Ley 45 De 1990

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DIARIO OFICIAL<br /> AÑO CXXVII. N. 39607. 19, DICIEMBRE, 1990. PAG. 3<br /> ________________________________________________________________________<br /> LEY 45 DE 1990<br /> (Diciembre 18)<br /> Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se<br /> regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan<br /> otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> TITULO I<br /> Normas relativas a las instituciones financieras<br /> Capítulo I<br /> FILIALES DE SERVICIOS Y OPERACIONES NOVEDOSAS<br /> Artículo 1o. Inversión en sociedades de servicios financieros. Los bancos,<br /> las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial<br /> podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias, de arrendamiento<br /> financiero o leasing, comisionistas de bolsa, almacenes generales de<br /> depósito y sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías,<br /> siempre que se observen los siguientes requisitos:<br /> a) Las entidades de servicios deberán organizarse con arreglo a las normas<br /> de los establecimientos bancarios, tener objeto exclusivo y revestir la<br /> forma de sociedad anónima; también podrán constituirse bajo la forma de<br /> cooperativas cuando se trate de una filial de servicios financieros<br /> constituida por bancos, corporaciones financieras o compañías de<br /> financiamiento comercial, de naturaleza cooperativa;<br /> b) La totalidad de las inversiones en sociedades filiales y demás<br /> inversiones de capital autorizadas, diferentes a aquéllas que efectúen los<br /> establecimientos en cumplimiento de disposiciones legales, no pordrá<br /> exceder en todo caso del cien por ciento (100%) de la suma del capital y<br /> reservas patrimoniales del respectivo banco, corporación o compañía de<br /> financiamiento comercial, excluidos los activos fijos sin valorizaciones, y<br /> c) La participación en el capital no podrá ser inferior al cincuenta y uno<br /> por ciento (51%) de las acciones suscritas, ya sea directamente o con el<br /> concurso de otras sociedades vinculadas a la matriz, salvo que se trate de<br /> aquellas que se organicen como almacenes generales de depósito, en cuyo<br /> caso tal participación puede ser inferior.<br /> Artículo 2o. Prohibiciones a las sociedades de servicios financieros. Las<br /> sociedades filiales de que trata el artículo anterior se someterán a las<br /> siguientes reglas:<br /> a) No podrán adquirir o poseer a ningún título acciones, cuotas, partes de<br /> interés o aportes sociales de carácter cooperativo en cualquier clase de<br /> sociedades o asociaciones, salvo que se trate de la inversión a que alude<br /> el artículo 5o de la presente Ley o de bienes recibidos en pago, caso éste<br /> en el cual se aplicarán las normas que rigen para los establecimientos<br /> bancarios. No obstante, las sociedades comisionistas de bolsa, las<br /> sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de fondos de<br /> pensiones y cesantías podrán adquirir acciones de conformidad con las<br /> disposiciones que rigen su actividad;<br /> b) Sus administradores y representantes legales no podrán ser<br /> administradores o empleados del establecimiento matriz. Sin embargo, podrán<br /> formar parte de sus juntas directivas los directores de la matriz o sus<br /> representantes legales. Tratándose de sociedades comisionistas de bolsa,<br /> dichos administradores y representantes legales no podrán ser, tampoco,<br /> directores de sociedades matrices cuyos valores estén inscritos en bolsa;<br /> c) No podrán adquirir acciones de la matriz ni de las subordinadas de ésta;<br /> d) Cuando se trate de sociedades fiduciarias, de comisionistas de bolsa y<br /> de sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, no podrán<br /> adquirir ni negociar títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión<br /> sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias, salvo que<br /> se trate de operaciones de las sociedades comisionistas originadas en la<br /> celebración de contratos de comisión para la compra y venta de valores, las<br /> cuales se sujetarán a las reglas que para el efecto dicte la Comisión<br /> Nacional de Valores.<br /> Artículo 3o. Restricciones a las operaciones de la matriz con sus filiales<br /> de servicios. Las operaciones de la matriz con sus sociedades de servicios<br /> estarán sujetas a las siguientes normas: a) No podrán tener por objeto la<br /> adquisición de activos a cualquier título, salvo cuando se trate de<br /> operaciones que tiendan a facilitar la liquidación de la filial;<br /> b) No podrán consistir en operaciones activas de crédito, cuando se trate<br /> de sociedades fiduciarias, comisionistas de bolsa y administradores de<br /> fondos de pensiones y cesantías, y<br /> c) No podrán celebrarse operaciones que impliquen conflictos de interés. La<br /> Superintendencia Bancaria podrá calificar, de oficio o a petición de parte,<br /> la existencia de tales conflictos, para lo cual previamente oirá al Consejo<br /> Asesor.<br /> Artículo 4o. Participación de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y de<br /> las sociedades fiduciarias en sociedades de servicios financieros. Las<br /> Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán participar en el capital de<br /> sociedades fiduciarias y de fondos de pensiones y cesantías. Las sociedades<br /> fiduciarias podrán hacerlo en el capital de sociedades administradoras de<br /> fondos de pensiones y cesantías.<br /> Parágrafo. Las inversiones a que hace referencia el presente artículo<br /> estarán sujetas a las previsiones establecidad en los artículos 1o, 2o y 3o<br /> de la presente ley. No obstante, la inversión autorizada a las sociedades<br /> fiduciarias no estará sometida al requisito contemplado en la letra c) del<br /> artículo 1o, en cuanto el capital de la sociedad administradora de fondos<br /> de pensiones y cesantías pertenezca cuando menos en un noventa por ciento<br /> (90%) a las mismas.<br /> Artículo 5o. Inversión en sociedades de servicios técnicos o<br /> administrativos. Previa autorización general del Superintendente Bancario,<br /> las instituciones financieras podrán poseer acciones en sociedades anónimas<br /> cuyo único objeto sea la prestación de servicios técnicos o administrativos<br /> necesarios para el giro ordinario de los negocios de dichas instituciones.<br /> Tales instituciones y sus matrices estarán sometidas a las limitaciones<br /> consagradas en las letras b) del artículo 1o, a), c) y e) del artículo 2o y<br /> el artículo 3o de la presente ley.<br /> Parágrafo primero. La Superintendencia de Sociedades ejercerá la inspección<br /> y vigilancia de las sociedades de servicios técnicos o administrativos no<br /> sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores, sin perjuicio de<br /> que la Superintendencia Bancaria pueda decretar la práctica de visitas de<br /> inspección a las mismas, para el ejercicio de sus funciones.<br /> Parágrafo segundo. La participación de la matriz en el capital de las<br /> filiales deberá sujetarse a lo dispuesto en la letra c) del artículo 1o de<br /> la presente Ley, salvo cuando estas sociedades se constituyan entre varias<br /> instituciones financieras, bolsas de valores o comisionistas de bolsa,<br /> casos en los cuales no se requerirá que actúen como filiales respecto de<br /> alguna de ellas.<br /> Parágrafo tercero. Los administradores y representantes legales de las<br /> sociedades filiales no podrán ser al propio tiempo administradores o<br /> representantes legales del establecimiento matriz. No obstante, podrán<br /> formar parte de su junta directiva los administradores de la matriz.