Ley 443 De 1998
(junio 11)
DIARIO OFICIAL NO. 43.320, DE 12 DE JUNIO DE 1998. PAG. 36
por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
CARRERA ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
Definición, principios y campo de aplicación
Artículo 1º. Definición. La carrera administrativa es un sistema técnico de
administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de
la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el
acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos
y la posibilidad de ascenso.
Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en
los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el
mérito, sin que motivos como raza, religión, sexo, filiación política o
consideraciones de otra índole puedan tener influjo alguno. Su aplicación,
sin embargo, no podrá limitar ni constreñir el libre ejercicio del derecho
de asociación a que se refiere el artículo 39 de la Constitución Política.
Artículo 2º. Principios rectores. Además de los principios de moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, consagrados en
el artículo 209 de la Constitución Política, la carrera administrativa
deberá desarrollarse fundamentalmente en los siguientes:
- Principio de igualdad, según el cual para el ingreso a los empleos de
carrera se brindará igualdad de oportunidades, sin discriminación de
ninguna índole, particularmente por motivos como credo político, raza,
religión o sexo; de la misma forma, para el ascenso, la estabilidad y la
capacitación de quienes pertenezcan a la carrera, las organizaciones y
entidades garantizarán que los empleados participen con criterio de
igualdad y equidad.
- Principio del mérito, según el cual el acceso a cargos de carrera, la
permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la
demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el
buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados
que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.
Artículo 3º. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la
presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus
servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional,
Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; en las
Corporaciones Autónomas Regionales; en las Personerías; en las entidades
públicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud; al
personal administrativo de las Instituciones de Educación Superior de todos
los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera; al
personal administrativo de las instituciones de educación primaria,
secundaria y media vocacional de todos los niveles; a los empleados no
uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, así como a los de las entidades descentralizadas
adscritas o vinculadas a los anteriores.
Parágrafo 1º. En caso de vacíos de las normas que regulan las carreras
especiales a las cuales se refiere la Constitución Política, serán
aplicadas las disposiciones contenidas en la presente ley y sus
complementarias y reglamentarias.
Parágrafo 2º. Mientras se expiden las normas de carrera para el personal de
las Contralorías territoriales, para los empleados de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y para los empleados del
Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, de los Concejos
Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales les serán
aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.
Artículo 4º. Sistemas específicos de carrera. Se entiende por sistemas
específicos de carrera aquellos que en razón de la naturaleza de las
entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para
el desarrollo y aplicación de la carrera y se encuentran consagradas en
leyes diferentes a las que regulan el sistema general.
Estos son los que rigen para el personal que presta sus servicios en el
Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; en el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario Inpec; en la Registraduría Nacional del Estado
Civil; en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas
Nacionales; los que regulan la carrera diplomática y consular y la docente.
Las normas legales que contienen estos sistemas continuarán vigentes; los
demás no exceptuados en la presente ley perderán su vigencia y sus
empleados se regularán por lo dispuesto en la presente normatividad.
Parágrafo 1º. La administración y la vigilancia de estos sistemas
corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual resolverá,
en última instancia, sobre los asuntos y reclamaciones que por violación a
las normas de carrera deban conocer los organismos previstos en dichos
sistemas específicos.
Parágrafo 2º. El personal científico y tecnológico de las entidades
públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, en
razón de que su misión, objeto y funciones básicas consisten en la
investigación y/o el desarrollo tecnológico, tendrán un régimen específico
de carrera y de administración de su personal, de conformidad con el
reglamento que para el efecto adopte el Gobierno Nacional, el cual tendrá
en cuenta los siguientes criterios:
a) Los procesos de selección para el ingreso al servicio se harán mediante
concurso de méritos con base en la trayectoria académica, científica y
tecnológica de los aspirantes;
b) La promoción dentro de la carrera se efectuará sobre la base de la
producción y de los resultados de la evaluación integral y periódica de su
actividad investigativa y tecnológica teniendo en cuenta el sistema
especial de nomenclatura y clasificación de empleos que se adopte.
Artículo 5º. De la clasificación de los empleos. Los empleos de los
organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera, con
excepción de:
1. Los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución
y la ley, aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades
indígenas conforme con su legislación y los de trabajadores oficiales.
2. Los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan a los
siguientes criterios:
a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, que adelante
se indican, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices,
así:
En la Administración Central del Nivel Nacional:
Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro;
Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador
General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente,
Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad
Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General;
Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática; Director de
Protocolo; Director General Administrativo y/o Financiero, Técnico u
Operativo; Director de Gestión; Jefe de Control Interno; Jefe de Oficinas
Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador
Internacional; Experto de Comisión; Interventor de Petróleos; Juez de
Instrucción Penal Militar, Auditor de Guerra, Secretario de Tribunal
Superior Militar y Capitán de Puerto.
En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil además los
siguientes: Agregado para Asuntos Aéreos; Administrador Aeropuerto; Gerente
Aeroportuario; Director Aeronáutico Regional; Director Aeronáutico de Area
y Jefe de Oficina Aeronáutica.
En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional:
Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente, Subdirector o Subgerente;
Secretario General; Director o Gerente Territorial, Regional, Seccional o
Local; Rector, Vicerrector y Decano de Institución de Educación Superior
distinta a los entes universitarios autónomos; Director de Unidad
Hospitalaria; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de
Prensa o Comunicaciones; y Jefe de Control Interno.
En la Administración Central y Organos de Control del Nivel Territorial:
Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor
Distrital; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director
y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector
de Area Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar;
Jefe de Control Interno; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de
Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor e
Inspector de Tránsito y Transporte o el que haga sus veces, y Personero
Delegado de los municipios de categoría especial y categorías uno, dos y
tres.
En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:
Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente;
Secretario General; Rector, Vicerrector y Decano de Institución de
Educación Superior distinta a los entes universitarios autónomos; Jefe de
Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones
y Jefe de Control Interno.
b) Los empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica
confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional,
asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los
siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren
adscritos a sus respectivos despachos:
En la Administración Central del Nivel Nacional:
Ministro y Viceministro; Director y Subdirector de Departamento
Administrativo; Director y Subdirector de la Policía Nacional;
Superintendente; y Director de Unidad Administrativa Especial.
En el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y sus
entidades adscritas, todos los empleos, por la necesaria confianza que
requiere el Presidente de la República en quienes los ejerzan, por cuanto
se toman decisiones relacionadas con su calidad de jefe de Gobierno, jefe
de Estado y Suprema Autoridad Administrativa.
En las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los empleos adscritos a
las oficinas de comando, de las unidades y reparticiones de inteligencia y
de comunicaciones, en razón de la necesaria confianza intuitu personae
requeridas en quienes lo ejerzan, dado el manejo que debe dársele a los
asuntos sometidos al exclusivo ámbito de la reserva, del orden público y de
la seguridad nacional.
En el Ministerio de Relaciones Exteriores los del Servicio Administrativo
en el exterior.
En el Congreso de la República, los previstos en la Ley 5ª de 1992.
En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional:
Presidente; Director o Gerente; Rector de Institución de Educación Superior
distinta a los entes universitarios autónomos.
En la Administración Central y órganos de Control del Nivel Territorial:
Gobernador; Alcalde Distrital, Municipal y Local; Contralor y Personero.
En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:
Presidente; Director o Gerente; Rector de Institución de Educación Superior
distinta a los entes universitarios autónomos.
c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo
de bienes, dineros y/o valores del Estado.
Parágrafo 1º. También se consideran de libre nombramiento y remoción
aquellos empleos que posteriormente sean creados y señalados en la
nomenclatura con una denominación distinta pero que pertenezcan al ámbito
de dirección y conducción institucional, manejo o de confianza.
Parágrafo 2º. El empleo de Comisario de Familia es de carrera
administrativa.
Parágrafo 3º. Aquellos empleos que no pertenezcan a los organismos de
seguridad del Estado, cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la
protección y seguridad personales de los servidores públicos, también son
de libre nombramiento y remoción.
Artículo 6º. Cambio de naturaleza de los empleos. El empleado de carrera
cuyo cargo sea declarado de libre nombramiento y remoción, deberá ser
trasladado a otro de carrera que tenga funciones afines y remuneración
igual o superior a las del cargo que desempeña, si existiere vacante en la
respectiva planta de personal; en caso contrario, continuará desempeñando
el mismo cargo y conservará los derechos de carrera mientras permanezca en
él.
Cuando un empleo de libre nombramiento y remoción sea clasificado como de
carrera administrativa, deberá ser provisto, mediante concurso, dentro de
los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que se opere el cambio de
naturaleza.
T I T U L O II
VINCULACION A LOS EMPLEOS DE CARRERA
CAPITULO I
Clases de nombramiento
Artículo 7º. Provisión de los empleos de carrera. La provisión de los
empleos de carrera se hará, previo concurso, por nombramiento en período de
prueba, o por ascenso.
Artículo 8º. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales.
En caso de vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento provisional
sólo procederán cuando se haya convocado a concurso para la provisión del
empleo.
Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de
carrera, los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser
encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempeño.
Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrá hacerse
nombramiento provisional.
El cargo del cual es titular el empleado encargado, podrá ser provisto en
provisionalidad mientras dure el encargo del titular, y en todo caso se
someterá a los términos señalados en la presente ley.
