Ley 419 De 1997
(diciembre 30)
DIARIO OFICIAL NO. 43.205, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1997. PAG. 1
por la cual se autoriza al Ministro de Hacienda y Crédito Público para
reconocer como deuda pública de la Nación las obligaciones pendientes de
pago de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Autorízase al Ministro de Hacienda y Crédito Público para
reconocer como deuda pública de la Nación las obligaciones pendientes de
pago de la Caja de Previsión Social de la Caja de Comunicaciones, Caprecom,
generadas por el régimen contributivo de salud hasta por una cuantía de
ochenta y siete mil millones de pesos ($87.000.000.000). La cifra
definitiva, que en ningún caso podrá ser superior, será determinada a
través de una evaluación que realicen conjuntamente la Superintendencia
Nacional de Salud y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público cuando reconozca dicha deuda la
podrá sustituir y atender, si cuenta con la aceptación del beneficiario,
mediante la emisión de bonos en las condiciones de mercado que el Gobierno
establezca y en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Artículo 2º. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom,
suscribirá un convenio de desempeño con el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y la Superintendencia Nacional de Salud en el cual se establezcan
los mecanismos que garanticen el equilibrio financiero y el cumplimiento de
las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud.
Artículo 3º. Si dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley, la Caja de Previsión Social de las
Telecomunicaciones, Caprecom, no se encuentra operando a punto de
equilibrio financiero o generando excedentes, el Gobierno Nacional
procederá a su liquidación inmediata.
Parágrafo. El Director de Caprecom rendirá, durante el lapso de que trata
este artículo, informes mensuales certificados por el revisor fiscal de la
empresa sobre los avances del plan de desempeño a los Superintendentes
Nacional de Salud y Bancario, quienes al vencimiento del plazo deberán
rendir concepto técnico sobre la viabilidad administrativa, económica y
financiera de la institución.
Artículo 4º. Manejo del Fondo Común de Naturaleza Pública. El Fondo Común
de Naturaleza Pública de que trata el artículo 4º de la Ley 314 de 1996
sólo concurrirá en la financiación de las pensiones, con base en las
cotizaciones recibidas, a partir del momento en que el pensionado cumpla
las condiciones generales señaladas por la Ley 100 de 1993. Para el cálculo
de las reservas pensionales que las Entidades del Sector de las
Comunicaciones deberán trasladar a dicho fondo deberá considerarse la
obligación de financiar el 100% de las pensiones, descontando el monto de
lo que alcance a ser asumido con las cotizaciones recibidas.
Mientras las Empresas del sector de las Comunicaciones trasladan el valor
total de las reservas pensionales al Fondo Común de Naturaleza Pública
deberán girar a Caprecom el valor total de la nómina de sus pensionados
previo al pago de la misma. Caprecom adelantará mensualmente el cobro de
las cuotas partes pensionales externas al sector de las comunicaciones
asumidas por las empresas y, una vez recaudadas, las abonará a buena cuenta
de la nómina de pensionados inmediatamente siguiente.
Parágrafo 1º. Anualmente se realizarán los cálculos actuariales
correspondientes a los pensionados de cada Empresa y, si las reservas en
poder del Fondo Común de Naturaleza Pública resultan insuficientes, las
entidades empleadoras deberán cubrir el monto de los faltantes
establecidos. El primer cálculo deberá realizarse dentro de los seis meses
siguientes a la expedición de la presente ley, y su realización y costo
correrán por cuenta de las entidades empleadoras. Los cálculos actuariales
siguientes serán responsabilidad de Caprecom y se financiarán con
los recursos percibidos como remuneración por la administración de
pensiones.
Parágrafo 2º. Los acuerdos de que trata el parágrafo 1º del artículo 4º de
la Ley 314 de 1996, entre la Junta Directiva de Caprecom y las entidades
del sector de las comunicaciones, para el traslado gradual de las reservas
pensionales al Fondo Común de Naturaleza Pública, deberán realizarse dentro
de los tres meses siguientes a la realización de los correspondientes
cálculos actuariales, previo concepto técnico sobre los mismos impartido
por la Superintendencia Bancaria.
Artículo 5º. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amílkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones
del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Fernández Delgado.
El Ministro de Comunicaciones,
José Fernando Bautista Quintero.