<br /> Artículo 6o. De las secciones fiduciarias de los establecimientos de<br /> crédito. En adelante los establecimientos de crédito no podrán prestar<br /> servicios fiduciarios, salvo tratándose de operaciones de recaudo y<br /> transferencia de fondos que sean complementarias o vinculadas a sus<br /> actividades o cuando obren como agentes de transferencia y registro de<br /> valores o como depositarios. En ningún caso, la actuación como depositario<br /> en desarrollo del presente artículo podrá implicar la recepción de moneda<br /> corriente, divisas o de cheques, giros y letras de cambio u otros<br /> documentos análogos para su cobro. Los establecimientos de crédito deberán<br /> presentar para aprobación de la Superintendencia Bancaria los programas<br /> para el desmonte de sus secciones fiduciarias dentro de los seis (6) meses<br /> siguientes a la iniciación de la vigencia de la presente Ley. Dichos<br /> programas deberán prever un plazo no superior a dos (2) años para la<br /> culminación del desmonte, a contar desde la fecha de su presentación. Los<br /> programas podrán consistir en la cesión de los contratos vigentes a<br /> sociedades filiales que para el efecto se organicen, evento en el cual la<br /> cesión podrá celebrarse, cualquiera sea el caso, mediante escrito privado y<br /> operará sin que resulte necesaria la aceptación del contratante cedido. La<br /> cesión no causará impuesto alguno y estará exenta de derechos de registro.<br /> No se aplicará lo dispuesto en este artículo a las instituciones<br /> financieras de creación legal, cuya finalidad primordial sea la<br /> financiación de proyectos o programas de inversión del sector energético, o<br /> la promoción del desarrollo regional y urbano actuando como entidades de<br /> redescuento, o la financiación a través de redescuento de actividades de<br /> producción o comercialización del sector agropecuario, o la ejecución<br /> directa de las normas y políticas monetarias, cambiarias y crediticias,<br /> desempeñando facultades de naturaleza única o diferentes de las que las<br /> leyes y reglamentos confieren a las demás instituciones financieras.<br /> Parágrafo primero. Las sociedades fiduciarias podrán celebrar con los<br /> establecimientos de crédito contratos para la utilización de su red de<br /> oficinas, con el objeto de realizar por conducto de éstas las operaciones<br /> de recaudo, recepción, pago, enajenación y entrega de toda clase de bienes<br /> muebles e inmuebles necesarias para el desarrollo de los negocios propios<br /> de su actividad, en los casos y bajo las condiciones que le fije el<br /> reglamento y siempre que a través de estas operaciones no puedan<br /> realizarse, directa o indirectamente, las actividades fiduciarias no<br /> autorizadas a los establecimientos de crédito y que los medios empleados<br /> para el efecto permitan revelar con claridad la persona del fiduciario y de<br /> la responsabilidad de las instituciones financieras que intervienen en su<br /> celebración.<br /> Parágrafo segundo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo,<br /> los establecimientos de crédito conservarán plena capacidad para ejecutar<br /> hasta su culminación los contratos de fiducia de administración o<br /> disposición, celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley,<br /> cuya finalidad sea la de garantizar o pagar pasivos. Para el efecto, el<br /> establecimiento de crédito podrá ejercer las mismas facultades y estará<br /> sometido a las mismas obligaciones previstas en la Ley y en el contrato.<br /> Artículo 7o. Comisionistas de bolsa. Las sociedades comisionistas de bolsa<br /> deberán constituirse como sociedades anónimas y tendrán como objeto<br /> exclusivo el desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de<br /> valores. No obstante lo anterior, tales sociedades podrán realizar las<br /> siguientes actividades, previa autorización de la Comisión Nacional de<br /> Valores y sujetas a las condiciones que fije la Sala General de dicha<br /> entidad:<br /> a) Intermediar en la colocación de títulos garantizando la totalidad o<br /> parte de la misma o adquiriendo dichos valores por cuenta propia;<br /> b) Realizar operaciones por cuenta propia con el fin de dar mayor<br /> estabilidad a los precios del mercado, reducir los márgenes entre el precio<br /> de demanda y oferta de los mismos y, en general, dar liquidez al mercado;<br /> c) Otorgar préstamos con sus propios recursos para financiar la adquisición<br /> de valores;<br /> d) Celebrar compraventas con pacto de recompra sobre valores;<br /> e) Administrar valores de sus comitentes con el propósito de realizar el<br /> cobro del capital y sus rendimientos y reinvertirlos de acuerdo con las<br /> instrucciones del cliente;<br /> f) Administrar portafolios de valores de terceros;<br /> g) Constituir y administrar fondos de valores, los cuales no tendrán<br /> personería jurídica;<br /> h) Prestar asesoría en actividades relacionadas con el mercado de<br /> capitales, e<br /> i) Las demás análogas a las anteriores que autorice la Sala General de la<br /> Comisión Nacional de Valores, con el fin de promover el desarrollo del<br /> mercado de valores.<br /> Parágrafo primero. Las sociedades comisionistas de bolsa que tengan la<br /> forma de sociedades colectivas deberán transformarse en anónimas dentro del<br /> término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de publicación de<br /> esta Ley.<br /> Parágrafo segundo. No podrá negarse el ingreso a una bolsa de valores a las<br /> sociedades comisionistas de bolsa en cuyo capital participen<br /> mayoritariamente los establecimientos de crédito a que se refiere el<br /> artículo 1o de la presente Ley.<br /> Parágrafo tercero. Corresponderá a la Comisión Nacional de Valores<br /> establecer reglas que prevengan o regulen conflictos de interés en<br /> operaciones del mercado de valores, por parte de los accionistas de las<br /> sociedades comisionistas de bolsa.<br /> Artículo 8o. Nuevas operaciones financieras. Las operaciones y servicios<br /> financieros nuevos que no versen sobre actividades propias de entidades<br /> vigiladas por la Comisión Nacional de Valores podrán prestarse por los<br /> establecimientos de crédito, previa autorización de su junta directiva. En<br /> todo caso, los establecimientos deberán informar a la Superintendencia<br /> Bancaria las características de la operación o servicio con una antelación<br /> no menor de quince (15) días a la fecha en que vayan a iniciar su<br /> prestación. Una vez recibida esta información, la Superintendencia Bancaria<br /> deberá suministrar copia de la misma a la Junta Monetaria. Dicha<br /> Superintendencia podrá ordenar la suspensión de las mencionadas<br /> operaciones, de oficio o a petición de la Junta Monetaria, cuando impliquen<br /> desviaciones al marco propio de las actividades de tales instituciones o<br /> por razones de política monetaria o crediticia.<br /> Capítulo II<br /> REGLAS RELATIVAS A LA ORGANIZACION, INTEGRACION, ESCISION Y LIQUIDACION DE<br /> INSTUTUCIONES FINANCIERAS<br /> Artículo 9o. Determinación de capitales mínimos. Los montos mínimos de<br /> capital que deberán acreditarse para solicitar la constitución u<br /> organización de las instituciones financieras serán de ocho mil millones de<br /> pesos ($8.000.000.000) para los bancos; de dos mil quinientos millones de<br /> pesos ($2.500.000.000) para las corporaciones financieras; de dos mil<br /> millones de pesos ($2.000.000.000) para las corporaciones de ahorro y<br /> vivienda; de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000) para las<br /> entidades aseguradoras y las compañías de financiamiento comercial y de<br /> quinientos millones de pesos ($500.000.000) para las demás instituciones<br /> financieras. Estos montos se ajustarán anualmente, en forma automática, en<br /> el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al<br /> consumidor que suministre el DANE. En todo caso, previamente al<br /> otorgamiento de la autorización de constitución u organización de cualquier<br /> institución financiera el Superintendente Bancario se cerciorará, por<br /> cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, del carácter,<br /> responsabilidad e idoneidad de la persona o personas mencionadas en el acta<br /> de constitución, o de los accionistas o administradores de quienes<br /> participen en la operación. Con base en el resultado de estas<br /> investigaciones el Superintendente Bancario adoptará la decisión<br /> pertinente. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la<br /> presente Ley, el Gobierno establecerá el término dentro del cual los<br /> establecimientos de crédito existentes deberán acreditar los montos<br /> absolutos de capital pagado y reserva legal, requeridos para las nuevas<br /> entidades según el presente artículo. Aquellas instituciones que no<br /> acrediten dentro del término señalado el capital y reserva requeridos<br /> deberán liquidarse, fusionarse o convertirse en cualesquiera otro de los<br /> tipos de institución regulados, si cumplen los requisitos de la Ley.<br /> Corresponderá al Superintendente Bancario, mediante normas de carácter<br /> general, fijar los capitales mínimos que deberán acreditar las<br /> instituciones financieras en funcionamiento a que se refiere el inciso 7o<br /> del artículo 92. de esta Ley y las sociedades de servicios financieros y de<br /> factoring.<br /> Parágrafo 1o. El Superintendente Bancario se abstendrá de autorizar, en la<br /> constitución u organización de una institución financiera, o en cualquier<br /> momento posterior, la participación de personas que hayan cometido los<br /> delitos previstos en el Decreto 2920 de 1982 y contra el patrimonio<br /> económico, o que hayan sido sancionados por la propia Superintendencia o<br /> por la Comisión Nacional de Valores por violación a las normas que regulan<br /> los cupos individuales de crédito, así como cuando dichas personas sean o<br /> hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución<br /> cuya administración les haya sido confiada. Parágrafo segundo. Para los<br /> efectos de este artículo se entiende por organización la conversión,<br /> escisión, adquisición, transformación y fusión de instituciones<br /> financieras, así como la cesión de activos, pasivos y contratos a que se<br /> refiere esta Ley. En estos casos, para el otorgamiento de la<br /> correspondiente autorización el Superintendente Bancario deberá<br /> cerciorarse, adicionalmente, de que el bienestar público será fomentado con<br /> la operación.<br /> Artículo 10. Conversión. Todo establecimiento de crédito podrá convertirse<br /> en cualquiera otra de las especies de establecimientos de crédito. Para<br /> autorizar la conversión el Superintendente Bancario deberá verificar que la<br /> institución cumpla los requisitos legales propios de la nueva clase de<br /> entidad, además de las otras condiciones que se prevén en la presente Ley.<br /> La conversión deberá ser adoptada como reforma estatutaria y no producirá<br /> solución de continuidad en la existencia de la institución como persona<br /> jurídica, ni en sus contratos ni en su patrimonio. Parágrafo. Dentro del<br /> año siguiente a la vigencia de la presente Ley, los establecimientos de<br /> crédito podrán optar por su conversión en establecimientos bancarios, y en<br /> este caso, el capital requerido será el setenta por ciento (70%) del<br /> capital establecido en el artículo 9o de la presente Ley.<br /> Artículo 11. Escisión. La empresa y el patrimonio de una institución<br /> financiera podrán subdividirse en dos o más empresas que constituyan el<br /> objeto de dos o más sociedades formadas por todos o por algunos de sus<br /> socios. En el evento en que las sociedades que se constituyan como<br /> resultado de la escisión tengan el carácter de instituciones financieras<br /> deberán cumplir las disposiciones propias del tipo de entidad que se<br /> organiza. La reforma por la cual se disponga la escisión deberá ser<br /> adoptada con el quórum señalado en los estatutos o en la Ley para la<br /> aprobación de la fusión, y surtirá sus efectos a partir de su inscripción<br /> en el registro mercantil. La reducción del capital social resultante de la<br /> escisión podrá efectuarse sin sujeción a los requisitos señalados en el<br /> artículo 145 del Código de Comercio. La escisión se someterá, en lo<br /> pertinente, a las normas contempladas en el artículo 15 de la presente Ley.<br /> Artículo 12. Adquisición. En el evento en que una institución financiera<br /> llegare a adquirir la totalidad de las acciones en circulación de otra<br /> institución financiera, la asamblea general de accionistas o el órgano que<br /> haga sus veces podrá optar por absorber la empresa y el patrimonio de la<br /> sociedad receptora de la inversión, con el quórum requerido para aprobar la<br /> fusión. La sociedad adquirida se disolverá sin liquidarse y sus derechos y<br /> obligaciones se integrarán al patrimonio de la adquirente, a partir de la<br /> inscripción del acuerdo en el registro mercantil. La adquisición sólo será<br /> procedente cuando se establezca que la sociedad cumplirá las normas de<br /> solvencia vigentes, una vez se produzca la absorción.<br /> Artículo 13. Cesión de activos, pasivos y contratos. Una institución<br /> financiera, por disposición legal o decisión de la asamblea general de<br /> accionistas o del órgano que haga sus veces, podrá ceder la totalidad de<br /> sus activos y pasivos, así como de los contratos que les hayan dado origen,<br /> con sujeción a las reglas que a continuación se indican. Los contratantes<br /> en los negocios jurídicos celebrados intuitu personae, así como los<br /> titulares de acreencias que sean parte de contratos comprendidos en la<br /> cesión, deberán expresar su aceptación o rechazo a más tardar dentro de los<br /> diez (10) días siguientes al envío por correo certificado del aviso de<br /> cesión, a la dirección que figure como su domicilio en los registros de la<br /> institución financiera. De no recibirse respuesta dentro del término fijado<br /> se entenderá aceptada la cesión. La cesión en ningún caso producirá efectos<br /> de novación. El rechazo de la cesión facultará a la institución financiera<br /> para terminar el contrato sin que haya lugar a indemnización, procediendo a<br /> la liquidación correspondiente y a las restituciones mutuas a que haya<br /> lugar. En todo caso, no se requerirá la aceptación del contratante cedido<br /> cuando la cesión sea el resultado del ejercicio de la facultad de que trata<br /> el artículo 3o letra p) del Decreto 1939 de 1986 o del artículo 19 de la<br /> presente Ley. La cesión de activos, pasivos y contratos sólo será<br /> procedente cuando se establezca que las sociedades cedente y cesionaria<br /> cumplirán las normas de solvencia vigentes, una vez se produzca la cesión.<br /> Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente cuando se trate de una<br /> cesión de más de veinticinco por ciento (25%) de los activos, pasivos y<br /> contratos de una institución financiera.<br /> Artículo 14. Aprobación de la Superintendencia Bancaria. Toda conversión,<br /> escisión, adquisición de entidades financiera, así como la cesión de<br /> activos, pasivos y contratos a que se refiere al artículo anterior,<br /> requerirá la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria, so pena de<br /> ineficacia. Para tal efecto, el Superintendente Bancario adelantará las<br /> investigaciones que le permitan cerciorarse de que se cumpla lo dispuesto<br /> en el artículo 9o de la presente Ley.<br /> Parágrafo. En desarrollo de la conversión, de la escisión, de la<br /> adquisición y de la fusión, las entidades quedarán facultades<br /> exclusivamente para adelantar las actividades propias de la clase de<br /> institución financiera resultante de la operación. En consecuencia, la<br /> aprobación deberá condicionarse a que dentro de un término máximo de tres<br /> (3) meses, contados desde la fecha de la misma, se acuerde con la<br /> Superintendencia Bancaria un programa de adecuación de las operaciones al<br /> régimen propio de la institución correspondiente, el cual tendrá una<br /> duración máxima de dos (2) años.<br /> Artículo 15. Fusión. Sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, la<br /> fusión de establecimientos de crédito y la de entidades aseguradoras se<br /> sujetará a las reglas consagradas en el Código de Comercio. No obstante,<br /> cuando de los balances aprobados en los compromisos de fusión se establezca<br /> que la sociedad absorbente o la nueva sociedad cumplirá las normas de<br /> solvencia vigentes, no procederá lo dispuesto en el artículo 175 del Código<br /> de Comercio. Al comprobarse tal circunstancia ante la Superintendencia<br /> Bancaria, ésta podrá autorizar la formalización del acuerdo de fusión.<br /> Artículo 16. Publicidad. Formalizada la conversión, la escisión, la<br /> adquisición, la fusión o la cesión de activos, pasivos y contratos de que<br /> trata esta Ley, se dará aviso al público de tal circunstancia en un diario<br /> de amplia circulación nacional, el cual se publicará por tres (3) veces,<br /> con intervalos de cinco (5) días.