Ley 434 De 1998
(febrero 3)
DIARIO OFICIAL NO. 43.231, DE 05 DE FEBRERO DE 1998. PAG. 1
por la cual se crea el Consejo Nacional de Paz, se otorgan funciones y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. De la política de paz. La política de paz es una política de
Estado, permamente y participativa. En su estructuración deben colaborar en
forma coordinada y armónica todos los órganos del Estado, y las formas de
organización, acción y expresión de la sociedad civil, de tal manera que
trascienda los períodos gubernamentales y que exprese la complejidad
nacional.
Cada gobierno propenderá por hacer cumplir los fines, fundamentos y
responsabilidad del Estado en materia de paz.
Artículo 2º. De los principios rectores. La política de paz del Estado que
desarrollarán las autoridades de la República, el Consejo Nacional de Paz y
los Consejos Territoriales de Paz se orientarán por los siguientes
principios rectores:
a) Integralidad. Para la consecución y mantenimiento de la verdadera paz no
es suficiente la sola eliminación de la guerra; se requiere simultáneamente
de un conjunto de medidas integrales de carácter socio-económico, cultural
y político que combatan eficazmente las causas de la violencia;
b) Solidaridad. La paz no es sólo el producto del entendimiento y
comprensión de los seres humanos sino también el resultado de su
solidaridad y reciprocidad;
c) Responsabilidad. Como la consecución de la paz es una finalidad del
Estado y a la cabeza de éste está el Presidente de la República, será él
quien responda por los resultados; en los términos de la presente ley,
responderán igualmente las Comisiones y los Comités que aquí se crean, y
los gobernadores y los alcaldes en lo departamental y municipal
respectivamente;
d) Participación. Alcanzar y mantener la paz exige la participación
democrática de los ciudadanos, el compromiso solidario de la sociedad y la
concertación de las políticas y estrategias para su consecución;
e) Negociación. La consecución de la paz implica la utilización prioritaria
del recurso del dialogo y la negociación como procedimientos expeditos para
la desmilitarización de los conflictos sociales y políticos nacionales y
territoriales;
f) Gradualidad. Una paz sólida sólo se construye en un proceso continuo y
gradual de soluciones integrales, solidarias, responsables, participativas
y negociadas.
CAPITULO II
Del Consejo Nacional de Paz
Artículo 3º. Creación y naturaleza. Créase el Consejo Nacional de Paz con
participación de la sociedad civil, como órgano asesor y consultivo del
Gobierno Nacional. Su misión será propender por el logro y mantenimiento de
la paz, y facilitar la colaboración armónica de las entidades y órganos del
Estado, otorgando prioridad a las alternativas políticas de negociación del
conflicto armado interno, en orden a alcanzar relaciones sociales que
aseguren una paz integral permanente.
Parágrafo. Si existiere conflicto armado interno, podrán igualmente
participar los actores armados irregulares, siempre y cuando, a juicio del
Consejo, hayan manifestado su voluntad expresa de participar en un proceso
de paz.
Artículo 4º. Composición. El Consejo Nacional de Paz estará conformado de
la siguiente manera:
El Presidente de la República, quien lo presidirá.
a) Por la Rama Ejecutiva del Poder Público:
- El Alto Comisionado para la Paz, los Ministros del Interior, de Defensa
Nacional, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y el Director Nacional de
Planeación.
- Igualmente, para el tratamiento de los asuntos de índole militar y
policial el Presidente podrá invitar a miembros de la Fuerza Pública.
- Un Gobernador por cada Corpes.
- Un Alcalde por cada Corpes;
b) Por la Rama Legislativa del Poder Público:
- Tres Representantes del Senado de la República. Teniendo en cuenta que
uno de ellos sea de las minorías políticas.
- Tres Parlamentarios de la Cámara de Representantes. Teniendo en cuenta
que uno de ellos sea de las minorías políticas.
- Un Diputado por cada Corpes.
- Un Concejal por cada Corpes;
c) Por los Organos de Control del Estado:
- El Procurador General de la Nación.
- El Defensor del Pueblo.
- Un representantes de los personeros del país;
d) Por la sociedad civil:
- Un representante designado por la Conferencia Episcopal de Colombia.
- Un representante elegido por las otras iglesias y confesiones religiosas.
