Ley 437 De 1998
(febrero 17)
DIARIO OFICIAL NO. 43.241, DE 19 DE FEBRERO DE 1998. PAG. 11
por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo para la Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones entre la República de Colombia y el Reino de
España", suscrito en Santafé de Bogotá D. C., el 9 de junio de 1995.
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Acuerdo para la promoción y protección recíproca de
inversiones entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito
en Santa Fe de Bogotá D. C., el 9 de junio de 1995.
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado debidamente autenticado por el Jefe de
la Oficina Jurídica, del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION
RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE
ESPAÑA
La República de Colombia y el Reino de España, en adelante "las Partes
Contratantes", deseando intensificar la cooperación económica en beneficio
recíproco de ambos países,
Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas
por inversionistas de cada una de las Partes Contratantes en el territorio
de la otra, y
reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo
al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo,
han convenido lo siguiente:
Artículo I
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
1. Por "inversionistas" se entenderá:
a) Personas físicas que sean nacionales de una de las Partes Contratantes
con arreglo a su legislación y realicen inversiones en el territorio de la
otra Parte Contratante;
b) Personas jurídicas, incluidas compañías, asociaciones de compañías,
sociedades mercantiles; sucursales y otras organizaciones que se encuentren
constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según el derecho
de esa Parte Contratante y tengan su sede en el territorio de esa misma
Parte Contratante.
2. Por "inversiones" se designa todo tipo de activos y en particular,
aunque no exclusivamente, los siguientes:
- Acciones y otras formas de participación en sociedades.
- Derechos a dinero o a prestaciones bajo contrato que tengan un valor
financiero.
- Bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales como
hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares.
- Todo tipo de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual,
incluyendo expresamente patentes de invención y marcas de comercio, así
como licencias de fabricación, conocimientos técnicos y fondo de comercio o
buen nombre.
- Las concesiones o figuras similares otorgadas por ley o en virtud de un
contrato para el ejercicio de una actividad económica o comercial incluidas
las concesiones de prospección, exploración y explotación de recursos
naturales.
No obstante lo anterior, para los efectos de este Acuerdo, los préstamos no
se considerarán como inversiones.
3. Por "rentas de inversión" se entienden los rendimientos derivados de una
inversión de acuerdo con la definición contenida en el punto anterior e
incluye en particular, aunque no exclusivamente, beneficios, dividendos,
intereses, ganancias de capital, regalías y cánones.
4. El término "territorio" designa el territorio terrestre de cada una de
las Partes Contratantes así como aquellas áreas marinas incluyendo el suelo
y subsuelo marino adyacentes al mar territorial sobre las cuales cada una
de las Partes Contratantes ejerce, de acuerdo con la ley internacional,
derechos a efectos de explorar y explotar los recursos naturales en esas
áreas.
Artículo II
Promoción, admisión
1. Cada Parte Contratante promoverá las inversiones en su territorio de
inversionistas de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones
conforme a sus disposiciones legales.
2. El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas
antes de la entrada en vigor del mismo por los inversionistas de una Parte
Contratante conforme a las disposiciones legales de la otra Parte
Contratante en el territorio de esta última. No se aplicará a las
controversias originadas con anterioridad a la entrada en vigor del
Acuerdo.
3. A fin de promover los flujos de inversión mutua las Partes Contratantes
intercambiarán la información que facilite el conocimiento de las
condiciones y oportunidades para la inversión en su territorio.
Artículo III
Protección
1. Cada Parte Contratante otorgará, conforme al Derecho Internacional,
plena protección y seguridad en su territorio a las inversiones efectuadas
por inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará,
mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, el
mantenimiento, el desarrollo, la utilización, el disfrute, la extensión, la
venta ni, en su caso, la liquidación de tales inversiones.
2. Las autorizaciones necesarias y permisos para el desarrollo de las
inversiones y la ejecución de contratos laborales, de licencia de
fabricación, asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa se
concederán y ejecutarán de acuerdo con la legislación de cada Parte
Contratante.
