Ley 419 De 1997

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LEY 419 DE 1997<br /> (diciembre 30)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.205, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1997. PAG. 1<br /> por la cual se autoriza al Ministro de Hacienda y Crédito Público para<br /> reconocer como deuda pública de la Nación las obligaciones pendientes de<br /> pago de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Autorízase al Ministro de Hacienda y Crédito Público para<br /> reconocer como deuda pública de la Nación las obligaciones pendientes de<br /> pago de la Caja de Previsión Social de la Caja de Comunicaciones, Caprecom,<br /> generadas por el régimen contributivo de salud hasta por una cuantía de<br /> ochenta y siete mil millones de pesos ($87.000.000.000). La cifra<br /> definitiva, que en ningún caso podrá ser superior, será determinada a<br /> través de una evaluación que realicen conjuntamente la Superintendencia<br /> Nacional de Salud y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público cuando reconozca dicha deuda la<br /> podrá sustituir y atender, si cuenta con la aceptación del beneficiario,<br /> mediante la emisión de bonos en las condiciones de mercado que el Gobierno<br /> establezca y en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto.<br /> Artículo 2º. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom,<br /> suscribirá un convenio de desempeño con el Ministerio de Hacienda y Crédito<br /> Público y la Superintendencia Nacional de Salud en el cual se establezcan<br /> los mecanismos que garanticen el equilibrio financiero y el cumplimiento de<br /> las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud.<br /> Artículo 3º. Si dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en<br /> vigencia de la presente ley, la Caja de Previsión Social de las<br /> Telecomunicaciones, Caprecom, no se encuentra operando a punto de<br /> equilibrio financiero o generando excedentes, el Gobierno Nacional<br /> procederá a su liquidación inmediata.<br /> Parágrafo. El Director de Caprecom rendirá, durante el lapso de que trata<br /> este artículo, informes mensuales certificados por el revisor fiscal de la<br /> empresa sobre los avances del plan de desempeño a los Superintendentes<br /> Nacional de Salud y Bancario, quienes al vencimiento del plazo deberán<br /> rendir concepto técnico sobre la viabilidad administrativa, económica y<br /> financiera de la institución.<br /> Artículo 4º. Manejo del Fondo Común de Naturaleza Pública. El Fondo Común<br /> de Naturaleza Pública de que trata el artículo 4º de la Ley 314 de 1996<br /> sólo concurrirá en la financiación de las pensiones, con base en las<br /> cotizaciones recibidas, a partir del momento en que el pensionado cumpla<br /> las condiciones generales señaladas por la Ley 100 de 1993. Para el cálculo<br /> de las reservas pensionales que las Entidades del Sector de las<br /> Comunicaciones deberán trasladar a dicho fondo deberá considerarse la<br /> obligación de financiar el 100% de las pensiones, descontando el monto de<br /> lo que alcance a ser asumido con las cotizaciones recibidas.<br /> Mientras las Empresas del sector de las Comunicaciones trasladan el valor<br /> total de las reservas pensionales al Fondo Común de Naturaleza Pública<br /> deberán girar a Caprecom el valor total de la nómina de sus pensionados<br /> previo al pago de la misma. Caprecom adelantará mensualmente el cobro de<br /> las cuotas partes pensionales externas al sector de las comunicaciones<br /> asumidas por las empresas y, una vez recaudadas, las abonará a buena cuenta<br /> de la nómina de pensionados inmediatamente siguiente.<br /> Parágrafo 1º. Anualmente se realizarán los cálculos actuariales<br /> correspondientes a los pensionados de cada Empresa y, si las reservas en<br /> poder del Fondo Común de Naturaleza Pública resultan insuficientes, las<br /> entidades empleadoras deberán cubrir el monto de los faltantes<br /> establecidos. El primer cálculo deberá realizarse dentro de los seis meses<br /> siguientes a la expedición de la presente ley, y su realización y costo<br /> correrán por cuenta de las entidades empleadoras. Los cálculos actuariales<br /> siguientes serán responsabilidad de Caprecom y se financiarán con<br /> los recursos percibidos como remuneración por la administración de<br /> pensiones.<br /> Parágrafo 2º. Los acuerdos de que trata el parágrafo 1º del artículo 4º de<br /> la Ley 314 de 1996, entre la Junta Directiva de Caprecom y las entidades<br /> del sector de las comunicaciones, para el traslado gradual de las reservas<br /> pensionales al Fondo Común de Naturaleza Pública, deberán realizarse dentro<br /> de los tres meses siguientes a la realización de los correspondientes<br /> cálculos actuariales, previo concepto técnico sobre los mismos impartido<br /> por la Superintendencia Bancaria.<br /> Artículo 5º. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amílkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1997.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones<br /> del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Eduardo Fernández Delgado.<br /> El Ministro de Comunicaciones,<br /> José Fernando Bautista Quintero.