Ley 446 De 1998
(Julio 7)
DIARIO OFICIAL NO. 43.335, DE 08 DE JULIO DE 1998. PAG. 1
por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del
Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento
Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se
modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se
dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la
justicia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
PARTE I
DE LA DESCONGESTION EN LA JUSTICIA
T I T U L O I
NORMAS GENERALES
CAPITULO 1
De los despachos judiciales
Artículo 1º. Del apoyo de los estudiantes a los despachos judiciales. Con
el fin de colaborar en la descongestión de los despachos judiciales y de
conformidad con las normas relativas a los estudios de derecho, el Consejo
Superior de la Judicatura podrá dictar los acuerdos pertinentes para
reglamentar la realización de ciertas actividades por parte de los
estudiantes de derecho, como equivalentes a las prácticas, que correspondan
a cada pénsum académico.
CAPITULO 2
De los auxiliares y colaboradores de la justicia
Artículo 2º. Aceptación del cargo. El numeral 8 del artículo 9º del Código
de Procedimiento Civil, quedará así:
"8. Todo nombramiento se notificará por telegrama enviado a la dirección
que figure en la lista oficial, y en éste se indicará el día y la hora de
la diligencia a la cual deban concurrir. Copia debidamente sellada por la
oficina de telégrafo respectiva, se agregará al expediente. En la misma
forma se hará cualquiera otra notificación.
El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación dentro de
los cinco (5) días siguientes al envío del telegrama correspondiente so
pena de que sea excluido de la lista, salvo justificación aceptada. Los
peritos deberán posesionarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la
aceptación.
La notificación por telegrama, se podrá suplir enviando por correo
certificado el oficio donde conste la designación del auxiliar de la
justicia dentro del proceso."
Artículo 3º. Designación y calidades. Adiciónase el artículo 9º del Código
de Procedimiento Civil con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo. En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de
doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podrán designarse como
auxiliares de la justicia personas jurídicas o naturales que obtengan
licencia expedida por la autoridad competente, de conformidad con la
reglamentación que sobre el particular realice el Consejo Superior de la
Judicatura, previa acreditación por parte del aspirante de los requisitos
técnicos, la idoneidad y la experiencia requeridas. Las licencias deberán
renovarse cada cinco (5) años.
En los demás lugares para la designación de los auxiliares de la justicia
se aplicará lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del presente artículo.
Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para
Magistrados, Jueces e Inspectores, y en ningún caso podrán ser nombrados
auxiliares que no figuren en las mismas, so pena de incurrir en falta
disciplinaria.
Las entidades públicas que cumplan funciones técnicas en el orden nacional
o territorial podrán ser designadas como perito sin necesidad de obtener la
licencia de que trata este parágrafo."
Artículo 4º. Designación y calidades de los secuestres. El inciso 4 del
artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
"En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil
(200.000) habitantes, solamente podrán designarse como secuestres personas
jurídicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad
competente, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular
realice el Consejo Superior de la Judicatura, previa constitución de una
garantía del cumplimiento de sus funciones a favor del Consejo.
La notificación por telegrama, se podrá suplir enviando por correo
certificado el oficio donde conste la designación del auxiliar de la
justicia dentro del proceso."
Artículo 5º. Honorarios de los auxiliares de la justicia. Al artículo 388
del Código de Procedimiento Civil, se adicionará un inciso que será el
último, del siguiente tenor:
"Los honorarios del curador ad litem se consignarán a órdenes del despacho
judicial, quien autorizará su pago al momento de terminación del proceso o
al momento en que comparezca la parte representada por él."
Artículo 6º. Exclusión de la lista. El Código de Procedimiento Civil tendrá
un artículo nuevo del siguiente tenor:
"Artículo 9A. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán
de las listas de auxiliares de la Justicia, e impondrán multas hasta de
diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso:
1. A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la
comisión de delitos contra la Administración de Justicia.
2. A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren
prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho.
3. A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración
de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto
el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los
hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle
responsables de administración negligente.
4. A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad
litem.
5. A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula
o licencia.
6. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación
legal o reglamentaria.
7. A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente.
8. A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio
jurisdiccional.
9. A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de
auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados.
10. Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes
o haya solicitado o recibido pago de ellas con anterioridad a la fijación
judicial o por encima del valor de ésta.
11. A quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por
sanciones disciplinarias.
Parágrafo 1°. La exclusión y la imposición de multas se resolverá mediante
incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte,
dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que
origina la exclusión o de su conocimiento. Para excusar su falta el
auxiliar deberá justificar su incumplimiento.
Parágrafo 2º. También serán excluidas de la lista las personas jurídicas
cuyos miembros incurran en las causales previstas en los numerales 2, 3, 4,
5, 9 y 10 del presente artículo, así como las personas jurídicas que se
liquiden.
Las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la justicia por
conducto de personas que incurran en las causales de exclusión previstas en
este artículo."
CAPITULO 3
De la acumulación
Artículo 7º. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia
contencioso administrativa. El artículo 145 del Código Contencioso
Administrativo, quedará así:
"Artículo 145. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia
contencioso administrativa. En todos los procesos Contencioso
Administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma
establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de
procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos
establecidos por el mismo Código."
Artículo 8º. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia laboral.
El Código Procesal del Trabajo tendrá un artículo nuevo del siguiente
tenor:
"Artículo 25A. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia
laboral. En los procesos laborales procederá la acumulación de pretensiones
en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la
acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de
oficio, en los casos establecidos por el mismo Código.
No procederá la acumulación de procesos laborales que cursen en distintos
distritos judiciales."
Artículo 9º. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia de
familia. En los procesos de familia procederá la acumulación de
pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil,
así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes
o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código.
CAPITULO 4
De las pruebas
Artículo 10. Solicitud, aportación y práctica de pruebas. Para la
solicitud, aportación y práctica de pruebas, además de las disposiciones
generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y demás
disposiciones se dará aplicación a las siguientes reglas:
1. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar
pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o
profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de
ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente.
2. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros,
se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo
que la parte contraria solicite su ratificación.
3. Las partes y testigos que rindan declaración podrán presentar documentos
relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, los cuales se
agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres (3) días a
las partes, sin necesidad de auto que lo ordene.
4. Las personas naturales o jurídicas sometidas a vigilancia estatal podrán
presentar informes o certificaciones en la forma establecida en el artículo
278 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 11. Autenticidad de documentos. En todos los procesos, los
documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un
expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin
necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin
perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de
terceros.
Artículo 12. Título ejecutivo. Se presumirán auténticos los documentos que
reúnan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil,
cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo.
Artículo 13. Memoriales y poderes. Los memoriales presentados para que
formen parte del expediente se presumirán auténticos, salvo aquellos que
impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes
otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de
presentación personal o autenticación.
Artículo 14. De los procesos penales. Las disposiciones contenidas en este
capítulo y en los artículos 21 y 23 del Decreto 2651 de 1991 no serán
aplicables en materia penal.
CAPITULO 5
Disposición especial
Artículo 15. Posesorios especiales y acciones populares. Los posesorios
especiales previstos en el Código Civil y las Acciones Populares,
actualmente reguladas por la ley, se tramitarán mediante el procedimiento
abreviado, en dos instancias. En estos procesos, además de las medidas
cautelares contenidas en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil,
se podrán practicar las demás que el Juez estime pertinentes para proteger
los derechos amenazados.
PARTE II
DE LA EFICIENCIA EN LA JUSTICIA
T I T U L O I
NORMAS GENERALES
Artículo 16. Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta
ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las
personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y
equidad y observará los criterios técnicos actuariales.
Artículo 17. Términos procesales. El Consejo Superior de la Judicatura y
los Consejos Seccionales de la Judicatura a través de sus Salas
Administrativas, vigilarán el cumplimiento de los términos procesales. Las
Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de dichos organismos investigarán y
sancionarán su incumplimiento, de acuerdo con el régimen disciplinario
correspondiente.
Por las Secretarías se dará estricto cumplimiento al último inciso del
artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, con las sanciones
pertinentes en caso de omisión.
La suspensión de términos no autorizada por la ley es causal de mala
conducta.
Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces
dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los
expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse,
salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo,
en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la
naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público
en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta
disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los
Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o
Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y
disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos
Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado
afectados por la alteración del orden.
Artículo 19. Perención. En materia civil, una vez cumplidas las condiciones
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, aun de oficio,
podrá decretar la perención del proceso o de la actuación, aunque no hayan
sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados. También
cabe la perención cuando la actuación pendiente esté a cargo de ambas
partes.
Parágrafo 1º. En los procesos ejecutivos se estará a lo dispuesto en el
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo 2º. En los procesos de la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo la perención se regulará, de acuerdo con lo previsto en las
normas especiales.
Artículo 20. Sentencia anticipada. Las partes de común acuerdo podrán
solicitar al Juez, antes de precluir el término u oportunidad probatoria y
sin perjuicio de la facultad oficiosa de éste para decretar y practicar
pruebas, que falle el proceso en el estado en que se encuentre.
Esta solicitud supone el desistimiento de los traslados, recursos,
incidentes, trámites especiales que los sustituyen y en general de
cualquier petición pendiente en esa fecha.
El Juez podrá rechazar la petición mediante providencia motivada.
Artículo 21. Expedición de copias por la oficina de archivo general de la
rama judicial. Se autoriza a los funcionarios del nivel directivo de la
Oficina de Archivo General de la Rama Judicial para expedir copias
auténticas o informales, totales o parciales y certificaciones, de los
expedientes bajo su custodia las cuales se podrán hacer valer ante
cualquier autoridad para los fines pertinentes, excepto para servir de
título ejecutivo. Igualmente, se les faculta para efectuar los desgloses en
los términos del Código de Procedimiento Civil y demás normas al respecto.
Artículo 22. Multas. Sin perjuicio de otras disposiciones sobre temeridad o
mala fe y condena en costas, ni de lo establecido en el artículo 60 de la
Ley 270 de 1996, en todos los procesos judiciales el Juez, Magistrado o
Sala de Conocimiento, previa averiguación que garantice el derecho de
defensa, impondrá al abogado de la parte respectiva una multa hasta de
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales en los siguientes casos:
1. Cuando se utilice el proceso, recurso, incidente o trámite especial que
haya sustituido a éste, para fines ilegales o con propósitos dolosos o
fraudulentos.
2. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas.
3. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal del
proceso.
Contra la providencia que imponga la multa anterior procederá el recurso de
reposición. En todo caso, el Juez deberá enviar copia auténtica de la misma
al Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente o a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para
efectos de la iniciación de la correspondiente acción disciplinaria cuando
hubiere lugar a ella.
Parágrafo. La multa a la que se refiere el presente artículo se impondrá
sin perjuicio de los poderes correccionales del Juez, Magistrado o Sala que
la imponga.
Artículo 23. Notificaciones de las entidades públicas. Cuando en un proceso
ante cualquier Jurisdicción intervengan entidades públicas, el auto
admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus
representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de
recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la
notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier
motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el
notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda
y sus anexos, del auto admisorio y del aviso.
En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de
la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes
legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor
categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional
o, en su defecto, por medio del Gobernador o del Alcalde correspondiente,
quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo
ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta
disposición constituye falta disciplinaria.
Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de
conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá surtida
después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia.
En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que
deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba."
Artículo 24. Representación de las entidades públicas en materia laboral.
El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo será aplicable en
materia laboral.
Artículo 25. Liquidación de créditos. Adiciónase el artículo 521 del Código
de Procedimiento Civil con un parágrafo del siguiente tenor:
"Parágrafo. En los procesos civiles y tratándose de liquidación de créditos
si el demandante o, en su caso, la parte demandada cuando esté asistida de
apoderado judicial, no la presenta dentro del término señalado en el Código
de Procedimiento Civil, no podrá objetar la liquidación realizada por el
Secretario."
T I T U L O II
DE LA EFICIENCIA EN MATERIA DE FAMILIA
CAPITULO 1
De la competencia en materia de familia
Artículo 26. Competencia especial de los jueces de familia. Para los
efectos del numeral 12 del parágrafo 1º del artículo 5º del Decreto 2272 de
1989, se entiende que la competencia de los jueces de familia señalada en
ese precepto solamente comprende:
a) Los tipos de procesos declarativos sobre derechos sucesorales, cuando
versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos:
1. Nulidad y validez del testamento.
2. Reforma del testamento.
3. Desheredamiento.
4. Indignidad o incapacidad para suceder.
5. Petición de herencia.
6. Reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias.
7. Controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato
o por incapacidad de los asignatarios.
b) Los tipos de procesos declarativos sobre el régimen económico del
matrimonio, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos:
1. Rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma.
2. Acciones relativas que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad
de las capitulaciones matrimoniales.
3. Revocación de la donación por causa del matrimonio.
4. El litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se discuta si éstos son
propios de uno de los cónyuges o si pertenecen a la sociedad conyugal.
5. Controversia sobre la subrogación de bienes o las compensaciones
respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de
ésta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la
sociedad conyugal.
Parágrafo 1º. Dichos jueces también conocen de los procesos sobre
declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial surgida de la
unión marital de hecho.
Parágrafo 2º. Respecto de los mencionados procesos, también se dará
aplicación, si fuere el caso al numeral 15 del artículo 23 del Código de
Procedimiento Civil.
Parágrafo 3º. En asuntos de familia, al obligado a suministrar alimentos se
le considerarán sus otras obligaciones alimentarias legales y sus ingresos
reales para la tasación.
