Ley 427 De 1998

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LEY 427 DE 1998<br /> (enero 16)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.219, DE 21 DE ENERO DE 1998. PAG. 1<br /> D.O. 43251-3 Corrige Yerro<br /> por la cual se reglamentan los títulos genealógicos, las exhibiciones, los<br /> espectáculos para los semovientes de razas puras del sector equino y bovino<br /> y se crean mecanismos para su protección y propagación.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Raza. Se entiende por raza el grupo de animales de una misma<br /> especie, formada con la intervención del ser humano, en unas condiciones<br /> socioeconómicas determinadas, que tienen una historia común de origen y<br /> desarrollo, y unos mismos requerimientos de tecnología de producción y de<br /> adaptabilidad a las condiciones naturales. Una raza se diferencia de otra<br /> por sus rasgos fenotípicos y genotípicos, traducidos éstos en<br /> características de producción y conformación anatómica, que se transmiten<br /> establemente a sus descendientes.<br /> Artículo 2º. Libro genealógico. El libro genealógico oficial es el archivo<br /> copiador o medio magnético en el cual se asientan, anotan o inscriben<br /> oficialmente, en forma ordenada y secuencial, los registros de animales de<br /> razas puras.<br /> Las entidades autorizadas para llevar los libros genealógicos oficiales,<br /> expedirán certificación a los propietarios de los animales o a quien ellos<br /> deleguen, sobre las informaciones y hechos consignados en los libros y en<br /> sus registros.<br /> Artículo 3º. Señal particular. Cuando se trate del registro de ejemplares<br /> de raza de ganado equino, se establece como señal particular de cada<br /> ejemplar su aire o modalidad de paso. Cuando se trate del registro de<br /> ejemplares de ganado bovino, se establecen como señales particulares de<br /> cada ejemplar, sus características fenotípicas o raciales.<br /> Artículo 4º. Delegación. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural<br /> llevará los libros genealógicos oficiales y podrá delegar a las entidades<br /> más representativas de cada raza de ganado equino y bovino, para que con<br /> carácter oficial, abran, registren y lleven los libros genealógicos de las<br /> razas puras del país o importadas, al igual, para que expidan las<br /> certificaciones, siempre que la entidad delegada reúna los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Tener personería jurídica vigente;<br /> b) Tener una representatividad nacional;<br /> c) Contar con una infraestructura técnica, operativa y locativa adecuada y<br /> con personal organizado e idóneo;<br /> d) Contar con directivos de excelente reputación y solvencia moral, que<br /> garanticen su seriedad;<br /> e) Haber llevado durante al menos diez (10) años, libros genealógicos y<br /> registros de ejemplares de una o varias razas puras.<br /> Parágrafo 1º. Se llevará un libro único por cada una de las razas bovinas<br /> puras. De las razas puras equinas se llevará un libro por la entidad más<br /> representativa, salvo para los equinos pura sangre inglesa, de tiro, los<br /> caballos de deporte y los pony que serán llevados por su respectiva<br /> asociación. Estos serán refrendados cada cinco (5) años por el Secretario<br /> General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y permanecerán<br /> bajo custodia y responsabilidad de la entidad delegada.<br /> Parágrafo 2º. Para obtener el registro en cada libro genealógico el criador<br /> del animal deberá presentar la siguiente documentación:<br /> a) Solicitud de registro en el libro genealógico correspondiente;<br /> b) Certificado expedido por una asociación de raza pura, el cual deberá<br /> contener la siguiente información: nombre, sexo, color, identificación del<br /> animal -tatuaje, fotografía, placa o diagrama según la raza-, lugar y fecha<br /> de nacimiento, ascendencia, señales particulares, nombre del criador y<br /> propietario.<br /> Artículo 5º. Criador. Para efectos de la presente ley, se entiende por<br /> criador el propietario de la madre en el momento del nacimiento del<br /> producto.<br /> Artículo 6º. Registro. Recibida la documentación en debida forma el animal<br /> quedará inmediatamente registrado.<br /> Parágrafo. Las entidades delegadas se abstendrán de tramitar las<br /> solicitudes de registro respaldadas con certificados que presenten<br /> enmendaduras, tachaduras, falta de sello o cualquier alteración que haga<br /> dudar de su validez, o aquellas que provengan de asociaciones que no sean<br /> de raza pura o que no tengan personería jurídica vigente.<br /> Artículo 7º. Certificado. El certificado expedido por las entidades<br /> delegadas deberá contener los siguientes datos: raza del ejemplar, nombre,<br /> sexo, color, identificación del animal -tatuaje, fotografía, placa o<br /> diagrama según la raza, lugar y fecha de nacimiento -ciudad y país-,<br /> ascendencia, señales particulares, criador, asociación de raza pura que<br /> expide el certificado, número del registro en la respectiva asociación y<br /> fecha de expedición del certificado.