Ley 435 De 1998
(febrero 10)
DIARIO OFICIAL NO. 43.241, DE 19 DE FEBRERO DE 1998. PAG. 1
por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Arquitectura y
sus profesiones auxiliares, se crea el Consejo Profesional Nacional de
Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se dicta el Código de Etica
Profesional, se establece el Régimen Disciplinario para estas profesiones,
se reestructura el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y
Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus
profesiones auxiliares y otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TITULO I
DE LA PROFESION DE ARQUITECTURA
Y SUS PROFESIONES AUXILIARES
Artículo 1º. Definiciones. Para todos los efectos legales, entiéndase por
arquitectura, la profesión a nivel universitario, cuya formación consiste
en el arte de diseñar y crear espacios, de construir obras materiales para
el uso y comodidad de los seres humanos, cuyo campo de acción se desarrolla
fundamentalmente con un conjunto de principios técnicos y artísticos que
regulan dicho arte.
El ejercicio profesional de la arquitectura es la actividad desarrollada
por los arquitectos en materia de diseño, construcción, ampliación,
conservación, alteración o restauración de un edificio o de un grupo de
edificios. Este ejercicio profesional incluye la planificación estratégica
y del uso de la tierra, el urbanismo y el diseño urbano. En desarrollo de
las anteriores actividades, el arquitecto puede realizar estudios
preliminares, diseños, modelos, dibujos, especificaciones y documentación
técnica, coordinación de documentación técnica y actividades de otros
profesionales especializados, planificación, economía, coordinación,
administración y vigilancia del proyecto y de la construcción.
Son profesiones auxiliares de la arquitectura, aquéllas amparadas por el
título académico de formación técnica profesional, tecnológica, conferido
por instituciones de Educación Superior, legalmente autorizadas y que
tengan relación con la ejecución o el desarrollo de las tareas, obras o
actividades de la arquitectura en cualesquiera de sus ramas.
TITULO II
DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES
Artículo 2º. Para efectos de la presente ley, se entiende por ejercicio de
la profesión de arquitectura, la actividad desarrollada por los Arquitectos
en materia de:
a) Diseño arquitectónico y urbanístico, estudios preliminares, maquetas,
dibujos, documentación técnica y especificación, elaboración de planos de
esquemas básicos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos y urbanísticos;
b) Realización de presupuesto de construcción, control de costos,
administración de contratos y gestión de proyectos;
c) Construcción, ampliación, restauración y preservación de obras de
arquitectura y urbanismo, que comprenden entre otras la ejecución de
programas y el control de las mismas, cualesquiera sea la modalidad
contractual utilizada, siempre y cuando se circunscriban dentro de su campo
de acción;
d) Interventoría de proyectos y construcciones;
e) Gerencia de obras de arquitectura y urbanismo;
f) Estudios, asesorías y consultas sobre planes de desarrollo urbano,
regional y ordenamiento territorial;
g) Estudios, trámites y expedición de licencias de urbanismo y
construcción;
h) Elaboración de avalúos y peritazgos en materias de arquitectura a
edificaciones;
i) Docencia de la arquitectura;
j) Las demás que se ejerzan dentro del campo de la profesión de la
arquitectura.
Artículo 3º. Requisitos para el ejercicio de la profesión de arquitectura y
sus profesiones auxiliares. Para ejercer la profesión de arquitectura se
requiere acreditar su formación académica e idoneidad profesional, mediante
la presentación del título respectivo conforme a la ley y obtener la
Tarjeta de Matrícula Profesional expedida por el Consejo Profesional
Nacional de arquitectura y sus profesiones auxiliares.
Para ejercer cualesquiera de las profesiones auxiliares de arquitectura, se
requiere acreditar su formación académica e idoneidad profesional, mediante
la presentación del respectivo título como técnico profesional o de
formación tecnológica conforme a la ley y obtener el certificado de
inscripción profesional expedido por el Consejo Profesional Nacional de
arquitectura y sus profesiones auxiliares.
