Ley 436 De 1998
(febrero 7)
DIARIO OFICIAL NO. 43.241, DE 19 DE FEBRERO DE 1998. PAG. 6
por medio de la cual se aprueba el Convenio 162 sobre Utilización del
Asbesto en Condiciones de Seguridad", adoptado en la 72ª Reunión de la
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra
1986.
El Congreso de Colombia,
Visto el texto del "Convenio 162 sobre utilización del asbesto en
condiciones de seguridad", adoptado en la 72ª Reunión de la Conferencia
General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1986.
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Conferencia Internacional del Trabajo
Convenio 162
«Convenio sobre utilizaciOn del asbesto
en condiciones de seguridad
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de
1986 en su septuagésima segunda reunión;
Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo
pertinentes, especialmente el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer
profesional, 1974; el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente
de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio
y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el
Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo,
1985 y la lista de enfermedades profesionales, tal como fue revisada en
1980, anexa al Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, 1964, así como el Repertorio de
recomendaciones prácticas sobre la seguridad en la utilización del amianto,
publicado por la Oficina Internacional del Trabajo en 1984, que establecen
los principios de una política nacional y de una acción a nivel nacional;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
seguridad en la utilización del asbesto, cuestión que constituye el cuarto
punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional, adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil
novecientos ochenta y seis, el presente Convenio, que podrá ser citado como
el Convenio sobre el asbesto, 1986.
PARTE I
Campo de aplicación y definiciones
Artículo 1º
1. El presente Convenio se aplica a todas las actividades en las que los
trabajadores estén expuestos al asbesto en el curso de su trabajo.
2. Previa consulta con las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas, y con base en una evaluación de
los riesgos que existen para la salud y de las medidas de seguridad
aplicadas, todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá excluir
determinadas ramas de actividad económica o determinadas empresas de la
aplicación de ciertas disposiciones del Convenio, cuando juzgue innecesaria
su aplicación a dichos sectores o empresas.
3. Cuando decida la exclusión de determinadas ramas de actividad económica
o de determinadas empresas, la autoridad competente deberá tener en cuenta
la frecuencia, la duración y el nivel de exposición, así como el tipo de
trabajo y las condiciones reinantes en el lugar de trabajo.
Artículo 2º
A los fines del presente Convenio:
a) El término «asbesto» designa la forma fibrosa de los silicatos minerales
pertenecientes a los grupos de rocas metamórficas de las serpentinas, es
decir, el crisotilo (asbesto blanco), y de las anfibolitas, es decir, la
actinolita, la amosita (asbesto pardo, cummingtonita-grunerita), la
antofilita, la crocidolita (asbesto azul), la tremolita o cualquier mezcla
que contenga uno o varios de estos minerales;
b) La expresión «polvo de asbesto» designa las partículas de asbesto en
suspensión en el aire o las partícular de asbesto depositadas que pueden
desplazarse y permanecer en suspensión en el aire en los lugares de
trabajo;
c) La expresión «polvo de asbesto en suspensión en el aire» designa, con
fines de medición, las partículas de polvo medidas por evaluación
gravimétrica u otro método equivalente;
d) La expresión «fibras de asbesto respirables» designa las fibras de
asbesto cuyo diámetro sea inferior a tres micras y cuya relación entre
longitud y diámetro sea superior a 3:1; en la medición, solamente se
tomarán en cuenta las fibras de longitud superior a cinco micras;
e) La expresión «exposición al asbesto» designa una exposición en el
trabajo a las fibras de asbesto respirables o al polvo de asbesto en
suspensión en el aire, originada por el asbesto o por minerales, materiales
o productos que contengan asbesto;
f) La expresión «los trabajadores» abarca a los miembros de cooperativas de
producción;
g) La expresión «representantes de los trabajadores» designa los
representantes de los trabajadores reconocidos como tales por la
legislación o la práctica nacionales, de conformidad con el Convenio sobre
los representantes de los trabajadores, 1971.
PARTE II
Principios generales
Artículo 3º
1. La legislación nacional deberá prescribir las medidas que habrán de
adoptarse para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la
exposición profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra
tales riesgos.
2. La legislación nacional adoptada en aplicación del párrafo 1º del
presente artículo deberá revisarse periódicamente a la luz de los progresos
técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos.