<br /> Artículo 8º. Vigilancia. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural<br /> vigilará el sistema de manejo de los libros genealógicos oficiales y<br /> certificaciones de animales nacidos en el país o importados. Para este<br /> efecto, podrá practicar visitas a las diferentes asociaciones con el fin de<br /> examinar y evaluar los procedimientos utilizados en el manejo de la<br /> información correspondiente a los ejemplares de razas puras, y recomendará<br /> los ajustes que se estimen pertinentes.<br /> Artículo 9º. Créase la Comisión Colombiana de Carreras de Caballos Pura<br /> Sangre Inglesa, PSI, la cual estará integrada por:<br /> 1. Un representante del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.<br /> 2. El Presidente de la Asociación Colombiana de Criadores de Caballos, PSI,<br /> o un representante de la asociación, nombrado por la junta directiva.<br /> 3. El Presidente de la más representativa forma asociativa del subsector de<br /> propietarios de caballos de carreras o un representante nombrado por su<br /> junta directiva.<br /> 4. El Presidente de la más representativa forma asociativa del subsector<br /> hipódromos en funcionamiento en el país o un representante nombrado por<br /> ellos.<br /> 5. El Presidente de la más representativa forma asociativa del subsector de<br /> entrenadores y jinetes debidamente aceptados por los hipódromos en<br /> funcionamiento en el país o un representante nombrado por su junta<br /> directiva.<br /> Parágrafo 1º. La Asociación Colombiana de Criadores de Caballos, PSI, o<br /> quien haga sus veces, hará de secretario de la Comisión Colombiana de<br /> Carreras de Caballos, PSI.<br /> Parágrafo 2º. La Comisión Colombiana de Carreras de Caballos, PSI, podrá<br /> funcionar y tomar las decisiones de su competencia, mientras se conforman<br /> las demás formas asociativas a que se refieren los numerales 3, 4 y 5 de<br /> este artículo.<br /> Artículo 10. La Comisión Colombiana de Carreras de Caballos, PSI, tendrá<br /> las siguientes funciones:<br /> 1. Elaborar sus propios estatutos de funcionamiento.<br /> 2. Reglamentar todo lo relacionado con el espectáculo de carreras de<br /> caballos en los hipódromos, de acuerdo con las normas internacionales.<br /> Artículo 11. Exposiciones. Todas las asociaciones de criadores del<br /> subsector pecuario podrán organizar exposiciones nacionales o regionales;<br /> para tal efecto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través<br /> del ICA, expedirá el respectivo reglamento sanitario.<br /> Artículo 12. Programas de investigación. El Ministerio de Agricultura y<br /> Desarrollo Rural, conjuntamente con las Instituciones de Educación Superior<br /> y con las Asociaciones del subsector equino y bovino, diseñarán y pondrán<br /> en marcha planes y programas de investigación que tengan por objeto la<br /> propagación y el mejoramiento de éstas razas puras, de su producción,<br /> comercialización y promoción del consumo de sus productos de los<br /> subsectores equino y bovino, prestando atención especial a las razas<br /> criollas colombianas.<br /> Artículo 13. Programas sanitarios. El Ministerio de Agricultura y<br /> Desarrollo Rural, a través de la entidad adscrita correspondiente,<br /> conjuntamente con el Fondo Nacional del Ganado y Fedequinas, diseñarán y<br /> pondrán en marcha planes y programas sanitarios de aplicación inmediata,<br /> con el fin de disminuir hasta la erradicación final las enfermedades que<br /> afectan el subsector pecuario y equino, para conservar y propagar estas<br /> razas puras y así cumplir las exigencias sanitarias internacionales para<br /> poder participar en estos mercados con competitividad.<br /> Artículo 14. Convalidación. Los libros, registros y certificados que las<br /> asociaciones de raza han venido llevando en forma adecuada, según<br /> evaluación y concepto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo<br /> Rural, quedarán convalidados hasta la entrada en vigor de la presente ley.<br /> Artículo 15. Preservación raza criolla. El Ministerio de Agricultura y<br /> Desarrollo Rural velará por la preservación de las razas puras de equinos y<br /> bovinos, especialmente las criollas controlando la venta de los<br /> reproductores más representativos hacia el exterior. En el caso de las<br /> exportaciones podrá el Ministerio de Agricultura controlar la venta<br /> exigiendo un certificado de exportación de la respectiva asociación de raza<br /> pura.<br /> Artículo 16. Intercambio. El Gobierno Nacional, conjuntamente con las<br /> asociaciones de equinos y bovinos, diseñarán estrategias integradas y<br /> continuas que promuevan y estimulen el intercambio de ciencia y tecnología<br /> con otros países.<br /> Artículo 17. Vigencia. Esta ley rige a partir de la fecha de su<br /> promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de enero de 1998.<br /> CARLOS LEMOS SIMMONDS<br /> El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<br /> Antonio Eduardo Gómez Merlano