Parágrafo 1º. Las matrículas profesionales Tarjetas de Matrículas
Profesionales expedidas a arquitectos y los certificados de inscripción
profesional otorgados a los auxiliares de arquitectura por normas
anteriores a la vigencia de la presente ley, conservan su validez y se
presumen auténticos.
Parágrafo 2º. Mientras comienza a funcionar el Consejo Profesional Nacional
de Arquitectura y profesiones auxiliares, la tarjeta de matrícula
profesional de los arquitectos y el certificado de inscripción profesional
de los auxiliares de arquitectura, serán expendidos por el Consejo
Profesional Nacional de ingeniería y arquitectura y sus profesiones
auxiliares, reestructurado en Consejo Profesional Nacional de ingeniería y
sus profesiones auxiliares.
Artículo 4º. De la tarjeta de Matrícula Profesional de los Arquitectos.
Sólo podrá obtener la tarjeta de Matrícula Profesional de Arquitecto,
ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro del territorio
nacional, quienes:
a) Hayan adquirido o adquieran el título de Arquitecto, otorgado por
instituciones de educación superior oficialmente reconocidas;
b) Hayan adquirido o adquieran el título de Arquitecto en instituciones de
educación superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya
celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos;
c) Hayan adquirido o adquieran el título de Arquitecto en instituciones de
educación superior que funcionen en países con los cuales Colombia no haya
celebrado tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, siempre y
cuando hayan cumplido con el requerimiento de homologación y convalidación
del título ante las autoridades competentes de acuerdo con las normas
vigentes.
Artículo 5º. Del Certificado de Inscripción Profesional para los
Profesionales Auxiliares de Arquitectura. Sólo podrán obtener el
Certificado de Inscripción Profesional, ejercer la profesión y usar el
respectivo título dentro del territorio colombiano, quienes:
a) Hayan adquirido o adquieran el título de profesionales en cualesquiera
de las áreas auxiliares de Arquitectura, otorgado por instituciones de
educación superior a nivel técnico o tecnológico oficialmente reconocido;
b) Hayan adquirido o adquieran el título de profesionales en cualesquiera
de las áreas auxiliares de arquitectura que funcionen en países con los
cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de
títulos;
c) Hayan adquirido o adquieran el título de profesionales en cualesquiera
de las áreas auxiliares de arquitectura en instituciones de educación
superior que funcionen en países con los cuales Colombia no haya celebrado
tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, siempre y cuando hayan
cumplido con el requerimiento de homologación y convalidación del título
ante las autoridades competentes de acuerdo con las normas vigentes.
Artículo 6º. Requisitos para tomar posesión de cargos, sus-cribir contratos
o realizar dictámenes técnicos en actividades referentes a la Arquitectura
y sus profesiones auxiliares. Para tomar posesión en un cargo público o
privado, que requiera el conocimiento o el ejercicio de la Arquitectura o
profesiones auxiliares de la misma o para realizar dictámenes que
comprendan aspectos técnicos en esas áreas ante organismos estatales o
personas de carácter privado, jurídicas o naturales, se requiere presentar
la Tarjeta de Matrícula Profesional de Arquitecto o el Certificado de
Inscripción Profesional según el caso, indicando su respectivo número en el
acta o contrato, de acuerdo con cada situación en particular.
Artículo 7º. De la licencia temporal especial para profesionales en
Arquitectura extranjeros domiciliados en el exterior y con vinculación
laboral en Colombia. Quienes ostenten el título profesional de Arquitectos,
se encuentren domiciliados en el exterior y se vinculen laboralmente o se
pretendan vincular en Colombia en labores reglamentadas por esta ley,
deberán obtener para tal efecto, licencia temporal especial que será
expedida por el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus
profesiones auxiliares, la que tendrá una validez por un (1) año y podrá
ser renovada a discrecionalidad del Consejo Profesional Nacional de
Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares.
Parágrafo. La autoridad competente otorgará la visa respectiva sin
perjuicio de la licencia temporal a la que se refiere el presente artículo,
para poder ejercer legalmente la profesión en el país.