CAPITULO 2
De los procesos de familia
Artículo 27. Divorcio, separación de cuerpos o de bienes por mutuo
consentimiento. Los procesos de divorcio, separación de cuerpos o de bienes
por mutuo consentimiento de matrimonios que surtan efectos civiles, se
adelantarán por el trámite de jurisdicción voluntaria sin perjuicio de las
atribuciones conferidas a los notarios.
CAPITULO 3
De los poderes de juzgamiento de familia
Artículo 28. Poderes de juzgamiento de familia. En los procesos de
divorcio, cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso,
separación de cuerpos o de bienes y en los demás procesos de familia
sometidos a su conocimiento que se hubieren iniciado como contenciosos el
Juez dictará sentencia de plano si las partes llegaren a un acuerdo,
siempre que éste se encuentre ajustado al derecho sustancial.
Artículo 29. De los procesos ejecutivos. Los jueces de familia podrán
conocer de los procesos ejecutivos que estén encaminados a hacer efectivas
las condenas impuestas por la jurisdicción de familia, y aquellos dirigidos
a la ejecución de los acuerdos, resultado de las conciliaciones en materia
de familia.
T I T U L O III
DE LA EFICIENCIA EN MATERIA ADMINISTRATIVA
CAPITULO 1
De la jurisdicción de lo contencioso administrativo
Seccion 1ª
Objeto de la jurisdicción
Artículo 30. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El
artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para
juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la
actividad de las Entidades Públicas y de las personas privadas que
desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce
por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados
Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.
Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se
originen en actos políticos o de Gobierno.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones
proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos
Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional."
SECCION 2ª
Acciones ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
Artículo 31. Acción de reparación directa. El artículo 86 del Código
Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá
demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho,
una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o
permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra
causa.
Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten
condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada
en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo
vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la
actuación de un particular o de otra entidad pública."
Artículo 32. De las controversias contractuales. El artículo 87 del Código
Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 87. De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes
de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su
nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones
consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su
incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios
y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de
la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de
nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro
de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o
publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso
licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado
éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como
fundamento de nulidad absoluta del contrato.
El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo
podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo
queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada
en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre
que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes.
En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la
Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del
proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de
Procedimiento Civil."
SECCION 3ª
Competencias
Artículo 33. Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado. Modifícase y adiciónase el artículo 97 del Código
Contencioso Administrativo en los siguientes numerales:
"4. Resolver los recursos extraordinarios de revisión y de súplica incoados
contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones y los demás
que sean de su competencia.
5. Resolver los asuntos que le remitan las Secciones, por su importancia
jurídica o trascendencia social si por estimar fundado el motivo resuelve
asumir competencia.
A solicitud del Ministerio Público, o de oficio, las Secciones podrán
remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos
que, encontrándose pendientes de fallo, por su importancia jurídica o
trascendencia social ameriten ser decididos por ésta. La Sala Plena
decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto.
Igualmente, la Sala Plena podrá asumir de oficio el conocimiento de asuntos
que se estén tramitando por cualquiera de las Secciones y que se encuentren
pendientes de fallo.
7. De las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan
contra los Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional,
que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el
ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la
Constitución Política y que no obedezca a función propiamente
administrativa.
La acción podrá ejercitarse por cualquier ciudadano y se tramitará con
sujeción al procedimiento ordinario previsto en los artículos 206 y
siguientes de este Código, salvo en lo que se refiere al período probatorio
que, si fuere necesario, tendrá un término máximo de diez (10) días.
En estos procesos la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los
Consejeros de la Sección respectiva según la materia y el fallo a la Sala
Plena.
Contra los autos proferidos por el ponente sólo procederá el recurso de
reposición. Los que resuelvan la petición de suspensión provisional, los
que decreten inadmisión de la demanda, los que pongan fin al proceso y los
que decreten nulidades procesales, serán proferidos por la Sección y contra
ellos solamente procederá el recurso de reposición.
El ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de entrada a despacho para sentencia. La Sala Plena
deberá adoptar el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo
que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.
Las acciones de nulidad de los demás Decretos del orden nacional, dictados
por el Gobierno Nacional, se tramitarán y decidirán por las Secciones
respectivas, conforme a las reglas generales de este Código y el reglamento
de la Corporación.
8. De las acciones sobre pérdida de investidura de los Congresistas, de
conformidad con el procedimiento especial establecido en la ley.
9. De los de definición de competencias administrativas entre organismos
del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o
descentralizada, o entre cualesquiera de éstas cuando no estén comprendidas
en la jurisdicción territorial de un sólo Tribunal Administrativo.
10. Del recurso extraordinario de revisión en los casos de pérdida de
investidura de los Congresistas. En estos casos, los Consejeros que
participaron en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán
declararse impedidos por ese solo hecho.
Parágrafo. La Corte Suprema de Justicia conocerá de las acciones impetradas
contra los actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado.
Artículo 34. Posesión de conjueces. El Código Contencioso Administrativo
tendrá un artículo nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 99A. Posesión de conjueces. Designado el conjuez, deberá tomar
posesión del cargo ante el Presidente de la Sala o Sección respectiva, por
una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para
que asuma sus funciones."
Artículo 35. Atribuciones del Ministerio Público. El artículo 127 del
Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 127. Atribuciones del Ministerio Público. El Ministerio Público
es parte y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se
adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en las
conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliación e
intervendrá en éstos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público
y de los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente se le
notificará personalmente el auto admisorio de la demanda, el que fije fecha
para audiencia de conciliación, la sentencia proferida en primera instancia
y el primer auto dictado en segunda instancia.
En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio
Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda
instancia.
Además tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores
públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar
a la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a
cargo de cualquier entidad pública.
2. Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos.
3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales.
4. Alegar en los procesos e incidentes en que intervenga.
5. Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben
acuerdos logrados en conciliación judicial."
Artículo 36. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El
artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El
Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de
los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las
autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho
privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de
cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por
autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral.
No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de
empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado
en única instancia.
3. De los de nulidad de elecciones del Presidente y Vicepresidente de la
República, Senadores, Representantes a la Cámara, así como de los de
nulidad de las elecciones o nombramientos hechos por el Presidente de la
República, el Congreso de la República, las Cámaras, la Corte Suprema de
Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la
Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la
Contraloría General de la República, el Gobierno Nacional o por cualquier
autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden
nacional.
4. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la
nacionalidad y a la ciudadanía.
5. Del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en
conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del
término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra esta sentencia
sólo procederá el recurso de revisión.
6. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea
parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción
de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad
y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros,
contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales.
7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la
ley.
8. De las acciones de nulidad con restablecimiento, contra los actos
administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria, Incora, que inicien las diligencias administrativas de extinción
del dominio, clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de
baldíos.
9. De las acciones de revisión contra los actos de extinción del dominio
agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos
sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.
10. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del
dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier
naturaleza.
11. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria, Incora, en los casos previstos en la ley.
12. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra el Presidente
de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes,
Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo,
Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República,
Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, de los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales
Administrativos y del Tribunal Penal Militar.
13. De todas las demás de carácter Contencioso Administrativo, para los
cuales no exista regla especial de competencia.
Parágrafo. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los
Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia en
Sala Plena."
Artículo 37. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El
artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El
Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en
segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera
instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos
susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de
queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto
distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de
revisión.
El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata
el artículo 184 de este Código."
Artículo 38. Asuntos remitidos por las Secciones. El artículo 130 del
Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 130. Asuntos remitidos por las Secciones. A solicitud del
Ministerio Público, o de oficio, las Secciones podrán remitir a la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que se encuentren
para fallo y que por su importancia jurídica o trascendencia social
ameriten ser decididos por ésta. La Sala Plena decidirá si avoca o no el
conocimiento del asunto.
Igualmente, la Sala Plena podrá asumir directamente el conocimiento de los
asuntos que se encuentren para fallo en cualquiera de las Secciones."
Artículo 39. Competencia de los tribunales administrativos en única
instancia. El artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, quedará
así:
"Artículo 131. Competencia de los tribunales administrativos en única
instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes
procesos privativamente y en única instancia:
1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía
y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden
departamental, distrital o municipal.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan
de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias
administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo
del servicio.
3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades
públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre
cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su
jurisdicción.
4. De las acciones sobre pérdida de investidura de los miembros de los
Concejos Municipales y Distritales, de conformidad con el procedimiento
establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala
Plena del Tribunal.
Contra las sentencias que pongan fin a estas controversias sólo procederá
el recurso especial de revisión, de conformidad con lo previsto en los
artículos 185 y ss. de este Código y la competencia será de la Sección de
la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado que determine el reglamento
de la Corporación.
5. De las observaciones que formule el Gobernador del Departamento acerca
de la constitucionalidad y legalidad de los Acuerdos Municipales, y sobre
las objeciones, por los mismos motivos, a los Proyectos de Ordenanzas.
6. De las observaciones que los Gobernadores formulen a los actos de los
Alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
7. De las objeciones que formulen los Alcaldes a los proyectos de Acuerdos
Municipales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior.
8. Del recurso prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985,
cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden
Nacional o Departamental o del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.
9. De las acciones de nulidad y restablecimiento contra los actos de
expropiación de que tratan las leyes sobre Reforma Urbana."
Artículo 40. Competencia de los tribunales administrativos en primera
instancia. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, quedará
así:
"Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera
instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de
los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los Actos Administrativos proferidos por
funcionarios u organismos del orden Departamental, Distrital y Municipal, o
por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones
administrativas de los citados órdenes.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que
no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan
Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de
cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan
Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de
trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de
impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales
o Distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios
mínimos legales mensuales.
5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus
distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras
de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada
directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales.
7. De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la
jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía exceda de mil
quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.
8. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Gobernadores,
de los Diputados a las Asambleas Departamentales, de cualquier otra
elección celebrada dentro del respectivo Departamento, de los Alcaldes y
miembros de los Concejos de los municipios capital de Departamento o
poblaciones de más de setenta mil (70.000) habitantes de acuerdo con la
certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, del Alcalde Mayor, Concejales y Ediles de Santa Fe de
Bogotá. Cuando se trate de elecciones nacionales, la competencia será del
Tribunal correspondiente al lugar donde se haga la declaratoria de
elección.
Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se
promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas
corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por
cualquier organismo o servidor de los departamentos, de los citados
municipios o del Distrito Capital.
9. De los de nulidad de los Actos Administrativos de las entidades
territoriales y descentralizadas de carácter departamental, distrital o
municipal que deban someterse para su validez a la aprobación de autoridad
superior, o que hayan sido dictados en virtud de delegación de funciones
hecha por la misma
10. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los
servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad
con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía exceda de
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no
estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
11. De las acciones de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de
baldíos.
12. De las acciones de expropiación de que tratan las Leyes Agrarias.
13. De las acciones contra los actos de expropiación por vía
administrativa."
Artículo 41. Competencia de los tribunales administrativos en segunda
instancia. El artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, quedará
así:
"Artículo 133. Competencia de los tribunales administrativos en segunda
instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia:
1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera
instancia por los Jueces Administrativos y de las apelaciones de autos
susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de
queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto
distinto del que corresponda.
2. De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de
excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que
decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por
jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos
órdenes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos
legales mensuales.
3. De los recursos de queja contra la providencia que niegue el recurso de
apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, en los
asuntos de que trata el numeral anterior."
Artículo 42. Competencia de los jueces administrativos. Adiciónase el
Título 14 del Libro 3º del Código Contencioso Administrativo con un
Capítulo III del siguiente tenor:
CAPITULO 3
Competencia de los jueces administrativos
"Artículo 134A. Competencia de los jueces administrativos en única
instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en única instancia del
recurso prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la
providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden
municipal o Distrital."
"Artículo 134B. Competencia de los jueces administrativos en primera
instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los
siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter
laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se
controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la
cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan
de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una
relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos
Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden
nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad
de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al
Consejo de Estado en única instancia.
3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se
controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la
cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o
asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales,
departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de
trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus
distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras
de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada
directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales.
7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la
jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil
quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.
8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores
o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley
cumplan funciones públicas, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere
asignada al Consejo de Estado en única instancia.
9. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Alcaldes y
miembros de los Concejos de los municipios que no sean Capital de
Departamento, como también de los miembros de las Juntas Administradoras
Locales de cualquier Municipio y demás elecciones celebradas dentro del
respectivo territorio municipal.
Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se
promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por las
Corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por
cualquier organismo o servidor de los citados municipios."
10. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material
de ley o acto administrativo."
"Artículo 134C. Competencia de los jueces administrativos en segunda
instancia. Los Jueces Administrativos conocerán, en segunda instancia, de
los siguientes asuntos:
1. De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de
excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que
decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por
jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos
órdenes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos
legales mensuales.
2. De los recursos de queja contra la providencia que niegue el recurso de
apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, en los
asuntos de que trata el numeral anterior.
3. De la consulta de las sentencias dictadas en los mismos procesos contra
quien estuvo representado por curador ad litem, sin consideración a la
cuantía."
Artículo 43. Determinación de competencias. Adiciónase el Título 14 del
Libro 3º del Código Contencioso Administrativo con un Capítulo IV del
siguiente tenor:
CAPITULO 4
Determinación de competencias
"Artículo 134D. Competencia por razón del territorio. La competencia por
razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:
1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el
lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio
del particular demandado.
