Ley 435 De 1998

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LEY 435 DE 1998<br /> (febrero 10)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.241, DE 19 DE FEBRERO DE 1998. PAG. 1<br /> por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Arquitectura y<br /> sus profesiones auxiliares, se crea el Consejo Profesional Nacional de<br /> Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se dicta el Código de Etica<br /> Profesional, se establece el Régimen Disciplinario para estas profesiones,<br /> se reestructura el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y<br /> Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus<br /> profesiones auxiliares y otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> TITULO I<br /> DE LA PROFESION DE ARQUITECTURA<br /> Y SUS PROFESIONES AUXILIARES<br /> Artículo 1º. Definiciones. Para todos los efectos legales, entiéndase por<br /> arquitectura, la profesión a nivel universitario, cuya formación consiste<br /> en el arte de diseñar y crear espacios, de construir obras materiales para<br /> el uso y comodidad de los seres humanos, cuyo campo de acción se desarrolla<br /> fundamentalmente con un conjunto de principios técnicos y artísticos que<br /> regulan dicho arte.<br /> El ejercicio profesional de la arquitectura es la actividad desarrollada<br /> por los arquitectos en materia de diseño, construcción, ampliación,<br /> conservación, alteración o restauración de un edificio o de un grupo de<br /> edificios. Este ejercicio profesional incluye la planificación estratégica<br /> y del uso de la tierra, el urbanismo y el diseño urbano. En desarrollo de<br /> las anteriores actividades, el arquitecto puede realizar estudios<br /> preliminares, diseños, modelos, dibujos, especificaciones y documentación<br /> técnica, coordinación de documentación técnica y actividades de otros<br /> profesionales especializados, planificación, economía, coordinación,<br /> administración y vigilancia del proyecto y de la construcción.<br /> Son profesiones auxiliares de la arquitectura, aquéllas amparadas por el<br /> título académico de formación técnica profesional, tecnológica, conferido<br /> por instituciones de Educación Superior, legalmente autorizadas y que<br /> tengan relación con la ejecución o el desarrollo de las tareas, obras o<br /> actividades de la arquitectura en cualesquiera de sus ramas.<br /> TITULO II<br /> DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES<br /> Artículo 2º. Para efectos de la presente ley, se entiende por ejercicio de<br /> la profesión de arquitectura, la actividad desarrollada por los Arquitectos<br /> en materia de:<br /> a) Diseño arquitectónico y urbanístico, estudios preliminares, maquetas,<br /> dibujos, documentación técnica y especificación, elaboración de planos de<br /> esquemas básicos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos y urbanísticos;<br /> b) Realización de presupuesto de construcción, control de costos,<br /> administración de contratos y gestión de proyectos;<br /> c) Construcción, ampliación, restauración y preservación de obras de<br /> arquitectura y urbanismo, que comprenden entre otras la ejecución de<br /> programas y el control de las mismas, cualesquiera sea la modalidad<br /> contractual utilizada, siempre y cuando se circunscriban dentro de su campo<br /> de acción;<br /> d) Interventoría de proyectos y construcciones;<br /> e) Gerencia de obras de arquitectura y urbanismo;<br /> f) Estudios, asesorías y consultas sobre planes de desarrollo urbano,<br /> regional y ordenamiento territorial;<br /> g) Estudios, trámites y expedición de licencias de urbanismo y<br /> construcción;<br /> h) Elaboración de avalúos y peritazgos en materias de arquitectura a<br /> edificaciones;<br /> i) Docencia de la arquitectura;<br /> j) Las demás que se ejerzan dentro del campo de la profesión de la<br /> arquitectura.<br /> Artículo 3º. Requisitos para el ejercicio de la profesión de arquitectura y<br /> sus profesiones auxiliares. Para ejercer la profesión de arquitectura se<br /> requiere acreditar su formación académica e idoneidad profesional, mediante<br /> la presentación del título respectivo conforme a la ley y obtener la<br /> Tarjeta de Matrícula Profesional expedida por el Consejo Profesional<br /> Nacional de arquitectura y sus profesiones auxiliares.