Ley 434 De 1998

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LEY 434 DE 1998<br /> (febrero 3)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.231, DE 05 DE FEBRERO DE 1998. PAG. 1<br /> por la cual se crea el Consejo Nacional de Paz, se otorgan funciones y se<br /> dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. De la política de paz. La política de paz es una política de<br /> Estado, permamente y participativa. En su estructuración deben colaborar en<br /> forma coordinada y armónica todos los órganos del Estado, y las formas de<br /> organización, acción y expresión de la sociedad civil, de tal manera que<br /> trascienda los períodos gubernamentales y que exprese la complejidad<br /> nacional.<br /> Cada gobierno propenderá por hacer cumplir los fines, fundamentos y<br /> responsabilidad del Estado en materia de paz.<br /> Artículo 2º. De los principios rectores. La política de paz del Estado que<br /> desarrollarán las autoridades de la República, el Consejo Nacional de Paz y<br /> los Consejos Territoriales de Paz se orientarán por los siguientes<br /> principios rectores:<br /> a) Integralidad. Para la consecución y mantenimiento de la verdadera paz no<br /> es suficiente la sola eliminación de la guerra; se requiere simultáneamente<br /> de un conjunto de medidas integrales de carácter socio-económico, cultural<br /> y político que combatan eficazmente las causas de la violencia;<br /> b) Solidaridad. La paz no es sólo el producto del entendimiento y<br /> comprensión de los seres humanos sino también el resultado de su<br /> solidaridad y reciprocidad;<br /> c) Responsabilidad. Como la consecución de la paz es una finalidad del<br /> Estado y a la cabeza de éste está el Presidente de la República, será él<br /> quien responda por los resultados; en los términos de la presente ley,<br /> responderán igualmente las Comisiones y los Comités que aquí se crean, y<br /> los gobernadores y los alcaldes en lo departamental y municipal<br /> respectivamente;<br /> d) Participación. Alcanzar y mantener la paz exige la participación<br /> democrática de los ciudadanos, el compromiso solidario de la sociedad y la<br /> concertación de las políticas y estrategias para su consecución;<br /> e) Negociación. La consecución de la paz implica la utilización prioritaria<br /> del recurso del dialogo y la negociación como procedimientos expeditos para<br /> la desmilitarización de los conflictos sociales y políticos nacionales y<br /> territoriales;<br /> f) Gradualidad. Una paz sólida sólo se construye en un proceso continuo y<br /> gradual de soluciones integrales, solidarias, responsables, participativas<br /> y negociadas.<br /> CAPITULO II<br /> Del Consejo Nacional de Paz<br /> Artículo 3º. Creación y naturaleza. Créase el Consejo Nacional de Paz con<br /> participación de la sociedad civil, como órgano asesor y consultivo del<br /> Gobierno Nacional. Su misión será propender por el logro y mantenimiento de<br /> la paz, y facilitar la colaboración armónica de las entidades y órganos del<br /> Estado, otorgando prioridad a las alternativas políticas de negociación del<br /> conflicto armado interno, en orden a alcanzar relaciones sociales que<br /> aseguren una paz integral permanente.<br /> Parágrafo. Si existiere conflicto armado interno, podrán igualmente<br /> participar los actores armados irregulares, siempre y cuando, a juicio del<br /> Consejo, hayan manifestado su voluntad expresa de participar en un proceso<br /> de paz.<br /> Artículo 4º. Composición. El Consejo Nacional de Paz estará conformado de<br /> la siguiente manera:<br /> El Presidente de la República, quien lo presidirá.<br /> a) Por la Rama Ejecutiva del Poder Público:<br /> - El Alto Comisionado para la Paz, los Ministros del Interior, de Defensa<br /> Nacional, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y el Director Nacional de<br /> Planeación.