2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas:
a) En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto;
b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde
se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando
que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar;
c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter
laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron
prestarse los servicios;
d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos
estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse
el contrato. Si éste comprendiere varios departamentos será Tribunal
competente a prevención el que elija el demandante;
e) En los asuntos agrarios que no están atribuidos al Consejo de Estado,
conocerá el Tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si éste
comprendiere varios departamentos será Tribunal competente a prevención el
que elija el demandante;
f) En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se
produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas;
g) En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de
impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales
o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió
presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás
casos, donde se practicó la liquidación;
h) En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará
por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la
sanción;
i) En los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, será competente el Juez del
territorio donde se profirió la providencia respectiva observando el factor
cuantía de aquélla."
"Artículo 134E. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de
competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de
la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación
razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de
carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma
discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.
Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los
numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
En las acciones de nulidad y restablecimiento no podrá prescindirse de la
estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al
restablecimiento.
Para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las
pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos,
intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago
de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo
caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto
desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar
de tres (3) años.
CAPITULO 2
Aspectos procesales
SECCION 1ª
De la caducidad
Artículo 44. Caducidad de las acciones. El artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 136. Caducidad de las acciones.
1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de
la expedición del acto.
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses,
contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación,
comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos
que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier
tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a
recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
3. La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá
interponerse en cualquier tiempo
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Agraria, la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos
proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora,
caducará en dos (2) años, contados desde el día siguiente al de su
publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás
casos. Para los terceros, el término de caducidad se contará a partir del
día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de
Instrumentos Públicos.
5. La acción de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario
o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos de
clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos deberá interponerse
dentro de los quince (15) días, contados a partir del día siguiente de su
ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30)
días y se contará a partir del día siguiente a la inscripción del acto en
la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos.
6. La acción de expropiación de un inmueble agrario deberá presentarse por
el Incora dentro de los dos (2) meses, contados a partir del día siguiente
al de la ejecutoria de la resolución que ordene adelantar la expropiación.
7. Cuando una persona de derecho público demande su propio acto la
caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de
su expedición.
8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2)
años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho,
omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o
permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o
por cualquiera otra causa.
9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años,
contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado
por la entidad.
10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2)
años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los
motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así:
a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años
siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;
b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos
(2) años siguientes, contados desde la terminación del contrato por
cualquier causa;
c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común
acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados
desde la firma del acta;
d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente
por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados
desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo
liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo
convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el
interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en
sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al
incumplimiento de la obligación de liquidar;
e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes
contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada,
dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término
de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de
caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de
cinco (5) años, contados a partir de su perfeccionamiento. En ejercicio de
esta acción se dará estricto cumplimiento al artículo 22 de la Ley "por la
cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651
de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan
otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y
expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras
disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia."
f) La nulidad relativa del contrato, deberá ser alegada por las partes
dentro de los dos (2) años, contados a partir de su perfeccionamiento.
11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por
esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de
la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada
por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.
12. La acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del
siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del
cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya
nulidad se trata. Frente a los actos de confirmación, el término de
caducidad de la acción se contará a partir del día siguiente a la fecha en
la cual se confirme la designación o nombramiento.
Parágrafo 1º. Cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales
imprescriptibles e inenajenables la acción no caducará.
Parágrafo 2º. Los actos de extinción del dominio de bienes distintos a los
regulados por la Ley Agraria deberán ser demandados dentro de los mismos
término señalado para éstos."
SECCION 2ª
De la demanda
Artículo 45. Inadmisión y rechazo de la demanda. El artículo 143 del Código
Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 143. Inadmisión y rechazo de la demanda. Se inadmitirá la demanda
que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos
anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad
de la acción.
No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el
ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos
simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de
cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda.
Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción.
En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión
motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor
brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la
presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la
remisión.
Contra el auto que rechace la demanda procederá el recurso de apelación
cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección
del Tribunal en primera instancia o, el de súplica cuando sea dictado por
el ponente en asuntos de única instancia.
Contra el auto admisorio sólo procederá recurso de reposición, pero si
resuelve sobre suspensión provisional procederá el de apelación, cuando el
auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del
Tribunal en primera instancia o, el de reposición, cuando sea dictado por
la Sala, Sección o Subsección del Tribunal o del Consejo de Estado en única
instancia.
Los recursos podrán fundarse también en las causales de que trata el
artículo 97 del Código de Procedimiento Civil."
Artículo 46. Contestación de la demanda. El artículo 144 del Código
Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 144. Contestación de la demanda. Durante el término de fijación
en lista el demandado podrá contestar la demanda mediante escrito que
contendrá:
1. El nombre del demandado, su domicilio y residencia y los de su
representante o apoderado.
2. Una exposición detallada y precisa sobre los hechos de la demanda y
razones de la defensa.
3. La proposición de todas las excepciones que se invoquen contra las
pretensiones del demandante, las cuales se decidirá en la sentencia.
4. La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer.
5. La indicación del lugar donde podrán hacerse las notificaciones
personales al demandado y a su representante o apoderado.
Parágrafo. Con la contestación se acompañarán los documentos que se
pretendan hacer valer como prueba y que se encuentren en su poder."
Artículo 47. Demanda de reconvención. El artículo 145 del Código
Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 145. Demanda de reconvención. Durante el término de fijación en
lista, el demandado podrá proponer demanda de reconvención contra uno o
varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y
pueda tramitarse por la vía ordinaria. Sin embargo, se podrá reconvenir sin
consideración a la cuantía y al factor territorial. Si se reconviniere por
una cuantía superior al límite de la competencia del juez, éste ordenará
remitir el expediente al Tribunal para que resuelva sobre la admisión y
continúe su trámite si fuere el caso.
La reconvención deberá reunir los requisitos de toda demanda y será
admisible cuando de formularse en proceso separado procedería la
acumulación.
Vencido el término de fijación en lista, se resolverá sobre la admisión de
la reconvención y, si fuere el caso, se aplicará el artículo 143 de este
Código. Si la admite, la fijará en lista. En lo sucesivo ambas se
sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia."
Artículo 48. Intervención de terceros. El artículo 146 del Código
Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 146. Intervención de terceros. En los procesos de simple nulidad
cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o
impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en
primera o en única instancia.
En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como
parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad
prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas
del proceso.
En los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de
litisconsortes y de terceros se regirá por los artículos 50 a 57 del Código
de Procedimiento Civil. El Ministerio Público está facultado para solicitar
la intervención de terceros eventualmente responsables.
El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será
apelable en el efecto devolutivo el que la niega, en el suspensivo y el que
la resuelva en única instancia será susceptible del recurso ordinario de
súplica.
En los procesos de desinvestidura de miembros de corporaciones de elección
popular no se admitirá intervención de terceros."
Artículo 49. Representación de las personas de derecho público. El artículo
149 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 149. Representación de las personas de derecho público. Las
entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán
obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos
Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente
acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este
Código si las circunstancias lo ameritan.
En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada
por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente,
Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o
Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el
acto o produjo el hecho.
El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con
el Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada por el Director
Ejecutivo de Administración Judicial.
En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación
de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y
Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el
acto.
Parágrafo 1º. En materia contractual, intervendrá en representación de las
dependencias a que se refiere el artículo 2º, numeral 1, literal b) de la
Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía en éstas.
Parágrafo 2º. Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el
Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de
ésta se ejerce por él o por su delegado."
SECCION 3ª
Impedimentos y recusaciones de los Consejeros, Nagistrados, Jueces
Administrativos y Agentes del Ministerio Público ante esta jurisdicción
Artículo 50. Causales y procedimiento. El artículo 160 del Código
Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 160. Causales y procedimiento. Serán causales de recusación e
impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos,
además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento
Civil, las siguientes:
1. Haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación
o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación
administrativa materia de la controversia
2. Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto
del litigio."
Artículo 51. Impedimentos. El Código Contencioso Administrativo tendrá un
artículo nuevo del siguiente tenor:
"Artículo 160A. De los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se
seguirán las siguientes reglas:
1. El Juez Administrativo en quien concurra alguna de las causales de que
trata el presente artículo, deberá declararse impedido cuando advierta su
existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido
al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado
el impedimento y, en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si
lo considera infundado, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si
se trata de Juez único, ordenará, remitirá el expediente al correspondiente
Tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual
designará el Juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el
expediente para que el mismo Juez continúe el trámite del proceso.
2. Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales
señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido
al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando
los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia,
para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad
del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará
sorteo de Conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.
3. Si el impedimento comprende a toda la Sección o Subsección del Consejo
de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o
Subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de
plano sobre el impedimento si lo declara fundado, avocará el conocimiento
del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma
Sección o Subsección continúe el trámite del mismo.
4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el
expediente se enviará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado para que lo decida de plano. Si lo declara fundado,
designará el Tribunal que conozca del asunto. En caso contrario, devolverá
el expediente al Tribunal de origen para que continúe su trámite.
5. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma
conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamente. Declarado
el impedimento por la Sala respectiva se procederá al sorteo de Conjueces
para que asuman el conocimiento del asunto.
Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no
son susceptibles de recurso alguno."
Artículo 52. Recusaciones. El Código Contencioso Administrativo tendrá un
artículo nuevo del siguiente tenor:
"Artículo 160B. De las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se
seguirán las siguientes reglas:
1. La recusación se propondrá por escrito ante el Juez, Magistrado o
Consejero a quien se trate de separar del conocimiento del proceso, con
expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente,
acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer.
2. Cuando el recusado sea un Juez Administrativo, mediante auto expresará
si acepta los hechos y la procedencia de la causal y enviará el expediente
al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundada
la recusación; en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si lo
encuentra infundado, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se
trata de Juez único, remitirá el expediente al correspondiente Tribunal
para que decida si la recusación es fundada, caso en el cual designará juez
ad hoc que lo reemplace, en caso contrario, devolverá el expediente para
que el mismo Juez continúe el trámite del proceso.
3. Cuando el recusado sea un Consejero o Magistrado, en escrito dirigido al
ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es éste, expresará si
acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta,
para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la
recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará y sólo ordenará sorteo de
Conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.
4. Si la recusación comprende a toda la Sección o Subsección del Consejo de
Estado o del Tribunal, se presentará ante los recusados para que
manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El
expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno, para
que decida de plano sobre la recusación, si la declara fundada, avocará el
conocimiento del proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para
que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo.
5. Si la recusación comprende a todo el Tribunal Administrativo, se
presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente
si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que la decida de
plano. Si la declara fundada, designará el Tribunal que conozca del asunto,
en caso contrario, devolverá el expediente al Tribunal de origen para que
continúe su trámite.
6. Cuando la recusación comprenda a todos los miembros de la Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado, se presentará a los recusados para que manifiesten en
forma conjunta o separada si aceptan o no la recusación. Declarada la
recusación por la Sala respectiva, se procederá al sorteo de Conjueces para
que asuman el conocimiento del proceso, en caso contrario, la misma Sala
continuará el trámite del proceso.
Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no
son susceptibles de recurso alguno.
En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se
encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad
o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del
Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos
mensuales legales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que
hubiere lugar.
La decisión en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de
reposición."
Artículo 53. Impedimentos y recusaciones de los Agentes del Ministerio
Público ante esta jurisdicción. El artículo 161 del Código Contencioso
Administrativo, quedará así:
"Artículo 161. Impedimentos y recusaciones de los Agentes del Ministerio
Público ante esta jurisdicción. Las causales de recusación y de impedimento
señaladas por el artículo 160 de este Código, también son aplicables a los
Agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo."
Artículo 54. Oportunidad y trámite. El artículo 162 del Código Contencioso
Administrativo, quedará así:
"Artículo 162. Oportunidad y trámite. El Agente del Ministerio Público en
quien concurra algún motivo de impedimento deberá declararse impedido
expresando la causal y los hechos en que se fundamente, mediante escrito
dirigido al Juez, Sala, Sección o Subsección que esté conociendo del asunto
para que decida si se acepta o no el impedimento. En caso positivo, se
dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su
especialidad. Si se tratare de Agente único se solicitará a la Procuraduría
General de la Nación, la designación del funcionario que lo reemplace.
La recusación del Agente del Ministerio Público se propondrá ante el Juez,
Sala, Sección o Subsección del Tribunal o del Consejo de Estado que conozca
del asunto, para que resuelva de plano, previa manifestación del recusado,
sobre si acepta o no la causal y los hechos. Si se acepta la recusación,
dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su
especialidad. Si se tratare de Agente único, se solicitará a la
Procuraduría General de la Nación la designación del funcionario que lo
reemplace.
Parágrafo. Si el Procurador General de la Nación es separado del
conocimiento, por causa de impedimento o recusación, lo reemplazará el
Viceprocurador."
SECCION 4ª
Varios
Artículo 55. Condena en costas. El artículo 171 del Código Contencioso
Administrativo, quedará así:
"Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de
las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por
las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente
o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil."
Artículo 56. Condenas en abstracto. El artículo 172 del Código Contencioso
Administrativo, quedará así:
"Artículo 172. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos,
intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o
sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se
hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se
hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos
178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento
Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que
deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación
motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del
auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho
término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación
extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación."
Artículo 57. Recursos ordinarios, consulta y recursos extraordinarios. El
Título XXIII del Libro 4º del Código Contencioso Administrativo, quedará
así:
T I T U L O XXIII
RECURSOS ORDINARIOS, CONSULTA
Y RECURSOS EXTRAORDINARIOS
CAPITULO 1
Recursos ordinarios
Artículo 180. Reposición. El recurso de reposición procede contra los autos
de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por
las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez,
cuando no sean susceptibles de apelación.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348,
incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia
de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la
misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o
Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para
practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue
su práctica.
