Ley 447 De 1998

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LEY 447 DE 1998<br /> (julio 21)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.345, DE 23 DE JULIO DE 1998. PAG. 1<br /> por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de<br /> parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar<br /> obligatorio y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente ley,<br /> a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón<br /> constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio,<br /> ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en<br /> conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o<br /> restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden<br /> establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona<br /> prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una<br /> pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales<br /> y vigentes.<br /> Parágrafo 1º. Suprímese la indemnización por muerte, que actualmente se<br /> causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos<br /> de pensiones.<br /> Parágrafo 2º. Lo establecido en este artículo, se aplicará igualmente en el<br /> caso de muerte de persona prestataria del servicio militar obligatorio,<br /> como consecuencia de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la<br /> acción del enemigo.<br /> Artículo 2º. Declaración de muerte por desaparecimiento. Se hará por la<br /> jurisdicción civil, conforme a los artículos 657, 658 y concordantes del<br /> Código de Procedimiento Civil y tendrán derecho a lo establecido en el<br /> artículo 1º de la presente ley.<br /> Artículo 3º. Mesadas adicionales. Los beneficiarios de la pensión<br /> reconocidos en la respectiva resolución o acto administrativo que así lo<br /> ordene, tendrán derecho a percibir semestralmente del Tesoro Público,<br /> Ministerio de Defensa Nacional, una mesada pensional equivalente a la<br /> totalidad de la pensión mensual que disfrute a 30 de mayo y 30 de noviembre<br /> del respectivo año fiscal. Cada mesada, deberá pagarse dentro de la primera<br /> quincena de los meses de junio y diciembre.<br /> Artículo 4º. Servicios médicos asistenciales. Los beneficiarios legalmente<br /> reconocidos tendrán derecho a los servicios de acuerdo con el Sistema<br /> General de Salud en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993.<br /> Artículo 5º. Beneficios. Serán llamados a recibir los rendimientos del<br /> causante, los ascendientes o padres adoptivos según se registre en el<br /> formulario de incorporación.<br /> En segundo orden, previa justificación de haber excluido a ascendientes o<br /> padres adoptivos del primer orden, se otorgará el beneficio a la persona<br /> que el causante haya designado en el momento de la incorporación al<br /> servicio militar obligatorio, de conformidad con el Régimen General de<br /> Pensiones de la Ley 100 de 1993.<br /> Parágafo 1º. Establécese como requisito para la persona quien vaya a ser<br /> beneficiario de la pensión que al momento de serle reconocida tenga como<br /> edad mínima cincuenta (50) años. De no tener esta edad, el Acto<br /> Administrativo del reconocimiento se suspenderá hasta el cumplimiento de<br /> esta condición suspensiva, sin que se inicie la prescripción de que trata<br /> el artículo 6º de esta ley.<br /> Parágafo 2º. La sustitución pensional de manera exclusiva, sólo podrá<br /> concederse entre un ascendiente al otro ascendiente o entre los padres<br /> adoptantes. No podrá desplazarse a otros parientes.<br /> Artículo 6º. Prescripción. Los derechos aquí consagrados prescriben en tres<br /> (3) años, contados a partir de la ejecutoria del hecho o acto<br /> administrativo.<br /> Artículo 7º. Procedimiento oficioso. El reconocimiento de los derechos<br /> consagrados en esta ley, sufrirán trámite oficioso por parte de la<br /> administración, de conformidad con los requisitos establecidos en esta ley.<br /> Artículo 8º. Casos de dudas. Los vacíos que se presentaren, se llenarán en<br /> lo pertinente al procedimiento que se adopta, para los casos de muerte de<br /> un soldado profesional conforme a los reglamentos y a las leyes vigentes al<br /> respecto.<br /> Artículo 9º. Modifícase el inciso 2º del artículo 188 del Decreto<br /> legislativo número 1211 de 1990, el cual quedará así:<br /> "El cónyuge sobreviviente no tiene el derecho al otorgamiento de la pensión<br /> cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista separación<br /> judicial o extrajudicial de cuerpos o no hiciere vida en común con él,<br /> excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de<br /> cuerpos, a la ruptura de vida común, se hubieren causado sin culpa del<br /> cónyuge superstite".<br /> Modifícase el páragrafo del artículo 195 del Decreto legislativo número<br /> 1211 de 1990, el cual quedará así:<br /> "El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este<br /> artículo, cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista<br /> sentencia judicial o extrajudicial de cuerpos, o no hiciere vida en común<br /> con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la<br /> separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causado<br /> sin culpa imputable al cónyuge superstite.<br /> Los cónyuges que no hayan consolidado el derecho a obtener la sustitución<br /> pensional bajo la vigencia de los artículos 188 y 195 del Decreto<br /> legislativo 1211 de 1990, podrán obtenerlo en adelante, de conformidad con<br /> el presente artículo, cuando presenten a la Caja de Sueldos de Retiro de<br /> las Fuerzas Militares, copia debidamente autenticada de la sentencia<br /> judicial que le haya reconocido dicho derecho".<br /> Artículo 10. Modifícase el parágrafo 2º del artículo 20 de la Ley 352 de<br /> 1997, el cual quedará, así:<br /> "Artículo 20.<br /> Parágafo 2º. Todas aquellas personas que por declaración judicial de<br /> nulidad o inexistencia de matrimonio, por sentencia judicial de divorcio<br /> válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos,<br /> perdieren el derecho a la prestación de servicios según lo ordena el<br /> artículo 23 parágrafo 2º de la presente ley, podrán ser beneficiarios del<br /> SSMP siempre y cuando el afiliado cancele, en los términos que fije el<br /> CSSMP, el costo total de la PPCD para recibir el Plan de Servicios de<br /> Sanidad del SSMP".<br /> Modifícase el literal a), del párrafo 2º del artículo 23 de la Ley 352 de<br /> 1997, el cual quedará así:<br /> Artículo 23.<br /> Parágrafo 2º. El derecho a los servicios de salud para los afiliados<br /> denunciados en los numerales 5 y 6 del literal a) del artículo 19 y para<br /> los beneficiarios de los afiliados enunciados en el artículo 20, se<br /> extinguirá por las siguientes causas:<br /> a) Para el cónyuge o compañero permanente:<br /> 1. Por muerte.<br /> 2. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio.<br /> 3. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación<br /> judicial o extrajudicial de cuerpos, o cuando no hiciere vida en común con<br /> el cónyuge afiliado, excepto cuando los hechos que dieron lugar a divorcio,<br /> a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren<br /> causa sin culpa imputable al cónyuge beneficiario de estos derechos.<br /> Artículo 11. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y<br /> deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de julio de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Antonio José Urdinola Uribe.<br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> Gilberto Echeverri Mejía.