TITULO III
DE LOS PROFESIONALES EXTRANJEROS
Artículo 8º. De la participación de profesionales extranjeros a nivel
estatal y privado. La participación de los profesionales extranjeros en las
construcciones, estudios, instalaciones, montajes, interventorías,
asesorías y demás trabajos que estén relacionados con la profesión de
Arquitectura y sus profesiones auxiliares, en el campo laboral estatal y/o
privado, se hará con sujeción a lo preceptuado en la legislación laboral
colombiana vigente, con observancia de los requisitos que la presente ley
establece.
TITULO IV
DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL
DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES
Artículo 9º. Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones
Auxiliares. Créase el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus
profesiones auxiliares, como el órgano estatal encargado del fomento,
promoción, control y vigilancia del ejercicio de la profesión de
arquitectura y profesiones auxiliares, el cual estará integrado por los
siguientes miembros:
a) El Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro de Vivienda y Agua
Potable o un delegado del Ministro de Desarrollo, quien deberá ser
Arquitecto;
b) El Ministro de Educación Nacional o su delegado que deberá ser
Arquitecto;
c) El Presidente Nacional de la sociedad Colombiana de Arquitectos;
d) Un representante de las universidades con Facultades de Arquitectura a
nivel nacional, designado en junta conformada por la mayoría de decanos de
dichas facultades, que se convocará por el Presidente del Consejo para tal
fin;
e) Un representante de las profesiones auxiliares de la arquitectura,
designado en junta conformada por la mayoría de los presidentes de dichas
asociaciones, que se convocará por el Presidente del Consejo para tal fin;
f) El Rector de la Universidad Nacional o su delegado quien deberá ser el
Decano de una de sus Facultades de Arquitectura.
Parágrafo 1º. El período de los miembros del Consejo elegidos en junta,
será de dos (2) años y podrán ser reelegidos hasta por una (1) vez.
Artículo 10. Funciones del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y
sus Profesiones Auxiliares. El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura
y sus Profesiones Auxiliares tendrá domicilio en Santa Fe de Bogotá, D. C.,
y sus funciones son:
a) Dictar su propio reglamento y el de los Consejos Profesionales
Seccionales de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares;
b) Aprobar o denegar las Matrículas Profesionales y los Certificados de
Inscripción Profesional;
c) Expedir las correspondientes tarjetas de matrícula profesional de
arquitectura y certificados de inscripción profesional;
d) Resolver sobre la cancelación o suspensión de la matrícula profesional
de arquitectura y/o certificado de inscripción profesional por faltas al
Código de Etica y al correcto ejercicio profesional;
e) Expedir y cancelar las licencias temporales especiales de que trata el
artículo 7º de la presente ley;
f) Fomentar el ejercicio de la profesión de la arquitectura
y profesiones auxiliares dentro de los postulados de la ética profesional;
g) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas a
las disposiciones legales que reglamenten el ejercicio profesional de la
arquitectura y profesiones auxiliares;
h) Resolver en segunda instancia los recursos sobre las decisiones que
dicten los Consejos Seccionales;
i) Elaborar y mantener un registro actualizado de arquitectos y
profesionales auxiliares de la arquitectura;
j) Emitir conceptos en lo relacionado con estas profesiones, cuando así se
le solicite, para cualquier efecto;
k) Definir los requisitos que deban cumplir los arquitectos y profesionales
auxiliares de la arquitectura para obtener la matrícula profesional o el
certificado de inscripción profesional;
l) Fijar los derechos de matrícula y certificados de inscripción
profesional de forma equilibrada y razonable para cubrir los gastos que
ocasione el funcionamiento del Consejo Nacional y el de las respectivas
seccionales. Derechos que no podrán exceder de la suma equivalente a un (1)
salario mínimo legal mensual vigente. Sobre estos recursos ejercerá el
debido control la Contraloría General de la República;
m) Aprobar su propio presupuesto y el de los respectivos consejos
seccionales;
n) Promover la actualización, capacitación, investigación y calidad
académica de la arquitectura y profesiones auxiliares;
o) Vigilar y controlar el ejercicio profesional de los arquitectos y de los
profesionales auxiliares de la arquitectura;
p) Crear los Consejos Seccionales de Arquitectura y Profesiones Auxiliares.
