Ley 443 De 1998

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LEY 443 DE 1998<br /> (junio 11)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.320, DE 12 DE JUNIO DE 1998. PAG. 36<br /> por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan<br /> otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> T I T U L O I<br /> CARRERA ADMINISTRATIVA<br /> CAPITULO I<br /> Definición, principios y campo de aplicación<br /> Artículo 1º. Definición. La carrera administrativa es un sistema técnico de<br /> administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de<br /> la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el<br /> acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos<br /> y la posibilidad de ascenso.<br /> Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en<br /> los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el<br /> mérito, sin que motivos como raza, religión, sexo, filiación política o<br /> consideraciones de otra índole puedan tener influjo alguno. Su aplicación,<br /> sin embargo, no podrá limitar ni constreñir el libre ejercicio del derecho<br /> de asociación a que se refiere el artículo 39 de la Constitución Política.<br /> Artículo 2º. Principios rectores. Además de los principios de moralidad,<br /> eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, consagrados en<br /> el artículo 209 de la Constitución Política, la carrera administrativa<br /> deberá desarrollarse fundamentalmente en los siguientes:<br /> - Principio de igualdad, según el cual para el ingreso a los empleos de<br /> carrera se brindará igualdad de oportunidades, sin discriminación de<br /> ninguna índole, particularmente por motivos como credo político, raza,<br /> religión o sexo; de la misma forma, para el ascenso, la estabilidad y la<br /> capacitación de quienes pertenezcan a la carrera, las organizaciones y<br /> entidades garantizarán que los empleados participen con criterio de<br /> igualdad y equidad.<br /> - Principio del mérito, según el cual el acceso a cargos de carrera, la<br /> permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la<br /> demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el<br /> buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados<br /> que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.<br /> Artículo 3º. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la<br /> presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus<br /> servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional,<br /> Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; en las<br /> Corporaciones Autónomas Regionales; en las Personerías; en las entidades<br /> públicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud; al<br /> personal administrativo de las Instituciones de Educación Superior de todos<br /> los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera; al<br /> personal administrativo de las instituciones de educación primaria,<br /> secundaria y media vocacional de todos los niveles; a los empleados no<br /> uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y de la<br /> Policía Nacional, así como a los de las entidades descentralizadas<br /> adscritas o vinculadas a los anteriores.<br /> Parágrafo 1º. En caso de vacíos de las normas que regulan las carreras<br /> especiales a las cuales se refiere la Constitución Política, serán<br /> aplicadas las disposiciones contenidas en la presente ley y sus<br /> complementarias y reglamentarias.<br /> Parágrafo 2º. Mientras se expiden las normas de carrera para el personal de<br /> las Contralorías territoriales, para los empleados de la Unidad<br /> Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y para los empleados del<br /> Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, de los Concejos<br /> Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales les serán<br /> aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.<br /> Artículo 4º. Sistemas específicos de carrera. Se entiende por sistemas<br /> específicos de carrera aquellos que en razón de la naturaleza de las<br /> entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para<br /> el desarrollo y aplicación de la carrera y se encuentran consagradas en<br /> leyes diferentes a las que regulan el sistema general.<br /> Estos son los que rigen para el personal que presta sus servicios en el<br /> Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; en el Instituto Nacional<br /> Penitenciario y Carcelario Inpec; en la Registraduría Nacional del Estado<br /> Civil; en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales; los que regulan la carrera diplomática y consular y la docente.<br /> Las normas legales que contienen estos sistemas continuarán vigentes; los<br /> demás no exceptuados en la presente ley perderán su vigencia y sus<br /> empleados se regularán por lo dispuesto en la presente normatividad.<br /> Parágrafo 1º. La administración y la vigilancia de estos sistemas<br /> corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual resolverá,<br /> en última instancia, sobre los asuntos y reclamaciones que por violación a<br /> las normas de carrera deban conocer los organismos previstos en dichos<br /> sistemas específicos.<br /> Parágrafo 2º. El personal científico y tecnológico de las entidades<br /> públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, en<br /> razón de que su misión, objeto y funciones básicas consisten en la<br /> investigación y/o el desarrollo tecnológico, tendrán un régimen específico<br /> de carrera y de administración de su personal, de conformidad con el<br /> reglamento que para el efecto adopte el Gobierno Nacional, el cual tendrá<br /> en cuenta los siguientes criterios:<br /> a) Los procesos de selección para el ingreso al servicio se harán mediante<br /> concurso de méritos con base en la trayectoria académica, científica y<br /> tecnológica de los aspirantes;<br /> b) La promoción dentro de la carrera se efectuará sobre la base de la<br /> producción y de los resultados de la evaluación integral y periódica de su<br /> actividad investigativa y tecnológica teniendo en cuenta el sistema<br /> especial de nomenclatura y clasificación de empleos que se adopte.<br /> Artículo 5º. De la clasificación de los empleos. Los empleos de los<br /> organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera, con<br /> excepción de:<br /> 1. Los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución<br /> y la ley, aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades<br /> indígenas conforme con su legislación y los de trabajadores oficiales.<br /> 2. Los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan a los<br /> siguientes criterios:<br /> a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, que adelante<br /> se indican, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices,<br /> así:<br /> En la Administración Central del Nivel Nacional:<br /> Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro;<br /> Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador<br /> General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente,<br /> Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad<br /> Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General;<br /> Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática; Director de<br /> Protocolo; Director General Administrativo y/o Financiero, Técnico u<br /> Operativo; Director de Gestión; Jefe de Control Interno; Jefe de Oficinas<br /> Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador<br /> Internacional; Experto de Comisión; Interventor de Petróleos; Juez de<br /> Instrucción Penal Militar, Auditor de Guerra, Secretario de Tribunal<br /> Superior Militar y Capitán de Puerto.<br /> En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil además los<br /> siguientes: Agregado para Asuntos Aéreos; Administrador Aeropuerto; Gerente<br /> Aeroportuario; Director Aeronáutico Regional; Director Aeronáutico de Area<br /> y Jefe de Oficina Aeronáutica.<br /> En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional:<br /> Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente, Subdirector o Subgerente;<br /> Secretario General; Director o Gerente Territorial, Regional, Seccional o<br /> Local; Rector, Vicerrector y Decano de Institución de Educación Superior<br /> distinta a los entes universitarios autónomos; Director de Unidad<br /> Hospitalaria; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de<br /> Prensa o Comunicaciones; y Jefe de Control Interno.<br /> En la Administración Central y Organos de Control del Nivel Territorial:<br /> Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor<br /> Distrital; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director<br /> y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector<br /> de Area Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar;<br /> Jefe de Control Interno; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de<br /> Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor e<br /> Inspector de Tránsito y Transporte o el que haga sus veces, y Personero<br /> Delegado de los municipios de categoría especial y categorías uno, dos y<br /> tres.<br /> En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:<br /> Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente;<br /> Secretario General; Rector, Vicerrector y Decano de Institución de<br /> Educación Superior distinta a los entes universitarios autónomos; Jefe de<br /> Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones<br /> y Jefe de Control Interno.<br /> b) Los empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica<br /> confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional,<br /> asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los<br /> siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren<br /> adscritos a sus respectivos despachos:<br /> En la Administración Central del Nivel Nacional:<br /> Ministro y Viceministro; Director y Subdirector de Departamento<br /> Administrativo; Director y Subdirector de la Policía Nacional;<br /> Superintendente; y Director de Unidad Administrativa Especial.<br /> En el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y sus<br /> entidades adscritas, todos los empleos, por la necesaria confianza que<br /> requiere el Presidente de la República en quienes los ejerzan, por cuanto<br /> se toman decisiones relacionadas con su calidad de jefe de Gobierno, jefe<br /> de Estado y Suprema Autoridad Administrativa.<br /> En las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los empleos adscritos a<br /> las oficinas de comando, de las unidades y reparticiones de inteligencia y<br /> de comunicaciones, en razón de la necesaria confianza intuitu personae<br /> requeridas en quienes lo ejerzan, dado el manejo que debe dársele a los<br /> asuntos sometidos al exclusivo ámbito de la reserva, del orden público y de<br /> la seguridad nacional.<br /> En el Ministerio de Relaciones Exteriores los del Servicio Administrativo<br /> en el exterior.<br /> En el Congreso de la República, los previstos en la Ley 5ª de 1992.<br /> En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional:<br /> Presidente; Director o Gerente; Rector de Institución de Educación Superior<br /> distinta a los entes universitarios autónomos.<br /> En la Administración Central y órganos de Control del Nivel Territorial:<br /> Gobernador; Alcalde Distrital, Municipal y Local; Contralor y Personero.<br /> En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:<br /> Presidente; Director o Gerente; Rector de Institución de Educación Superior<br /> distinta a los entes universitarios autónomos.<br /> c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo<br /> de bienes, dineros y/o valores del Estado.<br /> Parágrafo 1º. También se consideran de libre nombramiento y remoción<br /> aquellos empleos que posteriormente sean creados y señalados en la<br /> nomenclatura con una denominación distinta pero que pertenezcan al ámbito<br /> de dirección y conducción institucional, manejo o de confianza.