Ley 449 De 1998
(agosto 4)
DIARIO OFICIAL NO. 43.360, DE 11 DE AGOSTO DE 1998. PAG. 1
por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre
Obligaciones Alimentarias", hecha en Montevideo, el quince (15) de julio de
mil novecientos ochenta y nueve (1989).
El Congreso de Colombia
Visto el texto de la "Convención Interamericana sobre Obligaciones
Alimentarias", hecha en Montevideo, el quince (15) de julio de mil
noveciento ochenta y nueve (1989), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1º. La presente Convención tiene como objeto la determinación del
derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la
competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor
de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y
el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o
ingresos en otro Estado Parte.
La presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto
de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones
matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales.
Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta
Convención que la restringen a las obligaciones alimentarias respecto de
menores.
Artículo 2º. A los efectos de la presente Convención se considerará menor a
quien no haya cumplido la edad de dieciocho años. Sin perjuicio de lo
anterior, los beneficios de esta Convención se extenderán a quien habiendo
cumplido dicha edad, continúe siendo acreedor de prestaciones alimentarias
de conformidad a la legislación aplicable prevista en los artículos 6º y
7º.
Artículo 3º. Los Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la
presente Convención, así como con posterioridad a la vigencia de la misma,
podrán declarar que esta Convención se aplicará a las obligaciones
alimentarias en favor de otros acreedores; así mismo, podrán declarar el
grado de parentesco u otros vínculos legales que determinen la calidad de
acreedor y deudor de alimentos en sus respectivas legislaciones.
Artículo 4º. Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción
de nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación
migratoria, o cualquier otra forma de discriminación.
Artículo 5º. Las decisiones adoptadas en aplicación de esta Convención no
prejuzgan acerca de las relaciones de filiación y de familia entre el
acreedor y el deudor de alimentos. No obstante, podrán servir de elemento
probatorio en cuanto sea pertinente.
Derecho aplicable
Artículo 6º. Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de
acreedor y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes
órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más
favorable al interés del acreedor:
a) El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia
habitual del acreedor;
b) El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia
habitual del deudor.
Artículo 7º. Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el
artículo 6º las siguientes materias:
a) El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo
efectivo;
b) La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en
favor del acreedor, y
c) Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de
alimentos.
Competencia en la esfera internacional
Artículo 8º. Serán competentes en la esfera internacional para conocer de
las reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor:
a) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual
del acreedor;
b) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual
del deudor, o
c) El juez o autoridad del estado con el cual el deudor tenga vínculos
personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u
obtención de beneficios económicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán igualmente
competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a
condición de que el demandado en el juicio, hubiera comparecido sin objetar
la competencia.
Artículo 9º. Serán competentes para conocer las acciones de aumento de
alimentos, cualesquiera de las autoridades señaladas en el artículo 8º.
Serán competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de
alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la fijación de los
mismos.
Artículo 10. Los alimentos deben se proporcionales tanto a la necesidad del
alimentario, como a la capacidad económica del alimentante.
Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de
la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución por un
monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del acreedor.
Cooperación procesal internacional
Artículo 11. Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias
tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las
siguientes condiciones:
a) Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia
en esfera internacional de conformidad con los artículos 8º y 9º de esta
Convención para conocer y juzgar el asunto;
b) Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios según la
presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del
Estado donde deban surtir efecto;
c) Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente
legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto,
cuando sea necesario;
d) Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las
formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en
el Estado de donde proceden;
e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal
de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado
donde la sentencia deba surtir efecto;
f) Que se haya asegurado la defensa de las partes;
g) Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En
caso de que existiere apelación de la sentencia ésta no tendrá efecto
suspensivo.
Artículo 12. Los documentos de comprobación indispensables para solicitar
el cumplimiento de las sentencias son los siguientes:
a) Copia auténtica de la sentencia;
b) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado
cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo 11, y
c) Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el carácter
de firme o que ha sido apelada.
Artículo 13. El control de los requisitos anteriores corresponderá
directamente al juez que deba conocer de la ejecución, quien actuará en
forma sumaria, con audiencia de la parte obligada, mediante citación
personal y con vista al Ministerio Público, sin entrar en la revisión del
fondo del asunto. En caso de que la resolución fuere apelable, el recurso
no suspenderá las medidas provisionales ni el cobro y ejecución que
estuvieren en vigor.
Artículo 14. Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de alimentos
por la circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su
domicilio o residencia habitual en otro Estado.
