Ley 447 De 1998
(julio 21)
DIARIO OFICIAL NO. 43.345, DE 23 DE JULIO DE 1998. PAG. 1
por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de
parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar
obligatorio y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente ley,
a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón
constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio,
ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en
conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o
restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden
establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona
prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una
pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales
y vigentes.
Parágrafo 1º. Suprímese la indemnización por muerte, que actualmente se
causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos
de pensiones.
Parágrafo 2º. Lo establecido en este artículo, se aplicará igualmente en el
caso de muerte de persona prestataria del servicio militar obligatorio,
como consecuencia de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la
acción del enemigo.
Artículo 2º. Declaración de muerte por desaparecimiento. Se hará por la
jurisdicción civil, conforme a los artículos 657, 658 y concordantes del
Código de Procedimiento Civil y tendrán derecho a lo establecido en el
artículo 1º de la presente ley.
Artículo 3º. Mesadas adicionales. Los beneficiarios de la pensión
reconocidos en la respectiva resolución o acto administrativo que así lo
ordene, tendrán derecho a percibir semestralmente del Tesoro Público,
Ministerio de Defensa Nacional, una mesada pensional equivalente a la
totalidad de la pensión mensual que disfrute a 30 de mayo y 30 de noviembre
del respectivo año fiscal. Cada mesada, deberá pagarse dentro de la primera
quincena de los meses de junio y diciembre.
Artículo 4º. Servicios médicos asistenciales. Los beneficiarios legalmente
reconocidos tendrán derecho a los servicios de acuerdo con el Sistema
General de Salud en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993.
Artículo 5º. Beneficios. Serán llamados a recibir los rendimientos del
causante, los ascendientes o padres adoptivos según se registre en el
formulario de incorporación.
En segundo orden, previa justificación de haber excluido a ascendientes o
padres adoptivos del primer orden, se otorgará el beneficio a la persona
que el causante haya designado en el momento de la incorporación al
servicio militar obligatorio, de conformidad con el Régimen General de
Pensiones de la Ley 100 de 1993.
Parágafo 1º. Establécese como requisito para la persona quien vaya a ser
beneficiario de la pensión que al momento de serle reconocida tenga como
edad mínima cincuenta (50) años. De no tener esta edad, el Acto
Administrativo del reconocimiento se suspenderá hasta el cumplimiento de
esta condición suspensiva, sin que se inicie la prescripción de que trata
el artículo 6º de esta ley.
Parágafo 2º. La sustitución pensional de manera exclusiva, sólo podrá
concederse entre un ascendiente al otro ascendiente o entre los padres
adoptantes. No podrá desplazarse a otros parientes.
Artículo 6º. Prescripción. Los derechos aquí consagrados prescriben en tres
(3) años, contados a partir de la ejecutoria del hecho o acto
administrativo.
Artículo 7º. Procedimiento oficioso. El reconocimiento de los derechos
consagrados en esta ley, sufrirán trámite oficioso por parte de la
administración, de conformidad con los requisitos establecidos en esta ley.
Artículo 8º. Casos de dudas. Los vacíos que se presentaren, se llenarán en
lo pertinente al procedimiento que se adopta, para los casos de muerte de
un soldado profesional conforme a los reglamentos y a las leyes vigentes al
respecto.
Artículo 9º. Modifícase el inciso 2º del artículo 188 del Decreto
legislativo número 1211 de 1990, el cual quedará así:
"El cónyuge sobreviviente no tiene el derecho al otorgamiento de la pensión
cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista separación
judicial o extrajudicial de cuerpos o no hiciere vida en común con él,
excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de
cuerpos, a la ruptura de vida común, se hubieren causado sin culpa del
cónyuge superstite".
Modifícase el páragrafo del artículo 195 del Decreto legislativo número
1211 de 1990, el cual quedará así:
"El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este
artículo, cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista
sentencia judicial o extrajudicial de cuerpos, o no hiciere vida en común
con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la
separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causado
sin culpa imputable al cónyuge superstite.
Los cónyuges que no hayan consolidado el derecho a obtener la sustitución
pensional bajo la vigencia de los artículos 188 y 195 del Decreto
legislativo 1211 de 1990, podrán obtenerlo en adelante, de conformidad con
el presente artículo, cuando presenten a la Caja de Sueldos de Retiro de
las Fuerzas Militares, copia debidamente autenticada de la sentencia
judicial que le haya reconocido dicho derecho".
Artículo 10. Modifícase el parágrafo 2º del artículo 20 de la Ley 352 de
1997, el cual quedará, así:
"Artículo 20.
Parágafo 2º. Todas aquellas personas que por declaración judicial de
nulidad o inexistencia de matrimonio, por sentencia judicial de divorcio
válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos,
perdieren el derecho a la prestación de servicios según lo ordena el
artículo 23 parágrafo 2º de la presente ley, podrán ser beneficiarios del
SSMP siempre y cuando el afiliado cancele, en los términos que fije el
CSSMP, el costo total de la PPCD para recibir el Plan de Servicios de
Sanidad del SSMP".
Modifícase el literal a), del párrafo 2º del artículo 23 de la Ley 352 de
1997, el cual quedará así:
Artículo 23.
Parágrafo 2º. El derecho a los servicios de salud para los afiliados
denunciados en los numerales 5 y 6 del literal a) del artículo 19 y para
los beneficiarios de los afiliados enunciados en el artículo 20, se
extinguirá por las siguientes causas:
a) Para el cónyuge o compañero permanente:
1. Por muerte.
2. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio.
3. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación
judicial o extrajudicial de cuerpos, o cuando no hiciere vida en común con
el cónyuge afiliado, excepto cuando los hechos que dieron lugar a divorcio,
a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren
causa sin culpa imputable al cónyuge beneficiario de estos derechos.
Artículo 11. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de julio de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio José Urdinola Uribe.
El Ministro de Defensa Nacional,
Gilberto Echeverri Mejía.