- Dos representantes elegidos por las confederaciones de sindicatos de
trabajadores.
- Dos en representación de los sectores económicos escogidos por las
asociaciones nacionales que agremien a los empresarios del sector comercial
y de servicios.
- Dos en representación de los sectores económicos escogidos por las
asociaciones nacionales que agremien a los empresarios de los sectores
industrial y agropecuario.
- Dos en representación de las organizaciones campesinas nacionales.
- Un representante elegido por las organizaciones indígenas nacionales.
- Un representante elegido por las organizaciones nacionales de las
comunidades negras.
- Un representante elegido por las organizaciones de oficiales y
suboficiales en retiro de la Fuerza Pública.
- Una representante elegida por las organizaciones cuyo objeto sea la
protección y defensa de los derechos de la mujer.
- Dos representantes por las organizaciones que trabajan para el logro de
la paz.
- Dos representantes por las organizaciones no gubernamentales que trabajan
por la promoción y la defensa de los derechos humanos.
- Dos representantes de las universidades y establecimientos de educación
superior.
- Un representante elegido por las organizaciones jurídicamente reconocidas
que agrupen a los miembros desmovilizados de movimientos guerrilleros que
hayan suscrito acuerdos finales de paz con el Gobierno Nacional.
- Un representante elegido por las organizaciones de desplazados por la
violencia.
- Un representante elegido por las organizaciones cuyo objetivo sea la
protección y defensa de los derechos del niño.
- Un representante del sector solidario del a economía.
Parágrafo 1º. El Consejo Nacional de Paz podrá empezar a sesionar cuando
hayan sido elegidos o designados las dos terceras partes de sus miembros.
En caso de controversia acerca de la elección de algún miembro de la
sociedad civil, el Consejo Nacional de Paz podrá nombrar hasta por un
período de seis (6) meses a su representante. El Gobierno Nacional
reglamentará los mecanismos de elección del Consejo Nacional de Paz.
Parágrafo 2º. Con el fin de dar representación a otros sectores de la
sociedad civil, cuya participación pueda ser fundamental para el proceso de
paz, el Consejo Nacional podrá ampliarse como lo estime conveniente.
Parágrafo 3º. Para el tratamiento de asuntos especializados, el Consejo
Nacional de Paz podrá invitar a los funcionarios del Estado que considere
pertinentes, así como a los miembros de organizaciones y sectores de la
sociedad civil y representantes o voceros de la comunidad internacional.
Parágrafo 4º. La participación de los miembros de la sociedad civil en el
presente Consejo, no impide su participación en otras instancias de trabajo
por la paz.
Parágrafo 5º. La asistencia al Consejo Nacional de Paz, al Comité Nacional
de Paz y a los Consejos Territoriales de paz es indelegable.
Artículo 5º. Funcionamiento. El Consejo Nacional de Paz se reunirá cada dos
(2) meses, sin perjuicio de que el Presidente de la República lo convoque a
reuniones extraordinarias, cuando las circunstancias lo aconsejen, o la
conveniencia pública lo exija.
La inasistencia sin justa causa a las reuniones del Consejo Nacional de
Paz, será causal de mala conducta para los funcionarios que la integren.
Artículo 6º. Funciones. El Consejo Nacional de Paz tendrá las siguientes
funciones:
1. Como asesor y consultor del Gobierno Nacional:
a) Asesorar de manera permanente al Gobierno Nacional en materias
relacionadas con la consecución de la paz;
b) Elaborar propuestas para el Gobierno Nacional acerca de soluciones
negociadas al conflicto político armado interno, el respeto, promoción y
defensa de los derechos humanos, la aplicación efectiva del Derecho
Internacional Humanitario, la disminución de la intensidad o el cese de las
hostilidades, la reincorporación a la vida civil de los miembros de los
grupos guerrilleros, la reconciliación entre los colombianos, la
consolidación de la democracia, y la creación de condiciones que garanticen
un orden político, económico y social justo;
c) Proponer al Gobierno Nacional mecanismos de participación de la sociedad
civil en los procesos de diálogo y negociación con los grupos guerrilleros;
d) Promover, difundir y establecer estrategias para que se respeten los
derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario;
e) Presentar sugerencias ante las autoridades competentes, debidamente
sustentadas, en materia de organización territorial y competencia municipal
de servicios públicos en plena concordancia con las políticas, planes y
estrategias de paz concebidas.
