Ley 448 De 1998

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LEY 448 DE 1998<br /> (julio 21)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.345, DE 23 DE JULIO DE 1998. PAG. 2<br /> por medio de la cual se adoptan medidas en relación con el manejo de las<br /> obligaciones contingentes de las entidades estatales y se dictan otras<br /> disposiciones en materia de endeudamiento público.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Manejo presupuestal de las contingencias. De conformidad con<br /> las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, la Nación, las<br /> Entidades Territoriales y las Entidades Descentralizadas de cualquier orden<br /> deberán incluir en sus presupuestos de servicio de deuda, las apropiaciones<br /> necesarias para cubrir las posibles pérdidas de las obligaciones<br /> contingentes a su cargo.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará la metodología sobre los términos para la<br /> inclusión de estas obligaciones en los presupuestos de las entidades a que<br /> hace referencia el inciso anterior, pudiendo distinguir en su tratamiento<br /> las obligaciones contingentes que se hubiesen adquirido con anterioridad a<br /> la entrada en vigencia de esta ley y las futuras.<br /> Así mismo, el Gobierno reglamentará los eventos en los cuales dichos<br /> recursos deban ser transferidos al fondo que se crea de conformidad con el<br /> artículo siguiente.<br /> Parágrafo. Para efectos de la presente ley se entiende por obligaciones<br /> contingentes las obligaciones pecuniarias sometidas a condición.<br /> Artículo 2º. Fondo de contingencias de las Entidades Estatales. Créase el<br /> Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales como una cuenta especial<br /> sin personería jurídica administrada por la fiduciaria La Previsora.<br /> Artículo 3º. Objeto del fondo. El Fondo de Contingencias de las Entidades<br /> Estatales tendrá por objeto atender las obligaciones contingentes de las<br /> Entidades Estatales que determine el Gobierno. El Gobierno determinará<br /> además el tipo de riesgos que pueden ser cubiertos por el Fondo.<br /> Artículo 4º. Régimen presupuestal. Para todos los efectos presupuestales,<br /> el Fondo se regirá por las normas aplicables a las Entidades Estatales de<br /> carácter financiero.<br /> Los aportes realizados al Fondo se entenderán ejecutados una vez<br /> transferidos al mismo y sólo podrán ser reembolsados a las entidades<br /> aportantes cuando se verifique en forma definitiva la no realización de los<br /> riesgos previstos.<br /> Artículo 5º. Recursos del Fondo de Contingencias de las Entidades<br /> Estatales. Los recursos del Fondo de Contingencias de las Entidades<br /> Estatales serán las siguientes:<br /> 1. Los aportes realizados por las Entidades Estatales.<br /> 2. Los aportes del Presupuesto Nacional.<br /> 3. Los rendimientos financieros que generen sus recursos.<br /> 4. La recuperación de cartera.<br /> Parágrafo. Previa incorporación al presupuesto del Fondo, los costos que<br /> genere su administración, podrán ser cubiertos con cargo a los rendimientos<br /> de los recursos aportados por las Entidades contribuyentes.<br /> Artículo 6º. Aprobación y seguimiento de la valoración de las<br /> contingencias. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público, aprobará las valoraciones de las obligaciones<br /> contingentes que realicen las Entidades Estatales que efectúen aportes al<br /> Fondo. Igualmente, esta Dirección realizará un seguimiento periódico a la<br /> evolución de los riesgos cubiertos por el Fondo y determinará el incremento<br /> o la disminución de los aportes que fueren necesarios, de conformidad con<br /> las disposiciones presupuestales.<br /> Artículo 7º. Sistema de colocación de los títulos de deuda pública de la<br /> Nación. Para efectos de la colocación de sus títulos de deuda pública, la<br /> Nación podrá utilizar a los establecimientos de crédito como intermediarios<br /> de valores.<br /> Artículo 8º. Protección de los tenedores de los títulos de deuda pública de<br /> la Nación. En concordancia con las normas del Código de Comercio sobre la<br /> circulación de los títulos valores, en los procesos penales por hurto de<br /> títulos de deuda pública de la Nación expedidos a la orden o al portador,<br /> las medidas previstas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal<br /> sólo procederán contra los autores o copartícipes del delito o contra<br /> cualquier tenedor que no sea de buena fe.<br /> Artículo 9º. Vigencia y derogación. La presente ley rige a partir de la<br /> fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de julio de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Antonio José Urdinola Uribe.