Ley 428 De 1998
(enero 16)
DIARIO OFICIAL NO. 43.219, DE 21 DE ENERO DE 1998. PAG. 2
por la cual se adiciona y reglamenta lo relacionado con las unidades
inmobiliarias cerradas sometidas al régimen de propiedad horizontal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer
los principios generales para el desarrollo y funcionamiento de las
Unidades Inmobiliaria Cerradas y la reglamentación de los derechos y
obligaciones de los copropietarios respecto a su municipio o distrito;
organizar su funcionamiento para procurar una mejor calidad de vida y una
convivencia armónica de los copropietarios, moradores y usuarios, y
establecer áreas comunes de servicios sociales necesarios bajo estándares
mínimos nacionales.
Artículo 2º. Principios generales. Son principios generales para el
desarrollo y funcionamiento de las Unidades Inmobiliarias Cerradas:
1. La función social de la propiedad inmueble, que implica la provisión de
áreas suficientes para atender las necesidades de las personas y su
relación con la comunidad, tales como la circulación, recreación, reunión y
disfrute visual; la protección y conservación ambiental y la armonía
estética del conjunto urbano.
2. La función urbanística de la propiedad que exige la integración
funcional, ambiental y espacial de las construcciones con el entorno; así
como el acatamiento de las normas urbanísticas de planeación y de
construcción municipales.
3. El respeto a la privacidad que impone obligaciones y limitaciones para
garantizar un grado de aislamiento acústico y visual de las áreas privadas.
TITULO PRIMERO
Definición y Tipología de las Unidades Inmobiliarias
Cerradas
Artículo 3º. Definición de unidades inmobiliarias cerradas. Las unidades
inmobiliarias cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás
construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten
elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación,
recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute
visual; cuyos copropietarios participan proporcionalmente en el pago de las
expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios,
vigilancia, mantenimiento y mejoras.
El acceso a tales conjuntos inmobiliarios se encuentra restringido por un
cerramiento y controles de ingreso.
Parágrafo. Las áreas de circulación, de recreación, de uso social, zonas
verdes, de servicios y los espacios públicos son de dominio inalienable e
imprescriptible de la persona jurídica que integra la copropiedad.
Artículo 4º. Propiedad de las zonas comunes. Los propietarios de las
unidades inmobiliarias cerradas son dueños de las zonas comunes en
proporción a la participación de su derecho individual en relación al
conjunto. Dicha participación será establecida de acuerdo al régimen de
propiedad horizontal.
La participación de cada copropietario guardará relación entre su área
privada y el total de las áreas privadas de la unidad inmobiliaria cerrada
establecida de acuerdo al régimen de copropiedad y de propiedad horizontal.
Artículo 5º. Dimensiones. Las unidades inmobiliarias cerradas de cualquier
tipología se consideran pequeñas unidades cuando su área no exceda de una
hectárea. Y unidades de grandes dimensiones cuando superen dicho límite;
éstas podrán autorizarse siempre y cuando no impidan la continuación de
vías aledañas, ni se afecte la prestación de los servicios públicos.
De acuerdo con las dimensiones y el tipo de convivencia generada en las
unidades inmobiliarias cerradas pueden existir peculiares organizaciones,
normas de comportamiento y procedimientos para la solución de conflictos.
Artículo 6º. Uso del suelo predominante. Se considera uso del suelo
predominante aquel cuyas características arquitectónicas y funcionales, así
como el impacto que genera en su entorno, determina la configuración de la
unidad inmobiliaria cerrada e impone condiciones y exigencias de usos
complementarios.
Artículo 7º. Usos y servicios complementarios. Usos del suelo
complementarios son aquellos de menor impacto urbanístico en relación con
los usos predominantes, pero que resultan imprescindibles para la
configuración y funcionalidad del entorno de acuerdo con la reglamentación
municipal, tales como los parqueaderos, zonas recreativas, vías peatonales
y pequeños comercios.
