Ley 446 De 1998

Descargar el documento

LEY 446 DE 1998<br /> (Julio 7)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.335, DE 08 DE JULIO DE 1998. PAG. 1<br /> por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del<br /> Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento<br /> Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se<br /> modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se<br /> dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la<br /> justicia.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> PARTE I<br /> DE LA DESCONGESTION EN LA JUSTICIA<br /> T I T U L O I<br /> NORMAS GENERALES<br /> CAPITULO 1<br /> De los despachos judiciales<br /> Artículo 1º. Del apoyo de los estudiantes a los despachos judiciales. Con<br /> el fin de colaborar en la descongestión de los despachos judiciales y de<br /> conformidad con las normas relativas a los estudios de derecho, el Consejo<br /> Superior de la Judicatura podrá dictar los acuerdos pertinentes para<br /> reglamentar la realización de ciertas actividades por parte de los<br /> estudiantes de derecho, como equivalentes a las prácticas, que correspondan<br /> a cada pénsum académico.<br /> CAPITULO 2<br /> De los auxiliares y colaboradores de la justicia<br /> Artículo 2º. Aceptación del cargo. El numeral 8 del artículo 9º del Código<br /> de Procedimiento Civil, quedará así:<br /> "8. Todo nombramiento se notificará por telegrama enviado a la dirección<br /> que figure en la lista oficial, y en éste se indicará el día y la hora de<br /> la diligencia a la cual deban concurrir. Copia debidamente sellada por la<br /> oficina de telégrafo respectiva, se agregará al expediente. En la misma<br /> forma se hará cualquiera otra notificación.<br /> El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación dentro de<br /> los cinco (5) días siguientes al envío del telegrama correspondiente so<br /> pena de que sea excluido de la lista, salvo justificación aceptada. Los<br /> peritos deberán posesionarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la<br /> aceptación.<br /> La notificación por telegrama, se podrá suplir enviando por correo<br /> certificado el oficio donde conste la designación del auxiliar de la<br /> justicia dentro del proceso."<br /> Artículo 3º. Designación y calidades. Adiciónase el artículo 9º del Código<br /> de Procedimiento Civil con el siguiente parágrafo:<br /> "Parágrafo. En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de<br /> doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podrán designarse como<br /> auxiliares de la justicia personas jurídicas o naturales que obtengan<br /> licencia expedida por la autoridad competente, de conformidad con la<br /> reglamentación que sobre el particular realice el Consejo Superior de la<br /> Judicatura, previa acreditación por parte del aspirante de los requisitos<br /> técnicos, la idoneidad y la experiencia requeridas. Las licencias deberán<br /> renovarse cada cinco (5) años.<br /> En los demás lugares para la designación de los auxiliares de la justicia<br /> se aplicará lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del presente artículo.<br /> Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para<br /> Magistrados, Jueces e Inspectores, y en ningún caso podrán ser nombrados<br /> auxiliares que no figuren en las mismas, so pena de incurrir en falta<br /> disciplinaria.<br /> Las entidades públicas que cumplan funciones técnicas en el orden nacional<br /> o territorial podrán ser designadas como perito sin necesidad de obtener la<br /> licencia de que trata este parágrafo."<br /> Artículo 4º. Designación y calidades de los secuestres. El inciso 4 del<br /> artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:<br /> "En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil<br /> (200.000) habitantes, solamente podrán designarse como secuestres personas<br /> jurídicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad<br /> competente, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular<br /> realice el Consejo Superior de la Judicatura, previa constitución de una<br /> garantía del cumplimiento de sus funciones a favor del Consejo.<br /> La notificación por telegrama, se podrá suplir enviando por correo<br /> certificado el oficio donde conste la designación del auxiliar de la<br /> justicia dentro del proceso."<br /> Artículo 5º. Honorarios de los auxiliares de la justicia. Al artículo 388<br /> del Código de Procedimiento Civil, se adicionará un inciso que será el<br /> último, del siguiente tenor:<br /> "Los honorarios del curador ad litem se consignarán a órdenes del despacho<br /> judicial, quien autorizará su pago al momento de terminación del proceso o<br /> al momento en que comparezca la parte representada por él."<br /> Artículo 6º. Exclusión de la lista. El Código de Procedimiento Civil tendrá<br /> un artículo nuevo del siguiente tenor:<br /> "Artículo 9A. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán<br /> de las listas de auxiliares de la Justicia, e impondrán multas hasta de<br /> diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso:<br /> 1. A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la<br /> comisión de delitos contra la Administración de Justicia.<br /> 2. A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren<br /> prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho.<br /> 3. A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración<br /> de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto<br /> el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los<br /> hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle<br /> responsables de administración negligente.<br /> 4. A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad<br /> litem.<br /> 5. A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula<br /> o licencia.<br /> 6. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación<br /> legal o reglamentaria.<br /> 7. A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente.<br /> 8. A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio<br /> jurisdiccional.<br /> 9. A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de<br /> auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados.<br /> 10. Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes<br /> o haya solicitado o recibido pago de ellas con anterioridad a la fijación<br /> judicial o por encima del valor de ésta.<br /> 11. A quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por<br /> sanciones disciplinarias.<br /> Parágrafo 1°. La exclusión y la imposición de multas se resolverá mediante<br /> incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte,<br /> dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que<br /> origina la exclusión o de su conocimiento. Para excusar su falta el<br /> auxiliar deberá justificar su incumplimiento.<br /> Parágrafo 2º. También serán excluidas de la lista las personas jurídicas<br /> cuyos miembros incurran en las causales previstas en los numerales 2, 3, 4,<br /> 5, 9 y 10 del presente artículo, así como las personas jurídicas que se<br /> liquiden.<br /> Las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la justicia por<br /> conducto de personas que incurran en las causales de exclusión previstas en<br /> este artículo."<br /> CAPITULO 3<br /> De la acumulación<br /> Artículo 7º. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia<br /> contencioso administrativa. El artículo 145 del Código Contencioso<br /> Administrativo, quedará así:<br /> "Artículo 145. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia<br /> contencioso administrativa. En todos los procesos Contencioso<br /> Administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma<br /> establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de<br /> procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos<br /> establecidos por el mismo Código."<br /> Artículo 8º. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia laboral.<br /> El Código Procesal del Trabajo tendrá un artículo nuevo del siguiente<br /> tenor:<br /> "Artículo 25A. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia<br /> laboral. En los procesos laborales procederá la acumulación de pretensiones<br /> en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la<br /> acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de<br /> oficio, en los casos establecidos por el mismo Código.<br /> No procederá la acumulación de procesos laborales que cursen en distintos<br /> distritos judiciales."<br /> Artículo 9º. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia de<br /> familia. En los procesos de familia procederá la acumulación de<br /> pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil,<br /> así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes<br /> o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código.<br /> CAPITULO 4<br /> De las pruebas<br /> Artículo 10. Solicitud, aportación y práctica de pruebas. Para la<br /> solicitud, aportación y práctica de pruebas, además de las disposiciones<br /> generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y demás<br /> disposiciones se dará aplicación a las siguientes reglas:<br /> 1. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar<br /> pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o<br /> profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de<br /> ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente.<br /> 2. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros,<br /> se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo<br /> que la parte contraria solicite su ratificación.<br /> 3. Las partes y testigos que rindan declaración podrán presentar documentos<br /> relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, los cuales se<br /> agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres (3) días a<br /> las partes, sin necesidad de auto que lo ordene.<br /> 4. Las personas naturales o jurídicas sometidas a vigilancia estatal podrán<br /> presentar informes o certificaciones en la forma establecida en el artículo<br /> 278 del Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 11. Autenticidad de documentos. En todos los procesos, los<br /> documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un<br /> expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin<br /> necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de<br /> terceros.<br /> Artículo 12. Título ejecutivo. Se presumirán auténticos los documentos que<br /> reúnan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil,<br /> cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo.<br /> Artículo 13. Memoriales y poderes. Los memoriales presentados para que<br /> formen parte del expediente se presumirán auténticos, salvo aquellos que<br /> impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes<br /> otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de<br /> presentación personal o autenticación.<br /> Artículo 14. De los procesos penales. Las disposiciones contenidas en este<br /> capítulo y en los artículos 21 y 23 del Decreto 2651 de 1991 no serán<br /> aplicables en materia penal.<br /> CAPITULO 5<br /> Disposición especial<br /> Artículo 15. Posesorios especiales y acciones populares. Los posesorios<br /> especiales previstos en el Código Civil y las Acciones Populares,<br /> actualmente reguladas por la ley, se tramitarán mediante el procedimiento<br /> abreviado, en dos instancias. En estos procesos, además de las medidas<br /> cautelares contenidas en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil,<br /> se podrán practicar las demás que el Juez estime pertinentes para proteger<br /> los derechos amenazados.<br /> PARTE II<br /> DE LA EFICIENCIA EN LA JUSTICIA<br /> T I T U L O I<br /> NORMAS GENERALES<br /> Artículo 16. Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta<br /> ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las<br /> personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y<br /> equidad y observará los criterios técnicos actuariales.<br /> Artículo 17. Términos procesales. El Consejo Superior de la Judicatura y<br /> los Consejos Seccionales de la Judicatura a través de sus Salas<br /> Administrativas, vigilarán el cumplimiento de los términos procesales. Las<br /> Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de dichos organismos investigarán y<br /> sancionarán su incumplimiento, de acuerdo con el régimen disciplinario<br /> correspondiente.<br /> Por las Secretarías se dará estricto cumplimiento al último inciso del<br /> artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, con las sanciones<br /> pertinentes en caso de omisión.<br /> La suspensión de términos no autorizada por la ley es causal de mala<br /> conducta.<br /> Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces<br /> dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los<br /> expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse,<br /> salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo,<br /> en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso<br /> Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la<br /> naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público<br /> en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.<br /> La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta<br /> disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los<br /> Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o<br /> Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y<br /> disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos<br /> Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado<br /> afectados por la alteración del orden.<br /> Artículo 19. Perención. En materia civil, una vez cumplidas las condiciones<br /> del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, aun de oficio,<br /> podrá decretar la perención del proceso o de la actuación, aunque no hayan<br /> sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados. También<br /> cabe la perención cuando la actuación pendiente esté a cargo de ambas<br /> partes.<br /> Parágrafo 1º. En los procesos ejecutivos se estará a lo dispuesto en el<br /> artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.<br /> Parágrafo 2º. En los procesos de la jurisdicción de lo Contencioso<br /> Administrativo la perención se regulará, de acuerdo con lo previsto en las<br /> normas especiales.<br /> Artículo 20. Sentencia anticipada. Las partes de común acuerdo podrán<br /> solicitar al Juez, antes de precluir el término u oportunidad probatoria y<br /> sin perjuicio de la facultad oficiosa de éste para decretar y practicar<br /> pruebas, que falle el proceso en el estado en que se encuentre.<br /> Esta solicitud supone el desistimiento de los traslados, recursos,<br /> incidentes, trámites especiales que los sustituyen y en general de<br /> cualquier petición pendiente en esa fecha.<br /> El Juez podrá rechazar la petición mediante providencia motivada.<br /> Artículo 21. Expedición de copias por la oficina de archivo general de la<br /> rama judicial. Se autoriza a los funcionarios del nivel directivo de la<br /> Oficina de Archivo General de la Rama Judicial para expedir copias<br /> auténticas o informales, totales o parciales y certificaciones, de los<br /> expedientes bajo su custodia las cuales se podrán hacer valer ante<br /> cualquier autoridad para los fines pertinentes, excepto para servir de<br /> título ejecutivo. Igualmente, se les faculta para efectuar los desgloses en<br /> los términos del Código de Procedimiento Civil y demás normas al respecto.<br /> Artículo 22. Multas. Sin perjuicio de otras disposiciones sobre temeridad o<br /> mala fe y condena en costas, ni de lo establecido en el artículo 60 de la<br /> Ley 270 de 1996, en todos los procesos judiciales el Juez, Magistrado o<br /> Sala de Conocimiento, previa averiguación que garantice el derecho de<br /> defensa, impondrá al abogado de la parte respectiva una multa hasta de<br /> cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando se utilice el proceso, recurso, incidente o trámite especial que<br /> haya sustituido a éste, para fines ilegales o con propósitos dolosos o<br /> fraudulentos.<br /> 2. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas.<br /> 3. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal del<br /> proceso.<br /> Contra la providencia que imponga la multa anterior procederá el recurso de<br /> reposición. En todo caso, el Juez deberá enviar copia auténtica de la misma<br /> al Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente o a la Sala<br /> Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para<br /> efectos de la iniciación de la correspondiente acción disciplinaria cuando<br /> hubiere lugar a ella.<br /> Parágrafo. La multa a la que se refiere el presente artículo se impondrá<br /> sin perjuicio de los poderes correccionales del Juez, Magistrado o Sala que<br /> la imponga.<br /> Artículo 23. Notificaciones de las entidades públicas. Cuando en un proceso<br /> ante cualquier Jurisdicción intervengan entidades públicas, el auto<br /> admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus<br /> representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de<br /> recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la<br /> notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier<br /> motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el<br /> notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda<br /> y sus anexos, del auto admisorio y del aviso.<br /> En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de<br /> la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes<br /> legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor<br /> categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional<br /> o, en su defecto, por medio del Gobernador o del Alcalde correspondiente,<br /> quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo<br /> ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta<br /> disposición constituye falta disciplinaria.<br /> Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de<br /> conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá surtida<br /> después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia.<br /> En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que<br /> deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba."<br /> Artículo 24. Representación de las entidades públicas en materia laboral.<br /> El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo será aplicable en<br /> materia laboral.<br /> Artículo 25. Liquidación de créditos. Adiciónase el artículo 521 del Código<br /> de Procedimiento Civil con un parágrafo del siguiente tenor:<br /> "Parágrafo. En los procesos civiles y tratándose de liquidación de créditos<br /> si el demandante o, en su caso, la parte demandada cuando esté asistida de<br /> apoderado judicial, no la presenta dentro del término señalado en el Código<br /> de Procedimiento Civil, no podrá objetar la liquidación realizada por el<br /> Secretario."<br /> T I T U L O II<br /> DE LA EFICIENCIA EN MATERIA DE FAMILIA<br /> CAPITULO 1<br /> De la competencia en materia de familia<br /> Artículo 26. Competencia especial de los jueces de familia. Para los<br /> efectos del numeral 12 del parágrafo 1º del artículo 5º del Decreto 2272 de<br /> 1989, se entiende que la competencia de los jueces de familia señalada en<br /> ese precepto solamente comprende:<br /> a) Los tipos de procesos declarativos sobre derechos sucesorales, cuando<br /> versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos:<br /> 1. Nulidad y validez del testamento.<br /> 2. Reforma del testamento.<br /> 3. Desheredamiento.<br /> 4. Indignidad o incapacidad para suceder.<br /> 5. Petición de herencia.<br /> 6. Reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias.<br /> 7. Controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato<br /> o por incapacidad de los asignatarios.<br /> b) Los tipos de procesos declarativos sobre el régimen económico del<br /> matrimonio, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos:<br /> 1. Rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma.<br /> 2. Acciones relativas que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad<br /> de las capitulaciones matrimoniales.<br /> 3. Revocación de la donación por causa del matrimonio.<br /> 4. El litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se discuta si éstos son<br /> propios de uno de los cónyuges o si pertenecen a la sociedad conyugal.<br /> 5. Controversia sobre la subrogación de bienes o las compensaciones<br /> respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de<br /> ésta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la<br /> sociedad conyugal.<br /> Parágrafo 1º. Dichos jueces también conocen de los procesos sobre<br /> declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial surgida de la<br /> unión marital de hecho.