Ley 437 De 1998

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LEY 437 DE 1998<br /> (febrero 17)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.241, DE 19 DE FEBRERO DE 1998. PAG. 11<br /> por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo para la Promoción y Protección<br /> Recíproca de Inversiones entre la República de Colombia y el Reino de<br /> España", suscrito en Santafé de Bogotá D. C., el 9 de junio de 1995.<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto del "Acuerdo para la promoción y protección recíproca de<br /> inversiones entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito<br /> en Santa Fe de Bogotá D. C., el 9 de junio de 1995.<br /> (Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado debidamente autenticado por el Jefe de<br /> la Oficina Jurídica, del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> «ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION<br /> RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE<br /> ESPAÑA<br /> La República de Colombia y el Reino de España, en adelante "las Partes<br /> Contratantes", deseando intensificar la cooperación económica en beneficio<br /> recíproco de ambos países,<br /> Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas<br /> por inversionistas de cada una de las Partes Contratantes en el territorio<br /> de la otra, y<br /> reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo<br /> al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo,<br /> han convenido lo siguiente:<br /> Artículo I<br /> Definiciones<br /> A los efectos del presente Acuerdo:<br /> 1. Por "inversionistas" se entenderá:<br /> a) Personas físicas que sean nacionales de una de las Partes Contratantes<br /> con arreglo a su legislación y realicen inversiones en el territorio de la<br /> otra Parte Contratante;<br /> b) Personas jurídicas, incluidas compañías, asociaciones de compañías,<br /> sociedades mercantiles; sucursales y otras organizaciones que se encuentren<br /> constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según el derecho<br /> de esa Parte Contratante y tengan su sede en el territorio de esa misma<br /> Parte Contratante.<br /> 2. Por "inversiones" se designa todo tipo de activos y en particular,<br /> aunque no exclusivamente, los siguientes:<br /> - Acciones y otras formas de participación en sociedades.<br /> - Derechos a dinero o a prestaciones bajo contrato que tengan un valor<br /> financiero.<br /> - Bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales como<br /> hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares.<br /> - Todo tipo de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual,<br /> incluyendo expresamente patentes de invención y marcas de comercio, así<br /> como licencias de fabricación, conocimientos técnicos y fondo de comercio o<br /> buen nombre.<br /> - Las concesiones o figuras similares otorgadas por ley o en virtud de un<br /> contrato para el ejercicio de una actividad económica o comercial incluidas<br /> las concesiones de prospección, exploración y explotación de recursos<br /> naturales.<br /> No obstante lo anterior, para los efectos de este Acuerdo, los préstamos no<br /> se considerarán como inversiones.<br /> 3. Por "rentas de inversión" se entienden los rendimientos derivados de una<br /> inversión de acuerdo con la definición contenida en el punto anterior e<br /> incluye en particular, aunque no exclusivamente, beneficios, dividendos,<br /> intereses, ganancias de capital, regalías y cánones.<br /> 4. El término "territorio" designa el territorio terrestre de cada una de<br /> las Partes Contratantes así como aquellas áreas marinas incluyendo el suelo<br /> y subsuelo marino adyacentes al mar territorial sobre las cuales cada una<br /> de las Partes Contratantes ejerce, de acuerdo con la ley internacional,<br /> derechos a efectos de explorar y explotar los recursos naturales en esas<br /> áreas.<br /> Artículo II<br /> Promoción, admisión<br /> 1. Cada Parte Contratante promoverá las inversiones en su territorio de<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones<br /> conforme a sus disposiciones legales.<br /> 2. El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas<br /> antes de la entrada en vigor del mismo por los inversionistas de una Parte<br /> Contratante conforme a las disposiciones legales de la otra Parte<br /> Contratante en el territorio de esta última. No se aplicará a las<br /> controversias originadas con anterioridad a la entrada en vigor del<br /> Acuerdo.<br /> 3. A fin de promover los flujos de inversión mutua las Partes Contratantes<br /> intercambiarán la información que facilite el conocimiento de las<br /> condiciones y oportunidades para la inversión en su territorio.<br /> Artículo III<br /> Protección<br /> 1. Cada Parte Contratante otorgará, conforme al Derecho Internacional,<br /> plena protección y seguridad en su territorio a las inversiones efectuadas<br /> por inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará,<br /> mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, el<br /> mantenimiento, el desarrollo, la utilización, el disfrute, la extensión, la<br /> venta ni, en su caso, la liquidación de tales inversiones.<br /> 2. Las autorizaciones necesarias y permisos para el desarrollo de las<br /> inversiones y la ejecución de contratos laborales, de licencia de<br /> fabricación, asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa se<br /> concederán y ejecutarán de acuerdo con la legislación de cada Parte<br /> Contratante.