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y
no como subsidiario de la reposición.
Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo.
Artículo 182. Queja. Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo
pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso
procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios
previstos en este Código.
Artículo 183. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas
las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a
la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte
el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por
dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el
Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en
turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo.
Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
CAPITULO 2
Consulta
Artículo 184. Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto,
dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que
exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan
sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por
curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren
apeladas.
Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables
junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior.
En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán
las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo
de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la
demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.
La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5)
días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá
siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado
por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del
vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que
se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de
cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se
efectuará una vez concluido el traslado común.
La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se
surta el mencionado grado.
CAPITULO 3
Recursos extraordinarios
SECCION 1ª
Del recurso extraordinario de revisión
Artículo 185. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede
contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y
Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia
Artículo 186. Competencia. De los recursos contra las sentencias dictadas
por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de
la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser
llamados a explicarlas.
Artículo 187. Término para interposición del recurso. El recurso deberá
interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la
respectiva sentencia.
Artículo 188. Causales de revisión. Son causales de revisión:
1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o
adulterados.
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos,
con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el
recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o
por obra de la parte contraria.
3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra
con mejor derecho para reclamar.
4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al
tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud
con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales
legales para su pérdida.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho
en el pronunciamiento de la sentencia.
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y
contra la que no procede recurso de apelación.
7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados
penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada
entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no
habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de
cosa juzgada y fue rechazada.
Artículo 189. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante
demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del Código
Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal
en que se funda, acompañada de los documentos necesarios.
El recurrente deberá presentar con la demanda las pruebas documentales que
tenga en su poder y pretenda hacer valer.
Artículo 190. Necesidad de caución. El ponente, antes de resolver sobre la
admisibilidad de la demanda, determinará la naturaleza y cuantía de la
caución que debe constituir el recurrente, en el término que al efecto le
señale para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron
parte en el proceso. Si la caución no se presta oportunamente, se declarará
desierto el recurso.
Artículo 191. Trámite. Prestada la caución, cuando a ella hubiere lugar, el
ponente admitirá la demanda, si reúne los requisitos legales, y ordenará
que el auto admisorio se notifique personalmente al demandado o demandados,
para que la contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del
término de diez (10) días.
El auto admisorio de la demanda también debe notificarse personalmente, al
Ministerio Público.
Si la demanda no se admite, en el mismo auto se debe ordenar la devolución
de la caución, previa ejecutoria.
Artículo 192. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de
parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para
practicarlas.
Artículo 193. Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará
sentencia.
SECCION 2ª
Del recurso extraordinario de súplica
Artículo 194. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso
extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas
dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de
Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación
directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de
aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la
Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero
podrán ser oídos si la Sala así lo determina.
En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma
o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá
interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria
de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo
concederá o rechazará.
Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenará el traslado a
las demás partes para alegar por el término común de diez (10) días.
Vencido el término de traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes
se registrará el proyecto de fallo. Si la Sala hallare procedente la causal
invocada, infirmará la sentencia recurrida y dictará la que deba
reemplazarla. Si la sentencia recurrida tuvo cumplimiento, declarará sin
efectos los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el Juez
de conocimiento proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a
que hubiere lugar.
Si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas,
para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de
Procedimiento Civil.
La interposición de este recurso no impide la ejecución de la sentencia.
Con todo, cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido económico,
el recurrente podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la misma,
prestando caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión
cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que
puedan percibirse durante aquella. El ponente fijará el monto, naturaleza y
término para constituir la caución, cuyo incumplimiento por parte del
recurrente implica que se declare desierto el recurso. Los efectos de la
sentencia quedan suspendidos hasta cuando se decida."
Artículo 58. Auto admisorio de la demanda. El numeral 5 del artículo 207
del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"5. Que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los
demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar
pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven."
Artículo 59. Traslados para alegar. El artículo 210 del Código Contencioso
Administrativo, quedará así:
"Artículo 210. Traslados para alegar. Practicadas las pruebas o vencido el
término probatorio, se ordenará correr traslado común a las partes por el
término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión.
El Agente del Ministerio Público antes del vencimiento del término para
alegar de conclusión podrá solicitar traslado especial, el que se concederá
sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término improrrogable de
diez (10) días, contados a partir de la entrega del expediente, la que se
efectuará una vez concluido el traslado común.
La misma regla se observará en los procesos ejecutivos por jurisdicción
coactiva.
Artículo 60. Pago de sentencias. Adiciónese el artículo 177 del Código
Contencioso Administrativo con los siguientes incisos:
"Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga
o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los
beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla
efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la
causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se
presentare la solicitud en legal forma.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro
del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que
así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al
interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo."
CAPITULO 3
Reparto de procesos
Artículo 61. Facultad del Consejo de Estado y los Tribunales
Administrativos en el reparto de los procesos. El reparto de los procesos
se hará por especialidades según las asignadas a cada sección y conforme a
lo que resuelvan en lo de su gobierno los Plenos del Consejo de Estado y de
los Tribunales Administrativos, habida cuenta además de la cantidad y
complejidad del trabajo. Las materias propias de la especialidad de cada
Sección podrán variarse teniendo en cuenta la adecuada prestación del
servicio y la equitativa distribución de los procesos.
CAPITULO 4
Disposiciones transitorias
Artículo 62. Secciones especiales de carácter transitorio. El Consejo
Superior de la Judicatura, dentro del año siguiente a la vigencia de esta
ley, conformará, con sujeción a las disponibilidades presupuestales, en el
Consejo de Estado cuatro Secciones Especiales de carácter transitorio.
Cada una se integrará por tres magistrados con la exclusiva función de
fallar los procesos que les asignen las Secciones Segunda y Tercera, cuyo
término para proferir sentencia se encuentre vencido a la fecha de la
creación de las Secciones Especiales. A la Sección Segunda y a la Tercera,
se adscribirán dos (2) de las Secciones Especiales, que serán apoyadas por
las secretarías de las primeras.
Cuando la Sección transitoria pretenda cambiar jurisprudencia, el fallo
deberá proferirse conjuntamente con la Sección permanente. Sus Magistrados
no podrán ocuparse de los asuntos propios de la Sala Plena ni de la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo.
Las Secciones Especiales funcionarán durante doce (12) meses prorrogables
hasta por otro tanto por determinación de la Sala Plena Contenciosa.
Las listas para integrar dichas secciones especiales serán elaboradas por
el Consejo Superior de la Judicatura con personas que, además de reunir las
calidades para ser Consejero de Estado, tengan amplio conocimiento en las
áreas del Derecho Administrativo relacionadas con los asuntos que se
ventilen en las Secciones segunda y tercera
Parágrafo 1º. De la misma manera y con sujeción a las disponibilidades
presupuestales, a criterio del Consejo Superior de la Judicatura, podrán
crearse las Secciones Especiales necesarias en los Tribunales
Administrativos.
Parágrafo 2º. El Consejo Superior de la Judicatura dotará a las secciones
aquí creadas con los recursos administrativos necesarios para asegurar el
buen cumplimiento de sus funciones.
Artículo 63. Juzgados administrativos. Dentro de los tres (3) meses
siguientes a la entrada en vigencia de esta ley el Consejo Superior de la
Judicatura proveerá lo indispensable para que entren en funcionamiento los
Juzgados Administrativos.
PARTE III
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS
T I T U L O I
DE LA CONCILIACION
CAPITULO 1
Normas generales aplicables a la conciliación ordinaria
Artículo 64. Definición. La conciliación es un mecanismo de resolución de
conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la
solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y
calificado, denominado conciliador.
Artículo 65. Asuntos conciliables. Serán conciliables todos los asuntos
susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente
determine la ley.
Artículo 66. Efectos. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada
y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo.
Artículo 67. Clases. La conciliación podrá ser judicial o extrajudicial. La
conciliación extrajudicial será institucional cuando se realice en los
Centros de Conciliación; administrativa cuando se realice ante autoridades
administrativas en cumplimiento de sus funciones conciliatorias; y en
equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad según lo previsto
en esta ley.
Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional, dentro de los tres (3) meses siguientes
a la sanción de la presente ley, expedirá el reglamento mediante el cual se
categorizan los centros de conciliación extrajudicial, con el propósito de
que únicamente aquellos de primera categoría puedan adelantar la
conciliación contencioso administrativa.
Parágrafo 2º. Mientras el Gobierno Nacional expide el reglamento de que
trata el parágrafo anterior, los centros de conciliación y arbitramento
institucional de las asociaciones profesionales, gremiales y de las Cámaras
de Comercio podrán seguir realizando las conciliaciones contencioso
administrativas.
Artículo 68. Requisito de procedibilidad. La conciliación es requisito de
procedibilidad para acudir ante la jurisdicción en asuntos laborales, de
acuerdo con lo establecido en la presente ley.
Artículo 69. Conciliación sobre inmueble arrendado. Los Centros de
Conciliación podrán solicitar a la autoridad judicial que comisione a los
Inspectores de Policía para realizar la diligencia de entrega de un bien
arrendado, cuando exista incumplimiento de un acta de conciliación con un
acta al respecto.
CAPITULO 2
Normas generales aplicables a la Conciliación Contencioso
Administrativa
Artículo 70. Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley
23 de 1991, quedará así:
"Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas
prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través
de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos
de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer
la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones
previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso
Administrativo.
Parágrafo 1º. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la
Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan
propuesto excepciones de mérito.
Parágrafo 2º. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre
conflictos de carácter tributario."
Artículo 71. Revocatoria directa. El artículo 62 de la Ley 23 de 1991,
quedará así:
"Artículo 62. Cuando medie Acto Administrativo de carácter particular,
podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de
las causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, evento
en el cual, una vez aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto
y sustituido por el acuerdo logrado."
Artículo 72. Conclusión del procedimiento conciliatorio. El artículo 65 de
la Ley 23 de 1991, quedará así:
"Artículo 65. El acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio
debidamente ejecutoriado prestarán mérito ejecutivo y tendrán efectos de
cosa juzgada.
Las cantidades líquidas reconocidas en el acuerdo conciliatorio devengarán
intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes al plazo
acordado para su pago y moratorios después de este último.
Parágrafo. Será obligatorio la asistencia e intervención del Agente del
Ministerio Público a las audiencias de conciliación judicial."
Artículo 73. Competencia. La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así:
"Artículo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio
corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el
Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso
de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de
única.
El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el
Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o
improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto
imprueba el acuerdo.
La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan
presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o
resulte lesivo para el patrimonio público.
Parágrafo. Lograda la conciliación prejudicial, el acta que la contenga
será suscrita por las partes y, por el agente del Ministerio Público y se
remitirá, a más tardar, al día siguiente, al Juez o Corporación que fuere
competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que
imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será
consultable."
Artículo 74. Sanciones. El artículo 64 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
"Artículo 64. La inasistencia injustificada de las partes o sus apoderados
a la audiencia de conciliación o la negativa, igualmente injustificada, a
discutir las propuestas formuladas, se sancionará con multa hasta de diez
(10) salarios mínimos mensuales legales a favor del Consejo Superior de la
Judicatura que será impuesta, en la prejudicial, por el agente del
Ministerio Público, y en la judicial, por el Juez, Sala, Sección o
Subsección respectiva."
Artículo 75. Comité de conciliación. La Ley 23 de 1991 tendrá un nuevo
artículo, así:
"Artículo 65B. Las entidades y organismos de Derecho Público del orden
nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de
departamento y los Entes Descentralizados de estos mismos niveles, deberán
integrar un comité de conciliación, conformado por los funcionarios del
nivel directivo que se designen y cumplirá las funciones que se le señalen.
Las entidades de derecho público de los demás órdenes tendrán la misma
facultad."
Artículo 76. Pruebas. En desarrollo de la audiencia de conciliación el Juez
de oficio, o a petición del Ministerio Público, decretará las pruebas
necesarias para establecer los presupuestos de hecho y de derecho del
acuerdo conciliatorio. Las pruebas tendrán que ser practicadas dentro de
los treinta (30) días siguientes a la audiencia de conciliación. En las
audiencias de conciliación prejudicial este término se entiende incluido
dentro del término de suspensión de la caducidad.
CAPITULO 3
De la conciliación extrajudicial
SECCION 1ª
Normas generales
Artículo 77. Conciliadores. El inciso 2 del artículo 75 de la Ley 23 de
1991, quedará así:
La conciliación prevista en materias laboral, de familia, civil,
contencioso administrativa, comercial, agraria y policiva podrá surtirse
válidamente ante un Centro de Conciliación autorizado o ante el funcionario
público que conoce del asunto en cuestión, cuando éste no sea parte. Para
los efectos de la conciliación en materia policiva sólo podrá tener lugar
en aquellas materias que de conformidad con la legislación vigente admitan
tal mecanismo."
Artículo 78. Inasistencia. La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo del
siguiente tenor:
"Artículo 79A. Si alguna de las partes no comparece a la audiencia a la que
fue citada, se señalará fecha para una nueva audiencia. Si el citante o el
citado no comparecen a la segunda audiencia de conciliación y no justifica
su inasistencia, su conducta podrá considerarse como indicio grave en
contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual
proceso judicial que verse sobre los mismos hechos. El conciliador expedirá
al interesado la constancia de imposibilidad de conciliación.
Esta disposición no se aplicará en materias laboral, policiva y de
familia."
