Ley 431 De 1998
(enero 16)
DIARIO OFICIAL NO. 43.219, DE 21 DE ENERO DE 1998. PAG. 8
por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Comercio entre el Gobierno
de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia", hecho en Santa Fe de
Bogotá el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la República
de Colombia y el Gobierno de Malasia", hecho en Santa Fe de Bogotá, el
catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), que a la
letra dice:
(Para ser transito: se adjuntan fotocopias del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«ACUERDO DE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL
GOBIERNO DE MALASIA
El Gobierno de Malasia y el Gobierno de la República de Colombia (de aquí
en adelante las "Partes Contratantes");
Deseosos de desarrollar y de fortalecer las relaciones comerciales y
económicas entre los dos países sobre la base de la igualdad y del
beneficio mutuo,
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
Artículo I
Las partes contratantes deberán, sujetas a las leyes, y a las normas y
procedimientos vigentes en sus respectivos países, tomar todas las medidas
apropiadas para facilitar, fortalecer y diversificar el comercio entre
ellas.
Artículo II
Las partes contratantes promoverán y concederán toda la asistencia
necesaria a las empresas y a las organizaciones pertinentes de cada país,
con el fin de explorar nuevas posibilidades de negociación de corto y largo
plazo y, cuando sea apropiado, para suscribir los contratos que se acuerden
mutuamente.
Artículo III
Cada una de las partes, como miembro de la Organización Mundial de Comercio
(OMC/WTO), otorgará a la otra el tratamiento de nación más favorecida en
todos los asuntos relacionados con gravámenes aduaneros y con las
formalidades relativas a la importación y/o exportación de productos.
Artículo IV
Las disposiciones de este acuerdo no se aplicarán a las ventajas,
concesiones y exenciones que cualquiera de las partes haya otorgado u
otorgue:
a) A países contiguos y vecinos para facilitar el comercio fronterizo;
b) A los países que sean miembros de una Unión Aduanera o de una zona de
libre comercio a la que cualquiera de las Partes Contratantes haya adherido
o adhiera;
c) Como resultado de su participación en acuerdos multilaterales de
integración económica; y
d) Como resultado de pactos efectuados para comerciar bajo la modalidad de
trueque con terceros países.
Artículo V
Las Partes Contratantes buscarán facilitar el tráfico de los bienes de
comercio y, en especial procurarán:
a) Facilitar la libertad de tránsito de los bienes que se originen en
cualquiera de ellos y estén destinados a un tercer Estado; y
b) Facilitar la libertad de tránsito de los bienes que se originen en un
tercer Estado y destinados al territorio de cualquiera de las Partes
Contratantes.
Artículo VI
Con el fin de desarrollar aún más el comercio entre los dos países, las
Partes Contratantes facilitarán la mutua participación en ferias
comerciales que se celebren en cualquiera de los países y la organización
de exhibiciones de cualquiera de los países en el territorio del otro, en
los términos que sean acordados entre sus respectivas autoridades
competentes.
La exención de los derechos de aduana y de otros derechos similares para
artículos y muestras que habrán de ser utilizadas en ferias y exhibiciones,
lo mismo que su venta y disposición, se sujetará a las leyes, a las normas
y a los reglamentos del país en donde dichas ferias y exhibiciones se
celebren.
Artículo VII
Las controversias relativas a la interpretación o ejecución del presente
acuerdo, serán resueltas por medio de los canales diplomáticos. En caso de
no llegar a una solución amigable, las Partes se acogerán a los
procedimientos previstos en el Derecho Internacional.
Artículo VIII
Todos los pagos entre los dos países se harán en las monedas de libre
convertibilidad que acuerden las Partes Contratantes en concordancia con la
legislación de control de cambios vigente en cada país.
