Ley 432 De 1998
(enero 29)
DIARIO OFICIAL NO. 43.227, DE 02 DE FEBRERO DE 1998. PAG. 1
por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su
naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Naturaleza jurídica. El Fondo Nacional de Ahorro,
establecimiento público creado mediante el Decreto-ley 3118 de 1968, se
transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial
del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como
establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica,
autonomía administrativa y capital independiente, y en consecuencia su
régimen presupuestal y de personal será el de las empresas de esta clase.
Estará vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico y la composición de
su Junta Directiva será la que señala la presente ley.
La entidad que se transforma continuará denominándose Fondo Nacional de
Ahorro. Tendrá como domicilio principal la ciudad de Santa Fe de Bogotá y
establecerá dependencias en otras regiones del país, cuando se requiera,
atendiendo el número de afiliados, previa autorización de su Junta
Directiva.
Los derechos y obligaciones que tenga el Fondo Nacional de Ahorro, a la
fecha de promulgación de esta ley, continuarán en favor y a cargo de la
Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Parágrafo. Para efectos tributarios, el Fondo Nacional de Ahorro se regirá
por lo previsto para los establecimientos públicos.
Artículo 2º. Objeto. El Fondo Nacional de Ahorro administrará de manera
eficiente las cesantías y contribuirá a la solución del problema de
vivienda y de educación de los afiliados, con el fin de mejorar su calidad
de vida, convirtiéndose en una alternativa de capitalización social.
Parágrafo. La asignación de los créditos que otorga el Fondo Nacional de
Ahorro se hará atendiendo los siguientes criterios:
a) Distribución regional de los recursos de acuerdo con el número de
afiliados por departamento;
b) Composición salarial de los afiliados;
c) Sistema de asignación del crédito individual por puntaje.
Artículo 3º. Funciones. El Fondo Nacional de Ahorro tendrá como funciones:
a) Recaudar las cesantías de los afiliados de acuerdo con las disposiciones
vigentes:
b) Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a los afiliados;
c) Proteger dicho auxilio contra la pérdida del valor adquisitivo de la
moneda, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;
d) Adelantar con criterio de justicia social e imparcialidad en la
adjudicación, utilizando los recursos disponibles, programas de crédito
hipotecario y educativo para contribuir a la solución del problema de
vivienda y de educación de los afiliados, para lo cual podrá celebrar
convenios con las Cajas de Compensación Familiar y entidades de la economía
solidaria, y con entidades públicas o privadas, nacionales o
internacionales. Para el cumplimiento de su objeto y funciones, el Fondo
Nacional de Ahorro no adelantará directamente ni contratará la construcción
de vivienda;
e) Administrar los recursos nacionales del subsidio familiar de vivienda
que le sean asignados, para la construcción, adquisición y liberación de
gravamen hipotecario de la vivienda con interés social de los afiliados, en
conformidad con la Ley 3ª de 1991;
f) Exigir las garantías y contratar las pólizas de seguros necesarias para
la protección de la cartera hipotecaria, de los bienes e intereses
patrimoniales de la empresa y de otros riesgos cuyo amparo se estime social
y económicamente provechoso para los afiliados;
g) Establecer métodos e instrumentos adecuados, como también constituir
reservas suficientes, para atender oportunamente el pasivo de cesantías en
favor de sus afiliados;
h) Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación de
proyectos de especial importancia para el desarrollo del objeto del Fondo;
i) El Fondo Nacional de Ahorro podrá a través de convenios
interadministrativos con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y de
Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), conceder créditos educativos
para los afiliados, su cónyuge, compañero (a) permanente e hijos.
Los créditos educativos estarán dirigidos al fomento de la educación
técnica, universitaria y postgrados, esta última, en Colombia o en el
exterior.
El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones y modalidades de dichos
convenios a realizar con el Icetex, y las garantías que deben prestar los
deudores; y
j) Las demás que le señalen las disposiciones vigentes.
Artículo 4º. Recursos financieros. El Fondo Nacional de Ahorro tendrá como
fuentes de recursos las siguientes:
a) Las cesantías de los afiliados, liquidadas y consignadas conforme a las
disposiciones vigentes;
b) Las apropiaciones y recursos provenientes de la Nación y de otras
entidades de derecho público o privado;
c) Los auxilios, subvenciones, donaciones o contribuciones que reciba de
entidades oficiales, de organismos internacionales u organizaciones no
gubernamentales, o de personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, de acuerdo con las normas vigentes;
d) Los recursos provenientes de los empréstitos internos y externos que el
Fondo obtenga para el cumplimiento de las finalidades que le son propias;
e) Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título y los
frutos naturales o civiles de éstos;
f) Los rendimientos que provengan de sus inversiones y rentas, cualquiera
que sea su naturaleza;
g) El producto de las operaciones de venta de activos;
h) Los ahorros voluntarios de los afiliados; e
i) Cualquier otro ingreso que resulte a favor del Fondo.