Artículo 79. Homologación. Los trámites de conciliación en materia
Contencioso-Administrativa que se surtan ante Centros de Conciliación
autorizados por el Gobierno en los términos de esta ley, deberán ser
comunicados al Procurador Judicial acreditado ante el Tribunal Contencioso
Administrativo de la sede donde funciona el Centro de Conciliación, quien
podrá acudir e intervenir durante el trámite conciliatorio si lo estima
pertinente.
Si el Procurador no asiste a la audiencia, el Centro deberá enviarle el
acta de conciliación y, si no está conforme con el acuerdo conciliatorio,
dentro de los cinco (5) días siguientes a su comunicación, deberá solicitar
la homologación judicial, cuyo trámite será el previsto para las
conciliaciones prejudiciales ante los agentes del Ministerio Público.
SECCION 2ª
De la conciliación prejudicial en materia Contencioso Administrativa
Artículo 80. Solicitud. El artículo 60 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
"Artículo 60. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los
artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes
individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación
prejudicial, al Agente del Ministerio Público asignado al Juez o
Corporación que fuere competente para conocer de aquéllas. La solicitud se
acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad
o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las
pretensiones.
El término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el
despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no
exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se
entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria.
Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud, el
Agente del Ministerio Público, de encontrarla procedente, citará a los
interesados, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha
de la citación, concurran a la audiencia de conciliación el día y la hora
que señale. Con todo, sin perjuicio de lo previsto en esta ley en relación
con los términos de caducidad de la acción, las partes podrán pedirle al
Agente del Ministerio Público que señale una nueva fecha."
Artículo 81. Procedibilidad. El artículo 61 de la Ley 23 de 1991, quedará
así:
"Artículo 61. La conciliación administrativa prejudicial sólo tendrá lugar
cuando no procediere la vía gubernativa o cuando ésta estuviere agotada.
Si no fuere posible acuerdo alguno, el Agente del Ministerio Público
firmará el acta en que se dé cuenta de tales circunstancias, declarará
cerrada la etapa prejudicial, devolverá a los interesados la documentación
aportada y registrará en su despacho la información sobre lo ocurrido.
Parágrafo 1º. En caso de que las partes soliciten una nueva audiencia de
conciliación, dicha solicitud deberá ser presentada de común acuerdo.
Parágrafo 2º. No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente
acción haya caducado."
SECCION 3ª
De la conciliación ante las autoridades del trabajo
Artículo 82. Procedibilidad. El artículo 26 de la Ley 23 de 1991, quedará
así:
"Artículo 26. La conciliación en materia laboral deberá intentarse ante las
autoridades administrativas del trabajo o ante los Centros de Conciliación,
de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 1 del Título I de la Parte
Tercera de la ley, "por la cual se adoptan como legislación permanente
algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de
Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto
2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso
Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión,
eficiencia y acceso a la justicia".
Artículo 83. Obligaciones del funcionario. El artículo 28 de la Ley 23 de
1991, quedará así:
Artículo 28. El funcionario ante quien se tramite la conciliación
administrativa tendrá las siguientes obligaciones:
1. Citar a la audiencia de conciliación administrativa a las personas que
considere necesarias.
2. Citar a su despacho a cualquier persona cuya presencia sea necesaria.
3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la
conciliación.
4. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en
los hechos tratados en la audiencia.
5. Velar porque en la conciliación no se menoscaben los derechos mínimos e
intransigibles del trabajador.
6. Aprobar el acuerdo de las partes, cuando cumpla con los requisitos de
fondo y forma exigidos por las normas que regulan la materia.
7. Levantar el acta de la audiencia de conciliación."
Artículo 84. Citación. El artículo 29 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
"Artículo 29. El funcionario ante quien se trámite la conciliación
administrativa citará a las partes a través de un documento que deberá
contener al menos lo siguiente:
a) Lugar, fecha y hora de la realización de la audiencia;
b) Fundamentos de hecho en que se basa la petición;
c) Pruebas aportadas y solicitadas por el citante, así como la determinadas
por el funcionario;
d) Las advertencias legales sobre las consecuencias jurídicas de la no
comparecencia;
e) La firma del funcionario."
Artículo 85. Inasistencia. El artículo 32 de la Ley 23 de 1991, quedará
así:
"Artículo 32. Se presumirá que son ciertos los hechos en los cuales el
actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la Jurisdicción
Laboral haya sido citado con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior
y no comparezca a la audiencia a la que se le citó.
La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante la
autoridad administrativa del trabajo dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual ésta señalará fecha
para nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte (20) días.
La inasistencia injustificada de una de las partes a la audiencia de
conciliación, obliga al Inspector de Trabajo a consignar expresamente este
hecho en el acta, para los efectos establecidos en el artículo 68 de la
presente ley."
Artículo 86. Acta de conciliación. El artículo 34 de la Ley 23 de 1991,
quedará así:
"Artículo 34. Del acuerdo logrado se dejará constancia en el acta de
conciliación, que deberá contener los extremos de la relación laboral, las
sumas líquidas y el concepto al que corresponden y en especial el término
fijado para su cumplimiento.
El acuerdo deberá ser aprobado por el Inspector de Trabajo, por medio de
auto que no es susceptible de recursos."
Artículo 87. Agotamiento de la conciliación administrativa. El artículo 42
de la Ley 23 de 1991, quedará así:
"Artículo 42. Cuando el funcionario determine que el asunto no es
susceptible de conciliación expedirá al solicitante una certificación en la
que se hará constar este hecho con la expresa mención de que este documento
suple la obligación de acompañar copia auténtica del acta que da fe del
agotamiento de la conciliación administrativa."
SECCION 4ª
De la conciliación administrativa en materia de familia
Artículo 88. Procedibilidad. La conciliación deberá intentarse previamente
a la iniciación del proceso judicial, ante el Juez de Familia, el Defensor
de Familia, el Comisario de Familia, o en su defecto ante el Juez Promiscuo
Municipal de acuerdo con lo establecido en el Capítulo I del presente
título.
Los Jueces de Familia, los Defensores de Familia y los Comisarios de
Familia, podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4°
del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de
1991.
Artículo 89. Medidas provisionales. Si fuere urgente, las autoridades a que
se refiere el artículo anterior, exceptuando los Centros de Conciliación,
podría adoptar hasta por treinta (30) días, en caso de riesgo o violencia
familiar, o de amenaza o violación de los Derechos fundamentales
constitucionales de la familia o sus integrantes, las medidas cautelares
previstas en la ley y que consideren necesarias, las cuales para su
mantenimiento deberán ser refrendadas por el Juez de Familia.
El incumplimiento de estas medidas acarreará multa hasta de diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
Parágrafo. Si quien adelanta el trámite conciliatorio es un Centro de
Conciliación, podrá solicitar al Juez competente la toma de las medidas
señaladas en el presente artículo.
Artículo 90. Servicio social. En la aplicación de los artículos 55, 56 y 57
de la Ley 23 de 1991, cuando se trate de egresados de Facultades de
Derecho, se aplicarán las normas relativas al Servicio legal Popular.
SECCION 5ª
Centros de conciliación
Artículo 91. Creación. El artículo 66 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
"Artículo 66. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear
Centros de Conciliación, previa autorización de la Dirección General de
Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:
1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado con la
metodología que para el efecto disponga el Ministerio de Justicia y del
Derecho.
2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros
suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual
solicita ser autorizado.
La capacitación previa de los conciliadores podrán impartirla la Dirección
General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del
Derecho, los Centros de Conciliación, las Universidades y los Organismos
Gubernamentales y no Gubernamentales que reciban el aval previo de la
mencionada Dirección.
Parágrafo. Los Centros de Conciliación que se encuentren funcionando con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo
de seis (6) meses para adecuarse a los requerimientos de la misma."
Artículo 92. Centros de conciliación de carácter universitario. Las
facultades de Ciencias Humanas y Sociales podrán organizar sus Centros de
Conciliación, en tanto cumplan los requisitos señalados en el artículo
anterior.
Artículo 93. Obligaciones de los centros de conciliación. Los centros de
conciliación deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Establecer un reglamento que contenga la información mínima exigida por
el Gobierno Nacional.
2. Organizar un archivo de actas con el cumplimiento de los requisitos
exigidos por el Gobierno Nacional.
3. Contar con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos
necesarios para servir de apoyo al trámite conciliatorio y para dar
capacitación a los conciliadores que se designen. Previo al ejercicio de su
función, el conciliador deberá aprobar la capacitación.
4. Organizar su propio programa de educación continuada en materia de
mecanismo, alternativos de solución de conflictos.
5. Remitir en los meses de enero y junio de cada año, un índice de las
actas de conciliación y de las constancias de las conciliaciones no
realizadas a la Dirección General de prevención y conciliación del
Ministerio de Justicia y del Derecho.
Parágrafo. La Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio
de Justicia y del Derecho, tendrá funciones de control, inspección y
vigilancia para velar por el cumplimiento de las obligaciones previstas en
el presente artículo. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento
correspondiente.
Artículo 94. Sanciones. El artículo 67 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
"Artículo 67. La Dirección General de Prevención y Conciliación del
Ministerio de Justicia y del Derecho una vez comprobada la infracción a la
ley o a sus reglamentos, podrá imponer a los Centros de Conciliación,
mediante resolución motivada cualquiera de las siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita;
b) Multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la capacidad
económica del Centro de Conciliación, a favor del Tesoro Público;
c) Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por un término de
seis (6) meses;
d) Revocatoria de la autorización de funcionamiento.
Parágrafo. Cuando a un Centro de Conciliación se le haya revocado la
autorización de funcionamiento, sus representantes legales o
administradores quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente dicha
autorización, por un término de cinco (5) años."
Artículo 95. Centros de conciliación de facultades de derecho.
Las Facultades de Derecho podrán organizar su propio centro de
conciliación.
Dichos centros de conciliación deberán conocer de todas aquellas materias a
que se refiere el artículo 65 de la presente ley, sin limitarse a los
asuntos de competencia de los consultorios jurídicos.
Artículo 96. Tarifas. El artículo 72 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
"Artículo 72. Los Centros de Conciliación deberán fijar anualmente sus
tarifas dentro del marco que para el efecto determine el Ministerio de
Justicia y del Derecho.
Sin embargo, los Centros de Conciliación organizados en las Universidades,
en los términos de esta ley, prestarán gratuitamente sus servicios".
SECCION 6ª
De los conciliadores
Artículo 97. Inhabilidad especial. El artículo 74 de la Ley 23 de 1991,
quedará así:
"Artículo 74. Quien actúe como conciliador quedará inhabilitado para actuar
en cualquier proceso judicial o arbitral relacionados con el conflicto
objeto de la conciliación, ya sea como árbitro, asesor o apoderado de una
de las partes."
Los centros de conciliación no podrán intervenir en casos en los cuales se
encuentren directamente interesados los centros o sus miembros."
Artículo 98. Conciliadores en materias laboral y de familia. Para que un
Centro de Conciliación pueda ejercer su función en materias laboral y de
familia deberá tener conciliadores autorizados para ello por la Dirección
General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del
Derecho, quienes deberán acreditar capacitación especializada en la materia
en la que van a actuar como conciliadores.
Artículo 99. Calidades del conciliador. El artículo 73 de la Ley 23 de
1991, quedará así:
"Artículo 73. El conciliador deberá ser ciudadano en ejercicio, quien podrá
conciliar en derecho o en equidad. Para el primer caso, el conciliador
deberá ser abogado titulado, salvo cuando se trate de Centros de
Conciliación de Facultades de Derecho.
Los estudiantes de último año de Sicología, Trabajo Social, Psicopedagogía
y Comunicación Social, podrán hacer sus prácticas en los centros de
conciliación, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de las
audiencias. Para el efecto celebrará convenios con las respectivas
facultades."
Artículo 100. Impedimentos y recusaciones. Los conciliadores están
impedidos y son recusables por las mismas causales previstas en el Código
de Procedimiento Civil. El Director del Centro decidirá sobre ellas.
CAPITULO 4
De la conciliación judicial
SECCION 1ª
Normas generales
Artículo 101. Oportunidad. En los procesos en que no se haya proferido
sentencia de primera o única instancia, y que versen total o parcialmente
sobre materias susceptibles de conciliación, habrá por lo menos una
oportunidad de conciliación, aun cuando se encuentre concluida la etapa
probatoria.
Para tal fin, de oficio o a solicitud de parte se citará a una audiencia en
la cual el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si
no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello
signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá
falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las
partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a
la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación.
Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un
auto declarando terminado el proceso; en caso contrario, el proceso
continuará respecto de lo no conciliado.
SECCION 2ª
De la conciliación judicial en materia civil
Artículo 102. Procesos de ejecución. En los procesos de ejecución la
audiencia de conciliación deberá surtirse cuando se presenten excepciones
de mérito. Tendrá lugar una vez vencido el traslado a que se refiere el
primer inciso del artículo 510 o el primer inciso del artículo 545 del
Código de Procedimiento Civil, según el caso.
El proceso terminará cuando se cumpla la obligación tal como quedó
conciliado dentro del término acordado, y se dará aplicación al artículo
537 del Código de Procedimiento Civil. En caso de incumplimiento de lo
conciliado, el proceso continuará respecto del título ejecutivo inicial.
Artículo 103. Sanciones por inasistencia. La inasistencia injustificada a
la audiencia de conciliación judicial prevista en esta ley o a la
contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tendrá
además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las siguientes
consecuencias en el proceso:
1. Si se trata del demandante, se producirán los efectos señalados en el
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales decretará el
juez de oficio o a petición de parte.