Artículo 11. El Consejo Nacional podrá crear Consejos Regionales donde las
condiciones lo determinen.
TITULO V
DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION
DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES
Artículo 12. Entiéndase por ejercicio ilegal de la Profesión de
Arquitectura y/o Profesiones Auxiliares toda actividad realizada dentro del
campo de competencia señalado en la presente ley por quienes no ostentan la
calidad de Arquitectos y/o de Profesionales Auxiliares de Arquitectura,
según el caso y no estén autorizados debidamente para desempeñarse como
tales.
Igualmente ejercen ilegalmente la Profesión de Arquitectura y/o Profesiones
Auxiliares quienes se anuncien mediante avisos, propagandas, placas,
murales y otros medios de publicidad sin reunir los requisitos que consagra
la presente ley.
Artículo 13. Sanciones por el ejercicio de la Arquitectura y sus
Profesiones Auxiliares: Quien ejerza ilegalmente la Profesión de
Arquitectura y/o Profesiones Auxiliares de Arquitectura, viole cualquiera
de las disposiciones de que trata la presente ley o, autorice, facilite,
patrocine, encubra el ejercicio ilegal de la Arquitectura y las Profesiones
Auxiliares, incurrirá en las sanciones que la ley fija para los casos de
ejercicio ilegal sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, éticas,
civiles, y administrativas a que haya lugar.
TITULO VI
DEL CODIGO DE ETICA PARA EL EJERCICIO DE LA ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES
AUXILIARES
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 14. El ejercicio de la Profesión de Arquitectura y sus Profesiones
Auxiliares debe ser guiada por criterios, conceptos y elevados fines que
propendan a enaltecer sus profesiones, por lo tanto, están obligados a
ajustar sus actuaciones profesionales a las disposiciones de las siguientes
normas que constituyen su Código de Etica Profesional.
Artículo 15. Los Arquitectos en todas sus diversas especialidades y los
profesionales de sus respectivas Profesiones Auxiliares, para todos los
efectos del Código de Etica Profesional y su régimen disciplinario
contemplado en esta ley, se denominarán los profesionales.
CAPITULO II
Deberes que impone la ética a los profesionales
para con la sociedad
Artículo 16. Son deberes éticos de los Profesionales de quienes trata este
Código para con la sociedad:
a) Interesarse por el bien público con el objeto de contribuir con sus
conocimientos, capacidad y experiencia para servir a la humanidad;
b) Cooperar para el progreso de la sociedad aportando su colaboración
intelectual y material en obras culturales, ilustración técnica, ciencia
aplicada e investigación científica;
c) Aplicar el máximo de su esfuerzo en el sentido de lograr una clara
expresión hacia la comunidad de los aspectos técnicos y de los asuntos
relativos con sus respectivas profesiones y de su ejercicio;
d) Estudiar cuidadosamente el ambiente que será afectado en cada propuesta
de tarea, evaluando los impactos ambientales en los ecosistemas
involucrados, urbanizados o naturales, incluido el entorno socioeconómico,
seleccionando la mejor alternativa para contribuir a un desarrollo
ambientalmente sano y sostenible, con el objeto de lograr la mejor calidad
de vida para la población;
e) Rechazar toda clase de recomendaciones en trabajos que impliquen daños
evitables para el entorno humano y la naturaleza tanto en espacios
abiertos, como en el interior de edificios evaluando su impacto ambiental,
tanto en corto como en largo plazo;
f) Ejercer la profesión sin supeditar sus conceptos o sus criterios
profesionales a actividades partidistas;
g) Ofrecer desinteresadamente sus servicios profesionales en caso de
calamidad pública;
h) Proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando
riesgos innecesarios, en la ejecución de los trabajos;
i) Abstenerse de emitir conceptos profesionales, sin tener la convicción
absoluta de estar debidamente informados al respecto;
j) Velar por la protección de la integridad del patrimonio nacional.