<br /> 3. Cada Parte Contratante deberá cumplir cualquier obligación que hubiese<br /> contraído respecto a las inversiones realizadas por la otra Parte<br /> Contratante.<br /> Artículo IV<br /> Tratamiento<br /> 1. Las inversiones y rendimientos de inversionistas de cada Parte<br /> Contratante deberán, en todo momento, recibir un tratamiento justo y<br /> equitativo.<br /> 2. Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada Parte<br /> Contratante en su territorio a las inversiones y rendimientos de<br /> inversionistas de cualquier tercer Estado.<br /> 3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que una<br /> Parte Contratante conceda a los inversionistas de un tercer Estado, en<br /> virtud de su asociación o participación actual o futura en una unión<br /> aduanera, un mercado común o en virtud de cualquier otro acuerdo<br /> internacional relacionado total o parcialmente con tributación.<br /> 4. Cada Parte Contratante aplicará, salvo lo dispuesto en su legislación<br /> nacional, a las inversiones y rendimientos de los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus<br /> propios inversionistas.<br /> Artículo V<br /> Nacionalización y expropiación<br /> 1. Las inversiones de inversionistas de cualquiera de las Partes<br /> Contratantes no serán sometidas en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante a:<br /> a) Nacionalización o medidas equivalentes, por medio de las cuales una de<br /> las Partes Contratantes tome el control de ciertas actividades estratégicas<br /> o servicios, o<br /> b) Cualquier otra forma de expropiación o medidas que tengan un efecto<br /> equivalente, salvo que cualquiera de esas medidas se realicen de acuerdo<br /> con la ley, de manera no discriminatoria por motivos de utilidad pública o<br /> interés social relacionados con las necesidades internas de esa Parte y con<br /> una compensación pronta, adecuada y efectiva.<br /> 2. De acuerdo con los principios de derecho internacional, la compensación<br /> por los actos referidos a los apartados 1 a) y b) de este artículo<br /> ascenderá al valor real de la inversión inmediatamente antes de que las<br /> medidas fueran tomadas o antes de que las medidas inminentes fueran de<br /> conocimiento público, lo que ocurra primero. La compensación deberá pagarse<br /> sin demora injustificada, será efectivamente realizable y será libremente<br /> transferible.<br /> 3. El inversionista tendrá derecho, de acuerdo con la ley de la Parte<br /> Contratante que adopta la medida pertinente, a una revisión pronta, por<br /> parte de una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa<br /> Parte, de su caso y de la valoración de su inversión de acuerdo con los<br /> principios establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo. El<br /> ejercicio de este derecho no le impedirá acceder a los mecanismos<br /> arbitrales contemplados en el artículo XI del presente Acuerdo.<br /> 4. Si una Parte Contratante toma alguna de las medidas referidas en el<br /> apartado 1 a) y b) de este artículo, en relación con los activos de una<br /> compañía incorporada o constituida de acuerdo con la ley vigente en<br /> cualquier parte de su territorio, en la cual los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante son propietarias de acciones, debe asegurar que las<br /> disposiciones de los apartados 1 al 3 de este artículo se apliquen de<br /> manera que garanticen una compensación pronta, adecuada y efectiva con<br /> respecto a la inversión de estos inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante, propietarios de las acciones.<br /> 5. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo obligará a cualquiera de las Partes<br /> Contratantes a proteger inversiones de personas involucradas en actividades<br /> criminales.<br /> Artículo VI<br /> Compensación por pérdidas<br /> 1. A los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas<br /> de inversión en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas<br /> debidas a guerra, otros conflictos armados, un estado de emergencia<br /> nacional, rebelión o motín u otras circunstancias similares, incluidas<br /> pérdidas ocasionadas por requisas, se les concederá, a título de<br /> restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, tratamiento no<br /> menos favorable que aquél que la última Parte Contratante conceda a sus<br /> propios inversionistas y a los inversionistas de cualquier tercer Estado.<br /> Cualquier pago hecho de acuerdo con este artículo será realizado de forma<br /> pronta, adecuada, efectiva y libremente transferible, conforme al artículo<br /> VII del presente Acuerdo.<br /> Artículo VII<br /> Transferencia<br /> 1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante, con respecto a las inversiones realizadas en su territorio, la<br /> libre transferencia de los pagos relacionados con las mismas y en<br /> particular, pero no exclusivamente, los siguientes:<br /> - Las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el artículo I;<br /> - Las indemnizaciones previstas en el artículo V;<br /> - Las compensaciones previstas en el artículo VI;<br /> - El producto de la venta o liquidación, total o parcial de las<br /> inversiones;<br /> - Las sumas necesarias para el reembolso de las aportaciones dinerarias<br /> vinculadas a una inversión;<br /> - Las sumas necesarias para el mantenimiento y desarrollo de la inversión.<br /> 2. La Parte Contratante receptora de la inversión no establecerá medidas<br /> discriminatorias para el acceso al mercado cambiario ni para la adquisición<br /> de las divisas necesarias para realizar las transferencias amparadas en el<br /> presente artículo.