Ley 430 De 1998

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LEY 430 DE 1998<br /> (enero 16)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.219, DE 21 DE ENERO DE 1998. PAG. 6<br /> por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes<br /> a los desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Objeto, principios, prohibición, tráfico ilícito<br /> e infraestructura<br /> Artículo 1º. Objeto. La presente ley tendrá como objeto, regular todo lo<br /> relacionado con la prohibición de introducir desechos peligrosos al<br /> territorio nacional, en cualquier modalidad según lo establecido en el<br /> Convenio de Basilea y sus anexos, y con la responsabilidad por el manejo<br /> integral de los generados en el país y en el proceso de producción, gestión<br /> y manejo de los mismos, así mismo regula la infraestructura de la que deben<br /> ser dotadas las autoridades aduaneras y zonas francas y portuarias, con el<br /> fin de detectar de manera técnica y científica la introducción de estos<br /> residuos, regula las sanciones en la Ley 99 de 1993 para quien viole el<br /> contenido de esta ley y se permite la utilización de los aceites<br /> lubricantes de desechos, con el fin de producir energía eléctrica.<br /> Artículo 2º. Principios. Con el objeto de establecer el alcance y contenido<br /> de la presente ley se deben observar los siguientes principios:<br /> 1. Minimizar la generación de residuos peligrosos, evitando que se<br /> produzcan o reduciendo sus características de peligrosidad.<br /> 2. Impedir el ingreso y tráfico ilícito de residuos peligrosos de otros<br /> países, que Colombia no esté en capacidad de manejar de manera racional y<br /> representen riesgos exclusivos e inaceptables.<br /> 3. Diseñar estrategias para estabilizar la generación de residuos<br /> peligrosos en industrias con procesos obsoletos y contaminantes.<br /> 4. Establecer políticas e implementar acciones para sustituir procesos de<br /> producción contaminantes por procesos limpios, inducir la innovación<br /> tecnológica o la transferencia de tecnologías apropiadas, formar los<br /> recursos humanos especializados de apoyo, estudiar y aplicar los<br /> instrumentos económicos adecuados a las condiciones nacionales, para<br /> inducir al cambio en los procesos productivos y en los patrones de consumo.<br /> 5. Reducir la cantidad de residuos peligrosos que deben ir a los sitios de<br /> disposición final, mediante el aprovechamiento máximo de las materias<br /> primas, energía y recursos naturales utilizados, cuando sea factible y<br /> ecológicamente aceptable los residuos derivados de los procesos de<br /> producción.<br /> 6. Generar la capacidad técnica para el manejo y tratamiento de los<br /> residuos peligrosos que necesariamente se van a producir a pesar de los<br /> esfuerzos de minimización.<br /> 7. Disponer los residuos con el mínimo impacto ambiental y a la salud<br /> humana, tratándolos previamente, así como a sus afluentes, antes de que<br /> sean liberados al ambiente.<br /> Artículo 3º. Prohibición. Ninguna persona natural o jurídica podrá<br /> introducir o importar desechos peligrosos sin cumplir los procedimientos<br /> establecidos para tal efecto en el Convenio de Basilea y sus anexos.<br /> Artículo 4º. Tráfico ilícito. Quien pretenda introducir carga en la cual se<br /> detecte la presencia de desechos peligrosos al territorio nacional o<br /> introduzca ilegalmente esta carga, deberá devolverla sin ninguna dilación y<br /> bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de las sanciones penales a<br /> que haya lugar.<br /> Artículo 5º. Infraestructura. El Gobierno Nacional dotará a las autoridades<br /> aduaneras de comercio exterior y ambientales, de todos los mecanismos y<br /> procedimientos necesarios para detectar irregularidades en los<br /> procedimientos de importación de desechos peligrosos utilizados como<br /> materias primas secundarias o desechos peligrosos destinados a su<br /> eliminación en el territorio nacional y dotará a las zonas francas y<br /> portuarias de laboratorios especiales y el personal técnico especializado,<br /> con el objeto de analizar los productos y materiales que allí se reciban y<br /> poder detectar y rechazar de manera técnica y científica el tráfico ilícito<br /> de los elementos, materiales o desechos peligrosos, de los cuales no tengan<br /> razones técnicas y científicas y que no serán manejados de forma racional<br /> de acuerdo con lo establecido en el Convenio de Basilea.