CAPITULO III
Deberes de los Profesionales para con la dignidad
de sus profesiones
Artículo 17. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código
para con la dignidad de sus profesiones:
a) Contribuir con su conducta profesional y con todos los medios a su
alcance, a que en el consenso público se preserve un exacto concepto del
significado de estas profesiones en la sociedad, de la dignidad que las
acompañan y del alto respeto que les merecen;
b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y
reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como
denunciar todas sus transgresiones;
c) Velar por el buen prestigio de estas profesiones;
d) Cooperar para el progreso de estas profesiones, mediante el intercambio
de informaciones sobre sus conocimientos, y contribuyendo con su trabajo a
favor de las asociaciones, sociedades, instituciones de Educación Superior
y demás órganos de divulgación técnica y científica;
e) No ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales
vigentes, ni aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su
título o su propia preparación;
f) No prestar su firma a título gratuito u oneroso, para autorizar planos,
especificaciones, dictámenes, memorias, informes y toda otra documentación
profesional, que no hayan sido estudiados, controlados o ejecutados
personalmente por ellos;
g) No suscribir, expedir o contribuir para que se expidan títulos,
diplomas, licencias, tarjetas de matrículas profesionales o certificados de
inscripción profesional a personas que no reúnan los requisitos
indispensables para ejercer estas profesiones;
h) No hacer figurar su nombre en anuncios, membretes, sellos, propagandas y
demás medios análogos, junto con el de otras personas que sin serlo,
aparecen como profesionales;
i) Los medios de propaganda deberán ajustarse a las reglas de la prudencia
y al decoro profesional, no deben hacerse uso de esos medios de publicidad
con avisos exagerados que den lugar a equívocos sobre el desempeño
profesional;
j) No recibir o conceder comisiones, participaciones u otros beneficios,
con el objeto de gestionar, obtener o acordar designaciones de índole
profesional o la encomienda de trabajo profesional.
CAPITULO IV
Deberes de los Profesionales
para con los demás profesionales de esas áreas
Artículo 18. Son deberes de los Profesionales de quienes trata el presente
Código para con los demás profesionales de esas ramas:
a) No utilizar sin autorización de sus legítimos autores y para su
aplicación en trabajos profesionales propios, planos y demás documentación
pertenecientes a aquellos salvo que la tarea profesional lo requiera;
b) No difamar, denigrar o criticar injustamente a sus colegas, ni
contribuir en forma directa o indirecta a perjudicar su reputación ni sus
proyectos o negocios con motivo de su actuación profesional;
c) No usar métodos de competencia desleal con los colegas;
d) No designar ni influir para que sean designados en cargos técnicos que
deben ser desempeñados por profesionales con Tarjeta de Matrícula
Profesional o Certificado de Inscripción Profesional a personas carentes de
los títulos y calidades correspondientes;
e) Abstenerse de emitir públicamente juicios adversos sobre la actuación de
colegas, señalando errores profesionales en que éstos incurrieren, a no ser
que medien algunas de las siguientes circunstancias:
1. Que ello sea indispensable por razones ineludibles de interés general.
2. Que se les haya dado anteriormente la posibilidad de reconocer y
rectificar aquellas actuaciones y errores, haciendo dichos profesionales
caso omiso de ello.
f) Obrar con la mayor prudencia y diligencia cuando se emitan conceptos
sobre las actuaciones de cualesquiera de los profesionales;
g) Fijar para los colegas que actúen como colaboradores o empleados suyos
retribuciones o compensaciones adecuadas a la dignidad de las profesiones y
a la importancia de los servicios que prestan;
h) No proponer servicios con reducción de precios luego de haber conocido
propuestas de otros profesionales;
i) No revisar trabajos de otro profesional sin conocimiento y aceptación
previa de aquéllos, a menos que ese profesional se haya separado
completamente de tal trabajo;
j) Respetar y reconocer la propiedad intelectual de cualesquiera de los
profesionales sobre sus diseños y proyectos.