3. Cada Parte Contratante deberá cumplir cualquier obligación que hubiese
contraído respecto a las inversiones realizadas por la otra Parte
Contratante.
Artículo IV
Tratamiento
1. Las inversiones y rendimientos de inversionistas de cada Parte
Contratante deberán, en todo momento, recibir un tratamiento justo y
equitativo.
2. Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada Parte
Contratante en su territorio a las inversiones y rendimientos de
inversionistas de cualquier tercer Estado.
3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que una
Parte Contratante conceda a los inversionistas de un tercer Estado, en
virtud de su asociación o participación actual o futura en una unión
aduanera, un mercado común o en virtud de cualquier otro acuerdo
internacional relacionado total o parcialmente con tributación.
4. Cada Parte Contratante aplicará, salvo lo dispuesto en su legislación
nacional, a las inversiones y rendimientos de los inversionistas de la otra
Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus
propios inversionistas.
Artículo V
Nacionalización y expropiación
1. Las inversiones de inversionistas de cualquiera de las Partes
Contratantes no serán sometidas en el territorio de la otra Parte
Contratante a:
a) Nacionalización o medidas equivalentes, por medio de las cuales una de
las Partes Contratantes tome el control de ciertas actividades estratégicas
o servicios, o
b) Cualquier otra forma de expropiación o medidas que tengan un efecto
equivalente, salvo que cualquiera de esas medidas se realicen de acuerdo
con la ley, de manera no discriminatoria por motivos de utilidad pública o
interés social relacionados con las necesidades internas de esa Parte y con
una compensación pronta, adecuada y efectiva.
2. De acuerdo con los principios de derecho internacional, la compensación
por los actos referidos a los apartados 1 a) y b) de este artículo
ascenderá al valor real de la inversión inmediatamente antes de que las
medidas fueran tomadas o antes de que las medidas inminentes fueran de
conocimiento público, lo que ocurra primero. La compensación deberá pagarse
sin demora injustificada, será efectivamente realizable y será libremente
transferible.
3. El inversionista tendrá derecho, de acuerdo con la ley de la Parte
Contratante que adopta la medida pertinente, a una revisión pronta, por
parte de una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa
Parte, de su caso y de la valoración de su inversión de acuerdo con los
principios establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo. El
ejercicio de este derecho no le impedirá acceder a los mecanismos
arbitrales contemplados en el artículo XI del presente Acuerdo.
4. Si una Parte Contratante toma alguna de las medidas referidas en el
apartado 1 a) y b) de este artículo, en relación con los activos de una
compañía incorporada o constituida de acuerdo con la ley vigente en
cualquier parte de su territorio, en la cual los inversionistas de la otra
Parte Contratante son propietarias de acciones, debe asegurar que las
disposiciones de los apartados 1 al 3 de este artículo se apliquen de
manera que garanticen una compensación pronta, adecuada y efectiva con
respecto a la inversión de estos inversionistas de la otra Parte
Contratante, propietarios de las acciones.
5. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo obligará a cualquiera de las Partes
Contratantes a proteger inversiones de personas involucradas en actividades
criminales.
Artículo VI
Compensación por pérdidas
1. A los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas
de inversión en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas
debidas a guerra, otros conflictos armados, un estado de emergencia
nacional, rebelión o motín u otras circunstancias similares, incluidas
pérdidas ocasionadas por requisas, se les concederá, a título de
restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, tratamiento no
menos favorable que aquél que la última Parte Contratante conceda a sus
propios inversionistas y a los inversionistas de cualquier tercer Estado.
Cualquier pago hecho de acuerdo con este artículo será realizado de forma
pronta, adecuada, efectiva y libremente transferible, conforme al artículo
VII del presente Acuerdo.