<br /> Para ejercer cualesquiera de las profesiones auxiliares de arquitectura, se<br /> requiere acreditar su formación académica e idoneidad profesional, mediante<br /> la presentación del respectivo título como técnico profesional o de<br /> formación tecnológica conforme a la ley y obtener el certificado de<br /> inscripción profesional expedido por el Consejo Profesional Nacional de<br /> arquitectura y sus profesiones auxiliares.<br /> Parágrafo 1º. Las matrículas profesionales Tarjetas de Matrículas<br /> Profesionales expedidas a arquitectos y los certificados de inscripción<br /> profesional otorgados a los auxiliares de arquitectura por normas<br /> anteriores a la vigencia de la presente ley, conservan su validez y se<br /> presumen auténticos.<br /> Parágrafo 2º. Mientras comienza a funcionar el Consejo Profesional Nacional<br /> de Arquitectura y profesiones auxiliares, la tarjeta de matrícula<br /> profesional de los arquitectos y el certificado de inscripción profesional<br /> de los auxiliares de arquitectura, serán expendidos por el Consejo<br /> Profesional Nacional de ingeniería y arquitectura y sus profesiones<br /> auxiliares, reestructurado en Consejo Profesional Nacional de ingeniería y<br /> sus profesiones auxiliares.<br /> Artículo 4º. De la tarjeta de Matrícula Profesional de los Arquitectos.<br /> Sólo podrá obtener la tarjeta de Matrícula Profesional de Arquitecto,<br /> ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro del territorio<br /> nacional, quienes:<br /> a) Hayan adquirido o adquieran el título de Arquitecto, otorgado por<br /> instituciones de educación superior oficialmente reconocidas;<br /> b) Hayan adquirido o adquieran el título de Arquitecto en instituciones de<br /> educación superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya<br /> celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos;<br /> c) Hayan adquirido o adquieran el título de Arquitecto en instituciones de<br /> educación superior que funcionen en países con los cuales Colombia no haya<br /> celebrado tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, siempre y<br /> cuando hayan cumplido con el requerimiento de homologación y convalidación<br /> del título ante las autoridades competentes de acuerdo con las normas<br /> vigentes.<br /> Artículo 5º. Del Certificado de Inscripción Profesional para los<br /> Profesionales Auxiliares de Arquitectura. Sólo podrán obtener el<br /> Certificado de Inscripción Profesional, ejercer la profesión y usar el<br /> respectivo título dentro del territorio colombiano, quienes:<br /> a) Hayan adquirido o adquieran el título de profesionales en cualesquiera<br /> de las áreas auxiliares de Arquitectura, otorgado por instituciones de<br /> educación superior a nivel técnico o tecnológico oficialmente reconocido;<br /> b) Hayan adquirido o adquieran el título de profesionales en cualesquiera<br /> de las áreas auxiliares de arquitectura que funcionen en países con los<br /> cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de<br /> títulos;<br /> c) Hayan adquirido o adquieran el título de profesionales en cualesquiera<br /> de las áreas auxiliares de arquitectura en instituciones de educación<br /> superior que funcionen en países con los cuales Colombia no haya celebrado<br /> tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, siempre y cuando hayan<br /> cumplido con el requerimiento de homologación y convalidación del título<br /> ante las autoridades competentes de acuerdo con las normas vigentes.<br /> Artículo 6º. Requisitos para tomar posesión de cargos, sus-cribir contratos<br /> o realizar dictámenes técnicos en actividades referentes a la Arquitectura<br /> y sus profesiones auxiliares. Para tomar posesión en un cargo público o<br /> privado, que requiera el conocimiento o el ejercicio de la Arquitectura o<br /> profesiones auxiliares de la misma o para realizar dictámenes que<br /> comprendan aspectos técnicos en esas áreas ante organismos estatales o<br /> personas de carácter privado, jurídicas o naturales, se requiere presentar<br /> la Tarjeta de Matrícula Profesional de Arquitecto o el Certificado de<br /> Inscripción Profesional según el caso, indicando su respectivo número en el<br /> acta o contrato, de acuerdo con cada situación en particular.