Los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se trate de proveer
transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante
el sistema de mérito.
Cuando se presenten vacantes en las sedes regionales de las entidades y en
éstas no hubiere un empleado de carrera que pueda ser encargado, se podrán
efectuar nombramientos provisionales en tales empleos.
Parágrafo. Salvo la excepción contemplada en el artículo 10 de esta ley, no
podrá prorrogarse el término de duración de los encargos y de los
nombramientos provisionales, ni proveerse nuevamente el empleo a través de
estos mecanismos.
Artículo 9º. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de
carrera, cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que
impliquen separación temporal de los mismos, sólo podrán ser provistos en
forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no
fuere posible proveerlos mediante encargo con empleados de carrera.
Artículo 10. Duración del encargo y de los nombramientos provisionales. El
término de duración del encargo y del nombramiento provisional, cuando se
trate de vacancia definitiva no podrá exceder de cuatro (4) meses; cuando
la vacancia sea resultado del ascenso con período de prueba, de un empleado
de carrera, el encargo o el nombramiento provisional tendrán la duración de
dicho período más el tiempo necesario para determinar la superación del
mismo. De estas situaciones se informará a las respectivas Comisiones del
Servicio Civil.
Cuando por circunstancia debidamente justificada ante la respectiva
Comisión del Servicio Civil, una vez convocados los concursos, éstos no
puedan culminarse, el término de duración de los encargos o de los
nombramientos provisionales podrá prorrogarse previa autorización de la
respectiva Comisión del Servicio Civil, hasta cuando se supere la
circunstancia que dio lugar a la prórroga.
La Comisión del Servicio Civil respectiva podrá autorizar encargos o
nombramientos provisionales o su prórroga sin la apertura de concursos por
el tiempo que sea necesario, previa la justificación correspondiente en los
casos que por autoridad competente se ordene la creación, reestructuración
orgánica, fusión, transformación o liquidación de una entidad.
Artículo 11. Empleados de Carrera en Empleos de Libre Nombramiento y
Remoción. Los empleados de carrera podrán desempeñar empleos de libre
nombramiento y remoción hasta por el término de tres (3) años, para los
cuales hayan sido designados en la misma entidad a la cual se encuentran
vinculados, o en otra. Finalizados los tres (3) años, el empleado asumirá
el cargo respecto del cual ostente derechos de carrera o presentará
renuncia del mismo. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la
vacancia del empleo y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades
se informará a la Comisión del Servicio Civil respectiva.
Artículo 12. Responsabilidad de los nominadores. Sin perjuicio de la
imposición de las multas a que hubiere lugar, la autoridad nominadora que
omita la aplicación de las normas de carrera, que efectúe nombramientos sin
sujeción a las mismas, o que permita la permanencia en cargos de carrera de
personal que exceda los términos del encargo o de la provisionalidad , y
los integrantes de las Comisiones del Servicio Civil que, por acción u
omisión lo permitan, cuando de ello hubieren sido enterados, incurrirán en
causal de mala conducta y responderán patrimonialmente en los términos
previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
Las Comisiones del Servicio Civil, de oficio o a solicitud de cualquier
ciudadano, adoptarán las medidas pertinentes para verificar los hechos y
solicitar que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se
impongan las sanciones a que haya lugar.
CAPITULO II
Procesos de selección o concursos
Artículo 13. Objetivo. El proceso de selección tiene como objetivo
garantizar el ingreso de personal idóneo a la administración pública y el
ascenso de los empleados, con base en el mérito mediante procedimientos que
permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes
demuestren poseer los requisitos para desempeñar los empleos.
Artículo 14. Entidades competentes para realizar los procesos de selección.
La selección de personal será de competencia de cada entidad, bajo las
directrices y la vigilancia de las Comisiones del Servicio Civil, y la
asesoría del Departamento Administrativo de la Función Pública; o de los
organismos que la presente ley determine para realizar los concursos
generales, en los términos del artículo 24 de esta ley. En las Contralorías
Territoriales, la selección de personal estará a cargo de los respectivos
Contralores, con sujeción a las directrices y bajo la vigilancia de las
Comisiones que por medio de esta ley se crean para administrar y vigilar la
carrera en tales organismos.
Para la realización total o parcial de los concursos, para la elaboración
y/o aplicación de las pruebas o instrumentos de selección, así como para
obtener capacitación, asesoría y orientación profesional en materia de
carrera, las entidades y organismos podrán suscribir contratos con
entidades públicas, preferentemente con la Escuela Superior de
Administración Pública.
Artículo 15. Concursos. La provisión definitiva de los empleos de carrera
se hará a través de concurso, el cual puede ser:
De ascenso, en los cuales podrán participar los empleados de carrera
administrativa de cualquier entidad, que reúnan los requisitos exigidos
para el empleo y las demás condiciones que establezcan los reglamentos.
Abierto en los cuales la admisión será libre para todas las personas que
demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempeño del empleo.
Parágrafo 1º. El reglamento establecerá los casos en que proceda el
concurso abierto.
Parágrafo 2º. A los empleados que a la vigencia de la presente ley se
encuentren desempeñando cargos de carrera, sin estar inscritos en ella,
incluidos los de las contralorías territoriales, y que de acuerdo con la
reglamentación de este artículo sean convocados a concurso, se les evaluará
y reconocerá especialmente la experiencia, antigüedad, conocimiento y
eficiencia en el ejercicio del cargo.
Artículo 16. El empleado que haya desempeñado un cargo de carrera en
calidad de provisional, podrá participar en igualdad de condiciones en el
concurso del respectivo empleo sin que se le puedan exigir requisitos
diferentes a los que acreditó al momento de tomar posesión de aquel cargo.
Artículo 17. Etapas. El proceso de selección o concurso comprende la
convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas o instrumentos de
selección, la conformación de la lista de elegibles y el período de prueba.
Artículo 18. Convocatoria. La convocatoria es norma reguladora de todo
concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. No
podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes,
salvo por violación de carácter legal o reglamentaria, y en aspectos como
sitio y fecha de recepción de inscripciones, fecha, hora y lugar en que se
llevará a cabo la aplicación de las pruebas, casos en los cuales debe darse
aviso oportuno a los interesados.
Artículo 19. Divulgación. La convocatoria y las ampliaciones de los
términos para inscripción se divulgarán utilizando, como mínimo, uno de los
siguientes medios:
a) Prensa de amplia circulación nacional o regional, a través de dos (2)
avisos en días diferentes;
b) Radio, en emisoras oficialmente autorizadas con cubrimiento nacional o
regional en las respectiva circunscripción territorial, al menos tres (3)
veces diarias en horas hábiles durante dos (2) días;
c) Televisión, a través de canales oficialmente autorizados, al menos dos
(2) veces en días distintos y en horarios de alta sintonía;
d) En los municipios con menos de veinte mil (20.000) habitantes podrá
hacerse a través de bandos o edictos, sin perjuicio de que puedan
utilizarse los medios antes señalados en los mismos términos.
Por bando se entenderá la publicación efectuada por medio de altoparlantes
ubicados en sitios de concurrencia pública, como iglesias, centros
comunales u organizaciones sociales o sindicales, entre otros, por lo menos
tres (3) veces al día con intervalos, como mínimo, de dos (2) horas,
durante dos (2) días distintos, uno de los cuales deberá ser de mercado. De
lo anterior se dejará constancia escrita, con inclusión del texto del
anuncio, firmada por quien lo transmitió y por dos testigos.
Parágrafo. En todo caso, el aviso de convocatoria de los concursos, se
fijará en lugar visible de acceso a la entidad y de concurrencia pública,
con cinco (5) días de anticipación a la fecha de iniciación de la
inscripción de los aspirantes.
Artículo 20. Reclutamiento. Esta fase tiene como objetivo atraer e
inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el
desempeño del empleo objeto del concurso.
Artículo 21. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como
finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante y
establecer una clasificación de los mismos respecto a las calidades
requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades
de un cargo. La valoración de estos factores se efectuará a través de
medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad
con parámetros previamente determinados.
El reglamento determinará el mínimo de pruebas que, además de la valoración
de los antecedentes, deberá aplicarse en el desarrollo de los concursos.
En las solicitudes de aspirantes a concursos no se podrán exigir datos
sobre raza, estatura, sexo, o religión.
La entrevista en el proceso de selección para cargos de carrera podrá tener
un valor máximo del quince por ciento 15% dentro de la calificación
definitiva y el jurado calificador será plural.
Parágrafo. En los concursos, tanto abiertos como de ascenso, podrán
incluirse como instrumentos de selección, cursos relacionados con el
desempeño de las funciones de los empleos a proveer. La Comisión Nacional
del Servicio Civil expedirá el reglamento respectivo.
Artículo 22. Lista de elegibles. Con base en los resultados del concurso,
se conformará una lista de elegibles cuya vigencia será de dos (2) años, la
cual incluirá los aspirantes que hayan aprobado el mismo, en estricto orden
de mérito. La provisión de los empleos objeto de convocatoria, será
efectuada a partir de quien ocupe el primer puesto de la lista y en
estricto orden descendente.