Parágrafo: Por ser el Fondo Nacional de Ahorro una entidad de seguridad
social, no se podrán destinar ni utilizar sus recursos, utilidades y
rendimientos o excedentes financieros para fines distintos a su objeto y
funciones.
El Fondo Nacional de Ahorro no estará sometido al régimen de encaje ni de
inversiones forzosas.
Artículo 5º. Afiliación de servidores públicos. A partir de la vigencia de
la presente ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores
públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.
No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y
de la Policía Nacional, ni a los afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del
Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por
servicios.
Los servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de
Ahorro sólo podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de
cesantías, transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no
tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo: En los casos en que los servidores públicos tengan régimen de
retroactividad en las cesantías, el mayor valor será responsabilidad de la
entidad empleadora.
Artículo 6º. Transferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha
establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas
general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas
empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava
parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías,
devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos
afiliados.
En incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo
para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales equivalentes al doble
del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia
Bancaria, sobre las sumas respectivas por todo el tiempo de la mora.
Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional
de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores
salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el
mes inmediatamente anterior.
Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin
justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes
mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente
diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada
con arreglo al régimen disciplinario vigente.
En todas las entidad públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos
las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva
vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y
aprobación por parte de la autoridad correspondiente.
Artículo 7º. Acciones de cobro. Corresponde al Fondo Nacional de Ahorro
adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las
obligaciones de las entidades empleadoras, en conformidad con la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la
liquidación mediante la cual el Fondo determine los valores adeudados,
tendrá el carácter de título ejecutivo.
El Fondo podrá verificar la exactitud y oportunidad de las correspondientes
transferencias de cesantías, para lo cual gozará de facultades de
investigación y fiscalización en las entidades empleadoras, para tal efecto
podrá:
a) Practicar visitas de inspección a las entidades;
b) Examinar nóminas, presupuestos, balances y libros de contabilidad; y
c) Hacer requerimientos a los representantes legales, jefes de personal y
pagadores.
Artículo 8º. Afiliación de trabajadores del sector privado. A partir de la
vigencia de la presente ley, podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro
los trabajadores del sector privado.
Los trabajadores del sector privado que se afilien al Fondo Nacional de
Ahorro gozarán de los mismos derechos y beneficios establecidos en la
presente ley para los servidores públicos, excepto con lo relacionado con
los intereses sobre las cesantías de que trata el artículo 12 de esta ley,
que seguirán siendo reconocidos y pagados directamente por sus empleadores
de conformidad con las Leyes números 52 de 1975 y 50 de 1990.
Los trabajadores del sector privado que se afilien al Fondo Nacional de
Ahorro sólo podrán transladarse a una sociedad administradora de fondos de
cesantías, transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no
tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro.
El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos y condiciones de
afiliación y retiro de los afiliados voluntarios, pertenecientes a los
sectores públicos y privado, al Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo: Los pagos parciales de cesantías que los trabajadores del sector
privado afiliados soliciten al Fondo Nacional de Ahorro, únicamente podrán
destinarse para los siguientes fines:
a) Compra de vivienda o de lote para edificarla;
b) Construcción de vivienda en lote del afiliado o de su cónyuge o
compañero (a) permanente;
c) Mejora de la vivienda propia del afiliado o de su cónyuge o compañero
(a) permanente;
d) Liberación de gravamen hipotecario constituido sobre la vivienda del
afiliado o de su cónyuge o compañero (a) permanente.
Artículo 9º. Liquidación y consignación de cesantías de trabajadores del
sector privado. Los empleadores del sector privado deberán liquidar y
consignar las cesantías de sus trabajadores afiliados al Fondo Nacional de
Ahorro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de
1990.
El incumplimiento a lo aquí dispuesto dará derecho al Fondo para cobrar a
su favor los intereses moratorios de que trata el artículo 6º de la
presente ley.
Artículo 10. Separación de cuentas. El Fondo Nacional de Ahorro deberá
administrar en forma independiente y en cuenta separada las cesantías de
los trabajadores particulares afiliados; y podrá contratar con empresas
privadas colombianas de reconocida capacidad y experiencia el servicio de
auditoría externa sobre todos los recursos de la entidad.
Artículo 11. Protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la
moneda. A partir del 31 de diciembre de 1997 y anualmente cada 31 de
diciembre, el Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta
individual de cesantías de cada afiliado, como mínimo un interés
equivalente a la variación anual del Indice de Precios al Consumidor, IPC,
sobre su saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior, y proporcional por la fracción de año que
corresponda al momento de retiro, sobre el monto parcial o definitivo de la
cesantía pagada.
