Ley 432 De 1998

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LEY 432 DE 1998<br /> (enero 29)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.227, DE 02 DE FEBRERO DE 1998. PAG. 1<br /> por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su<br /> naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Naturaleza jurídica. El Fondo Nacional de Ahorro,<br /> establecimiento público creado mediante el Decreto-ley 3118 de 1968, se<br /> transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial<br /> del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como<br /> establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica,<br /> autonomía administrativa y capital independiente, y en consecuencia su<br /> régimen presupuestal y de personal será el de las empresas de esta clase.<br /> Estará vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico y la composición de<br /> su Junta Directiva será la que señala la presente ley.<br /> La entidad que se transforma continuará denominándose Fondo Nacional de<br /> Ahorro. Tendrá como domicilio principal la ciudad de Santa Fe de Bogotá y<br /> establecerá dependencias en otras regiones del país, cuando se requiera,<br /> atendiendo el número de afiliados, previa autorización de su Junta<br /> Directiva.<br /> Los derechos y obligaciones que tenga el Fondo Nacional de Ahorro, a la<br /> fecha de promulgación de esta ley, continuarán en favor y a cargo de la<br /> Empresa Industrial y Comercial del Estado.<br /> Parágrafo. Para efectos tributarios, el Fondo Nacional de Ahorro se regirá<br /> por lo previsto para los establecimientos públicos.<br /> Artículo 2º. Objeto. El Fondo Nacional de Ahorro administrará de manera<br /> eficiente las cesantías y contribuirá a la solución del problema de<br /> vivienda y de educación de los afiliados, con el fin de mejorar su calidad<br /> de vida, convirtiéndose en una alternativa de capitalización social.<br /> Parágrafo. La asignación de los créditos que otorga el Fondo Nacional de<br /> Ahorro se hará atendiendo los siguientes criterios:<br /> a) Distribución regional de los recursos de acuerdo con el número de<br /> afiliados por departamento;<br /> b) Composición salarial de los afiliados;<br /> c) Sistema de asignación del crédito individual por puntaje.<br /> Artículo 3º. Funciones. El Fondo Nacional de Ahorro tendrá como funciones:<br /> a) Recaudar las cesantías de los afiliados de acuerdo con las disposiciones<br /> vigentes:<br /> b) Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a los afiliados;<br /> c) Proteger dicho auxilio contra la pérdida del valor adquisitivo de la<br /> moneda, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;<br /> d) Adelantar con criterio de justicia social e imparcialidad en la<br /> adjudicación, utilizando los recursos disponibles, programas de crédito<br /> hipotecario y educativo para contribuir a la solución del problema de<br /> vivienda y de educación de los afiliados, para lo cual podrá celebrar<br /> convenios con las Cajas de Compensación Familiar y entidades de la economía<br /> solidaria, y con entidades públicas o privadas, nacionales o<br /> internacionales. Para el cumplimiento de su objeto y funciones, el Fondo<br /> Nacional de Ahorro no adelantará directamente ni contratará la construcción<br /> de vivienda;<br /> e) Administrar los recursos nacionales del subsidio familiar de vivienda<br /> que le sean asignados, para la construcción, adquisición y liberación de<br /> gravamen hipotecario de la vivienda con interés social de los afiliados, en<br /> conformidad con la Ley 3ª de 1991;<br /> f) Exigir las garantías y contratar las pólizas de seguros necesarias para<br /> la protección de la cartera hipotecaria, de los bienes e intereses<br /> patrimoniales de la empresa y de otros riesgos cuyo amparo se estime social<br /> y económicamente provechoso para los afiliados;<br /> g) Establecer métodos e instrumentos adecuados, como también constituir<br /> reservas suficientes, para atender oportunamente el pasivo de cesantías en<br /> favor de sus afiliados;<br /> h) Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación de<br /> proyectos de especial importancia para el desarrollo del objeto del Fondo;<br /> i) El Fondo Nacional de Ahorro podrá a través de convenios<br /> interadministrativos con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y de<br /> Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), conceder créditos educativos<br /> para los afiliados, su cónyuge, compañero (a) permanente e hijos.<br /> Los créditos educativos estarán dirigidos al fomento de la educación<br /> técnica, universitaria y postgrados, esta última, en Colombia o en el<br /> exterior.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones y modalidades de dichos<br /> convenios a realizar con el Icetex, y las garantías que deben prestar los<br /> deudores; y<br /> j) Las demás que le señalen las disposiciones vigentes.