Una vez provistos los empleos objeto del concurso, las entidades deberán
utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendente, para
proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo, en otros iguales,
similares o de inferior jerarquía, ubicados dentro del mismo nivel. En este
último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la
exclusión de la lista de elegibles.
Parágrafo. En los concursos que se realicen en el Ministerio de Defensa
Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional, con excepción
de sus entidades descentralizadas, antes de la conformación de las listas
de elegibles se efectuará a cada concursante un estudio de seguridad de
carácter reservado, el cual, de resultar desfavorable, será causal para no
incluirlo en la respectiva lista de elegibles. Cuando se trate de utilizar
listas de elegibles de otras entidades, al nombramiento deberá preceder el
respectivo estudio de seguridad. En el evento de ser éste desfavorable no
podrá efectuarse el nombramiento.
Artículo 23. Período de prueba e inscripción en la carrera administrativa.
La persona seleccionada por concurso abierto será nombrada en período de
prueba, por un término de cuatro (4) meses, al cabo del cual le será
evaluado su desempeño laboral. Aprobado el período de prueba, por obtener
calificación satisfactoria en el desempeño de sus funciones, el empleado
adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro
Público de la Carrera Administrativa.
Cuando el empleado de carrera, sea seleccionado para un nuevo empleo por
concurso, sin que implique cambio de nivel, le será actualizada su
inscripción en el Registro Público. Cuando el ascenso ocasione cambio de
nivel jerárquico, el nombramiento se hará en período de prueba; en este
evento, si el empleado no obtiene calificación satisfactoria en la
evaluación de su desempeño, regresará al empleo que venía desempeñando
antes del concurso, y conserva su inscripción en la carrera administrativa.
Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del
cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o
mediante nombramiento provisional.
Artículo 24. Concursos generales abiertos y utilización de sus listas de
elegibles. La Escuela Superior de Administración Publica, directamente o
mediante contratación con entidades especializadas, podrá realizar
concursos generales para proveer empleos de carrera administrativa, de las
entidades de los ordenes nacional y territorial previamente definidos por
la Comisión Nacional del Servicio Civil. El Gobierno Nacional reglamentará
la materia, teniendo en cuenta la posibilidad de organizar cuadros
profesionales y grupos ocupacionales.
Las listas de elegibles resultado de estos concursos se utilizarán, durante
el término de su vigencia, para la provisión de empleos con funciones y
requisitos generales iguales o similares a los estipulados en las
respectivas convocatorias.
La convocatoria a estos concursos se realizará en la circunscripción
territorial que determine la Comisión Nacional del Servicio Civil y las
listas de elegibles serán obligatorias para las entidades que se encuentren
en dicha circunscripción. Estas listas generales serán prevalentes sobre
las listas conformadas por concursos abiertos en las entidades.
Igualmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá reglamentar la
realización de pruebas básicas generales de preselección de carácter
obligatorio que, con los requisitos mínimos de los empleos, constituirán
los factores indispensables que deben estar presentes en todos los
aspirantes a ingresar a cargos de carrera. Esta fase de preselección hará
parte de los procesos que realicen las entidades encaminados a evaluar los
factores complementarios requeridos para cada empleo de acuerdo con su
perfil y especificidad.
Artículo 25. Reserva de las pruebas. Las pruebas aplicadas o a utilizarse
en los procesos de selección tienen carácter reservado, y sólo serán de
conocimiento de los empleados responsables de su elaboración y aplicación,
o de las respectivas Comisiones del Servicio Civil y de las Comisiones de
Personal, cuando requieran conocerlas en desarrollo de las investigaciones
que adelanten.
CAPITULO III
Registro público de la carrera
Artículo 26. Registro público de carrera administrativa. Créase el registro
público de la carrera administrativa, el cual estará conformado por todos
los empleados inscritos o que se llegaren a inscribir. La administración y
organización de este registro público corresponderá a la Comisión Nacional
del Servicio Civil, quien para el efecto se apoyará en el Departamento
Administrativo de la Función Pública. Cada Departamento y el Distrito
Capital llevarán en su jurisdicción el registro de la carrera, el cual se
entenderá integrado al Registro Nacional.
Las directrices, orientación y control para llevar el registro
departamental y del Distrito Capital, serán competencia de la Comisión
Nacional del Servicio Civil; su vigilancia inmediata corresponderá a la
Comisión Departamental respectiva, o a la del Distrito Capital de Santafé
de Bogotá, en los términos en que lo establezca la Comisión Nacional.
Parágrafo. El registro público de carrera administrativa tendrá un capítulo
para el recurso humano dedicado a la investigación y al desarrollo
tecnológico. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología apoyará su
organización y administración.
Artículo 27. Inscripción y Actualización. La inscripción y/o actualización
consistirá en la anotación en el Registro Público del nombre, sexo y
documento de identidad del empleado, el empleo en el cual se inscribe o
efectúa la actualización, el nombre de la entidad, el lugar en el cual
desempeña las funciones, la fecha de ingreso al registro, y el salario
asignado al empleo. Cada Comisión del Servicio Civil dispondrá lo necesario
para que las autoridades departamentales y del Distrito Capital de Santafé
de Bogotá conformen el Registro Público de su jurisdicción, de acuerdo con
la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional del
Servicio Civil.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Departamento
Administrativo de la Función Pública, realizará las inscripciones y/o
actualizaciones en el Registro Público del personal de las entidades del
orden nacional.
Artículo 28. Notificación. La notificación de la inscripción y/o
actualización en la carrera administrativa se cumplirá con la anotación en
el registro público.
Artículo 29. Certificación. La inscripción y/o actualización en la Carrera
Administrativa será comunicada al interesado y al jefe de personal o a
quien haga sus veces en la correspondiente entidad, por medio de
certificación que para el efecto será expedida por la autoridad nacional,
departamental o del Distrito Capital que lleve el Registro Público, dentro
de los parámetros establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Los jefes de personal o quienes hagan sus veces podrán expedir las
certificaciones posteriores que requieran los empleados de carrera sobre su
situación en ella, sin perjuicio de las certificaciones que puedan expedir
las autoridades mencionadas.
T I T U L O III
EVALUACION DEL DESEMPEÑO Y LA CALIFICACION
DE LOS EMPLEADOS DE CARRERA
Artículo 30. Evaluación del desempeño y su calificación. El desempeño
laboral de los empleados de carrera deberá ser evaluado respecto de los
objetivos previamente concertados entre evaluador y evaluado, teniendo en
cuenta factores objetivos, medibles, cuantificables y verificables; el
resultado de esta evaluación será la calificación para el período
establecido en las disposiciones reglamentarias. No obstante, si durante
este período el jefe del organismo recibe información, debidamente
soportada, de que el desempeño laboral de un empleado es deficiente podrá
ordenar, por escrito, que se le evalúen y califiquen sus servicios en forma
inmediata.
Artículo 31. Objetivos de la evaluación del desempeño. La evaluación del
desempeño es un instrumento de gestión que busca el mejoramiento y
desarrollo de los empleados de carrera. Deberá tenerse en cuenta para:
a) Adquirir los derechos de carrera;
b) Conceder estímulos a los empleados;
c) Participar en concursos de ascenso;
d) Formular programas de capacitación.
e) Otorgar becas y comisiones de estudio;
f) Evaluar los procesos de selección, y
g) Determinar la permanencia en el servicio.
Artículo 32. Obligación de Evaluar y Calificar. Los empleados que sean
responsables de evaluar y calificar el desempeño laboral del personal
deberán hacerlo en los términos que señale el reglamento, que para el
efecto expida la Comisión Nacional del Servicio Civil. El incumplimiento de
este deber será sancionable disciplinariamente, sin perjuicio de que se
cumpla con la obligación de calificar.
Artículo 33. Notificación de la calificación. La calificación, producto de
la evaluación del desempeño laboral, deberá ser notificada al evaluado,
quien podrá interponer los recursos de ley, para que se modifique, aclare o
revoque. Todo lo anterior conforme con el procedimiento especial que se
establezca.
Artículo 34. Instrumentos. La Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará
o modificará los instrumentos de evaluación y calificación del desempeño
laboral, a los cuales se acogerán, por regla general, los organismos de
carácter nacional, departamental, distrital y municipal. En dichos
instrumentos, se determinarán los objetivos a lograr a través de la
concertación, entre quienes tengan la función de evaluar y el evaluado.
Las entidades y organismos que por la naturaleza de sus funciones requieran
formularios o reglamentaciones especiales, someterán los proyectos
correspondientes para su aprobación ante la Comisión Nacional del Servicio
Civil.
T I T U L O IV
ESTIMULOS Y CAPACITACION DE LOS EMPLEADOS
DE CARRERA
Artículo 35. Estímulos. Los empleados de carrera administrativa cuyo
desempeño laboral alcancen niveles de excelencia, serán objeto de
especiales estímulos, en los términos que señalen las normas que
desarrollen la presente ley.
Artículo 36. Objetivos de la capacitación. La capacitación de los empleados
de carrera está orientada a propiciar el mejoramiento en la prestación de
los servicios, a subsanar las deficiencias detectadas en la evaluación del
desempeño y a desarrollar las potencialidades, destrezas y habilidades de
los empleados para posibilitar su ascenso en la carrera administrativa.
