Ley 427 De 1998
(enero 16)
DIARIO OFICIAL NO. 43.219, DE 21 DE ENERO DE 1998. PAG. 1
D.O. 43251-3 Corrige Yerro
por la cual se reglamentan los títulos genealógicos, las exhibiciones, los
espectáculos para los semovientes de razas puras del sector equino y bovino
y se crean mecanismos para su protección y propagación.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Raza. Se entiende por raza el grupo de animales de una misma
especie, formada con la intervención del ser humano, en unas condiciones
socioeconómicas determinadas, que tienen una historia común de origen y
desarrollo, y unos mismos requerimientos de tecnología de producción y de
adaptabilidad a las condiciones naturales. Una raza se diferencia de otra
por sus rasgos fenotípicos y genotípicos, traducidos éstos en
características de producción y conformación anatómica, que se transmiten
establemente a sus descendientes.
Artículo 2º. Libro genealógico. El libro genealógico oficial es el archivo
copiador o medio magnético en el cual se asientan, anotan o inscriben
oficialmente, en forma ordenada y secuencial, los registros de animales de
razas puras.
Las entidades autorizadas para llevar los libros genealógicos oficiales,
expedirán certificación a los propietarios de los animales o a quien ellos
deleguen, sobre las informaciones y hechos consignados en los libros y en
sus registros.
Artículo 3º. Señal particular. Cuando se trate del registro de ejemplares
de raza de ganado equino, se establece como señal particular de cada
ejemplar su aire o modalidad de paso. Cuando se trate del registro de
ejemplares de ganado bovino, se establecen como señales particulares de
cada ejemplar, sus características fenotípicas o raciales.
Artículo 4º. Delegación. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
llevará los libros genealógicos oficiales y podrá delegar a las entidades
más representativas de cada raza de ganado equino y bovino, para que con
carácter oficial, abran, registren y lleven los libros genealógicos de las
razas puras del país o importadas, al igual, para que expidan las
certificaciones, siempre que la entidad delegada reúna los siguientes
requisitos:
a) Tener personería jurídica vigente;
b) Tener una representatividad nacional;
c) Contar con una infraestructura técnica, operativa y locativa adecuada y
con personal organizado e idóneo;
d) Contar con directivos de excelente reputación y solvencia moral, que
garanticen su seriedad;
e) Haber llevado durante al menos diez (10) años, libros genealógicos y
registros de ejemplares de una o varias razas puras.
Parágrafo 1º. Se llevará un libro único por cada una de las razas bovinas
puras. De las razas puras equinas se llevará un libro por la entidad más
representativa, salvo para los equinos pura sangre inglesa, de tiro, los
caballos de deporte y los pony que serán llevados por su respectiva
asociación. Estos serán refrendados cada cinco (5) años por el Secretario
General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y permanecerán
bajo custodia y responsabilidad de la entidad delegada.
Parágrafo 2º. Para obtener el registro en cada libro genealógico el criador
del animal deberá presentar la siguiente documentación:
a) Solicitud de registro en el libro genealógico correspondiente;
b) Certificado expedido por una asociación de raza pura, el cual deberá
contener la siguiente información: nombre, sexo, color, identificación del
animal -tatuaje, fotografía, placa o diagrama según la raza-, lugar y fecha
de nacimiento, ascendencia, señales particulares, nombre del criador y
propietario.
Artículo 5º. Criador. Para efectos de la presente ley, se entiende por
criador el propietario de la madre en el momento del nacimiento del
producto.
Artículo 6º. Registro. Recibida la documentación en debida forma el animal
quedará inmediatamente registrado.
Parágrafo. Las entidades delegadas se abstendrán de tramitar las
solicitudes de registro respaldadas con certificados que presenten
enmendaduras, tachaduras, falta de sello o cualquier alteración que haga
dudar de su validez, o aquellas que provengan de asociaciones que no sean
de raza pura o que no tengan personería jurídica vigente.
Artículo 7º. Certificado. El certificado expedido por las entidades
delegadas deberá contener los siguientes datos: raza del ejemplar, nombre,
sexo, color, identificación del animal -tatuaje, fotografía, placa o
diagrama según la raza, lugar y fecha de nacimiento -ciudad y país-,
ascendencia, señales particulares, criador, asociación de raza pura que
expide el certificado, número del registro en la respectiva asociación y
fecha de expedición del certificado.