Artículo IX
Bajo la presunción de que las medidas no serán aplicadas de manera
arbitraria o discriminatoria, las previsiones de este acuerdo no podrán
limitar los derechos de ninguna de las Partes Contratantes de adoptar o
aplicar medidas:
a) Por razones de salud pública, por cuestiones de moral, orden o
seguridad;
b) Para la protección de plantas y de animales contra enfermedades y
pestes;
c) Para salvaguardar su posición financiera externa y su balanza de pagos,
y
d) Para proteger tesoros nacionales de valor artístico, histórico o
arqueológico.
Artículo X
Las Partes Contratantes acordarán la creación de un Comité Mixto Comercial
para discutir las medidas para la aplicación del comercio directo entre los
dos países y los temas que surjan de la aplicación de este acuerdo. El
Comité Mixto Comercial podrá hacer las recomendaciones necesarias para el
logro de los objetivos de este acuerdo para lo cual se reunirá en forma
alterna en cada país, en la fecha fijada por acuerdo mutuo.
Artículo XI
Las Partes Contratantes acuerdan designar al Ministerio de Comercio e
Industria, en representación del Gobierno de Malasia, y al Ministerio de
Comercio Exterior, en representación del Gobierno de la República de
Colombia, como las entidades responsables de la coordinación y ejecución de
este Acuerdo.
Artículo XII
En cualquier momento durante la vigencia de este acuerdo, cualquiera de las
Partes podrá proponer por escrito enmiendas del mismo, las que deberán ser
respondidas por la otra Parte dentro de los tres meses siguientes a la
fecha de recibo de dicha petición. Cualquier alteración o modificación de
este acuerdo deberá hacerse de mutuo consentimiento y sin perjuicio de los
derechos y obligaciones que emanen de este acuerdo con antelación a la
fecha de dicha alteración o modificación hasta que dichos derechos u
obligaciones se cumplan en su totalidad.
Artículo XIII
Este acuerdo entrará en vigor cuando ambas Partes Contratantes lo hayan
firmado y se hayan comunicado mutuamente, que los formalismos internos para
la aprobación de los tratados internacionales han concluido y será válido
por un período de tres (3) años. De allí en adelante, será automáticamente
renovado por períodos similares a menos que, dentro de un período mínimo de
tres meses antes de la expiración del actual período de validez, cualquiera
de las Partes Contratantes notifique a la otra por escrito su intención de
dar por terminado el acuerdo.
Artículo XIV
Las provisiones de este acuerdo regirán aún después de su extinción, para
los contratos acordados durante el período de validez de este acuerdo y que
no hayan sido totalmente ejecutados en el día de la terminación de este
acuerdo.
Hecho en duplicado en Santa Fe de Bogotá, D. C., el catorce (14) de agosto
de mil novecientos noventa y cinco (1995), en idiomas, Español, Bahasa
Melayu e Inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. El texto en
inglés servirá como punto de referencia en caso de diferencias en la
interpretación de los textos en Español y Melayu Bahasa.
Por el Gobierno de la
República de Colombia,
Daniel Mazuera Gómez
Ministro de Comercio.
Por el Gobierno de Malasia,
Yb Dato Seri Rafidah Aziz
Ministra de Comercio Internacional e Industria.
El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original en
español del "Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de Malasia", hecho en la ciudad de Santa Fe de
Bogotá, D. C., a los catorce (14) días del mes de agosto de mil novecientos
noventa y cinco (1995), documento que reposa en los archivos de la Oficina
Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de marzo
de mil novecientos noventa y siete (1997).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C.
Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo) ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores
(Fdo) María Emma Mejía Vélez.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el "Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Malasia", hecho en
Santa Fe de Bogotá, D. C., el catorce (14) de agosto de mil novecientos
noventa y cinco (1995)
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª
de 1944, el "Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República de Malasia", hecho en Santa Fe de
Bogotá, D. C., el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco
(1995), que por el artículo 1º de esta ley aprueba, obligará al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto
del mismo.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese Previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de enero de 1998.
CARLOS LEMOS SIMMONDS
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez
El Ministro de Comercio Exterior,
Carlos Eduardo Ronderos Torres.