<br /> Artículo 7º. De la licencia temporal especial para profesionales en<br /> Arquitectura extranjeros domiciliados en el exterior y con vinculación<br /> laboral en Colombia. Quienes ostenten el título profesional de Arquitectos,<br /> se encuentren domiciliados en el exterior y se vinculen laboralmente o se<br /> pretendan vincular en Colombia en labores reglamentadas por esta ley,<br /> deberán obtener para tal efecto, licencia temporal especial que será<br /> expedida por el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus<br /> profesiones auxiliares, la que tendrá una validez por un (1) año y podrá<br /> ser renovada a discrecionalidad del Consejo Profesional Nacional de<br /> Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares.<br /> Parágrafo. La autoridad competente otorgará la visa respectiva sin<br /> perjuicio de la licencia temporal a la que se refiere el presente artículo,<br /> para poder ejercer legalmente la profesión en el país.<br /> TITULO III<br /> DE LOS PROFESIONALES EXTRANJEROS<br /> Artículo 8º. De la participación de profesionales extranjeros a nivel<br /> estatal y privado. La participación de los profesionales extranjeros en las<br /> construcciones, estudios, instalaciones, montajes, interventorías,<br /> asesorías y demás trabajos que estén relacionados con la profesión de<br /> Arquitectura y sus profesiones auxiliares, en el campo laboral estatal y/o<br /> privado, se hará con sujeción a lo preceptuado en la legislación laboral<br /> colombiana vigente, con observancia de los requisitos que la presente ley<br /> establece.<br /> TITULO IV<br /> DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL<br /> DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES<br /> Artículo 9º. Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones<br /> Auxiliares. Créase el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus<br /> profesiones auxiliares, como el órgano estatal encargado del fomento,<br /> promoción, control y vigilancia del ejercicio de la profesión de<br /> arquitectura y profesiones auxiliares, el cual estará integrado por los<br /> siguientes miembros:<br /> a) El Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro de Vivienda y Agua<br /> Potable o un delegado del Ministro de Desarrollo, quien deberá ser<br /> Arquitecto;<br /> b) El Ministro de Educación Nacional o su delegado que deberá ser<br /> Arquitecto;<br /> c) El Presidente Nacional de la sociedad Colombiana de Arquitectos;<br /> d) Un representante de las universidades con Facultades de Arquitectura a<br /> nivel nacional, designado en junta conformada por la mayoría de decanos de<br /> dichas facultades, que se convocará por el Presidente del Consejo para tal<br /> fin;<br /> e) Un representante de las profesiones auxiliares de la arquitectura,<br /> designado en junta conformada por la mayoría de los presidentes de dichas<br /> asociaciones, que se convocará por el Presidente del Consejo para tal fin;<br /> f) El Rector de la Universidad Nacional o su delegado quien deberá ser el<br /> Decano de una de sus Facultades de Arquitectura.<br /> Parágrafo 1º. El período de los miembros del Consejo elegidos en junta,<br /> será de dos (2) años y podrán ser reelegidos hasta por una (1) vez.<br /> Artículo 10. Funciones del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y<br /> sus Profesiones Auxiliares. El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura<br /> y sus Profesiones Auxiliares tendrá domicilio en Santa Fe de Bogotá, D. C.,<br /> y sus funciones son:<br /> a) Dictar su propio reglamento y el de los Consejos Profesionales<br /> Seccionales de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares;<br /> b) Aprobar o denegar las Matrículas Profesionales y los Certificados de<br /> Inscripción Profesional;<br /> c) Expedir las correspondientes tarjetas de matrícula profesional de<br /> arquitectura y certificados de inscripción profesional;<br /> d) Resolver sobre la cancelación o suspensión de la matrícula profesional<br /> de arquitectura y/o certificado de inscripción profesional por faltas al<br /> Código de