Artículo 8º. Vigilancia. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
vigilará el sistema de manejo de los libros genealógicos oficiales y
certificaciones de animales nacidos en el país o importados. Para este
efecto, podrá practicar visitas a las diferentes asociaciones con el fin de
examinar y evaluar los procedimientos utilizados en el manejo de la
información correspondiente a los ejemplares de razas puras, y recomendará
los ajustes que se estimen pertinentes.
Artículo 9º. Créase la Comisión Colombiana de Carreras de Caballos Pura
Sangre Inglesa, PSI, la cual estará integrada por:
1. Un representante del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
2. El Presidente de la Asociación Colombiana de Criadores de Caballos, PSI,
o un representante de la asociación, nombrado por la junta directiva.
3. El Presidente de la más representativa forma asociativa del subsector de
propietarios de caballos de carreras o un representante nombrado por su
junta directiva.
4. El Presidente de la más representativa forma asociativa del subsector
hipódromos en funcionamiento en el país o un representante nombrado por
ellos.
5. El Presidente de la más representativa forma asociativa del subsector de
entrenadores y jinetes debidamente aceptados por los hipódromos en
funcionamiento en el país o un representante nombrado por su junta
directiva.
Parágrafo 1º. La Asociación Colombiana de Criadores de Caballos, PSI, o
quien haga sus veces, hará de secretario de la Comisión Colombiana de
Carreras de Caballos, PSI.
Parágrafo 2º. La Comisión Colombiana de Carreras de Caballos, PSI, podrá
funcionar y tomar las decisiones de su competencia, mientras se conforman
las demás formas asociativas a que se refieren los numerales 3, 4 y 5 de
este artículo.
Artículo 10. La Comisión Colombiana de Carreras de Caballos, PSI, tendrá
las siguientes funciones:
1. Elaborar sus propios estatutos de funcionamiento.
2. Reglamentar todo lo relacionado con el espectáculo de carreras de
caballos en los hipódromos, de acuerdo con las normas internacionales.
Artículo 11. Exposiciones. Todas las asociaciones de criadores del
subsector pecuario podrán organizar exposiciones nacionales o regionales;
para tal efecto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través
del ICA, expedirá el respectivo reglamento sanitario.
Artículo 12. Programas de investigación. El Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, conjuntamente con las Instituciones de Educación Superior
y con las Asociaciones del subsector equino y bovino, diseñarán y pondrán
en marcha planes y programas de investigación que tengan por objeto la
propagación y el mejoramiento de éstas razas puras, de su producción,
comercialización y promoción del consumo de sus productos de los
subsectores equino y bovino, prestando atención especial a las razas
criollas colombianas.
Artículo 13. Programas sanitarios. El Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, a través de la entidad adscrita correspondiente,
conjuntamente con el Fondo Nacional del Ganado y Fedequinas, diseñarán y
pondrán en marcha planes y programas sanitarios de aplicación inmediata,
con el fin de disminuir hasta la erradicación final las enfermedades que
afectan el subsector pecuario y equino, para conservar y propagar estas
razas puras y así cumplir las exigencias sanitarias internacionales para
poder participar en estos mercados con competitividad.
Artículo 14. Convalidación. Los libros, registros y certificados que las
asociaciones de raza han venido llevando en forma adecuada, según
evaluación y concepto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, quedarán convalidados hasta la entrada en vigor de la presente ley.
Artículo 15. Preservación raza criolla. El Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural velará por la preservación de las razas puras de equinos y
bovinos, especialmente las criollas controlando la venta de los
reproductores más representativos hacia el exterior. En el caso de las
exportaciones podrá el Ministerio de Agricultura controlar la venta
exigiendo un certificado de exportación de la respectiva asociación de raza
pura.
Artículo 16. Intercambio. El Gobierno Nacional, conjuntamente con las
asociaciones de equinos y bovinos, diseñarán estrategias integradas y
continuas que promuevan y estimulen el intercambio de ciencia y tecnología
con otros países.
Artículo 17. Vigencia. Esta ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de enero de 1998.
CARLOS LEMOS SIMMONDS
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Antonio Eduardo Gómez Merlano