<br /> - Igualmente, para el tratamiento de los asuntos de índole militar y<br /> policial el Presidente podrá invitar a miembros de la Fuerza Pública.<br /> - Un Gobernador por cada Corpes.<br /> - Un Alcalde por cada Corpes;<br /> b) Por la Rama Legislativa del Poder Público:<br /> - Tres Representantes del Senado de la República. Teniendo en cuenta que<br /> uno de ellos sea de las minorías políticas.<br /> - Tres Parlamentarios de la Cámara de Representantes. Teniendo en cuenta<br /> que uno de ellos sea de las minorías políticas.<br /> - Un Diputado por cada Corpes.<br /> - Un Concejal por cada Corpes;<br /> c) Por los Organos de Control del Estado:<br /> - El Procurador General de la Nación.<br /> - El Defensor del Pueblo.<br /> - Un representantes de los personeros del país;<br /> d) Por la sociedad civil:<br /> - Un representante designado por la Conferencia Episcopal de Colombia.<br /> - Un representante elegido por las otras iglesias y confesiones religiosas.<br /> - Dos representantes elegidos por las confederaciones de sindicatos de<br /> trabajadores.<br /> - Dos en representación de los sectores económicos escogidos por las<br /> asociaciones nacionales que agremien a los empresarios del sector comercial<br /> y de servicios.<br /> - Dos en representación de los sectores económicos escogidos por las<br /> asociaciones nacionales que agremien a los empresarios de los sectores<br /> industrial y agropecuario.<br /> - Dos en representación de las organizaciones campesinas nacionales.<br /> - Un representante elegido por las organizaciones indígenas nacionales.<br /> - Un representante elegido por las organizaciones nacionales de las<br /> comunidades negras.<br /> - Un representante elegido por las organizaciones de oficiales y<br /> suboficiales en retiro de la Fuerza Pública.<br /> - Una representante elegida por las organizaciones cuyo objeto sea la<br /> protección y defensa de los derechos de la mujer.<br /> - Dos representantes por las organizaciones que trabajan para el logro de<br /> la paz.<br /> - Dos representantes por las organizaciones no gubernamentales que trabajan<br /> por la promoción y la defensa de los derechos humanos.<br /> - Dos representantes de las universidades y establecimientos de educación<br /> superior.<br /> - Un representante elegido por las organizaciones jurídicamente reconocidas<br /> que agrupen a los miembros desmovilizados de movimientos guerrilleros que<br /> hayan suscrito acuerdos finales de paz con el Gobierno Nacional.<br /> - Un representante elegido por las organizaciones de desplazados por la<br /> violencia.<br /> - Un representante elegido por las organizaciones cuyo objetivo sea la<br /> protección y defensa de los derechos del niño.<br /> - Un representante del sector solidario del a economía.<br /> Parágrafo 1º. El Consejo Nacional de Paz podrá empezar a sesionar cuando<br /> hayan sido elegidos o designados las dos terceras partes de sus miembros.<br /> En caso de controversia acerca de la elección de algún miembro de la<br /> sociedad civil, el Consejo Nacional de Paz podrá nombrar hasta por un<br /> período de seis (6) meses a su representante. El Gobierno Nacional<br /> reglamentará los mecanismos de elección del Consejo Nacional de Paz.<br /> Parágrafo 2º. Con el fin de dar representación a otros sectores de la<br /> sociedad civil, cuya participación pueda ser fundamental para el proceso de<br /> paz, el Consejo Nacional podrá ampliarse como lo estime conveniente.<br /> Parágrafo 3º. Para el tratamiento de asuntos especializados, el Consejo<br /> Nacional de Paz podrá invitar a los funcionarios del Estado que considere<br /> pertinentes, así como a los miembros de organizaciones y sectores de la<br /> sociedad civil y representantes o voceros de la comunidad internacional.<br /> Parágrafo 4º. La participación de los miembros de la sociedad civil en el<br /> presente Consejo, no impide su participación en otras instancias de trabajo<br /> por la paz.