<br /> 3. Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo se<br /> realizarán en divisas libremente convertibles, sin perjuicio de las<br /> obligaciones fiscales establecidas por la legislación vigente en la Parte<br /> Contratante receptora de la inversión. A menos que el inversionista acuerde<br /> lo contrario, las transferencias se harán a la tasa de cambio aplicable el<br /> día de la transferencia, de acuerdo con las regulaciones cambiarias<br /> vigentes.<br /> 4. Las transferencias se realizarán sin demora ni restricciones de acuerdo<br /> con las prácticas de la banca comercial internacionalmente aceptadas. Cada<br /> Parte Contratante se compromete a facilitar el rápido cumplimiento de las<br /> formalidades necesarias que sean de su competencia para la realización<br /> efectiva de las transferencias.<br /> 5. Las Partes Contratantes concederán a las transferencias a que se refiere<br /> el presente artículo un tratamiento no menos favorable que el concedido a<br /> las transferencias originadas por inversionistas de cualquier tercer<br /> Estado.<br /> 6. En circunstancias de dificultades excepcionales de balanza de pagos cada<br /> Parte Contratante tendrá derecho, por un período limitado de tiempo, a<br /> ejercer en forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe, los poderes<br /> conferidos por sus leyes y procedimientos para la libre transferencia de<br /> las inversiones y rendimientos.<br /> 7. En el caso de las indemnizaciones previstas en el artículo V, siempre se<br /> garantizará la libre transferencia de, por lo menos, un treinta y tres y un<br /> tercio por ciento anual.<br /> Artículo VIII<br /> Condiciones más favorables<br /> 1. Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o de<br /> las obligaciones emanadas del derecho internacional al margen del presente<br /> Acuerdo, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una<br /> reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a<br /> las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más<br /> favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación<br /> prevalecerá sobre el presente Acuerdo, en cuanto sea más favorable.<br /> 2. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que hayan<br /> sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversionistas<br /> de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.<br /> Artículo IX<br /> Principio de subrogación<br /> 1. En el caso de que una Parte Contratante o la entidad por ella designada<br /> hayan otorgado cualquier garantía sobre riesgos no comerciales en relación<br /> con una inversión efectuada por sus inversionistas en el territorio de la<br /> otra Parte Contratante, esta última aceptará la subrogación de la primera<br /> Parte Contratante o de su entidad en los derechos económicos del<br /> inversionista, desde el momento en que la primera Parte Contratante o su<br /> entidad hayan realizado un primer pago con cargo a la garantía concedida.<br /> Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o su entidad<br /> sean beneficiarias directas de todo tipo de pagos por compensación a los<br /> que pudiese ser acreedor el inversionista.<br /> 2. En lo que concierne a los derechos de propiedad, uso, disfrute o<br /> cualquier otro derecho real, la subrogación sólo podrá producirse previa<br /> obtención de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo con la legislación<br /> vigente de la Parte Contratante donde se realizó la inversión.<br /> Artículo X<br /> Controversias entre las Partes Contratantes<br /> 1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la<br /> interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, hasta donde<br /> sea posible, por vía diplomática.<br /> 2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis<br /> meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de<br /> cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje.<br /> 3. El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte<br /> Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un<br /> nacional de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán designados<br /> en el plazo de tres meses, y el presidente en el plazo de cinco meses desde<br /> la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes hubiera informado<br /> a la otra Parte Contratante de su intención de someter el conflicto a un<br /> tribunal de arbitraje.<br /> 4. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado a su árbitro en<br /> el plazo fijado, la otra Parte Contratante podrá invitar al Presidente del<br /> Tribunal Internacional de Justicia a realizar dicha designación. En caso de<br /> que dos árbitros no llegaran a un acuerdo sobre el nombramiento del tercer<br /> árbitro, en el período establecido, cualquiera de las Partes Contratantes<br /> podrá invitar al Presidente del Tribunal Internacional de Justicia a<br /> realizar la designación pertinente.<br /> 5. Si, en los casos previstos en el párrafo 4 del presente artículo, el<br /> Presidente del Tribunal Internacional de Justicia no pudiera desempeñar<br /> dicha función, o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes,<br /> se invitará al Vicepresidente para que efectúe las designaciones<br /> pertinentes. Si el Vicepresidente no pudiera desempeñar dicha función o<br /> fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes las designaciones<br /> serán efectuadas por el miembro más antiguo del Tribunal que no sea<br /> nacional de ninguna de las Partes Contratantes.