<br /> Parágrafo 2º. Respecto de los mencionados procesos, también se dará<br /> aplicación, si fuere el caso al numeral 15 del artículo 23 del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> Parágrafo 3º. En asuntos de familia, al obligado a suministrar alimentos se<br /> le considerarán sus otras obligaciones alimentarias legales y sus ingresos<br /> reales para la tasación.<br /> CAPITULO 2<br /> De los procesos de familia<br /> Artículo 27. Divorcio, separación de cuerpos o de bienes por mutuo<br /> consentimiento. Los procesos de divorcio, separación de cuerpos o de bienes<br /> por mutuo consentimiento de matrimonios que surtan efectos civiles, se<br /> adelantarán por el trámite de jurisdicción voluntaria sin perjuicio de las<br /> atribuciones conferidas a los notarios.<br /> CAPITULO 3<br /> De los poderes de juzgamiento de familia<br /> Artículo 28. Poderes de juzgamiento de familia. En los procesos de<br /> divorcio, cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso,<br /> separación de cuerpos o de bienes y en los demás procesos de familia<br /> sometidos a su conocimiento que se hubieren iniciado como contenciosos el<br /> Juez dictará sentencia de plano si las partes llegaren a un acuerdo,<br /> siempre que éste se encuentre ajustado al derecho sustancial.<br /> Artículo 29. De los procesos ejecutivos. Los jueces de familia podrán<br /> conocer de los procesos ejecutivos que estén encaminados a hacer efectivas<br /> las condenas impuestas por la jurisdicción de familia, y aquellos dirigidos<br /> a la ejecución de los acuerdos, resultado de las conciliaciones en materia<br /> de familia.<br /> T I T U L O III<br /> DE LA EFICIENCIA EN MATERIA ADMINISTRATIVA<br /> CAPITULO 1<br /> De la jurisdicción de lo contencioso administrativo<br /> Seccion 1ª<br /> Objeto de la jurisdicción<br /> Artículo 30. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El<br /> artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:<br /> "Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.<br /> La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para<br /> juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la<br /> actividad de las Entidades Públicas y de las personas privadas que<br /> desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce<br /> por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados<br /> Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.<br /> Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se<br /> originen en actos políticos o de Gobierno.<br /> La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones<br /> proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.<br /> Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales<br /> Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos<br /> Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional."<br /> SECCION 2ª<br /> Acciones ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo<br /> Artículo 31. Acción de reparación directa. El artículo 86 del Código<br /> Contencioso Administrativo, quedará así:<br /> "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá<br /> demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho,<br /> una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o<br /> permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra<br /> causa.<br /> Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten<br /> condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada<br /> en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo<br /> vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la<br /> actuación de un particular o de otra entidad pública."<br /> Artículo 32. De las controversias contractuales. El artículo 87 del Código<br /> Contencioso Administrativo, quedará así:<br /> "Artículo 87. De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes<br /> de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su<br /> nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones<br /> consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su<br /> incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios<br /> y que se hagan otras declaraciones y condenas.<br /> Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de<br /> la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de<br /> nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro<br /> de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o<br /> publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso<br /> licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado<br /> éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como<br /> fundamento de nulidad absoluta del contrato.<br /> El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo<br /> podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo<br /> queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada<br /> en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre<br /> que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes.<br /> En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la<br /> Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del<br /> proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de<br /> Procedimiento Civil."<br /> SECCION 3ª<br /> Competencias<br /> Artículo 33. Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo<br /> del Consejo de Estado. Modifícase y adiciónase el artículo 97 del Código<br /> Contencioso Administrativo en los siguientes numerales:<br /> "4. Resolver los recursos extraordinarios de revisión y de súplica incoados<br /> contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones y los demás<br /> que sean de su competencia.<br /> 5. Resolver los asuntos que le remitan las Secciones, por su importancia<br /> jurídica o trascendencia social si por estimar fundado el motivo resuelve<br /> asumir competencia.<br /> A solicitud del Ministerio Público, o de oficio, las Secciones podrán<br /> remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos<br /> que, encontrándose pendientes de fallo, por su importancia jurídica o<br /> trascendencia social ameriten ser decididos por ésta. La Sala Plena<br /> decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto.<br /> Igualmente, la Sala Plena podrá asumir de oficio el conocimiento de asuntos<br /> que se estén tramitando por cualquiera de las Secciones y que se encuentren<br /> pendientes de fallo.<br /> 7. De las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan<br /> contra los Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional,<br /> que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el<br /> ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la<br /> Constitución Política y que no obedezca a función propiamente<br /> administrativa.<br /> La acción podrá ejercitarse por cualquier ciudadano y se tramitará con<br /> sujeción al procedimiento ordinario previsto en los artículos 206 y<br /> siguientes de este Código, salvo en lo que se refiere al período probatorio<br /> que, si fuere necesario, tendrá un término máximo de diez (10) días.<br /> En estos procesos la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los<br /> Consejeros de la Sección respectiva según la materia y el fallo a la Sala<br /> Plena.<br /> Contra los autos proferidos por el ponente sólo procederá el recurso de<br /> reposición. Los que resuelvan la petición de suspensión provisional, los<br /> que decreten inadmisión de la demanda, los que pongan fin al proceso y los<br /> que decreten nulidades procesales, serán proferidos por la Sección y contra<br /> ellos solamente procederá el recurso de reposición.<br /> El ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días<br /> siguientes a la fecha de entrada a despacho para sentencia. La Sala Plena<br /> deberá adoptar el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo<br /> que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.<br /> Las acciones de nulidad de los demás Decretos del orden nacional, dictados<br /> por el Gobierno Nacional, se tramitarán y decidirán por las Secciones<br /> respectivas, conforme a las reglas generales de este Código y el reglamento<br /> de la Corporación.<br /> 8. De las acciones sobre pérdida de investidura de los Congresistas, de<br /> conformidad con el procedimiento especial establecido en la ley.<br /> 9. De los de definición de competencias administrativas entre organismos<br /> del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o<br /> descentralizada, o entre cualesquiera de éstas cuando no estén comprendidas<br /> en la jurisdicción territorial de un sólo Tribunal Administrativo.<br /> 10. Del recurso extraordinario de revisión en los casos de pérdida de<br /> investidura de los Congresistas. En estos casos, los Consejeros que<br /> participaron en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán<br /> declararse impedidos por ese solo hecho.<br /> Parágrafo. La Corte Suprema de Justicia conocerá de las acciones impetradas<br /> contra los actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado.<br /> Artículo 34. Posesión de conjueces. El Código Contencioso Administrativo<br /> tendrá un artículo nuevo, del siguiente tenor:<br /> "Artículo 99A. Posesión de conjueces. Designado el conjuez, deberá tomar<br /> posesión del cargo ante el Presidente de la Sala o Sección respectiva, por<br /> una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para<br /> que asuma sus funciones."<br /> Artículo 35. Atribuciones del Ministerio Público. El artículo 127 del<br /> Código Contencioso Administrativo, quedará así:<br /> "Artículo 127. Atribuciones del Ministerio Público. El Ministerio Público<br /> es parte y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se<br /> adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en las<br /> conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliación e<br /> intervendrá en éstos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público<br /> y de los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente se le<br /> notificará personalmente el auto admisorio de la demanda, el que fije fecha<br /> para audiencia de conciliación, la sentencia proferida en primera instancia<br /> y el primer auto dictado en segunda instancia.<br /> En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio<br /> Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda<br /> instancia.<br /> Además tendrá las siguientes atribuciones especiales:<br /> 1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores<br /> públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar<br /> a la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a<br /> cargo de cualquier entidad pública.<br /> 2. Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos.<br /> 3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales.<br /> 4. Alegar en los procesos e incidentes en que intervenga.<br /> 5. Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben<br /> acuerdos logrados en conciliación judicial."<br /> Artículo 36. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El<br /> artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:<br /> "Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El<br /> Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de<br /> los siguientes procesos privativamente y en única instancia:<br /> 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las<br /> autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho<br /> privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.<br /> 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de<br /> cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por<br /> autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral.<br /> No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de<br /> empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado<br /> en única instancia.<br /> 3. De los de nulidad de elecciones del Presidente y Vicepresidente de la<br /> República, Senadores, Representantes a la Cámara, así como de los de<br /> nulidad de las elecciones o nombramientos hechos por el Presidente de la<br /> República, el Congreso de la República, las Cámaras, la Corte Suprema de<br /> Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la<br /> Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la<br /> Contraloría General de la República, el Gobierno Nacional o por cualquier<br /> autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden<br /> nacional.<br /> 4. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la<br /> nacionalidad y a la ciudadanía.<br /> 5. Del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en<br /> conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del<br /> término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra esta sentencia<br /> sólo procederá el recurso de revisión.<br /> 6. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea<br /> parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción<br /> de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad<br /> y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros,<br /> contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales.<br /> 7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la<br /> ley.<br /> 8. De las acciones de nulidad con restablecimiento, contra los actos<br /> administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de la Reforma<br /> Agraria, Incora, que inicien las diligencias administrativas de extinción<br /> del dominio, clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de<br /> baldíos.<br /> 9. De las acciones de revisión contra los actos de extinción del dominio<br /> agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos<br /> sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.<br /> 10. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del<br /> dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier<br /> naturaleza.<br /> 11. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de la Reforma<br /> Agraria, Incora, en los casos previstos en la ley.<br /> 12. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra el Presidente<br /> de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes,<br /> Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo,<br /> Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República,<br /> Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,<br /> de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, de los<br /> Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales<br /> Administrativos y del Tribunal Penal Militar.<br /> 13. De todas las demás de carácter Contencioso Administrativo, para los<br /> cuales no exista regla especial de competencia.<br /> Parágrafo. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los<br /> Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia en<br /> Sala Plena."<br /> Artículo 37. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El<br /> artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:<br /> "Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El<br /> Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en<br /> segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera<br /> instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos<br /> susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de<br /> queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto<br /> distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de<br /> revisión.<br /> El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata<br /> el artículo 184 de este Código."<br /> Artículo 38. Asuntos remitidos por las Secciones. El artículo 130 del<br /> Código Contencioso Administrativo, quedará así:<br /> "Artículo 130. Asuntos remitidos por las Secciones. A solicitud del<br /> Ministerio Público, o de oficio, las Secciones podrán remitir a la Sala<br /> Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que se encuentren<br /> para fallo y que por su importancia jurídica o trascendencia social<br /> ameriten ser decididos por ésta. La Sala Plena decidirá si avoca o no el<br /> conocimiento del asunto.<br /> Igualmente, la Sala Plena podrá asumir directamente el conocimiento de los<br /> asuntos que se encuentren para fallo en cualquiera de las Secciones."<br /> Artículo 39. Competencia de los tribunales administrativos en única<br /> instancia. El artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 131. Competencia de los tribunales administrativos en única<br /> instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes<br /> procesos privativamente y en única instancia:<br /> 1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía<br /> y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden<br /> departamental, distrital o municipal.<br /> 2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan<br /> de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias<br /> administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo<br /> del servicio.<br /> 3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades<br /> públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre<br /> cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su<br /> jurisdicción.<br /> 4. De las acciones sobre pérdida de investidura de los miembros de los<br /> Concejos Municipales y Distritales, de conformidad con el procedimiento<br /> establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala<br /> Plena del Tribunal.<br /> Contra las sentencias que pongan fin a estas controversias sólo procederá<br /> el recurso especial de revisión, de conformidad con lo previsto en los<br /> artículos 185 y ss. de este Código y la competencia será de la Sección de<br /> la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado que determine el reglamento<br /> de la Corporación.<br /> 5. De las observaciones que formule el Gobernador del Departamento acerca<br /> de la constitucionalidad y legalidad de los Acuerdos Municipales, y sobre<br /> las objeciones, por los mismos motivos, a los Proyectos de Ordenanzas.<br /> 6. De las observaciones que los Gobernadores formulen a los actos de los<br /> Alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.<br /> 7. De las objeciones que formulen los Alcaldes a los proyectos de Acuerdos<br /> Municipales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior.<br /> 8. Del recurso prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985,<br /> cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden<br /> Nacional o Departamental o del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.<br /> 9. De las acciones de nulidad y restablecimiento contra los actos de<br /> expropiación de que tratan las leyes sobre Reforma Urbana."<br /> Artículo 40. Competencia de los tribunales administrativos en primera<br /> instancia. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera<br /> instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de<br /> los siguientes asuntos:<br /> 1. De los de nulidad de los Actos Administrativos proferidos por<br /> funcionarios u organismos del orden Departamental, Distrital y Municipal, o<br /> por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones<br /> administrativas de los citados órdenes.<br /> 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que<br /> no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan<br /> Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de<br /> cien (100) salarios mínimos legales mensuales.<br /> 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan<br /> Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de<br /> trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.<br /> 4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de<br /> impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales<br /> o Distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios<br /> mínimos legales mensuales.<br /> 5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus<br /> distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras<br /> de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada<br /> directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de<br /> quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.<br /> 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos<br /> (500) salarios mínimos legales mensuales.<br /> 7. De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la<br /> jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía exceda de mil<br /> quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.<br /> 8. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Gobernadores,<br /> de los Diputados a las Asambleas Departamentales, de cualquier otra<br /> elección celebrada dentro del respectivo Departamento, de los Alcaldes y<br /> miembros de los Concejos de los municipios capital de Departamento o<br /> poblaciones de más de setenta mil (70.000) habitantes de acuerdo con la<br /> certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de<br /> Estadística, DANE, del Alcalde Mayor, Concejales y Ediles de Santa Fe de<br /> Bogotá. Cuando se trate de elecciones nacionales, la competencia será del<br /> Tribunal correspondiente al lugar donde se haga la declaratoria de<br /> elección.<br /> Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se<br /> promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas<br /> corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por<br /> cualquier organismo o servidor de los departamentos, de los citados<br /> municipios o del Distrito Capital.