El beneficio de pobreza declarado en favor del acreedor en el Estado Parte
donde hubiere ejercido su reclamación, será reconocido en el Estado Parte
donde se hiciere efectivo el reconocimiento o la ejecución. Los Estados
Parte se comprometen a prestar asistencia judicial gratuita a las personas
que gocen del beneficio de pobreza.
Artículo 15. Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta
Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte o a través
del agente diplomático o consular correspondiente, las medidas
provisionales o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya
finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de alimentos
pendiente o por instaurarse.
Lo anterior se aplicará cualquiera que sea la jurisdicción
internacionalmente competente, bastando para ello que el bien o los
ingresos objeto de la medida se encuentren dentro del territorio donde se
promueve la misma.
Artículo 16. El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no
implicará el reconocimiento de la competencia en la esfera internacional
del órgano jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la
validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que se dictare.
Artículo 17. Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales
dictadas en materia de alimentos, incluyendo aquellas dictadas por los
jueces que conozcan de los procesos de nulidad, divorcio y separación de
cuerpos, u otros de naturaleza similar a éstos, serán ejecutadas por la
autoridad competente aun cuando dichas resoluciones o medidas provisionales
estuvieran sujetas a recursos de apelación en el Estado donde fueron
dictadas.
Artículo 18. Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir
a esta Convención, que será su derecho procesal el que regulará la
competencia de los tribunales y el procedimiento de reconocimiento de la
sentencia extranjera.
Disposiciones generales
Artículo 19. Los Estados Parte procurarán suministrar asistencia
alimentaria provisional en la medida de sus posibilidades a los menores de
otro Estado que se encuentren abandonados en su territorio.
Artículo 20. Los Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia
de fondos que procediere por aplicación de esta Convención.
Artículo 21. Las disposiciones de esta Convención no podrán ser
interpretadas de modo que restrinjan los derechos que el acreedor de
alimentos tenga conforme a la ley del foro.
Artículo 22. Podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la
aplicación del derecho extranjero previstos en esta Convención cuando el
Estado Parte del cumplimiento o de la aplicación, según sea el caso, lo
considerare manifiestamente contrario a los principios fundamentales de su
orden público.
Disposiciones finales
Artículo 23. La presente Convención estará abierta a la firma de los
Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 24. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 25. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de
cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 26. Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención
al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la
reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea
incompatible con el objeto y fines fundamentales de esta Convención.
Artículo 27. Los Estados Parte que tengan dos o más unidades territoriales
en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones
tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la
firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus
unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales
a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones
ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 28. Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones
alimentarias de menores, dos o más sistemas de derecho aplicable en
unidades territoriales diferentes:
a) Cualquier referencia al domicilio o a la residencia habitual en ese
Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese
Estado;
b) Cualquier referencia a la ley del Estado del domicilio o de la
residencia habitual contempla la ley de la unidad territorial en la que el
menor tiene su residencia habitual.
Artículo 29. Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos que fueren Partes de esta Convención y de las Convenciones de La
Haya del 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Eficacia de Sentencias
relacionadas con Obligaciones Alimentarias para Menores y sobre la Ley
Aplicable a Obligaciones Alimentarias, regirá la presente Convención.
Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma
bilateral la aplicación prioritaria de las citadas Convenciones de La Haya
del 2 de octubre de 1973.
Artículo 30. La presente Convención no restringirá las disposiciones de
convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas, o que se
suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados
Parte, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar
en la materia.
Artículo 31. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de
haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 32. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera
de los Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte.
Artículo 33. El instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos,
será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de
las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el
artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de
dicha organización y a los estados que hayan adherido a la Convención, las
firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia,
así como las reservas que hubiere. También transmitirá las declaraciones
previstas en la presente Convención.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día 15
de julio de 1989.»
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado
de la "Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias", suscrita
en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta
y nueve (1989) en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre
Derecho Internacional Privado.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de
septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 18 de septiembre de 1997.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Emma Mejía Vélez.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase la "Convención Interamericana sobre Obligaciones
Alimentarias", hecha en Montevideo, el quince (15) de julio de mil
novecientos ochenta y nueve (1989).
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª
de 1944, la "Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias",
hecha en la ciudad de Montevideo, el quince (15) de julio de mil
novecientos ochenta y nueve (1989), que por el artículo 1º de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Camilo Reyes Rodríguez.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Rengifo López.