Ley 430 De 1998
(enero 16)
DIARIO OFICIAL NO. 43.219, DE 21 DE ENERO DE 1998. PAG. 6
por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes
a los desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Objeto, principios, prohibición, tráfico ilícito
e infraestructura
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tendrá como objeto, regular todo lo
relacionado con la prohibición de introducir desechos peligrosos al
territorio nacional, en cualquier modalidad según lo establecido en el
Convenio de Basilea y sus anexos, y con la responsabilidad por el manejo
integral de los generados en el país y en el proceso de producción, gestión
y manejo de los mismos, así mismo regula la infraestructura de la que deben
ser dotadas las autoridades aduaneras y zonas francas y portuarias, con el
fin de detectar de manera técnica y científica la introducción de estos
residuos, regula las sanciones en la Ley 99 de 1993 para quien viole el
contenido de esta ley y se permite la utilización de los aceites
lubricantes de desechos, con el fin de producir energía eléctrica.
Artículo 2º. Principios. Con el objeto de establecer el alcance y contenido
de la presente ley se deben observar los siguientes principios:
1. Minimizar la generación de residuos peligrosos, evitando que se
produzcan o reduciendo sus características de peligrosidad.
2. Impedir el ingreso y tráfico ilícito de residuos peligrosos de otros
países, que Colombia no esté en capacidad de manejar de manera racional y
representen riesgos exclusivos e inaceptables.
3. Diseñar estrategias para estabilizar la generación de residuos
peligrosos en industrias con procesos obsoletos y contaminantes.
4. Establecer políticas e implementar acciones para sustituir procesos de
producción contaminantes por procesos limpios, inducir la innovación
tecnológica o la transferencia de tecnologías apropiadas, formar los
recursos humanos especializados de apoyo, estudiar y aplicar los
instrumentos económicos adecuados a las condiciones nacionales, para
inducir al cambio en los procesos productivos y en los patrones de consumo.
5. Reducir la cantidad de residuos peligrosos que deben ir a los sitios de
disposición final, mediante el aprovechamiento máximo de las materias
primas, energía y recursos naturales utilizados, cuando sea factible y
ecológicamente aceptable los residuos derivados de los procesos de
producción.
6. Generar la capacidad técnica para el manejo y tratamiento de los
residuos peligrosos que necesariamente se van a producir a pesar de los
esfuerzos de minimización.
7. Disponer los residuos con el mínimo impacto ambiental y a la salud
humana, tratándolos previamente, así como a sus afluentes, antes de que
sean liberados al ambiente.
Artículo 3º. Prohibición. Ninguna persona natural o jurídica podrá
introducir o importar desechos peligrosos sin cumplir los procedimientos
establecidos para tal efecto en el Convenio de Basilea y sus anexos.
Artículo 4º. Tráfico ilícito. Quien pretenda introducir carga en la cual se
detecte la presencia de desechos peligrosos al territorio nacional o
introduzca ilegalmente esta carga, deberá devolverla sin ninguna dilación y
bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de las sanciones penales a
que haya lugar.
Artículo 5º. Infraestructura. El Gobierno Nacional dotará a las autoridades
aduaneras de comercio exterior y ambientales, de todos los mecanismos y
procedimientos necesarios para detectar irregularidades en los
procedimientos de importación de desechos peligrosos utilizados como
materias primas secundarias o desechos peligrosos destinados a su
eliminación en el territorio nacional y dotará a las zonas francas y
portuarias de laboratorios especiales y el personal técnico especializado,
con el objeto de analizar los productos y materiales que allí se reciban y
poder detectar y rechazar de manera técnica y científica el tráfico ilícito
de los elementos, materiales o desechos peligrosos, de los cuales no tengan
razones técnicas y científicas y que no serán manejados de forma racional
de acuerdo con lo establecido en el Convenio de Basilea.
CAPITULO II
Responsabilidad
Artículo 6º. Responsabilidad del generador. El generador será responsable
de los residuos que él genere. La responsabilidad se extiende a sus
afluentes, emisiones, productos y subproductos por todos los efectos
ocasionados a la salud y al ambiente.
Parágrafo. El fabricante o importador de un producto o sustancia química
con propiedad peligrosa, para los efectos de la presente ley se equipara a
un generador, en cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes
y residuos del producto o sustancia.
Artículo 7º. Subsistencia de la responsabilidad. La responsabilidad
integral del generador subsiste hasta que el residuo peligroso sea
aprovechado como insumo o dispuesto con carácter definitivo.
Artículo 8º. Responsabilidad del receptor. El receptor del residuo
peligroso asumirá la responsabilidad integral del generador, una vez lo
reciba del transportador y haya efectuado o comprobado el aprovechamiento o
disposición final del mismo.
Parágrafo 1º. Mientras no se haya efectuado y comprobado el aprovechamiento
o disposición final de residuo el receptor es solidariamente responsable
con el generador.
Parágrafo 2º. La responsabilidad de que trata este artículo incluye el
monitoreo, el diagnóstico y remediación del suelo, de las aguas
superficiales y subterráneas en caso de que se presente contaminación por
estos residuos.
Artículo 9º. Contenido químico no declarado. El generador continuará siendo
responsable en forma integral por los efectos ocasionados a la salud o al
ambiente, de un contenido químico o biológico no declarado al receptor y a
la autoridad ambiental.
CAPITULO III
Otras disposiciones
Artículo 10. Es obligación del generador o productor de los residuos
peligrosos realizar la caracterización físico-química de los mismos a
través de laboratorios especiales debidamente autorizados por los
organismos competentes e informar a las personas naturales o jurídicas que
se encarguen del almacenamiento, recolección y transporte, tratamiento o
disposición final de los mismos.
Artículo 11. Vigilancia y control. La autoridad ambiental de la respectiva
jurisdicción, en coordinación con las autoridades sanitarias, policivas, de
comercio exterior y de aduanas según sea el caso, deberán cumplir las
funciones propias de vigilancia y control en concordancia con lo
establecido en la presente ley.
Artículo 12. Aceites lubricantes de desecho. La utilización de aceites
lubricantes de desecho para la generación de energía eléctrica sólo se
permitirá si son generados en el país y con el cumplimiento de las
condiciones y requisitos que para el efecto establezcan
las autoridades competentes. El Gobierno Nacional establecerá mecanismos
que permitan impulsar la utilización de este tipo de tecnologías.
Artículo 13. Sanciones. En caso de violación a las prohibiciones definidas
en la presente ley, las autoridades ambientales de su jurisdicción
impondrán las sanciones previstas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y
sus disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de la sanción penal
respectiva.
Artículo 14. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
Republica de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de enero de 1998.
CARLOS LEMOS SIMMONDS
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Rengifo López.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio José Urdinola Uribe.
El Ministro del Medio Ambiente,
Eduardo Verano de la Rosa.