la República, y el Gobernador del Departamento,<br /> respectivamente, podrán designar gobernador encargado y alcalde encargado,<br /> a partir de la iniciación del respectivo período, hasta cuando se realicen<br /> las correspondientes elecciones.<br /> El Gobernador y Alcalde encargado señalados en el inciso anterior, deberán<br /> ser de la misma filiación política del que esté terminando el período y/o<br /> del electo. Dicho encargo será por un período de tres meses, prorrogable<br /> por el mismo término una sola vez, lapso en el cual deberá realizarse la<br /> correspondiente elección.<br /> Los servidores públicos que integran las Corporaciones Públicas de<br /> Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, de aquellos departamentos<br /> o municipios donde se llegaren a presentar las eventualidades previstas en<br /> el inciso anterior, seguirán sesionando transitoriamente, aunque su período<br /> haya terminado, hasta cuando se elijan y posesionen los nuevos Diputados y<br /> Concejales.<br /> Las Corporaciones Públicas referidas en los incisos anteriores, que se les<br /> dificulte sesionar en su sede oficial, el Presidente de la Corporación<br /> respectiva podrá determinar el sitio donde puedan hacerlo.<br /> El Presidente de la República y el Gobernador respectivamente, conforme a<br /> la Constitución y la ley, tomarán las medidas necesarias para el<br /> restablecimiento del orden público en el menor tiempo posible, en el<br /> departamento o municipio afectado, con el fin de fijar la fecha en que se<br /> deberán llevar a cabo las correspondientes elecciones.<br /> Artículo 112. Las investigaciones por las faltas a que se refiere el<br /> artículo 106 de la presente ley serán adelantadas por la Procuraduría<br /> General de la Nación, de conformidad con la siguiente distribución de<br /> competencias:<br /> 1. El Procurador General de la Nación conocerá, en única instancia, de las<br /> faltas que se atribuyan a los gobernadores, al Alcalde Mayor de Santa Fe de<br /> Bogotá.<br /> 2. Los Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa, en primera<br /> instancia, de las faltas que se atribuyan a los gobernadores y alcaldes de<br /> capitales de departamento.<br /> 3. Los Procuradores departamentales conocerán, en primera instancia, de las<br /> faltas que se atribuyan a los demás alcaldes municipales.<br /> Artículo 113. En las investigaciones que se adelanten en virtud de lo<br /> dispuesto en el artículo anterior, se observará lo contemplado en el<br /> artículo 29 de la Constitución Política, y el siguiente procedimiento:<br /> 1. El funcionario competente dispondrá de un término de un (1) mes para<br /> perfeccionar la investigación, vencido el cual formulará cargos dentro de<br /> los tres (3) días hábiles siguientes, si encontrare mérito para ello.<br /> 2. El acusado dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para rendir<br /> descargos y solicitar la práctica de pruebas.<br /> 3. El funcionario competente, decretará las pruebas solicitadas por el<br /> acusado y las que oficiosamente estime necesarias en un término de diez<br /> (10) días hábiles, y las practicará en un término de veinte (20) días<br /> hábiles, vencido el cual deberá emitir el fallo dentro de los diez (10)<br /> días hábiles siguientes.<br /> Artículo 114. Contra los actos que ordenen la suspensión provisional, la<br /> suspensión o la destitución de un gobernador o de un alcalde, procederán<br /> los recursos de reposición o apelación. Según el caso, en el efecto<br /> suspensivo, los cuales deberán interponerse dentro de los tres (3) días<br /> hábiles siguientes a la notificación de los mismos y resolverse por el<br /> funcionario competente en un plazo igual en el caso de reposición o en el<br /> término de diez (10) días en el caso de la apelación.<br /> Artículo 115. En lo no previsto en los artículos anteriores del presente<br /> Título, se aplicará lo dispuesto en las Leyes 4ª de 1991, 200 y 201 de 1995<br /> y en las demás normas que reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen<br /> estas disposiciones.<br /> Artículo 116. Lo dispuesto en el presente Título, se aplicará sin perjuicio<br /> de las facultades que ejerce el Procurador General de la Nación, en virtud<br /> de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 278 de la Constitución<br /> Política y de las Leyes 200 y 201 de 1995.<br /> T I T U L O V<br /> NUEVAS FUENTES DE FINANCIACION<br /> CAPITULO 1<br /> Anticipo de impuestos y regalías<br /> Artículo 117. Los exploradores y exportadores de petróleo crudo y gas libre<br /> y/o asociado y demás recursos naturales no renovables que estén obligados<br /> al pago de regalías y de las contribuciones especiales de que tratan los<br /> artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley 6ª de 1992, el Decreto 1131 de 1992 y<br /> el artículo 24 del Decreto 1372 de 1992 y demás normas que lo modifiquen o<br /> adicionen o complemente, podrán cancelar a manera de anticipo, el valor que<br /> por tales conceptos, así como por razón del impuesto a la renta, se pueda<br /> causar en vigencias futuras.