<br /> Artículo 4º. Recursos financieros. El Fondo Nacional de Ahorro tendrá como<br /> fuentes de recursos las siguientes:<br /> a) Las cesantías de los afiliados, liquidadas y consignadas conforme a las<br /> disposiciones vigentes;<br /> b) Las apropiaciones y recursos provenientes de la Nación y de otras<br /> entidades de derecho público o privado;<br /> c) Los auxilios, subvenciones, donaciones o contribuciones que reciba de<br /> entidades oficiales, de organismos internacionales u organizaciones no<br /> gubernamentales, o de personas naturales o jurídicas, nacionales o<br /> extranjeras, de acuerdo con las normas vigentes;<br /> d) Los recursos provenientes de los empréstitos internos y externos que el<br /> Fondo obtenga para el cumplimiento de las finalidades que le son propias;<br /> e) Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título y los<br /> frutos naturales o civiles de éstos;<br /> f) Los rendimientos que provengan de sus inversiones y rentas, cualquiera<br /> que sea su naturaleza;<br /> g) El producto de las operaciones de venta de activos;<br /> h) Los ahorros voluntarios de los afiliados; e<br /> i) Cualquier otro ingreso que resulte a favor del Fondo.<br /> Parágrafo: Por ser el Fondo Nacional de Ahorro una entidad de seguridad<br /> social, no se podrán destinar ni utilizar sus recursos, utilidades y<br /> rendimientos o excedentes financieros para fines distintos a su objeto y<br /> funciones.<br /> El Fondo Nacional de Ahorro no estará sometido al régimen de encaje ni de<br /> inversiones forzosas.<br /> Artículo 5º. Afiliación de servidores públicos. A partir de la vigencia de<br /> la presente ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores<br /> públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.<br /> No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y<br /> de la Policía Nacional, ni a los afiliados al Fondo Nacional de<br /> Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.<br /> Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del<br /> Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por<br /> servicios.<br /> Los servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de<br /> Ahorro sólo podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de<br /> cesantías, transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no<br /> tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro.<br /> Parágrafo: En los casos en que los servidores públicos tengan régimen de<br /> retroactividad en las cesantías, el mayor valor será responsabilidad de la<br /> entidad empleadora.<br /> Artículo 6º. Transferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha<br /> establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas<br /> general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas<br /> empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava<br /> parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías,<br /> devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos<br /> afiliados.<br /> En incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo<br /> para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales equivalentes al doble<br /> del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia<br /> Bancaria, sobre las sumas respectivas por todo el tiempo de la mora.<br /> Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional<br /> de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores<br /> salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el<br /> mes inmediatamente anterior.<br /> Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin<br /> justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes<br /> mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente<br /> diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada<br /> con arreglo al régimen disciplinario vigente.<br /> En todas las entidad públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos<br /> las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva<br /> vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y<br /> aprobación por parte de la autoridad correspondiente.<br /> Artículo 7º. Acciones de cobro. Corresponde al Fondo Nacional de Ahorro<br /> adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las<br /> obligaciones de las entidades empleadoras, en conformidad con la<br /> reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la<br /> liquidación mediante la cual el Fondo determine los valores adeudados,<br /> tendrá el carácter de título ejecutivo.<br /> El Fondo podrá verificar la exactitud y oportunidad de las correspondientes<br /> transferencias de cesantías, para lo cual gozará de facultades de<br /> investigación y fiscalización en las entidades empleadoras, para tal efecto<br /> podrá:<br /> a) Practicar visitas de inspección a las entidades;<br /> b) Examinar nóminas, presupuestos, balances y libros de contabilidad; y<br /> c) Hacer requerimientos a los representantes legales, jefes de personal y<br /> pagadores.