CAPITULO V
Deberes de los Profesionales para con sus clientes
y el público en general
Artículo 19. Son deberes de los Profesionales de quienes trata el presente
Código para con sus clientes y el público en general:
a) No ofrecer, la prestación de servicios cuyo objeto, por cualquier razón
de orden técnico, jurídico, reglamentario, económico o social, sea de
dudoso o imposible cumplimiento o que por circunstancias personales no
pudiera satisfacer;
b) No aceptar en su propio beneficio comisiones, descuentos, bonificaciones
u otras análogas ofrecidas por proveedores de materiales, artefactos o
estructuras por contratistas y/o por otras personas directamente
interesadas en la ejecución de los trabajos que profesionales proyecten o
dirijan;
c) Mantener el secreto y reserva respecto de toda circunstancia relacionada
con el cliente y con los trabajos que para él se realizan, salvo obligación
legal;
d) Manejar con la mayor honestidad, discreción y pulcritud, los fondos que
el cliente le confiere con destino a desembolsos exigidos por los trabajos
a cargo del profesional y rendir cuentas claras, precisas y frecuentes,
todo ello independientemente y sin perjuicio de lo establecido en las leyes
vigentes;
e) Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad los
asuntos de su cliente;
f) Los profesionales que dirijan el cumplimiento de contratos entre sus
clientes y terceras personas son ante todo asesores y guardianes de los
intereses de sus clientes; pero en ningún caso les es lícito actuar con
parcialidad en perjuicio de aquellos o terceros.
Artículo 20. Son deberes de los profesionales de quienes trata el presente
Código que se desempeñen en funciones públicas o privadas, los siguientes:
a) Los profesionales en el ejercicio de la función pública, deberán
abstenerse de participar en el proceso de evaluación de tareas
profesionales de colegas, con quienes se tuviese vinculación de parentesco,
hasta el grado fijado por la norma vigente para el caso, o vinculación
societaria de hecho o de derecho. La violación de esta norma se imputará
también al profesional que acepta tal evaluación;
b) Los profesionales que por sus funciones en el sector público o privado
sean responsables de fijar, preparar o evaluar condiciones de pliegos de
licitaciones o concursos deberán actuar en todos los casos de manera
imparcial;
c) Todos los profesionales a que se refiere la presente ley que se hallen
ligados entre sí por razón de jerarquía, ya sea en la administración
pública o privada se deben mutuamente, independiente y sin perjuicio de
aquella relación, el respeto y el trato impuesto por la condición de
colegas;
d) Los profesionales superiores jerárquicos, deben abstenerse de proceder
en forma que desprestigie o menoscabe a los profesionales que ocupen cargos
subalternos al suyo;
e) Los profesionales superiores jerárquicos, deberán respetar los derechos
fundamentales de sus subordinados y empleados en lo concerniente a las
libertades civiles e individuales, sin ejercer discriminación por razones
políticas, económicas, sexuales, religiosas o de asociación;
f) Todo profesional debe abstenerse de cometer, permitir o contribuir a que
se cometan actos de injusticia en perjuicio de otro profesional. Tales como
destitución, reemplazo, disminución de categoría, aplicación de penas
disciplinarias, sin causa demostrada y justa.
Parágrafo. Los deberes de los profesionales en sus actuaciones
contractuales se regirán por lo establecido en la legislación vigente en
esa materia.
CAPITULO VII
De los deberes Profesionales en los concursos
Artículo 21. Son deberes de los Profesionales de quienes trata el presente
Código en los concursos, los siguientes:
a) Los profesionales que se dispongan a formar parte de un concurso por
invitación pública o privada y consideren que las bases del concurso
pudieren transgredir las normas de la ética profesional, deben renunciar
ante el Consejo Profesional Seccional respectivo, la existencia de dicha
transgresión;
b) Los profesionales participen en un concurso están obligados a observar
la más estricta disciplina y el máximo respeto hacia el asesor, los
miembros del jurado y los demás participantes en ese concurso;
c) Los profesionales que hayan actuado como asesores en un concurso deberán
abstenerse de intervenir directa o indirectamente en las tareas
profesionales requeridas para el desarrollo del trabajo que dio lugar al
mismo, salvo que su intervención estuviese establecida en las bases del
concurso.