Las unidades de personal formularán los planes y programas de capacitación
para lograr estos objetivos, en concordancia con las normas establecidas y
teniendo en cuenta los resultados de la evaluación del desempeño.
Parágrafo. Todas las entidades deben expedir un reglamento donde se fijen
los criterios para que los funcionarios sean apoyados en la formación a
nivel superior, postgrados, especializaciones y programas de capacitación.
T I T U L O V
RETIRO DEL SERVICIO
Artículo 37. Causales. El retiro del servicio de los empleados de carrera
se produce en los siguientes casos:
a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia
de calificación no satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral;
b) Por renuncia regularmente aceptada;
c) Por retiro con derecho a jubilación;
d) Por invalidez absoluta;
e) Por edad de retiro forzoso;
f) Por destitución, desvinculación o remoción como consecuencia de
investigación disciplinaria;
g) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del
mismo;
h) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para
desempeñar el empleo, de que trata el artículo 5 de la Ley 190 de 1995;
i) Por orden o decisión judicial;
j) El personal no uniformado de carrera del Ministerio de Defensa Nacional,
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con excepción de sus
entidades descentralizadas, previo concepto favorable de la Comisión de
Personal, podrá ser retirado cuando por informe reservado de inteligencia
se considere que es inconveniente su permanencia en el servicio por razones
de seguridad nacional. En este caso, la providencia no se motivará;
k) Por las demás que determinen la Constitución Política, las leyes y los
reglamentos.
Artículo 38. Pérdida de los derechos de carrera. El retiro del servicio por
cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior conlleva el
retiro de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes
a ella, salvo cuando opere la incorporación en los términos del artículo
siguiente de la presente ley. De igual manera, se producirá el retiro de la
carrera y la pérdida de los derechos de la misma, cuando el empleado tome
posesión de un cargo de carrera, de libre nombramiento y remoción o de
período, sin haber cumplido con las formalidades legales.
Parágrafo. El retiro del servicio de un empleado de carrera por renuncia
regularmente aceptada, permitirá la continuidad de su registro por un
término de dos (2) años durante los cuales, podrá participar en los
concursos de ascenso en los que acredite los requisitos correspondientes.
Artículo 39. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de
supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les
supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la
supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado
de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán
optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización
en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las
siguientes reglas:
1. La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses siguientes a la
supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén
vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las
plantas de personal, en el siguientes orden:
1.1 En las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no
hubieren sido suprimidas.
1.2 En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos.
1.3 En las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las
entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidos.
1.4 En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o
territorial, según el caso.
2. La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos
mínimos para el desempeño de los respectivos empleos exigidos en la entidad
obligada a efectuarla.
3. La persona así incorporada continuará con los derechos de carrera que
ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada su
inscripción en la carrera.
4. De no ser posible la incorporación dentro del término señalado, el
exempleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.
Parágrafo 1º. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal
de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin
cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta
anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de
remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su
desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores
empleos, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión
efectiva de éstos.
Parágrafo 2º. En el evento de que el empleado opte por la indemnización o
la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará mérito
ejecutivo y tendrá los mismos efectos jurídicos de una conciliación. Los
términos de caducidad establecidos en el Código Contencioso Administrativo
para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se
contarán a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que
originó la supresión del empleo.
Artículo 40. Efectos de la incorporación del empleado de carrera a las
nuevas plantas de personal. A los empleados que hayan ingresado a la
carrera previa acreditación de los requisitos exigidos al momento de su
ingreso, no podrá exigírseles requisitos distintos en caso de incorporación
o traslado a empleos iguales o equivalentes. La violación a lo dispuesto en
el presente artículo será causal de mala conducta, sancionable
disciplinariamente sin perjuicio de las demás responsabilidades legales.
Artículo 41. Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la
preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de
planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes
nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera,
deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en
razones de modernización de la Administración y basarse en estudios
técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades,
la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la
materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones
idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para
el efecto expida el Gobierno Nacional.
Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden
nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, las
corporaciones autónomas regionales, y las plantas de personal de empleos
públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del
Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la
Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública
llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el
cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido
posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de
orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de
planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las
técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro
concepto.
Parágrafo. En el orden territorial, los estudios de justificación de
reformas a las plantas de personal serán remitidas para su conocimiento a
las Comisiones Departamentales del Servicio Civil y a las Comisiones
Seccionales de Contralorías, según el caso.
Artículo 42. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por
calificación no satisfactoria. El nombramiento del empleado de carrera
administrativa deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora
cuando haya obtenido calificación no satisfactoria como resultado de la
evaluación del desempeño laboral, para lo cual deberá oírse previamente el
concepto no vinculante de la Comisión de Personal.
Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia procederán los
recursos de ley.
Parágrafo. Esta decisión se entenderá revocada si interpuestos los recursos
dentro del término legal, la administración no se pronunciare dentro de los
cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la presentación de los
recursos. En este evento la calificación que dio origen a la declaratoria
de insubsistencia del nombramiento se considerará satisfactoria en el
puntaje mínimo.
La autoridad competente que no resuelva el recurso respectivo dentro del
plazo previsto, será sancionada de conformidad con las normas que regulan
el régimen disciplinario.
T I T U L O VI
DEL SISTEMA NACIONAL DE CARRERA
Y DE LA FUNCION PUBLICA
Artículo 43. Sistema Nacional de Carrera Administrativa y de la Función
Pública. Créase el sistema Nacional de Carrera Administrativa y de la
Función Pública, integrado por los siguientes organismos y autoridades:
1. La Comisión Nacional del Servicio Civil en el ámbito de competencias
señalado en la presente ley y conforme con lo dispuesto en el artículo 130
de la Constitución Política.
2. El Departamento Administrativo de la Función Pública de acuerdo con el
reglamento y las orientaciones generales del director del organismo.
3. La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP.
4. Las Comisiones Departamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de
Bogotá del Servicio Civil.
5. Las dependencias u organismos de las Gobernaciones y de la Alcaldía
mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a las cuales se les
encomiende las responsabilidades que en materia de carrera deben asumir
estos entes territoriales.
6. Las autoridades nominadoras de los organismos y de las entidades a los
que se refiere el campo de aplicación de la presente ley.
7. Las dependencias de personal de los distintos organismos y entidades o
las que hagan sus veces a los que se refiere el campo de aplicación de la
presente ley.
8. Las Comisiones de personal de los distintos organismos y entidades a los
que se refiere el campo de aplicación de la presente ley.
Parágrafo. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
ejercerá las funciones en cuanto a las facultades constitucionales y
legales atribuidas al mismo frente a la carrera administrativa.
CAPITULO I
De las Comisiones del Servicio Civil
Artículo 44. Comisión Nacional del Servicio Civil. Reorganízase la Comisión
Nacional del Servicio Civil de que trata el artículo 130 de la Constitución
Política, la cual estará integrada así:
1. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien
la presidirá. Sus ausencias las suplirá el Subdirector del Departamento
Administrativo de la Función Pública, quien ordinariamente asistirá a la
Comisión con voz pero sin voto.
2. El Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública
(ESAP). Sus ausencias temporales las suplirá un Subdirector de la misma
institución o el Secretario General delegado por aquél.
3. El Procurador General de la Nación o su delegado, con voz pero sin voto.
4. El Defensor del pueblo o su delegado, quien en todo caso será del nivel
directivo, con voz pero sin voto.
5. Un delegado del Presidente de la República.
6. Dos (2) representantes de los empleados de carrera, quienes deberán
ostentar la calidad de empleados de carrera de cualquiera de las entidades
del nivel nacional. Su elección se efectuará por voto directo de los
empleados de carrera, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto
expida la Comisión Nacional del Servicio Civil. Dichas elecciones se
realizarán por las Centrales Sindicales con el apoyo de la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
Parágrafo. Los representantes de los empleados serán comisionados de tiempo
completo por la entidad en la cual laboren, durante el tiempo que dure su
permanencia en la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Artículo 45. Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y
la vigilancia de las carreras de los empleados del Estado, con excepción de
las siguientes: Contraloría General de la República y Contralorías
Territoriales, Procuraduría General de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía
General de la Nación, Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Para el efecto ejercerá las siguientes funciones:
1. Vigilar, dentro del ámbito de su competencia, y sin perjuicio de las
responsabilidades de las demás autoridades señaladas en esta ley, el
cumplimiento de las normas de carrera a nivel nacional y territorial.
2. Adoptar los instrumentos necesarios para garantizar la cabal aplicación
de las normas legales y reglamentarias que regulan la carrera
administrativa, con el propósito de lograr una eficiente administración.
3. Contribuir a la formulación de la política, los planes y los programas
del Gobierno, por conducto del Departamento Administrativo de la Función
Pública, en materia de carrera administrativa.
4. Vigilar que las entidades den cumplimiento a las disposiciones que
regulan la capacitación de los empleados de carrera.
5. Decidir sobre las peticiones que formulen los ciudadanos cuando
consideren que han sido vulnerados los principios o los derechos de
carrera, observando las instancias y los procedimientos señalados en la
presente ley y en las normas que los contengan.