Una misma área puede cumplir varias funciones y permitir la prestación de
diversos servicios sociales, como la de áreas viales y escenarios
deportivos, según la reglamentación municipal y los estatutos de las
unidades inmobiliarias cerradas.
Artículo 8º. Usos de los suelos compatibles. Las normas municipales de
urbanismo determinarán las tipologías de usos del suelo que se consideran
compatibles entre sí, atendiendo a condiciones de funcionalidad urbana y a
las características de la configuración de la unidad inmobiliaria cerrada.
Artículo 9º. Usos restringidos. Son todos aquellos usos del suelo
permitidos a condición de que cumplan determinadas normas, requisito o
limitaciones exigidas por las autoridades municipales de urbanismo y
planeación o por la Asamblea General de Copropietarios.
Los usos del suelo ya establecidos en las unidades inmobiliarias cerradas
podrán someterse a nuevas restricciones con el fin de que cumplan su
función urbanística y garanticen condiciones de salubridad y armónica
convivencia.
Artículo 10. Unidades inmobiliarias residenciales. Son aquellos conjuntos
donde prevalece el uso residencial, compatible con usos recreativos,
sociales y comerciales en menor proporción.
Parágrafo. Areas mínimas de las viviendas. Las Unidades Inmobiliarias
Residenciales cumplirán exigencias de áreas mínimas determinadas en las
normas municipales o distritales de urbanismo.
Artículo 11. Unidades de inmobiliarias comerciales. Son conjuntos de
propiedades raíces integradas arquitectónicamente en donde prevelacen los
usos comerciales de tipologías afines, compatibles con los usos
recreativos, sociales y de servicios.
Artículo 12. Unidades inmobiliarias industriales. Son conjuntos de
propiedades raíces integradas arquitectónicamente en donde prevalecen los
usos comerciales y las actividades de producción y servicios, dentro de
condiciones sanitarias y de seguridad industrial señaladas por las
autoridades competentes.
Artículo 13. Unidades inmobiliarias turísticas. Son conjuntos de
propiedades raíces integradas arquitectónicamente en donde concurren los
usos residenciales, recreativos, sociales, de servicios y de comercio.
Artículo 14. Unidades inmobiliarias de servicios tecnológicos. Son
conjuntos de propiedades raíces integradas arquitectónicamente bajo
condiciones restrictivas y exigencias técnicas y de seguridad peculiares.
TITULO SEGUNDO
Areas sociales y comunes
Artículo 15. Areas para circulación. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas
dispondrán de vías de acceso vehicular y áreas de circulación peatonal para
acceder a los inmuebles, con la debida iluminación y señalización. Las
áreas de circulación interna y común de los edificios deberán cumplir
normas higiénicas, de aseo y ventilación.
Artículo 16. Areas de recreación. Todas las Unidades Inmobiliarias Cerradas
dispondrán proporcionalmente a su tamaño y al uso predominante de áreas
comunes suficientes para actividades recreativas, culturales y deportivas.
Tales exigencias podrán disminuirse cuando se garantice de otra manera el
derecho a la práctica del deporte y a la recreación.
La utilización de las áreas comunes de recreación se someterá a la
reglamentación interna que expida la Asamblea de Copropietarios y la Junta
Administradora de la Unidad Inmobiliaria Cerrada.
Artículo 17. Areas de uso social. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas deben
disponer de áreas específicas destinadas al uso social de todos sus
moradores y visitantes, como lugares de encuentro y reunión. Su utilización
estará sometida a la reglamentación de la Junta Administradora y a las
decisiones del administrador de la respectiva unidad.
Artículo 18. Zonas verdes. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas tendrán
áreas libres engramadas y arborizadas destinadas al cuidado del medio
ambiente, al ornato y a la recreación.
Además cuando las dimensiones de la Unidad Inmobiliaria Cerrada lo
permitan, se construirán parques comunes internos debidamente arborizados.