<br /> 9. De los de nulidad de los Actos Administrativos de las entidades<br /> territoriales y descentralizadas de carácter departamental, distrital o<br /> municipal que deban someterse para su validez a la aprobación de autoridad<br /> superior, o que hayan sido dictados en virtud de delegación de funciones<br /> hecha por la misma<br /> 10. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los<br /> servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad<br /> con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía exceda de<br /> quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no<br /> estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.<br /> 11. De las acciones de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de<br /> baldíos.<br /> 12. De las acciones de expropiación de que tratan las Leyes Agrarias.<br /> 13. De las acciones contra los actos de expropiación por vía<br /> administrativa."<br /> Artículo 41. Competencia de los tribunales administrativos en segunda<br /> instancia. El artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 133. Competencia de los tribunales administrativos en segunda<br /> instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia:<br /> 1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera<br /> instancia por los Jueces Administrativos y de las apelaciones de autos<br /> susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de<br /> queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto<br /> distinto del que corresponda.<br /> 2. De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de<br /> excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que<br /> decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por<br /> jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos<br /> órdenes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos<br /> legales mensuales.<br /> 3. De los recursos de queja contra la providencia que niegue el recurso de<br /> apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, en los<br /> asuntos de que trata el numeral anterior."<br /> Artículo 42. Competencia de los jueces administrativos. Adiciónase el<br /> Título 14 del Libro 3º del Código Contencioso Administrativo con un<br /> Capítulo III del siguiente tenor:<br /> CAPITULO 3<br /> Competencia de los jueces administrativos<br /> "Artículo 134A. Competencia de los jueces administrativos en única<br /> instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en única instancia del<br /> recurso prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la<br /> providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden<br /> municipal o Distrital."<br /> "Artículo 134B. Competencia de los jueces administrativos en primera<br /> instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los<br /> siguientes asuntos:<br /> 1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter<br /> laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se<br /> controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la<br /> cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.<br /> 2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan<br /> de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una<br /> relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos<br /> Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden<br /> nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad<br /> de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al<br /> Consejo de Estado en única instancia.<br /> 3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se<br /> controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la<br /> cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.<br /> 4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o<br /> asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales,<br /> departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de<br /> trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.<br /> 5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus<br /> distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras<br /> de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada<br /> directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de<br /> quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.<br /> 6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos<br /> (500) salarios mínimos legales mensuales.<br /> 7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la<br /> jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil<br /> quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.<br /> 8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores<br /> o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley<br /> cumplan funciones públicas, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500)<br /> salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere<br /> asignada al Consejo de Estado en única instancia.<br /> 9. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Alcaldes y<br /> miembros de los Concejos de los municipios que no sean Capital de<br /> Departamento, como también de los miembros de las Juntas Administradoras<br /> Locales de cualquier Municipio y demás elecciones celebradas dentro del<br /> respectivo territorio municipal.<br /> Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se<br /> promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por las<br /> Corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por<br /> cualquier organismo o servidor de los citados municipios."<br /> 10. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material<br /> de ley o acto administrativo."<br /> "Artículo 134C. Competencia de los jueces administrativos en segunda<br /> instancia. Los Jueces Administrativos conocerán, en segunda instancia, de<br /> los siguientes asuntos:<br /> 1. De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de<br /> excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que<br /> decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por<br /> jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos<br /> órdenes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos<br /> legales mensuales.<br /> 2. De los recursos de queja contra la providencia que niegue el recurso de<br /> apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, en los<br /> asuntos de que trata el numeral anterior.<br /> 3. De la consulta de las sentencias dictadas en los mismos procesos contra<br /> quien estuvo representado por curador ad litem, sin consideración a la<br /> cuantía."<br /> Artículo 43. Determinación de competencias. Adiciónase el Título 14 del<br /> Libro 3º del Código Contencioso Administrativo con un Capítulo IV del<br /> siguiente tenor:<br /> CAPITULO 4<br /> Determinación de competencias<br /> "Artículo 134D. Competencia por razón del territorio. La competencia por<br /> razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:<br /> 1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el<br /> lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio<br /> del particular demandado.<br /> 2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas:<br /> a) En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto;<br /> b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde<br /> se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando<br /> que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar;<br /> c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter<br /> laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron<br /> prestarse los servicios;<br /> d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos<br /> estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse<br /> el contrato. Si éste comprendiere varios departamentos será Tribunal<br /> competente a prevención el que elija el demandante;<br /> e) En los asuntos agrarios que no están atribuidos al Consejo de Estado,<br /> conocerá el Tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si éste<br /> comprendiere varios departamentos será Tribunal competente a prevención el<br /> que elija el demandante;<br /> f) En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se<br /> produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas;<br /> g) En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de<br /> impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales<br /> o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió<br /> presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás<br /> casos, donde se practicó la liquidación;<br /> h) En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará<br /> por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la<br /> sanción;<br /> i) En los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la<br /> jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, será competente el Juez del<br /> territorio donde se profirió la providencia respectiva observando el factor<br /> cuantía de aquélla."<br /> "Artículo 134E. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de<br /> competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de<br /> la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación<br /> razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de<br /> carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma<br /> discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.<br /> Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los<br /> numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.<br /> En las acciones de nulidad y restablecimiento no podrá prescindirse de la<br /> estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al<br /> restablecimiento.<br /> Para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las<br /> pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos,<br /> intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago<br /> de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo<br /> caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto<br /> desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar<br /> de tres (3) años.<br /> CAPITULO 2<br /> Aspectos procesales<br /> SECCION 1ª<br /> De la caducidad<br /> Artículo 44. Caducidad de las acciones. El artículo 136 del Código<br /> Contencioso Administrativo, quedará así:<br /> "Artículo 136. Caducidad de las acciones.<br /> 1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de<br /> la expedición del acto.<br /> 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses,<br /> contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación,<br /> comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos<br /> que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier<br /> tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a<br /> recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.<br /> 3. La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá<br /> interponerse en cualquier tiempo<br /> 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Agraria, la acción de nulidad y<br /> restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos<br /> proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora,<br /> caducará en dos (2) años, contados desde el día siguiente al de su<br /> publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás<br /> casos. Para los terceros, el término de caducidad se contará a partir del<br /> día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de<br /> Instrumentos Públicos.<br /> 5. La acción de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario<br /> o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos de<br /> clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos deberá interponerse<br /> dentro de los quince (15) días, contados a partir del día siguiente de su<br /> ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30)<br /> días y se contará a partir del día siguiente a la inscripción del acto en<br /> la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos.<br /> 6. La acción de expropiación de un inmueble agrario deberá presentarse por<br /> el Incora dentro de los dos (2) meses, contados a partir del día siguiente<br /> al de la ejecutoria de la resolución que ordene adelantar la expropiación.<br /> 7. Cuando una persona de derecho público demande su propio acto la<br /> caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de<br /> su expedición.<br /> 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2)<br /> años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho,<br /> omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o<br /> permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o<br /> por cualquiera otra causa.<br /> 9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años,<br /> contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado<br /> por la entidad.<br /> 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2)<br /> años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los<br /> motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.<br /> En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así:<br /> a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años<br /> siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;<br /> b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos<br /> (2) años siguientes, contados desde la terminación del contrato por<br /> cualquier causa;<br /> c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común<br /> acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados<br /> desde la firma del acta;<br /> d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente<br /> por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados<br /> desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo<br /> liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo<br /> convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el<br /> interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en<br /> sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al<br /> incumplimiento de la obligación de liquidar;<br /> e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes<br /> contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada,<br /> dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término<br /> de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de<br /> caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de<br /> cinco (5) años, contados a partir de su perfeccionamiento. En ejercicio de<br /> esta acción se dará estricto cumplimiento al artículo 22 de la Ley "por la<br /> cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651<br /> de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan<br /> otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y<br /> expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras<br /> disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia."<br /> f) La nulidad relativa del contrato, deberá ser alegada por las partes<br /> dentro de los dos (2) años, contados a partir de su perfeccionamiento.<br /> 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por<br /> esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de<br /> la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada<br /> por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.<br /> 12. La acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del<br /> siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del<br /> cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya<br /> nulidad se trata. Frente a los actos de confirmación, el término de<br /> caducidad de la acción se contará a partir del día siguiente a la fecha en<br /> la cual se confirme la designación o nombramiento.<br /> Parágrafo 1º. Cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales<br /> imprescriptibles e inenajenables la acción no caducará.<br /> Parágrafo 2º. Los actos de extinción del dominio de bienes distintos a los<br /> regulados por la Ley Agraria deberán ser demandados dentro de los mismos<br /> término señalado para éstos."<br /> SECCION 2ª<br /> De la demanda<br /> Artículo 45. Inadmisión y rechazo de la demanda. El artículo 143 del Código<br /> Contencioso Administrativo, quedará así:<br /> "Artículo 143. Inadmisión y rechazo de la demanda. Se inadmitirá la demanda<br /> que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos<br /> anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad<br /> de la acción.<br /> No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el<br /> ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos<br /> simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de<br /> cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda.<br /> Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción.<br /> En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión<br /> motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor<br /> brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la<br /> presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la<br /> remisión.<br /> Contra el auto que rechace la demanda procederá el recurso de apelación<br /> cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección<br /> del Tribunal en primera instancia o, el de súplica cuando sea dictado por<br /> el ponente en asuntos de única instancia.<br /> Contra el auto admisorio sólo procederá recurso de reposición, pero si<br /> resuelve sobre suspensión provisional procederá el de apelación, cuando el<br /> auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del<br /> Tribunal en primera instancia o, el de reposición, cuando sea dictado por<br /> la Sala, Sección o Subsección del Tribunal o del Consejo de Estado en única<br /> instancia.<br /> Los recursos podrán fundarse también en las causales de que trata el<br /> artículo 97 del Código de Procedimiento Civil."<br /> Artículo 46. Contestación de la demanda. El artículo 144 del Código<br /> Contencioso Administrativo, quedará así:<br /> "Artículo 144. Contestación de la demanda. Durante el término de fijación<br /> en lista el demandado podrá contestar la demanda mediante escrito que<br /> contendrá:<br /> 1. El nombre del demandado, su domicilio y residencia y los de su<br /> representante o apoderado.<br /> 2. Una exposición detallada y precisa sobre los hechos de la demanda y<br /> razones de la defensa.<br /> 3. La proposición de todas las excepciones que se invoquen contra las<br /> pretensiones del demandante, las cuales se decidirá en la sentencia.<br /> 4. La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer.<br /> 5. La indicación del lugar donde podrán hacerse las notificaciones<br /> personales al demandado y a su representante o apoderado.<br /> Parágrafo. Con la contestación se acompañarán los documentos que se<br /> pretendan hacer valer como prueba y que se encuentren en su poder."<br /> Artículo 47. Demanda de reconvención. El artículo 145 del Código<br /> Contencioso Administrativo, quedará así:<br /> "Artículo 145. Demanda de reconvención. Durante el término de fijación en<br /> lista, el demandado podrá proponer demanda de reconvención contra uno o<br /> varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y<br /> pueda tramitarse por la vía ordinaria. Sin embargo, se podrá reconvenir sin<br /> consideración a la cuantía y al factor territorial. Si se reconviniere por<br /> una cuantía superior al límite de la competencia del juez, éste ordenará<br /> remitir el expediente al Tribunal para que resuelva sobre la admisión y<br /> continúe su trámite si fuere el caso.<br /> La reconvención deberá reunir los requisitos de toda demanda y será<br /> admisible cuando de formularse en proceso separado procedería la<br /> acumulación.<br /> Vencido el término de fijación en lista, se resolverá sobre la admisión de<br /> la reconvención y, si fuere el caso, se aplicará el artículo 143 de este<br /> Código. Si la admite, la fijará en lista. En lo sucesivo ambas se<br /> sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia."<br /> Artículo 48. Intervención de terceros. El artículo 146 del Código<br /> Contencioso Administrativo, quedará así:<br /> "Artículo 146. Intervención de terceros. En los procesos de simple nulidad<br /> cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o<br /> impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en<br /> primera o en única instancia.<br /> En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como<br /> parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad<br /> prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas<br /> del proceso.<br /> En los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de<br /> litisconsortes y de terceros se regirá por los artículos 50 a 57 del Código<br /> de Procedimiento Civil. El Ministerio Público está facultado para solicitar<br /> la intervención de terceros eventualmente responsables.<br /> El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será<br /> apelable en el efecto devolutivo el que la niega, en el suspensivo y el que<br /> la resuelva en única instancia será susceptible del recurso ordinario de<br /> súplica.<br /> En los procesos de desinvestidura de miembros de corporaciones de elección<br /> popular no se admitirá intervención de terceros."