6. Absolver, en su calidad de autoridad doctrinal en carrera
administrativa, las consultas que se le formulen y dirimir los conflictos
que se presenten en la interpretación y aplicación de las normas que
regulan los sistemas general y específicos de administración de personal,
en aspectos de carrera administrativa, caso en el cual se preferirán las
normas de la presente ley y sus complementarias y reglamentarias, cuando no
corresponda hacerlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado.
7. Dictar su propio reglamento y el de las Comisiones del Servicio Civil
Departamentales y Distrital de Santafé de Bogotá.
8. Revisar, en cualquier momento, las decisiones adoptadas por las demás
autoridades y organismos señalados en la presente ley, conforme con el
procedimiento que legalmente se establezca.
9. Convalidar como medio de ingreso a la carrera, los procesos de selección
de personal efectuados por las entidades, para la provisión de empleos que
con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 hayan
pasado a considerarse como de carrera administrativa.
10. Conocer, en única instancia, de los siguientes asuntos:
10.1. De oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se
presenten en la realización de los procesos de selección adelantados en
entidades del orden nacional y en los concursos generales, pudiéndolos
dejar sin efecto total o parcialmente, aún en el evento de que hubieren
culminado con nombramientos en período de prueba y superación del mismo,
caso en el cual deberá ordenar la revocatoria de los actos administrativos
contentivos de dichos nombramientos e inscripción en el registro público de
la carrera.
10.2. De aquellos en los cuales deba ordenar la revocatoria de
nombramientos y de otros actos administrativos, en materia de carrera
administrativa, referidos a empleados del orden nacional, aún en el caso de
que se encuentren ejecutoriados, cuando se compruebe que éstos se
expidieron con violación a las normas que la regulan.
10.3. De las reclamaciones que presenten las personas a quienes el
nominador haya excluido de las listas de elegibles conformadas en procesos
de selección adelantados en entidades del orden nacional, en los casos en
que las Comisiones de Personal así lo hayan solicitado.
10.4. De las demás reclamaciones de empleados del orden nacional que no
estén asignadas a los órganos o autoridades de que trata la presente ley.
11. Conocer, en segunda instancia, de los siguientes asuntos:
11.1. De las decisiones que, en primera instancia, adopten las Comisiones
del Servicio Civil Departamentales y Distrital de Santafé de Bogotá.
11.2. De las decisiones que, en primera instancia, adopten las Comisiones
de Personal de las entidades del orden nacional.
12. Las demás que le sean legalmente asignadas.
Artículo 46. Calidades del delegado del Presidente de la República en la
Comisión Nacional del Servicio Civil. El delegado designado por el
Presidente de la República, tendrá un período de dos (2) años prorrogable
por dos (2) años más, deberá acreditar los siguientes requisitos:
a) Título profesional en derecho, administración pública, sicología o
profesiones afines;
b) Por lo menos cinco (5) años de experiencia profesional en áreas
relacionadas con la administración y gerencia del talento humano o en el
desempeño de cargos de dirección o asesoría en el sector público o privado;
c) No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la
libertad, excepto por delitos políticos o culposos;
d) No haber sido sancionado disciplinariamente por falta grave o gravísima,
en el evento de que haya prestado servicios al Estado.
Parágrafo 1º. El delegado del Presidente de la República y los
representantes de los empleados iniciarán su período el primero (1º) de
enero del año inmediatamente siguiente a la entrada en vigencia de la
presente ley.
Parágrafo 2º. El delegado del Presidente de la República percibirá
honorarios por las sesiones de la Comisión o por las reuniones
preparatorias por el monto que al efecto determine el Gobierno Nacional.
Artículo 47. Período de los representantes de los empleados de carrera en
la Comisión Nacional del Servicio Civil. Los representantes de los
empleados de carrera en la Comisión Nacional del Servicio Civil tendrán un
período de tres (3) años, y podrán ser reelegidos hasta por un período
adicional; deberán acreditar los requisitos exigidos en los literales c) y
d) del artículo anterior.
Artículo 48. Comisiones Departamentales del Servicio Civil y del Distrito
Capital. En cada uno de los Departamentos y en el Distrito Capital de
Santafé de Bogotá habrá una Comisión del Servicio Civil, la cual estará
integrada así:
1. Un delegado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien la
presidirá, cuyas calidades, incompatibilidades e inhabilidades serán
definidas en el reglamento, que para el efecto expida la propia Comisión
Nacional.
2. El Gobernador, o su delegado, quien solamente podrá ser un funcionario
departamental del nivel directivo.
3. El Director Territorial de la Escuela Superior de Administración Pública
(ESAP), donde la hubiere; o un delegado de éste, en aquellas Capitales de
Departamento en las cuales no existiere sede de la Escuela, dentro de la
circunscripción geográfica asignada a ésta. Este miembro actuará como
secretario.
4. El Defensor Regional del Pueblo, o un delegado de éste, en aquellas
capitales de departamento en que no existiere tal funcionario.
5. El Procurador Departamental.
6. Dos (2) representantes de los empleados de carrera quienes deberán
ostentar la calidad de empleados de carrera de cualquiera de las entidades
del respectivo departamento o del Distrito Capital, según el caso. Serán
elegidos por voto directo de los empleados de carrera, de acuerdo con la
reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional del Servicio
Civil. Dichas elecciones se realizarán por las Centrales Sindicales con el
apoyo de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Parágrafo 1º. En el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la
Comisión será presidida igualmente por un Delegado de la Comisión Nacional
del Servicio Civil en los términos del numeral primero del presente
artículo. Así mismo actuará como miembro el Alcalde Mayor de Santafé de
Bogotá o su delegado quien debe ser un funcionario distrital del nivel
directivo, y un delegado del Procurador General de la Nación.
Parágrafo 2º. El delegado del Presidente de la Comisión Nacional del
Servicio Civil de que trata el numeral segundo de este artículo, recibirá
los honorarios por sesión con cargo al presupuesto de cada Departamento o
del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según el caso, que para el
efecto fije el reglamento.
Parágrafo 3º. Los representantes de los empleados de carrera serán
comisionados de tiempo completo por la entidad en la cual laboren, durante
el tiempo que dure su permanencia en la respectiva Comisión del Servicio
Civil.
Artículo 49. Funciones de las Comisiones del Servicio Civil Departamentales
y Distrital de Santafé de Bogotá. Corresponde a las Comisiones del Servicio
Civil Departamentales y Distrital de Santafé de Bogotá, la administración y
la vigilancia de la carrera de los empleados del Estado del orden
territorial.
Para el efecto, ejercerán las siguientes funciones:
1. Vigilar, dentro del ámbito de su competencia, y sin perjuicio de las
responsabilidades de las demás autoridades señaladas en esta ley, el
cumplimiento de las normas de carrera a nivel territorial.
2. Decidir sobre las peticiones que formulen los ciudadanos cuando
consideren que han sido vulnerados los principios o los derechos de
carrera, observando las instancias y los procedimientos señalados en la
presente ley y en las normas que los contengan.
3. Absolver, teniendo en cuenta la doctrina de la Comisión Nacional del
Servicio Civil, las consultas que se le formulen en materia de carrera
administrativa.
4. Conocer, en única instancia, de los siguientes asuntos:
4.1. De las reclamaciones que presenten las personas a quienes el nominador
haya excluido de las listas de elegibles conformadas en procesos de
selección adelantados en entidades del orden territorial, en los casos en
que las Comisiones de Personal así lo hayan solicitado.
4.2. De las demás reclamaciones de empleados del orden territorial que no
estén asignadas a los órganos o autoridades de que trata la presente ley.
5. Conocer, en primera instancia, de los siguientes asuntos:
5.1. De oficio o por petición, de las irregularidades que se presenten en
la realización de los procesos de selección adelantados en entidades del
orden territorial, pudiéndolos dejar sin efecto total o parcialmente, aún
en el evento de que hubieren culminado con nombramientos en período de
prueba y superación del mismo, caso en el cual ordenará la revocatoria de
los actos administrativos contentivos de dichos nombramientos y de la
inscripción en el Registro Público de la Carrera.
5.2. De aquellos en los cuales deba ordenar la revocatoria de nombramientos
y de otros actos administrativos, en materia de carrera administrativa,
referidos a empleados del orden territorial, aún en el caso de que se
encuentren ejecutoriados, cuando se compruebe que éstos se expidieron con
violación a las normas que la regulan.
6. Conocer, en segunda instancia, de las decisiones que, en primera
instancia, adopten las Comisiones de Personal de las entidades del orden
territorial.
7. Las demás que les sean asignadas.
Artículo 50. Período y calidades de los Miembros de las Comisiones
Departamentales y Distrital del Servicio Civil. El período de los
representantes de los empleados será de tres (3) años, pudiendo ser
reelegidos hasta por un período adicional. Los demás miembros actuarán en
la Comisión mientras permanezcan en el empleo del cual son titulares o
mientras no se revoque su designación por el Presidente de la Comisión
Nacional para el caso de los delegados suyos en cada Comisión del Servicio
Civil.
Los requisitos de los representantes de los empleados en estas comisiones
serán los determinados en los literales c) y d) del artículo 46 de la
presente ley.
Artículo 51. Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Secretaría
Técnica de la Comisión Nacional del Servicio Civil será ejercida por un
grupo de asesores de libre nombramiento y remoción, de la planta de
personal del Departamento Administrativo de la Función Pública, cuyo
número, requisitos y funciones serán determinados por el Gobierno Nacional.