<br /> Artículo 17. Privatización. La Comisión Nacional de Valores fijará los<br /> requisitos de funcionamiento de los martillos de las bolsas de valores y<br /> establecerá las reglas para su operación, a fin de facilitar la<br /> privatización de las instituciones financieras oficializadas o<br /> nacionalizadas y de las sociedades en que dichas instituciones tengan<br /> cuando menos la mayorías absoluta del capital en forma individual o<br /> conjunta. Las reglas que determine la Comisión Nacional de Valores regirán<br /> con carácter general el funcionamiento y operación de dichos martillos.<br /> Siempre que se vaya a realizar la privatización o enajenación al sector<br /> privado de la totalidad o parte de la participación oficial en las<br /> instituciones financieras a que se refiere este artículo o de las<br /> sociedades en que dichas instituciones tengan cuando menos la mayoría<br /> absoluta del capital, en forma individual o cunjunta, la operación<br /> respectiva se debe realizar a través de los martillos de las bolsas de<br /> valores u otros procedimientos, en condiciones de amplia publicidad y libre<br /> concurrencia.<br /> Artículo 18. Competencia para la liquidación y designación del liquidador.<br /> A partir de la vigencia de la presente Ley, corresponderá al Fondo de<br /> Garantías de Instituciones Financieras adelantar los procesos liquidatorios<br /> originados en medidas administrativas de liquidación adoptadas por el<br /> Superintendente Bancario, para lo cual se observarán las normas que regulan<br /> tales procesos. El Director del Fondo podrá designar como liquidador a una<br /> persona natural, funcionario o no de la entidad, o a una institución<br /> financiera autorizada para realizar negocios fiduciarios. En este último<br /> caso, para desempeñar las tareas la institución financiera designará una<br /> persona natural, cuya idoneidad calificará previamente el Director del<br /> Fondo.<br /> Parágrafo. Cuando en los procesos liquidatorios haya lugar al pago del<br /> seguro de depósitos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se<br /> subrogará por ministerio de la Ley en la totalidad de los derechos que<br /> tengan los depositantes y ahorradores a quienes se pague el seguro contra<br /> la respectiva entidad financiera. En el evento de que el Fondo, como<br /> producto de la liquidación, recupere de la entidad financiera una suma<br /> superior a la totalidad de lo que hubiere pagado a los depositantes y<br /> ahorradores, quedará obligado a distribuir entre ellos el mayor valor<br /> recibido, en proporción a la suma que dejaron de percibir por sus<br /> respectivas acreencias.<br /> Artículo 19. Reordenamiento de la operación de algunas instituciones<br /> financieras. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la<br /> Constitución Política, revístese de facultades extraordinarias al<br /> Presidente de la República para que dentro del término de un(1) año,<br /> contado a partir de la vigencia de la presente Ley, determine la fusión,<br /> absorción, escisión, transformación, conversión, modificación de la<br /> naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos<br /> de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de<br /> empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a éste régimen. En<br /> desarrollo de tales facultades, el Presidente de la República podrá señalar<br /> la composición y funciones de los órganos de dirección y de administración,<br /> y determinar las actividades especiales que podrán cumplir las mencionadas<br /> instituciones. Parágrafo. Créase una comisión que asesora al Gobierno en el<br /> ejercicio de estas facultades, la cual estará integrada por tres (3)<br /> Senadores y tres (3) Representantes, designados por las Comisiones Terceras<br /> Constitucionales de cada Cámara o, en su defecto por las respectivas mesas<br /> directivas de estas Comisiones.<br /> Capítulo III<br /> INSPECCION, CONTROL Y VIGILANCIA<br /> Sección I.<br /> Revisoría Fiscal<br /> Artículo 20. Obligatoriedad y funciones. Toda institución financiera<br /> sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y aquellas<br /> sujetas al control y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores,<br /> cualquiera sea su naturaleza, deberán tener un revisor fiscal designado por<br /> la Asamblea General de Accionistas o por el órgano competente. El revisor<br /> fiscal cumplirá las funciones previstas en el Libro Segundo, Título I,<br /> Capítulo VIII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin<br /> perjuicio de lo prescrito en otras normas. En todas las instituciones<br /> financieras con participación oficial la designación del revisor fiscal<br /> estará a cargo de la Asamblea General de Accionistas. En las instituciones<br /> que sean o estén sometidas al régimen de empresa industrial y comercial del<br /> Estado, en que las funciones de la Asamblea General de Accionistas las<br /> cumpla la junta o el consejo directivo, la designación del revisor<br /> corresponderá al Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República<br /> y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.<br /> Artículo 21. Posesión. Corresponderá al Superintendente Bancario o al<br /> Presidente de la Comisión Nacional de Valores dar posesión al revisor<br /> fiscal de las entidades sometidas a su control y vigilancia. Cuando la<br /> designación recaiga en una asociación o firma de contadores, la diligencia<br /> de posesión procederá con relación al contador público que sea designado<br /> por la misma para ejercer las funciones de revisor fiscal. La posesión sólo<br /> se efectuará una vez el Superintendente Bancario o el Presidente de la<br /> Comisión Nacional de Valores se cerciore acerca del carácter, idoneidad y<br /> la experiencia del peticionario. Parágrafo. Para la inscripción en el<br /> registro mercantil del nombramiento de los revisores fiscales se exigirá<br /> por parte de las Cámaras de Comercio copia de la correspondiente acta de<br /> posesión.<br /> Artículo 22. Apropiaciones para la gestión del revisor fiscal. En la sesión<br /> en la cual se designe el revisor fiscal deberá incluirse la información<br /> relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos<br /> humanos y técnicos destinados al desempeño de las funciones a él asignadas.<br /> Sección II Límites a las operaciones activas de crédito<br /> Artículo 23. Determinación de los límites. Corresponderá a la Junta<br /> Monetaria fijar límites al volumen de las operaciones activas de crédito<br /> que las instituciones financieras pueden realizar, directa o<br /> indirectamente, con cualquier persona natural o jurídica, o con grupos o<br /> categorías de personas. Para estos efectos, previa aprobación del Ministro<br /> de Hacienda y Crédito Público, el Superintendente Bancario establecerá,<br /> mediante normas de carácter general, las circunstancias o eventos en los<br /> cuales deberá entenderse que una operación se ha realizado con una persona<br /> o con un grupo o categoría de ellas. Con arreglo a dichas normas también<br /> podrá establecer si determinadas personas naturales o jurídicas conforman<br /> un mismo grupo de vinculadas. En este último evento, la aplicación de las<br /> reglamentaciones que dicte el Superintendente Bancario no podrá tener<br /> carácter retroactivo. La Junta Monetaria no podrá establecer límites a los<br /> cupos individuales de crédito en función de sectores económicos o de zonas<br /> geográficas. Artículo 24. Sanciones institucionales por violación a las<br /> normas sobre límites de crédito. Sin perjuicio de las sanciones de carácter<br /> personal previstas en la Ley, la violación por parte de las instituciones<br /> financieras de lo dispuesto en las normas sobre límites a las operaciones<br /> activas de crédito podrá dar lugar, por cada infracción, a la imposición de<br /> una multa a favor del Tesoro Nacional, hasta por el doble del exceso sobre<br /> el límite señalado, que impondrá la Superintendenia Bancaria.