<br /> Parágrafo 2º. El empleo de Comisario de Familia es de carrera<br /> administrativa.<br /> Parágrafo 3º. Aquellos empleos que no pertenezcan a los organismos de<br /> seguridad del Estado, cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la<br /> protección y seguridad personales de los servidores públicos, también son<br /> de libre nombramiento y remoción.<br /> Artículo 6º. Cambio de naturaleza de los empleos. El empleado de carrera<br /> cuyo cargo sea declarado de libre nombramiento y remoción, deberá ser<br /> trasladado a otro de carrera que tenga funciones afines y remuneración<br /> igual o superior a las del cargo que desempeña, si existiere vacante en la<br /> respectiva planta de personal; en caso contrario, continuará desempeñando<br /> el mismo cargo y conservará los derechos de carrera mientras permanezca en<br /> él.<br /> Cuando un empleo de libre nombramiento y remoción sea clasificado como de<br /> carrera administrativa, deberá ser provisto, mediante concurso, dentro de<br /> los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que se opere el cambio de<br /> naturaleza.<br /> T I T U L O II<br /> VINCULACION A LOS EMPLEOS DE CARRERA<br /> CAPITULO I<br /> Clases de nombramiento<br /> Artículo 7º. Provisión de los empleos de carrera. La provisión de los<br /> empleos de carrera se hará, previo concurso, por nombramiento en período de<br /> prueba, o por ascenso.<br /> Artículo 8º. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales.<br /> En caso de vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento provisional<br /> sólo procederán cuando se haya convocado a concurso para la provisión del<br /> empleo.<br /> Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de<br /> carrera, los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser<br /> encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempeño.<br /> Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrá hacerse<br /> nombramiento provisional.<br /> El cargo del cual es titular el empleado encargado, podrá ser provisto en<br /> provisionalidad mientras dure el encargo del titular, y en todo caso se<br /> someterá a los términos señalados en la presente ley.<br /> Los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se trate de proveer<br /> transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante<br /> el sistema de mérito.<br /> Cuando se presenten vacantes en las sedes regionales de las entidades y en<br /> éstas no hubiere un empleado de carrera que pueda ser encargado, se podrán<br /> efectuar nombramientos provisionales en tales empleos.<br /> Parágrafo. Salvo la excepción contemplada en el artículo 10 de esta ley, no<br /> podrá prorrogarse el término de duración de los encargos y de los<br /> nombramientos provisionales, ni proveerse nuevamente el empleo a través de<br /> estos mecanismos.<br /> Artículo 9º. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de<br /> carrera, cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que<br /> impliquen separación temporal de los mismos, sólo podrán ser provistos en<br /> forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no<br /> fuere posible proveerlos mediante encargo con empleados de carrera.<br /> Artículo 10. Duración del encargo y de los nombramientos provisionales. El<br /> término de duración del encargo y del nombramiento provisional, cuando se<br /> trate de vacancia definitiva no podrá exceder de cuatro (4) meses; cuando<br /> la vacancia sea resultado del ascenso con período de prueba, de un empleado<br /> de carrera, el encargo o el nombramiento provisional tendrán la duración de<br /> dicho período más el tiempo necesario para determinar la superación del<br /> mismo. De estas situaciones se informará a las respectivas Comisiones del<br /> Servicio Civil.<br /> Cuando por circunstancia debidamente justificada ante la respectiva<br /> Comisión del Servicio Civil, una vez convocados los concursos, éstos no<br /> puedan culminarse, el término de duración de los encargos o de los<br /> nombramientos provisionales podrá prorrogarse previa autorización de la<br /> respectiva Comisión del Servicio Civil, hasta cuando se supere la<br /> circunstancia que dio lugar a la prórroga.<br /> La Comisión del Servicio Civil respectiva podrá autorizar encargos o<br /> nombramientos provisionales o su prórroga sin la apertura de concursos por<br /> el tiempo que sea necesario, previa la justificación correspondiente en los<br /> casos que por autoridad competente se ordene la creación, reestructuración<br /> orgánica, fusión, transformación o liquidación de una entidad.<br /> Artículo 11. Empleados de Carrera en Empleos de Libre Nombramiento y<br /> Remoción. Los empleados de carrera podrán desempeñar empleos de libre<br /> nombramiento y remoción hasta por el término de tres (3) años, para los<br /> cuales hayan sido designados en la misma entidad a la cual se encuentran<br /> vinculados, o en otra. Finalizados los tres (3) años, el empleado asumirá<br /> el cargo respecto del cual ostente derechos de carrera o presentará<br /> renuncia del mismo. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la<br /> vacancia del empleo y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades<br /> se informará a la Comisión del Servicio Civil respectiva.<br /> Artículo 12. Responsabilidad de los nominadores. Sin perjuicio de la<br /> imposición de las multas a que hubiere lugar, la autoridad nominadora que<br /> omita la aplicación de las normas de carrera, que efectúe nombramientos sin<br /> sujeción a las mismas, o que permita la permanencia en cargos de carrera de<br /> personal que exceda los términos del encargo o de la provisionalidad , y<br /> los integrantes de las Comisiones del Servicio Civil que, por acción u<br /> omisión lo permitan, cuando de ello hubieren sido enterados, incurrirán en<br /> causal de mala conducta y responderán patrimonialmente en los términos<br /> previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.<br /> Las Comisiones del Servicio Civil, de oficio o a solicitud de cualquier<br /> ciudadano, adoptarán las medidas pertinentes para verificar los hechos y<br /> solicitar que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se<br /> impongan las sanciones a que haya lugar.<br /> CAPITULO II<br /> Procesos de selección o concursos<br /> Artículo 13. Objetivo. El proceso de selección tiene como objetivo<br /> garantizar el ingreso de personal idóneo a la administración pública y el<br /> ascenso de los empleados, con base en el mérito mediante procedimientos que<br /> permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes<br /> demuestren poseer los requisitos para desempeñar los empleos.<br /> Artículo 14. Entidades competentes para realizar los procesos de selección.<br /> La selección de personal será de competencia de cada entidad, bajo las<br /> directrices y la vigilancia de las Comisiones del Servicio Civil, y la<br /> asesoría del Departamento Administrativo de la Función Pública; o de los<br /> organismos que la presente ley determine para realizar los concursos<br /> generales, en los términos del artículo 24 de esta ley. En las Contralorías<br /> Territoriales, la selección de personal estará a cargo de los respectivos<br /> Contralores, con sujeción a las directrices y bajo la vigilancia de las<br /> Comisiones que por medio de esta ley se crean para administrar y vigilar la<br /> carrera en tales organismos.<br /> Para la realización total o parcial de los concursos, para la elaboración<br /> y/o aplicación de las pruebas o instrumentos de selección, así como para<br /> obtener capacitación, asesoría y orientación profesional en materia de<br /> carrera, las entidades y organismos podrán suscribir contratos con<br /> entidades públicas, preferentemente con la Escuela Superior de<br /> Administración Pública.<br /> Artículo 15. Concursos. La provisión definitiva de los empleos de carrera<br /> se hará a través de concurso, el cual puede ser:<br /> De ascenso, en los cuales podrán participar los empleados de carrera<br /> administrativa de cualquier entidad, que reúnan los requisitos exigidos<br /> para el empleo y las demás condiciones que establezcan los reglamentos.<br /> Abierto en los cuales la admisión será libre para todas las personas que<br /> demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempeño del empleo.<br /> Parágrafo 1º. El reglamento establecerá los casos en que proceda el<br /> concurso abierto.<br /> Parágrafo 2º. A los empleados que a la vigencia de la presente ley se<br /> encuentren desempeñando cargos de carrera, sin estar inscritos en ella,<br /> incluidos los de las contralorías territoriales, y que de acuerdo con la<br /> reglamentación de este artículo sean convocados a concurso, se les evaluará<br /> y reconocerá especialmente la experiencia, antigüedad, conocimiento y<br /> eficiencia en el ejercicio del cargo.<br /> Artículo 16. El empleado que haya desempeñado un cargo de carrera en<br /> calidad de provisional, podrá participar en igualdad de condiciones en el<br /> concurso del respectivo empleo sin que se le puedan exigir requisitos<br /> diferentes a los que acreditó al momento de tomar posesión de aquel cargo.<br /> Artículo 17. Etapas. El proceso de selección o concurso comprende la<br /> convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas o instrumentos de<br /> selección, la conformación de la lista de elegibles y el período de prueba.<br /> Artículo 18. Convocatoria. La convocatoria es norma reguladora de todo<br /> concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. No<br /> podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes,<br /> salvo por violación de carácter legal o reglamentaria, y en aspectos como<br /> sitio y fecha de recepción de inscripciones, fecha, hora y lugar en que se<br /> llevará a cabo la aplicación de las pruebas, casos en los cuales debe darse<br /> aviso oportuno a los interesados.<br /> Artículo 19. Divulgación. La convocatoria y las ampliaciones de los<br /> términos para inscripción se divulgarán utilizando, como mínimo, uno de los<br /> siguientes medios:<br /> a) Prensa de amplia circulación nacional o regional, a través de dos (2)<br /> avisos en días diferentes;<br /> b) Radio, en emisoras oficialmente autorizadas con cubrimiento nacional o<br /> regional en las respectiva circunscripción territorial, al menos tres (3)<br /> veces diarias en horas hábiles durante dos (2) días;<br /> c) Televisión, a través de canales oficialmente autorizados, al menos dos<br /> (2) veces en días distintos y en horarios de alta sintonía;<br /> d) En los municipios con menos de veinte mil (20.000) habitantes podrá<br /> hacerse a través de bandos o edictos, sin perjuicio de que puedan<br /> utilizarse los medios antes señalados en los mismos términos.<br /> Por bando se entenderá la publicación efectuada por medio de altoparlantes<br /> ubicados en sitios de concurrencia pública, como iglesias, centros<br /> comunales u organizaciones sociales o sindicales, entre otros, por lo menos<br /> tres (3) veces al día con intervalos, como mínimo, de dos (2) horas,<br /> durante dos (2) días distintos, uno de los cuales deberá ser de mercado. De<br /> lo anterior se dejará constancia escrita, con inclusión del texto del<br /> anuncio, firmada por quien lo transmitió y por dos testigos.<br /> Parágrafo. En todo caso, el aviso de convocatoria de los concursos, se<br /> fijará en lugar visible de acceso a la entidad y de concurrencia pública,<br /> con cinco (5) días de anticipación a la fecha de iniciación de la<br /> inscripción de los aspirantes.<br /> Artículo 20. Reclutamiento. Esta fase tiene como objetivo atraer e<br /> inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el<br /> desempeño del empleo objeto del concurso.<br /> Artículo 21. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como<br /> finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante y<br /> establecer una clasificación de los mismos respecto a las calidades<br /> requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades<br /> de un cargo. La valoración de estos factores se efectuará a través de<br /> medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad<br /> con parámetros previamente determinados.