<br /> Artículo 49. Representación de las personas de derecho público. El artículo<br /> 149 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:<br /> "Artículo 149. Representación de las personas de derecho público. Las<br /> entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán<br /> obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos<br /> Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente<br /> acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este<br /> Código si las circunstancias lo ameritan.<br /> En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada<br /> por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente,<br /> Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o<br /> Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el<br /> acto o produjo el hecho.<br /> El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con<br /> el Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada por el Director<br /> Ejecutivo de Administración Judicial.<br /> En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación<br /> de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y<br /> Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el<br /> acto.<br /> Parágrafo 1º. En materia contractual, intervendrá en representación de las<br /> dependencias a que se refiere el artículo 2º, numeral 1, literal b) de la<br /> Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía en éstas.<br /> Parágrafo 2º. Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el<br /> Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de<br /> ésta se ejerce por él o por su delegado."<br /> SECCION 3ª<br /> Impedimentos y recusaciones de los Consejeros, Nagistrados, Jueces<br /> Administrativos y Agentes del Ministerio Público ante esta jurisdicción<br /> Artículo 50. Causales y procedimiento. El artículo 160 del Código<br /> Contencioso Administrativo, quedará así:<br /> "Artículo 160. Causales y procedimiento. Serán causales de recusación e<br /> impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos,<br /> además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento<br /> Civil, las siguientes:<br /> 1. Haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación<br /> o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación<br /> administrativa materia de la controversia<br /> 2. Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto<br /> del litigio."<br /> Artículo 51. Impedimentos. El Código Contencioso Administrativo tendrá un<br /> artículo nuevo del siguiente tenor:<br /> "Artículo 160A. De los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se<br /> seguirán las siguientes reglas:<br /> 1. El Juez Administrativo en quien concurra alguna de las causales de que<br /> trata el presente artículo, deberá declararse impedido cuando advierta su<br /> existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido<br /> al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado<br /> el impedimento y, en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si<br /> lo considera infundado, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si<br /> se trata de Juez único, ordenará, remitirá el expediente al correspondiente<br /> Tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual<br /> designará el Juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el<br /> expediente para que el mismo Juez continúe el trámite del proceso.<br /> 2. Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales<br /> señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido<br /> al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando<br /> los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia,<br /> para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad<br /> del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará<br /> sorteo de Conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.<br /> 3. Si el impedimento comprende a toda la Sección o Subsección del Consejo<br /> de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o<br /> Subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de<br /> plano sobre el impedimento si lo declara fundado, avocará el conocimiento<br /> del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma<br /> Sección o Subsección continúe el trámite del mismo.<br /> 4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el<br /> expediente se enviará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del<br /> Consejo de Estado para que lo decida de plano. Si lo declara fundado,<br /> designará el Tribunal que conozca del asunto. En caso contrario, devolverá<br /> el expediente al Tribunal de origen para que continúe su trámite.<br /> 5. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo<br /> Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del<br /> Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma<br /> conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamente. Declarado<br /> el impedimento por la Sala respectiva se procederá al sorteo de Conjueces<br /> para que asuman el conocimiento del asunto.<br /> Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no<br /> son susceptibles de recurso alguno."<br /> Artículo 52. Recusaciones. El Código Contencioso Administrativo tendrá un<br /> artículo nuevo del siguiente tenor:<br /> "Artículo 160B. De las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se<br /> seguirán las siguientes reglas:<br /> 1. La recusación se propondrá por escrito ante el Juez, Magistrado o<br /> Consejero a quien se trate de separar del conocimiento del proceso, con<br /> expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente,<br /> acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer.<br /> 2. Cuando el recusado sea un Juez Administrativo, mediante auto expresará<br /> si acepta los hechos y la procedencia de la causal y enviará el expediente<br /> al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundada<br /> la recusación; en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si lo<br /> encuentra infundado, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se<br /> trata de Juez único, remitirá el expediente al correspondiente Tribunal<br /> para que decida si la recusación es fundada, caso en el cual designará juez<br /> ad hoc que lo reemplace, en caso contrario, devolverá el expediente para<br /> que el mismo Juez continúe el trámite del proceso.<br /> 3. Cuando el recusado sea un Consejero o Magistrado, en escrito dirigido al<br /> ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es éste, expresará si<br /> acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta,<br /> para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la<br /> recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará y sólo ordenará sorteo de<br /> Conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.<br /> 4. Si la recusación comprende a toda la Sección o Subsección del Consejo de<br /> Estado o del Tribunal, se presentará ante los recusados para que<br /> manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El<br /> expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno, para<br /> que decida de plano sobre la recusación, si la declara fundada, avocará el<br /> conocimiento del proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para<br /> que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo.<br /> 5. Si la recusación comprende a todo el Tribunal Administrativo, se<br /> presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente<br /> si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la Sala Plena de<br /> lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que la decida de<br /> plano. Si la declara fundada, designará el Tribunal que conozca del asunto,<br /> en caso contrario, devolverá el expediente al Tribunal de origen para que<br /> continúe su trámite.<br /> 6. Cuando la recusación comprenda a todos los miembros de la Sala Plena de<br /> lo Contencioso Administrativo o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del<br /> Consejo de Estado, se presentará a los recusados para que manifiesten en<br /> forma conjunta o separada si aceptan o no la recusación. Declarada la<br /> recusación por la Sala respectiva, se procederá al sorteo de Conjueces para<br /> que asuman el conocimiento del proceso, en caso contrario, la misma Sala<br /> continuará el trámite del proceso.<br /> Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no<br /> son susceptibles de recurso alguno.<br /> En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se<br /> encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad<br /> o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del<br /> Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos<br /> mensuales legales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que<br /> hubiere lugar.<br /> La decisión en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de<br /> reposición."<br /> Artículo 53. Impedimentos y recusaciones de los Agentes del Ministerio<br /> Público ante esta jurisdicción. El artículo 161 del Código Contencioso<br /> Administrativo, quedará así:<br /> "Artículo 161. Impedimentos y recusaciones de los Agentes del Ministerio<br /> Público ante esta jurisdicción. Las causales de recusación y de impedimento<br /> señaladas por el artículo 160 de este Código, también son aplicables a los<br /> Agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo<br /> Contencioso Administrativo."<br /> Artículo 54. Oportunidad y trámite. El artículo 162 del Código Contencioso<br /> Administrativo, quedará así:<br /> "Artículo 162. Oportunidad y trámite. El Agente del Ministerio Público en<br /> quien concurra algún motivo de impedimento deberá declararse impedido<br /> expresando la causal y los hechos en que se fundamente, mediante escrito<br /> dirigido al Juez, Sala, Sección o Subsección que esté conociendo del asunto<br /> para que decida si se acepta o no el impedimento. En caso positivo, se<br /> dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su<br /> especialidad. Si se tratare de Agente único se solicitará a la Procuraduría<br /> General de la Nación, la designación del funcionario que lo reemplace.<br /> La recusación del Agente del Ministerio Público se propondrá ante el Juez,<br /> Sala, Sección o Subsección del Tribunal o del Consejo de Estado que conozca<br /> del asunto, para que resuelva de plano, previa manifestación del recusado,<br /> sobre si acepta o no la causal y los hechos. Si se acepta la recusación,<br /> dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su<br /> especialidad. Si se tratare de Agente único, se solicitará a la<br /> Procuraduría General de la Nación la designación del funcionario que lo<br /> reemplace.<br /> Parágrafo. Si el Procurador General de la Nación es separado del<br /> conocimiento, por causa de impedimento o recusación, lo reemplazará el<br /> Viceprocurador."<br /> SECCION 4ª<br /> Varios<br /> Artículo 55. Condena en costas. El artículo 171 del Código Contencioso<br /> Administrativo, quedará así:<br /> "Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de<br /> las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por<br /> las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente<br /> o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil."<br /> Artículo 56. Condenas en abstracto. El artículo 172 del Código Contencioso<br /> Administrativo, quedará así:<br /> "Artículo 172. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos,<br /> intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o<br /> sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se<br /> hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se<br /> hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos<br /> 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento<br /> Civil.<br /> Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que<br /> deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación<br /> motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días<br /> siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del<br /> auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho<br /> término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación<br /> extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación."<br /> Artículo 57. Recursos ordinarios, consulta y recursos extraordinarios. El<br /> Título XXIII del Libro 4º del Código Contencioso Administrativo, quedará<br /> así:<br /> T I T U L O XXIII<br /> RECURSOS ORDINARIOS, CONSULTA<br /> Y RECURSOS EXTRAORDINARIOS<br /> CAPITULO 1<br /> Recursos ordinarios<br /> Artículo 180. Reposición. El recurso de reposición procede contra los autos<br /> de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por<br /> las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez,<br /> cuando no sean susceptibles de apelación.<br /> En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348,<br /> incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia<br /> de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la<br /> misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o<br /> Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:<br /> 1. El que rechace la demanda.<br /> 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.<br /> 3. El que ponga fin al proceso.<br /> 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.<br /> 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.<br /> 6. El que decrete nulidades procesales.<br /> 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.<br /> 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para<br /> practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue<br /> su práctica.<br /> El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y<br /> no como subsidiario de la reposición.<br /> Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo.<br /> Artículo 182. Queja. Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo<br /> pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso<br /> procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios<br /> previstos en este Código.<br /> Artículo 183. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas<br /> las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.<br /> Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a<br /> la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte<br /> el ponente, con expresión de las razones en que se funda.<br /> El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por<br /> dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el<br /> Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en<br /> turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo.<br /> Contra lo decidido no procederá recurso alguno.<br /> CAPITULO 2<br /> Consulta<br /> Artículo 184. Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto,<br /> dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que<br /> exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan<br /> sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por<br /> curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren<br /> apeladas.<br /> Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables<br /> junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior.<br /> En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán<br /> las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo<br /> de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la<br /> demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.<br /> La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5)<br /> días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá<br /> siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado<br /> por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del<br /> vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que<br /> se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de<br /> cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se<br /> efectuará una vez concluido el traslado común.<br /> La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se<br /> surta el mencionado grado.<br /> CAPITULO 3<br /> Recursos extraordinarios<br /> SECCION 1ª<br /> Del recurso extraordinario de revisión<br /> Artículo 185. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede<br /> contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y<br /> Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de<br /> Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia<br /> Artículo 186. Competencia. De los recursos contra las sentencias dictadas<br /> por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala<br /> Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de<br /> la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser<br /> llamados a explicarlas.<br /> Artículo 187. Término para interposición del recurso. El recurso deberá<br /> interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la<br /> respectiva sentencia.<br /> Artículo 188. Causales de revisión. Son causales de revisión:<br /> 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o<br /> adulterados.<br /> 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos,<br /> con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el<br /> recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o<br /> por obra de la parte contraria.<br /> 3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra<br /> con mejor derecho para reclamar.<br /> 4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al<br /> tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud<br /> con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales<br /> legales para su pérdida.<br /> 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho<br /> en el pronunciamiento de la sentencia.<br /> 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y<br /> contra la que no procede recurso de apelación.<br /> 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados<br /> penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.<br /> 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada<br /> entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no<br /> habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de<br /> cosa juzgada y fue rechazada.<br /> Artículo 189. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante<br /> demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del Código<br /> Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal<br /> en que se funda, acompañada de los documentos necesarios.<br /> El recurrente deberá presentar con la demanda las pruebas documentales que<br /> tenga en su poder y pretenda hacer valer.<br /> Artículo 190. Necesidad de caución. El ponente, antes de resolver sobre la<br /> admisibilidad de la demanda, determinará la naturaleza y cuantía de la<br /> caución que debe constituir el recurrente, en el término que al efecto le<br /> señale para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron<br /> parte en el proceso. Si la caución no se presta oportunamente, se declarará<br /> desierto el recurso.<br /> Artículo 191. Trámite. Prestada la caución, cuando a ella hubiere lugar, el<br /> ponente admitirá la demanda, si reúne los requisitos legales, y ordenará<br /> que el auto admisorio se notifique personalmente al demandado o demandados,<br /> para que la contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del<br /> término de diez (10) días.<br /> El auto admisorio de la demanda también debe notificarse personalmente, al<br /> Ministerio Público.<br /> Si la demanda no se admite, en el mismo auto se debe ordenar la devolución<br /> de la caución, previa ejecutoria.<br /> Artículo 192. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de<br /> parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para<br /> practicarlas.<br /> Artículo 193. Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará<br /> sentencia.<br /> SECCION 2ª<br /> Del recurso extraordinario de súplica<br /> Artículo 194. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso<br /> extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas<br /> dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de<br /> Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación<br /> directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de<br /> aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la<br /> Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero<br /> podrán ser oídos si la Sala así lo determina.<br /> En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma<br /> o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá<br /> interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria<br /> de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo<br /> concederá o rechazará.<br /> Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenará el traslado a<br /> las demás partes para alegar por el término común de diez (10) días.<br /> Vencido el término de traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes<br /> se registrará el proyecto de fallo. Si la Sala hallare procedente la causal<br /> invocada, infirmará la sentencia recurrida y dictará la que deba<br /> reemplazarla. Si la sentencia recurrida tuvo cumplimiento, declarará sin<br /> efectos los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el Juez<br /> de conocimiento proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a<br /> que hubiere lugar.