Etica y al correcto ejercicio profesional;<br /> e) Expedir y cancelar las licencias temporales especiales de que trata el<br /> artículo 7º de la presente ley;<br /> f) Fomentar el ejercicio de la profesión de la arquitectura<br /> y profesiones auxiliares dentro de los postulados de la ética profesional;<br /> g) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas a<br /> las disposiciones legales que reglamenten el ejercicio profesional de la<br /> arquitectura y profesiones auxiliares;<br /> h) Resolver en segunda instancia los recursos sobre las decisiones que<br /> dicten los Consejos Seccionales;<br /> i) Elaborar y mantener un registro actualizado de arquitectos y<br /> profesionales auxiliares de la arquitectura;<br /> j) Emitir conceptos en lo relacionado con estas profesiones, cuando así se<br /> le solicite, para cualquier efecto;<br /> k) Definir los requisitos que deban cumplir los arquitectos y profesionales<br /> auxiliares de la arquitectura para obtener la matrícula profesional o el<br /> certificado de inscripción profesional;<br /> l) Fijar los derechos de matrícula y certificados de inscripción<br /> profesional de forma equilibrada y razonable para cubrir los gastos que<br /> ocasione el funcionamiento del Consejo Nacional y el de las respectivas<br /> seccionales. Derechos que no podrán exceder de la suma equivalente a un (1)<br /> salario mínimo legal mensual vigente. Sobre estos recursos ejercerá el<br /> debido control la Contraloría General de la República;<br /> m) Aprobar su propio presupuesto y el de los respectivos consejos<br /> seccionales;<br /> n) Promover la actualización, capacitación, investigación y calidad<br /> académica de la arquitectura y profesiones auxiliares;<br /> o) Vigilar y controlar el ejercicio profesional de los arquitectos y de los<br /> profesionales auxiliares de la arquitectura;<br /> p) Crear los Consejos Seccionales de Arquitectura y Profesiones Auxiliares.<br /> Artículo 11. El Consejo Nacional podrá crear Consejos Regionales donde las<br /> condiciones lo determinen.<br /> TITULO V<br /> DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION<br /> DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES<br /> Artículo 12. Entiéndase por ejercicio ilegal de la Profesión de<br /> Arquitectura y/o Profesiones Auxiliares toda actividad realizada dentro del<br /> campo de competencia señalado en la presente ley por quienes no ostentan la<br /> calidad de Arquitectos y/o de Profesionales Auxiliares de Arquitectura,<br /> según el caso y no estén autorizados debidamente para desempeñarse como<br /> tales.<br /> Igualmente ejercen ilegalmente la Profesión de Arquitectura y/o Profesiones<br /> Auxiliares quienes se anuncien mediante avisos, propagandas, placas,<br /> murales y otros medios de publicidad sin reunir los requisitos que consagra<br /> la presente ley.<br /> Artículo 13. Sanciones por el ejercicio de la Arquitectura y sus<br /> Profesiones Auxiliares: Quien ejerza ilegalmente la Profesión de<br /> Arquitectura y/o Profesiones Auxiliares de Arquitectura, viole cualquiera<br /> de las disposiciones de que trata la presente ley o, autorice, facilite,<br /> patrocine, encubra el ejercicio ilegal de la Arquitectura y las Profesiones<br /> Auxiliares, incurrirá en las sanciones que la ley fija para los casos de<br /> ejercicio ilegal sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, éticas,<br /> civiles, y administrativas a que haya lugar.<br /> TITULO VI<br /> DEL CODIGO DE ETICA PARA EL EJERCICIO DE LA ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES<br /> AUXILIARES<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 14. El ejercicio de la Profesión de Arquitectura y sus Profesiones<br /> Auxiliares debe ser guiada por criterios, conceptos y elevados fines que<br /> propendan a enaltecer sus profesiones, por lo tanto, están obligados a<br /> ajustar sus actuaciones profesionales a las disposiciones de las siguientes<br /> normas que constituyen su Código de Etica Profesional.<br /> Artículo 15. Los Arquitectos en todas sus diversas especialidades y los<br /> profesionales de sus respectivas Profesiones Auxiliares, para todos los<br /> efectos del Código de Etica Profesional y su régimen disciplinario<br /> contemplado en esta ley, se denominarán los profesionales.