Ley 445 De 1998

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LEY 445 DE 1998<br /> (junio 17)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.324, DE 19 DE JULIO DE 1998. PAG. 1<br /> por la cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas y se<br /> dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes<br /> del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del<br /> presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los<br /> pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando<br /> estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales<br /> se realizarán el 1º de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de<br /> 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida<br /> correspondiente.<br /> El incremento total durante los tres años será igual al 75% del valor de la<br /> diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, que<br /> resulte de restar del ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de<br /> pensión.<br /> En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos (2)<br /> salarios mínimos, el incremento total será este último monto de dos (2)<br /> salarios mínimos. Dicho incremento total se distribuirá en tres incrementos<br /> anuales iguales, que se realizarán en las fechas aquí mencionadas. Si la<br /> diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual de pensión es<br /> negativa, no habrá lugar a incremento.<br /> Parágrafo 1º. Los incrementos especiales de que trata el presente artículo,<br /> se efectuarán una vez aplicado el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y para<br /> los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se<br /> efectuarán conservando su régimen especial.<br /> Parágrafo 2º. Para efectos de lo establecido en la presente ley, se<br /> entiende por ingreso inicial de pensión, el ingreso anual mensualizado,<br /> recibido por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos<br /> de la época, que percibió el servidor por concepto de la pensión durante el<br /> año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se inició el pago de<br /> la misma. Así mismo, se entiende por ingreso actual, el ingreso anual<br /> mensualizado, por concepto legal y extralegal, en términos de salarios<br /> mínimos, que se perciba por razón de la pensión en el año calendario<br /> inmediatamente anterior a aquel en el cual se realice el primer incremento.<br /> Parágrafo 3º. El ingreso anual mensualizado en términos de salarios mínimos<br /> es igual al valor de la totalidad de las sumas pagadas al pensionado por<br /> mesadas pensionales durante el respectivo año calendario, dividida por doce<br /> y expresada en su equivalente en salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes en ese año. Para efectos de este cálculo, se tomarán la totalidad<br /> de las mesadas pensionales pagadas entre enero y diciembre del respectivo<br /> año.<br /> Artículo 2º. Esta ley rige desde su sanción y promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de junio de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> José Antonio Urdinola Uribe.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> Carlos Bula Camacho.