<br /> Si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas,<br /> para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> La interposición de este recurso no impide la ejecución de la sentencia.<br /> Con todo, cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido económico,<br /> el recurrente podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la misma,<br /> prestando caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión<br /> cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que<br /> puedan percibirse durante aquella. El ponente fijará el monto, naturaleza y<br /> término para constituir la caución, cuyo incumplimiento por parte del<br /> recurrente implica que se declare desierto el recurso. Los efectos de la<br /> sentencia quedan suspendidos hasta cuando se decida."<br /> Artículo 58. Auto admisorio de la demanda. El numeral 5 del artículo 207<br /> del Código Contencioso Administrativo, quedará así:<br /> "5. Que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los<br /> demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar<br /> pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven."<br /> Artículo 59. Traslados para alegar. El artículo 210 del Código Contencioso<br /> Administrativo, quedará así:<br /> "Artículo 210. Traslados para alegar. Practicadas las pruebas o vencido el<br /> término probatorio, se ordenará correr traslado común a las partes por el<br /> término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión.<br /> El Agente del Ministerio Público antes del vencimiento del término para<br /> alegar de conclusión podrá solicitar traslado especial, el que se concederá<br /> sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término improrrogable de<br /> diez (10) días, contados a partir de la entrega del expediente, la que se<br /> efectuará una vez concluido el traslado común.<br /> La misma regla se observará en los procesos ejecutivos por jurisdicción<br /> coactiva.<br /> Artículo 60. Pago de sentencias. Adiciónese el artículo 177 del Código<br /> Contencioso Administrativo con los siguientes incisos:<br /> "Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga<br /> o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los<br /> beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla<br /> efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la<br /> causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se<br /> presentare la solicitud en legal forma.<br /> En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro<br /> del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que<br /> así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al<br /> interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo."<br /> CAPITULO 3<br /> Reparto de procesos<br /> Artículo 61. Facultad del Consejo de Estado y los Tribunales<br /> Administrativos en el reparto de los procesos. El reparto de los procesos<br /> se hará por especialidades según las asignadas a cada sección y conforme a<br /> lo que resuelvan en lo de su gobierno los Plenos del Consejo de Estado y de<br /> los Tribunales Administrativos, habida cuenta además de la cantidad y<br /> complejidad del trabajo. Las materias propias de la especialidad de cada<br /> Sección podrán variarse teniendo en cuenta la adecuada prestación del<br /> servicio y la equitativa distribución de los procesos.<br /> CAPITULO 4<br /> Disposiciones transitorias<br /> Artículo 62. Secciones especiales de carácter transitorio. El Consejo<br /> Superior de la Judicatura, dentro del año siguiente a la vigencia de esta<br /> ley, conformará, con sujeción a las disponibilidades presupuestales, en el<br /> Consejo de Estado cuatro Secciones Especiales de carácter transitorio.<br /> Cada una se integrará por tres magistrados con la exclusiva función de<br /> fallar los procesos que les asignen las Secciones Segunda y Tercera, cuyo<br /> término para proferir sentencia se encuentre vencido a la fecha de la<br /> creación de las Secciones Especiales. A la Sección Segunda y a la Tercera,<br /> se adscribirán dos (2) de las Secciones Especiales, que serán apoyadas por<br /> las secretarías de las primeras.<br /> Cuando la Sección transitoria pretenda cambiar jurisprudencia, el fallo<br /> deberá proferirse conjuntamente con la Sección permanente. Sus Magistrados<br /> no podrán ocuparse de los asuntos propios de la Sala Plena ni de la Sala<br /> Plena de lo Contencioso Administrativo.<br /> Las Secciones Especiales funcionarán durante doce (12) meses prorrogables<br /> hasta por otro tanto por determinación de la Sala Plena Contenciosa.<br /> Las listas para integrar dichas secciones especiales serán elaboradas por<br /> el Consejo Superior de la Judicatura con personas que, además de reunir las<br /> calidades para ser Consejero de Estado, tengan amplio conocimiento en las<br /> áreas del Derecho Administrativo relacionadas con los asuntos que se<br /> ventilen en las Secciones segunda y tercera<br /> Parágrafo 1º. De la misma manera y con sujeción a las disponibilidades<br /> presupuestales, a criterio del Consejo Superior de la Judicatura, podrán<br /> crearse las Secciones Especiales necesarias en los Tribunales<br /> Administrativos.<br /> Parágrafo 2º. El Consejo Superior de la Judicatura dotará a las secciones<br /> aquí creadas con los recursos administrativos necesarios para asegurar el<br /> buen cumplimiento de sus funciones.<br /> Artículo 63. Juzgados administrativos. Dentro de los tres (3) meses<br /> siguientes a la entrada en vigencia de esta ley el Consejo Superior de la<br /> Judicatura proveerá lo indispensable para que entren en funcionamiento los<br /> Juzgados Administrativos.<br /> PARTE III<br /> MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS<br /> T I T U L O I<br /> DE LA CONCILIACION<br /> CAPITULO 1<br /> Normas generales aplicables a la conciliación ordinaria<br /> Artículo 64. Definición. La conciliación es un mecanismo de resolución de<br /> conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la<br /> solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y<br /> calificado, denominado conciliador.<br /> Artículo 65. Asuntos conciliables. Serán conciliables todos los asuntos<br /> susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente<br /> determine la ley.<br /> Artículo 66. Efectos. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada<br /> y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo.<br /> Artículo 67. Clases. La conciliación podrá ser judicial o extrajudicial. La<br /> conciliación extrajudicial será institucional cuando se realice en los<br /> Centros de Conciliación; administrativa cuando se realice ante autoridades<br /> administrativas en cumplimiento de sus funciones conciliatorias; y en<br /> equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad según lo previsto<br /> en esta ley.<br /> Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional, dentro de los tres (3) meses siguientes<br /> a la sanción de la presente ley, expedirá el reglamento mediante el cual se<br /> categorizan los centros de conciliación extrajudicial, con el propósito de<br /> que únicamente aquellos de primera categoría puedan adelantar la<br /> conciliación contencioso administrativa.<br /> Parágrafo 2º. Mientras el Gobierno Nacional expide el reglamento de que<br /> trata el parágrafo anterior, los centros de conciliación y arbitramento<br /> institucional de las asociaciones profesionales, gremiales y de las Cámaras<br /> de Comercio podrán seguir realizando las conciliaciones contencioso<br /> administrativas.<br /> Artículo 68. Requisito de procedibilidad. La conciliación es requisito de<br /> procedibilidad para acudir ante la jurisdicción en asuntos laborales, de<br /> acuerdo con lo establecido en la presente ley.<br /> Artículo 69. Conciliación sobre inmueble arrendado. Los Centros de<br /> Conciliación podrán solicitar a la autoridad judicial que comisione a los<br /> Inspectores de Policía para realizar la diligencia de entrega de un bien<br /> arrendado, cuando exista incumplimiento de un acta de conciliación con un<br /> acta al respecto.<br /> CAPITULO 2<br /> Normas generales aplicables a la Conciliación Contencioso<br /> Administrativa<br /> Artículo 70. Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley<br /> 23 de 1991, quedará así:<br /> "Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas<br /> prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través<br /> de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos<br /> de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer<br /> la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones<br /> previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso<br /> Administrativo.<br /> Parágrafo 1º. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la<br /> Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan<br /> propuesto excepciones de mérito.<br /> Parágrafo 2º. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre<br /> conflictos de carácter tributario."<br /> Artículo 71. Revocatoria directa. El artículo 62 de la Ley 23 de 1991,<br /> quedará así:<br /> "Artículo 62. Cuando medie Acto Administrativo de carácter particular,<br /> podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de<br /> las causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, evento<br /> en el cual, una vez aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto<br /> y sustituido por el acuerdo logrado."<br /> Artículo 72. Conclusión del procedimiento conciliatorio. El artículo 65 de<br /> la Ley 23 de 1991, quedará así:<br /> "Artículo 65. El acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio<br /> debidamente ejecutoriado prestarán mérito ejecutivo y tendrán efectos de<br /> cosa juzgada.<br /> Las cantidades líquidas reconocidas en el acuerdo conciliatorio devengarán<br /> intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes al plazo<br /> acordado para su pago y moratorios después de este último.<br /> Parágrafo. Será obligatorio la asistencia e intervención del Agente del<br /> Ministerio Público a las audiencias de conciliación judicial."<br /> Artículo 73. Competencia. La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así:<br /> "Artículo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio<br /> corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el<br /> Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso<br /> de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de<br /> única.<br /> El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el<br /> Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o<br /> improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto<br /> imprueba el acuerdo.<br /> La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan<br /> presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o<br /> resulte lesivo para el patrimonio público.<br /> Parágrafo. Lograda la conciliación prejudicial, el acta que la contenga<br /> será suscrita por las partes y, por el agente del Ministerio Público y se<br /> remitirá, a más tardar, al día siguiente, al Juez o Corporación que fuere<br /> competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que<br /> imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será<br /> consultable."<br /> Artículo 74. Sanciones. El artículo 64 de la Ley 23 de 1991, quedará así:<br /> "Artículo 64. La inasistencia injustificada de las partes o sus apoderados<br /> a la audiencia de conciliación o la negativa, igualmente injustificada, a<br /> discutir las propuestas formuladas, se sancionará con multa hasta de diez<br /> (10) salarios mínimos mensuales legales a favor del Consejo Superior de la<br /> Judicatura que será impuesta, en la prejudicial, por el agente del<br /> Ministerio Público, y en la judicial, por el Juez, Sala, Sección o<br /> Subsección respectiva."<br /> Artículo 75. Comité de conciliación. La Ley 23 de 1991 tendrá un nuevo<br /> artículo, así:<br /> "Artículo 65B. Las entidades y organismos de Derecho Público del orden<br /> nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de<br /> departamento y los Entes Descentralizados de estos mismos niveles, deberán<br /> integrar un comité de conciliación, conformado por los funcionarios del<br /> nivel directivo que se designen y cumplirá las funciones que se le señalen.<br /> Las entidades de derecho público de los demás órdenes tendrán la misma<br /> facultad."<br /> Artículo 76. Pruebas. En desarrollo de la audiencia de conciliación el Juez<br /> de oficio, o a petición del Ministerio Público, decretará las pruebas<br /> necesarias para establecer los presupuestos de hecho y de derecho del<br /> acuerdo conciliatorio. Las pruebas tendrán que ser practicadas dentro de<br /> los treinta (30) días siguientes a la audiencia de conciliación. En las<br /> audiencias de conciliación prejudicial este término se entiende incluido<br /> dentro del término de suspensión de la caducidad.<br /> CAPITULO 3<br /> De la conciliación extrajudicial<br /> SECCION 1ª<br /> Normas generales<br /> Artículo 77. Conciliadores. El inciso 2 del artículo 75 de la Ley 23 de<br /> 1991, quedará así:<br /> La conciliación prevista en materias laboral, de familia, civil,<br /> contencioso administrativa, comercial, agraria y policiva podrá surtirse<br /> válidamente ante un Centro de Conciliación autorizado o ante el funcionario<br /> público que conoce del asunto en cuestión, cuando éste no sea parte. Para<br /> los efectos de la conciliación en materia policiva sólo podrá tener lugar<br /> en aquellas materias que de conformidad con la legislación vigente admitan<br /> tal mecanismo."<br /> Artículo 78. Inasistencia. La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo del<br /> siguiente tenor:<br /> "Artículo 79A. Si alguna de las partes no comparece a la audiencia a la que<br /> fue citada, se señalará fecha para una nueva audiencia. Si el citante o el<br /> citado no comparecen a la segunda audiencia de conciliación y no justifica<br /> su inasistencia, su conducta podrá considerarse como indicio grave en<br /> contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual<br /> proceso judicial que verse sobre los mismos hechos. El conciliador expedirá<br /> al interesado la constancia de imposibilidad de conciliación.<br /> Esta disposición no se aplicará en materias laboral, policiva y de<br /> familia."<br /> Artículo 79. Homologación. Los trámites de conciliación en materia<br /> Contencioso-Administrativa que se surtan ante Centros de Conciliación<br /> autorizados por el Gobierno en los términos de esta ley, deberán ser<br /> comunicados al Procurador Judicial acreditado ante el Tribunal Contencioso<br /> Administrativo de la sede donde funciona el Centro de Conciliación, quien<br /> podrá acudir e intervenir durante el trámite conciliatorio si lo estima<br /> pertinente.<br /> Si el Procurador no asiste a la audiencia, el Centro deberá enviarle el<br /> acta de conciliación y, si no está conforme con el acuerdo conciliatorio,<br /> dentro de los cinco (5) días siguientes a su comunicación, deberá solicitar<br /> la homologación judicial, cuyo trámite será el previsto para las<br /> conciliaciones prejudiciales ante los agentes del Ministerio Público.<br /> SECCION 2ª<br /> De la conciliación prejudicial en materia Contencioso Administrativa<br /> Artículo 80. Solicitud. El artículo 60 de la Ley 23 de 1991, quedará así:<br /> "Artículo 60. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los<br /> artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes<br /> individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación<br /> prejudicial, al Agente del Ministerio Público asignado al Juez o<br /> Corporación que fuere competente para conocer de aquéllas. La solicitud se<br /> acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad<br /> o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las<br /> pretensiones.<br /> El término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el<br /> despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no<br /> exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se<br /> entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria.<br /> Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud, el<br /> Agente del Ministerio Público, de encontrarla procedente, citará a los<br /> interesados, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha<br /> de la citación, concurran a la audiencia de conciliación el día y la hora<br /> que señale. Con todo, sin perjuicio de lo previsto en esta ley en relación<br /> con los términos de caducidad de la acción, las partes podrán pedirle al<br /> Agente del Ministerio Público que señale una nueva fecha."<br /> Artículo 81. Procedibilidad. El artículo 61 de la Ley 23 de 1991, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 61. La conciliación administrativa prejudicial sólo tendrá lugar<br /> cuando no procediere la vía gubernativa o cuando ésta estuviere agotada.<br /> Si no fuere posible acuerdo alguno, el Agente del Ministerio Público<br /> firmará el acta en que se dé cuenta de tales circunstancias, declarará<br /> cerrada la etapa prejudicial, devolverá a los interesados la documentación<br /> aportada y registrará en su despacho la información sobre lo ocurrido.<br /> Parágrafo 1º. En caso de que las partes soliciten una nueva audiencia de<br /> conciliación, dicha solicitud deberá ser presentada de común acuerdo.<br /> Parágrafo 2º. No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente<br /> acción haya caducado."<br /> SECCION 3ª<br /> De la conciliación ante las autoridades del trabajo<br /> Artículo 82. Procedibilidad. El artículo 26 de la Ley 23 de 1991, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 26. La conciliación en materia laboral deberá intentarse ante las<br /> autoridades administrativas del trabajo o ante los Centros de Conciliación,<br /> de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 1 del Título I de la Parte<br /> Tercera de la ley, "por la cual se adoptan como legislación permanente<br /> algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de<br /> Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto<br /> 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso<br /> Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión,<br /> eficiencia y acceso a la justicia".<br /> Artículo 83. Obligaciones del funcionario. El artículo 28 de la Ley 23 de<br /> 1991, quedará así:<br /> Artículo 28. El funcionario ante quien se tramite la conciliación<br /> administrativa tendrá las siguientes obligaciones:<br /> 1. Citar a la audiencia de conciliación administrativa a las personas que<br /> considere necesarias.<br /> 2. Citar a su despacho a cualquier persona cuya presencia sea necesaria.<br /> 3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la<br /> conciliación.<br /> 4. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en<br /> los hechos tratados en la audiencia.<br /> 5. Velar porque en la conciliación no se menoscaben los derechos mínimos e<br /> intransigibles del trabajador.<br /> 6. Aprobar el acuerdo de las partes, cuando cumpla con los requisitos de<br /> fondo y forma exigidos por las normas que regulan la materia.<br /> 7. Levantar el acta de la audiencia de conciliación."<br /> Artículo 84. Citación. El artículo 29 de la Ley 23 de 1991, quedará así:<br /> "Artículo 29. El funcionario ante quien se trámite la conciliación<br /> administrativa citará a las partes a través de un documento que deberá<br /> contener al menos lo siguiente:<br /> a) Lugar, fecha y hora de la realización de la audiencia;<br /> b) Fundamentos de hecho en que se basa la petición;<br /> c) Pruebas aportadas y solicitadas por el citante, así como la determinadas<br /> por el funcionario;<br /> d) Las advertencias legales sobre las consecuencias jurídicas de la no<br /> comparecencia;<br /> e) La firma del funcionario."<br /> Artículo 85. Inasistencia. El artículo 32 de la Ley 23 de 1991, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 32. Se presumirá que son ciertos los hechos en los cuales el<br /> actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la Jurisdicción<br /> Laboral haya sido citado con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior<br /> y no comparezca a la audiencia a la que se le citó.<br /> La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante la<br /> autoridad administrativa del trabajo dentro de los tres (3) días hábiles<br /> siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual ésta señalará fecha<br /> para nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte (20) días.<br /> La inasistencia injustificada de una de las partes a la audiencia de<br /> conciliación, obliga al Inspector de Trabajo a consignar expresamente este<br /> hecho en el acta, para los efectos establecidos en el artículo 68 de la<br /> presente ley."