<br /> El reglamento determinará el mínimo de pruebas que, además de la valoración<br /> de los antecedentes, deberá aplicarse en el desarrollo de los concursos.<br /> En las solicitudes de aspirantes a concursos no se podrán exigir datos<br /> sobre raza, estatura, sexo, o religión.<br /> La entrevista en el proceso de selección para cargos de carrera podrá tener<br /> un valor máximo del quince por ciento 15% dentro de la calificación<br /> definitiva y el jurado calificador será plural.<br /> Parágrafo. En los concursos, tanto abiertos como de ascenso, podrán<br /> incluirse como instrumentos de selección, cursos relacionados con el<br /> desempeño de las funciones de los empleos a proveer. La Comisión Nacional<br /> del Servicio Civil expedirá el reglamento respectivo.<br /> Artículo 22. Lista de elegibles. Con base en los resultados del concurso,<br /> se conformará una lista de elegibles cuya vigencia será de dos (2) años, la<br /> cual incluirá los aspirantes que hayan aprobado el mismo, en estricto orden<br /> de mérito. La provisión de los empleos objeto de convocatoria, será<br /> efectuada a partir de quien ocupe el primer puesto de la lista y en<br /> estricto orden descendente.<br /> Una vez provistos los empleos objeto del concurso, las entidades deberán<br /> utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendente, para<br /> proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo, en otros iguales,<br /> similares o de inferior jerarquía, ubicados dentro del mismo nivel. En este<br /> último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la<br /> exclusión de la lista de elegibles.<br /> Parágrafo. En los concursos que se realicen en el Ministerio de Defensa<br /> Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional, con excepción<br /> de sus entidades descentralizadas, antes de la conformación de las listas<br /> de elegibles se efectuará a cada concursante un estudio de seguridad de<br /> carácter reservado, el cual, de resultar desfavorable, será causal para no<br /> incluirlo en la respectiva lista de elegibles. Cuando se trate de utilizar<br /> listas de elegibles de otras entidades, al nombramiento deberá preceder el<br /> respectivo estudio de seguridad. En el evento de ser éste desfavorable no<br /> podrá efectuarse el nombramiento.<br /> Artículo 23. Período de prueba e inscripción en la carrera administrativa.<br /> La persona seleccionada por concurso abierto será nombrada en período de<br /> prueba, por un término de cuatro (4) meses, al cabo del cual le será<br /> evaluado su desempeño laboral. Aprobado el período de prueba, por obtener<br /> calificación satisfactoria en el desempeño de sus funciones, el empleado<br /> adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro<br /> Público de la Carrera Administrativa.<br /> Cuando el empleado de carrera, sea seleccionado para un nuevo empleo por<br /> concurso, sin que implique cambio de nivel, le será actualizada su<br /> inscripción en el Registro Público. Cuando el ascenso ocasione cambio de<br /> nivel jerárquico, el nombramiento se hará en período de prueba; en este<br /> evento, si el empleado no obtiene calificación satisfactoria en la<br /> evaluación de su desempeño, regresará al empleo que venía desempeñando<br /> antes del concurso, y conserva su inscripción en la carrera administrativa.<br /> Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del<br /> cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o<br /> mediante nombramiento provisional.<br /> Artículo 24. Concursos generales abiertos y utilización de sus listas de<br /> elegibles. La Escuela Superior de Administración Publica, directamente o<br /> mediante contratación con entidades especializadas, podrá realizar<br /> concursos generales para proveer empleos de carrera administrativa, de las<br /> entidades de los ordenes nacional y territorial previamente definidos por<br /> la Comisión Nacional del Servicio Civil. El Gobierno Nacional reglamentará<br /> la materia, teniendo en cuenta la posibilidad de organizar cuadros<br /> profesionales y grupos ocupacionales.<br /> Las listas de elegibles resultado de estos concursos se utilizarán, durante<br /> el término de su vigencia, para la provisión de empleos con funciones y<br /> requisitos generales iguales o similares a los estipulados en las<br /> respectivas convocatorias.<br /> La convocatoria a estos concursos se realizará en la circunscripción<br /> territorial que determine la Comisión Nacional del Servicio Civil y las<br /> listas de elegibles serán obligatorias para las entidades que se encuentren<br /> en dicha circunscripción. Estas listas generales serán prevalentes sobre<br /> las listas conformadas por concursos abiertos en las entidades.<br /> Igualmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá reglamentar la<br /> realización de pruebas básicas generales de preselección de carácter<br /> obligatorio que, con los requisitos mínimos de los empleos, constituirán<br /> los factores indispensables que deben estar presentes en todos los<br /> aspirantes a ingresar a cargos de carrera. Esta fase de preselección hará<br /> parte de los procesos que realicen las entidades encaminados a evaluar los<br /> factores complementarios requeridos para cada empleo de acuerdo con su<br /> perfil y especificidad.<br /> Artículo 25. Reserva de las pruebas. Las pruebas aplicadas o a utilizarse<br /> en los procesos de selección tienen carácter reservado, y sólo serán de<br /> conocimiento de los empleados responsables de su elaboración y aplicación,<br /> o de las respectivas Comisiones del Servicio Civil y de las Comisiones de<br /> Personal, cuando requieran conocerlas en desarrollo de las investigaciones<br /> que adelanten.<br /> CAPITULO III<br /> Registro público de la carrera<br /> Artículo 26. Registro público de carrera administrativa. Créase el registro<br /> público de la carrera administrativa, el cual estará conformado por todos<br /> los empleados inscritos o que se llegaren a inscribir. La administración y<br /> organización de este registro público corresponderá a la Comisión Nacional<br /> del Servicio Civil, quien para el efecto se apoyará en el Departamento<br /> Administrativo de la Función Pública. Cada Departamento y el Distrito<br /> Capital llevarán en su jurisdicción el registro de la carrera, el cual se<br /> entenderá integrado al Registro Nacional.<br /> Las directrices, orientación y control para llevar el registro<br /> departamental y del Distrito Capital, serán competencia de la Comisión<br /> Nacional del Servicio Civil; su vigilancia inmediata corresponderá a la<br /> Comisión Departamental respectiva, o a la del Distrito Capital de Santafé<br /> de Bogotá, en los términos en que lo establezca la Comisión Nacional.<br /> Parágrafo. El registro público de carrera administrativa tendrá un capítulo<br /> para el recurso humano dedicado a la investigación y al desarrollo<br /> tecnológico. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología apoyará su<br /> organización y administración.<br /> Artículo 27. Inscripción y Actualización. La inscripción y/o actualización<br /> consistirá en la anotación en el Registro Público del nombre, sexo y<br /> documento de identidad del empleado, el empleo en el cual se inscribe o<br /> efectúa la actualización, el nombre de la entidad, el lugar en el cual<br /> desempeña las funciones, la fecha de ingreso al registro, y el salario<br /> asignado al empleo. Cada Comisión del Servicio Civil dispondrá lo necesario<br /> para que las autoridades departamentales y del Distrito Capital de Santafé<br /> de Bogotá conformen el Registro Público de su jurisdicción, de acuerdo con<br /> la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional del<br /> Servicio Civil.<br /> La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Departamento<br /> Administrativo de la Función Pública, realizará las inscripciones y/o<br /> actualizaciones en el Registro Público del personal de las entidades del<br /> orden nacional.<br /> Artículo 28. Notificación. La notificación de la inscripción y/o<br /> actualización en la carrera administrativa se cumplirá con la anotación en<br /> el registro público.<br /> Artículo 29. Certificación. La inscripción y/o actualización en la Carrera<br /> Administrativa será comunicada al interesado y al jefe de personal o a<br /> quien haga sus veces en la correspondiente entidad, por medio de<br /> certificación que para el efecto será expedida por la autoridad nacional,<br /> departamental o del Distrito Capital que lleve el Registro Público, dentro<br /> de los parámetros establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil.<br /> Los jefes de personal o quienes hagan sus veces podrán expedir las<br /> certificaciones posteriores que requieran los empleados de carrera sobre su<br /> situación en ella, sin perjuicio de las certificaciones que puedan expedir<br /> las autoridades mencionadas.<br /> T I T U L O III<br /> EVALUACION DEL DESEMPEÑO Y LA CALIFICACION<br /> DE LOS EMPLEADOS DE CARRERA<br /> Artículo 30. Evaluación del desempeño y su calificación. El desempeño<br /> laboral de los empleados de carrera deberá ser evaluado respecto de los<br /> objetivos previamente concertados entre evaluador y evaluado, teniendo en<br /> cuenta factores objetivos, medibles, cuantificables y verificables; el<br /> resultado de esta evaluación será la calificación para el período<br /> establecido en las disposiciones reglamentarias. No obstante, si durante<br /> este período el jefe del organismo recibe información, debidamente<br /> soportada, de que el desempeño laboral de un empleado es deficiente podrá<br /> ordenar, por escrito, que se le evalúen y califiquen sus servicios en forma<br /> inmediata.<br /> Artículo 31. Objetivos de la evaluación del desempeño. La evaluación del<br /> desempeño es un instrumento de gestión que busca el mejoramiento y<br /> desarrollo de los empleados de carrera. Deberá tenerse en cuenta para:<br /> a) Adquirir los derechos de carrera;<br /> b) Conceder estímulos a los empleados;<br /> c) Participar en concursos de ascenso;<br /> d) Formular programas de capacitación.<br /> e) Otorgar becas y comisiones de estudio;<br /> f) Evaluar los procesos de selección, y<br /> g) Determinar la permanencia en el servicio.<br /> Artículo 32. Obligación de Evaluar y Calificar. Los empleados que sean<br /> responsables de evaluar y calificar el desempeño laboral del personal<br /> deberán hacerlo en los términos que señale el reglamento, que para el<br /> efecto expida la Comisión Nacional del Servicio Civil. El incumplimiento de<br /> este deber será sancionable disciplinariamente, sin perjuicio de que se<br /> cumpla con la obligación de calificar.<br /> Artículo 33. Notificación de la calificación. La calificación, producto de<br /> la evaluación del desempeño laboral, deberá ser notificada al evaluado,<br /> quien podrá interponer los recursos de ley, para que se modifique, aclare o<br /> revoque. Todo lo anterior conforme con el procedimiento especial que se<br /> establezca.<br /> Artículo 34. Instrumentos. La Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará<br /> o modificará los instrumentos de evaluación y calificación del desempeño<br /> laboral, a los cuales se acogerán, por regla general, los organismos de<br /> carácter nacional, departamental, distrital y municipal. En dichos<br /> instrumentos, se determinarán los objetivos a lograr a través de la<br /> concertación, entre quienes tengan la función de evaluar y el evaluado.<br /> Las entidades y organismos que por la naturaleza de sus funciones requieran<br /> formularios o reglamentaciones especiales, someterán los proyectos<br /> correspondientes para su aprobación ante la Comisión Nacional del Servicio<br /> Civil.