Parágrafo. Para efectos de los concursos, los profesionales se ceñirán a lo
preceptuado en la legislación vigente.
CAPITULO VIII
De las inhabilidades e incompatibilidades en el ejercicio
de la Profesión
Artículo 22. Incurrirán en falta al régimen a que se refiere el presente
capítulo:
a) Los profesionales que actúen simultáneamente como representantes
técnicos o asesores de más de una empresa que desarrolle idénticas
actividades y en un mismo tema, sin expreso consentimiento y autorización
de las mismas para tal actuación;
b) El profesional que en ejercicio de sus actividades públicas o privadas,
hubiese intervenido en determinado asunto, no podrá luego actuar o asesorar
directa o indirectamente a la parte contraria en la misma cuestión;
c) El profesional no debe intervenir como perito o anexar en cuestiones que
le comprendan las inhabilidades e incompatibilidades generales de la ley.
Parágrafo. En las licitaciones y en lo atinente a sus relaciones
contractuales, los profesionales estarán sujetos a las incompatibilidades
establecidas en la legislación vigente.
CAPITULO IX
De otras faltas contra la ética profesional
Artículo 23. Incurren en faltas contra la Etica Profesional los
Profesionales de quienes trata el presente Código, que violen cualesquiera
de los deberes enunciados en la presente ley.
TITULO VII
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Artículo 24. Procedimiento disciplinario. El Consejo Profesional Nacional
de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares podrá sancionar a los
Arquitectos y los profesionales auxiliares de esta profesión con
amonestación escrita, suspensión en
el ejercicio de la profesión hasta por cinco (5) años y cancelación de la
matrícula o certificado de inscripción profesional según
el caso.
Parágrafo. El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus
Profesiones Auxiliares, reglamentará el procedimiento disciplinario que se
deberá seguir en las investigaciones a los arquitectos y a los
profesionales auxiliares de esta profesión, por las acciones u omisiones
que de conformidad con esta ley sean sancionables, observando los
principios básicos que adelante se mencionan.
TITULO VIII
DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL
DE INGENIERIA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES
Artículo 25. Reestructúrase el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y
Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus
Profesiones Auxiliares.
Artículo 26. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus
Profesiones Auxiliares, estará integrado así:
a) El Ministro de Transporte o su delegado, quien lo presidirá;
b) El Ministro de Educación Nacional o su delegado;
c) El Rector de la Universidad Nacional o el Decano de la Facultad de
Ingeniería de la misma;
d) El Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros;
e) Un representante de las Universidades Privadas, elegido en junta de
decanos de las facultades o escuelas correspondientes, convocada para tal
fin por el Presidente del Consejo.
Parágrafo 1º. Las Universidades sólo podrán tener un representante por cada
una que sólo podrá ser un Decano de la Facultad de Ingeniería.
Parágrafo 2º. El Período de los miembros del Consejo será de dos (2) años y
podrán ser reelegidos por una sola vez.
Artículo 27. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus
Profesiones Auxiliares podrá crear Consejos Seccionales de Ingeniería donde
las condiciones lo determinen.
TITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28. De los bienes y remanentes. Los bienes remanentes con que
cuenta el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura,
deberán ser liquidados en el término de tres (3) meses, a partir de la
vigencia de la presente Ley por su Revisor Fiscal, de la siguiente manera:
Una tercera parte (1/3) para el Consejo Profesional Nacional de
Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares y las dos terceras (2/3) para el
Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesionales Auxiliares.
Artículo 29. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias, especialmente la Ley 64 de 1978 y sus decretos
reglamentarios y complementarios, sólo en lo concerniente a la profesión de
la Arquitectura y Profesiones Auxiliares de la misma y en aquella materia
de la profesión de la ingeniería y sus profesiones auxiliares, que se
sustituyan o modifiquen expresamente en ésta.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 de febrero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Viceministra de Desarrollo Urbano, encargada de las funciones del
Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,
Patricia Torres Arzayús.
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Niño Díez.