Artículo 19. Areas de servicios. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas
tendrán áreas adecuadas y suficientes para atender los servicios de
portería, seguridad, instalaciones de energía, acueducto, alcantarillado,
comunicaciones y otros servicios.
Artículo 20. Parqueaderos. Las normas municipales de urbanismo y
construcción establecerán exigencias mínimas de celdas de parqueo por cada
propiedad para los moradores y visitantes de las Unidades Inmobiliarias
Cerradas, así como espacios de maniobra de vehículos y los necesarios para
las operaciones de cargue y descargue para el comercio y la industria.
Artículo 21. Espacio público interno. La extensión y características del
espacio público interno guardarán relación con las dimensiones y usos
establecidos en la respectiva Unidad Inmobiliaria Cerrada.
Artículo 22. Espacio público y adyacente. Los vecinos inmediatos,
propietarios y moradores tendrán derecho a formular iniciativas y una mayor
participación en el desarrollo, organización y aprovechamiento del espacio
público.
Artículo 23. Cerramientos transparentes. Las Unidades Inmobiliarias
Cerradas que se autoricen a partir de la presente ley tendrán cerramiento
en setos vivos o cerramientos transparentes que permitan la integración
visual de los espacios libres, privados y edificaciones al espacio público
adyacente.
Artículo 24. Aprovechamiento económico de las áreas comunes. Las
actividades que puedan desarrollarse en las áreas comunes y en el espacio
público interno de las cuales se derive un aprovechamiento económico podrán
ser reglamentadas por la Asamblea de Copropietarios o por la Junta
Administradora de las Unidades Inmobiliarias Cerradas y podrá imponérseles
el pago de un canon, en condiciones de justicia y equidad.
Parágrafo. Los dineros recibidos por concepto de la explotación de las
áreas comunes sólo podrán beneficiar a la persona jurídica de la
copropiedad y serán destinados al pago de los gastos y expensas comunes con
dueños.
TITULO TERCERO
Integración municipal
Artículo 25. Integración con el entorno. Los propietarios y moradores de
las Unidades Inmobiliarias Cerradas tendrán a su cargo obligaciones y
deberes para con sus vecinos y con el municipio del cual forman parte, al
cual deberán integrarse en los aspectos urbanísticos y cívicos.
Artículo 26. Reformas arquitectónicas y estéticas. La adopción o reforma de
los cánones arquitectónicos y estéticos originales en las fachadas, zonas
exteriores y de uso común, de las Unidades Inmobiliarias Cerradas será
decidida por la respectiva Asamblea de Copropietarios y posteriormente se
someterá a la aprobación de la autoridad competente.
Artículo 27. Conformación urbanística. El cambio en la conformación
urbanística del entorno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas conllevará
el cumplimiento de exigencias exoneradas y así mismo podrá permitir la
transformación de áreas internas o externas para otros usos.
Artículo 28. Niveles de inmisión tolerables. Las señales visuales, de
ruido, olor, partículas y cualquier otro elemento que, generados en
inmuebles privados o públicos, trascienden el exterior no podrán superar
los niveles tolerables para la convivencia y la funcionalidad requerida en
las Unidades Inmobiliarias Cerradas.
Tales niveles de incidencia o inmisión serán determinadas por las
autoridades sanitarias, urbanísticas y de policía; con todo podrán ser
regulados en forma aún más restrictiva en los reglamentos de las Unidades
Inmobiliarias Cerradas o por la Asamblea de Copropietarios.
Parágrafo. Los reglamentos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas
establecerán los requisitos para la permanencia de mascotas (animales
domésticos) pero en ningún caso podrán prohibirlos.
Artículo 29. Licencias para reformas, normas arquitectónicas y
ampliaciones. Las reformas en las fachadas y áreas comunes, así como las
ampliaciones, dentro de los cánones vigentes, requerirán la autorización de
la Junta de Copropietarios. En todo caso será necesaria la licencia
correspondiente de planeación y urbanismo.