<br /> Artículo 86. Acta de conciliación. El artículo 34 de la Ley 23 de 1991,<br /> quedará así:<br /> "Artículo 34. Del acuerdo logrado se dejará constancia en el acta de<br /> conciliación, que deberá contener los extremos de la relación laboral, las<br /> sumas líquidas y el concepto al que corresponden y en especial el término<br /> fijado para su cumplimiento.<br /> El acuerdo deberá ser aprobado por el Inspector de Trabajo, por medio de<br /> auto que no es susceptible de recursos."<br /> Artículo 87. Agotamiento de la conciliación administrativa. El artículo 42<br /> de la Ley 23 de 1991, quedará así:<br /> "Artículo 42. Cuando el funcionario determine que el asunto no es<br /> susceptible de conciliación expedirá al solicitante una certificación en la<br /> que se hará constar este hecho con la expresa mención de que este documento<br /> suple la obligación de acompañar copia auténtica del acta que da fe del<br /> agotamiento de la conciliación administrativa."<br /> SECCION 4ª<br /> De la conciliación administrativa en materia de familia<br /> Artículo 88. Procedibilidad. La conciliación deberá intentarse previamente<br /> a la iniciación del proceso judicial, ante el Juez de Familia, el Defensor<br /> de Familia, el Comisario de Familia, o en su defecto ante el Juez Promiscuo<br /> Municipal de acuerdo con lo establecido en el Capítulo I del presente<br /> título.<br /> Los Jueces de Familia, los Defensores de Familia y los Comisarios de<br /> Familia, podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4°<br /> del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de<br /> 1991.<br /> Artículo 89. Medidas provisionales. Si fuere urgente, las autoridades a que<br /> se refiere el artículo anterior, exceptuando los Centros de Conciliación,<br /> podría adoptar hasta por treinta (30) días, en caso de riesgo o violencia<br /> familiar, o de amenaza o violación de los Derechos fundamentales<br /> constitucionales de la familia o sus integrantes, las medidas cautelares<br /> previstas en la ley y que consideren necesarias, las cuales para su<br /> mantenimiento deberán ser refrendadas por el Juez de Familia.<br /> El incumplimiento de estas medidas acarreará multa hasta de diez (10)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Instituto<br /> Colombiano de Bienestar Familiar.<br /> Parágrafo. Si quien adelanta el trámite conciliatorio es un Centro de<br /> Conciliación, podrá solicitar al Juez competente la toma de las medidas<br /> señaladas en el presente artículo.<br /> Artículo 90. Servicio social. En la aplicación de los artículos 55, 56 y 57<br /> de la Ley 23 de 1991, cuando se trate de egresados de Facultades de<br /> Derecho, se aplicarán las normas relativas al Servicio legal Popular.<br /> SECCION 5ª<br /> Centros de conciliación<br /> Artículo 91. Creación. El artículo 66 de la Ley 23 de 1991, quedará así:<br /> "Artículo 66. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear<br /> Centros de Conciliación, previa autorización de la Dirección General de<br /> Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.<br /> Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:<br /> 1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado con la<br /> metodología que para el efecto disponga el Ministerio de Justicia y del<br /> Derecho.<br /> 2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros<br /> suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual<br /> solicita ser autorizado.<br /> La capacitación previa de los conciliadores podrán impartirla la Dirección<br /> General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del<br /> Derecho, los Centros de Conciliación, las Universidades y los Organismos<br /> Gubernamentales y no Gubernamentales que reciban el aval previo de la<br /> mencionada Dirección.<br /> Parágrafo. Los Centros de Conciliación que se encuentren funcionando con<br /> anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo<br /> de seis (6) meses para adecuarse a los requerimientos de la misma."<br /> Artículo 92. Centros de conciliación de carácter universitario. Las<br /> facultades de Ciencias Humanas y Sociales podrán organizar sus Centros de<br /> Conciliación, en tanto cumplan los requisitos señalados en el artículo<br /> anterior.<br /> Artículo 93. Obligaciones de los centros de conciliación. Los centros de<br /> conciliación deberán cumplir las siguientes obligaciones:<br /> 1. Establecer un reglamento que contenga la información mínima exigida por<br /> el Gobierno Nacional.<br /> 2. Organizar un archivo de actas con el cumplimiento de los requisitos<br /> exigidos por el Gobierno Nacional.<br /> 3. Contar con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos<br /> necesarios para servir de apoyo al trámite conciliatorio y para dar<br /> capacitación a los conciliadores que se designen. Previo al ejercicio de su<br /> función, el conciliador deberá aprobar la capacitación.<br /> 4. Organizar su propio programa de educación continuada en materia de<br /> mecanismo, alternativos de solución de conflictos.<br /> 5. Remitir en los meses de enero y junio de cada año, un índice de las<br /> actas de conciliación y de las constancias de las conciliaciones no<br /> realizadas a la Dirección General de prevención y conciliación del<br /> Ministerio de Justicia y del Derecho.<br /> Parágrafo. La Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio<br /> de Justicia y del Derecho, tendrá funciones de control, inspección y<br /> vigilancia para velar por el cumplimiento de las obligaciones previstas en<br /> el presente artículo. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento<br /> correspondiente.<br /> Artículo 94. Sanciones. El artículo 67 de la Ley 23 de 1991, quedará así:<br /> "Artículo 67. La Dirección General de Prevención y Conciliación del<br /> Ministerio de Justicia y del Derecho una vez comprobada la infracción a la<br /> ley o a sus reglamentos, podrá imponer a los Centros de Conciliación,<br /> mediante resolución motivada cualquiera de las siguientes sanciones:<br /> a) Amonestación escrita;<br /> b) Multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la capacidad<br /> económica del Centro de Conciliación, a favor del Tesoro Público;<br /> c) Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por un término de<br /> seis (6) meses;<br /> d) Revocatoria de la autorización de funcionamiento.<br /> Parágrafo. Cuando a un Centro de Conciliación se le haya revocado la<br /> autorización de funcionamiento, sus representantes legales o<br /> administradores quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente dicha<br /> autorización, por un término de cinco (5) años."<br /> Artículo 95. Centros de conciliación de facultades de derecho.<br /> Las Facultades de Derecho podrán organizar su propio centro de<br /> conciliación.<br /> Dichos centros de conciliación deberán conocer de todas aquellas materias a<br /> que se refiere el artículo 65 de la presente ley, sin limitarse a los<br /> asuntos de competencia de los consultorios jurídicos.<br /> Artículo 96. Tarifas. El artículo 72 de la Ley 23 de 1991, quedará así:<br /> "Artículo 72. Los Centros de Conciliación deberán fijar anualmente sus<br /> tarifas dentro del marco que para el efecto determine el Ministerio de<br /> Justicia y del Derecho.<br /> Sin embargo, los Centros de Conciliación organizados en las Universidades,<br /> en los términos de esta ley, prestarán gratuitamente sus servicios".<br /> SECCION 6ª<br /> De los conciliadores<br /> Artículo 97. Inhabilidad especial. El artículo 74 de la Ley 23 de 1991,<br /> quedará así:<br /> "Artículo 74. Quien actúe como conciliador quedará inhabilitado para actuar<br /> en cualquier proceso judicial o arbitral relacionados con el conflicto<br /> objeto de la conciliación, ya sea como árbitro, asesor o apoderado de una<br /> de las partes."<br /> Los centros de conciliación no podrán intervenir en casos en los cuales se<br /> encuentren directamente interesados los centros o sus miembros."<br /> Artículo 98. Conciliadores en materias laboral y de familia. Para que un<br /> Centro de Conciliación pueda ejercer su función en materias laboral y de<br /> familia deberá tener conciliadores autorizados para ello por la Dirección<br /> General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del<br /> Derecho, quienes deberán acreditar capacitación especializada en la materia<br /> en la que van a actuar como conciliadores.<br /> Artículo 99. Calidades del conciliador. El artículo 73 de la Ley 23 de<br /> 1991, quedará así:<br /> "Artículo 73. El conciliador deberá ser ciudadano en ejercicio, quien podrá<br /> conciliar en derecho o en equidad. Para el primer caso, el conciliador<br /> deberá ser abogado titulado, salvo cuando se trate de Centros de<br /> Conciliación de Facultades de Derecho.<br /> Los estudiantes de último año de Sicología, Trabajo Social, Psicopedagogía<br /> y Comunicación Social, podrán hacer sus prácticas en los centros de<br /> conciliación, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de las<br /> audiencias. Para el efecto celebrará convenios con las respectivas<br /> facultades."<br /> Artículo 100. Impedimentos y recusaciones. Los conciliadores están<br /> impedidos y son recusables por las mismas causales previstas en el Código<br /> de Procedimiento Civil. El Director del Centro decidirá sobre ellas.<br /> CAPITULO 4<br /> De la conciliación judicial<br /> SECCION 1ª<br /> Normas generales<br /> Artículo 101. Oportunidad. En los procesos en que no se haya proferido<br /> sentencia de primera o única instancia, y que versen total o parcialmente<br /> sobre materias susceptibles de conciliación, habrá por lo menos una<br /> oportunidad de conciliación, aun cuando se encuentre concluida la etapa<br /> probatoria.<br /> Para tal fin, de oficio o a solicitud de parte se citará a una audiencia en<br /> la cual el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si<br /> no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello<br /> signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá<br /> falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las<br /> partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a<br /> la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación.<br /> Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un<br /> auto declarando terminado el proceso; en caso contrario, el proceso<br /> continuará respecto de lo no conciliado.<br /> SECCION 2ª<br /> De la conciliación judicial en materia civil<br /> Artículo 102. Procesos de ejecución. En los procesos de ejecución la<br /> audiencia de conciliación deberá surtirse cuando se presenten excepciones<br /> de mérito. Tendrá lugar una vez vencido el traslado a que se refiere el<br /> primer inciso del artículo 510 o el primer inciso del artículo 545 del<br /> Código de Procedimiento Civil, según el caso.<br /> El proceso terminará cuando se cumpla la obligación tal como quedó<br /> conciliado dentro del término acordado, y se dará aplicación al artículo<br /> 537 del Código de Procedimiento Civil. En caso de incumplimiento de lo<br /> conciliado, el proceso continuará respecto del título ejecutivo inicial.<br /> Artículo 103. Sanciones por inasistencia. La inasistencia injustificada a<br /> la audiencia de conciliación judicial prevista en esta ley o a la<br /> contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tendrá<br /> además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las siguientes<br /> consecuencias en el proceso:<br /> 1. Si se trata del demandante, se producirán los efectos señalados en el<br /> artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales decretará el<br /> juez de oficio o a petición de parte.<br /> 2. Si se trata de excepciones en el proceso ejecutivo, el Juez declarará<br /> desiertas todas las excepciones de mérito propuestas por él.<br /> 3. Si se trata del ejecutante, se tendrán por ciertos los fundamentos de<br /> hecho susceptibles de confesión en que se funden las excepciones de mérito.<br /> 4. Si se trata del demandado, se tendrán por ciertos los hechos<br /> susceptibles de confesión contenidos en la demanda, y además el Juez<br /> declarará desiertas las excepciones de prescripción, compensación y nulidad<br /> relativa, si las hubiere propuesto.<br /> 5. Si se trata de alguno de los litisconsortes necesarios, se le impondrá<br /> multa, hasta 10 salarios mínimos legales mensuales, en favor del Consejo<br /> Superior de la Judicatura.<br /> En el auto que señale fecha para la audiencia, se prevendrá a las partes<br /> sobre las consecuencias que acarrea su inasistencia.<br /> Parágrafo. Son causales de justificación de la inasistencia:<br /> 1. Las previstas en los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento<br /> Civil.<br /> 2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarse al menos<br /> sumariamente dentro de los cinco (5) días siguientes.<br /> El auto que resuelve sobre la solicitud de justificación o que imponga una<br /> sanción, es apelable en el efecto diferido.<br /> SECCION 3ª<br /> De la conciliación judicial en materia contencioso administrativa<br /> Artículo 104. Solicitud. La audiencia de conciliación judicial procederá a<br /> solicitud de cualquiera de las partes y se celebrará vencido el termino<br /> probatorio. No obstante, las partes de común acuerdo podrán solicitar su<br /> celebración en cualquier estado del proceso.<br /> En segunda instancia la audiencia de conciliación podrá ser promovida por<br /> cualquiera de las partes antes de que se profiera el fallo.<br /> Artículo 105. Efectos de la conciliación administrativa. Lo pagado por una<br /> entidad pública como resultado de una conciliación debidamente aprobada y<br /> aceptada por el servidor o ex servidor público que hubiere sido llamado al<br /> proceso, permitirá que aquélla repita total o parcialmente contra éste.<br /> La conciliación aprobada, producirá la terminación del proceso en lo<br /> conciliado por las partes que la acepten. Si la conciliación fuere parcial,<br /> el proceso continuará para dirimir los aspectos no comprendidos en éste. Si<br /> el tercero vinculado no consintiere en lo conciliado, el proceso continuará<br /> entre la entidad pública y aquél.<br /> CAPITULO 5<br /> De la conciliación en equidad<br /> Artículo 106. El inciso 2º del artículo 82 de la Ley 23 de 1991, quedará<br /> así:<br /> "La selección de los candidatos se hará con la colaboración de la Dirección<br /> General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del<br /> Derecho y deberá atender a un proceso de formación de aquellas comunidades<br /> que propongan la elección de estos conciliadores."<br /> Artículo 107. El artículo 84 de la Ley 23 DE 191, quedará así:<br /> "Artículo 84. La Dirección General de Prevención y Conciliación del<br /> Ministerio de Justicia y del Derecho, deberá prestar asesoría técnica y<br /> operativa a los conciliadores en equidad.<br /> Parágrafo. La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en<br /> equidad, podrá suspenderlos de oficio, a petición de parte o por solicitud<br /> de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de<br /> Justicia y del Derecho, temporal o definitivamente en el ejercicio de sus<br /> facultades para actuar, cuando incurra en cualquiera de las siguientes<br /> causales:<br /> 1. Cuando contraviniendo los principios de la conciliación en equidad, el<br /> conciliador decida sobre la solución del conflicto.<br /> 2. Cuando cobre emolumentos por el servicio de la conciliación.<br /> 3. Cuando trámite asuntos contrarios a su competencia."<br /> Artículo 108. El artículo 86 de la Ley 23 de 1991, quedará, así:<br /> "Artículo 86. El procedimiento para la conciliación en equidad deberá<br /> regirse por principios de informalidad y celeridad que orienten a las<br /> partes para que logren un arreglo amigable."<br /> Artículo 109. El artículo 87 de la Ley 23 de 1991, quedará así:<br /> "Artículo 87. Del resultado del procedimiento, las partes y el conciliador<br /> levantarán un acta en la cual conste el acuerdo. Esta acta tendrá carácter<br /> de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo en lo que haya sido objeto de<br /> conciliación."<br /> Artículo 110. Copia del nombramiento. La autoridad judicial nominadora de<br /> los conciliadores en equidad, remitirá copia de los nombramientos<br /> efectuados a la Dirección General de Prevención y Conciliación del<br /> Ministerio de Justicia y del Derecho.<br /> T I T U L O II<br /> DEL ARBITRAJE<br /> CAPITULO 1<br /> Normas generales<br /> Artículo 111. Definición y modalidades. El artículo 1º del Decreto 2279 de<br /> 1989, quedará así:<br /> "Artículo 1º. El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes<br /> involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución<br /> a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la<br /> facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo<br /> arbitral.<br /> El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en<br /> derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el<br /> derecho positivo vigente. En este evento el Arbitro deberá ser Abogado<br /> inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros deciden<br /> según el sentido común y la equidad. Cuando los árbitros pronuncian su<br /> fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia,<br /> arte u oficio, el arbitraje es técnico.<br /> Parágrafo. En la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes<br /> indicarán el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo será en<br /> derecho."<br /> Artículo 112. Clases. El artículo 90 de la Ley 23 de 1991, quedará así:<br /> "Artículo 90. El arbitraje podrá ser independiente, institucional o legal.<br /> El arbitraje independiente es aquel en que las partes acuerdan<br /> autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su<br /> conflicto, institucional, aquel en el que las partes se someten a un<br /> procedimiento establecido por el centro de arbitraje; y, legal, cuando a<br /> falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las<br /> disposiciones legales vigentes."<br /> Artículo 113. Creación. El artículo 91 de la Ley 23 de 1991, quedará así:<br /> "Artículo 91. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear<br /> Centros de Arbitraje, previa autorización de la Dirección de Conciliación y<br /> Prevención del Ministerio de Justicia y del Derecho. Para que dicha<br /> autorización sea otorgada se requiere:<br /> 1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado de acuerdo<br /> con la metodología que para el efecto determine el Ministerio de Justicia y<br /> del Derecho.<br /> 2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros<br /> suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual van a<br /> ser autorizados.<br /> Parágrafo. Los Centros de Arbitraje que se encuentren funcionando con<br /> anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo<br /> de seis meses para adecuarse a los requerimientos de la misma."<br /> Artículo 114. Contratos de arrendamiento. Las controversias surgidas entre<br /> las partes por la razón de la existencia, interpretación, desarrollo o<br /> terminación de contratos de arrendamiento podrán solucionarse a través de<br /> la justicia arbitral, pero los aspectos de ejecución que demanden las<br /> condenas en los laudos deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria.<br /> Artículo 115. Pacto arbitral. El artículo 2º del Decreto 2279 de 1989,<br /> quedará así:<br /> "Artículo 2º. Por medio del pacto arbitral, que comprende la cláusula<br /> compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter sus<br /> diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer<br /> valer sus pretensiones ante los jueces."<br /> Artículo 116. Cláusula Compromisoria. El Decreto 2279 de 1989 tendrá un<br /> artículo nuevo del siguiente tenor:<br /> "Artículo 2A. Se entenderá por cláusula compromisoria, el pacto contenido<br /> en un contrato o en documento anexo a él, en virtud del cual los<br /> contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan seguir<br /> con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral.<br /> Si las partes no determinaren las reglas de procedimiento aplicables en la<br /> solución de su conflicto, se entenderá que el arbitraje es legal.<br /> Parágrafo. La cláusula compromisoria es autónoma con respecto de la<br /> existencia y la validez del contrato del cual forma parte. En consecuencia,<br /> podrán cometerse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se<br /> debatan la existencia y la validez del contrato y la decisión del tribunal<br /> será conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente."<br /> Artículo 117. Compromiso. El artículo 3º del Decreto 2279 de 1989, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 3º. El compromiso es un negocio jurídico, por medio del cual las<br /> partes involucradas en un conflicto presente y determinado, convienen<br /> resolverlo a través de un tribunal arbitral. El compromiso podrá estar<br /> contenido en cualquier documento como telegramas, télex, fax u otro medio<br /> semejante.