<br /> Capítulo IV<br /> ESTATUTO ORGANICO<br /> Artículo 25. Facultades para su expedición. De conformidad con el numeral<br /> 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese de facultades<br /> extraordinarias al Presidente de la República para que dentro del término<br /> de un(1) año, contado desde la publicación de esta Ley, expida un estatuto<br /> orgánico del sistema financiero, de numeración continua, con el objeto de<br /> sistematizar, integrar y armonizar en un solo cuerpo jurídico las normas<br /> vigentes que regulan las entidades sometidas al control y vigilancia de la<br /> Superintendencia Bancaria y que contengan las facultades y funciones<br /> asignadas a ésta. Con tal propósito podrá reordenar la numeración de las<br /> diferentes disposiciones, incluyendo esta Ley, sin que en tal caso se<br /> altere su contenido. En desarrollo de estas facultades podrá unificar la<br /> aplicación de las normas que regulan la constitución de las instituciones<br /> financieras, simplificar y abreviar los procedimientos administrativos que<br /> lleva a cabo la Superintendencia Bancaria, inclusive los procesos<br /> liquidatorios originados en medidas de liquidación adoptadas por dicha<br /> entidad, y eliminar las normas repetidas o superfluas. En dicho estatuto<br /> orgánico se incorporarán igualmente las normas vigentes que rigen la<br /> actividad financiera cooperativa. Parágrafo. Créase un comisión que<br /> asesorará al Gobierno en el ejercicio de estas facultades, la cual estará<br /> integrada por tres (3) Senadores y tres (3) Representantes, designados por<br /> las Comisiones Terceras Constitucionales de cada Cámara o, en su defecto,<br /> por las respectivas mesas directivas de estas Comisiones.<br /> Capítulo V<br /> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br /> Artículo 26. Inversiones obligatorias. La Junta Monetaria podrá señalar<br /> colocaciones sustitutivas de cualquier inversión obligatoria prevista en la<br /> ley, o establecer mecanismos alternativos para su cumplimiento, teniendo en<br /> cuenta la destinación de la inversión respectiva.<br /> Artículo 27. Régimen de las entidades financieras nacionalizadas. Las<br /> instituciones financieras que hayan sido nacionalizadas continuarán<br /> rigiéndose por las normas especiales que en razón de su naturaleza les son<br /> aplicables, y las autoridades conservarán las facultades y funciones que<br /> las disposiciones les asignan en relación con ellas, hasta tanto culmine el<br /> proceso previsto en el artículo 13. del Decreto 2920 de 1982.<br /> Artículo 28. Participación de los inversionistas extranjeros en las<br /> instituciones financieras. Los inversionistas extranjeros podrán participar<br /> en el capital de las instituciones financieras, suscribiendo o adquiriendo<br /> acciones, bonos, obligatoriamente convertibles en acciones o aportes<br /> sociales de carácter cooperativo, en cualquier proporción. Corresponderá al<br /> Gobierno Nacional fijar las condiciones generales de la inversión, su forma<br /> de aprobación y los términos de reembolso y de transferencia o reinversión<br /> de las utilidades. En todo caso, la inversión deberá implicar una operación<br /> de cambio que conlleve ingreso de divisas o ahorro de las mismas para el<br /> país, cuando menos por un monto igual al de la suscripción o adquisición de<br /> las acciones, de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones o de<br /> los aportes sociales de carácter cooperativo. La Superintendencia Bancaria<br /> se cerciorará de la solvencia patrimonial, profesional y moral del<br /> inversionista extranjero.<br /> TITULO II<br /> De la actividad aseguradora<br /> Capítulo I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 29. Principios orientadores. La presente Ley establece las<br /> directrices generales para la actividad aseguradora en Colombia, la cual se<br /> encuentra sujeta a supervisión estatal, ejercida por la Superintendencia<br /> Bancaria; procura tutelar los derechos de los tomadores, de los asegurados<br /> y crear condiciones apropiadas para el desarrollo del mercado asegurador,<br /> así como una competencia sana de las instituciones que participan en él.<br /> Artículo 30. Autorización estatal. Sólo las personas previamente<br /> autorizadas por la Superintendencia Bancaria se encuentran facultadas para<br /> ocuparse de negocios de seguros en Colombia. En consecuencia, se prohibe a<br /> toda persona natural o jurídica distinta de ellas el ejercicio de la<br /> actividad aseguradora. Los contratos y operaciones celebrados en<br /> contravención a lo dispuesto en este artículo no producirán efecto legal,<br /> sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de solicitar el<br /> reintegro de lo que haya pagado; de las responsabilidades en que incurra la<br /> persona o entidad de que se trate frente al contratante, al beneficiario o<br /> sus causahabientes, y de las sanciones a que se haga acreedora por el<br /> ejercicio ilegal de una actividad propia de las personas vigiladas por la<br /> Superintendencia Bancaria.<br /> Artículo 31. Restricción al aseguramiento en el exterior. Cuando se tomen<br /> seguros sobre los barcos, aeronaves y vehículos matriculados en el país y<br /> los bienes situados en territorio colombiano, éstos deberán contratarse con<br /> compañías legalmente establecidas en Colombia o con entidades aseguradoras<br /> del exterior previa autorización que, por razones de interés general,<br /> imparta la Superintendencia Bancaria. Al mismo principio estará sujeto el<br /> aseguramiento de los residentes en el país, en cuanto a su personas o sus<br /> responsabilidades, salvo que se encuentren en viaje internacional y sólo<br /> por el período de duración de dicho viaje.<br /> Artículo 32. Personas no autorizadas. Queda prohibido celebrar en el<br /> territorio nacional operaciones de seguro con entidades extranjeras no<br /> autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo<br /> con agentes o representantes que trabajen para las mismas. Las personas<br /> naturales o jurídicas que contravengan lo dispuesto en el presente artículo<br /> quedarán sujetas a las sanciones previstas en los artículos 22. y 23. del<br /> Decreto 2920 de 1982.<br /> Artículo 33. Entidades destinatarias. Se encuentran sometidas a las<br /> disposiciones de este título, las empresas que se organicen y funcionen<br /> como compañías o cooperativas de seguros. Cada vez que se aluda en esta Ley<br /> a la actividad aseguradora, a operaciones o a negocios de seguros, se<br /> entenderán por tales las realizadas por este tipo de entidades y, salvo que<br /> de la naturaleza del texto se desprenda otra cosa, se entenderán<br /> comprendidas también en dicha denominación las operaciones efectuadas por<br /> las sociedades de reaseguros.<br /> Capítulo II<br /> CONDICIONES DE ACCESO A LA ACTIVIDAD ASEGURADORA<br /> Artículo 34. Certificado de autorización. Las personas que se propongan<br /> organizar una de las empresas mencionadas en el artículo anterior deberán<br /> obtener, previamente, el certificado de autorización de la Superintendencia<br /> Bancaria, como requisito indispensable para ejercer actividades. Tal<br /> certificado de autorización se concederá siempre que se cumplan las<br /> exigencias contenidas en la presente Ley y que el Superintendente Bancario<br /> se cerciore, por los medios que estime pertinentes, si el carácter, la<br /> responsabilidad e idoneidad de las personas que participen en la operación<br /> son tales que inspiran confianza y si el bienestar público será fomentado.<br /> Artículo 35. Contenido y publicidad de la solicitud. Quienes procuren<br /> organizar una entidad aseguradora deberán presentar ante la<br /> Superintendencia Bancaria la siguiente información:<br /> 1o. El proyecto de estatutos sociales.<br /> 2o. La hoja de vida de las personas que piensen asociarse y de las que<br /> actuarían como administradores y los datos indispensables para determinar<br /> su idoneidad y su situación patrimonial.<br /> 3o. Estudio sobre la factibilidad de la empresa y sobre los ramos de<br /> negocios que se propongan desarrollar, y<br /> 4o. Las demás informaciones que requiera la Superintendencia Bancaria.