<br /> Artículo 8º. Afiliación de trabajadores del sector privado. A partir de la<br /> vigencia de la presente ley, podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro<br /> los trabajadores del sector privado.<br /> Los trabajadores del sector privado que se afilien al Fondo Nacional de<br /> Ahorro gozarán de los mismos derechos y beneficios establecidos en la<br /> presente ley para los servidores públicos, excepto con lo relacionado con<br /> los intereses sobre las cesantías de que trata el artículo 12 de esta ley,<br /> que seguirán siendo reconocidos y pagados directamente por sus empleadores<br /> de conformidad con las Leyes números 52 de 1975 y 50 de 1990.<br /> Los trabajadores del sector privado que se afilien al Fondo Nacional de<br /> Ahorro sólo podrán transladarse a una sociedad administradora de fondos de<br /> cesantías, transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no<br /> tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos y condiciones de<br /> afiliación y retiro de los afiliados voluntarios, pertenecientes a los<br /> sectores públicos y privado, al Fondo Nacional de Ahorro.<br /> Parágrafo: Los pagos parciales de cesantías que los trabajadores del sector<br /> privado afiliados soliciten al Fondo Nacional de Ahorro, únicamente podrán<br /> destinarse para los siguientes fines:<br /> a) Compra de vivienda o de lote para edificarla;<br /> b) Construcción de vivienda en lote del afiliado o de su cónyuge o<br /> compañero (a) permanente;<br /> c) Mejora de la vivienda propia del afiliado o de su cónyuge o compañero<br /> (a) permanente;<br /> d) Liberación de gravamen hipotecario constituido sobre la vivienda del<br /> afiliado o de su cónyuge o compañero (a) permanente.<br /> Artículo 9º. Liquidación y consignación de cesantías de trabajadores del<br /> sector privado. Los empleadores del sector privado deberán liquidar y<br /> consignar las cesantías de sus trabajadores afiliados al Fondo Nacional de<br /> Ahorro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de<br /> 1990.<br /> El incumplimiento a lo aquí dispuesto dará derecho al Fondo para cobrar a<br /> su favor los intereses moratorios de que trata el artículo 6º de la<br /> presente ley.<br /> Artículo 10. Separación de cuentas. El Fondo Nacional de Ahorro deberá<br /> administrar en forma independiente y en cuenta separada las cesantías de<br /> los trabajadores particulares afiliados; y podrá contratar con empresas<br /> privadas colombianas de reconocida capacidad y experiencia el servicio de<br /> auditoría externa sobre todos los recursos de la entidad.<br /> Artículo 11. Protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la<br /> moneda. A partir del 31 de diciembre de 1997 y anualmente cada 31 de<br /> diciembre, el Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta<br /> individual de cesantías de cada afiliado, como mínimo un interés<br /> equivalente a la variación anual del Indice de Precios al Consumidor, IPC,<br /> sobre su saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre del año<br /> inmediatamente anterior, y proporcional por la fracción de año que<br /> corresponda al momento de retiro, sobre el monto parcial o definitivo de la<br /> cesantía pagada.<br /> Artículo 12. Intereses sobre cesantías. A partir del 1º de enero de 1998 el<br /> Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta de cesantías de<br /> cada servidor público afiliado, un interés equivalente al sesenta por<br /> ciento (60%) de la variación anual del Indice de Precios al Consumidor,<br /> IPC, sobre las cesantías liquidadas por la entidad nominadora<br /> correspondientes al año inmediatamente anterior o proporcional por la<br /> fracción de año que se liquide definitivamente.<br /> Para efectos de la presente ley, la variación anual del Indice de Precios<br /> al Consumidor, IPC, será la última certificada por el Departamento<br /> Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para los meses de noviembre-<br /> noviembre, para empleados medios.<br /> Artículo 13. Responsabilidad del Fondo Nacional de Ahorro. La<br /> responsabilidad del Fondo Nacional de Ahorro en el pago de cesantías a los<br /> afiliados, se limitará al monto de los aportes de cesantías efectivamente<br /> consignados, los intereses sobre las cesantías y el porcentaje de que trata<br /> el artículo 11.<br /> Igualmente responderá por los ahorros voluntarios a que se refiere el<br /> literal h) del artículo 4º de la presente ley, en conformidad con la<br /> reglamentación que se expida para el efecto.