Ley 448 De 1998
(julio 21)
DIARIO OFICIAL NO. 43.345, DE 23 DE JULIO DE 1998. PAG. 2
por medio de la cual se adoptan medidas en relación con el manejo de las
obligaciones contingentes de las entidades estatales y se dictan otras
disposiciones en materia de endeudamiento público.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Manejo presupuestal de las contingencias. De conformidad con
las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, la Nación, las
Entidades Territoriales y las Entidades Descentralizadas de cualquier orden
deberán incluir en sus presupuestos de servicio de deuda, las apropiaciones
necesarias para cubrir las posibles pérdidas de las obligaciones
contingentes a su cargo.
El Gobierno Nacional reglamentará la metodología sobre los términos para la
inclusión de estas obligaciones en los presupuestos de las entidades a que
hace referencia el inciso anterior, pudiendo distinguir en su tratamiento
las obligaciones contingentes que se hubiesen adquirido con anterioridad a
la entrada en vigencia de esta ley y las futuras.
Así mismo, el Gobierno reglamentará los eventos en los cuales dichos
recursos deban ser transferidos al fondo que se crea de conformidad con el
artículo siguiente.
Parágrafo. Para efectos de la presente ley se entiende por obligaciones
contingentes las obligaciones pecuniarias sometidas a condición.
Artículo 2º. Fondo de contingencias de las Entidades Estatales. Créase el
Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales como una cuenta especial
sin personería jurídica administrada por la fiduciaria La Previsora.
Artículo 3º. Objeto del fondo. El Fondo de Contingencias de las Entidades
Estatales tendrá por objeto atender las obligaciones contingentes de las
Entidades Estatales que determine el Gobierno. El Gobierno determinará
además el tipo de riesgos que pueden ser cubiertos por el Fondo.
Artículo 4º. Régimen presupuestal. Para todos los efectos presupuestales,
el Fondo se regirá por las normas aplicables a las Entidades Estatales de
carácter financiero.
Los aportes realizados al Fondo se entenderán ejecutados una vez
transferidos al mismo y sólo podrán ser reembolsados a las entidades
aportantes cuando se verifique en forma definitiva la no realización de los
riesgos previstos.
Artículo 5º. Recursos del Fondo de Contingencias de las Entidades
Estatales. Los recursos del Fondo de Contingencias de las Entidades
Estatales serán las siguientes:
1. Los aportes realizados por las Entidades Estatales.
2. Los aportes del Presupuesto Nacional.
3. Los rendimientos financieros que generen sus recursos.
4. La recuperación de cartera.
Parágrafo. Previa incorporación al presupuesto del Fondo, los costos que
genere su administración, podrán ser cubiertos con cargo a los rendimientos
de los recursos aportados por las Entidades contribuyentes.
Artículo 6º. Aprobación y seguimiento de la valoración de las
contingencias. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, aprobará las valoraciones de las obligaciones
contingentes que realicen las Entidades Estatales que efectúen aportes al
Fondo. Igualmente, esta Dirección realizará un seguimiento periódico a la
evolución de los riesgos cubiertos por el Fondo y determinará el incremento
o la disminución de los aportes que fueren necesarios, de conformidad con
las disposiciones presupuestales.
Artículo 7º. Sistema de colocación de los títulos de deuda pública de la
Nación. Para efectos de la colocación de sus títulos de deuda pública, la
Nación podrá utilizar a los establecimientos de crédito como intermediarios
de valores.
Artículo 8º. Protección de los tenedores de los títulos de deuda pública de
la Nación. En concordancia con las normas del Código de Comercio sobre la
circulación de los títulos valores, en los procesos penales por hurto de
títulos de deuda pública de la Nación expedidos a la orden o al portador,
las medidas previstas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal
sólo procederán contra los autores o copartícipes del delito o contra
cualquier tenedor que no sea de buena fe.
Artículo 9º. Vigencia y derogación. La presente ley rige a partir de la
fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de julio de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio José Urdinola Uribe.