Las reformas internas en los inmuebles privados que no incidan en la
estructura y funcionamiento de la Unidad Inmobiliaria Cerrada no requerirán
de autorización previa por parte de los órganos administradores.
Parágrafo. Los conjuntos de edificios, casas y demás construcciones
integradas arquitectónica y funcionalmente que comparten elementos
estructurales y constructivos que los asimilen a Unidades Inmobiliarias
Cerradas, podrán solicitar a la autoridad municipal, licencia para
convertirse en Unidad Inmobiliaria Cerrada o para dejar de serlo, siempre
que con ello no se afecte significativamente el espacio público existente y
que lo soliciten por lo menos un número no inferior al 80% de los
propietarios.
TITULO CUARTO
Participación comunitaria
Artículo 30. Derechos de los moradores. Toda persona que habite o
permanezca en las Unidades Inmobiliarias Cerradas tendrá derecho a unas
condiciones de vida digna, a la privacidad, a la recreación, a la libre
circulación, a reunirse, a organizarse para fines lícitos y a participar en
la vida social comunitaria.
El ejercicio de estos derechos se realizará de manera que respete los
derechos de las demás personas y de acuerdo con los reglamentos y normas de
convivencia de la respectiva Unidad Inmobiliaria Cerrada.
Artículo 31. Obligaciones de los moradores. Todas las personas que habiten
o permanezcan en las Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán cumplir con
los reglamentos y normas de convivencia de cada unidad; contribuir a los
gastos y expensas establecidas, conforme a principios de justicia y
equidad; acatara las autoridades de la Unidad Inmobiliaria Cerrada y
cumplir sus órdenes; obrar en forma solidaria y humanitaria con las demás
personas, proteger el espacio público interno y adyacente a la Unidad
Inmobiliaria Cerrada.
Artículo 32. Autoridades internas. Son autoridades internas de las Unidades
Inmobiliarias Cerradas:
1. La Asamblea de Copropietarios, que expedirá el reglamento de la
copropiedad, en la cual participarán los propietarios en proporción de un
voto por cada unidad privada que posean.
2. La Junta Administradora, conformada democráticamente por los
copropietarios o moradores que tendrán los derechos previstos en los
reglamentos de la respectiva Unidad Inmobiliaria.
3. El administrador de la unidad, quien podrá solicitar el auxilio de la
fuerza pública para el desempeño de sus funciones.
Parágrafo. Los copropietarios podrán hacerse representar en la Asamblea de
Copropietarios y en la Junta Administradora únicamente por moradores en la
respectiva Unidad Inmobiliaria Cerrada.
Artículo 33. Solución de conflictos. Los conflictos de con-vivencia se
someterán a la Junta Administradora, la cual en primer lugar promoverá la
concertación entre las partes y, en los casos más graves, convocará a los
moradores de la Unidad Inmobiliaria Cerrada con el fin de proponer y
estudiar soluciones a los conflictos.
Los procedimientos internos de concertación no constituyen un trámite
previo obligatorio para ejercitar las acciones policivas, penales y
civiles.
Artículo 34. Medidas para la convivencia. Las autoridades internas de las
Unidades Inmobiliarias Cerradas podrán establecer disposiciones temporales
para atender necesidades específicas de convivencia.
TITULO QUINTO
Obligaciones económicas
Artículo 35. Cuotas de administración y sostenimiento. Los reglamentos de
las Unidades Inmobiliarias Cerradas establecerán cuotas periódicas de
administración y sostenimiento a cargo de los propietarios de los
inmuebles.
Artículo 36. Ejecución de las obligaciones. Los Administradores de Unidades
Inmobiliarias Cerradas podrán demandar civilmente la ejecución de las
obligaciones económicas y de las sanciones pecuniarias impuestas a
propietarios y moradores, a partir de las liquidaciones a los deudores
morosos aprobadas por la Junta Administradora.
