Ley 445 De 1998
(junio 17)
DIARIO OFICIAL NO. 43.324, DE 19 DE JULIO DE 1998. PAG. 1
por la cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes
del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del
presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los
pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando
estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales
se realizarán el 1º de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de
1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida
correspondiente.
El incremento total durante los tres años será igual al 75% del valor de la
diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, que
resulte de restar del ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de
pensión.
En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos (2)
salarios mínimos, el incremento total será este último monto de dos (2)
salarios mínimos. Dicho incremento total se distribuirá en tres incrementos
anuales iguales, que se realizarán en las fechas aquí mencionadas. Si la
diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual de pensión es
negativa, no habrá lugar a incremento.
Parágrafo 1º. Los incrementos especiales de que trata el presente artículo,
se efectuarán una vez aplicado el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y para
los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se
efectuarán conservando su régimen especial.
Parágrafo 2º. Para efectos de lo establecido en la presente ley, se
entiende por ingreso inicial de pensión, el ingreso anual mensualizado,
recibido por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos
de la época, que percibió el servidor por concepto de la pensión durante el
año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se inició el pago de
la misma. Así mismo, se entiende por ingreso actual, el ingreso anual
mensualizado, por concepto legal y extralegal, en términos de salarios
mínimos, que se perciba por razón de la pensión en el año calendario
inmediatamente anterior a aquel en el cual se realice el primer incremento.
Parágrafo 3º. El ingreso anual mensualizado en términos de salarios mínimos
es igual al valor de la totalidad de las sumas pagadas al pensionado por
mesadas pensionales durante el respectivo año calendario, dividida por doce
y expresada en su equivalente en salarios mínimos legales mensuales
vigentes en ese año. Para efectos de este cálculo, se tomarán la totalidad
de las mesadas pensionales pagadas entre enero y diciembre del respectivo
año.
Artículo 2º. Esta ley rige desde su sanción y promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de junio de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Urdinola Uribe.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Carlos Bula Camacho.