Ley 449 De 1998

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LEY 449 DE 1998<br /> (agosto 4)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.360, DE 11 DE AGOSTO DE 1998. PAG. 1<br /> por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre<br /> Obligaciones Alimentarias", hecha en Montevideo, el quince (15) de julio de<br /> mil novecientos ochenta y nueve (1989).<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto de la "Convención Interamericana sobre Obligaciones<br /> Alimentarias", hecha en Montevideo, el quince (15) de julio de mil<br /> noveciento ochenta y nueve (1989), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> «CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS<br /> CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS<br /> AMBITO DE APLICACION<br /> Artículo 1º. La presente Convención tiene como objeto la determinación del<br /> derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la<br /> competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor<br /> de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y<br /> el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o<br /> ingresos en otro Estado Parte.<br /> La presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto<br /> de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones<br /> matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales.<br /> Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta<br /> Convención que la restringen a las obligaciones alimentarias respecto de<br /> menores.<br /> Artículo 2º. A los efectos de la presente Convención se considerará menor a<br /> quien no haya cumplido la edad de dieciocho años. Sin perjuicio de lo<br /> anterior, los beneficios de esta Convención se extenderán a quien habiendo<br /> cumplido dicha edad, continúe siendo acreedor de prestaciones alimentarias<br /> de conformidad a la legislación aplicable prevista en los artículos 6º y<br /> 7º.<br /> Artículo 3º. Los Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la<br /> presente Convención, así como con posterioridad a la vigencia de la misma,<br /> podrán declarar que esta Convención se aplicará a las obligaciones<br /> alimentarias en favor de otros acreedores; así mismo, podrán declarar el<br /> grado de parentesco u otros vínculos legales que determinen la calidad de<br /> acreedor y deudor de alimentos en sus respectivas legislaciones.<br /> Artículo 4º. Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción<br /> de nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación<br /> migratoria, o cualquier otra forma de discriminación.<br /> Artículo 5º. Las decisiones adoptadas en aplicación de esta Convención no<br /> prejuzgan acerca de las relaciones de filiación y de familia entre el<br /> acreedor y el deudor de alimentos. No obstante, podrán servir de elemento<br /> probatorio en cuanto sea pertinente.<br /> Derecho aplicable<br /> Artículo 6º. Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de<br /> acreedor y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes<br /> órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más<br /> favorable al interés del acreedor:<br /> a) El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia<br /> habitual del acreedor;<br /> b) El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia<br /> habitual del deudor.<br /> Artículo 7º. Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el<br /> artículo 6º las siguientes materias:<br /> a) El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo<br /> efectivo;<br /> b) La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en<br /> favor del acreedor, y<br /> c) Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de<br /> alimentos.<br /> Competencia en la esfera internacional<br /> Artículo 8º. Serán competentes en la esfera internacional para conocer de<br /> las reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor:<br /> a) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual<br /> del acreedor;<br /> b) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual<br /> del deudor, o<br /> c) El juez o autoridad del estado con el cual el deudor tenga vínculos<br /> personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u<br /> obtención de beneficios económicos.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán igualmente<br /> competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a<br /> condición de que el demandado en el juicio, hubiera comparecido sin objetar<br /> la competencia.<br /> Artículo 9º. Serán competentes para conocer las acciones de aumento de<br /> alimentos, cualesquiera de las autoridades señaladas en el artículo 8º.<br /> Serán competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de<br /> alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la fijación de los<br /> mismos.<br /> Artículo 10. Los alimentos deben se proporcionales tanto a la necesidad del<br /> alimentario, como a la capacidad económica del alimentante.<br /> Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de<br /> la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución por un<br /> monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del acreedor.<br /> Cooperación procesal internacional<br /> Artículo 11. Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias<br /> tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las<br /> siguientes condiciones:<br /> a) Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia<br /> en esfera internacional de conformidad con los artículos 8º y 9º de esta<br /> Convención para conocer y juzgar el asunto;<br /> b) Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios según la<br /> presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del<br /> Estado donde deban surtir efecto;<br /> c) Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente<br /> legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto,<br /> cuando sea necesario;<br /> d) Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las<br /> formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en<br /> el Estado de donde proceden;<br /> e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal<br /> de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado<br /> donde la sentencia deba surtir efecto;<br /> f) Que se haya asegurado la defensa de las partes;<br /> g) Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En<br /> caso de que existiere apelación de la sentencia ésta no tendrá efecto<br /> suspensivo.<br /> Artículo 12. Los documentos de comprobación indispensables para solicitar<br /> el cumplimiento de las sentencias son los siguientes:<br /> a) Copia auténtica de la sentencia;<br /> b) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado<br /> cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo 11, y<br /> c) Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el carácter<br /> de firme o que ha sido apelada.<br /> Artículo 13. El control de los requisitos anteriores corresponderá<br /> directamente al juez que deba conocer de la ejecución, quien actuará en<br /> forma sumaria, con audiencia de la parte obligada, mediante citación<br /> personal y con vista al Ministerio Público, sin entrar en la revisión del<br /> fondo del asunto. En caso de que la resolución fuere apelable, el recurso<br /> no suspenderá las medidas provisionales ni el cobro y ejecución que<br /> estuvieren en vigor.<br /> Artículo 14. Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de alimentos<br /> por la circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su<br /> domicilio o residencia habitual en otro Estado.<br /> El beneficio de pobreza declarado en favor del acreedor en el Estado Parte<br /> donde hubiere ejercido su reclamación, será reconocido en el Estado Parte<br /> donde se hiciere efectivo el reconocimiento o la ejecución. Los Estados<br /> Parte se comprometen a prestar asistencia judicial gratuita a las personas<br /> que gocen del beneficio de pobreza.<br /> Artículo 15. Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta<br /> Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte o a través<br /> del agente diplomático o consular correspondiente, las medidas<br /> provisionales o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya<br /> finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de alimentos<br /> pendiente o por instaurarse.<br /> Lo anterior se aplicará cualquiera que sea la jurisdicción<br /> internacionalmente competente, bastando para ello que el bien o los<br /> ingresos objeto de la medida se encuentren dentro del territorio donde se<br /> promueve la misma.<br /> Artículo 16. El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no<br /> implicará el reconocimiento de la competencia en la esfera internacional<br /> del órgano jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la<br /> validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que se dictare.<br /> Artículo 17. Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales<br /> dictadas en materia de alimentos, incluyendo aquellas dictadas por los<br /> jueces que conozcan de los procesos de nulidad, divorcio y separación de<br /> cuerpos, u otros de naturaleza similar a éstos, serán ejecutadas por la<br /> autoridad competente aun cuando dichas resoluciones o medidas provisionales<br /> estuvieran sujetas a recursos de apelación en el Estado donde fueron<br /> dictadas.<br /> Artículo 18. Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir<br /> a esta Convención, que será su derecho procesal el que regulará la<br /> competencia de los tribunales y el procedimiento de reconocimiento de la<br /> sentencia extranjera.<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 19. Los Estados Parte procurarán suministrar asistencia<br /> alimentaria provisional en la medida de sus posibilidades a los menores de<br /> otro Estado que se encuentren abandonados en su territorio.<br /> Artículo 20. Los Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia<br /> de fondos que procediere por aplicación de esta Convención.<br /> Artículo 21. Las disposiciones de esta Convención no podrán ser<br /> interpretadas de modo que restrinjan los derechos que el acreedor de<br /> alimentos tenga conforme a la ley del foro.<br /> Artículo 22. Podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la<br /> aplicación del derecho extranjero previstos en esta Convención cuando el<br /> Estado Parte del cumplimiento o de la aplicación, según sea el caso, lo<br /> considerare manifiestamente contrario a los principios fundamentales de su<br /> orden público.<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 23. La presente Convención estará abierta a la firma de los<br /> Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 24. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los<br /> instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la<br /> Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 25. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de<br /> cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la<br /> Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 26. Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención<br /> al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la<br /> reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea<br /> incompatible con el objeto y fines fundamentales de esta Convención.<br /> Artículo 27. Los Estados Parte que tengan dos o más unidades territoriales<br /> en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones<br /> tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la<br /> firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus<br /> unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.<br /> Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones<br /> ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales<br /> a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones<br /> ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de<br /> los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.<br /> Artículo 28. Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones<br /> alimentarias de menores, dos o más sistemas de derecho aplicable en<br /> unidades territoriales diferentes:<br /> a) Cualquier referencia al domicilio o a la residencia habitual en ese<br /> Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese<br /> Estado;<br /> b) Cualquier referencia a la ley del Estado del domicilio o de la<br /> residencia habitual contempla la ley de la unidad territorial en la que el<br /> menor tiene su residencia habitual.<br /> Artículo 29. Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados<br /> Americanos que fueren Partes de esta Convención y de las Convenciones de La<br /> Haya del 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Eficacia de Sentencias<br /> relacionadas con Obligaciones Alimentarias para Menores y sobre la Ley<br /> Aplicable a Obligaciones Alimentarias, regirá la presente Convención.<br /> Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma<br /> bilateral la aplicación prioritaria de las citadas Convenciones de La Haya<br /> del 2 de octubre de 1973.<br /> Artículo 30. La presente Convención no restringirá las disposiciones de<br /> convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas, o que se<br /> suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados<br /> Parte, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar<br /> en la materia.<br /> Artículo 31. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a<br /> partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de<br /> ratificación.<br /> Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de<br /> haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención<br /> entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado<br /> haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.<br /> Artículo 32. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera<br /> de los Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito<br /> del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el<br /> Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte.<br /> Artículo 33. El instrumento original de la presente Convención, cuyos<br /> textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos,<br /> será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de<br /> las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el<br /> artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la<br /> Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de<br /> dicha organización y a los estados que hayan adherido a la Convención, las<br /> firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia,<br /> así como las reservas que hubiere. También transmitirá las declaraciones<br /> previstas en la presente Convención.<br /> En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.<br /> Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día 15<br /> de julio de 1989.»<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado<br /> de la "Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias", suscrita<br /> en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta<br /> y nueve (1989) en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre<br /> Derecho Internacional Privado.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de<br /> septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 18 de septiembre de 1997.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) María Emma Mejía Vélez.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébase la "Convención Interamericana sobre Obligaciones<br /> Alimentarias", hecha en Montevideo, el quince (15) de julio de mil<br /> novecientos ochenta y nueve (1989).<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª<br /> de 1944, la "Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias",<br /> hecha en la ciudad de Montevideo, el quince (15) de julio de mil<br /> novecientos ochenta y nueve (1989), que por el artículo 1º de esta ley se<br /> aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vínculo internacional respecto de la misma.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Camilo Reyes Rodríguez.<br /> La Ministra de Justicia y del Derecho,<br /> Almabeatriz Rengifo López.