3. La autoridad competente podrá permitir excepciones de carácter temporal
a las medidas prescritas en virtud del párrafo 1º del presente artículo, en
las condiciones y dentro de los plazos fijados previa consulta con las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas.
4. Cuando la autoridad competente permita excepciones con arreglo al
párrafo 3º del presente artículo, deberá velar porque se tomen las
precauciones necesarias para proteger la salud de los trabajadores.
Artículo 4º
La autoridad competente deberá consultar a las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de las
medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del
presente Convenio.
Artículo 5º
1. La observancia de la legislación adoptada de conformidad con el artículo
3º del presente Convenio deberá asegurarse por medio de un sistema de
inspección suficiente y apropiado.
2. La legislación nacional deberá prever las medidas necesarias, incluyendo
sanciones adecuadas, para garantizar la aplicación efectiva y el
cumplimiento de las disposiciones del presente
Convenio.
Artículo 6º
1. Los empleadores serán responsables de la observancia de las medidas
prescritas.
2. Cuando dos o más empleadores lleven a cabo simultáneamente actividades
en un mismo lugar de trabajo, deberán colaborar en la aplicación de las
medidas prescritas, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a cada
uno por la salud y la seguridad de sus propios trabajadores. En casos
apropiados, la autoridad competente deberá prescribir las modalidades
generales de tal colaboración.
3. Los empleadores deberán preparar en colaboración con los servicios de
salud y seguridad de los trabajadores, previa consulta con los
representantes de los trabajadores interesados, las disposiciones que
habrán de aplicar en situaciones de urgencia.
Artículo 7º
Dentro de los límites de su responsabilidad, deberá exigirse a los
trabajadores que observen las consignas de seguridad e higiene prescritas
para prevenir y controlar los riesgos que entraña para la salud la
exposición profesional al asbesto, así como para protegerlos contra tales
riesgos.
Artículo 8º
Los empleadores y los trabajadores o sus representantes deberán colaborar
lo más estrechamente posible, a todos los niveles en la empresa, en la
aplicación de las medidas prescritas conforme al presente convenio.
PARTE III
Medidas de prevención y de protección
Artículo 9º
La legislación nacional adoptada de conformidad con el artículo 3º del
presente Convenio deberá disponer la prevención o control de la exposición
al asbesto mediante una o varias de las medidas siguientes:
a) Someter todo trabajo en que el trabajador pueda estar expuesto al
asbesto a disposiciones que prescriban medidas técnicas de prevención y
prácticas de trabajo adecuadas, incluida la higiene en el lugar de trabajo;
b) Establecer reglas y procedimientos especiales, incluidas las
autorizaciones, para la utilización del asbesto o de ciertos tipos de
asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto o para determinados
procesos de trabajo.
Artículo 10
Cuando sea necesario para proteger la salud de los trabajadores y sea
técnicamente posible, la legislación nacional deberá establecer una o
varias de las medidas siguientes:
a) Siempre que sea posible, la sustitución del asbesto, o de ciertos tipos
de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto, por otros
materiales o productos o la utilización de tecnologías alternativas,
científicamente reconocidos por la autoridad competente como inofensivos o
menos nocivos;
b) La prohibición total o parcial de la utilización del asbesto o de
ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto en
determinados procesos de trabajo.
Artículo 11
1. Deberá prohibirse la utilización de la crocidolita y de los productos
que contengan esa fibra.
2. La autoridad competente deberá estar facultada, previa consulta con las
organizaciones más representantivas de empleadores y de trabajadores
interesadas, para permitir excepciones a la prohibición prevista en el
párrafo 1º del presente artículo cuando la sustitución no sea razonable y
factible, siempre que se tomen medidas para garantizar que la salud de los
trabajadores no corra riesgo alguno.
Artículo 12
1. Deberá prohibirse la pulverización de todas las formas de asbesto.
2. La autoridad competente deberá estar facultada, previa consulta con las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas, para permitir excepciones a la prohibición prevista en el
párrafo 1º del presente artículo, cuando los métodos alternativos no sean
razonables y factibles, siempre que se tomen medidas para garantizar que la
salud de los trabajadores no corra riesgo alguno.