En tales procesos la liquidación de las obligaciones vencidas a cargo del
propietario o morador, realizada por el Administrador, prestará mérito
ejecutivo sin necesidad de protesto ni otro requisito adicional.
Parágrafo. En todo caso el copropietario de cada inmueble responderá
solidariamente por todas las obligaciones ordinarias y extraordinarias y
por las sanciones pecuniarias impuestas a los moradores de su inmueble.
Artículo 37. Cobro de los servicios públicos domiciliarios. Los
urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán
instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para
cada inmueble.
Las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios elaborarán
las facturas para cada inmueble en forma individual.
Parágrafo. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que a la fecha de entrada en
vigencia de esta ley no posean medidor individual podrán instalarlos si tal
solicitud tiene la aprobación de al menos la mitad más uno de los
copropietarios.
Artículo 38. Servicios públicos domiciliarios comunes. Los consumos de los
servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas
comunes y el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias
Cerradas, serán pagados por los copropietarios de acuerdo a lo dispuesto en
la Ley 142 del 12 de julio de 1994.
Los servicios de alumbrado público y de aseo en las zonas comunes y en el
espacio público interno podrán ser pagados a través de las cuentas de
consumo periódico de dichos servicios o de la tasa de alumbrado público o
de aseo establecidas por el municipio o distrito. En ningún caso podrán
generarse ambas obligaciones por un mismo servicio.
Artículo 39. Obligaciones de mantenimiento, reparación y mejoras. Las
Unidades Inmobiliarias Cerradas tendrán a su cargo las obligaciones de
mantenimiento, reparación y mejoras de las zonas comunes y del espacio
público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, que serán pagados
por los copropietarios.
Artículo 40. Impuesto de renta y complementarios. Las Unidades
Inmobiliarias Cerradas son personas jurídicas sin ánimo de lucro que no
están obligadas al pago del impuesto de renta y complementarios.
Artículo 41. Impuesto predial y contribuciones de valorización. Las
Unidades Inmobiliarias Cerradas pagarán el impuesto predial y las
contribuciones de valorización correspondientes a las zonas comunes y al
espacio público interno conforme a tarifas diferenciales menores a las
tarifas de las áreas privadas.
TITULO SEXTO
Normas especiales
Artículo 42. Derechos adquiridos. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas y sus
propietarios tienen derechos adquiridos sobre las zonas comunes, en cuanto
al dominio, servidumbres y demás derechos reales sobre inmuebles
debidamente inscritos en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Artículo 43. Situaciones jurídicas subjetivas. Los Estatutos de las
Unidades Inmobiliarias Cerradas definirán los criterios y condiciones para
impugnar los Actos Administrativos de las autoridades de planeación y
urbanismo que den aprobación y licencias definitivas.
Artículo 44. Expropisación. Las expropiaciones decretadas por las
autoridades públicas competentes que afecten Unidades Inmobiliarias
Cerradas deberán indemnizar o compensar el detrimento patrimonial sufrido
por la Unidad y por sus copropietarios, en razón a la desmembración del
conjunto y a todos los deterioros ocasionados por la expropiación.
Artículo 45. Adecuación de reglamentos. A partir de la vigencia de la
presente ley, las Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán adecuar sus
reglamentos a las previsiones establecidas en ella, en término de dos años.
Artículo 46. Régimen de transición. En caso de incompatibilidad entre los
reglamentos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas y las disposiciones
legales, prevalecerán en todo caso éstas últimas.
Artículo 47. En lo que no contradiga las normas especiales para el
departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se
aplicará esta ley en el citado departamento.
Artículo 48. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de enero de 1998.
CARLOS LEMOS SIMMONDS
El Ministro de Desarrollo Económico,
Carlos Julio Gaitán González.