<br /> Inmediatamente después que se reciba la información de que da cuenta el<br /> presente artículo, el Superintendente Bancario publicará, en un diario de<br /> amplia circulación nacional, un aviso contentivo de la intención de<br /> constituir la entidad aseguradora, con el propósito de que puedan<br /> presentarse por los terceros oposiciones en relación con dicha intención.<br /> Artículo 36. Tipos societarios. La actividad aseguradora únicamente puede<br /> ser ejercida por empresas que adopten la forma de sociedades anónimas o por<br /> los tipos de sociedades cooperativas admitidos legalmente.<br /> Artículo 37. Objetivo social. El objeto social de las compañías y<br /> cooperativas de seguros será la realización de operaciones de seguro, bajo<br /> las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquellas<br /> previstas en la Ley con carácter especial. Así mismo, podrán efectuar<br /> operaciones de reaseguro, en los términos que establezca la<br /> Superintendencia Bancaria. Las sociedades cuyo objeto prevea la práctica de<br /> operaciones de seguros individuales sobre la vida deberán tener<br /> exclusivamente dicho objeto, sin que su actividad pueda extenderse a otra<br /> clase de operaciones de seguros, salvo las que tengan carácter<br /> complementario. El objeto social de las reaseguradoras consistirá<br /> exclusivamente en el desarrollo de operaciones de reaseguro.<br /> Artículo 38. Denominación social. En la denominación social de las<br /> entidades aseguradoras se incluirán las palabras "seguros", "reaseguros",<br /> "aseguradora", "reaseguradora", de acuerdo con su objeto social, quedando<br /> reservadas las mismas para tales entes con carácter exclusivo, salvo la<br /> posibilidad con que cuentan los intermediarios de seguros autorizados<br /> legalmente para emplear tales expresiones dentro de su razón social, como<br /> indicación de la actividad que desarrollan.<br /> Artículo 39. Determinación de capitales mínimos. Las compañías y<br /> cooperativas de seguros y las reaseguradoras deberán mantener un patrimonio<br /> técnico saneado, de acuerdo con su naturaleza, de cuantía no inferior a la<br /> que señale cada año el Superintendente Bancario, dentro de los dos primeros<br /> meses. Dicho funcionario determinará los rubros y ponderaciones que<br /> conforman el patrimonio técnico. Así mismo, podrá establecer montos de<br /> patrimonio técnico para los eventos en que, tratándose de compañías de<br /> seguros generales, solamente se explote una clase o grupo de riesgos. La<br /> actualización que disponga el Superintendente Bancario, sobre los monto de<br /> patrimonio técnico saneado, no podrá ser mayor a la variación anual que<br /> registre el promedio ponderado del índice de precios al consumidor.<br /> Artículo 40. Incompatibilidades e inhabilidades. No podrán desempeñarse<br /> como administradores o personas que a cualquier título dirijan las<br /> entidades aseguradoras quienes tengan la calidad de socios o<br /> administradores de sociedades intermediarias de seguros, o quienes sean<br /> administradores de otra entidad aseguradora que explote el mismo ramo de<br /> negocios. Para los efectos de este artículo se entiende por un mismo ramo<br /> de negocios los desarrollados por compañías de seguros generales; por<br /> compañías de seguros de vida, y por sociedades de reaseguros. Sin perjuicio<br /> de lo dispuesto en otras normas, las entidades oficiales no podrán celebrar<br /> contratos de seguros con entidades aseguradoras, o con la participación de<br /> intermediarios de seguros, cuyos administradores tengan relación de<br /> matrimonio, afinidad en primer grado, parentesco de consanguinidad en<br /> cuarto grado o parentesco civil en único grado con los miembros de la junta<br /> o consejo directivo de la entidad contratante, sus administradores o los<br /> empleados de ésta que participen en la adjudicación de los contratos de<br /> seguro. Esta inhabilidad se extenderá por el término de un (1) año contado<br /> a partir de la fecha de retiro del miembro de junta o consejo directivo,<br /> administrador o empleado de la entidad contratante. La anterior inhabilidad<br /> también cobijará al compañero o compañera permanente de los funcionarios o<br /> empleados señalados en el inciso anterior y a sus parientes en los mismos<br /> grados.<br /> Artículo 41. Registro de reaseguradores y corredores de reaseguro del<br /> exterior. La Superintendencia Bancaria organizará un registro de los<br /> reaseguradores y corredores de reaseguros del exterior que actúen o<br /> pretendan actuar en el mercado colombiano. Dicho registro tiene como<br /> propósito permitir que se evalúe su solvencia, experiencia y<br /> profesionalismo, entre otros factores. Para el efecto, señalará las<br /> condiciones de inscripción y los casos en los cuales constituye práctica<br /> insegura contratar con reaseguradores o con la mediación de corredores de<br /> reaseguro no inscritos o excluidos del registro. La inscripción en el<br /> registro puede ser negada, suspendida o cancelada por la Superintendencia<br /> Bancaria, cuando el reasegurador o corredor de reaseguro del exterior no<br /> cumpla o deje de satisfacer los requisitos de carácter general establecidos<br /> por dicho organismo.<br /> Artículo 42. Oficinas de representación de reaseguradores del exterior. La<br /> Superintendencia Bancaria está facultada para autorizar el establecimiento<br /> en Colombia de oficinas de representación de reaseguradores extranjeros.<br /> Dichas oficinas exclusivamente podrán operar en la aceptación o cesión de<br /> responsabilidades en reaseguro; por tanto, no actuarán, directa o<br /> indirectamente, en la contratación de seguros. La Superintendencia Bancaria<br /> ejercerá sobre ellas inspección y vigilancia con las mismas facultades con<br /> que cuenta para supervisar las entidades del sector asegurador y dictará<br /> las reglas a las cuales deben someterse las oficinas de representación y<br /> sus administradores.<br /> Capítulo III<br /> CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA<br /> Artículo 43. Régimen para la utilización de pólizas y tarifas. Los modelos<br /> de las pólizas y las tarifas no requerirán autorización previa de la<br /> Superintendencia Bancaria. No obstante, deberán ponerse a disposición de<br /> dicho organismo antes de su utilización, en la forma y con la antelación<br /> que determine con carácter general.<br /> Artículo 44. Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las<br /> siguientes exigencias:<br /> 1o. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de<br /> seguro, a la presente Ley y a las demás disposiciones imperativas que<br /> resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva.<br /> 2o. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el<br /> asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente<br /> legibles, y 3o. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en<br /> caracteres destacados, en la primera página de la póliza.<br /> Artículo 45. Requisitos de las tarifas. Las tarifas cumplirán las<br /> siguientes reglas:<br /> 1o. Deben observar los principios técnicos de equidad y suficiencia;<br /> 2o. Deben ser el producto de la utilización de información estadística que<br /> cumplan exigencias de homogeneidad y representatividad, y<br /> 3o. Ser el producto del respaldo de reaseguradores de reconocida solvencia<br /> técnica y financiera, en aquellos riesgos que por su naturaleza no resulte<br /> viable el cumplimiento de las exigencias contenidas en el numeral anterior.<br /> Artículo 46. Incumplimiento de exigencias legales. La ausencia de<br /> cualquiera de los anteriores requisitos será causal para que por parte de<br /> la Superintendencia Bancaria se prohiba la utilización de la póliza o<br /> tarifa correspondiente hasta tanto se acredite el cumplimiento del<br /> requisito respectivo, o, incluso, pueda suspenderse el certificado de<br /> autorización de la entidad, cuando tales deficiencias resulten<br /> sistemáticas, aparte de las sanciones legales procedentes.<br /> Artículo 47. Autorización previa. No obstante lo dispuesto en el artículo<br /> 43 de la presente Ley, la autorización previa de la Superintendencia<br /> Bancaria será necesaria cuando se trate de la autorización inicial a una<br /> entidad aseguradora o de la correspondiente para la explotación de un nuevo<br /> ramo.