<br /> El documento en donde conste el compromiso deberá contener:<br /> a) El nombre y domicilio de las partes;<br /> b) La indicación de las diferencias y conflictos que se someterán al<br /> arbitraje;<br /> c) La indicación del proceso en curso cuando a ello hubiere lugar. En este<br /> caso las partes podrán ampliar o restringir las pretensiones aducidas en<br /> aquél."<br /> Artículo 118. Arbitros. El artículo 7º del Decreto 2279 de 1989, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 7º. Las partes conjuntamente nombrarán y determinarán el número<br /> de árbitros, o delegarán tal labor en un tercero, total o parcialmente. En<br /> todo caso el número de árbitros será siempre impar. Si nada se dice a este<br /> respecto los árbitros serán tres (3), salvo en las cuestiones de menor<br /> cuantía en cuyo caso el arbitro será uno solo.<br /> Cuando se trate de arbitraje en derecho, las partes deberán comparecer al<br /> proceso arbitral por medio de abogado inscrito, a menos que se trate de<br /> asuntos exceptuados por la ley."<br /> CAPITULO 2<br /> Del trámite prearbitral<br /> Artículo 119. Integración del Tribunal de Arbitramiento. Los numerales 3 y<br /> 4 del artículo 15 del Decreto 2651 de 1991, quedarán así:<br /> "3. Si se ha delegado la designación, el Centro de Arbitraje requerirá al<br /> delegado para que en el término de cinco (5) días haga la designación; el<br /> silencio se entenderá como rechazo. Si se hace la designación se procederá<br /> como se indica en el numeral anterior, en caso contrario el Centro<br /> designará los árbitros.<br /> 4. En caso de no aceptación o si las partes no han nombrado, el Centro las<br /> citará a audiencia para que éstas hagan la designación total o parcial de<br /> los árbitros. El Centro hará las designaciones que no hagan las partes".<br /> Artículo 120. Impedimentos y recusaciones. El inciso 2º del artículo 12 del<br /> Decreto 2279 de 1989, quedará así:<br /> "Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados<br /> sino por causales sobrevinientes a la designación. Los nombrados por el<br /> juez o por un tercero, serán recusables dentro de los cinco (5) días<br /> siguientes a la designación del árbitro".<br /> CAPITULO 3<br /> Del procedimiento<br /> Artículo 121. Trámite inicial. Previo a la instalación del tribunal de<br /> arbitramento, se procederá así:<br /> 1. Se surtirá el trámite previsto en los artículos 428 y 430 del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> 2. Una vez señalada fecha para la audiencia de conciliación de que trata el<br /> numeral anterior, ésta se celebrará de conformidad con lo previsto en el<br /> parágrafo primero del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.<br /> En este proceso cabe la reconvención y no proceden las excepciones previas.<br /> Parágrafo. Estos trámites deberán surtirse ante el Director del Centro de<br /> Arbitraje, sin perjuicio de que pueda delegar estas funciones.<br /> Artículo 122. Instalación del tribunal. Para la instalación del tribunal se<br /> procederá así:<br /> 1. Una vez cumplidos todos los trámites para la instalación del Tribunal e<br /> integrado éste y fracasada la conciliación a que se refiere el artículo<br /> anterior de la presente ley, o si ésta fuere parcial, el Centro de<br /> Arbitraje fijará fecha y hora para su instalación, que se notificará a los<br /> árbitros y a las partes, salvo que éstos hubieren sido notificados por<br /> estrados.<br /> 2. Si alguno de los Arbitros no concurre, allí mismo se procederá a su<br /> reemplazo en la forma prevista en el numeral 6 del artículo 15 del decreto<br /> 2651 de 1991.<br /> 3. El Director del Centro entregará a los árbitros la actuación surtida<br /> hasta ese momento.<br /> 4. La objeción a la fijación de honorarios y gastos deberá formularse<br /> mediante recurso de reposición, que se resolverá allí mismo.<br /> Artículo 123. Oportunidad para la consignación de gastos y honorarios. El<br /> artículo 23 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:<br /> "Artículo 23. Una vez el Tribunal se declare competente y efectuada la<br /> consignación a que se refiere el artículo anterior se entregará a cada uno<br /> de los árbitros y al Secretario la mitad de los honorarios y el resto<br /> quedará depositado en la cuenta abierta para el efecto. El Presidente<br /> distribuirá el saldo una vez terminado el arbitraje por voluntad de las<br /> partes, o por ejecutoria del laudo o de la providencia que lo declare,<br /> corrija o complemente.<br /> Artículo 124. Primera audiencia de trámite. La primera audiencia de trámite<br /> se desarrollará así:<br /> 1. Se leerá el documento que contenga el compromiso o la cláusula<br /> compromisoria y las cuestiones sometidas a decisión arbitral y se<br /> expresarán las pretensiones de las partes estimando razonablemente su<br /> cuantía.<br /> 2. El tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo<br /> es susceptible de recurso de reposición.<br /> 3. El tribunal resolverá sobre las pruebas pedidas por las partes y las que<br /> de oficio estime necesarias.<br /> 4. Si del asunto estuviere conociendo la justicia ordinaria recibirá la<br /> actuación en el estado que se encuentre en materia probatoria y practicará<br /> las pruebas que falten, salvo acuerdo de las partes en contrario.<br /> 5. Fijará fecha y hora para la siguiente audiencia.<br /> Parágrafo. Si el Tribunal decide que no es competente, se extinguirán<br /> definitivamente los efectos del pacto arbitral.<br /> Artículo 125. Práctica de pruebas en el arbitraje. Para la práctica de<br /> pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de<br /> Procedimiento Civil, se dará aplicación a las reglas contenidas en los<br /> artículos 11, 12, 13 y 14 de la presente ley, y 21 y 23 del decreto 2651 de<br /> 1991.<br /> Artículo 126. Citación. El inciso tercero del artículo 30 del Decreto 2279<br /> de 1989, quedará así:<br /> "Igual pronunciamiento se hará cuando no se logre notificar a los citados."<br /> Artículo 127. Intervención de terceros. El Decreto 2279 de 1989 tendrá un<br /> artículo nuevo del siguiente tenor:<br /> "Artículo 30A. La intervención de terceros en el proceso arbitral se<br /> someterá a lo previsto a las normas que regulan la materia en el Código de<br /> Procedimeinto Civil. Los árbitros fijarán la cantidad a cargo del tercero<br /> por concepto de honorarios y gastos del Tribunal, mediante providencia<br /> susceptible de recurso de reposición, la cual deberá ser consignada dentro<br /> de los diez (10) días siguientes. Si el tercero no consigna oportunamente<br /> el proceso continuará y se decidirá sin su intervención."<br /> Artículo 128. Rechazo. El artículo 39 del Decreto 2279 de 1989 quedará así:<br /> "Artículo 39. El Tribunal Superior rechazará de plano el recurso de<br /> anulación cuando aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o<br /> cuando las causales no corresponden a ninguna de las señaladas en el<br /> artículo anterior.<br /> En el auto por medio del cual el Tribunal Superior avoque el conocimiento<br /> ordenará el traslado sucesivo por cinco (5) días al recurrente para que lo<br /> sustente, y a la parte contraria para que presente su alegato. Los<br /> traslados se surtirán en la Secretaría.<br /> Parágrafo. Si no sustenta el recurso el Tribunal lo declarará desierto.<br /> Artículo 129. Recurso de anulación. El artículo 40 del Decreto 2279 de<br /> 1989, quedará así:<br /> "Artículo 40. Vencido el término de los traslados, el Secretario, al día<br /> siguiente, pasará el expediente al despacho para que se dicte sentencia, la<br /> cual deberá proferirse en el término de tres (3) meses. En la misma se<br /> liquidarán las costas y condenas a cargo de las partes, con arreglo a lo<br /> previsto para los procesos civiles.<br /> Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1, 2,<br /> 4, 5 y 6 del artículo 38 del presente Decreto, declarará la nulidad del<br /> laudo. En los demás casos se corregirá o adicionará.<br /> Cuando ninguna de las causales invocadas prospere, se declarará infundado<br /> el recurso y se condenará en costas al recurrente.<br /> Si el recurso de nulidad prospera con fundamento en las causales 2, 4, 5 o<br /> 6 del citado artículo 38, los árbitros no tendrán derecho a la segunda<br /> mitad de los honorarios.<br /> Parágrafo 1º. La inobservancia o el vencimiento de los términos para<br /> ingresar el expediente al despacho o para proferir sentencia constituirá<br /> falta disciplinaria.<br /> Parágrafo 2º. De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria,<br /> conforme a las reglas generales."<br /> TITULO III<br /> De la amigable composición<br /> Artículo 130. Definición. La amigable composición es un mecanismo de<br /> solución de conflictos, por medio del cual dos o más particulares delegan<br /> en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de precisar, con<br /> fuerza vinculante para ellas, el estado, las partes y la forma de<br /> cumplimiento de un negocio jurídico particular. El amigable componedor<br /> podrá ser singular o plural.<br /> Artículo 131. Efectos. La decisión del amigable componedor producirá los<br /> efectos legales relativos a la transacción.<br /> Artículo 132. Designación. Las partes podrán nombrar al amigable componedor<br /> directamente o delegar en un tercero la designación. El tercero delegado<br /> por las partes para nombrar al amigable componedor puede ser una persona<br /> natural o jurídica.<br /> PARTE IV<br /> DEL ACCESO EN MATERIA COMERCIAL Y FINANCIERA<br /> T I T U L O I<br /> DEL EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR LAS SUPERINTENDENCIAS<br /> CAPITULO 1<br /> Del reconocimiento de la ineficacia<br /> Artículo 133. Competencia. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 897<br /> del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de<br /> Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de<br /> ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Así mismo,<br /> a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de<br /> ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia<br /> su reconocimiento. En relación con las sociedades no vigiladas<br /> permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumida por<br /> la Superintendencia de Sociedades.<br /> CAPITULO 2<br /> Peritos<br /> Artículo 134. Designación, posesión y recusación. Si para la solución de<br /> cualquiera de los conflictos de que conocen las Superintendencias en<br /> ejercicio de funciones jurisdiccionales, la respectiva Superintendencia<br /> requiera de peritos, éstos serán designados por el Superintendente de<br /> listas que para tal efecto elaborarán las Cámaras de Comercio, atendiendo<br /> las reglas establecidas en el artículo 9º del Código de Procedimiento<br /> Civil.<br /> En uno u otro caso, los peritos tomarán posesión ante el Superintendente o<br /> su delegado. Los peritos pueden ser objeto de recusación, caso en el cual<br /> ésta se sujetará al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento<br /> Civil.<br /> Artículo 135. Dictamen pericial. Los peritos rendirán su dictamen dentro<br /> del término que fije el Superintendente o su delegado en la diligencia de<br /> posesión. El Superintendente dará traslado del dictamen a las partes por el<br /> término de tres (3) días dentro del cual podrán objetarlo ante el mismo<br /> funcionario por error grave o solicitar que se complemente o aclare, casos<br /> en los cuales se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Civil.<br /> Si no se presentaren objeciones o si, presentadas, se cumpliere el<br /> procedimiento pertinente, el dictamen así determinado obligará a las<br /> partes. Este acto no tendrá recurso alguno.<br /> Artículo 136. Discrepancia sobre precio de alícuotas. Si con ocasión del<br /> reembolso de aportes en los casos previstos en la ley o del ejercicio del<br /> derecho de preferencia en la negociación de acciones, cuotas sociales o<br /> partes de interés surgen discrepancias entre los asociados, o entre éstos y<br /> la sociedad respecto al valor de las mismas, éste será fijado por peritos<br /> designados por las partes o en su defecto por el Superintendente Bancario,<br /> de Sociedades o de Valores, en el caso de sociedades sometidas a su<br /> vigilancia.<br /> Tratándose de sociedades no sometidas a dicha vigilancia, la designación<br /> corresponderá al Superintendente de Sociedades.<br /> En uno u otro caso, se procederá conforme se indica en el artículo<br /> anterior.<br /> T I T U L O II<br /> DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES<br /> CAPITULO 1<br /> Impugnación de decisiones<br /> Artículo 137. Competencia. La impugnación de actos o decisiones de Asamblea<br /> de Accionistas o Juntas de Socios y de Juntas Directivas de Sociedades<br /> vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, podrán tramitarse mediante<br /> el proceso verbal sumario ante dicha Superintendencia.<br /> Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles<br /> perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será<br /> competencia exclusiva del Juez.<br /> SECCION 1ª<br /> Disolución de sociedades<br /> Artículo 138. Discrepancias sobre las causales. La Superintendencia de<br /> Sociedades podrá dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de causales<br /> de disolución de sociedades no sometidas a la vigilancia y control del<br /> Estado o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad. Lo<br /> anterior podrá solicitarse por cualquier asociado mediante escrito<br /> presentado personalmente por el interesado o su apoderado, junto con los<br /> anexos que por vía reglamentaria determine el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 139. Trámite. Del escrito correspondiente se dará traslado a los<br /> demás asociados por conducto del representante legal de la sociedad, por el<br /> término de diez (10) días, dentro del cual podrán controvertir los<br /> fundamentos contenidos en la petición y aportar o solicitar las pruebas que<br /> consideren necesarias. Cuando los asociados sean más de cien (100), se<br /> publicará copia de la solicitud en un diario de circulación nacional.<br /> Dentro del mismo término señalado podrá la Asamblea o Junta de Socios<br /> declarar la disolución y designar el liquidador si a ello hay lugar, y una<br /> vez formalizada aquella y hechas las inscripciones correspondientes en el<br /> registro mercantil se dispondrá el archivo de la respectiva actuación<br /> administrativa. En todo caso dicha decisión podrá adoptarse por la Asamblea<br /> o Junta de Socios en cualquier momento.<br /> Si no se procede en la forma indicada en el inciso anterior, se dispondrá<br /> la práctica de las pruebas solicitadas y de aquellas que se consideren<br /> necesarias, en los términos consagrados en el artículo 58 del Código<br /> Contencioso Administrativo. Vencido el período probatorio, se adoptará la<br /> decisión correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes.<br /> Artículo 140. Declaración de disolución. Declarada la disolución por la<br /> Superintendencia de Sociedades, y en firme la providencia respectiva en la<br /> que deberá disponerse su inscripción en el registro mercantil<br /> correspondiente al lugar donde la sociedad tenga su domicilio principal y<br /> en el de aquellos donde haya establecido sucursales, la sociedad dentro del<br /> término de veinte (20) días designará al liquidador principal y suplente en<br /> la forma prevista en la ley o en los Estatutos. En el evento de que no se<br /> proceda de conformidad, dicha designación la hará la Superintendencia.<br /> Parágrafo. El proceso liquidatorio correspondiente se adelantará sin<br /> intervención del Superintendente, sin perjuicio de las funciones de<br /> inspección o vigilancia asignadas a la Superintendencia de Sociedades.<br /> T I T U L O III<br /> DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES<br /> CAPITULO 1<br /> Protección de accionistas minoritarios<br /> Artículo 141. Protección de los accionistas minoritarios. Cualquier número<br /> de accionistas de una sociedad que participe en el mercado público de<br /> valores que represente una cantidad de acciones no superior al diez por<br /> ciento (10%) de las acciones en circulación y que no tenga representación<br /> dentro de la administración de una sociedad, podrá acudir ante la<br /> Superintendencia de Valores cuando considere que sus derechos hayan sido<br /> lesionados directa o indirectamente por las decisiones de la Asamblea<br /> General de Accionistas o de la Junta Directiva o representantes legales de<br /> la sociedad.<br /> Parágrafo. No obstante lo establecido en el presente artículo, la<br /> protección de los derechos de los accionistas minoritarios de una sociedad<br /> corresponderá en primer término a los representantes legales y miembros de<br /> Junta Directiva de la sociedad cuando la decisión sea tomada por la<br /> Asamblea General de Accionistas, o a éstos cuando la decisión sea tomada<br /> por el representante legal o los miembros de Junta Directiva de la misma<br /> Artículo 142. Facultades de la Superintendencia de Valores. Previa<br /> evaluación de los hechos en que se fundamenta la petición de los<br /> accionistas minoritarios y la determinación de las circunstancias, la<br /> Superintendencia de Valores podrá adoptar las medidas que tiendan a evitar<br /> la violación de los derechos y el restablecimiento del equilibrio y el<br /> principio de igualdad de trato entre las relaciones de los accionistas.<br /> Parágrafo. Igualmente los accionistas minoritarios podrán acudir ante la<br /> Superintendencia de Valores con el objeto de que ésta adopte las medidas<br /> necesarias, cuando quiera que existan hechos o circunstancias que pongan en<br /> peligro la protección de sus derechos, o hagan presumir la eventualidad de<br /> causar un perjuicio a la sociedad.<br /> T I T U L O IV<br /> DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO<br /> CAPITULO 1<br /> Sobre competencia desleal<br /> Artículo 143. Funciones sobre competencia desleal. La Superintendencia de<br /> Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la<br /> competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en<br /> relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y<br /> prácticas comerciales restrictivas.<br /> Artículo 144. Facultades sobre competencia desleal. En las investigaciones<br /> por competencia desleal la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá<br /> el procedimiento previsto para las infracciones al régimen de promoción de<br /> la competencia y prácticas comerciales restrictivas, y podrá adoptar las<br /> medidas cautelares contempladas en las disposiciones legales vigentes.<br /> CAPITULO 2<br /> Sobre protección del consumidor<br /> Artículo 145. Atribuciones en materia de protección al consumidor. La<br /> Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención, las<br /> siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin<br /> perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan:<br /> a) Ordenar el cese y la difusión correctiva, a costa del anunciante, en<br /> condiciones idénticas, cuando un mensaje publicitario contenga información<br /> engañosa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de<br /> protección del consumidor;<br /> b) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios<br /> establecidas en las normas de protección del consumidor, o las<br /> contractuales si ellas resultan más amplias;<br /> c) Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y<br /> de manera preventiva la producción, la comercialización de bienes y/o el<br /> servicio por un término de treinta (30) días, prorrogables hasta por un<br /> término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando<br /> se tengan indicios graves de que el producto y/o servicio atenta contra la<br /> vida o la seguridad de los consumidores;<br /> d) Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, las<br /> investigaciones a los proveedores u organizaciones de consumidores por<br /> violación de cualquiera de las disposiciones legales sobre protección del<br /> consumidor e imponer las sanciones que corresponda.<br /> T I T U L O V<br /> DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA<br /> CAPITULO 1<br /> Funciones jurisdiccionales<br /> Artículo 146. Atribución excepcional de competencias a la Superintendencia<br /> Bancaria. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, las<br /> entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán convenir con<br /> sus clientes o usuarios el sometimiento ante esa autoridad, de ciertos<br /> asuntos contenciosos que se susciten entre ellos para que sean fallados en<br /> derecho por la Superintendencia Bancaria con carácter definitivo y con las<br /> facultades propias de un juez.<br /> En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la<br /> Superintendencia Bancaria podrá conocer de las controversias que surjan<br /> entre la entidad vigilada y sus clientes o usuarios, relacionadas<br /> exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones<br /> contractuales que asuman en el desarrollo de su objeto social para la<br /> prestación de los servicios propios de su actividad financiera,<br /> aseguradora, previsional, o capitalizadora.