<br /> Parágrafo 5º. La asistencia al Consejo Nacional de Paz, al Comité Nacional<br /> de Paz y a los Consejos Territoriales de paz es indelegable.<br /> Artículo 5º. Funcionamiento. El Consejo Nacional de Paz se reunirá cada dos<br /> (2) meses, sin perjuicio de que el Presidente de la República lo convoque a<br /> reuniones extraordinarias, cuando las circunstancias lo aconsejen, o la<br /> conveniencia pública lo exija.<br /> La inasistencia sin justa causa a las reuniones del Consejo Nacional de<br /> Paz, será causal de mala conducta para los funcionarios que la integren.<br /> Artículo 6º. Funciones. El Consejo Nacional de Paz tendrá las siguientes<br /> funciones:<br /> 1. Como asesor y consultor del Gobierno Nacional:<br /> a) Asesorar de manera permanente al Gobierno Nacional en materias<br /> relacionadas con la consecución de la paz;<br /> b) Elaborar propuestas para el Gobierno Nacional acerca de soluciones<br /> negociadas al conflicto político armado interno, el respeto, promoción y<br /> defensa de los derechos humanos, la aplicación efectiva del Derecho<br /> Internacional Humanitario, la disminución de la intensidad o el cese de las<br /> hostilidades, la reincorporación a la vida civil de los miembros de los<br /> grupos guerrilleros, la reconciliación entre los colombianos, la<br /> consolidación de la democracia, y la creación de condiciones que garanticen<br /> un orden político, económico y social justo;<br /> c) Proponer al Gobierno Nacional mecanismos de participación de la sociedad<br /> civil en los procesos de diálogo y negociación con los grupos guerrilleros;<br /> d) Promover, difundir y establecer estrategias para que se respeten los<br /> derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario;<br /> e) Presentar sugerencias ante las autoridades competentes, debidamente<br /> sustentadas, en materia de organización territorial y competencia municipal<br /> de servicios públicos en plena concordancia con las políticas, planes y<br /> estrategias de paz concebidas.<br /> Las sugerencias son de obligatoria evaluación por parte de las autoridades,<br /> a excepción del órgano legislativo;<br /> f) Motivar a la ciudadanía para presentar iniciativas en materia de paz,<br /> transmitir al Gobierno Nacional las propuestas de paz formuladas por la<br /> sociedad civil y promover en todo el país la cultura y la formación<br /> educativa de la paz;<br /> g) Asesorar al Gobierno Nacional en el diseño de las modalidades de acción<br /> y participación internacional, a partir de la colaboración de gobiernos<br /> extranjeros y entidades y organismos internacionales;<br /> h) Proponer al Gobierno nacional mecanismos de incentivos con el fin de<br /> propiciar inversión del sector privado en programas, políticas y planes de<br /> paz en las zonas de conflicto.<br /> 2. Como facilitador de la colaboración armónica de las entidades y órganos<br /> del Estado:<br /> a) Diseñar los anteproyectos de políticas, estrategias, planes, programas y<br /> proyectos orientados a garantizar una paz integral;<br /> b) Sugerir a las distintas entidades y organismos de la administración<br /> central y descentralizada, modificaciones en sus planes, programas y<br /> proyectos, para asegurar la ejecución de las políticas y estrategias del<br /> literal anterior. Las sugerencias deben ser evaluadas por las entidades y<br /> organismos correspondientes;<br /> c) Promover la creación de los Consejos Departamentales y Municipales de<br /> Paz, y coordinar sus actividades;<br /> d) Evaluar las actuales políticas y programas de reinserción y proponer las<br /> modificaciones y ampliaciones que permitan atender las necesidades futuras<br /> derivadas de un proceso de reconciliación nacional;<br /> e) Solicitar a la autoridad competente su intervención o la realización de<br /> las investigaciones correspondientes, con el fin de hacer efectiva la<br /> debida aplicación y respeto de las normas relacionadas con los derechos<br /> humanos y el Derecho Internacional Humanitario;<br /> f) Elaborar el mapa del conflicto del país e identificar un orden de<br /> prioridades para la implementación de la política social y las inversiones<br /> para posibilitar la paz y el desarrollo en esas regiones.