<br /> T I T U L O IV<br /> ESTIMULOS Y CAPACITACION DE LOS EMPLEADOS<br /> DE CARRERA<br /> Artículo 35. Estímulos. Los empleados de carrera administrativa cuyo<br /> desempeño laboral alcancen niveles de excelencia, serán objeto de<br /> especiales estímulos, en los términos que señalen las normas que<br /> desarrollen la presente ley.<br /> Artículo 36. Objetivos de la capacitación. La capacitación de los empleados<br /> de carrera está orientada a propiciar el mejoramiento en la prestación de<br /> los servicios, a subsanar las deficiencias detectadas en la evaluación del<br /> desempeño y a desarrollar las potencialidades, destrezas y habilidades de<br /> los empleados para posibilitar su ascenso en la carrera administrativa.<br /> Las unidades de personal formularán los planes y programas de capacitación<br /> para lograr estos objetivos, en concordancia con las normas establecidas y<br /> teniendo en cuenta los resultados de la evaluación del desempeño.<br /> Parágrafo. Todas las entidades deben expedir un reglamento donde se fijen<br /> los criterios para que los funcionarios sean apoyados en la formación a<br /> nivel superior, postgrados, especializaciones y programas de capacitación.<br /> T I T U L O V<br /> RETIRO DEL SERVICIO<br /> Artículo 37. Causales. El retiro del servicio de los empleados de carrera<br /> se produce en los siguientes casos:<br /> a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia<br /> de calificación no satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral;<br /> b) Por renuncia regularmente aceptada;<br /> c) Por retiro con derecho a jubilación;<br /> d) Por invalidez absoluta;<br /> e) Por edad de retiro forzoso;<br /> f) Por destitución, desvinculación o remoción como consecuencia de<br /> investigación disciplinaria;<br /> g) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del<br /> mismo;<br /> h) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para<br /> desempeñar el empleo, de que trata el artículo 5 de la Ley 190 de 1995;<br /> i) Por orden o decisión judicial;<br /> j) El personal no uniformado de carrera del Ministerio de Defensa Nacional,<br /> de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con excepción de sus<br /> entidades descentralizadas, previo concepto favorable de la Comisión de<br /> Personal, podrá ser retirado cuando por informe reservado de inteligencia<br /> se considere que es inconveniente su permanencia en el servicio por razones<br /> de seguridad nacional. En este caso, la providencia no se motivará;<br /> k) Por las demás que determinen la Constitución Política, las leyes y los<br /> reglamentos.<br /> Artículo 38. Pérdida de los derechos de carrera. El retiro del servicio por<br /> cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior conlleva el<br /> retiro de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes<br /> a ella, salvo cuando opere la incorporación en los términos del artículo<br /> siguiente de la presente ley. De igual manera, se producirá el retiro de la<br /> carrera y la pérdida de los derechos de la misma, cuando el empleado tome<br /> posesión de un cargo de carrera, de libre nombramiento y remoción o de<br /> período, sin haber cumplido con las formalidades legales.<br /> Parágrafo. El retiro del servicio de un empleado de carrera por renuncia<br /> regularmente aceptada, permitirá la continuidad de su registro por un<br /> término de dos (2) años durante los cuales, podrá participar en los<br /> concursos de ascenso en los que acredite los requisitos correspondientes.<br /> Artículo 39. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de<br /> supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les<br /> supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la<br /> supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado<br /> de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán<br /> optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización<br /> en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.<br /> Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las<br /> siguientes reglas:<br /> 1. La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses siguientes a la<br /> supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén<br /> vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las<br /> plantas de personal, en el siguientes orden:<br /> 1.1 En las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no<br /> hubieren sido suprimidas.<br /> 1.2 En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos.<br /> 1.3 En las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las<br /> entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidos.<br /> 1.4 En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o<br /> territorial, según el caso.<br /> 2. La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos<br /> mínimos para el desempeño de los respectivos empleos exigidos en la entidad<br /> obligada a efectuarla.<br /> 3. La persona así incorporada continuará con los derechos de carrera que<br /> ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada su<br /> inscripción en la carrera.<br /> 4. De no ser posible la incorporación dentro del término señalado, el<br /> exempleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.<br /> Parágrafo 1º. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal<br /> de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin<br /> cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta<br /> anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de<br /> remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su<br /> desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores<br /> empleos, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión<br /> efectiva de éstos.<br /> Parágrafo 2º. En el evento de que el empleado opte por la indemnización o<br /> la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará mérito<br /> ejecutivo y tendrá los mismos efectos jurídicos de una conciliación. Los<br /> términos de caducidad establecidos en el Código Contencioso Administrativo<br /> para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se<br /> contarán a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que<br /> originó la supresión del empleo.<br /> Artículo 40. Efectos de la incorporación del empleado de carrera a las<br /> nuevas plantas de personal. A los empleados que hayan ingresado a la<br /> carrera previa acreditación de los requisitos exigidos al momento de su<br /> ingreso, no podrá exigírseles requisitos distintos en caso de incorporación<br /> o traslado a empleos iguales o equivalentes. La violación a lo dispuesto en<br /> el presente artículo será causal de mala conducta, sancionable<br /> disciplinariamente sin perjuicio de las demás responsabilidades legales.<br /> Artículo 41. Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la<br /> preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de<br /> planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes<br /> nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera,<br /> deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en<br /> razones de modernización de la Administración y basarse en estudios<br /> técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades,<br /> la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la<br /> materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones<br /> idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para<br /> el efecto expida el Gobierno Nacional.<br /> Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden<br /> nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, las<br /> corporaciones autónomas regionales, y las plantas de personal de empleos<br /> públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del<br /> Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la<br /> Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública<br /> llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el<br /> cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido<br /> posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de<br /> orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de<br /> planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las<br /> técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro<br /> concepto.<br /> Parágrafo. En el orden territorial, los estudios de justificación de<br /> reformas a las plantas de personal serán remitidas para su conocimiento a<br /> las Comisiones Departamentales del Servicio Civil y a las Comisiones<br /> Seccionales de Contralorías, según el caso.<br /> Artículo 42. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por<br /> calificación no satisfactoria. El nombramiento del empleado de carrera<br /> administrativa deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora<br /> cuando haya obtenido calificación no satisfactoria como resultado de la<br /> evaluación del desempeño laboral, para lo cual deberá oírse previamente el<br /> concepto no vinculante de la Comisión de Personal.<br /> Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia procederán los<br /> recursos de ley.<br /> Parágrafo. Esta decisión se entenderá revocada si interpuestos los recursos<br /> dentro del término legal, la administración no se pronunciare dentro de los<br /> cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la presentación de los<br /> recursos. En este evento la calificación que dio origen a la declaratoria<br /> de insubsistencia del nombramiento se considerará satisfactoria en el<br /> puntaje mínimo.<br /> La autoridad competente que no resuelva el recurso respectivo dentro del<br /> plazo previsto, será sancionada de conformidad con las normas que regulan<br /> el régimen disciplinario.<br /> T I T U L O VI<br /> DEL SISTEMA NACIONAL DE CARRERA<br /> Y DE LA FUNCION PUBLICA<br /> Artículo 43. Sistema Nacional de Carrera Administrativa y de la Función<br /> Pública. Créase el sistema Nacional de Carrera Administrativa y de la<br /> Función Pública, integrado por los siguientes organismos y autoridades:<br /> 1. La Comisión Nacional del Servicio Civil en el ámbito de competencias<br /> señalado en la presente ley y conforme con lo dispuesto en el artículo 130<br /> de la Constitución Política.<br /> 2. El Departamento Administrativo de la Función Pública de acuerdo con el<br /> reglamento y las orientaciones generales del director del organismo.<br /> 3. La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP.<br /> 4. Las Comisiones Departamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de<br /> Bogotá del Servicio Civil.<br /> 5. Las dependencias u organismos de las Gobernaciones y de la Alcaldía<br /> mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a las cuales se les<br /> encomiende las responsabilidades que en materia de carrera deben asumir<br /> estos entes territoriales.<br /> 6. Las autoridades nominadoras de los organismos y de las entidades a los<br /> que se refiere el campo de aplicación de la presente ley.<br /> 7. Las dependencias de personal de los distintos organismos y entidades o<br /> las que hagan sus veces a los que se refiere el campo de aplicación de la<br /> presente ley.<br /> 8. Las Comisiones de personal de los distintos organismos y entidades a los<br /> que se refiere el campo de aplicación de la presente ley.<br /> Parágrafo. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado<br /> ejercerá las funciones en cuanto a las facultades constitucionales y<br /> legales atribuidas al mismo frente a la carrera administrativa.<br /> CAPITULO I<br /> De las Comisiones del Servicio Civil<br /> Artículo 44. Comisión Nacional del Servicio Civil. Reorganízase la Comisión<br /> Nacional del Servicio Civil de que trata el artículo 130 de la Constitución<br /> Política, la cual estará integrada así:<br /> 1. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien<br /> la presidirá. Sus ausencias las suplirá el Subdirector del Departamento<br /> Administrativo de la Función Pública, quien ordinariamente asistirá a la<br /> Comisión con voz pero sin voto.<br /> 2. El Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública<br /> (ESAP). Sus ausencias temporales las suplirá un Subdirector de la misma<br /> institución o el Secretario General delegado por aquél.