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, sólo podrán someterse a esa competencia<br /> jurisdiccional los asuntos sin cuantía determinable y aquellos cuyo valor<br /> no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes mensuales.<br /> Con todo, la Superintendencia Bancaria no podrá conocer de ningún asunto<br /> que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al<br /> proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su<br /> competencia acciones de carácter penal, sin perjuicio de la obligación de<br /> informar y dar traslado a la jurisdicción competente de eventuales hechos<br /> punibles de los cuales tenga conocimiento, en cuyo caso el trámite ante la<br /> Superintendencia quedará sujeto a prejudicialidad.<br /> Parágrafo 1º. La anterior atribución de funciones jurisdiccionales a la<br /> Superintendencia Bancaria comenzará a regir seis (6) meses después de la<br /> entrada en vigencia de la presente ley. Para tal efecto el Gobierno<br /> Nacional podrá modificar la estructura y funciones de la Superintendencia,<br /> con el exclusivo propósito de efectuar las adecuaciones necesarias para dar<br /> eficaz cumplimiento a lo dispuesto en esta ley.<br /> Parágrafo 2º. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de esta<br /> ley, el Gobierno Nacional tendrá la facultad para incorporar al Estatuto<br /> Orgánico del Sistema Financiero las disposiciones previstas en esta ley en<br /> relación con la Superintendencia Bancaria.<br /> T I T U L O VI<br /> COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO<br /> Artículo 147 Competencia a prevención. La Superintendencia o el Juez<br /> competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte.<br /> El Superintendente o el Juez competente declarará de plano la nulidad de lo<br /> actuado inmediatamente como tenga conocimiento de la existencia del proceso<br /> inicial y ordenará enviar el expediente a la autoridad que conoce del<br /> mismo. El incumplimiento de este deber hará incurrir al respectivo<br /> funcionario en falta disciplinaria, salvo que pruebe causa justificativa.<br /> Con base en el artículo 116 de la Constitución Política, la decisión<br /> jurisdiccional de la Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada,<br /> hará tránsito a cosa juzgada.<br /> Artículo 148. Procedimiento. El procedimiento que utilizarán las<br /> Superintendencias en el trámite de los asuntos de que trata esta parte será<br /> el previsto en la Parte Primera, Libro I, Título I del Código Contencioso<br /> Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de<br /> petición en interés particular y las disposiciones contenidas en el<br /> capítulo VIII. Las Superintendencias deberán proferir la decisión<br /> definitiva dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en<br /> que reciban la solicitud.<br /> Los actos que dicten las Superintendencias en uso de estas facultades<br /> jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades<br /> judiciales.<br /> Parágrafo. Previo el sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de los<br /> asuntos que por virtud de la cláusula general de competencia atribuida en<br /> la presente ley son susceptibles de ser conocidos por ella, el cliente o<br /> usuario deberá presentar, cuando lo hubiere, una reclamación directa ante<br /> el Defensor del Cliente o figura análoga en la respectiva entidad vigilada.<br /> Con todo, cuando la entidad no haya designado un Defensor o no mantenga una<br /> figura análoga el cliente o usuario podrá acudir directamente ante esa<br /> autoridad para que le sea resuelta la controversia.<br /> En consecuencia, el cliente o usuario que se dirija ante la<br /> Superintendencia Bancaria, deberá presentar una petición formal a esa<br /> autoridad en los términos señalados en el Capítulo III del Código<br /> Contencioso Administrativo, incluyendo, en caso de insatisfacción, la<br /> decisión adoptada por el Defensor de la Entidad y las razones de<br /> inconformidad frente a la misma.<br /> De igual forma la Superintendencia Bancaria deberá resolver las<br /> controversias en los eventos en que la reclamación ante el Defensor del<br /> Cliente no haya sido resuelta en el tiempo asignado en el propio reglamento<br /> interno para proferir respuesta definitiva o cuando haya sido formalmente<br /> denegada la admisión de la petición.<br /> PARTE V<br /> DE LA ASISTENCIA LEGAL POPULAR<br /> T I T U L O I<br /> DEL SERVICIO LEGAL POPULAR<br /> CAPITULO 1<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 149. Servicio legal popular. El servicio legal popular es un<br /> servicio social de carácter obligatorio para optar al título profesional de<br /> Abogado, en los términos y durante el tiempo señalado en la presente ley.<br /> Este servicio deberá cumplirse de manera concurrente con la terminación y<br /> aprobación de las materias del pénsum académico, la presentación y<br /> aprobación de los exámenes preparatorios y la elaboración y sustentación de<br /> la monografía de acuerdo con la ley. Los requisitos legales en ningún caso<br /> serán susceptibles de omisión, homologación, ni sustitución.<br /> Artículo 150. Modalidades. Los egresados de Facultades de Derecho podrán<br /> informar al Consejo Superior de la Judicatura que van a prestar el servicio<br /> legal popular en alguno de los cargos autorizados por la presente ley por<br /> haber sido designados en el mismo, quien otorgará su visto bueno y dejará<br /> constancia de este hecho.<br /> Si el aspirante así lo prefiere, podrá dirigirse directamente ante el<br /> Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que éste determine el lugar en<br /> donde deberá cumplir el requisito de servicio legal popular, de acuerdo con<br /> lo previsto en esta ley.<br /> Artículo 151. De las actividades dentro de las cuales puede ejercerse el<br /> servicio legal popular. Para cumplir el requisito de servicio legal<br /> popular, el egresado deberá desarrollar alguna de las siguientes<br /> actividades, trabajando tiempo completo y con dedicación exclusiva:<br /> 1. Haber cumplido el término de práctica previsto por la ley para alguno de<br /> los siguientes cargos:<br /> a) Servidor público con funciones jurídicas según el manual de funciones de<br /> los organismos de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de la<br /> Fiscalía General, de la Justicia Penal Militar;<br /> b) Inspector de policía, Secretario de inspección de policía, Director,<br /> Subdirector, Asesor jurídico de establecimiento de reclusión penitenciaria<br /> o carcelaria;<br /> c) Empleado con funciones jurídicas en Centros de Conciliación o arbitraje;<br /> d) Monitor de consultorio jurídico, con carácter de asistente docente del<br /> Director del consultorio jurídico o Secretario del mismo consultorio;<br /> e) Asistente con funciones jurídicas en las Comisarías o Defensorías de<br /> Familia, o<br /> 2. Haber desempeñado funciones de Defensoría Pública de oficio en los<br /> términos y condiciones que lo reglamentan, o<br /> 3. Haber prestado su servicio, como Abogado, durante un año, atendiendo en<br /> forma permanente un mínimo de quince (15) procesos, defendiendo<br /> gratuitamente los intereses de personas de escasos recursos, en los asuntos<br /> contemplados en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, por cuenta de la<br /> Defensoría del Pueblo, quien emitirá la certificación de que trata el<br /> artículo 155 de esta ley.<br /> El año de ejercicio profesional a que se refiere el inciso anterior tendrá<br /> que ser continuo y no podrá sumarse a los cargos enumerados anteriormente.<br /> Igualmente deberá ser prestado una vez concluidas y aprobadas las materias<br /> correspondientes al pénsum que cada universidad exija para el otorgamiento<br /> del título profesional de abogado.<br /> 4. Haber desarrollado labores jurídicas en entidades públicas del orden<br /> nacional, departamental o municipal.<br /> 5. Haber prestado su servicio como Abogado o asesor jurídico de entidad<br /> bajo la vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de<br /> Sociedades.<br /> Parágrafo 1º. El egresado, portador de la licencia temporal a que se<br /> refiere el artículo 32 del Decreto 196 de 1971, cuando actúe en<br /> cumplimiento del requisito de servicio legal popular, podrá adelantar<br /> procesos ante los juzgados de menores y de familia. Así mismo podrá servir<br /> como defensor de oficio en los procesos disciplinarios en los términos del<br /> Código Disciplinario Unico, o administrativos que se adelanten en los<br /> Juzgados Administrativos, mientras la licencia estuviere vigente, previa<br /> autorización del funcionario competente de la Defensoría del Pueblo.<br /> En las mismas condiciones podrá intervenir en materia penal, durante todo<br /> el curso del proceso, por designación del interesado, o de oficio, como<br /> defensor o representante del perjudicado.<br /> Parágrafo 2º. Los egresados ejercerán las funciones de carácter jurídico<br /> que el superior jerárquico les asigne y las que para cada cargo estén<br /> establecidas en la Constitución, la ley, el reglamento y el respectivo<br /> manual de funciones de la entidad correspondiente.<br /> Artículo 152. De la vinculación a programas de servicio legal popular. El<br /> Consejo Superior de la Judicatura enviará listas a las entidades<br /> nominadoras, para que los egresados que opten por dirigirse directamente a<br /> él, con el fin de prestar el servicio legal popular, sean vinculados en las<br /> actividades de que trata el artículo anterior.<br /> Artículo 153. De la conformación de las listas de estudiantes. Para los<br /> efectos del artículo anterior, cada Facultad de Derecho informará al<br /> Consejo Superior de la Judicatura de los estudiantes que hayan terminado<br /> las materias correspondientes al pénsum académico, semestral o anualmente<br /> según esté diseñado cada programa. La Universidad señalará, igualmente, las<br /> áreas del derecho dentro de las cuales cada egresado quiera desempeñarse,<br /> el tipo de actividades que prefiera desarrollar y los casos en los cuales<br /> los egresados están en condiciones de adelantar el servicio social fuera<br /> del distrito judicial de su domicilio.<br /> Con base en la información remitida por cada universidad, el Consejo<br /> Superior de la Judicatura determinará el lugar donde cada egresado deba<br /> cumplir el requisito de servicio legal popular, teniendo en cuenta:<br /> a) El lugar de domicilio del egresado, o su manifestación de estar en<br /> condiciones de prestar servicio social fuera del mismo;<br /> b) Las necesidades de justicia de cada región;<br /> c) Las preferencias de los estudiantes en relación con las materias y las<br /> actividades;<br /> d) Si las actividades a desarrollarse por el egresado son de carácter<br /> remunerado o gratuito.<br /> Parágrafo 1º. En los casos en los cuales las necesidades de justicia de la<br /> región no correspondan con la disponibilidad de los egresados, en los<br /> términos de la información enviada por las universidades, de acuerdo con el<br /> reglamento que para el efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura<br /> se llevará a cabo un sorteo para determinar cuáles de los estudiantes<br /> deberán adelantar estas prácticas en condiciones diferentes de las<br /> solicitadas por ellos, concediéndoseles los beneficios especiales de que<br /> trata la presente ley.<br /> Parágrafo 2º. Si pasados seis (6) meses contados a partir de la recepción<br /> de las listas por parte del Consejo Superior de la Judicatura, éste no ha<br /> asignado al egresado la actividad dentro de la cual desarrolle el servicio<br /> legal popular, se entenderá que la mencionada obligación cesa para el<br /> estudiante.<br /> Parágrafo 3º. La información a que se refiere el presente artículo deberá<br /> ser remitida en el formato que para tal efecto diseñe el Consejo Superior<br /> de la Judicatura, el cual deberá contener adicionalmente la firma de cada<br /> estudiante certificando la veracidad de la información allí consignada.<br /> Artículo 154. Duración y beneficios. Para la obtención de la certificación<br /> del cumplimiento del requisito de servicio legal popular por parte del<br /> Consejo Superior de la Judicatura se tendrán en cuenta los siguientes<br /> parámetros:<br /> a) La prestación del servicio legal popular, en cualquiera de las<br /> modalidades previstas en el artículo 151 de esta ley, tendrá una duración<br /> de un (1) año;<br /> b) El egresado que acuda al Consejo Superior de la Judicatura para ser<br /> ubicado, preferiblemente deberá serlo dentro de los temas de su preferencia<br /> y dentro del distrito judicial de su domicilio permanente.<br /> En todo caso, cuando el egresado sea remitido a prestar el servicio legal<br /> popular fuera del lugar donde cursó estudios o del solicitado por él,<br /> deberá ser designado en cargos que sean remunerados;<br /> c) Cuando el egresado preste su servicio social obligatorio cumpliendo<br /> funciones de Defensoría Pública de oficio, la duración de la práctica será<br /> de seis (6) meses;<br /> d) Si el egresado en desarrollo de la práctica establecida en el numeral 3<br /> del artículo 151 de la presente ley atiende por lo menos 25 procesos, su<br /> duración será de seis (6) meses.<br /> Artículo 155. Certificación. Una vez terminada satisfactoriamente la<br /> práctica a que se refiere el presente título, el servidor público o el<br /> Director de Consultorio Jurídico que haya actuado como superior jerárquico<br /> del egresado, expedirá una certificación sobre el cumplimiento del<br /> requisito, la cual deberá ser refrendada por el Consejo Superior de la<br /> Judicatura dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación.<br /> La Universidad no podrá otorgar el título profesional de Abogado a ninguna<br /> persona que no presente el certificado refrendado por el Consejo Superior<br /> de la Judicatura. Esta labor podrá ser delegada en las Salas<br /> Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura del lugar en<br /> el cual se desarrolle el servicio legal popular.<br /> Artículo 156. Del servicio legal popular en consultorios jurídicos. Quienes<br /> cumplan su servicio legal popular como monitores del consultorio jurídico<br /> de la Universidad de la cual son egresados, serán nombrados por el<br /> respectivo Director del Consultorio siempre y cuando que hayan sido<br /> incluidos en la lista que para el efecto sea enviada al Consejo Superior de<br /> la Judicatura.<br /> Artículo 157. Del servicio legal popular en la Defensoría Pública. Los<br /> egresados que cumplan su servicio desempeñado funciones de Defensoría<br /> Pública en los términos y condiciones que lo reglamentan deberán ser<br /> nombrados por la Defensoría del Pueblo, de lista enviada por el Consejo<br /> Superior de la Judicatura. En desarrollo del artículo 2° de la Ley 270 de<br /> 1996, la Defensoría del Pueblo velará por que la cobertura de la Defensoría<br /> Pública se extienda a todo el territorio nacional, para lo cual nombrará<br /> Defensores en cada municipio del país.<br /> Artículo 158. Ejercicio gratuito de la profesión. Los egresados que cumplan<br /> su servicio legal popular a través del ejercicio de la profesión de abogado<br /> en forma gratuita, en los términos del numeral 3 del artículo 151 de la<br /> presente ley, deberán inscribirse en la Defensoría del Pueblo, quien velará<br /> por que, dentro de lo posible, la cobertura de sus funciones se extienda a<br /> todo el territorio nacional, así como el cumplimiento de los requisitos<br /> señalados en la presente ley.<br /> CAPITULO 2<br /> Disposiciones complementarias<br /> Artículo 159. Régimen disciplinario. Para todos los efectos se entiende que<br /> quienes realizan el servicio legal popular, cumplen funciones de "abogados<br /> de pobres", y estarán sujetos al régimen disciplinario sobre el ejercicio<br /> de la abogacía que contemplan las disposiciones legales vigentes.<br /> Artículo 160. Régimen transitorio. Las disposiciones del presente título se<br /> aplicarán a quienes terminen sus estudios universitarios doce (12) meses<br /> después de la entrada en vigencia de la presente ley.<br /> T I T U L O II<br /> De la defensoría de oficio<br /> Artículo 161 Abogados inscritos. Los abogados inscritos que actúen como<br /> defensores de oficio de manera gratuita y permanente, como mínimo, dentro<br /> de diez (10) procesos anualmente, tendrán derecho a que se les garantice la<br /> prestación de los servicios de seguridad social a cargo del Estado, en<br /> igualdad de condiciones al personal vinculado a la Defensoría del Pueblo,<br /> pero los aportes serán cubiertos en su integridad por el Estado a través<br /> del régimen subsidiado previsto por las disposiciones legales que regulan<br /> la materia.<br /> Para los casos en que el abogado atienda procesos con pluralidad de<br /> sindicados el número de procesos señalados en el inciso anterior se<br /> reducirá a seis (6).<br /> PARTE VI<br /> VIGENCIA, DEROGATORIAS Y OTRAS DISPOSICIONES<br /> Artículo 162. Legislación permanente. Adóptase como legislación permanente<br /> los artículos 9º, 12 a 15, 19, 20, 21 salvo sus numerales 4 y 5, 23, 24, 33<br /> a 37, 41, 46 a 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto 2651 de 1991.<br /> Artículo 163. Vigencia. Esta ley rige desde su publicación. Salvo<br /> disposición en contrario, los recursos interpuestos, los términos que<br /> hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo se<br /> regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, el término,<br /> se promovió el incidente, o comenzó a surtirse la notificación. Los<br /> procesos en curso que se encuentren en período probatorio se someterán de<br /> inmediato a las normas que en materia de pruebas contiene la presente ley<br /> en cuanto a su práctica el Juez o Magistrado concederá a las partes un<br /> término de tres (3) días para que reformulen la petición de pruebas no<br /> practicadas de acuerdo a la presente ley.<br /> Artículo 164. Vigencia en materia contencioso administrativa. En los<br /> procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los<br /> recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que<br /> hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones<br /> y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando<br /> se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el<br /> término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.<br /> Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de<br /> Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los<br /> Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que<br /> se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.<br /> Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado<br /> o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar<br /> en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que<br /> hayan entrado al despacho para sentencia.<br /> Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia<br /> y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el<br /> recurso se hubiere interpuesto.<br /> Parágrafo. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos<br /> continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de<br /> la presente ley.<br /> Artículo 165. Seguimiento. La Dirección General de Políticas Jurídicas y<br /> Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho, hará el<br /> seguimiento de los efectos producidos por la aplicación de la presente ley.<br /> Dicha Dirección rendirá un informe al respecto dentro de los veinticuatro<br /> (24) meses siguientes a dicha vigencia, ante las Presidencias del Senado y<br /> la Cámara de Representantes.<br /> Artículo 166. Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de<br /> conflictos. Se faculta al Gobierno Nacional para que, dentro de los dos (2)<br /> meses siguientes a la expedición de esta ley, compile las normas aplicables<br /> a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la<br /> conciliación en equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley<br /> 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones<br /> vigentes, sin cambiar su redacción, ni contenido, la cual será el Estatuto<br /> de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos.<br /> Artículo 167. Derogatorias. Derógase:<br /> 1. Los artículos 22, 23, 27, 30, 31, 33, 36 a 41, 43, 46, 48, 54, 58, 68 a<br /> 71, 77, 78, 88, 92, 94, 96, 98 a 100, 104, 107, 108, 111 y 116 de la Ley 23<br /> de 1991.<br /> 2. Los artículos 5º, 6º, 8º, 9º, 25 a 27, 29, 38 numeral 3, 42, 45 y 47 a<br /> 54 del Decreto 2279 de 1989.<br /> 3. El artículo 9º de la Ley 25 de 1992.<br /> Las demás normas que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de julio de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Justicia y del Derecho,<br /> Almabeatriz Rengifo López.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Antonio José Urdinola Uribe.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> Carlos Bula Camacho.