<br /> 3. Presentar un informe anual público al Congreso Nacional sobre el proceso<br /> de paz.<br /> 4. Dictarse su propio reglamento.<br /> Parágrafo. La evaluación obligatoria que deben efectuar las entidades de la<br /> administración central y descentralizada deberá contener elementos técnicos<br /> y fundamentos de hecho y derecho que la sustente.<br /> CAPITULO III<br /> Del Comité Nacional de Paz<br /> Artículo 7º. Comité Nacional de Paz. El Consejo Nacional de Paz designará<br /> un Comité Nacional de Paz de sus propios miembros, agencia del Estado, como<br /> órgano ejecutor de las funciones que le delegue el Presidente de la<br /> República y aquellas que le asigne o delegue el Consejo Nacional de Paz, de<br /> conformidad con su reglamento.<br /> El Comité estará compuesto por siete (7) miembros del Consejo Nacional de<br /> Paz, al menos tres de ellos representantes de los organismos de la sociedad<br /> civil. La elección del Comité quedará establecida en el reglamento del que<br /> habla el artículo anterior.<br /> En el ejercicio de las funciones propias del Comité, los particulares<br /> estarán sometidos al control del Ministerio Público.<br /> Artículo 8º. Funciones delegables. El Presidente de la República podrá<br /> delegar en el Comité Nacional de Paz las siguientes funciones legales:<br /> a) Las contempladas en el artículo 14, literales a), b) y c) de la Ley 104<br /> de 1993, prorrogada, modificada y adicionada por la Ley 241 de 1995;<br /> b) La contemplada en el artículo 17 de esta ley.<br /> Artículo 9º. Reglas de la delegación. Para el efecto de la delegación de<br /> funciones presidenciales en el Comité Nacional de Paz, se procederá<br /> conforme a las siguientes reglas:<br /> a) El Presidente de la República, por iniciativa propia o previa solicitud<br /> del Consejo Nacional de Paz, podrá delegar en el Comité Nacional de Paz las<br /> funciones señaladas en el artículo precedente determinando las condiciones<br /> de modo, tiempo, lugar y especificidad;<br /> b) La delegación se hará en el Comité Nacional de Paz, quien actuará en<br /> nombre del Presidente de la República y del Consejo Nacional de Paz para el<br /> ejercicio de funciones delegadas con sujeción a los términos de delegación.<br /> Artículo 10. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica será ejercida por la<br /> Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República<br /> en los términos que el reglamento del Consejo determine.<br /> Son funciones de la Secretaría Técnica, entre otras, las siguientes:<br /> a) Coordinar, canalizar y acompañar el desarrollo e implementación de los<br /> acuerdos, disposiciones, proyectos y sugerencias que emanen del Consejo<br /> Nacional Paz;<br /> b) Desarrollar e implantar la coordinación interinstitucional;<br /> c) Las demás que le asigne el Consejo Nacional de Paz.<br /> Artículo 11. Cuerpo consultivo. El Consejo Nacional de Paz podrá conformar<br /> un cuerpo consultivo compuesto por representantes de las universidades y<br /> centros de investigación del país, así como personas naturales o jurídicas<br /> de reconocida solvencia académica en los temas asociados con las funciones<br /> del Consejo, con el fin de realizar labores de asesoría sobre temas<br /> específicos.<br /> El Consejo definirá la composición y funciones de este cuerpo consultivo.<br /> Podrán hacer parte de dicho cuerpo las instituciones o entidades<br /> internacionales que el Consejo considere convenientes.