Artículo 12. Intereses sobre cesantías. A partir del 1º de enero de 1998 el
Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta de cesantías de
cada servidor público afiliado, un interés equivalente al sesenta por
ciento (60%) de la variación anual del Indice de Precios al Consumidor,
IPC, sobre las cesantías liquidadas por la entidad nominadora
correspondientes al año inmediatamente anterior o proporcional por la
fracción de año que se liquide definitivamente.
Para efectos de la presente ley, la variación anual del Indice de Precios
al Consumidor, IPC, será la última certificada por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para los meses de noviembre-
noviembre, para empleados medios.
Artículo 13. Responsabilidad del Fondo Nacional de Ahorro. La
responsabilidad del Fondo Nacional de Ahorro en el pago de cesantías a los
afiliados, se limitará al monto de los aportes de cesantías efectivamente
consignados, los intereses sobre las cesantías y el porcentaje de que trata
el artículo 11.
Igualmente responderá por los ahorros voluntarios a que se refiere el
literal h) del artículo 4º de la presente ley, en conformidad con la
reglamentación que se expida para el efecto.
Artículo 14. Inspección y vigilancia. De conformidad con la reglamentación
especial que al efecto expida el Gobierno Nacional, el Fondo Nacional de
Ahorro estará sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria y se afiliará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,
Fogafin.
Artículo 15. Organo de dirección. La Dirección del Fondo Nacional de Ahorro
estará a cargo de una Junta Directiva de doce (12) miembros, así:
El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien presidirá;
El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado;
El Ministro de Educación Nacional o su delegado;
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;
Un representante de las Cajas de Compensación Familiar, con su respectivo
suplente, designado por éstas;
Un representante de los gremios de la construcción, con su respectivo
suplente, seleccionado por éstos;
Un representante de la Asociación Colombiana de Universidades, con su
respectivo suplente, designado por ésta;
Tres representantes de los afiliados, con sus respectivos suplentes,
designados por las Confederaciones de Trabajadores. Estos representantes
deben ser afiliados activos al Fondo Nacional de Ahorro y pertenecerán a
diferentes regiones del país;
El Director General del Fondo Nacional de Ahorro, quien actuará con voz
pero sin voto.
Parágrafo. La Junta Directiva sesionará válidamente con la mayoría absoluta
de sus miembros y de sus decisiones se tomarán por la mitad más uno de los
asistentes.
El período de los representantes de los afiliados, de los gremios de la
construcción, de la Asociación Colombiana de Universidades y del de las
Cajas de Compensación Familiar será de dos (2) años.
Los suplentes de los miembros de la Junta Directiva únicamente actuarán en
caso de ausencia temporal o definitiva de los principales.
Artículo 16. Director, representación legal. La representación legal del
Fondo Nacional de Ahorro estará a cargo de un Director General, quien será
agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.
Sus funciones serán las fijadas por la ley y los Estatutos de la Empresa.
Artículo 17. Clasificación de los servidores públicos del Fondo Nacional de
Ahorro. Los servidores públicos vinculados a la planta de personal del
Fondo Nacional de Ahorro serán trabajadores oficiales, con excepción de
quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General,
Subdirectores Generales y Coordinadores de dependencias regionales, quienes
tendrán la calidad de empleados públicos.
Artículo 18. Reestructuración. La Junta Directiva del Fondo Nacional de
Ahorro, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la
presente ley, hará las modificaciones a la estructura interna de la empresa
y a la planta de personal creando, modificando o suprimiendo cargos.
Igualmente, adoptará o presentará ante el Gobierno para su adopción, según
el caso, los estatutos internos, los manuales de funciones y de
procedimientos, el reglamento de trabajo y las demás disposiciones internas
que sean necesarias para poner en marcha la organización y funcionamiento
de la empresa. Mientras se expiden unos y otros, se aplicarán las normas
legales, estatutarias y reglamentarias vigentes a la fecha de esta
transformación.
La reestructuración del Fondo Nacional de Ahorro se orientará de acuerdo
con los siguientes principios y reglas generales: deberá financiarse
totalmente con recursos propios; funcionará de manera desconcentrada y
eficiente, y se ajustará a los desarrollos administrativos y técnicos de la
administración pública, para lo cual podrá apoyarse en servicios prestados
por particulares.
Parágrafo transitorio. Los servidores públicos que laboran actualmente en
el Fondo Nacional de Ahorro serán reubicados en la nueva planta de
personal.
No habrá solución de conformidad para el personal reubicado en la nueva
planta de personal.
Para concertar las modificaciones a la planta de personal, el Fondo
Nacional de Ahorro conformará una comisión de la que harán parte un miembro
de la Junta Directiva del Sindicato, el Representante de los Empleados ante
la Comisión de Personal y las personas que designe el Director General de
la entidad.
Artículo 19. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
Republica de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio José Urdinola Uribe.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Carlos Julio Gaitán González.