2. Si se trata de excepciones en el proceso ejecutivo, el Juez declarará
desiertas todas las excepciones de mérito propuestas por él.
3. Si se trata del ejecutante, se tendrán por ciertos los fundamentos de
hecho susceptibles de confesión en que se funden las excepciones de mérito.
4. Si se trata del demandado, se tendrán por ciertos los hechos
susceptibles de confesión contenidos en la demanda, y además el Juez
declarará desiertas las excepciones de prescripción, compensación y nulidad
relativa, si las hubiere propuesto.
5. Si se trata de alguno de los litisconsortes necesarios, se le impondrá
multa, hasta 10 salarios mínimos legales mensuales, en favor del Consejo
Superior de la Judicatura.
En el auto que señale fecha para la audiencia, se prevendrá a las partes
sobre las consecuencias que acarrea su inasistencia.
Parágrafo. Son causales de justificación de la inasistencia:
1. Las previstas en los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento
Civil.
2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarse al menos
sumariamente dentro de los cinco (5) días siguientes.
El auto que resuelve sobre la solicitud de justificación o que imponga una
sanción, es apelable en el efecto diferido.
SECCION 3ª
De la conciliación judicial en materia contencioso administrativa
Artículo 104. Solicitud. La audiencia de conciliación judicial procederá a
solicitud de cualquiera de las partes y se celebrará vencido el termino
probatorio. No obstante, las partes de común acuerdo podrán solicitar su
celebración en cualquier estado del proceso.
En segunda instancia la audiencia de conciliación podrá ser promovida por
cualquiera de las partes antes de que se profiera el fallo.
Artículo 105. Efectos de la conciliación administrativa. Lo pagado por una
entidad pública como resultado de una conciliación debidamente aprobada y
aceptada por el servidor o ex servidor público que hubiere sido llamado al
proceso, permitirá que aquélla repita total o parcialmente contra éste.
La conciliación aprobada, producirá la terminación del proceso en lo
conciliado por las partes que la acepten. Si la conciliación fuere parcial,
el proceso continuará para dirimir los aspectos no comprendidos en éste. Si
el tercero vinculado no consintiere en lo conciliado, el proceso continuará
entre la entidad pública y aquél.
CAPITULO 5
De la conciliación en equidad
Artículo 106. El inciso 2º del artículo 82 de la Ley 23 de 1991, quedará
así:
"La selección de los candidatos se hará con la colaboración de la Dirección
General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del
Derecho y deberá atender a un proceso de formación de aquellas comunidades
que propongan la elección de estos conciliadores."
Artículo 107. El artículo 84 de la Ley 23 DE 191, quedará así:
"Artículo 84. La Dirección General de Prevención y Conciliación del
Ministerio de Justicia y del Derecho, deberá prestar asesoría técnica y
operativa a los conciliadores en equidad.
Parágrafo. La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en
equidad, podrá suspenderlos de oficio, a petición de parte o por solicitud
de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de
Justicia y del Derecho, temporal o definitivamente en el ejercicio de sus
facultades para actuar, cuando incurra en cualquiera de las siguientes
causales:
1. Cuando contraviniendo los principios de la conciliación en equidad, el
conciliador decida sobre la solución del conflicto.
2. Cuando cobre emolumentos por el servicio de la conciliación.
3. Cuando trámite asuntos contrarios a su competencia."
Artículo 108. El artículo 86 de la Ley 23 de 1991, quedará, así:
"Artículo 86. El procedimiento para la conciliación en equidad deberá
regirse por principios de informalidad y celeridad que orienten a las
partes para que logren un arreglo amigable."
Artículo 109. El artículo 87 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
"Artículo 87. Del resultado del procedimiento, las partes y el conciliador
levantarán un acta en la cual conste el acuerdo. Esta acta tendrá carácter
de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo en lo que haya sido objeto de
conciliación."
Artículo 110. Copia del nombramiento. La autoridad judicial nominadora de
los conciliadores en equidad, remitirá copia de los nombramientos
efectuados a la Dirección General de Prevención y Conciliación del
Ministerio de Justicia y del Derecho.
T I T U L O II
DEL ARBITRAJE
CAPITULO 1
Normas generales
Artículo 111. Definición y modalidades. El artículo 1º del Decreto 2279 de
1989, quedará así:
"Artículo 1º. El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes
involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución
a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la
facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo
arbitral.
El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en
derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el
derecho positivo vigente. En este evento el Arbitro deberá ser Abogado
inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros deciden
según el sentido común y la equidad. Cuando los árbitros pronuncian su
fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia,
arte u oficio, el arbitraje es técnico.
Parágrafo. En la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes
indicarán el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo será en
derecho."
Artículo 112. Clases. El artículo 90 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
"Artículo 90. El arbitraje podrá ser independiente, institucional o legal.
El arbitraje independiente es aquel en que las partes acuerdan
autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su
conflicto, institucional, aquel en el que las partes se someten a un
procedimiento establecido por el centro de arbitraje; y, legal, cuando a
falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las
disposiciones legales vigentes."
Artículo 113. Creación. El artículo 91 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
"Artículo 91. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear
Centros de Arbitraje, previa autorización de la Dirección de Conciliación y
Prevención del Ministerio de Justicia y del Derecho. Para que dicha
autorización sea otorgada se requiere:
1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado de acuerdo
con la metodología que para el efecto determine el Ministerio de Justicia y
del Derecho.
2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros
suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual van a
ser autorizados.
Parágrafo. Los Centros de Arbitraje que se encuentren funcionando con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo
de seis meses para adecuarse a los requerimientos de la misma."
Artículo 114. Contratos de arrendamiento. Las controversias surgidas entre
las partes por la razón de la existencia, interpretación, desarrollo o
terminación de contratos de arrendamiento podrán solucionarse a través de
la justicia arbitral, pero los aspectos de ejecución que demanden las
condenas en los laudos deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria.
Artículo 115. Pacto arbitral. El artículo 2º del Decreto 2279 de 1989,
quedará así:
"Artículo 2º. Por medio del pacto arbitral, que comprende la cláusula
compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter sus
diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer
valer sus pretensiones ante los jueces."
Artículo 116. Cláusula Compromisoria. El Decreto 2279 de 1989 tendrá un
artículo nuevo del siguiente tenor:
"Artículo 2A. Se entenderá por cláusula compromisoria, el pacto contenido
en un contrato o en documento anexo a él, en virtud del cual los
contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan seguir
con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral.
Si las partes no determinaren las reglas de procedimiento aplicables en la
solución de su conflicto, se entenderá que el arbitraje es legal.
Parágrafo. La cláusula compromisoria es autónoma con respecto de la
existencia y la validez del contrato del cual forma parte. En consecuencia,
podrán cometerse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se
debatan la existencia y la validez del contrato y la decisión del tribunal
será conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente."
Artículo 117. Compromiso. El artículo 3º del Decreto 2279 de 1989, quedará
así:
"Artículo 3º. El compromiso es un negocio jurídico, por medio del cual las
partes involucradas en un conflicto presente y determinado, convienen
resolverlo a través de un tribunal arbitral. El compromiso podrá estar
contenido en cualquier documento como telegramas, télex, fax u otro medio
semejante.
El documento en donde conste el compromiso deberá contener:
a) El nombre y domicilio de las partes;
b) La indicación de las diferencias y conflictos que se someterán al
arbitraje;
c) La indicación del proceso en curso cuando a ello hubiere lugar. En este
caso las partes podrán ampliar o restringir las pretensiones aducidas en
aquél."
Artículo 118. Arbitros. El artículo 7º del Decreto 2279 de 1989, quedará
así:
"Artículo 7º. Las partes conjuntamente nombrarán y determinarán el número
de árbitros, o delegarán tal labor en un tercero, total o parcialmente. En
todo caso el número de árbitros será siempre impar. Si nada se dice a este
respecto los árbitros serán tres (3), salvo en las cuestiones de menor
cuantía en cuyo caso el arbitro será uno solo.
Cuando se trate de arbitraje en derecho, las partes deberán comparecer al
proceso arbitral por medio de abogado inscrito, a menos que se trate de
asuntos exceptuados por la ley."
CAPITULO 2
Del trámite prearbitral
Artículo 119. Integración del Tribunal de Arbitramiento. Los numerales 3 y
4 del artículo 15 del Decreto 2651 de 1991, quedarán así:
"3. Si se ha delegado la designación, el Centro de Arbitraje requerirá al
delegado para que en el término de cinco (5) días haga la designación; el
silencio se entenderá como rechazo. Si se hace la designación se procederá
como se indica en el numeral anterior, en caso contrario el Centro
designará los árbitros.
4. En caso de no aceptación o si las partes no han nombrado, el Centro las
citará a audiencia para que éstas hagan la designación total o parcial de
los árbitros. El Centro hará las designaciones que no hagan las partes".
Artículo 120. Impedimentos y recusaciones. El inciso 2º del artículo 12 del
Decreto 2279 de 1989, quedará así:
"Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados
sino por causales sobrevinientes a la designación. Los nombrados por el
juez o por un tercero, serán recusables dentro de los cinco (5) días
siguientes a la designación del árbitro".
CAPITULO 3
Del procedimiento
Artículo 121. Trámite inicial. Previo a la instalación del tribunal de
arbitramento, se procederá así:
1. Se surtirá el trámite previsto en los artículos 428 y 430 del Código de
Procedimiento Civil.
2. Una vez señalada fecha para la audiencia de conciliación de que trata el
numeral anterior, ésta se celebrará de conformidad con lo previsto en el
parágrafo primero del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
En este proceso cabe la reconvención y no proceden las excepciones previas.
Parágrafo. Estos trámites deberán surtirse ante el Director del Centro de
Arbitraje, sin perjuicio de que pueda delegar estas funciones.
Artículo 122. Instalación del tribunal. Para la instalación del tribunal se
procederá así:
1. Una vez cumplidos todos los trámites para la instalación del Tribunal e
integrado éste y fracasada la conciliación a que se refiere el artículo
anterior de la presente ley, o si ésta fuere parcial, el Centro de
Arbitraje fijará fecha y hora para su instalación, que se notificará a los
árbitros y a las partes, salvo que éstos hubieren sido notificados por
estrados.
2. Si alguno de los Arbitros no concurre, allí mismo se procederá a su
reemplazo en la forma prevista en el numeral 6 del artículo 15 del decreto
2651 de 1991.
3. El Director del Centro entregará a los árbitros la actuación surtida
hasta ese momento.
4. La objeción a la fijación de honorarios y gastos deberá formularse
mediante recurso de reposición, que se resolverá allí mismo.
Artículo 123. Oportunidad para la consignación de gastos y honorarios. El
artículo 23 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
"Artículo 23. Una vez el Tribunal se declare competente y efectuada la
consignación a que se refiere el artículo anterior se entregará a cada uno
de los árbitros y al Secretario la mitad de los honorarios y el resto
quedará depositado en la cuenta abierta para el efecto. El Presidente
distribuirá el saldo una vez terminado el arbitraje por voluntad de las
partes, o por ejecutoria del laudo o de la providencia que lo declare,
corrija o complemente.
Artículo 124. Primera audiencia de trámite. La primera audiencia de trámite
se desarrollará así:
1. Se leerá el documento que contenga el compromiso o la cláusula
compromisoria y las cuestiones sometidas a decisión arbitral y se
expresarán las pretensiones de las partes estimando razonablemente su
cuantía.
2. El tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo
es susceptible de recurso de reposición.
3. El tribunal resolverá sobre las pruebas pedidas por las partes y las que
de oficio estime necesarias.
4. Si del asunto estuviere conociendo la justicia ordinaria recibirá la
actuación en el estado que se encuentre en materia probatoria y practicará
las pruebas que falten, salvo acuerdo de las partes en contrario.
5. Fijará fecha y hora para la siguiente audiencia.
Parágrafo. Si el Tribunal decide que no es competente, se extinguirán
definitivamente los efectos del pacto arbitral.
Artículo 125. Práctica de pruebas en el arbitraje. Para la práctica de
pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de
Procedimiento Civil, se dará aplicación a las reglas contenidas en los
artículos 11, 12, 13 y 14 de la presente ley, y 21 y 23 del decreto 2651 de
1991.
Artículo 126. Citación. El inciso tercero del artículo 30 del Decreto 2279
de 1989, quedará así:
"Igual pronunciamiento se hará cuando no se logre notificar a los citados."
Artículo 127. Intervención de terceros. El Decreto 2279 de 1989 tendrá un
artículo nuevo del siguiente tenor:
"Artículo 30A. La intervención de terceros en el proceso arbitral se
someterá a lo previsto a las normas que regulan la materia en el Código de
Procedimeinto Civil. Los árbitros fijarán la cantidad a cargo del tercero
por concepto de honorarios y gastos del Tribunal, mediante providencia
susceptible de recurso de reposición, la cual deberá ser consignada dentro
de los diez (10) días siguientes. Si el tercero no consigna oportunamente
el proceso continuará y se decidirá sin su intervención."
Artículo 128. Rechazo. El artículo 39 del Decreto 2279 de 1989 quedará así:
"Artículo 39. El Tribunal Superior rechazará de plano el recurso de
anulación cuando aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o
cuando las causales no corresponden a ninguna de las señaladas en el
artículo anterior.
En el auto por medio del cual el Tribunal Superior avoque el conocimiento
ordenará el traslado sucesivo por cinco (5) días al recurrente para que lo
sustente, y a la parte contraria para que presente su alegato. Los
traslados se surtirán en la Secretaría.
Parágrafo. Si no sustenta el recurso el Tribunal lo declarará desierto.