<br /> CAPITULO II<br /> Deberes que impone la ética a los profesionales<br /> para con la sociedad<br /> Artículo 16. Son deberes éticos de los Profesionales de quienes trata este<br /> Código para con la sociedad:<br /> a) Interesarse por el bien público con el objeto de contribuir con sus<br /> conocimientos, capacidad y experiencia para servir a la humanidad;<br /> b) Cooperar para el progreso de la sociedad aportando su colaboración<br /> intelectual y material en obras culturales, ilustración técnica, ciencia<br /> aplicada e investigación científica;<br /> c) Aplicar el máximo de su esfuerzo en el sentido de lograr una clara<br /> expresión hacia la comunidad de los aspectos técnicos y de los asuntos<br /> relativos con sus respectivas profesiones y de su ejercicio;<br /> d) Estudiar cuidadosamente el ambiente que será afectado en cada propuesta<br /> de tarea, evaluando los impactos ambientales en los ecosistemas<br /> involucrados, urbanizados o naturales, incluido el entorno socioeconómico,<br /> seleccionando la mejor alternativa para contribuir a un desarrollo<br /> ambientalmente sano y sostenible, con el objeto de lograr la mejor calidad<br /> de vida para la población;<br /> e) Rechazar toda clase de recomendaciones en trabajos que impliquen daños<br /> evitables para el entorno humano y la naturaleza tanto en espacios<br /> abiertos, como en el interior de edificios evaluando su impacto ambiental,<br /> tanto en corto como en largo plazo;<br /> f) Ejercer la profesión sin supeditar sus conceptos o sus criterios<br /> profesionales a actividades partidistas;<br /> g) Ofrecer desinteresadamente sus servicios profesionales en caso de<br /> calamidad pública;<br /> h) Proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando<br /> riesgos innecesarios, en la ejecución de los trabajos;<br /> i) Abstenerse de emitir conceptos profesionales, sin tener la convicción<br /> absoluta de estar debidamente informados al respecto;<br /> j) Velar por la protección de la integridad del patrimonio nacional.<br /> CAPITULO III<br /> Deberes de los Profesionales para con la dignidad<br /> de sus profesiones<br /> Artículo 17. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código<br /> para con la dignidad de sus profesiones:<br /> a) Contribuir con su conducta profesional y con todos los medios a su<br /> alcance, a que en el consenso público se preserve un exacto concepto del<br /> significado de estas profesiones en la sociedad, de la dignidad que las<br /> acompañan y del alto respeto que les merecen;<br /> b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y<br /> reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como<br /> denunciar todas sus transgresiones;<br /> c) Velar por el buen prestigio de estas profesiones;<br /> d) Cooperar para el progreso de estas profesiones, mediante el intercambio<br /> de informaciones sobre sus conocimientos, y contribuyendo con su trabajo a<br /> favor de las asociaciones, sociedades, instituciones de Educación Superior<br /> y demás órganos de divulgación técnica y científica;<br /> e) No ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales<br /> vigentes, ni aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su<br /> título o su propia preparación;<br /> f) No prestar su firma a título gratuito u oneroso, para autorizar planos,<br /> especificaciones, dictámenes, memorias, informes y toda otra documentación<br /> profesional, que no hayan sido estudiados, controlados o ejecutados<br /> personalmente por ellos;<br /> g) No suscribir, expedir o contribuir para que se expidan títulos,<br /> diplomas, licencias, tarjetas de matrículas profesionales o certificados de<br /> inscripción profesional a personas que no reúnan los requisitos<br /> indispensables para ejercer estas profesiones;<br /> h) No hacer figurar su nombre en anuncios, membretes, sellos, propagandas y<br /> demás medios análogos, junto con el de otras personas que sin serlo,<br /> aparecen como profesionales;<br /> i) Los medios de propaganda deberán ajustarse a las reglas de la prudencia<br /> y al decoro profesional, no deben hacerse uso de esos medios de publicidad<br /> con avisos exagerados que den lugar a equívocos sobre el desempeño<br /> profesional;<br /> j) No recibir o conceder comisiones, participaciones u otros beneficios,<br /> con el objeto de gestionar, obtener o acordar designaciones de índole<br /> profesional o la encomienda de trabajo profesional.