<br /> Artículo 12. Período. Los servidores públicos serán miembros del Consejo<br /> Nacional de Paz mientras ocupen sus respectivos cargos. Los miembros de la<br /> sociedad civil lo serán hasta tanto sean reemplazados por las<br /> organizaciones que representan.<br /> CAPITULO IV<br /> De los Consejos Regionales de Paz<br /> Artículo 13. Consejos Regionales. Las Asambleas Departamentales y Concejos<br /> Municipales están autorizados para crear, a iniciativas del respectivo<br /> Gobernador o Alcalde los Consejos Departamentales o Municipales de Paz.<br /> Las funciones y composición serán análogas a las del Consejo Nacional de<br /> Paz, salvo en lo referente a las ejercidas en desarrollo de delegación<br /> presidencial.<br /> Las actuaciones de los Consejos Departamentales y Municipales de Paz<br /> deberán ser realizadas en coordinación con el Comité Nacional de Paz y en<br /> concordancia con las directrices y parámetros que éste señale.<br /> CAPITULO V<br /> Recursos para el Consejo Nacional de Paz<br /> Artículo 14. El Fondo de Programas Especiales par la Paz administrará los<br /> recursos que garanticen el desarrollo de las funciones y programas del<br /> Consejo Nacional de Paz de conformidad con sus planes, programas y<br /> prioridades.<br /> Estos recursos estarán constituidos por:<br /> 1. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación.<br /> 2. Las donaciones de dinero que ingresen directamente al Fondo previa<br /> incorporación al Presupuesto General de la Nación y las donaciones en<br /> especies legalmente aceptadas.<br /> 3. Los aportes provenientes de la cooperación internacional, previa<br /> incorporación al Presupuesto General de la Nación.<br /> 4. Créditos contratados nacional o internacionalmente.<br /> 5. Los demás bienes, derechos y recursos adjudicados, adquiridos o que<br /> adquieran a cualquier título, de acuerdo con la ley.<br /> Parágrafo. El inciso primero del artículo 10 de la Ley 368 de 1997 se<br /> adicionará así:<br /> "El Fondo de Programas Especiales para la Paz también tendrá por objeto la<br /> financiación de las acciones que realice el Consejo Nacional de Paz, así<br /> como los programas de paz encaminados a fomentar la reincorporación a la<br /> vida civil de los grupos alzados en armas, de acuerdo con la política de<br /> paz existente".<br /> Artículo 15. Régimen de contratación. Para todos los efectos, los contratos<br /> celebrados, con cargo a la cuenta del Fondo de Programas Especiales para la<br /> Paz se regirán por las reglas del derecho privado.<br /> CAPITULO VI<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 16. Oficina del Alto Comisionado para la Paz. La Oficina del Alto<br /> Comisionado para la Paz, tendrá carácter permanente. El Alto Comisionado<br /> para la Paz desempeñará además de las funciones señaladas en el artículo 10<br /> de la presente ley, las establece en el artículo 1º del Decreto 2107 de<br /> 1994 y los demás que le asigne el Presidente de la República.<br /> Artículo 17. Inversión social para la paz. El Presidente de la Repú-blica<br /> determinará las zonas en las cuales deberán adelantarse programas<br /> prioritarios de inversión social para los fines de la política de paz a que<br /> se refiere esta ley. Las mismas deberán ser tenidas en cuenta en la<br /> elaboración y ejecución del presupuesto de la Nación y de las entidades<br /> descentralizadas del orden nacional.<br /> Artículo 18. Divulgación. Esta ley será divulgada ampliamente por el<br /> Gobierno Nacional y el Consejo Nacional de Paz.<br /> Artículo 19. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su<br /> publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amilkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 3 de febrero de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro del Interior,<br /> Alfonso López Caballero.<br /> La Ministra de Justicia y del Derecho,<br /> Almabeatriz Rengifo López.<br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> Gilberto Echeverri Mejía.