Artículo 129. Recurso de anulación. El artículo 40 del Decreto 2279 de
1989, quedará así:
"Artículo 40. Vencido el término de los traslados, el Secretario, al día
siguiente, pasará el expediente al despacho para que se dicte sentencia, la
cual deberá proferirse en el término de tres (3) meses. En la misma se
liquidarán las costas y condenas a cargo de las partes, con arreglo a lo
previsto para los procesos civiles.
Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1, 2,
4, 5 y 6 del artículo 38 del presente Decreto, declarará la nulidad del
laudo. En los demás casos se corregirá o adicionará.
Cuando ninguna de las causales invocadas prospere, se declarará infundado
el recurso y se condenará en costas al recurrente.
Si el recurso de nulidad prospera con fundamento en las causales 2, 4, 5 o
6 del citado artículo 38, los árbitros no tendrán derecho a la segunda
mitad de los honorarios.
Parágrafo 1º. La inobservancia o el vencimiento de los términos para
ingresar el expediente al despacho o para proferir sentencia constituirá
falta disciplinaria.
Parágrafo 2º. De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria,
conforme a las reglas generales."
TITULO III
De la amigable composición
Artículo 130. Definición. La amigable composición es un mecanismo de
solución de conflictos, por medio del cual dos o más particulares delegan
en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de precisar, con
fuerza vinculante para ellas, el estado, las partes y la forma de
cumplimiento de un negocio jurídico particular. El amigable componedor
podrá ser singular o plural.
Artículo 131. Efectos. La decisión del amigable componedor producirá los
efectos legales relativos a la transacción.
Artículo 132. Designación. Las partes podrán nombrar al amigable componedor
directamente o delegar en un tercero la designación. El tercero delegado
por las partes para nombrar al amigable componedor puede ser una persona
natural o jurídica.
PARTE IV
DEL ACCESO EN MATERIA COMERCIAL Y FINANCIERA
T I T U L O I
DEL EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR LAS SUPERINTENDENCIAS
CAPITULO 1
Del reconocimiento de la ineficacia
Artículo 133. Competencia. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 897
del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de
Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de
ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Así mismo,
a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de
ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia
su reconocimiento. En relación con las sociedades no vigiladas
permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumida por
la Superintendencia de Sociedades.
CAPITULO 2
Peritos
Artículo 134. Designación, posesión y recusación. Si para la solución de
cualquiera de los conflictos de que conocen las Superintendencias en
ejercicio de funciones jurisdiccionales, la respectiva Superintendencia
requiera de peritos, éstos serán designados por el Superintendente de
listas que para tal efecto elaborarán las Cámaras de Comercio, atendiendo
las reglas establecidas en el artículo 9º del Código de Procedimiento
Civil.
En uno u otro caso, los peritos tomarán posesión ante el Superintendente o
su delegado. Los peritos pueden ser objeto de recusación, caso en el cual
ésta se sujetará al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 135. Dictamen pericial. Los peritos rendirán su dictamen dentro
del término que fije el Superintendente o su delegado en la diligencia de
posesión. El Superintendente dará traslado del dictamen a las partes por el
término de tres (3) días dentro del cual podrán objetarlo ante el mismo
funcionario por error grave o solicitar que se complemente o aclare, casos
en los cuales se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Civil.
Si no se presentaren objeciones o si, presentadas, se cumpliere el
procedimiento pertinente, el dictamen así determinado obligará a las
partes. Este acto no tendrá recurso alguno.
Artículo 136. Discrepancia sobre precio de alícuotas. Si con ocasión del
reembolso de aportes en los casos previstos en la ley o del ejercicio del
derecho de preferencia en la negociación de acciones, cuotas sociales o
partes de interés surgen discrepancias entre los asociados, o entre éstos y
la sociedad respecto al valor de las mismas, éste será fijado por peritos
designados por las partes o en su defecto por el Superintendente Bancario,
de Sociedades o de Valores, en el caso de sociedades sometidas a su
vigilancia.
Tratándose de sociedades no sometidas a dicha vigilancia, la designación
corresponderá al Superintendente de Sociedades.
En uno u otro caso, se procederá conforme se indica en el artículo
anterior.
T I T U L O II
DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
CAPITULO 1
Impugnación de decisiones
Artículo 137. Competencia. La impugnación de actos o decisiones de Asamblea
de Accionistas o Juntas de Socios y de Juntas Directivas de Sociedades
vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, podrán tramitarse mediante
el proceso verbal sumario ante dicha Superintendencia.
Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles
perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será
competencia exclusiva del Juez.
SECCION 1ª
Disolución de sociedades
Artículo 138. Discrepancias sobre las causales. La Superintendencia de
Sociedades podrá dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de causales
de disolución de sociedades no sometidas a la vigilancia y control del
Estado o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad. Lo
anterior podrá solicitarse por cualquier asociado mediante escrito
presentado personalmente por el interesado o su apoderado, junto con los
anexos que por vía reglamentaria determine el Gobierno Nacional.
Artículo 139. Trámite. Del escrito correspondiente se dará traslado a los
demás asociados por conducto del representante legal de la sociedad, por el
término de diez (10) días, dentro del cual podrán controvertir los
fundamentos contenidos en la petición y aportar o solicitar las pruebas que
consideren necesarias. Cuando los asociados sean más de cien (100), se
publicará copia de la solicitud en un diario de circulación nacional.
Dentro del mismo término señalado podrá la Asamblea o Junta de Socios
declarar la disolución y designar el liquidador si a ello hay lugar, y una
vez formalizada aquella y hechas las inscripciones correspondientes en el
registro mercantil se dispondrá el archivo de la respectiva actuación
administrativa. En todo caso dicha decisión podrá adoptarse por la Asamblea
o Junta de Socios en cualquier momento.
Si no se procede en la forma indicada en el inciso anterior, se dispondrá
la práctica de las pruebas solicitadas y de aquellas que se consideren
necesarias, en los términos consagrados en el artículo 58 del Código
Contencioso Administrativo. Vencido el período probatorio, se adoptará la
decisión correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes.
Artículo 140. Declaración de disolución. Declarada la disolución por la
Superintendencia de Sociedades, y en firme la providencia respectiva en la
que deberá disponerse su inscripción en el registro mercantil
correspondiente al lugar donde la sociedad tenga su domicilio principal y
en el de aquellos donde haya establecido sucursales, la sociedad dentro del
término de veinte (20) días designará al liquidador principal y suplente en
la forma prevista en la ley o en los Estatutos. En el evento de que no se
proceda de conformidad, dicha designación la hará la Superintendencia.
Parágrafo. El proceso liquidatorio correspondiente se adelantará sin
intervención del Superintendente, sin perjuicio de las funciones de
inspección o vigilancia asignadas a la Superintendencia de Sociedades.
T I T U L O III
DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
CAPITULO 1
Protección de accionistas minoritarios
Artículo 141. Protección de los accionistas minoritarios. Cualquier número
de accionistas de una sociedad que participe en el mercado público de
valores que represente una cantidad de acciones no superior al diez por
ciento (10%) de las acciones en circulación y que no tenga representación
dentro de la administración de una sociedad, podrá acudir ante la
Superintendencia de Valores cuando considere que sus derechos hayan sido
lesionados directa o indirectamente por las decisiones de la Asamblea
General de Accionistas o de la Junta Directiva o representantes legales de
la sociedad.
Parágrafo. No obstante lo establecido en el presente artículo, la
protección de los derechos de los accionistas minoritarios de una sociedad
corresponderá en primer término a los representantes legales y miembros de
Junta Directiva de la sociedad cuando la decisión sea tomada por la
Asamblea General de Accionistas, o a éstos cuando la decisión sea tomada
por el representante legal o los miembros de Junta Directiva de la misma
Artículo 142. Facultades de la Superintendencia de Valores. Previa
evaluación de los hechos en que se fundamenta la petición de los
accionistas minoritarios y la determinación de las circunstancias, la
Superintendencia de Valores podrá adoptar las medidas que tiendan a evitar
la violación de los derechos y el restablecimiento del equilibrio y el
principio de igualdad de trato entre las relaciones de los accionistas.
Parágrafo. Igualmente los accionistas minoritarios podrán acudir ante la
Superintendencia de Valores con el objeto de que ésta adopte las medidas
necesarias, cuando quiera que existan hechos o circunstancias que pongan en
peligro la protección de sus derechos, o hagan presumir la eventualidad de
causar un perjuicio a la sociedad.
T I T U L O IV
DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CAPITULO 1
Sobre competencia desleal
Artículo 143. Funciones sobre competencia desleal. La Superintendencia de
Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la
competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en
relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y
prácticas comerciales restrictivas.
Artículo 144. Facultades sobre competencia desleal. En las investigaciones
por competencia desleal la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá
el procedimiento previsto para las infracciones al régimen de promoción de
la competencia y prácticas comerciales restrictivas, y podrá adoptar las
medidas cautelares contempladas en las disposiciones legales vigentes.
CAPITULO 2
Sobre protección del consumidor
Artículo 145. Atribuciones en materia de protección al consumidor. La
Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención, las
siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin
perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan:
a) Ordenar el cese y la difusión correctiva, a costa del anunciante, en
condiciones idénticas, cuando un mensaje publicitario contenga información
engañosa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de
protección del consumidor;
b) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios
establecidas en las normas de protección del consumidor, o las
contractuales si ellas resultan más amplias;
c) Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y
de manera preventiva la producción, la comercialización de bienes y/o el
servicio por un término de treinta (30) días, prorrogables hasta por un
término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando
se tengan indicios graves de que el producto y/o servicio atenta contra la
vida o la seguridad de los consumidores;
d) Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, las
investigaciones a los proveedores u organizaciones de consumidores por
violación de cualquiera de las disposiciones legales sobre protección del
consumidor e imponer las sanciones que corresponda.
T I T U L O V
DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA
CAPITULO 1
Funciones jurisdiccionales
Artículo 146. Atribución excepcional de competencias a la Superintendencia
Bancaria. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, las
entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán convenir con
sus clientes o usuarios el sometimiento ante esa autoridad, de ciertos
asuntos contenciosos que se susciten entre ellos para que sean fallados en
derecho por la Superintendencia Bancaria con carácter definitivo y con las
facultades propias de un juez.
En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la
Superintendencia Bancaria podrá conocer de las controversias que surjan
entre la entidad vigilada y sus clientes o usuarios, relacionadas
exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones
contractuales que asuman en el desarrollo de su objeto social para la
prestación de los servicios propios de su actividad financiera,
aseguradora, previsional, o capitalizadora.
Sin perjuicio de lo anterior, sólo podrán someterse a esa competencia
jurisdiccional los asuntos sin cuantía determinable y aquellos cuyo valor
no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes mensuales.
Con todo, la Superintendencia Bancaria no podrá conocer de ningún asunto
que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al
proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su
competencia acciones de carácter penal, sin perjuicio de la obligación de
informar y dar traslado a la jurisdicción competente de eventuales hechos
punibles de los cuales tenga conocimiento, en cuyo caso el trámite ante la
Superintendencia quedará sujeto a prejudicialidad.
Parágrafo 1º. La anterior atribución de funciones jurisdiccionales a la
Superintendencia Bancaria comenzará a regir seis (6) meses después de la
entrada en vigencia de la presente ley. Para tal efecto el Gobierno
Nacional podrá modificar la estructura y funciones de la Superintendencia,
con el exclusivo propósito de efectuar las adecuaciones necesarias para dar
eficaz cumplimiento a lo dispuesto en esta ley.
Parágrafo 2º. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de esta
ley, el Gobierno Nacional tendrá la facultad para incorporar al Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero las disposiciones previstas en esta ley en
relación con la Superintendencia Bancaria.
T I T U L O VI
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
Artículo 147 Competencia a prevención. La Superintendencia o el Juez
competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte.
El Superintendente o el Juez competente declarará de plano la nulidad de lo
actuado inmediatamente como tenga conocimiento de la existencia del proceso
inicial y ordenará enviar el expediente a la autoridad que conoce del
mismo. El incumplimiento de este deber hará incurrir al respectivo
funcionario en falta disciplinaria, salvo que pruebe causa justificativa.
Con base en el artículo 116 de la Constitución Política, la decisión
jurisdiccional de la Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada,
hará tránsito a cosa juzgada.
Artículo 148. Procedimiento. El procedimiento que utilizarán las
Superintendencias en el trámite de los asuntos de que trata esta parte será
el previsto en la Parte Primera, Libro I, Título I del Código Contencioso
Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de
petición en interés particular y las disposiciones contenidas en el
capítulo VIII. Las Superintendencias deberán proferir la decisión
definitiva dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en
que reciban la solicitud.
Los actos que dicten las Superintendencias en uso de estas facultades
jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades
judiciales.
Parágrafo. Previo el sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de los
asuntos que por virtud de la cláusula general de competencia atribuida en
la presente ley son susceptibles de ser conocidos por ella, el cliente o
usuario deberá presentar, cuando lo hubiere, una reclamación directa ante
el Defensor del Cliente o figura análoga en la respectiva entidad vigilada.
Con todo, cuando la entidad no haya designado un Defensor o no mantenga una
figura análoga el cliente o usuario podrá acudir directamente ante esa
autoridad para que le sea resuelta la controversia.
En consecuencia, el cliente o usuario que se dirija ante la
Superintendencia Bancaria, deberá presentar una petición formal a esa
autoridad en los términos señalados en el Capítulo III del Código
Contencioso Administrativo, incluyendo, en caso de insatisfacción, la
decisión adoptada por el Defensor de la Entidad y las razones de
inconformidad frente a la misma.