<br /> CAPITULO IV<br /> Deberes de los Profesionales<br /> para con los demás profesionales de esas áreas<br /> Artículo 18. Son deberes de los Profesionales de quienes trata el presente<br /> Código para con los demás profesionales de esas ramas:<br /> a) No utilizar sin autorización de sus legítimos autores y para su<br /> aplicación en trabajos profesionales propios, planos y demás documentación<br /> pertenecientes a aquellos salvo que la tarea profesional lo requiera;<br /> b) No difamar, denigrar o criticar injustamente a sus colegas, ni<br /> contribuir en forma directa o indirecta a perjudicar su reputación ni sus<br /> proyectos o negocios con motivo de su actuación profesional;<br /> c) No usar métodos de competencia desleal con los colegas;<br /> d) No designar ni influir para que sean designados en cargos técnicos que<br /> deben ser desempeñados por profesionales con Tarjeta de Matrícula<br /> Profesional o Certificado de Inscripción Profesional a personas carentes de<br /> los títulos y calidades correspondientes;<br /> e) Abstenerse de emitir públicamente juicios adversos sobre la actuación de<br /> colegas, señalando errores profesionales en que éstos incurrieren, a no ser<br /> que medien algunas de las siguientes circunstancias:<br /> 1. Que ello sea indispensable por razones ineludibles de interés general.<br /> 2. Que se les haya dado anteriormente la posibilidad de reconocer y<br /> rectificar aquellas actuaciones y errores, haciendo dichos profesionales<br /> caso omiso de ello.<br /> f) Obrar con la mayor prudencia y diligencia cuando se emitan conceptos<br /> sobre las actuaciones de cualesquiera de los profesionales;<br /> g) Fijar para los colegas que actúen como colaboradores o empleados suyos<br /> retribuciones o compensaciones adecuadas a la dignidad de las profesiones y<br /> a la importancia de los servicios que prestan;<br /> h) No proponer servicios con reducción de precios luego de haber conocido<br /> propuestas de otros profesionales;<br /> i) No revisar trabajos de otro profesional sin conocimiento y aceptación<br /> previa de aquéllos, a menos que ese profesional se haya separado<br /> completamente de tal trabajo;<br /> j) Respetar y reconocer la propiedad intelectual de cualesquiera de los<br /> profesionales sobre sus diseños y proyectos.<br /> CAPITULO V<br /> Deberes de los Profesionales para con sus clientes<br /> y el público en general<br /> Artículo 19. Son deberes de los Profesionales de quienes trata el presente<br /> Código para con sus clientes y el público en general:<br /> a) No ofrecer, la prestación de servicios cuyo objeto, por cualquier razón<br /> de orden técnico, jurídico, reglamentario, económico o social, sea de<br /> dudoso o imposible cumplimiento o que por circunstancias personales no<br /> pudiera satisfacer;<br /> b) No aceptar en su propio beneficio comisiones, descuentos, bonificaciones<br /> u otras análogas ofrecidas por proveedores de materiales, artefactos o<br /> estructuras por contratistas y/o por otras personas directamente<br /> interesadas en la ejecución de los trabajos que profesionales proyecten o<br /> dirijan;<br /> c) Mantener el secreto y reserva respecto de toda circunstancia relacionada<br /> con el cliente y con los trabajos que para él se realizan, salvo obligación<br /> legal;<br /> d) Manejar con la mayor honestidad, discreción y pulcritud, los fondos que<br /> el cliente le confiere con destino a desembolsos exigidos por los trabajos<br /> a cargo del profesional y rendir cuentas claras, precisas y frecuentes,<br /> todo ello independientemente y sin perjuicio de lo establecido en las leyes<br /> vigentes;<br /> e) Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad los<br /> asuntos de su cliente;<br /> f) Los profesionales que dirijan el cumplimiento de contratos entre sus<br /> clientes y terceras personas son ante todo asesores y guardianes de los<br /> intereses de sus clientes; pero en ningún caso les es lícito actuar con<br /> parcialidad en perjuicio de aquellos o terceros.