<br /> Artículo 118. El valor que por concepto de anticipo se cancele de<br /> conformidad con el artículo anterior, sólo podrá ser aplicado para el pago<br /> de las liquidaciones oficiales por regalías y el pago de las contribuciones<br /> especiales que, para ambos casos, se puedan causar en el futuro. Las<br /> cancelaciones anticipadas de impuesto a la renta, sólo podrán imputarse a<br /> lo que por dicho concepto debe pagarse en los períodos fiscales<br /> respectivos.<br /> Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional, para el cumplimiento efectivo de las<br /> disposiciones constitucionales en materia de regalías, incluirá en el<br /> presupuesto nacional el valor que se cause a su cargo y a favor de las<br /> entidades de que tratan los artículos 360 y 361 de la Constitución<br /> Política.<br /> El Gobierno Nacional podrá hacer anticipos de tales regalías a las<br /> entidades territoriales con las cuales se celebre un convenio para ese<br /> efecto, previo cumplimiento de las normas legales pertinentes.<br /> Parágrafo 2º. Las condiciones y requisitos para la aplicación del anticipo<br /> previsto en este capítulo deberán ser pactadas mediante la celebración de<br /> los contratos entre las entidades responsables y la Nación-Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público, en los cuales se determinará el valor del<br /> anticipo, la forma de imputar el mismo y el rendimiento a que haya lugar.<br /> En el evento de que el impuesto a la renta que deba pagarse en algún<br /> período fiscal sea inferior al anticipo recibido para ser imputado en dicho<br /> período, en el contrato se pactará que el interesado podrá posponer la<br /> imputación para un período posterior conservando la rentabilidad convenida,<br /> o podrá recibir el pago correspondiente según los términos acordados. Los<br /> contratos a que se refiere el presente parágrafo, solamente requerirán para<br /> su formación y perfeccionamiento la firma de las partes.<br /> Parágrafo 3º. Sobre el anticipo efectivamente cancelado se reconocerán los<br /> rendimientos que se pacten libremente entre los responsables del anticipo o<br /> los impuestos y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.<br /> CAPITULO 2<br /> Financiación de los Fondos de Seguridad<br /> Artículo 119. En virtud de la presente ley, deberán crearse Fondos de<br /> seguridad con carácter de "fondos cuenta" en todos los departamentos y<br /> municipios del país donde no existan. Los recursos de los mismos, se<br /> distribuirán según las necesidades regionales de seguridad y serán<br /> administrados por el gobernador o por el alcalde, según el caso, o por el<br /> Secretario del Despacho en quien se delegue esta responsabilidad. Las<br /> actividades de seguridad y de orden público que se financien con estos<br /> Fondos serán cumplidas exclusivamente por la Fuerza Pública y los<br /> organismos de seguridad del Estado.<br /> CAPITULO 3<br /> Contribución especial<br /> Artículo 120. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban<br /> contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con<br /> entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de<br /> los existentes, deberán pagar a favor de la Nación, departamento o<br /> municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública<br /> contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del<br /> valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.<br /> Parágrafo. La celebración o adición de contratos de concesión de obra<br /> pública no causará la contribución establecida en este Capítulo.<br /> Artículo 121. Para los efectos previstos en el artículo anterior, la<br /> entidad pública contratante descontará el cinco por ciento (5%) del valor<br /> del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele al contratista.<br /> El valor retenido por la entidad pública contratante deberá ser consignado<br /> inmediatamente en la institución que señale, según sea el caso, el<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la entidad territorial<br /> correspondiente.<br /> Copia del correspondiente recibo de consignación deberá ser remitido por la<br /> entidad pública al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad<br /> Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales o la respectiva Secretaría<br /> de Hacienda de la entidad territorial, dependiendo de cada caso. Igualmente<br /> las entidades contratantes deberán enviar a las entidades anteriormente<br /> señaladas, una relación donde conste el nombre del contratista y el objeto<br /> y valor de los contratos suscritos en el mes inmediatamente anterior.