<br /> Artículo 48. Reservas técnicas. Las entidades aseguradoras deberán<br /> constituir las siguientes reservas técnicas, de acuerdo con la<br /> reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional:<br /> 1o. Reserva de riesgos en curso.<br /> 2o. Reserva matemática. 3o. Reserva para siniestros pendientes.<br /> 4o. Reserva de desviación de siniestralidad.<br /> Artículo 49. Inversiones de las reservas. El cuarenta por ciento (40%) de<br /> las reservas técnicas deberá estar respaldado por inversiones efectuadas en<br /> títulos emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la<br /> República, o en otros títulos de renta fija o variable de alta seguridad,<br /> liquidez y rentabilidad, según la reglamentación del Gobierno Nacional.<br /> Dicha reglamentación, en todo caso, no podrá señalar títulos específicos en<br /> los cuales se deba invertir y preverá porcentajes máximos de inversión<br /> individual, conforme a los cuales se asegure una adecuada dispersión de las<br /> inversiones. Estas inversiones deberán mantenerse libres de gravámenes,<br /> embargos, medidas preventivas o de cualquier otra naturaleza, que impidan<br /> su libre cesión o transferencia. Si alguna inversión se viere afectada en<br /> la forma señalada no podrá considerarse como representantiva de reservas<br /> técnicas.<br /> Artículo 50. Margen de solvencia. En las fechas previstas para el efecto,<br /> las compañías y cooperativas de seguros deberán mantener y acreditar ante<br /> la Superintendencia Bancaria, como margen de solvencia, un patrimonio<br /> técnico saneado equivalente, como mínimo, a las cuantías que determine<br /> dicho organismo. El margen de solvencia se determinará en función del<br /> importe anual de las primas o de la carga media de siniestralidad en los<br /> tres últimos ejercicios sociales; de entre ellos el importe que resulte más<br /> elevado.<br /> Artículo 51. Fondo de garantía. La tercera parte de la cuantía mínima del<br /> margen de solvencia, fijada en la forma prevista en el artículo anterior,<br /> constituye el fondo de garantía, que no podrá ser inferior a los<br /> patrimonios técnicos mínimos a que alude el artículo 39 de la presente Ley.<br /> Artículo 52. Restricción de operaciones por defectos de margen. El<br /> Superintendente Bancario podrá disponer que las entidades aseguradoras cuyo<br /> margen de solvencia no alcance el mínimo requerido, no puedan abrir nuevas<br /> oficinas ni ampliar las actividades de la compañía mediante la extensión de<br /> ramos, el ofrecimiento de nuevos productos, la contratación de nuevos<br /> intermediarios de seguros, hasta tanto se acredite, a satisfacción, el<br /> importe exigido. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que resulten<br /> procedentes, en los términos de la presente Ley.<br /> Artículo 53. Publicidad de la situación financiera. La Superintendencia<br /> Bancaria publicará periódicamente en sus revistas o boletines los estados e<br /> indicadores financieros de las entidades aseguradoras, en los que se<br /> muestre la situación de cada compañía y la del sector en su conjunto.<br /> Deberá además publicar, en forma periódica, la situación del margen de<br /> solvencia de las entidades. Esta información estará a disposición de los<br /> interesados y se publicará cuando menos en tres diarios de amplia<br /> circulación nacional.<br /> Artículo 54. Inversiones admisibles. El patrimonio, los fondos en general<br /> de las entidades del sector asegurador y el monto que exceda el cuarenta<br /> por ciento (40%) de las reservas técnicas deberán respaldarse por<br /> inversiones de alta seguridad, liquidez y rentabilidad efectuadas en los<br /> siguientes rubros, sin perjuicio de la adquisición de los activos<br /> necesarios para el giro ordinario de sus negocios:<br /> 1o. Títulos emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la<br /> República.<br /> 2o. Títulos representativos de captaciones emitidos por instituciones<br /> financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria.<br /> 3o. Títulos valores emitidos por instituciones financieras vigiladas por la<br /> Superintendencia Bancaria.<br /> 4o. Acciones y bonos de sociedades anónimas nacionales.<br /> 5o. Préstamos con garantía de polízas de seguros de vida, hasta por su<br /> valor de rescate.<br /> 6o. Bienes raíces situados en Colombia.<br /> 7o. Títulos representativos de créditos hipotecarios emitidos por las<br /> corporaciones de ahorro y vivienda y préstamo con garantía hipotecaria de<br /> bienes situados en Colombia.<br /> 8o. Préstamos con garantía prendaria de los títulos mencionados en los<br /> numerales 1o. a 4o. del presente artículo.<br /> 9o. Cuentas en moneda extranjera en establecimientos de crédito vigilados<br /> por la Superintendencia Bancaria o en bancos del exterior calificados como<br /> de primera categoría.<br /> 10. Fondos comunes ordinarios autorizados por la Superintendencia Bancaria<br /> y unidades de fondo de inversión.<br /> 11. Acciones en compañías de similar naturaleza en el exterior, y 12. Las<br /> demás autorizadas por la Superintendencia Bancaria. Parágrafo. Cuando la<br /> inversión se efectúe en sociedades de servicios financieros se aplicarán<br /> las reglas previstas en los artículos 1o., 2o y 3o de la presente Ley.<br /> Artículo 55. Límites globales de inversión. La inversión en los distintos<br /> instrumentos o activos señalados en el artículo precedente estará sujeta a<br /> los límites máximos previstos a continuación:<br /> 1o. 50% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 1o.<br /> 2o. 40% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 2o.<br /> 3o. 30% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 3o.<br /> 4o. 60% del total en los instrumentos comprendidos en los numerales 4o., y<br /> 11o. 5o. 20% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 6o.<br /> 6o. 20% del total en los instrumentos comprendidos en los numerales 7o. y<br /> 8o. 7o. 20% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 9o.<br /> 8o. 20% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 10, y 9o.<br /> 25% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 12. El<br /> Gobierno Nacional, por intermedio del Presidente de la República y el<br /> Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá modificar los porcentajes<br /> previstos en el presente artículo.<br /> Artículo 56. Límites individuales de inversión. Sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el artículo anterior, los instrumentos señalados en el<br /> artículo 54 deberán estar sujetos a los siguientes límites de<br /> diversificación:<br /> 1o. Las inversiones en los instrumentos de que tratan los numerales 2o, 3o<br /> y 10, de dicho artículo, respecto de una misma entidad financiera, no<br /> podrán exceder del 10% del patrimonio saneado de la inversionista.<br /> 2o. Las inversiones en los títulos de que tratan los numerales 4o y 11, de<br /> dicho artículo no podrán exceder, en una sola empresa, del 15% del<br /> patrimonio saneado de la inversionista.<br /> 3o. Las inversiones en los rubros de que tratan los numerales 7o y 8o no<br /> podrán efectuarse, por beneficiario, por un monto superior al equivalente<br /> al 70% del avalúo del bien recibido en garantía, sin perjuicio de la<br /> observancia de las normas sobre límites a las operaciones activas de<br /> crédito, y<br /> 4o. Las inversiones en los demás instrumentos no estarán sujetas a límites<br /> individuales.<br /> Artículo 57. Publicidad de las inversiones. Las entidades aseguradoras<br /> deberán llevar un libro en el cual se anotarán los títulos, documentos y<br /> activos representativos de las inversiones. Dicha información deberá<br /> publicarse conjuntamente con el balance general y el estado de resultados.<br /> Artículo 58. Cesión de cartera. Las entidades aseguradoras podrán<br /> transferir sus contratos de seguro, total o parcialmente, a otra que<br /> explote el ramo correspondiente. Cuando la cesión se efectúe sobre el<br /> veinticinco por ciento (25%) o más de la cartera de un mismo ramo se<br /> requerirá de la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria. Para<br /> impartir la autorización la Superintendencia verificará el pago de las<br /> reclamaciones presentadas por los asegurados o beneficiarios ante la<br /> compañía cedente. De la cesión deberá informarse previamente a los<br /> asegurados y en ningún caso las condiciones en que se realice la<br /> transferencia podrá gravar los derechos de los mismos ni modificar sus<br /> garantías.