<br /> Artículo 20. Son deberes de los profesionales de quienes trata el presente<br /> Código que se desempeñen en funciones públicas o privadas, los siguientes:<br /> a) Los profesionales en el ejercicio de la función pública, deberán<br /> abstenerse de participar en el proceso de evaluación de tareas<br /> profesionales de colegas, con quienes se tuviese vinculación de parentesco,<br /> hasta el grado fijado por la norma vigente para el caso, o vinculación<br /> societaria de hecho o de derecho. La violación de esta norma se imputará<br /> también al profesional que acepta tal evaluación;<br /> b) Los profesionales que por sus funciones en el sector público o privado<br /> sean responsables de fijar, preparar o evaluar condiciones de pliegos de<br /> licitaciones o concursos deberán actuar en todos los casos de manera<br /> imparcial;<br /> c) Todos los profesionales a que se refiere la presente ley que se hallen<br /> ligados entre sí por razón de jerarquía, ya sea en la administración<br /> pública o privada se deben mutuamente, independiente y sin perjuicio de<br /> aquella relación, el respeto y el trato impuesto por la condición de<br /> colegas;<br /> d) Los profesionales superiores jerárquicos, deben abstenerse de proceder<br /> en forma que desprestigie o menoscabe a los profesionales que ocupen cargos<br /> subalternos al suyo;<br /> e) Los profesionales superiores jerárquicos, deberán respetar los derechos<br /> fundamentales de sus subordinados y empleados en lo concerniente a las<br /> libertades civiles e individuales, sin ejercer discriminación por razones<br /> políticas, económicas, sexuales, religiosas o de asociación;<br /> f) Todo profesional debe abstenerse de cometer, permitir o contribuir a que<br /> se cometan actos de injusticia en perjuicio de otro profesional. Tales como<br /> destitución, reemplazo, disminución de categoría, aplicación de penas<br /> disciplinarias, sin causa demostrada y justa.<br /> Parágrafo. Los deberes de los profesionales en sus actuaciones<br /> contractuales se regirán por lo establecido en la legislación vigente en<br /> esa materia.<br /> CAPITULO VII<br /> De los deberes Profesionales en los concursos<br /> Artículo 21. Son deberes de los Profesionales de quienes trata el presente<br /> Código en los concursos, los siguientes:<br /> a) Los profesionales que se dispongan a formar parte de un concurso por<br /> invitación pública o privada y consideren que las bases del concurso<br /> pudieren transgredir las normas de la ética profesional, deben renunciar<br /> ante el Consejo Profesional Seccional respectivo, la existencia de dicha<br /> transgresión;<br /> b) Los profesionales participen en un concurso están obligados a observar<br /> la más estricta disciplina y el máximo respeto hacia el asesor, los<br /> miembros del jurado y los demás participantes en ese concurso;<br /> c) Los profesionales que hayan actuado como asesores en un concurso deberán<br /> abstenerse de intervenir directa o indirectamente en las tareas<br /> profesionales requeridas para el desarrollo del trabajo que dio lugar al<br /> mismo, salvo que su intervención estuviese establecida en las bases del<br /> concurso.<br /> Parágrafo. Para efectos de los concursos, los profesionales se ceñirán a lo<br /> preceptuado en la legislación vigente.<br /> CAPITULO VIII<br /> De las inhabilidades e incompatibilidades en el ejercicio<br /> de la Profesión<br /> Artículo 22. Incurrirán en falta al régimen a que se refiere el presente<br /> capítulo:<br /> a) Los profesionales que actúen simultáneamente como representantes<br /> técnicos o asesores de más de una empresa que desarrolle idénticas<br /> actividades y en un mismo tema, sin expreso consentimiento y autorización<br /> de las mismas para tal actuación;<br /> b) El profesional que en ejercicio de sus actividades públicas o privadas,<br /> hubiese intervenido en determinado asunto, no podrá luego actuar o asesorar<br /> directa o indirectamente a la parte contraria en la misma cuestión;<br /> c) El profesional no debe intervenir como perito o anexar en cuestiones que<br /> le comprendan las inhabilidades e incompatibilidades generales de la ley.