<br /> Artículo 122. Créase el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia<br /> Ciudadana, que funcionará como una cuenta especial, sin personería<br /> jurídica, administrada por el Ministerio del Interior, como un sistema<br /> separado de cuenta.<br /> El Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional, establecido mediante<br /> Decreto número 2134 de 1992 y el Consejo Técnico Nacional de Inteligencia,<br /> establecido en el Decreto número 2233 del 21 de diciembre de 1995,<br /> coordinarán la ejecución de los recursos de este Fondo.<br /> La administración del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana<br /> estará a cargo de la Dirección General de Orden Público y Convivencia<br /> Ciudadana del Ministerio del Interior.<br /> El Gobierno Nacional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia<br /> de esta ley, reglamentará la organización y funcionamiento del Fondo, los<br /> objetivos y funciones que le corresponden, el régimen de apropiaciones y<br /> operaciones en materia presupuestal y patrimonial necesario para su<br /> operación.<br /> Los recursos que recaude la Nación por concepto de la contribución especial<br /> del 5% consagrada en el presente capítulo, deberán invertirse por el Fondo<br /> Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en la realización de gastos<br /> destinados a propiciar la seguridad ciudadana, la preservación del orden<br /> público, actividades de inteligencia, la protección a personas amenazadas,<br /> el desarrollo comunitario y en general en todas aquellas inversiones<br /> sociales que permitan garantizar la convivencia ciudadana.<br /> Los recursos que recauden las entidades territoriales por este mismo<br /> concepto deben invertirse por el Fondo-Cuenta Territorial, en dotación,<br /> material de guerra, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones,<br /> compra de equipo de comunicación, montaje y operación de redes de<br /> inteligencia, recompensas a personas que colaboren con la justicia y<br /> seguridad de las mismas, servicios personales, dotación y raciones para<br /> nuevos agentes y soldados o en la realización de gastos destinados a<br /> generar un ambiente que propicie la seguridad ciudadana, la preservación<br /> del orden público, actividades de inteligencia, el desarrollo comunitario y<br /> en general a todas aquellas inversiones sociales que permitan garantizar la<br /> convivencia pacífica.<br /> T I T U L O VI<br /> DISPOSICIONES SOBRE RESERVAS Y ADJUDICACION<br /> DE TERRENOS BALDIOS<br /> Artículo 123. La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma<br /> Agraria podrá, mediante resolución debidamente motivada, declarar como<br /> reservas territoriales especiales del Estado, los terrenos baldíos situados<br /> en las zonas aledañas o adyacentes a las explotaciones petroleras o<br /> mineras, los cuales, en consecuencia, no podrán ser adjudicados a ningún<br /> título a los particulares.<br /> Para la delimitación de las áreas aledañas o adyacentes a las explotaciones<br /> petroleras o mineras, el Instituto tendrá en cuenta, en cada caso, las<br /> circunstancias de orden público de la región y la salvaguarda de los<br /> intereses de la economía nacional, para efecto de lo cual deberá oír al<br /> Ministerio del Interior y a las demás entidades públicas interesadas en la<br /> constitución de la reserva territorial.<br /> Artículo 124. Las tierras baldías a que se refiere el artículo anterior,<br /> sólo podrán reservarse en favor de las entidades de derecho público cuyo<br /> objeto esté directamente relacionado con las actividades de exploración y<br /> explotación petroleras o minera. Dichos terrenos podrán entregarse en<br /> comodato o arriendo a las entidades mencionadas.<br /> Artículo 125. Facúltase al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y a<br /> las entidades públicas que adelanten actividades de exploración o<br /> explotación de yacimientos petroleros o mineros para adquirir mediante<br /> negociación directa o expropiación con indemnización, los predios, mejoras<br /> o derechos de los particulares situados en las zonas aledañas o adyacentes<br /> a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras delimitadas por la<br /> Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.<br /> Corresponde al represente legal de la entidad pública ordenar la compra de<br /> los bienes o derechos que fueren necesarios, para lo cual formulará oferta<br /> de compra por escrito a los titulares de los derechos correspondientes.<br /> Si no se pudiere comunicar personalmente la oferta, se entregará a<br /> cualquier persona que se encontrase en el predio y se oficiará a la<br /> alcaldía de ubicación del inmueble mediante telegrama que contenga los<br /> elementos sustanciales de la propuesta, para que se fije mediante aviso en<br /> lugar visible al público durante los cinco (5) días siguientes a su<br /> recepción, vencidos los cuales sustituirá efectos entre los demás titulares<br /> de derechos constituidos sobre el inmueble.