El Departamento Administrativo de la Función Pública prestará el apoyo
financiero, de recursos humanos, físico y tecnológico necesario para el
cumplimiento de las funciones asignadas a la Comisión Nacional del Servicio
Civil. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá las
apropiaciones presupuestales para tal fin y el Departamento Administrativo
de la Función Pública adecuará su planta de personal en lo pertinente.
Artículo 52. Apoyo a las Comisiones Departamentales y del Distrito Capital.
Los Gobernadores y el Alcalde Mayor del Distrito Capital a través de la
dependencia o el organismo competente que definan para el efecto, llevarán
el Registro Departamental de Carrera de la administración seccional y sus
entidades descentralizadas y de los municipios de su jurisdicción, para el
caso de los departamentos. Corresponde a estas dependencias u organismos
registrar las inscripciones y novedades producidas en la carrera
administrativa de los empleados pertenecientes a tales entidades.
Así mismo suministrarán el personal y los demás medios de apoyo que se
requieran para el cumplimiento de las funciones de la Comisión del Servicio
Civil de su jurisdicción.
Será causal de mala conducta investigable y sancionable disciplinariamente
como falta gravísima el incumplimiento por parte del Gobernador, del
Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, o del jefe de la dependencia u
organismo que éste designe, omitir el adecuado y oportuno registro de las
situaciones de carrera y de las novedades que ella impliquen, así como el
no suministrar el personal y los demás medios de apoyo necesarios para el
funcionamiento de la Comisión del Servicio Civil de su jurisdicción.
La Procuraduría General de la Nación vigilará especialmente el cumplimiento
de esta obligación e impondrá las sanciones a que hubiere lugar en caso de
omisión de las mismas.
Artículo 53. Facultad sancionatoria de la Comisión Nacional del Servicio
Civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá imponer a los
representantes legales de las entidades nacionales y territoriales
sanciones de multa cuando, cumplido el procedimiento que legalmente se
establezca, se compruebe la violación a las normas de carrera
administrativa, o la inobservancia de las órdenes e instrucciones
impartidas por las Comisiones del Servicio Civil. Igualmente podrá hacer
llamados de atención a las autoridades nominadoras e impartir instrucciones
de obligatoria aplicación para que se adopten los correctivos del caso. Lo
anterior sin perjuicio de las demás responsabilidades de otra naturaleza a
que haya lugar en las disposiciones legales y en particular de la que trata
el artículo 90 de la Constitución Política.
Artículo 54. Agotamiento de la vía gubernativa. Con las decisiones
ejecutoriadas de las Comisiones del Servicio Civil y de los demás órganos
previstos en esta ley se entiende agotada la vía gubernativa.
CAPITULO II
Del Departamento Administrativo de la Función Pública
Artículo 55. Objeto del Departamento Administrativo de la Función Pública.
El Departamento Administrativo de la Función Pública tiene por objeto de
acuerdo a las orientaciones del Presidente de la República, formular la
política de Administración Pública en materia de organización
administrativa de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de los niveles
administrativos y entidades que la conforman, en las diferentes áreas de la
gestión pública y en materia de administración del recurso humano al
servicio del Estado en la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Artículo 56. Funciones del Departamento Administrativo de la Función
Pública. Son funciones del Departamento Administrativo de la Función
Pública las siguientes:
1. Fijar, de acuerdo con el Presidente de la República, las políticas de
Administración Pública, en materia de organización administrativa del
Estado, propendiendo particularmente por la funcionalidad y modernización
de las estructuras administrativas y los estatutos orgánicos de las
entidades públicas del orden nacional de la Rama Ejecutiva del Poder
Público.
2. Fijar, de acuerdo con el Presidente de la República, las políticas de
Administración Pública, en materia de gestión administrativa, sin perjuicio
de las funciones que en esta materia tiene asignado el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
3. Fijar, de acuerdo con el Presidente de la República, las políticas de
gestión del recurso humano al servicio del Estado en la Rama Ejecutiva del
Poder Público dentro del marco de la Constitución y la ley, en todo lo
referente a: vinculación y retiro, bienestar social e incentivos al
personal, sistema salarial y prestacional, nomenclatura y clasificación de
empleos, manuales de funciones y requisitos mínimos, plantas de personal y
relaciones laborales.
4. Dirigir y orientar el desarrollo institucional de los organismos de la
Rama Ejecutiva del Poder Público y velar por la armonización de las
reformas administrativas a las necesidades de la planeación económica y
social.
5. Establecer las políticas generales de adiestramiento, formación y
perfeccionamiento del recurso humano al servicio del Estado en la Rama
Ejecutiva del Poder Público en todos sus niveles.
6. Apoyar a la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de
sus funciones.
7. Promover o realizar directamente la realización de estudios e
investigaciones atinentes a la modernización y tecnificación de la
Administración Pública a todos los niveles.
8. Diseñar los sistemas de información requeridos para el seguimiento y
análisis de la organización administrativa del Estado, del desempeño del
sector público, así como el sistema de información relativo a la situación
y gestión del recurso humano al servicio de la administración pública.
9. Preparar los proyectos de ley y de reglamentos propios del ámbito de su
competencia.
10. Mantener actualizado el Manual de la Rama Ejecutiva del Poder Público y
adoptarlo oficialmente.
11. Orientar e instruir a los diferentes organismos de la administración
Pública de la Rama Ejecutiva del Poder Público en sus distintos niveles,
sobre las directrices que deban observar en la gestión pública y en la
organización administrativa.
12. Adelantar las gestiones necesarias para canalizar asistencia técnica y
cooperación internacional en materia de administración pública, observando
las disposiciones legales sobre las relaciones exteriores y en cooperación
con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
13. Asesorar a los municipios de menos de 100.000 habitantes en la
organización y gestión de la carrera administrativa.
Parágrafo 1º. Respecto al sistema salarial y prestacional de que trata el
numeral 3 del presente artículo, corresponde al Departamento Administrativo
de la Función Pública fijar, con el Presidente de la República, las
políticas a nivel del sector público.
Parágrafo 2º. Cada entidad u organismo de la Rama Ejecutiva del Poder
Público en el orden Nacional adoptará el Manual específico de funciones y
requisitos mínimos. No obstante se ceñirán al reglamento y a las
orientaciones técnicas que adopte el Departamento Administrativo de la
Función Pública. Este último hará revisiones selectivas y posteriores sobre
los mismos y podrá ordenar las modificaciones que considere pertinentes,
las cuales serán de forzosa aceptación.
Parágrafo 3º. Para la modificación de las estructuras, la adopción de los
estatutos orgánicos y de las plantas de personal de las entidades públicas
nacionales, de la Rama Ejecutiva, se requerirá del concepto previo y
favorable emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Solicitado el concepto previo, el Departamento Administrativo de la Función
Pública deberá pronunciarse dentro de los treinta (30) días siguientes.
Artículo 57. Principios y reglas generales de organización del Departamento
Administrativo de la Función Pública. Para efecto de lo dispuesto en el
numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, serán principios y
reglas generales de organización administrativa del Departamento
Administrativo de la Función Pública las siguientes:
1. La denominación de sus dependencias se regirá por lo dispuesto en las
normas legales sobre la materia y en especial por lo dispuesto en los
Decretos-leyes 1050 y 3130 de 1968, o las disposiciones que las modifiquen
o reemplacen.
2. Su organización administrativa será dispuesta en forma flexible y con
arreglo a los principios básicos de la función administrativa de que trata
la Constitución Política.
3. Las funciones de sus dependencias se orientarán hacia el cumplimiento y
desarrollo del objeto y las funciones establecidas en la presente ley y la
distribución de aquellas funciones se armonizarán con una adecuada
especialización de tareas por dependencia, pero procurando una estructura
administrativa simplificada, eficiente y flexible.
4. El Departamento observará en todo momento su carácter de organismo
superior de la Administración Pública Nacional y por ende de carácter
normativo, asesor, coordinador, directivo y de formulación de políticas.
Para la difusión e implementación de sus políticas a nivel departamental,
distrital y municipal, contará con las dependencias u organismos que
atiendan lo relativo a la gestión pública, el desarrollo institucional y la
función pública. En el nivel nacional contará para el mismo propósito con
el apoyo y colaboración de las autoridades administrativas nominadoras y
las unidades o dependencias de personal, las oficinas de planeación y demás
dependencias que tengan por objeto el desarrollo institucional, la
organización y métodos y el mejoramiento y control administrativos.
5. El Presidente de la República efectuará los ajustes organizacionales
indispensables en el Departamento Administrativo de la Función Pública, de
acuerdo a las necesidades de la función administrativa encomendada a dicho
organismo y siempre que las necesidades de la acción de Gobierno y de la
administración así lo requieran, y en especial para el cumplimiento de lo
dispuesto en la presente ley.
CAPITULO III
De la Escuela Superior de Administración Pública
Artículo 58. Escuela Superior de Administración Pública. La Escuela
Superior de Administración Pública, ESAP, en su carácter de establecimiento
público del orden nacional de carácter universitario, adscrito al
Departamento Administrativo de la Función Pública, forma parte integral del
sistema de carrera administrativa y de Función Pública. En tal carácter,
para efectos administrativos está sujeta al régimen jurídico de dichos
establecimientos.