<br /> Parágrafo. En las licitaciones y en lo atinente a sus relaciones<br /> contractuales, los profesionales estarán sujetos a las incompatibilidades<br /> establecidas en la legislación vigente.<br /> CAPITULO IX<br /> De otras faltas contra la ética profesional<br /> Artículo 23. Incurren en faltas contra la Etica Profesional los<br /> Profesionales de quienes trata el presente Código, que violen cualesquiera<br /> de los deberes enunciados en la presente ley.<br /> TITULO VII<br /> PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO<br /> Artículo 24. Procedimiento disciplinario. El Consejo Profesional Nacional<br /> de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares podrá sancionar a los<br /> Arquitectos y los profesionales auxiliares de esta profesión con<br /> amonestación escrita, suspensión en<br /> el ejercicio de la profesión hasta por cinco (5) años y cancelación de la<br /> matrícula o certificado de inscripción profesional según<br /> el caso.<br /> Parágrafo. El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus<br /> Profesiones Auxiliares, reglamentará el procedimiento disciplinario que se<br /> deberá seguir en las investigaciones a los arquitectos y a los<br /> profesionales auxiliares de esta profesión, por las acciones u omisiones<br /> que de conformidad con esta ley sean sancionables, observando los<br /> principios básicos que adelante se mencionan.<br /> TITULO VIII<br /> DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL<br /> DE INGENIERIA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES<br /> Artículo 25. Reestructúrase el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y<br /> Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus<br /> Profesiones Auxiliares.<br /> Artículo 26. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus<br /> Profesiones Auxiliares, estará integrado así:<br /> a) El Ministro de Transporte o su delegado, quien lo presidirá;<br /> b) El Ministro de Educación Nacional o su delegado;<br /> c) El Rector de la Universidad Nacional o el Decano de la Facultad de<br /> Ingeniería de la misma;<br /> d) El Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros;<br /> e) Un representante de las Universidades Privadas, elegido en junta de<br /> decanos de las facultades o escuelas correspondientes, convocada para tal<br /> fin por el Presidente del Consejo.<br /> Parágrafo 1º. Las Universidades sólo podrán tener un representante por cada<br /> una que sólo podrá ser un Decano de la Facultad de Ingeniería.<br /> Parágrafo 2º. El Período de los miembros del Consejo será de dos (2) años y<br /> podrán ser reelegidos por una sola vez.<br /> Artículo 27. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus<br /> Profesiones Auxiliares podrá crear Consejos Seccionales de Ingeniería donde<br /> las condiciones lo determinen.<br /> TITULO IX<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 28. De los bienes y remanentes. Los bienes remanentes con que<br /> cuenta el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura,<br /> deberán ser liquidados en el término de tres (3) meses, a partir de la<br /> vigencia de la presente Ley por su Revisor Fiscal, de la siguiente manera:<br /> Una tercera parte (1/3) para el Consejo Profesional Nacional de<br /> Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares y las dos terceras (2/3) para el<br /> Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesionales Auxiliares.<br /> Artículo 29. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su<br /> publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le<br /> sean contrarias, especialmente la Ley 64 de 1978 y sus decretos<br /> reglamentarios y complementarios, sólo en lo concerniente a la profesión de<br /> la Arquitectura y Profesiones Auxiliares de la misma y en aquella materia<br /> de la profesión de la ingeniería y sus profesiones auxiliares, que se<br /> sustituyan o modifiquen expresamente en ésta.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 de febrero de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Viceministra de Desarrollo Urbano, encargada de las funciones del<br /> Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,<br /> Patricia Torres Arzayús.<br /> El Ministro de Educación Nacional,<br /> Jaime Niño Díez.