<br /> La oferta de compra será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos<br /> Públicos correspondiente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a<br /> su comunicación. Los inmuebles y derechos así afectados quedarán fuera de<br /> comercio a partir de la inscripción.<br /> Cuando se trate de campesinos propietarios de terrenos con una extensión<br /> hasta la unidad básica familiar que destina el Incora, este deberá<br /> establecer un programa de relocalización en área se reforma agraria que no<br /> disminuyan la calidad de vida de los propietarios, en las mismas entidades<br /> territoriales donde se realice la expropiación.<br /> Artículo 126. El término para contestar la oferta será de cinco (5) días<br /> hábiles contados a partir de su comunicación personal o la desfijación del<br /> aviso en la Alcaldía. Si se aceptare, deberá suscribirse el contrato de<br /> compraventa dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes e<br /> inscribirse la escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos<br /> respectiva.<br /> El precio de adquisición y la forma de pago se acordarán libremente entre<br /> la entidad pública y el propietario, así como las demás condiciones de la<br /> enajenación.<br /> Artículo 127. Se entenderá que el propietario renuncia a la negociación<br /> directa y rechaza la oferta de compra, cuando no hubiere acuerdo sobre el<br /> precio o la forma de pago, o el titular de los derechos incumpla los plazos<br /> previstos para contestar la oferta o suscribir la escritura de compraventa.<br /> Artículo 128. Agotada la etapa de negociación directa, el representante<br /> legal de la entidad, mediante resolución motivada, ordenará adelantar la<br /> expropiación del inmueble y demás derechos constituidos sobre el mismo, la<br /> que se notificará en la forma prevista en los artículos 44 a 48 del Código<br /> Contencioso Administrativo y contra la cual sólo procede el recurso de<br /> reposición, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su<br /> notificación.<br /> Transcurridos quince (15) días hábiles desde la presentación del recurso<br /> sin que se hubiere resuelto, quedará ejecutariado el acto recurrido y no<br /> será procedente pronunciamiento alguno sobre la materia objeto de la<br /> impugnación.<br /> Contra la resolución que ordena adelantar la expropiación no procederá la<br /> suspensión provisional pero podrá ser objeto de las acciones contencioso-<br /> administrativas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con<br /> jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble.<br /> Artículo 129. La demanda de expropiación será presentada por el<br /> representante legal de la entidad o su apoderado ante el juez civil del<br /> circuito competente, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual quedare<br /> en firme el acto que disponga la expropiación.<br /> El proceso de expropiación se adelantará de conformidad con las<br /> disposiciones previstas en los artículos 451 y siguientes del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> Artículo 130. Declárese la utilidad pública e interés social para efectos<br /> de ordenar la expropiación con indemnización la adquisición de derechos de<br /> dominio y de los demás derechos reales sobre los terrenos situados en las<br /> zonas a que hace referencia el presente Título que se delimiten por parte<br /> de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para<br /> la constitución de las reservas territoriales especiales.<br /> Para todos los efectos de la presente ley, la denominación Ministerio de<br /> Gobierno, deberá leerse Ministerio del Interior y la denominación Unidad de<br /> Auditoría de Orden Público, se leerá Subdirección Unidad de Auditoría<br /> Especial del Orden Público. En ambos casos de conformidad con la Ley 199 de<br /> 1995 y el Decreto 0372 de 1996.<br /> Artículo 131. Esta ley tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de la<br /> fecha de su promulgación, deroga las Leyes 104 de 1993 y 241 de 1995, así<br /> como las disposiciones que le sean contrarias.<br /> Artículo 132. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amílkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 1997.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la<br /> República, encargado de las funciones del despacho del Ministro del<br /> Interior,<br /> Juan Carlos Posada.<br /> La Ministra de Justicia y del Derecho,<br /> Almabeatriz Rengifo López.<br /> El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones<br /> del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Eduardo Fernández Delgado.<br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> Gilberto Echeverri Mejía.