Artículo 13
La legislación nacional deberá disponer que los empleadores notifiquen en
la forma y con la extensión que prescriba la autoridad competente,
determinados tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto.
Artículo 14
Incumbirá a los productores y a los proveedores de asbesto, así como a los
fabricantes y a los proveedores de productos que contengan asbesto, la
responsabilidad de rotular suficiente los embalajes y, cuando ello sea
necesario, los productos, en un idioma y de una manera fácilmente
comprensibles por los trabajadores y los usuarios interesados, según las
prescripciones dictadas por la autoridad competente.
Artículo 15
1. La autoridad competente deberá prescribir límites de exposición de los
trabajadores al asbesto u otros criterios de exposición que permitan la
evaluación del medio ambiente de trabajo.
2. Los límites de exposición u otros criterios de exposición deberán
fijarse y revisarse y actualizarse periódicamente a la luz de los progresos
tecnológicos y de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos.
3. En todos los lugares de trabajo en que los trabajadores estén expuestos
al asbesto, el empleador deberá tomar todas las medidas pertinentes para
prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire y
para garantizar que se observen los límites de exposición u otros criterios
de exposición, así como para reducir la exposición al nivel más bajo que
sea razonable y factible lograr.
4. Cuando las medidas adoptadas en aplicación del párrafo 3º del presente
artículo no basten para circunscribir el grado de exposición al asbesto
dentro de los límites especificados o no sean conformes a otros criterios
de exposición fijados en aplicación del párrafo 1º del presente artículo,
el empleador deberá proporcionar, mantener y en caso necesario reemplazar,
sin que ello suponga gastos para los trabajadores, el equipo de protección
respiratoria que sea adecuado y ropa de protección especial, cuando
corresponda. El equipo de protección respiratoria deberá ser conforme a las
normas fijadas por la autoridad competente y sólo se utilizará con carácter
complementario, temporal, de emergencia o excepcional y nunca en
sustitución del control técnico.
Artículo 16
Cada empleador deberá establecer y aplicar, bajo su propia responsabilidad,
medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición de sus
trabajadores al asbesto y para la protección de éstos contra los riesgos
debidos al asbesto.
Artículo 17
1. La demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales
aislantes friables a base de asbesto y la eliminación del asbesto de los
edificios o construcciones cuando hay riesgo de que el asbesto pueda entrar
en suspensión en el aire, sólo podrán ser emprendidas por los empleadores o
contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para
ejecutar tales trabajos conforme a las disposiciones del presente convenio
y que hayan sido facultados al efecto.
2. Antes de emprender los trabajos de demolición, el empleador o
contratista deberá elaborar un plan de trabajo en el que se especifiquen
las medidas que habrán de tomarse, inclusive las destinadas a:
a) Proporcionar toda la protección necesaria a los trabajadores;
b) Limitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire;
c) Prever la eliminación de los residuos que contengan asbesto, de
conformidad con el artículo 19 del presente Convenio.
3. Deberá consultarse a los trabajadores o sus representates sobre el plan
de trabajo a que se refiere el párrafo 2º del presente artículo.
Artículo 18
1. Cuando el polvo de asbesto pueda contaminar la ropa personal de los
trabajadores, el empleador, de conformidad con la legislación nacional y
previa consulta con los representantes de los trabajadores, deberá
proporcionar ropa de trabajo adecuada que no se usará fuera de los lugares
de trabajo.
2. La manipulación y la limpieza de la ropa de trabajo y de la ropa de
protección especial, tras su utilización, deberán efectuarse en condiciones
sujetas a control, de conformidad con lo establecido por la autoridad
competente, a fin de evitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el
aire.
3. La legislación nacional deberá prohibir que los trabajadores lleven a
sus casas la ropa de trabajo, la ropa de protección especial y el equipo de
protección personal.
4. El empleador será responsable de la limpieza, el mantenimiento y el
depósito de la ropa de trabajo, de la ropa de protección especial y del
equipo de protección personal.
5. El empleador deberá poner a disposición de los trabajadores expuestos al
asbesto instalaciones donde puedan lavarse, bañarse o ducharse en los
lugares de trabajo, según convenga.
