Ley 421 De 1998

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LEY 421 DE 1998<br /> (enero 13)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.216, DE 16 DE ENERO DE 1998. PAG. 1<br /> Apruébase el "Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de<br /> educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el<br /> Gobierno de la República de Cuba", suscrito en La Habana, el 4 de mayo de<br /> 1994.<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto de "El Convenio de reconocimiento mutuo de residuos y<br /> títulos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia<br /> y el Gobierno de la República de Cuba", suscrito en La Habana, el 4 de mayo<br /> de 1994.<br /> (Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> «CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE ESTUDIOS Y TITULOS DE EDUCACION<br /> SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DE CUBA<br /> El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de<br /> Cuba:<br /> Motivados por el deseo de desarrollar las relaciones amistosas entre los<br /> pueblos de ambos países y colaborar en la esfera de la educación, la<br /> ciencia y la cultura:<br /> Acuerdan firmar el presente convenio de equivalencia y reconocimiento mutuo<br /> de estudios y títulos de educación superior, conferidos por Institutos y<br /> Centros de Enseñanza Técnica, Tecnológica y Universitaria de ambos países<br /> en los términos siguientes:<br /> Artículo 1º<br /> Los diplomas que otorgan un título profesional en la República de Cuba, al<br /> graduarse en las Universidades y los Institutos Superiores<br /> y en los Institutos Superiores Politécnicos y los diplomas que confieren un<br /> título profesional en la República de Colombia al graduarse<br /> en Instituciones de Educación Superior, son equivalentes y serán<br /> reconocidos por ambos países. Estos títulos darán derecho a los requisitos<br /> establecidos en las leyes internas que regulan al ejercicio profesional y<br /> permitirán ingresar a programas de postgrado de ambos países.<br /> Artículo 2º<br /> Los títulos de Técnico Profesional y Tecnólogo, otorgados en la República<br /> de Colombia, por las Instituciones Técnicas Profesionales, Escuelas<br /> Tecnológicas o Instituciones Universitarias, serán reconocidos como tales<br /> por la República de Cuba.<br /> Artículo 3º<br /> El diploma otorgado por los Institutos de Educación Superior de la<br /> República de Cuba que confieren el título profesional de Médico y el<br /> diploma universitario de Médico y Cirujano otorgado en la República de<br /> Colombia son equivalentes y dan derecho a sus titulares a ejercer la<br /> profesión en ambos países, previo cumplimiento de los requisitos internos<br /> que determinen los organismos competentes. Los diplomas de que trata el<br /> presente artículo otorgan el derecho a ingresar a programas de postgrados<br /> en ambos países.<br /> Artículo 4º<br /> Los títulos profesionales en el área del Derecho otorgado en la República<br /> de Cuba y el título de Abogado que otorgan las universidades en la<br /> República de Colombia, requerirán para su convalidación, que el titular<br /> curse o valide las asignaturas propias de cada país, las cuales serán<br /> determinadas por el organismo estatal competente.<br /> Artículo 5º<br /> Los título de Doctor en Ciencias en diferentes áreas, otorgados por Centros<br /> de Educación Superior de la República de Cuba, son equivalentes a los<br /> correspondientes títulos de postgrado, otorgados por las Instituciones de<br /> Educación Superior en la República de Colombia.<br /> Artículo 6º<br /> El grado científico de Doctor, otorgado en la República de Cuba y el grado<br /> científico de Doctor, otorgado en la República de Colombia, en las<br /> diferentes áreas del conocimiento, serán reconocidos por ambos países como<br /> equivalentes, previa evaluación de los aspectos académicos pertinentes y el<br /> cumplimiento de la legislación vigente al respecto en cada Estado.<br /> Artículo 7º<br /> Los títulos otorgados en Centros de Educación Superior en ambos países en<br /> programas de Bellas Artes, serán reconocidos como equivalentes y darán<br /> derecho al ejercicio profesional en sus respectivas ramas artísticas.<br /> Artículo 8º<br /> Los títulos que corresponden a programas académicos diferentes a los<br /> mencionados en el presente Convenio podrán ser reconocidos con las<br /> observaciones de los requisitos contemplados en las disposiciones legales<br /> vigentes de cada Estado.<br /> Artículo 9º<br /> Las partes contratantes se comprometen a suministrar mutuamente la<br /> información sobre el sistema educativo, así como los cambios que ocurran<br /> especialmente en lo referente a la expedición de títulos académicos a nivel<br /> superior en ambos países. Igualmente establecerán una Comisión Técnica que<br /> se encargará de determinar las equivalencias, que conllevan la aplicación<br /> del presente Convenio.<br /> Artículo 10<br /> Las partes contratantes tomarán las medidas correspondientes para<br /> garantizar el cumplimiento del presente Convenio por los organismos<br /> estatales competentes.<br /> Artículo 11<br /> El presente Convenio será sometido a la aprobación de los organismos<br /> competentes de cada país y entrará en vigor en la fecha en que las partes<br /> se comuniquen por vía diplomática para informar que se han cumplido los<br /> requerimientos expresados por las partes.<br /> Artículo 12<br /> El presente Convenio tendrá una duración de cinco años y podrá ser<br /> denunciado por cualquiera de las partes contratantes, mediante notificación<br /> escrita por vía diplomática, caso en el cual la denuncia surtirá efectos<br /> seis meses después de la notificación respectiva.<br /> Dado en la ciudad de La Habana, a los cuatro días del mes de mayo en mil<br /> novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares en idioma español teniendo<br /> ambos textos igual validez.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia,<br /> Firma ilegible.<br /> Por el Gobierno de la República de Cuba,<br /> Firma ilegible.<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente es fiel copia tomada del original del "Convenio de<br /> reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior entre el<br /> Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de<br /> Cuba", suscrito en La Habana, el 4 de mayo de 1994, que reposa en los<br /> archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de<br /> julio de mil novecientos noventa y seis (1996).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D.C.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Nohemí Sanín de Rubio.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébase el "Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y<br /> títulos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia<br /> y el Gobierno de la República de Cuba", suscrito en La Habana, el 4 de mayo<br /> de 1994.<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª<br /> de 1994, el "Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de<br /> educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el<br /> Gobierno de la República de Cuba", suscrito en La Habana, el 4 de mayo de<br /> 1994, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a<br /> partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto<br /> del mismo.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente del honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 13 de enero de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> María Emma Mejía Vélez.<br /> El Ministro de Educación Nacional,<br /> Jaime Niño Díez