<br /> 3. El Procurador General de la Nación o su delegado, con voz pero sin voto.<br /> 4. El Defensor del pueblo o su delegado, quien en todo caso será del nivel<br /> directivo, con voz pero sin voto.<br /> 5. Un delegado del Presidente de la República.<br /> 6. Dos (2) representantes de los empleados de carrera, quienes deberán<br /> ostentar la calidad de empleados de carrera de cualquiera de las entidades<br /> del nivel nacional. Su elección se efectuará por voto directo de los<br /> empleados de carrera, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto<br /> expida la Comisión Nacional del Servicio Civil. Dichas elecciones se<br /> realizarán por las Centrales Sindicales con el apoyo de la Registraduría<br /> Nacional del Estado Civil.<br /> Parágrafo. Los representantes de los empleados serán comisionados de tiempo<br /> completo por la entidad en la cual laboren, durante el tiempo que dure su<br /> permanencia en la Comisión Nacional del Servicio Civil.<br /> Artículo 45. Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil.<br /> Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y<br /> la vigilancia de las carreras de los empleados del Estado, con excepción de<br /> las siguientes: Contraloría General de la República y Contralorías<br /> Territoriales, Procuraduría General de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía<br /> General de la Nación, Fuerzas Militares y la Policía Nacional.<br /> Para el efecto ejercerá las siguientes funciones:<br /> 1. Vigilar, dentro del ámbito de su competencia, y sin perjuicio de las<br /> responsabilidades de las demás autoridades señaladas en esta ley, el<br /> cumplimiento de las normas de carrera a nivel nacional y territorial.<br /> 2. Adoptar los instrumentos necesarios para garantizar la cabal aplicación<br /> de las normas legales y reglamentarias que regulan la carrera<br /> administrativa, con el propósito de lograr una eficiente administración.<br /> 3. Contribuir a la formulación de la política, los planes y los programas<br /> del Gobierno, por conducto del Departamento Administrativo de la Función<br /> Pública, en materia de carrera administrativa.<br /> 4. Vigilar que las entidades den cumplimiento a las disposiciones que<br /> regulan la capacitación de los empleados de carrera.<br /> 5. Decidir sobre las peticiones que formulen los ciudadanos cuando<br /> consideren que han sido vulnerados los principios o los derechos de<br /> carrera, observando las instancias y los procedimientos señalados en la<br /> presente ley y en las normas que los contengan.<br /> 6. Absolver, en su calidad de autoridad doctrinal en carrera<br /> administrativa, las consultas que se le formulen y dirimir los conflictos<br /> que se presenten en la interpretación y aplicación de las normas que<br /> regulan los sistemas general y específicos de administración de personal,<br /> en aspectos de carrera administrativa, caso en el cual se preferirán las<br /> normas de la presente ley y sus complementarias y reglamentarias, cuando no<br /> corresponda hacerlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de<br /> Estado.<br /> 7. Dictar su propio reglamento y el de las Comisiones del Servicio Civil<br /> Departamentales y Distrital de Santafé de Bogotá.<br /> 8. Revisar, en cualquier momento, las decisiones adoptadas por las demás<br /> autoridades y organismos señalados en la presente ley, conforme con el<br /> procedimiento que legalmente se establezca.<br /> 9. Convalidar como medio de ingreso a la carrera, los procesos de selección<br /> de personal efectuados por las entidades, para la provisión de empleos que<br /> con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 hayan<br /> pasado a considerarse como de carrera administrativa.<br /> 10. Conocer, en única instancia, de los siguientes asuntos:<br /> 10.1. De oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se<br /> presenten en la realización de los procesos de selección adelantados en<br /> entidades del orden nacional y en los concursos generales, pudiéndolos<br /> dejar sin efecto total o parcialmente, aún en el evento de que hubieren<br /> culminado con nombramientos en período de prueba y superación del mismo,<br /> caso en el cual deberá ordenar la revocatoria de los actos administrativos<br /> contentivos de dichos nombramientos e inscripción en el registro público de<br /> la carrera.<br /> 10.2. De aquellos en los cuales deba ordenar la revocatoria de<br /> nombramientos y de otros actos administrativos, en materia de carrera<br /> administrativa, referidos a empleados del orden nacional, aún en el caso de<br /> que se encuentren ejecutoriados, cuando se compruebe que éstos se<br /> expidieron con violación a las normas que la regulan.<br /> 10.3. De las reclamaciones que presenten las personas a quienes el<br /> nominador haya excluido de las listas de elegibles conformadas en procesos<br /> de selección adelantados en entidades del orden nacional, en los casos en<br /> que las Comisiones de Personal así lo hayan solicitado.<br /> 10.4. De las demás reclamaciones de empleados del orden nacional que no<br /> estén asignadas a los órganos o autoridades de que trata la presente ley.<br /> 11. Conocer, en segunda instancia, de los siguientes asuntos:<br /> 11.1. De las decisiones que, en primera instancia, adopten las Comisiones<br /> del Servicio Civil Departamentales y Distrital de Santafé de Bogotá.<br /> 11.2. De las decisiones que, en primera instancia, adopten las Comisiones<br /> de Personal de las entidades del orden nacional.<br /> 12. Las demás que le sean legalmente asignadas.<br /> Artículo 46. Calidades del delegado del Presidente de la República en la<br /> Comisión Nacional del Servicio Civil. El delegado designado por el<br /> Presidente de la República, tendrá un período de dos (2) años prorrogable<br /> por dos (2) años más, deberá acreditar los siguientes requisitos:<br /> a) Título profesional en derecho, administración pública, sicología o<br /> profesiones afines;<br /> b) Por lo menos cinco (5) años de experiencia profesional en áreas<br /> relacionadas con la administración y gerencia del talento humano o en el<br /> desempeño de cargos de dirección o asesoría en el sector público o privado;<br /> c) No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la<br /> libertad, excepto por delitos políticos o culposos;<br /> d) No haber sido sancionado disciplinariamente por falta grave o gravísima,<br /> en el evento de que haya prestado servicios al Estado.<br /> Parágrafo 1º. El delegado del Presidente de la República y los<br /> representantes de los empleados iniciarán su período el primero (1º) de<br /> enero del año inmediatamente siguiente a la entrada en vigencia de la<br /> presente ley.<br /> Parágrafo 2º. El delegado del Presidente de la República percibirá<br /> honorarios por las sesiones de la Comisión o por las reuniones<br /> preparatorias por el monto que al efecto determine el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 47. Período de los representantes de los empleados de carrera en<br /> la Comisión Nacional del Servicio Civil. Los representantes de los<br /> empleados de carrera en la Comisión Nacional del Servicio Civil tendrán un<br /> período de tres (3) años, y podrán ser reelegidos hasta por un período<br /> adicional; deberán acreditar los requisitos exigidos en los literales c) y<br /> d) del artículo anterior.<br /> Artículo 48. Comisiones Departamentales del Servicio Civil y del Distrito<br /> Capital. En cada uno de los Departamentos y en el Distrito Capital de<br /> Santafé de Bogotá habrá una Comisión del Servicio Civil, la cual estará<br /> integrada así:<br /> 1. Un delegado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien la<br /> presidirá, cuyas calidades, incompatibilidades e inhabilidades serán<br /> definidas en el reglamento, que para el efecto expida la propia Comisión<br /> Nacional.<br /> 2. El Gobernador, o su delegado, quien solamente podrá ser un funcionario<br /> departamental del nivel directivo.<br /> 3. El Director Territorial de la Escuela Superior de Administración Pública<br /> (ESAP), donde la hubiere; o un delegado de éste, en aquellas Capitales de<br /> Departamento en las cuales no existiere sede de la Escuela, dentro de la<br /> circunscripción geográfica asignada a ésta. Este miembro actuará como<br /> secretario.<br /> 4. El Defensor Regional del Pueblo, o un delegado de éste, en aquellas<br /> capitales de departamento en que no existiere tal funcionario.<br /> 5. El Procurador Departamental.<br /> 6. Dos (2) representantes de los empleados de carrera quienes deberán<br /> ostentar la calidad de empleados de carrera de cualquiera de las entidades<br /> del respectivo departamento o del Distrito Capital, según el caso. Serán<br /> elegidos por voto directo de los empleados de carrera, de acuerdo con la<br /> reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional del Servicio<br /> Civil. Dichas elecciones se realizarán por las Centrales Sindicales con el<br /> apoyo de la Registraduría Nacional del Estado Civil.<br /> Parágrafo 1º. En el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la<br /> Comisión será presidida igualmente por un Delegado de la Comisión Nacional<br /> del Servicio Civil en los términos del numeral primero del presente<br /> artículo. Así mismo actuará como miembro el Alcalde Mayor de Santafé de<br /> Bogotá o su delegado quien debe ser un funcionario distrital del nivel<br /> directivo, y un delegado del Procurador General de la Nación.<br /> Parágrafo 2º. El delegado del Presidente de la Comisión Nacional del<br /> Servicio Civil de que trata el numeral segundo de este artículo, recibirá<br /> los honorarios por sesión con cargo al presupuesto de cada Departamento o<br /> del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según el caso, que para el<br /> efecto fije el reglamento.<br /> Parágrafo 3º. Los representantes de los empleados de carrera serán<br /> comisionados de tiempo completo por la entidad en la cual laboren, durante<br /> el tiempo que dure su permanencia en la respectiva Comisión del Servicio<br /> Civil.<br /> Artículo 49. Funciones de las Comisiones del Servicio Civil Departamentales<br /> y Distrital de Santafé de Bogotá. Corresponde a las Comisiones del Servicio<br /> Civil Departamentales y Distrital de Santafé de Bogotá, la administración y<br /> la vigilancia de la carrera de los empleados del Estado del orden<br /> territorial.<br /> Para el efecto, ejercerán las siguientes funciones:<br /> 1. Vigilar, dentro del ámbito de su competencia, y sin perjuicio de las<br /> responsabilidades de las demás autoridades señaladas en esta ley, el<br /> cumplimiento de las normas de carrera a nivel territorial.<br /> 2. Decidir sobre las peticiones que formulen los ciudadanos cuando<br /> consideren que han sido vulnerados los principios o los derechos de<br /> carrera, observando las instancias y los procedimientos señalados en la<br /> presente ley y en las normas que los contengan.<br /> 3. Absolver, teniendo en cuenta la doctrina de la Comisión Nacional del<br /> Servicio Civil, las consultas que se le formulen en materia de carrera<br /> administrativa.<br /> 4. Conocer, en única instancia, de los siguientes asuntos:<br /> 4.1. De las reclamaciones que presenten las personas a quienes el nominador<br /> haya excluido de las listas de elegibles conformadas en procesos de<br /> selección adelantados en entidades del orden territorial, en los casos en<br /> que las Comisiones de Personal así lo hayan solicitado.<br /> 4.2. De las demás reclamaciones de empleados del orden territorial que no<br /> estén asignadas a los órganos o autoridades de que trata la presente ley.