<br /> Artículo 14. Inspección y vigilancia. De conformidad con la reglamentación<br /> especial que al efecto expida el Gobierno Nacional, el Fondo Nacional de<br /> Ahorro estará sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia<br /> Bancaria y se afiliará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,<br /> Fogafin.<br /> Artículo 15. Organo de dirección. La Dirección del Fondo Nacional de Ahorro<br /> estará a cargo de una Junta Directiva de doce (12) miembros, así:<br /> El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien presidirá;<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado;<br /> El Ministro de Educación Nacional o su delegado;<br /> El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;<br /> Un representante de las Cajas de Compensación Familiar, con su respectivo<br /> suplente, designado por éstas;<br /> Un representante de los gremios de la construcción, con su respectivo<br /> suplente, seleccionado por éstos;<br /> Un representante de la Asociación Colombiana de Universidades, con su<br /> respectivo suplente, designado por ésta;<br /> Tres representantes de los afiliados, con sus respectivos suplentes,<br /> designados por las Confederaciones de Trabajadores. Estos representantes<br /> deben ser afiliados activos al Fondo Nacional de Ahorro y pertenecerán a<br /> diferentes regiones del país;<br /> El Director General del Fondo Nacional de Ahorro, quien actuará con voz<br /> pero sin voto.<br /> Parágrafo. La Junta Directiva sesionará válidamente con la mayoría absoluta<br /> de sus miembros y de sus decisiones se tomarán por la mitad más uno de los<br /> asistentes.<br /> El período de los representantes de los afiliados, de los gremios de la<br /> construcción, de la Asociación Colombiana de Universidades y del de las<br /> Cajas de Compensación Familiar será de dos (2) años.<br /> Los suplentes de los miembros de la Junta Directiva únicamente actuarán en<br /> caso de ausencia temporal o definitiva de los principales.<br /> Artículo 16. Director, representación legal. La representación legal del<br /> Fondo Nacional de Ahorro estará a cargo de un Director General, quien será<br /> agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.<br /> Sus funciones serán las fijadas por la ley y los Estatutos de la Empresa.<br /> Artículo 17. Clasificación de los servidores públicos del Fondo Nacional de<br /> Ahorro. Los servidores públicos vinculados a la planta de personal del<br /> Fondo Nacional de Ahorro serán trabajadores oficiales, con excepción de<br /> quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General,<br /> Subdirectores Generales y Coordinadores de dependencias regionales, quienes<br /> tendrán la calidad de empleados públicos.<br /> Artículo 18. Reestructuración. La Junta Directiva del Fondo Nacional de<br /> Ahorro, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la<br /> presente ley, hará las modificaciones a la estructura interna de la empresa<br /> y a la planta de personal creando, modificando o suprimiendo cargos.<br /> Igualmente, adoptará o presentará ante el Gobierno para su adopción, según<br /> el caso, los estatutos internos, los manuales de funciones y de<br /> procedimientos, el reglamento de trabajo y las demás disposiciones internas<br /> que sean necesarias para poner en marcha la organización y funcionamiento<br /> de la empresa. Mientras se expiden unos y otros, se aplicarán las normas<br /> legales, estatutarias y reglamentarias vigentes a la fecha de esta<br /> transformación.<br /> La reestructuración del Fondo Nacional de Ahorro se orientará de acuerdo<br /> con los siguientes principios y reglas generales: deberá financiarse<br /> totalmente con recursos propios; funcionará de manera desconcentrada y<br /> eficiente, y se ajustará a los desarrollos administrativos y técnicos de la<br /> administración pública, para lo cual podrá apoyarse en servicios prestados<br /> por particulares.<br /> Parágrafo transitorio. Los servidores públicos que laboran actualmente en<br /> el Fondo Nacional de Ahorro serán reubicados en la nueva planta de<br /> personal.<br /> No habrá solución de conformidad para el personal reubicado en la nueva<br /> planta de personal.<br /> Para concertar las modificaciones a la planta de personal, el Fondo<br /> Nacional de Ahorro conformará una comisión de la que harán parte un miembro<br /> de la Junta Directiva del Sindicato, el Representante de los Empleados ante<br /> la Comisión de Personal y las personas que designe el Director General de<br /> la entidad.<br /> Artículo 19. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y<br /> deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> Republica de Colombia - Gobierno Nacional.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de enero de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Antonio José Urdinola Uribe.<br /> El Ministro de Desarrollo Económico,<br /> Carlos Julio Gaitán González.