La Escuela Superior de Administración Pública es el principal instrumento
de investigación, desarrollo científico y tecnológico, formación,
perfeccionamiento, capacitación y extensión de la Administración Pública en
los órdenes nacional y territorial. En consecuencia, podrá ofrecer, en su
área específica, programas en todos los niveles autorizados a las
universidades, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 30 de 1994 y
demás disposiciones aplicables de la misma ley.
CAPITULO IV
De los demás órganos del sistema general de carrera
y de Función Pública
Artículo 59. Unidades de personal en los organismos o entidades públicas o
de las dependencias que hagan sus veces. Las Unidades de personal o las
dependencias que hagan sus veces, además de las funciones que en materia de
administración de personal les compete, tendrán las siguientes respecto de
la ejecución del proceso de selección:
1. Elaborar los proyectos de convocatorias a concursos, de manera que
respondan a los requerimientos legales y a los parámetros técnicos de
acuerdo con la naturaleza del empleo.
2. Designar jurados idóneos, de acuerdo a las orientaciones del nominador,
para cada una de las pruebas que se apliquen dentro de los concursos.
3. Firmar el último día previsto para las inscripciones el registro para
los aspirantes inscritos, conjuntamente con el nominador o con quien éste
delegue.
4. Resolver en primera instancia, sobre las reclamaciones que formulen los
aspirantes no admitidos a un concurso.
5. Recepcionar y tramitar ante la Comisión de Personal de que trata la
presente ley las reclamaciones que presenten los concursantes por las
inconformidades respecto de los resultados obtenidos en las pruebas.
6. Elaborar y firmar las actas de concurso.
7. Proyectar para la firma del Jefe de la entidad las resoluciones que
establezcan las listas de elegibles o que declaren desiertos los concursos,
según el caso.
Artículo 60. Comisiones de personal. En todas las entidades reguladas por
esta ley deberá existir una Comisión de Personal que se ajustará a las
normas vigentes y a sus decretos reglamentarios, conformada por dos (2)
representantes del nominador y un representante de los empleados. En igual
forma, se integrarán Comisiones de Personal en cada una de las dependencias
regionales o seccionales de las entidades.
Artículo 61. Funciones de la Comisión de Personal. Además de las asignadas
en otras normas, las Comisiones de personal, en materia de carrera
administrativa, cumplirán las siguientes funciones:
1. Vigilar que los procesos de selección y de evaluación del desempeño
laboral se realicen conforme con lo establecido en las normas y
procedimientos legales.
2. Nombrar los peritos que sean necesarios para resolver las reclamaciones
que le sean presentadas.
3. Solicitar al jefe de la entidad excluir de la lista de elegibles a las
personas que hubieren sido incluidos sin reunir los requisitos exigidos en
las respectivas convocatorias, o con violación a las leyes o reglamentos
que regulan la carrera administrativa.
4. Conocer, en única instancia, de las reclamaciones presentadas por los
participantes en un proceso de selección por inconformidad con los puntajes
obtenidos en las pruebas.
5. Conocer en primera instancia, de oficio o a petición de parte, de las
irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de
selección, pudiendo ordenar su suspensión y/o dejarlos sin efecto total o
parcialmente, siempre y cuando no se haya producido el nombramiento en
período de prueba.
6. Conocer, en segunda instancia, de las decisiones adoptadas por los jefes
de las Unidades de Personal o de quienes hagan sus veces sobre las
reclamaciones que formulen los aspirantes no admitidos a un concurso y
solicitar al jefe de la entidad la inclusión de aquellos aspirantes que por
error hayan sido excluidos de la lista de admitidos a un proceso de
selección.
7. Emitir concepto no vinculante previo a la declaratoria de insubsistencia
del nombramiento del empleado de carrera que haya obtenido una calificación
de servicios no satisfactoria.
8. Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que formulen los
empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser
revinculados, cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han
sido vulnerados sus derechos.
9. Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los
empleados de carrera por los efectos de las incorporaciones a las nuevas
plantas de personal de la entidad o por desmejoramiento en sus condiciones
laborales.
10. Velar por que los empleos se provean en el orden de prioridad
establecido en las normas legales y porque las listas de elegibles sean
utilizadas dentro de los principios de economía, celeridad y eficacia de la
función administrativa.
11. Participar en la elaboración del plan anual de capacitación y vigilar
por su ejecución.
12. Las demás que les sean asignadas, por la ley o los reglamentos.
T I T U L O VII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 62. Protección a la maternidad. Cuando un cargo de carrera se
encuentre provisto con una empleada en estado de embarazo mediante
nombramiento provisional o en período de prueba, el término de duración de
éstos se prorrogará automáticamente por tres meses más después de la fecha
del parto.
Cuando una empleada de carrera, en estado de embarazo obtenga calificación
de servicios no satisfactoria, la declaratoria de insubsistencia de su
nombramiento se producirá dentro de los ocho (8) días calendario siguientes
al vencimiento de la licencia de maternidad.
Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo ocupado por
una empleada de carrera, en estado de embarazo, y no fuere posible su
incorporación en otro igual o equivalente, además de la indemnización a que
tendría derecho, deberá pagársele, a título de indemnización por
maternidad, el valor de las doce (12) semanas de descanso remunerado a que
se tiene derecho como licencia de maternidad.
Parágrafo. En todos los casos y para los efectos del presente artículo, la
empleada deberá dar aviso oportuno, por escrito, al nominador con la
presentación de la certificación médica de su estado de embarazo.
Artículo 63. Protección de los limitados físicos. La Comisión Nacional del
Servicio Civil en coordinación con las respectivas entidades del Estado,
promoverá la adopción de medidas tendientes a garantizar en igualdad de
oportunidades las condiciones de acceso al servicio público, en empleos de
carrera administrativa, a aquellos ciudadanos que se encuentran limitados
físicamente, con el fin de proporcionarles un trabajo acorde con sus
condiciones de salud.
Parágrafo. El Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de
la Función Pública, efectuará los análisis ocupacionales pertinentes que
permitan determinar los empleos con posibilidad de acceso a quienes se
encuentren limitados físicamente. Créase una Comisión especial, la cual
será presidida por el Director del Departamento Administrativo de la
Función Pública o su delegado, el Ministro de Salud o su delegado, y el
Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, para realizar
especial seguimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 64. Conservación de los derechos de carrera. Aquellos empleados
que ostenten derechos de carrera, adquiridos conforme con los sistemas
específicos de personal y los del Congreso de la República que, en virtud
de la presente ley, se regirán por el sistema general de carrera,
conservarán estos derechos.
Las entidades que se regían por sistemas específicos de administración de
personal y el Congreso de la República remitirán a la Comisión Nacional del
Servicio Civil la información sobre el registro de los empleados inscritos
hasta la fecha de expedición de la presente ley, dentro de los noventa (90)
días siguientes a la fecha de su promulgación.
Artículo 65. Sistema General de Nomenclatura y Clasificación de Empleos.
Habrá un sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos, con
funciones y requisitos generales mínimos para las entidades que deban
regirse por las disposiciones de la presente ley, al cual se sujetarán las
autoridades que de conformidad con la Constitución y la ley son competentes
para adoptar el sistema respecto de su jurisdicción.
El Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior
de Administración Pública, asesorarán a las entidades territoriales para la
adopción del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos.
Artículo 66. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10
del artículo 150 de la Constitución Política, revístese de precisas
facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de
seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación de esta ley
para:
1. Expedir las normas con fuerza de ley que adopten el sistema general de
nomenclatura y clasificación de empleos con funciones generales y
requisitos mínimos para las entidades del orden nacional y territorial que
deban regirse por las disposiciones de la presente ley.
2. Expedir las normas con fuerza de ley que contengan:
2.1. El régimen procedimental especial de las actuaciones que deben
surtirse ante las Comisiones del Servicio Civil Nacional, Departamental,
del Distrito Capital y las Unidades y Comisiones de Personal;
2.2. El régimen procedimental especial que deben observar los anteriores
organismos para el cumplimiento de sus funciones; y las autoridades
administrativas para revocar los actos administrativos expedidos con
violación a las normas de carrera;
2.3. Los montos mínimos y máximos en salarios mínimos legales mensuales
vigentes, de las sanciones de multa que debe imponer la Comisión Nacional
del Servicio Civil, las demás sanciones que puede imponer y su respectivo
procedimiento.
3. Expedir las normas con fuerza de ley que contengan los sistemas de
capacitación y de estímulos para los empleados del Estado.
Artículo 67. Suspensión de las actuaciones administrativas. Cuando las
Comisiones del Servicio Civil y las Comisiones de personal, conforme con
las competencias que se les asignan por la presente ley, aboquen el
conocimiento de los hechos constitutivos de presuntas irregularidades en la
aplicación de las normas de carrera y de la violación de los derechos
inherentes a ella, consagrados a favor de los empleados de carrera,
informarán a los nominadores, quienes de manera inmediata deberán suspender
todo trámite administrativo hasta que se profiera la decisión definitiva.
Cualquier actuación administrativa que se surta con posterioridad a dicha
comunicación no producirá ningún efecto ni conferirá derecho alguno.