<br /> 5. Conocer, en primera instancia, de los siguientes asuntos:<br /> 5.1. De oficio o por petición, de las irregularidades que se presenten en<br /> la realización de los procesos de selección adelantados en entidades del<br /> orden territorial, pudiéndolos dejar sin efecto total o parcialmente, aún<br /> en el evento de que hubieren culminado con nombramientos en período de<br /> prueba y superación del mismo, caso en el cual ordenará la revocatoria de<br /> los actos administrativos contentivos de dichos nombramientos y de la<br /> inscripción en el Registro Público de la Carrera.<br /> 5.2. De aquellos en los cuales deba ordenar la revocatoria de nombramientos<br /> y de otros actos administrativos, en materia de carrera administrativa,<br /> referidos a empleados del orden territorial, aún en el caso de que se<br /> encuentren ejecutoriados, cuando se compruebe que éstos se expidieron con<br /> violación a las normas que la regulan.<br /> 6. Conocer, en segunda instancia, de las decisiones que, en primera<br /> instancia, adopten las Comisiones de Personal de las entidades del orden<br /> territorial.<br /> 7. Las demás que les sean asignadas.<br /> Artículo 50. Período y calidades de los Miembros de las Comisiones<br /> Departamentales y Distrital del Servicio Civil. El período de los<br /> representantes de los empleados será de tres (3) años, pudiendo ser<br /> reelegidos hasta por un período adicional. Los demás miembros actuarán en<br /> la Comisión mientras permanezcan en el empleo del cual son titulares o<br /> mientras no se revoque su designación por el Presidente de la Comisión<br /> Nacional para el caso de los delegados suyos en cada Comisión del Servicio<br /> Civil.<br /> Los requisitos de los representantes de los empleados en estas comisiones<br /> serán los determinados en los literales c) y d) del artículo 46 de la<br /> presente ley.<br /> Artículo 51. Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Secretaría<br /> Técnica de la Comisión Nacional del Servicio Civil será ejercida por un<br /> grupo de asesores de libre nombramiento y remoción, de la planta de<br /> personal del Departamento Administrativo de la Función Pública, cuyo<br /> número, requisitos y funciones serán determinados por el Gobierno Nacional.<br /> El Departamento Administrativo de la Función Pública prestará el apoyo<br /> financiero, de recursos humanos, físico y tecnológico necesario para el<br /> cumplimiento de las funciones asignadas a la Comisión Nacional del Servicio<br /> Civil. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá las<br /> apropiaciones presupuestales para tal fin y el Departamento Administrativo<br /> de la Función Pública adecuará su planta de personal en lo pertinente.<br /> Artículo 52. Apoyo a las Comisiones Departamentales y del Distrito Capital.<br /> Los Gobernadores y el Alcalde Mayor del Distrito Capital a través de la<br /> dependencia o el organismo competente que definan para el efecto, llevarán<br /> el Registro Departamental de Carrera de la administración seccional y sus<br /> entidades descentralizadas y de los municipios de su jurisdicción, para el<br /> caso de los departamentos. Corresponde a estas dependencias u organismos<br /> registrar las inscripciones y novedades producidas en la carrera<br /> administrativa de los empleados pertenecientes a tales entidades.<br /> Así mismo suministrarán el personal y los demás medios de apoyo que se<br /> requieran para el cumplimiento de las funciones de la Comisión del Servicio<br /> Civil de su jurisdicción.<br /> Será causal de mala conducta investigable y sancionable disciplinariamente<br /> como falta gravísima el incumplimiento por parte del Gobernador, del<br /> Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, o del jefe de la dependencia u<br /> organismo que éste designe, omitir el adecuado y oportuno registro de las<br /> situaciones de carrera y de las novedades que ella impliquen, así como el<br /> no suministrar el personal y los demás medios de apoyo necesarios para el<br /> funcionamiento de la Comisión del Servicio Civil de su jurisdicción.<br /> La Procuraduría General de la Nación vigilará especialmente el cumplimiento<br /> de esta obligación e impondrá las sanciones a que hubiere lugar en caso de<br /> omisión de las mismas.<br /> Artículo 53. Facultad sancionatoria de la Comisión Nacional del Servicio<br /> Civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá imponer a los<br /> representantes legales de las entidades nacionales y territoriales<br /> sanciones de multa cuando, cumplido el procedimiento que legalmente se<br /> establezca, se compruebe la violación a las normas de carrera<br /> administrativa, o la inobservancia de las órdenes e instrucciones<br /> impartidas por las Comisiones del Servicio Civil. Igualmente podrá hacer<br /> llamados de atención a las autoridades nominadoras e impartir instrucciones<br /> de obligatoria aplicación para que se adopten los correctivos del caso. Lo<br /> anterior sin perjuicio de las demás responsabilidades de otra naturaleza a<br /> que haya lugar en las disposiciones legales y en particular de la que trata<br /> el artículo 90 de la Constitución Política.<br /> Artículo 54. Agotamiento de la vía gubernativa. Con las decisiones<br /> ejecutoriadas de las Comisiones del Servicio Civil y de los demás órganos<br /> previstos en esta ley se entiende agotada la vía gubernativa.<br /> CAPITULO II<br /> Del Departamento Administrativo de la Función Pública<br /> Artículo 55. Objeto del Departamento Administrativo de la Función Pública.<br /> El Departamento Administrativo de la Función Pública tiene por objeto de<br /> acuerdo a las orientaciones del Presidente de la República, formular la<br /> política de Administración Pública en materia de organización<br /> administrativa de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de los niveles<br /> administrativos y entidades que la conforman, en las diferentes áreas de la<br /> gestión pública y en materia de administración del recurso humano al<br /> servicio del Estado en la Rama Ejecutiva del Poder Público.<br /> Artículo 56. Funciones del Departamento Administrativo de la Función<br /> Pública. Son funciones del Departamento Administrativo de la Función<br /> Pública las siguientes:<br /> 1. Fijar, de acuerdo con el Presidente de la República, las políticas de<br /> Administración Pública, en materia de organización administrativa del<br /> Estado, propendiendo particularmente por la funcionalidad y modernización<br /> de las estructuras administrativas y los estatutos orgánicos de las<br /> entidades públicas del orden nacional de la Rama Ejecutiva del Poder<br /> Público.<br /> 2. Fijar, de acuerdo con el Presidente de la República, las políticas de<br /> Administración Pública, en materia de gestión administrativa, sin perjuicio<br /> de las funciones que en esta materia tiene asignado el Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público.<br /> 3. Fijar, de acuerdo con el Presidente de la República, las políticas de<br /> gestión del recurso humano al servicio del Estado en la Rama Ejecutiva del<br /> Poder Público dentro del marco de la Constitución y la ley, en todo lo<br /> referente a: vinculación y retiro, bienestar social e incentivos al<br /> personal, sistema salarial y prestacional, nomenclatura y clasificación de<br /> empleos, manuales de funciones y requisitos mínimos, plantas de personal y<br /> relaciones laborales.<br /> 4. Dirigir y orientar el desarrollo institucional de los organismos de la<br /> Rama Ejecutiva del Poder Público y velar por la armonización de las<br /> reformas administrativas a las necesidades de la planeación económica y<br /> social.<br /> 5. Establecer las políticas generales de adiestramiento, formación y<br /> perfeccionamiento del recurso humano al servicio del Estado en la Rama<br /> Ejecutiva del Poder Público en todos sus niveles.<br /> 6. Apoyar a la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de<br /> sus funciones.<br /> 7. Promover o realizar directamente la realización de estudios e<br /> investigaciones atinentes a la modernización y tecnificación de la<br /> Administración Pública a todos los niveles.<br /> 8. Diseñar los sistemas de información requeridos para el seguimiento y<br /> análisis de la organización administrativa del Estado, del desempeño del<br /> sector público, así como el sistema de información relativo a la situación<br /> y gestión del recurso humano al servicio de la administración pública.<br /> 9. Preparar los proyectos de ley y de reglamentos propios del ámbito de su<br /> competencia.<br /> 10. Mantener actualizado el Manual de la Rama Ejecutiva del Poder Público y<br /> adoptarlo oficialmente.<br /> 11. Orientar e instruir a los diferentes organismos de la administración<br /> Pública de la Rama Ejecutiva del Poder Público en sus distintos niveles,<br /> sobre las directrices que deban observar en la gestión pública y en la<br /> organización administrativa.<br /> 12. Adelantar las gestiones necesarias para canalizar asistencia técnica y<br /> cooperación internacional en materia de administración pública, observando<br /> las disposiciones legales sobre las relaciones exteriores y en cooperación<br /> con el Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> 13. Asesorar a los municipios de menos de 100.000 habitantes en la<br /> organización y gestión de la carrera administrativa.<br /> Parágrafo 1º. Respecto al sistema salarial y prestacional de que trata el<br /> numeral 3 del presente artículo, corresponde al Departamento Administrativo<br /> de la Función Pública fijar, con el Presidente de la República, las<br /> políticas a nivel del sector público.<br /> Parágrafo 2º. Cada entidad u organismo de la Rama Ejecutiva del Poder<br /> Público en el orden Nacional adoptará el Manual específico de funciones y<br /> requisitos mínimos. No obstante se ceñirán al reglamento y a las<br /> orientaciones técnicas que adopte el Departamento Administrativo de la<br /> Función Pública. Este último hará revisiones selectivas y posteriores sobre<br /> los mismos y podrá ordenar las modificaciones que considere pertinentes,<br /> las cuales serán de forzosa aceptación.<br /> Parágrafo 3º. Para la modificación de las estructuras, la adopción de los<br /> estatutos orgánicos y de las plantas de personal de las entidades públicas<br /> nacionales, de la Rama Ejecutiva, se requerirá del concepto previo y<br /> favorable emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.<br /> Solicitado el concepto previo, el Departamento Administrativo de la Función<br /> Pública deberá pronunciarse dentro de los treinta (30) días siguientes.<br /> Artículo 57. Principios y reglas generales de organización del Departamento<br /> Administrativo de la Función Pública. Para efecto de lo dispuesto en el<br /> numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, serán principios y<br /> reglas generales de organización administrativa del Departamento<br /> Administrativo de la Función Pública las siguientes:<br /> 1. La denominación de sus dependencias se regirá por lo dispuesto en las<br /> normas legales sobre la materia y en especial por lo dispuesto en los<br /> Decretos-leyes 1050 y 3130 de 1968, o las disposiciones que las modifiquen<br /> o reemplacen.<br /> 2. Su organización administrativa será dispuesta en forma flexible y con<br /> arreglo a los principios básicos de la función administrativa de que trata<br /> la Constitución Política.<br /> 3. Las funciones de sus dependencias se orientarán hacia el cumplimiento y<br /> desarrollo del objeto y las funciones establecidas en la presente ley y la<br /> distribución de aquellas funciones se armonizarán con una adecuada<br /> especialización de tareas por dependencia, pero procurando una estructura<br /> administrativa simplificada, eficiente y flexible.<br /> 4. El Departamento observará en todo momento su carácter de organismo<br /> superior de la Administración Pública Nacional y por ende de carácter<br /> normativo, asesor, coordinador, directivo y de formulación de políticas.