De igual forma la Superintendencia Bancaria deberá resolver las
controversias en los eventos en que la reclamación ante el Defensor del
Cliente no haya sido resuelta en el tiempo asignado en el propio reglamento
interno para proferir respuesta definitiva o cuando haya sido formalmente
denegada la admisión de la petición.
PARTE V
DE LA ASISTENCIA LEGAL POPULAR
T I T U L O I
DEL SERVICIO LEGAL POPULAR
CAPITULO 1
Disposiciones generales
Artículo 149. Servicio legal popular. El servicio legal popular es un
servicio social de carácter obligatorio para optar al título profesional de
Abogado, en los términos y durante el tiempo señalado en la presente ley.
Este servicio deberá cumplirse de manera concurrente con la terminación y
aprobación de las materias del pénsum académico, la presentación y
aprobación de los exámenes preparatorios y la elaboración y sustentación de
la monografía de acuerdo con la ley. Los requisitos legales en ningún caso
serán susceptibles de omisión, homologación, ni sustitución.
Artículo 150. Modalidades. Los egresados de Facultades de Derecho podrán
informar al Consejo Superior de la Judicatura que van a prestar el servicio
legal popular en alguno de los cargos autorizados por la presente ley por
haber sido designados en el mismo, quien otorgará su visto bueno y dejará
constancia de este hecho.
Si el aspirante así lo prefiere, podrá dirigirse directamente ante el
Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que éste determine el lugar en
donde deberá cumplir el requisito de servicio legal popular, de acuerdo con
lo previsto en esta ley.
Artículo 151. De las actividades dentro de las cuales puede ejercerse el
servicio legal popular. Para cumplir el requisito de servicio legal
popular, el egresado deberá desarrollar alguna de las siguientes
actividades, trabajando tiempo completo y con dedicación exclusiva:
1. Haber cumplido el término de práctica previsto por la ley para alguno de
los siguientes cargos:
a) Servidor público con funciones jurídicas según el manual de funciones de
los organismos de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de la
Fiscalía General, de la Justicia Penal Militar;
b) Inspector de policía, Secretario de inspección de policía, Director,
Subdirector, Asesor jurídico de establecimiento de reclusión penitenciaria
o carcelaria;
c) Empleado con funciones jurídicas en Centros de Conciliación o arbitraje;
d) Monitor de consultorio jurídico, con carácter de asistente docente del
Director del consultorio jurídico o Secretario del mismo consultorio;
e) Asistente con funciones jurídicas en las Comisarías o Defensorías de
Familia, o
2. Haber desempeñado funciones de Defensoría Pública de oficio en los
términos y condiciones que lo reglamentan, o
3. Haber prestado su servicio, como Abogado, durante un año, atendiendo en
forma permanente un mínimo de quince (15) procesos, defendiendo
gratuitamente los intereses de personas de escasos recursos, en los asuntos
contemplados en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, por cuenta de la
Defensoría del Pueblo, quien emitirá la certificación de que trata el
artículo 155 de esta ley.
El año de ejercicio profesional a que se refiere el inciso anterior tendrá
que ser continuo y no podrá sumarse a los cargos enumerados anteriormente.
Igualmente deberá ser prestado una vez concluidas y aprobadas las materias
correspondientes al pénsum que cada universidad exija para el otorgamiento
del título profesional de abogado.
4. Haber desarrollado labores jurídicas en entidades públicas del orden
nacional, departamental o municipal.
5. Haber prestado su servicio como Abogado o asesor jurídico de entidad
bajo la vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de
Sociedades.
Parágrafo 1º. El egresado, portador de la licencia temporal a que se
refiere el artículo 32 del Decreto 196 de 1971, cuando actúe en
cumplimiento del requisito de servicio legal popular, podrá adelantar
procesos ante los juzgados de menores y de familia. Así mismo podrá servir
como defensor de oficio en los procesos disciplinarios en los términos del
Código Disciplinario Unico, o administrativos que se adelanten en los
Juzgados Administrativos, mientras la licencia estuviere vigente, previa
autorización del funcionario competente de la Defensoría del Pueblo.
En las mismas condiciones podrá intervenir en materia penal, durante todo
el curso del proceso, por designación del interesado, o de oficio, como
defensor o representante del perjudicado.
Parágrafo 2º. Los egresados ejercerán las funciones de carácter jurídico
que el superior jerárquico les asigne y las que para cada cargo estén
establecidas en la Constitución, la ley, el reglamento y el respectivo
manual de funciones de la entidad correspondiente.
Artículo 152. De la vinculación a programas de servicio legal popular. El
Consejo Superior de la Judicatura enviará listas a las entidades
nominadoras, para que los egresados que opten por dirigirse directamente a
él, con el fin de prestar el servicio legal popular, sean vinculados en las
actividades de que trata el artículo anterior.
Artículo 153. De la conformación de las listas de estudiantes. Para los
efectos del artículo anterior, cada Facultad de Derecho informará al
Consejo Superior de la Judicatura de los estudiantes que hayan terminado
las materias correspondientes al pénsum académico, semestral o anualmente
según esté diseñado cada programa. La Universidad señalará, igualmente, las
áreas del derecho dentro de las cuales cada egresado quiera desempeñarse,
el tipo de actividades que prefiera desarrollar y los casos en los cuales
los egresados están en condiciones de adelantar el servicio social fuera
del distrito judicial de su domicilio.
Con base en la información remitida por cada universidad, el Consejo
Superior de la Judicatura determinará el lugar donde cada egresado deba
cumplir el requisito de servicio legal popular, teniendo en cuenta:
a) El lugar de domicilio del egresado, o su manifestación de estar en
condiciones de prestar servicio social fuera del mismo;
b) Las necesidades de justicia de cada región;
c) Las preferencias de los estudiantes en relación con las materias y las
actividades;
d) Si las actividades a desarrollarse por el egresado son de carácter
remunerado o gratuito.
Parágrafo 1º. En los casos en los cuales las necesidades de justicia de la
región no correspondan con la disponibilidad de los egresados, en los
términos de la información enviada por las universidades, de acuerdo con el
reglamento que para el efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura
se llevará a cabo un sorteo para determinar cuáles de los estudiantes
deberán adelantar estas prácticas en condiciones diferentes de las
solicitadas por ellos, concediéndoseles los beneficios especiales de que
trata la presente ley.
Parágrafo 2º. Si pasados seis (6) meses contados a partir de la recepción
de las listas por parte del Consejo Superior de la Judicatura, éste no ha
asignado al egresado la actividad dentro de la cual desarrolle el servicio
legal popular, se entenderá que la mencionada obligación cesa para el
estudiante.
Parágrafo 3º. La información a que se refiere el presente artículo deberá
ser remitida en el formato que para tal efecto diseñe el Consejo Superior
de la Judicatura, el cual deberá contener adicionalmente la firma de cada
estudiante certificando la veracidad de la información allí consignada.
Artículo 154. Duración y beneficios. Para la obtención de la certificación
del cumplimiento del requisito de servicio legal popular por parte del
Consejo Superior de la Judicatura se tendrán en cuenta los siguientes
parámetros:
a) La prestación del servicio legal popular, en cualquiera de las
modalidades previstas en el artículo 151 de esta ley, tendrá una duración
de un (1) año;
b) El egresado que acuda al Consejo Superior de la Judicatura para ser
ubicado, preferiblemente deberá serlo dentro de los temas de su preferencia
y dentro del distrito judicial de su domicilio permanente.
En todo caso, cuando el egresado sea remitido a prestar el servicio legal
popular fuera del lugar donde cursó estudios o del solicitado por él,
deberá ser designado en cargos que sean remunerados;
c) Cuando el egresado preste su servicio social obligatorio cumpliendo
funciones de Defensoría Pública de oficio, la duración de la práctica será
de seis (6) meses;
d) Si el egresado en desarrollo de la práctica establecida en el numeral 3
del artículo 151 de la presente ley atiende por lo menos 25 procesos, su
duración será de seis (6) meses.
Artículo 155. Certificación. Una vez terminada satisfactoriamente la
práctica a que se refiere el presente título, el servidor público o el
Director de Consultorio Jurídico que haya actuado como superior jerárquico
del egresado, expedirá una certificación sobre el cumplimiento del
requisito, la cual deberá ser refrendada por el Consejo Superior de la
Judicatura dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación.
La Universidad no podrá otorgar el título profesional de Abogado a ninguna
persona que no presente el certificado refrendado por el Consejo Superior
de la Judicatura. Esta labor podrá ser delegada en las Salas
Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura del lugar en
el cual se desarrolle el servicio legal popular.
Artículo 156. Del servicio legal popular en consultorios jurídicos. Quienes
cumplan su servicio legal popular como monitores del consultorio jurídico
de la Universidad de la cual son egresados, serán nombrados por el
respectivo Director del Consultorio siempre y cuando que hayan sido
incluidos en la lista que para el efecto sea enviada al Consejo Superior de
la Judicatura.
Artículo 157. Del servicio legal popular en la Defensoría Pública. Los
egresados que cumplan su servicio desempeñado funciones de Defensoría
Pública en los términos y condiciones que lo reglamentan deberán ser
nombrados por la Defensoría del Pueblo, de lista enviada por el Consejo
Superior de la Judicatura. En desarrollo del artículo 2° de la Ley 270 de
1996, la Defensoría del Pueblo velará por que la cobertura de la Defensoría
Pública se extienda a todo el territorio nacional, para lo cual nombrará
Defensores en cada municipio del país.
Artículo 158. Ejercicio gratuito de la profesión. Los egresados que cumplan
su servicio legal popular a través del ejercicio de la profesión de abogado
en forma gratuita, en los términos del numeral 3 del artículo 151 de la
presente ley, deberán inscribirse en la Defensoría del Pueblo, quien velará
por que, dentro de lo posible, la cobertura de sus funciones se extienda a
todo el territorio nacional, así como el cumplimiento de los requisitos
señalados en la presente ley.
CAPITULO 2
Disposiciones complementarias
Artículo 159. Régimen disciplinario. Para todos los efectos se entiende que
quienes realizan el servicio legal popular, cumplen funciones de "abogados
de pobres", y estarán sujetos al régimen disciplinario sobre el ejercicio
de la abogacía que contemplan las disposiciones legales vigentes.
Artículo 160. Régimen transitorio. Las disposiciones del presente título se
aplicarán a quienes terminen sus estudios universitarios doce (12) meses
después de la entrada en vigencia de la presente ley.
T I T U L O II
De la defensoría de oficio
Artículo 161 Abogados inscritos. Los abogados inscritos que actúen como
defensores de oficio de manera gratuita y permanente, como mínimo, dentro
de diez (10) procesos anualmente, tendrán derecho a que se les garantice la
prestación de los servicios de seguridad social a cargo del Estado, en
igualdad de condiciones al personal vinculado a la Defensoría del Pueblo,
pero los aportes serán cubiertos en su integridad por el Estado a través
del régimen subsidiado previsto por las disposiciones legales que regulan
la materia.
Para los casos en que el abogado atienda procesos con pluralidad de
sindicados el número de procesos señalados en el inciso anterior se
reducirá a seis (6).
PARTE VI
VIGENCIA, DEROGATORIAS Y OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 162. Legislación permanente. Adóptase como legislación permanente
los artículos 9º, 12 a 15, 19, 20, 21 salvo sus numerales 4 y 5, 23, 24, 33
a 37, 41, 46 a 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto 2651 de 1991.
Artículo 163. Vigencia. Esta ley rige desde su publicación. Salvo
disposición en contrario, los recursos interpuestos, los términos que
hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo se
regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, el término,
se promovió el incidente, o comenzó a surtirse la notificación. Los
procesos en curso que se encuentren en período probatorio se someterán de
inmediato a las normas que en materia de pruebas contiene la presente ley
en cuanto a su práctica el Juez o Magistrado concederá a las partes un
término de tres (3) días para que reformulen la petición de pruebas no
practicadas de acuerdo a la presente ley.
Artículo 164. Vigencia en materia contencioso administrativa. En los
procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los
recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que
hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones
y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando
se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el
término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.
Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de
Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los
Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que
se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.
Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado
o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar
en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que
hayan entrado al despacho para sentencia.
Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia
y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el
recurso se hubiere interpuesto.
Parágrafo. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos
continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de
la presente ley.
Artículo 165. Seguimiento. La Dirección General de Políticas Jurídicas y
Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho, hará el
seguimiento de los efectos producidos por la aplicación de la presente ley.
Dicha Dirección rendirá un informe al respecto dentro de los veinticuatro
(24) meses siguientes a dicha vigencia, ante las Presidencias del Senado y
la Cámara de Representantes.
Artículo 166. Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos. Se faculta al Gobierno Nacional para que, dentro de los dos (2)
meses siguientes a la expedición de esta ley, compile las normas aplicables
a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la
conciliación en equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley
23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones
vigentes, sin cambiar su redacción, ni contenido, la cual será el Estatuto
de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos.
Artículo 167. Derogatorias. Derógase:
1. Los artículos 22, 23, 27, 30, 31, 33, 36 a 41, 43, 46, 48, 54, 58, 68 a
71, 77, 78, 88, 92, 94, 96, 98 a 100, 104, 107, 108, 111 y 116 de la Ley 23
de 1991.
2. Los artículos 5º, 6º, 8º, 9º, 25 a 27, 29, 38 numeral 3, 42, 45 y 47 a
54 del Decreto 2279 de 1989.
3. El artículo 9º de la Ley 25 de 1992.
Las demás normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de julio de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Rengifo López.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio José Urdinola Uribe.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Carlos Bula Camacho.