Artículo 68. Procedimiento. Las actuaciones administrativas de las
Comisiones del Servicio Civil, de las Unidades y de las Comisiones de
Personal y de las autoridades que deban acatar las decisiones de estos
organismos se sujetarán al procedimiento especial que legalmente se adopte.
Artículo 69. Procesos especiales de selección. Los reglamentos establecerán
procedimientos específicos para la provisión de los empleos de carrera en
los municipios de menos de 10.000 habitantes.
Artículo 70. Carnet de E.P.S. Al tomar posesión de un empleo público, para
acreditar los requisitos de salud bastará con la presentación del carnet de
afiliación a la E.P.S.
Artículo 71. Protección a los desplazados por razones de violencia. Cuando
por razones de violencia un empleado con derechos de carrera demuestre que
se encuentra amenazado en su vida e integridad personal, la Comisión
Nacional del Servicio Civil, ordenará su reubicación en una sede distinta a
aquella donde se encontraba ubicado, prevaleciendo este derecho sobre
cualquier otra modalidad de provisión de empleos de carrera. Se exceptúa de
esta disposición los empleados con derechos de carrera del Ministerio de
Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y Departamento Administrativo
de Seguridad.
Artículo 72. Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley se
aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones contempladas en la Ley 411
de 1997.
T I T U L O VIII
DE LAS CONTRALORIAS TERRITORIALES
Artículo 73. Dirección y Administración de la carrera. La dirección y la
administración de la carrera de los empleados de las contralorías
territoriales estará a cargo, en cada departamento, de una Comisión
Seccional de carrera.
Artículo 74. Conformación de la Comisión Seccional de carrera. En cada
Departamento funcionará una Comisión Seccional de carrera, la cual estará
conformada por:
1. El Contralor Departamental, o su delegado quien la presidirá.
2. El Contralor del Municipio Capital del departamento.
3. Un Contralor municipal elegido por los contralores distritales o
municipales del respectivo departamento, quien será escogido por mayoría
simple.
4. Dos representantes de los Empleados de carrera: uno elegido por los
empleados de carrera de la Contraloría departamental. Y otro por los
empleados de carrera de las contralorías distritales y municipales.
5. El defensor regional del pueblo o su delegado.
Parágrafo. El Contralor del Distrito Capital formará parte de la Comisión
Seccional de Contralorías del Departamento de Cundinamarca, Comisión que se
encargará de atender las reclamaciones relacionadas con la implantación de
la carrera administrativa en la Contraloría del Distrito Capital de Santafé
de Bogotá.
Artículo 75. Calidades de los representantes de los empleados. Los
representantes de los empleados deberán acreditar los siguientes
requisitos:
a) Ostentar la calidad de empleado de carrera de una de las Contralorías
Territoriales por término no inferior a un año.
b) No haber sido sancionado disciplinariamente por falta grave o gravísima.
c) No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la
libertad, excepto por delitos políticos o culposos, ni por delitos contra
el patrimonio del Estado.
Artículo 76. Período. Los Contralores miembros de las Comisiones
pertenecerán a éstas mientras se desempeñen como tales. Los representantes
de los empleados de carrera deberán ser elegidos dentro de los dos (2)
meses siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, para un
período de tres (3) años y podrán ser reelegidos hasta por un período
adicional.
Artículo 77. Funciones de las Comisiones Seccionales de Carrera. Las
Comisiones seccionales de carrera, ejercerán dentro de su respectiva
jurisdicción las funciones que la presente ley le asigna a las Comisiones
Departamentales del Servicio Civil.
Artículo 78. Comisiones de Personal. En todas las Contralorías
Departamentales, Distritales y Municipales existirá una Comisión de
Personal conformada por dos (2) representantes del nominador y un (1)
representante de los empleados. Estas Comisiones cumplirán las funciones
previstas en el artículo 61 de la presente ley.
Artículo 79. Registro Público de Carrera. Las Comisiones Seccionales de
carrera de las Contralorías territoriales llevarán el Registro Público del
personal de carrera administrativa de su jurisdicción.
Las inscripciones y actualizaciones en el escalafón de la carrera
administrativa que se efectúen a partir de la expedición de la presente
ley, serán realizadas por cada una de las Contralorías, por lo que deberán
crear un registro especial dentro de sus dependencias encargado de llevar
esta información, y certificar sobre ella cuando fuere del caso.
Artículo 80. Validez de las inscripciones en carrera. Las inscripciones en
carrera de los empleados de las Contralorías territoriales efectuadas por
las Comisiones Nacional y Seccionales del Servicio Civil hasta el 19 de
junio de 1996, y las realizadas por los contralores hasta la fecha de
expedición de la presente ley son válidas, por lo tanto, dichos empleados
conservan todos sus derechos de carrera. Igualmente las inscripciones en
carrera efectuadas por el Departamento Administrativo del Servicio Civil
Distrital de Santa Fe de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en el
Acuerdo No. 12 de 1987 expedido por el Concejo, tendrán plena vigencia.
T I T U L O IX
DEL SISTEMA UNICO DE INFORMACION
DE PERSONAL
Artículo 81. El artículo 2º de la Ley 190 de 1995, quedará así:
Artículo 2º. Créase para todas las ramas del poder público, sus organismos
de control y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el nivel
nacional, el Sistema Unico de Información de Personal, como un sistema
estructurado para la formulación de políticas que garanticen el desarrollo
y la gestión de la Función Pública, de acuerdo con la reglamentación que
para el efecto expida el Gobierno.
Parágrafo. La inclusión de los contratistas de prestación de servicios en
el Sistema Unico de Información de Personal no genera vínculo laboral
alguno con la administración pública ni da lugar a un régimen de carrera o
prestacional especial.
Artículo 82 El artículo 3º de la Ley 190 de 1995, quedará así:
Artículo 3º. La Hoja de Vida de los servidores públicos o de los
contratistas de la administración, contendrá las modificaciones sucesivas
que se produzcan a lo largo de toda la vida laboral o vinculación
contractual, en los términos en que lo establezca el reglamento.
T I T U L O X
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 83. Régimen de transición. Mientras se expiden los decretos leyes
que desarrollen las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de
la República por el artículo 66 de la presente ley y se expiden los
decretos reglamentarios de esta ley y de aquellos decretos leyes,
continuarán rigiendo las disposiciones legales y reglamentarias de carrera
administrativa vigentes al momento de la promulgación de esta ley.
Las solicitudes de inscripción que se encuentran en trámite continuarán su
curso de acuerdo con las disposiciones vigentes a la fecha de promulgación
de la presente ley, aunque para ellas no se requerirá formalidad distinta
que su anotación en el registro público de la carrera.
Las actuaciones que la Comisión Nacional del Servicio Civil y las
Comisiones Seccionales del Servicio Civil hubieren iniciado en cumplimiento
de los literales a), b), d) y e), del artículo 14 de la Ley 27 de 1992,
continuarán el trámite previsto en las disposiciones vigentes a la fecha de
su presentación. De igual manera se procederá en las entidades con sistemas
específicos de carrera.
Artículo 84. Normas de carrera en la Fiscalía General de la Nación.
Mientras se reglamenta el régimen especial de la carrera en la Fiscalía
General de la Nación, ésta se regirá por lo establecido en el Decreto 2699
de 1991.
T I T U L O XI
DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 85. Autorización. Autorízase a la Nación - Departamento
Administrativo de la Función Pública, a la Escuela Superior de
Administración Pública y al Instituto Colombiano del Deporte -Coldeportes-
para que, en concurrencia con personas jurídicas privadas, constituyan una
sociedad de economía mixta, cuyo objeto será el de administrar las
instalaciones del antiguo Club de Empleados Oficiales, canalizar
inversiones y garantizar la sostenibilidad y funcionamiento de las mismas,
en beneficio de la capacitación de los empleados del sector público, su
bienestar social, el desarrollo de alto rendimiento deportivo y la
promoción general de la recreación y el deporte.
T I T U L O XII
DE LA VIGENCIA
Artículo 86. Validez de la inscripción. Las inscripciones en el escalafón
de la carrera administrativa que se efectuaron en vigencia de las
disposiciones que la presente ley deroga o modifica, conservarán plena
validez.
Artículo 87. Vigencia. Esta ley rige a partir de su publicación, deroga las
Leyes 61 de 1987, 27 de 1992, el artículo 31 de la Ley 10 de 1990, y el
Decreto-ley 1222 de 1993; modifica y deroga, en lo pertinente, los títulos
IV y V del Decreto-ley 2400 de 1968, el Decreto-ley 694 de 1975, la Ley 10
de 1990, los Decretos-leyes 1034 de 1991, el Decreto 2169 de 1992, el
artículo 53 de la Ley 105 de 1994 en lo referente a los regímenes de
carrera, salarial y prestacional, y las demás disposiciones que le sean
contrarias.
Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal,
contempladas en la presente ley y las contenidas en los Decretos-leyes 2400
y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen,
se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a
que se refiere el artículo 3º de la presente ley.
Parágrafo. El personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los demás aspectos de
administración de personal, distintos a carrera administrativa, continuarán
rigiéndose por las disposiciones vigentes para dicho personal al momento de
la expedición de la presente ley.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
Republica de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de junio de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
Alfonso López Caballero.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Pablo Ariel Olarte Casallas.