<br /> Para la difusión e implementación de sus políticas a nivel departamental,<br /> distrital y municipal, contará con las dependencias u organismos que<br /> atiendan lo relativo a la gestión pública, el desarrollo institucional y la<br /> función pública. En el nivel nacional contará para el mismo propósito con<br /> el apoyo y colaboración de las autoridades administrativas nominadoras y<br /> las unidades o dependencias de personal, las oficinas de planeación y demás<br /> dependencias que tengan por objeto el desarrollo institucional, la<br /> organización y métodos y el mejoramiento y control administrativos.<br /> 5. El Presidente de la República efectuará los ajustes organizacionales<br /> indispensables en el Departamento Administrativo de la Función Pública, de<br /> acuerdo a las necesidades de la función administrativa encomendada a dicho<br /> organismo y siempre que las necesidades de la acción de Gobierno y de la<br /> administración así lo requieran, y en especial para el cumplimiento de lo<br /> dispuesto en la presente ley.<br /> CAPITULO III<br /> De la Escuela Superior de Administración Pública<br /> Artículo 58. Escuela Superior de Administración Pública. La Escuela<br /> Superior de Administración Pública, ESAP, en su carácter de establecimiento<br /> público del orden nacional de carácter universitario, adscrito al<br /> Departamento Administrativo de la Función Pública, forma parte integral del<br /> sistema de carrera administrativa y de Función Pública. En tal carácter,<br /> para efectos administrativos está sujeta al régimen jurídico de dichos<br /> establecimientos.<br /> La Escuela Superior de Administración Pública es el principal instrumento<br /> de investigación, desarrollo científico y tecnológico, formación,<br /> perfeccionamiento, capacitación y extensión de la Administración Pública en<br /> los órdenes nacional y territorial. En consecuencia, podrá ofrecer, en su<br /> área específica, programas en todos los niveles autorizados a las<br /> universidades, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 30 de 1994 y<br /> demás disposiciones aplicables de la misma ley.<br /> CAPITULO IV<br /> De los demás órganos del sistema general de carrera<br /> y de Función Pública<br /> Artículo 59. Unidades de personal en los organismos o entidades públicas o<br /> de las dependencias que hagan sus veces. Las Unidades de personal o las<br /> dependencias que hagan sus veces, además de las funciones que en materia de<br /> administración de personal les compete, tendrán las siguientes respecto de<br /> la ejecución del proceso de selección:<br /> 1. Elaborar los proyectos de convocatorias a concursos, de manera que<br /> respondan a los requerimientos legales y a los parámetros técnicos de<br /> acuerdo con la naturaleza del empleo.<br /> 2. Designar jurados idóneos, de acuerdo a las orientaciones del nominador,<br /> para cada una de las pruebas que se apliquen dentro de los concursos.<br /> 3. Firmar el último día previsto para las inscripciones el registro para<br /> los aspirantes inscritos, conjuntamente con el nominador o con quien éste<br /> delegue.<br /> 4. Resolver en primera instancia, sobre las reclamaciones que formulen los<br /> aspirantes no admitidos a un concurso.<br /> 5. Recepcionar y tramitar ante la Comisión de Personal de que trata la<br /> presente ley las reclamaciones que presenten los concursantes por las<br /> inconformidades respecto de los resultados obtenidos en las pruebas.<br /> 6. Elaborar y firmar las actas de concurso.<br /> 7. Proyectar para la firma del Jefe de la entidad las resoluciones que<br /> establezcan las listas de elegibles o que declaren desiertos los concursos,<br /> según el caso.<br /> Artículo 60. Comisiones de personal. En todas las entidades reguladas por<br /> esta ley deberá existir una Comisión de Personal que se ajustará a las<br /> normas vigentes y a sus decretos reglamentarios, conformada por dos (2)<br /> representantes del nominador y un representante de los empleados. En igual<br /> forma, se integrarán Comisiones de Personal en cada una de las dependencias<br /> regionales o seccionales de las entidades.<br /> Artículo 61. Funciones de la Comisión de Personal. Además de las asignadas<br /> en otras normas, las Comisiones de personal, en materia de carrera<br /> administrativa, cumplirán las siguientes funciones:<br /> 1. Vigilar que los procesos de selección y de evaluación del desempeño<br /> laboral se realicen conforme con lo establecido en las normas y<br /> procedimientos legales.<br /> 2. Nombrar los peritos que sean necesarios para resolver las reclamaciones<br /> que le sean presentadas.<br /> 3. Solicitar al jefe de la entidad excluir de la lista de elegibles a las<br /> personas que hubieren sido incluidos sin reunir los requisitos exigidos en<br /> las respectivas convocatorias, o con violación a las leyes o reglamentos<br /> que regulan la carrera administrativa.<br /> 4. Conocer, en única instancia, de las reclamaciones presentadas por los<br /> participantes en un proceso de selección por inconformidad con los puntajes<br /> obtenidos en las pruebas.<br /> 5. Conocer en primera instancia, de oficio o a petición de parte, de las<br /> irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de<br /> selección, pudiendo ordenar su suspensión y/o dejarlos sin efecto total o<br /> parcialmente, siempre y cuando no se haya producido el nombramiento en<br /> período de prueba.<br /> 6. Conocer, en segunda instancia, de las decisiones adoptadas por los jefes<br /> de las Unidades de Personal o de quienes hagan sus veces sobre las<br /> reclamaciones que formulen los aspirantes no admitidos a un concurso y<br /> solicitar al jefe de la entidad la inclusión de aquellos aspirantes que por<br /> error hayan sido excluidos de la lista de admitidos a un proceso de<br /> selección.<br /> 7. Emitir concepto no vinculante previo a la declaratoria de insubsistencia<br /> del nombramiento del empleado de carrera que haya obtenido una calificación<br /> de servicios no satisfactoria.<br /> 8. Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que formulen los<br /> empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser<br /> revinculados, cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han<br /> sido vulnerados sus derechos.<br /> 9. Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los<br /> empleados de carrera por los efectos de las incorporaciones a las nuevas<br /> plantas de personal de la entidad o por desmejoramiento en sus condiciones<br /> laborales.<br /> 10. Velar por que los empleos se provean en el orden de prioridad<br /> establecido en las normas legales y porque las listas de elegibles sean<br /> utilizadas dentro de los principios de economía, celeridad y eficacia de la<br /> función administrativa.<br /> 11. Participar en la elaboración del plan anual de capacitación y vigilar<br /> por su ejecución.<br /> 12. Las demás que les sean asignadas, por la ley o los reglamentos.<br /> T I T U L O VII<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 62. Protección a la maternidad. Cuando un cargo de carrera se<br /> encuentre provisto con una empleada en estado de embarazo mediante<br /> nombramiento provisional o en período de prueba, el término de duración de<br /> éstos se prorrogará automáticamente por tres meses más después de la fecha<br /> del parto.<br /> Cuando una empleada de carrera, en estado de embarazo obtenga calificación<br /> de servicios no satisfactoria, la declaratoria de insubsistencia de su<br /> nombramiento se producirá dentro de los ocho (8) días calendario siguientes<br /> al vencimiento de la licencia de maternidad.<br /> Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo ocupado por<br /> una empleada de carrera, en estado de embarazo, y no fuere posible su<br /> incorporación en otro igual o equivalente, además de la indemnización a que<br /> tendría derecho, deberá pagársele, a título de indemnización por<br /> maternidad, el valor de las doce (12) semanas de descanso remunerado a que<br /> se tiene derecho como licencia de maternidad.<br /> Parágrafo. En todos los casos y para los efectos del presente artículo, la<br /> empleada deberá dar aviso oportuno, por escrito, al nominador con la<br /> presentación de la certificación médica de su estado de embarazo.<br /> Artículo 63. Protección de los limitados físicos. La Comisión Nacional del<br /> Servicio Civil en coordinación con las respectivas entidades del Estado,<br /> promoverá la adopción de medidas tendientes a garantizar en igualdad de<br /> oportunidades las condiciones de acceso al servicio público, en empleos de<br /> carrera administrativa, a aquellos ciudadanos que se encuentran limitados<br /> físicamente, con el fin de proporcionarles un trabajo acorde con sus<br /> condiciones de salud.<br /> Parágrafo. El Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de<br /> la Función Pública, efectuará los análisis ocupacionales pertinentes que<br /> permitan determinar los empleos con posibilidad de acceso a quienes se<br /> encuentren limitados físicamente. Créase una Comisión especial, la cual<br /> será presidida por el Director del Departamento Administrativo de la<br /> Función Pública o su delegado, el Ministro de Salud o su delegado, y el<br /> Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, para realizar<br /> especial seguimiento a lo dispuesto en el presente artículo.<br /> Artículo 64. Conservación de los derechos de carrera. Aquellos empleados<br /> que ostenten derechos de carrera, adquiridos conforme con los sistemas<br /> específicos de personal y los del Congreso de la República que, en virtud<br /> de la presente ley, se regirán por el sistema general de carrera,<br /> conservarán estos derechos.<br /> Las entidades que se regían por sistemas específicos de administración de<br /> personal y el Congreso de la República remitirán a la Comisión Nacional del<br /> Servicio Civil la información sobre el registro de los empleados inscritos<br /> hasta la fecha de expedición de la presente ley, dentro de los noventa (90)<br /> días siguientes a la fecha de su promulgación.<br /> Artículo 65. Sistema General de Nomenclatura y Clasificación de Empleos.<br /> Habrá un sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos, con<br /> funciones y requisitos generales mínimos para las entidades que deban<br /> regirse por las disposiciones de la presente ley, al cual se sujetarán las<br /> autoridades que de conformidad con la Constitución y la ley son competentes<br /> para adoptar el sistema respecto de su jurisdicción.<br /> El Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior<br /> de Administración Pública, asesorarán a las entidades territoriales para la<br /> adopción del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos.<br /> Artículo 66. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10<br /> del artículo 150 de la Constitución Política, revístese de precisas<br /> facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de<br /> seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación de esta ley<br /> para:<br /> 1. Expedir las normas con fuerza de ley que adopten el sistema general de<br /> nomenclatura y clasificación de empleos con funciones generales y<br /> requisitos mínimos para las entidades del orden nacional y territorial que<br /> deban regirse por las disposiciones de la presente ley.<br /> 2. Expedir las normas con fuerza de ley que contengan:<br /> 2.1. El régimen procedimental especial de las actuaciones que deben<br /> surtirse ante las Comisiones del Servicio Civil Nacional, Departamental,<br /> del Distrito Capital y las Unidades y Comisiones de Personal;<br /> 2.2. El régimen procedimental especial que deben observar los anteriores<br /> organismos para el cumplimiento de sus funciones; y las autoridades<br /> administrativas para revocar los actos administrativos expedidos con<br /> violación a las normas de carrera;<br /> 2.3. Los montos mínimos y máximos en salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes, de las sanciones de multa que debe imponer la Comisión Nacional<br /> del Servicio Civil, las demás sanciones que puede imponer y su respectivo<br /> procedimiento.<br /> 3. Expedir las normas con fuerza de ley que contengan los sistemas de<br /> capacitación y de estímulos para los empleados del Estado.