<br /> 6. El Tribunal de Arbitraje emitirá su dictamen sobre la base de respeto a<br /> las normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes<br /> entre las Partes Contratantes, y sobre los principios universalmente<br /> reconocidos de Derecho Internacional.<br /> 7. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el Tribunal<br /> establecerá su propio procedimiento.<br /> 8. El Tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquélla será<br /> definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.<br /> 9. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella<br /> designado y los relacionados con su representación en los procedimientos<br /> arbitrales. Los demás gastos incluidos, los del Presidente serán<br /> sufragados, a partes iguales, por ambas Partes Contratantes.<br /> Artículo XI<br /> Controversias entre una Parte Contratante<br /> e inversores de la otra Parte Contratante<br /> 1. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de las<br /> Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante respecto a<br /> cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada por escrito,<br /> incluyendo una información detallada, por el inversionista a la Parte<br /> Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible las<br /> partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un<br /> acuerdo amistoso.<br /> 2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de<br /> seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada en el<br /> párrafo 1, será sometida a elección del inversionista:<br /> - A los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio<br /> se realizó la inversión;<br /> - Al tribunal de arbitraje ad hoc establecido por el Reglamento de<br /> Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial<br /> Internacional;<br /> - Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones<br /> (CIADI) creado por el "Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a<br /> inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la<br /> firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el<br /> presente Acuerdo se haya adherido a aquél;<br /> - O al Mecanismo Complementario del CIADI para la Administración de<br /> Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos en caso<br /> de que una de las Partes Contratantes no se haya adherido al Convenio.<br /> 3. El arbitraje se basará en:<br /> - Las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros acuerdos concluidos<br /> entre las Partes Contratantes.<br /> - Las reglas y principios de Derecho Internacional generalmente admitidos.<br /> - El derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha<br /> realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de<br /> ley.<br /> 4. Las sentencias de arbitraje serán definitivas y vinculantes para las<br /> partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar<br /> las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.<br /> Artículo XII<br /> Entrada en vigor, prórroga, denuncia<br /> 1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que las Partes<br /> Contratantes se hayan notificado recíprocamente que las respectivas<br /> formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de<br /> acuerdos internacionales han sido cumplimentadas. Permanecerá en vigor por<br /> un período inicial de diez años y se renovará por tácita reconducción, por<br /> períodos consecutivos de dos años.<br /> Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante<br /> notificación previa por escrito, seis meses antes de la fecha de su<br /> expiración.<br /> 2. En caso de denuncia, las disposiciones previstas en los artículos I al<br /> XI del presente Acuerdo seguirán aplicándose durante un período de diez<br /> años a las inversiones efectuadas antes de la denuncia.<br /> Hecho en Santafé de Bogotá, D. C., a los nueve (9) días del mes de junio de<br /> 1995, en dos (2) originales en lengua española y siendo ambos igualmente<br /> auténticos.<br /> Por la República de Colombia,<br /> Por el Reino de España,<br /> (Firmas ilegibles)».<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia del original del "Acuerdo<br /> para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre la República<br /> de Colombia y el Reino de España", hecho en Santafé de Bogotá, el 9 de<br /> junio de 1995, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica<br /> de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los treinta (30) días del mes de julio<br /> de mil novecientos noventa y seis (1996).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 15 de septiembre de 1995<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO.<br /> El Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébase el "Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca<br /> de Inversiones entre la República de Colombia y el Reino de España",<br /> suscrito en Santafé de Bogotá, D. C., el 9 de junio de mil novecientos<br /> noventa y cinco (1995).<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª<br /> de 1944, el "Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de<br /> Inversiones entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito<br /> en Santafé de Bogotá, D. C., el 9 de junio de mil novecientos noventa y<br /> cinco (1995), que por el artículo 1º de esta Ley se aprueba, obligará al<br /> país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional<br /> respecto del mismo.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de febrero de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> María Emma Mejía Vélez.<br /> El Ministro de Comercio Exterior,<br /> Carlos Eduardo Ronderos Torres.