Las sugerencias son de obligatoria evaluación por parte de las autoridades,
a excepción del órgano legislativo;
f) Motivar a la ciudadanía para presentar iniciativas en materia de paz,
transmitir al Gobierno Nacional las propuestas de paz formuladas por la
sociedad civil y promover en todo el país la cultura y la formación
educativa de la paz;
g) Asesorar al Gobierno Nacional en el diseño de las modalidades de acción
y participación internacional, a partir de la colaboración de gobiernos
extranjeros y entidades y organismos internacionales;
h) Proponer al Gobierno nacional mecanismos de incentivos con el fin de
propiciar inversión del sector privado en programas, políticas y planes de
paz en las zonas de conflicto.
2. Como facilitador de la colaboración armónica de las entidades y órganos
del Estado:
a) Diseñar los anteproyectos de políticas, estrategias, planes, programas y
proyectos orientados a garantizar una paz integral;
b) Sugerir a las distintas entidades y organismos de la administración
central y descentralizada, modificaciones en sus planes, programas y
proyectos, para asegurar la ejecución de las políticas y estrategias del
literal anterior. Las sugerencias deben ser evaluadas por las entidades y
organismos correspondientes;
c) Promover la creación de los Consejos Departamentales y Municipales de
Paz, y coordinar sus actividades;
d) Evaluar las actuales políticas y programas de reinserción y proponer las
modificaciones y ampliaciones que permitan atender las necesidades futuras
derivadas de un proceso de reconciliación nacional;
e) Solicitar a la autoridad competente su intervención o la realización de
las investigaciones correspondientes, con el fin de hacer efectiva la
debida aplicación y respeto de las normas relacionadas con los derechos
humanos y el Derecho Internacional Humanitario;
f) Elaborar el mapa del conflicto del país e identificar un orden de
prioridades para la implementación de la política social y las inversiones
para posibilitar la paz y el desarrollo en esas regiones.
3. Presentar un informe anual público al Congreso Nacional sobre el proceso
de paz.
4. Dictarse su propio reglamento.
Parágrafo. La evaluación obligatoria que deben efectuar las entidades de la
administración central y descentralizada deberá contener elementos técnicos
y fundamentos de hecho y derecho que la sustente.
CAPITULO III
Del Comité Nacional de Paz
Artículo 7º. Comité Nacional de Paz. El Consejo Nacional de Paz designará
un Comité Nacional de Paz de sus propios miembros, agencia del Estado, como
órgano ejecutor de las funciones que le delegue el Presidente de la
República y aquellas que le asigne o delegue el Consejo Nacional de Paz, de
conformidad con su reglamento.
El Comité estará compuesto por siete (7) miembros del Consejo Nacional de
Paz, al menos tres de ellos representantes de los organismos de la sociedad
civil. La elección del Comité quedará establecida en el reglamento del que
habla el artículo anterior.
En el ejercicio de las funciones propias del Comité, los particulares
estarán sometidos al control del Ministerio Público.
Artículo 8º. Funciones delegables. El Presidente de la República podrá
delegar en el Comité Nacional de Paz las siguientes funciones legales:
a) Las contempladas en el artículo 14, literales a), b) y c) de la Ley 104
de 1993, prorrogada, modificada y adicionada por la Ley 241 de 1995;
b) La contemplada en el artículo 17 de esta ley.
Artículo 9º. Reglas de la delegación. Para el efecto de la delegación de
funciones presidenciales en el Comité Nacional de Paz, se procederá
conforme a las siguientes reglas:
a) El Presidente de la República, por iniciativa propia o previa solicitud
del Consejo Nacional de Paz, podrá delegar en el Comité Nacional de Paz las
funciones señaladas en el artículo precedente determinando las condiciones
de modo, tiempo, lugar y especificidad;
b) La delegación se hará en el Comité Nacional de Paz, quien actuará en
nombre del Presidente de la República y del Consejo Nacional de Paz para el
ejercicio de funciones delegadas con sujeción a los términos de delegación.
Artículo 10. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica será ejercida por la
Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República
en los términos que el reglamento del Consejo determine.