<br /> Artículo 67. Suspensión de las actuaciones administrativas. Cuando las<br /> Comisiones del Servicio Civil y las Comisiones de personal, conforme con<br /> las competencias que se les asignan por la presente ley, aboquen el<br /> conocimiento de los hechos constitutivos de presuntas irregularidades en la<br /> aplicación de las normas de carrera y de la violación de los derechos<br /> inherentes a ella, consagrados a favor de los empleados de carrera,<br /> informarán a los nominadores, quienes de manera inmediata deberán suspender<br /> todo trámite administrativo hasta que se profiera la decisión definitiva.<br /> Cualquier actuación administrativa que se surta con posterioridad a dicha<br /> comunicación no producirá ningún efecto ni conferirá derecho alguno.<br /> Artículo 68. Procedimiento. Las actuaciones administrativas de las<br /> Comisiones del Servicio Civil, de las Unidades y de las Comisiones de<br /> Personal y de las autoridades que deban acatar las decisiones de estos<br /> organismos se sujetarán al procedimiento especial que legalmente se adopte.<br /> Artículo 69. Procesos especiales de selección. Los reglamentos establecerán<br /> procedimientos específicos para la provisión de los empleos de carrera en<br /> los municipios de menos de 10.000 habitantes.<br /> Artículo 70. Carnet de E.P.S. Al tomar posesión de un empleo público, para<br /> acreditar los requisitos de salud bastará con la presentación del carnet de<br /> afiliación a la E.P.S.<br /> Artículo 71. Protección a los desplazados por razones de violencia. Cuando<br /> por razones de violencia un empleado con derechos de carrera demuestre que<br /> se encuentra amenazado en su vida e integridad personal, la Comisión<br /> Nacional del Servicio Civil, ordenará su reubicación en una sede distinta a<br /> aquella donde se encontraba ubicado, prevaleciendo este derecho sobre<br /> cualquier otra modalidad de provisión de empleos de carrera. Se exceptúa de<br /> esta disposición los empleados con derechos de carrera del Ministerio de<br /> Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y Departamento Administrativo<br /> de Seguridad.<br /> Artículo 72. Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley se<br /> aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones contempladas en la Ley 411<br /> de 1997.<br /> T I T U L O VIII<br /> DE LAS CONTRALORIAS TERRITORIALES<br /> Artículo 73. Dirección y Administración de la carrera. La dirección y la<br /> administración de la carrera de los empleados de las contralorías<br /> territoriales estará a cargo, en cada departamento, de una Comisión<br /> Seccional de carrera.<br /> Artículo 74. Conformación de la Comisión Seccional de carrera. En cada<br /> Departamento funcionará una Comisión Seccional de carrera, la cual estará<br /> conformada por:<br /> 1. El Contralor Departamental, o su delegado quien la presidirá.<br /> 2. El Contralor del Municipio Capital del departamento.<br /> 3. Un Contralor municipal elegido por los contralores distritales o<br /> municipales del respectivo departamento, quien será escogido por mayoría<br /> simple.<br /> 4. Dos representantes de los Empleados de carrera: uno elegido por los<br /> empleados de carrera de la Contraloría departamental. Y otro por los<br /> empleados de carrera de las contralorías distritales y municipales.<br /> 5. El defensor regional del pueblo o su delegado.<br /> Parágrafo. El Contralor del Distrito Capital formará parte de la Comisión<br /> Seccional de Contralorías del Departamento de Cundinamarca, Comisión que se<br /> encargará de atender las reclamaciones relacionadas con la implantación de<br /> la carrera administrativa en la Contraloría del Distrito Capital de Santafé<br /> de Bogotá.<br /> Artículo 75. Calidades de los representantes de los empleados. Los<br /> representantes de los empleados deberán acreditar los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Ostentar la calidad de empleado de carrera de una de las Contralorías<br /> Territoriales por término no inferior a un año.<br /> b) No haber sido sancionado disciplinariamente por falta grave o gravísima.<br /> c) No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la<br /> libertad, excepto por delitos políticos o culposos, ni por delitos contra<br /> el patrimonio del Estado.<br /> Artículo 76. Período. Los Contralores miembros de las Comisiones<br /> pertenecerán a éstas mientras se desempeñen como tales. Los representantes<br /> de los empleados de carrera deberán ser elegidos dentro de los dos (2)<br /> meses siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, para un<br /> período de tres (3) años y podrán ser reelegidos hasta por un período<br /> adicional.<br /> Artículo 77. Funciones de las Comisiones Seccionales de Carrera. Las<br /> Comisiones seccionales de carrera, ejercerán dentro de su respectiva<br /> jurisdicción las funciones que la presente ley le asigna a las Comisiones<br /> Departamentales del Servicio Civil.<br /> Artículo 78. Comisiones de Personal. En todas las Contralorías<br /> Departamentales, Distritales y Municipales existirá una Comisión de<br /> Personal conformada por dos (2) representantes del nominador y un (1)<br /> representante de los empleados. Estas Comisiones cumplirán las funciones<br /> previstas en el artículo 61 de la presente ley.<br /> Artículo 79. Registro Público de Carrera. Las Comisiones Seccionales de<br /> carrera de las Contralorías territoriales llevarán el Registro Público del<br /> personal de carrera administrativa de su jurisdicción.<br /> Las inscripciones y actualizaciones en el escalafón de la carrera<br /> administrativa que se efectúen a partir de la expedición de la presente<br /> ley, serán realizadas por cada una de las Contralorías, por lo que deberán<br /> crear un registro especial dentro de sus dependencias encargado de llevar<br /> esta información, y certificar sobre ella cuando fuere del caso.<br /> Artículo 80. Validez de las inscripciones en carrera. Las inscripciones en<br /> carrera de los empleados de las Contralorías territoriales efectuadas por<br /> las Comisiones Nacional y Seccionales del Servicio Civil hasta el 19 de<br /> junio de 1996, y las realizadas por los contralores hasta la fecha de<br /> expedición de la presente ley son válidas, por lo tanto, dichos empleados<br /> conservan todos sus derechos de carrera. Igualmente las inscripciones en<br /> carrera efectuadas por el Departamento Administrativo del Servicio Civil<br /> Distrital de Santa Fe de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en el<br /> Acuerdo No. 12 de 1987 expedido por el Concejo, tendrán plena vigencia.<br /> T I T U L O IX<br /> DEL SISTEMA UNICO DE INFORMACION<br /> DE PERSONAL<br /> Artículo 81. El artículo 2º de la Ley 190 de 1995, quedará así:<br /> Artículo 2º. Créase para todas las ramas del poder público, sus organismos<br /> de control y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el nivel<br /> nacional, el Sistema Unico de Información de Personal, como un sistema<br /> estructurado para la formulación de políticas que garanticen el desarrollo<br /> y la gestión de la Función Pública, de acuerdo con la reglamentación que<br /> para el efecto expida el Gobierno.<br /> Parágrafo. La inclusión de los contratistas de prestación de servicios en<br /> el Sistema Unico de Información de Personal no genera vínculo laboral<br /> alguno con la administración pública ni da lugar a un régimen de carrera o<br /> prestacional especial.<br /> Artículo 82 El artículo 3º de la Ley 190 de 1995, quedará así:<br /> Artículo 3º. La Hoja de Vida de los servidores públicos o de los<br /> contratistas de la administración, contendrá las modificaciones sucesivas<br /> que se produzcan a lo largo de toda la vida laboral o vinculación<br /> contractual, en los términos en que lo establezca el reglamento.<br /> T I T U L O X<br /> DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 83. Régimen de transición. Mientras se expiden los decretos leyes<br /> que desarrollen las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de<br /> la República por el artículo 66 de la presente ley y se expiden los<br /> decretos reglamentarios de esta ley y de aquellos decretos leyes,<br /> continuarán rigiendo las disposiciones legales y reglamentarias de carrera<br /> administrativa vigentes al momento de la promulgación de esta ley.<br /> Las solicitudes de inscripción que se encuentran en trámite continuarán su<br /> curso de acuerdo con las disposiciones vigentes a la fecha de promulgación<br /> de la presente ley, aunque para ellas no se requerirá formalidad distinta<br /> que su anotación en el registro público de la carrera.<br /> Las actuaciones que la Comisión Nacional del Servicio Civil y las<br /> Comisiones Seccionales del Servicio Civil hubieren iniciado en cumplimiento<br /> de los literales a), b), d) y e), del artículo 14 de la Ley 27 de 1992,<br /> continuarán el trámite previsto en las disposiciones vigentes a la fecha de<br /> su presentación. De igual manera se procederá en las entidades con sistemas<br /> específicos de carrera.<br /> Artículo 84. Normas de carrera en la Fiscalía General de la Nación.<br /> Mientras se reglamenta el régimen especial de la carrera en la Fiscalía<br /> General de la Nación, ésta se regirá por lo establecido en el Decreto 2699<br /> de 1991.<br /> T I T U L O XI<br /> DE LAS AUTORIZACIONES<br /> Artículo 85. Autorización. Autorízase a la Nación - Departamento<br /> Administrativo de la Función Pública, a la Escuela Superior de<br /> Administración Pública y al Instituto Colombiano del Deporte -Coldeportes-<br /> para que, en concurrencia con personas jurídicas privadas, constituyan una<br /> sociedad de economía mixta, cuyo objeto será el de administrar las<br /> instalaciones del antiguo Club de Empleados Oficiales, canalizar<br /> inversiones y garantizar la sostenibilidad y funcionamiento de las mismas,<br /> en beneficio de la capacitación de los empleados del sector público, su<br /> bienestar social, el desarrollo de alto rendimiento deportivo y la<br /> promoción general de la recreación y el deporte.<br /> T I T U L O XII<br /> DE LA VIGENCIA<br /> Artículo 86. Validez de la inscripción. Las inscripciones en el escalafón<br /> de la carrera administrativa que se efectuaron en vigencia de las<br /> disposiciones que la presente ley deroga o modifica, conservarán plena<br /> validez.<br /> Artículo 87. Vigencia. Esta ley rige a partir de su publicación, deroga las<br /> Leyes 61 de 1987, 27 de 1992, el artículo 31 de la Ley 10 de 1990, y el<br /> Decreto-ley 1222 de 1993; modifica y deroga, en lo pertinente, los títulos<br /> IV y V del Decreto-ley 2400 de 1968, el Decreto-ley 694 de 1975, la Ley 10<br /> de 1990, los Decretos-leyes 1034 de 1991, el Decreto 2169 de 1992, el<br /> artículo 53 de la Ley 105 de 1994 en lo referente a los regímenes de<br /> carrera, salarial y prestacional, y las demás disposiciones que le sean<br /> contrarias.<br /> Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal,<br /> contempladas en la presente ley y las contenidas en los Decretos-leyes 2400<br /> y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen,<br /> se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a<br /> que se refiere el artículo 3º de la presente ley.<br /> Parágrafo. El personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, de<br /> las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los demás aspectos de<br /> administración de personal, distintos a carrera administrativa, continuarán<br /> rigiéndose por las disposiciones vigentes para dicho personal al momento de<br /> la expedición de la presente ley.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> Republica de Colombia - Gobierno Nacional<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de junio de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro del Interior,<br /> Alfonso López Caballero.<br /> El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,<br /> Pablo Ariel Olarte Casallas.