Artículo VII
Transferencia
1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte
Contratante, con respecto a las inversiones realizadas en su territorio, la
libre transferencia de los pagos relacionados con las mismas y en
particular, pero no exclusivamente, los siguientes:
- Las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el artículo I;
- Las indemnizaciones previstas en el artículo V;
- Las compensaciones previstas en el artículo VI;
- El producto de la venta o liquidación, total o parcial de las
inversiones;
- Las sumas necesarias para el reembolso de las aportaciones dinerarias
vinculadas a una inversión;
- Las sumas necesarias para el mantenimiento y desarrollo de la inversión.
2. La Parte Contratante receptora de la inversión no establecerá medidas
discriminatorias para el acceso al mercado cambiario ni para la adquisición
de las divisas necesarias para realizar las transferencias amparadas en el
presente artículo.
3. Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo se
realizarán en divisas libremente convertibles, sin perjuicio de las
obligaciones fiscales establecidas por la legislación vigente en la Parte
Contratante receptora de la inversión. A menos que el inversionista acuerde
lo contrario, las transferencias se harán a la tasa de cambio aplicable el
día de la transferencia, de acuerdo con las regulaciones cambiarias
vigentes.
4. Las transferencias se realizarán sin demora ni restricciones de acuerdo
con las prácticas de la banca comercial internacionalmente aceptadas. Cada
Parte Contratante se compromete a facilitar el rápido cumplimiento de las
formalidades necesarias que sean de su competencia para la realización
efectiva de las transferencias.
5. Las Partes Contratantes concederán a las transferencias a que se refiere
el presente artículo un tratamiento no menos favorable que el concedido a
las transferencias originadas por inversionistas de cualquier tercer
Estado.
6. En circunstancias de dificultades excepcionales de balanza de pagos cada
Parte Contratante tendrá derecho, por un período limitado de tiempo, a
ejercer en forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe, los poderes
conferidos por sus leyes y procedimientos para la libre transferencia de
las inversiones y rendimientos.
7. En el caso de las indemnizaciones previstas en el artículo V, siempre se
garantizará la libre transferencia de, por lo menos, un treinta y tres y un
tercio por ciento anual.
Artículo VIII
Condiciones más favorables
1. Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o de
las obligaciones emanadas del derecho internacional al margen del presente
Acuerdo, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una
reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a
las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más
favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación
prevalecerá sobre el presente Acuerdo, en cuanto sea más favorable.
2. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que hayan
sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversionistas
de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.
Artículo IX
Principio de subrogación
1. En el caso de que una Parte Contratante o la entidad por ella designada
hayan otorgado cualquier garantía sobre riesgos no comerciales en relación
con una inversión efectuada por sus inversionistas en el territorio de la
otra Parte Contratante, esta última aceptará la subrogación de la primera
Parte Contratante o de su entidad en los derechos económicos del
inversionista, desde el momento en que la primera Parte Contratante o su
entidad hayan realizado un primer pago con cargo a la garantía concedida.
Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o su entidad
sean beneficiarias directas de todo tipo de pagos por compensación a los
que pudiese ser acreedor el inversionista.
2. En lo que concierne a los derechos de propiedad, uso, disfrute o
cualquier otro derecho real, la subrogación sólo podrá producirse previa
obtención de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo con la legislación
vigente de la Parte Contratante donde se realizó la inversión.
Artículo X
Controversias entre las Partes Contratantes
1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, hasta donde
sea posible, por vía diplomática.
2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis
meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de
cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje.
3. El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte
Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un
nacional de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán designados
en el plazo de tres meses, y el presidente en el plazo de cinco meses desde
la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes hubiera informado
a la otra Parte Contratante de su intención de someter el conflicto a un
tribunal de arbitraje.
4. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado a su árbitro en
el plazo fijado, la otra Parte Contratante podrá invitar al Presidente del
Tribunal Internacional de Justicia a realizar dicha designación. En caso de
que dos árbitros no llegaran a un acuerdo sobre el nombramiento del tercer
árbitro, en el período establecido, cualquiera de las Partes Contratantes
podrá invitar al Presidente del Tribunal Internacional de Justicia a
realizar la designación pertinente.
5. Si, en los casos previstos en el párrafo 4 del presente artículo, el
Presidente del Tribunal Internacional de Justicia no pudiera desempeñar
dicha función, o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes,
se invitará al Vicepresidente para que efectúe las designaciones
pertinentes. Si el Vicepresidente no pudiera desempeñar dicha función o
fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes las designaciones
serán efectuadas por el miembro más antiguo del Tribunal que no sea
nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
6. El Tribunal de Arbitraje emitirá su dictamen sobre la base de respeto a
las normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes
entre las Partes Contratantes, y sobre los principios universalmente
reconocidos de Derecho Internacional.
7. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el Tribunal
establecerá su propio procedimiento.
8. El Tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquélla será
definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.
9. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella
designado y los relacionados con su representación en los procedimientos
arbitrales. Los demás gastos incluidos, los del Presidente serán
sufragados, a partes iguales, por ambas Partes Contratantes.
Artículo XI
Controversias entre una Parte Contratante
e inversores de la otra Parte Contratante
1. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de las
Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante respecto a
cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada por escrito,
incluyendo una información detallada, por el inversionista a la Parte
Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible las
partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un
acuerdo amistoso.
2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de
seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada en el
párrafo 1, será sometida a elección del inversionista:
- A los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio
se realizó la inversión;
- Al tribunal de arbitraje ad hoc establecido por el Reglamento de
Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial
Internacional;
- Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
(CIADI) creado por el "Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a
inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la
firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el
presente Acuerdo se haya adherido a aquél;
- O al Mecanismo Complementario del CIADI para la Administración de
Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos en caso
de que una de las Partes Contratantes no se haya adherido al Convenio.
3. El arbitraje se basará en:
- Las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros acuerdos concluidos
entre las Partes Contratantes.
- Las reglas y principios de Derecho Internacional generalmente admitidos.
- El derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha
realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de
ley.
4. Las sentencias de arbitraje serán definitivas y vinculantes para las
partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar
las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.
Artículo XII
Entrada en vigor, prórroga, denuncia
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que las Partes
Contratantes se hayan notificado recíprocamente que las respectivas
formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de
acuerdos internacionales han sido cumplimentadas. Permanecerá en vigor por
un período inicial de diez años y se renovará por tácita reconducción, por
períodos consecutivos de dos años.
Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante
notificación previa por escrito, seis meses antes de la fecha de su
expiración.
2. En caso de denuncia, las disposiciones previstas en los artículos I al
XI del presente Acuerdo seguirán aplicándose durante un período de diez
años a las inversiones efectuadas antes de la denuncia.
Hecho en Santafé de Bogotá, D. C., a los nueve (9) días del mes de junio de
1995, en dos (2) originales en lengua española y siendo ambos igualmente
auténticos.
Por la República de Colombia,
Por el Reino de España,
(Firmas ilegibles)».
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia del original del "Acuerdo
para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre la República
de Colombia y el Reino de España", hecho en Santafé de Bogotá, el 9 de
junio de 1995, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica
de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los treinta (30) días del mes de julio
de mil novecientos noventa y seis (1996).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 15 de septiembre de 1995
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministerio de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el "Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca
de Inversiones entre la República de Colombia y el Reino de España",
suscrito en Santafé de Bogotá, D. C., el 9 de junio de mil novecientos
noventa y cinco (1995).
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª
de 1944, el "Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito
en Santafé de Bogotá, D. C., el 9 de junio de mil novecientos noventa y
cinco (1995), que por el artículo 1º de esta Ley se aprueba, obligará al
país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de febrero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
El Ministro de Comercio Exterior,
Carlos Eduardo Ronderos Torres.