Ley 422 De 1998
(enero 13)
DIARIO OFICIAL NO. 43.216, DE 16 DE ENERO DE 1998. PAG. 2
por la cual se modifica parcialmente la Ley 37 de 1993, y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El Ministerio de Comunicaciones determinará la forma de
prestación, la tecnología y clase de servicio telefónico, diferente del
servicio de telefonía móvil celular, para utilizar en los planes de
expansión en condiciones especiales de los municipios con mayores índices
de necesidades básicas insatisfechas, de que trata el artículo 4º de la Ley
37 de 1993. Para el efecto, el Ministerio de Comunicaciones invertirá los
recursos cancelados por los operadores de telefonía móvil celular, en la
ejecución del plan de expansión en dichos municipios, directa o
indirectamente a través de Telecom, sus teleasociadas y de las empresas
telefónicas locales.
El Ministerio de Comunicaciones podrá ampliar la cobertura del servicio
telefónico a aquellos municipios que correspondan a las categorías quinta y
sexta a que hace referencia el artículo 6º de la Ley 136 de 1994 y a otros
municipios, en estratos uno y dos y a sus zonas rurales.
Artículo 2º. Los operadores del servicio de telefonía móvil celular podrán
cubrir las zonas más apartadas o de difícil acceso del país, actuando
conjuntamente a través de una sola red. El Ministerio de Comunicaciones
impartirá la autorización correspondiente, solamente cuando los operadores
demuestren que dichas circunstancias facilitan el proyecto técnico, el
acceso de un mayor número de usuarios a este servicio, y a unas tarifas de
uso y conexión reducidas. Esas tarifas en ningún caso podrán superar el 40%
del precio normal.
Artículo 3º. En virtud de la interconexión los operadores de Telefonía
Pública Básica Conmutada Local, TPBCL, Telefonía Pública Básica Conmutada
Local Extendida, TPBCLE, Telefonía Móvil Celular, TMC, y de Telefonía
Pública Básica Conmutada de Larga Distancia, TPBCLD, están obligados a
conectar sus redes para permitir el intercambio de telecomunicaciones entre
ellos. El operador en cuya red se origina la comunicación prestará
oportunamente el servicio de facturación y recaudo de los valores
correspondientes a los servicios prestados a los usuarios por los
operadores que intervienen en la comunicación en las condiciones que se
acuerden entre ellos y se deberá reconocer el costo de servir, más una
utilidad razonable. Si no hubiere acuerdo en las condiciones en un plazo de
45 días calendario, el Ministerio de Comunicaciones las fijará dentro de
los 45 días calendario siguientes, mediante acto motivado. Si con
posterioridad al acto administrativo producido por el Ministerio de
Comunicaciones, hubiese acuerdo entre las partes este último prevalecerá.
El operador que facture y recaude deberá transferir oportunamente al
operador correspondiente los valores recaudados a los usuarios por los
servicios que hubiesen sido prestados en la comunicación, dentro de los
términos acordados por las partes o en su defecto los fijados por el
Ministerio de Comunicaciones.
Los operadores podrán acordar la prestación de otros servicios adicionales
a los de facturación y recaudo, previa autorización del Ministerio de
Comunicaciones.
Los usuarios de un operador de telecomunicaciones que originen una
comunicación en la que se presten los servicios de uno o más operadores
interconectados deberán pagar la totalidad de los servicios a la tarifa
fijada por cada uno de ellos o por las autoridades competentes según el
régimen tarifario aplicable a cada servicio.
Artículo 4º. En los contratos de concesión de servicios de
telecomunicaciones, la reversión sólo implicará que revertirán al Estado
las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio
concedido. La reversión de frecuencias no requerirá de ningún acto
administrativo especial.
Artículo 5º. El parágrafo primero del artículo 3º de la Ley 37 de 1993
quedará así. Las sociedades privadas y mixtas de que trata este artículo,
deben ser sociedades anónimas. Las sociedades privadas deben inscribir sus
acciones en las bolsas de valores nacionales y extranjeras.
La Superintendencia Nacional de Valores vigilará el cumplimiento de lo
dispuesto en este parágrafo.
Artículo 6º. Del acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de
telecomunicaciones. El que acceda o use el servicio de telefonía móvil
celular u otro servicio de telecomunicaciones mediante la copia o
reproducción no autorizada de señales de identificación de equipos
terminales de estos servicios, derivaciones, o uso de líneas de telefonía
pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no
autorizadas, o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con
ánimo de lucro no autorizados, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez
(10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales.
La pena anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, para quien
hubiese explotado comercialmente por sí o por interpuesta persona, dicho
acceso, uso o prestación de servicios de telecomunicaciones no autorizados.
Igual aumento de pena sufrirá quien facilite a terceras personas el acceso,
uso ilegítimo o prestación no autorizada del servicio de que trata este
artículo.
Artículo 7º. Renuncia al derecho de preferencia. Las entidades adscritas o
vinculadas al Ministerio de Comunicaciones y las entidades indirectas o de
segundo grado pertenecientes al mismo, que presten servicios de
telecomunicaciones, podrán renunciar al derecho de preferencia consagrado
por el artículo 10 del Decreto-ley 130 de 1976, previo concepto favorable
de la Junta o Consejo Directivo de la respectiva entidad.
Artículo 8º. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
Republica de Colombia-Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Rengifo López.
El Ministro de Comunicaciones,
José Fernando Bautista Quintero.