<br /> CAPITULO II<br /> Responsabilidad<br /> Artículo 6º. Responsabilidad del generador. El generador será responsable<br /> de los residuos que él genere. La responsabilidad se extiende a sus<br /> afluentes, emisiones, productos y subproductos por todos los efectos<br /> ocasionados a la salud y al ambiente.<br /> Parágrafo. El fabricante o importador de un producto o sustancia química<br /> con propiedad peligrosa, para los efectos de la presente ley se equipara a<br /> un generador, en cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes<br /> y residuos del producto o sustancia.<br /> Artículo 7º. Subsistencia de la responsabilidad. La responsabilidad<br /> integral del generador subsiste hasta que el residuo peligroso sea<br /> aprovechado como insumo o dispuesto con carácter definitivo.<br /> Artículo 8º. Responsabilidad del receptor. El receptor del residuo<br /> peligroso asumirá la responsabilidad integral del generador, una vez lo<br /> reciba del transportador y haya efectuado o comprobado el aprovechamiento o<br /> disposición final del mismo.<br /> Parágrafo 1º. Mientras no se haya efectuado y comprobado el aprovechamiento<br /> o disposición final de residuo el receptor es solidariamente responsable<br /> con el generador.<br /> Parágrafo 2º. La responsabilidad de que trata este artículo incluye el<br /> monitoreo, el diagnóstico y remediación del suelo, de las aguas<br /> superficiales y subterráneas en caso de que se presente contaminación por<br /> estos residuos.<br /> Artículo 9º. Contenido químico no declarado. El generador continuará siendo<br /> responsable en forma integral por los efectos ocasionados a la salud o al<br /> ambiente, de un contenido químico o biológico no declarado al receptor y a<br /> la autoridad ambiental.<br /> CAPITULO III<br /> Otras disposiciones<br /> Artículo 10. Es obligación del generador o productor de los residuos<br /> peligrosos realizar la caracterización físico-química de los mismos a<br /> través de laboratorios especiales debidamente autorizados por los<br /> organismos competentes e informar a las personas naturales o jurídicas que<br /> se encarguen del almacenamiento, recolección y transporte, tratamiento o<br /> disposición final de los mismos.<br /> Artículo 11. Vigilancia y control. La autoridad ambiental de la respectiva<br /> jurisdicción, en coordinación con las autoridades sanitarias, policivas, de<br /> comercio exterior y de aduanas según sea el caso, deberán cumplir las<br /> funciones propias de vigilancia y control en concordancia con lo<br /> establecido en la presente ley.<br /> Artículo 12. Aceites lubricantes de desecho. La utilización de aceites<br /> lubricantes de desecho para la generación de energía eléctrica sólo se<br /> permitirá si son generados en el país y con el cumplimiento de las<br /> condiciones y requisitos que para el efecto establezcan<br /> las autoridades competentes. El Gobierno Nacional establecerá mecanismos<br /> que permitan impulsar la utilización de este tipo de tecnologías.<br /> Artículo 13. Sanciones. En caso de violación a las prohibiciones definidas<br /> en la presente ley, las autoridades ambientales de su jurisdicción<br /> impondrán las sanciones previstas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y<br /> sus disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de la sanción penal<br /> respectiva.<br /> Artículo 14. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su<br /> promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> Republica de Colombia - Gobierno Nacional.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de enero de 1998.<br /> CARLOS LEMOS SIMMONDS<br /> La Ministra de Justicia y del Derecho,<br /> Almabeatriz Rengifo López.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Antonio José Urdinola Uribe.<br /> El Ministro del Medio Ambiente,<br /> Eduardo Verano de la Rosa.