Artículo 19
1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, el empleador
deberá eliminar los residuos que contengan asbesto de manera que no se
produzca ningún riesgo para la salud de los trabajadores interesados,
incluidos los que manipulan residuos de asbesto, o de la población vecina a
la empresa.
2. La autoridad competente y los empleadores deberán adoptar medidas
apropiadas para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por
polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo.
PARTE IV
Vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la salud
de los trabajadores
Artículo 20
1. Cuando sea necesario para proteger la salud de los trabajadores, el
empleador deberá medir la concentración de polvos de asbesto en suspensión
en el aire en los lugares de trabajo y vigilar la exposición de los
trabajadores al asbesto a intervalos determinados por la autoridad
competente y de conformidad con los métodos aprobados por ésta.
2. Los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la
exposición de los trabajadores al asbesto deberán conservarse durante un
plazo prescrito por la autoridad competente.
3. Tendrán acceso a dichos registros los trabajadores interesados, sus
representates y los servicios de inspección.
4. Los trabajadores o sus representates deberán tener el derecho de
solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los
resultados de los controles ante la autoridad competente.
Artículo 21
1. Los trabajadores que estén o hayan estado expuestos al asbesto deberán
poder beneficiarse, conforme a la legislación y la práctica nacionales, de
los exámenes médicos necesarios para vigiliar su estado de salud en función
del riesgo profesional y diagnosticar las enfermedades profesionales
provocadas por la exposición al asbesto.
2. La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con la
utilización del asbesto no debe entrañar ninguna pérdida de ingresos para
ellos. Dicha vigilancia debe ser gratuita y debe tener lugar, en la medida
posible, durante las horas de trabajo.
3. Los trabajadores deberán ser informados en forma adecuada y suficiente
de los resultados de sus exámenes médicos y ser asesorados personalmente
respecto de su estado de salud en relación con su trabajo.
4. Cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico la asignación
permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto, deberá hacerse
todo lo posible para ofrecer al trabajador afectado otros medios de
mantener sus ingresos, de manera compatible con la práctica y las
condiciones nacionales.
5. La autoridad competente deberá elaborar un sistema de notificación de
las enfermedades profesionales causadas por el asbesto.
PARTE V
Información y educación
Artículo 22
1. En coordinación y colaboración con las organizaciones más
representantivas de empleadores y de trabajadores interesadas, la autoridad
competente deberá tomar las medidas adecuadas para promover la difusión de
informaciones y la educación de todas las personas interesadas acerca de
los riesgos que entraña para la salud la exposición al asbesto, así como de
los métodos de prevención y control.
2. La autoridad competente deberá velar por la formulación por los
empleadores, por escrito de políticas y procedimientos relativos a las
medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores en lo que
concierne a los riesgos debidos al asbesto y a los métodos de prevención y
control.
3. Los empleadores deberán velar porque todos los trabajadores expuestos o
que puedan estar expuesto al asbesto sean informados de los riesgos para la
salud que entraña su trabajo, conozcan las medidas preventivas y los
métodos de trabajo correctos y reciban una formación continua al respecto.
PARTE VI
Disposiciones finales
Artículo 23
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 24
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 25
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 26
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a
todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro
de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los
Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.
Artículo 27
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas
de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 28
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir
en el orden del día de la conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.
Artículo 29
1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio
contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el ar-tículo 25, siempre que el nuevo Convenio
revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ractificado y no ratifiquen el
Convenio revisor.
Artículo 30
Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente
auténticas.»
El suscrito jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto certificado del
"Convenio 162 sobre Utilización del Asbesto en Condiciones de Seguridad",
adoptado en la 72ª Reunión de la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo, Ginebra 1986, que reposa en los archivos de la
Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a veintinueve (29) días del mes de julio
de mil novecientos noventa y seis (1996).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D.C., 19 de marzo de 1996
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministerio de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el "Convenio 162 sobre utilización del asbesto en
condiciones de seguridad", adoptado en la 72ª Reunión de la Conferencia
General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1986.
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª
de 1944, el "Convenio 162 sobre utilización del asbesto en condiciones de
seguridad", adoptado en la 72ª Reunión de la Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1986, que por el artículo
1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de febrero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Carlos Bula Camacho.