Son funciones de la Secretaría Técnica, entre otras, las siguientes:
a) Coordinar, canalizar y acompañar el desarrollo e implementación de los
acuerdos, disposiciones, proyectos y sugerencias que emanen del Consejo
Nacional Paz;
b) Desarrollar e implantar la coordinación interinstitucional;
c) Las demás que le asigne el Consejo Nacional de Paz.
Artículo 11. Cuerpo consultivo. El Consejo Nacional de Paz podrá conformar
un cuerpo consultivo compuesto por representantes de las universidades y
centros de investigación del país, así como personas naturales o jurídicas
de reconocida solvencia académica en los temas asociados con las funciones
del Consejo, con el fin de realizar labores de asesoría sobre temas
específicos.
El Consejo definirá la composición y funciones de este cuerpo consultivo.
Podrán hacer parte de dicho cuerpo las instituciones o entidades
internacionales que el Consejo considere convenientes.
Artículo 12. Período. Los servidores públicos serán miembros del Consejo
Nacional de Paz mientras ocupen sus respectivos cargos. Los miembros de la
sociedad civil lo serán hasta tanto sean reemplazados por las
organizaciones que representan.
CAPITULO IV
De los Consejos Regionales de Paz
Artículo 13. Consejos Regionales. Las Asambleas Departamentales y Concejos
Municipales están autorizados para crear, a iniciativas del respectivo
Gobernador o Alcalde los Consejos Departamentales o Municipales de Paz.
Las funciones y composición serán análogas a las del Consejo Nacional de
Paz, salvo en lo referente a las ejercidas en desarrollo de delegación
presidencial.
Las actuaciones de los Consejos Departamentales y Municipales de Paz
deberán ser realizadas en coordinación con el Comité Nacional de Paz y en
concordancia con las directrices y parámetros que éste señale.
CAPITULO V
Recursos para el Consejo Nacional de Paz
Artículo 14. El Fondo de Programas Especiales par la Paz administrará los
recursos que garanticen el desarrollo de las funciones y programas del
Consejo Nacional de Paz de conformidad con sus planes, programas y
prioridades.
Estos recursos estarán constituidos por:
1. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación.
2. Las donaciones de dinero que ingresen directamente al Fondo previa
incorporación al Presupuesto General de la Nación y las donaciones en
especies legalmente aceptadas.
3. Los aportes provenientes de la cooperación internacional, previa
incorporación al Presupuesto General de la Nación.
4. Créditos contratados nacional o internacionalmente.
5. Los demás bienes, derechos y recursos adjudicados, adquiridos o que
adquieran a cualquier título, de acuerdo con la ley.
Parágrafo. El inciso primero del artículo 10 de la Ley 368 de 1997 se
adicionará así:
"El Fondo de Programas Especiales para la Paz también tendrá por objeto la
financiación de las acciones que realice el Consejo Nacional de Paz, así
como los programas de paz encaminados a fomentar la reincorporación a la
vida civil de los grupos alzados en armas, de acuerdo con la política de
paz existente".
Artículo 15. Régimen de contratación. Para todos los efectos, los contratos
celebrados, con cargo a la cuenta del Fondo de Programas Especiales para la
Paz se regirán por las reglas del derecho privado.
CAPITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 16. Oficina del Alto Comisionado para la Paz. La Oficina del Alto
Comisionado para la Paz, tendrá carácter permanente. El Alto Comisionado
para la Paz desempeñará además de las funciones señaladas en el artículo 10
de la presente ley, las establece en el artículo 1º del Decreto 2107 de
1994 y los demás que le asigne el Presidente de la República.
Artículo 17. Inversión social para la paz. El Presidente de la Repú-blica
determinará las zonas en las cuales deberán adelantarse programas
prioritarios de inversión social para los fines de la política de paz a que
se refiere esta ley. Las mismas deberán ser tenidas en cuenta en la
elaboración y ejecución del presupuesto de la Nación y de las entidades
descentralizadas del orden nacional.
Artículo 18. Divulgación. Esta ley será divulgada ampliamente por el
Gobierno Nacional y el Consejo Nacional de Paz.
Artículo 19. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amilkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 3 de febrero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
Alfonso López Caballero.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Rengifo López.
El Ministro de Defensa Nacional,
Gilberto Echeverri Mejía.