<br /> Capítulo IV<br /> REVOCACION O SUSPENSION DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACION Y DISOLUCION<br /> Artículo 59. Revocación o suspensión del certificado de autorización. La<br /> revocatoria o suspensión del certificado de autorización concedido a una<br /> entidad aseguradora podrá ser decretada por la Superintendencia Bancaria en<br /> los siguientes casos, mediante providencia debidamente motivada:<br /> 1o. A petición de la misma entidad.<br /> 2o. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos<br /> establecidos por esta ley para el otorgamiento del certificado de<br /> autorización.<br /> 3o. Cuando un plan de saneamiento y recuperación convenido con la<br /> Superintendencia Bancaria no se haya cumplido en las condiciones o plazos<br /> estipulados.<br /> 4o. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en el plazo de un año<br /> contado desde la fecha de otorgamiento del certificado de autorización.<br /> 5o. Cuando se compruebe la falta de su actividad en algún ramo, por el<br /> mismo período indicado en el numeral anterior, y cuando se ceda totalmente<br /> la cartera de uno o más ramos, casos en los cuales procederá la revocatoria<br /> parcial.<br /> 6o. Como sanción en los eventos que resulte procedente en los términos de<br /> la presente ley, y<br /> 7o. Por disolución de la sociedad. La suspensión o revocatoria del<br /> certificado de autorización supone la inmediata interrupción de las<br /> actividades de la entidad y la liquidación de los ramos de seguros<br /> afectados o de la empresa social, según el caso, con arreglo a lo previsto<br /> en las disposiciones relativas a la liquidación de sociedades.<br /> Artículo 60. Disolución. Además de las causales establecidas en la ley,<br /> será causal de disolución de las entidades aseguradoras, enervable dentro<br /> del término legal, no alcanzar el mínimo del fondo de garantía requerido.<br /> Artículo 61. Defecto en el margen de solvencia. Aparte de las acciones o<br /> sanciones legalmente admisibles, la Superintendencia Bancaria puede ordenar<br /> las ampliaciones de capital indispensable para que una entidad aseguradora<br /> enerve la insuficiencia del margen de solvencia, fijando un plazo para el<br /> efecto. El incumplimiento de la orden de capitalización podrá ser<br /> sancionado con la revocación del certificado de autorización, sin perjuicio<br /> de las restantes medidas que resulten procedentes.<br /> Capítulo V<br /> SEGUROS OFICIALES<br /> Artículo 62. Aseguramiento de los bienes oficiales. El artículo 244., del<br /> Decreto-ley 222 de 1983, quedará así: "Todos los seguros requeridos para<br /> una adecuada protección de los intereses patrimoniales de las entidades<br /> públicas y de los bienes pertenecientes a las mismas, o de los cuales sean<br /> legalmente responsables, se contratarán con cualquiera de las compañías de<br /> seguros legalmente autorizadas para funcionar en el país". "Los<br /> representantes legales, las juntas y consejos directivos de las entidades<br /> oficiales serán responsables de que la contratación se efectúe con<br /> entidades aseguradoras que ofrezcan adecuadas condiciones en materia de<br /> solvencia, coberturas y precios".<br /> Artículo 63. Licitación pública para el aseguramiento de bienes oficiales.<br /> El artículo 245, del Decreto- ley 222 de 1983 quedará así: "La contratación<br /> de los seguros a que se refiere el artículo anterior se hará mediante<br /> licitación pública en los casos que establece el título V de este estatuto,<br /> conforme a las reglas generales sobre la materia. "Las entidades<br /> aseguradoras en las cuales participe el capital estatal, en un porcentaje<br /> igual o superior al cincuenta por ciento (50%), celebrarán los contratos de<br /> seguros en igualdad de condiciones con las demás aseguradoras y deberán<br /> asumir, con carácter subsidiario, en la forma que lo establezca el Gobierno<br /> Nacional, aquellos riesgos que presenten características especiales".<br /> TITULO III<br /> Transparencia de las operaciones<br /> Capítulo I<br /> INTERESES<br /> Artículo 64. Aplicación de las normas sobre límites a los intereses. Para<br /> los efectos del artículo 884 del Código de Comercio, en las obligaciones<br /> pactadas en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) o respecto de<br /> las cuales se estipule cualquier otra cláusula de reajuste, la corrección<br /> monetaria o el correspondiente reajuste computará como interés. En<br /> cualquier sistema de interés compuesto o de capitalización de intereses se<br /> aplicarán los límites previstos en el mencionado artículo. Sin embargo,<br /> dichos límites no se tendrán en cuenta cuando se trate de títulos emitidos<br /> en serie o en masa, cuyo rendimiento esté vinculado a las utilidades del<br /> emisor.<br /> Parágrafo primero. En operaciones de largo plazo los establecimientos de<br /> crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización<br /> de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto<br /> expida la Junta Monetaria.<br /> Parágrafo segundo. Toda tasa de interés legal o convencional en la cual no<br /> se indique una periodicidad de pago determinada se entenderá expresada en<br /> términos de interés efectivo anual.<br /> Artículo 65. Causación de intereses de mora en las obligaciones dinerarias.<br /> En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará<br /> obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella. Toda suma<br /> que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento<br /> del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora,<br /> cualquiera sea su denominación.<br /> Artículo 66. Certificación del interés bancario corriente. Corresponde a la<br /> Superintendencia Bancaria certificar la tasa de interés bancario corriente<br /> con base en la información financiera y contable que le sea suministrada<br /> por los establecimientos bancarios, analizando las tasas de las operaciones<br /> activas de crédito mediante técnicas adecuadas de ponderación. La aludida<br /> función se cumplirá una vez al año, dentro de los dos (2) primeros meses,<br /> expresando la tasa a certificar en términos efectivos anuales. No obstante,<br /> en cualquier tiempo podrá hacerlo a solicitud de la la Junta Monetaria. El<br /> interés bancario corriente certificado regirá a partir de la fecha de<br /> publicación del acto correspondiente.<br /> Artículo 67. Prueba de los intereses. El artículo 191 del Código de<br /> Procedimiento Civil quedará así: "El interés bancario corriente se probará<br /> con certificación expedida por la Superintendencia Bancaria. Cuando se<br /> trate de operaciones sujetas a regulaciones legales de carácter especial,<br /> la tasa de interés se probará mediante copia auténtica del acto que la fije<br /> o autorice".<br /> Artículo 68. Sumas que se reputan intereses. Para todos los efectos legales<br /> se reputarán intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin<br /> contraprestración distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se<br /> justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. Así<br /> mismo, se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague<br /> por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito en exceso<br /> de las sumas que señale el reglamento.<br /> Artículo 69. Mora en sistemas de pago con cuotas periódicas. Cuando en las<br /> obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la<br /> simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al<br /> acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto<br /> en contrario. En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este<br /> artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no<br /> podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los<br /> cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando<br /> comprendan sólo intereses.<br /> Artículo 70. Pago de cheques en descubierto. Cuando el banco pague cheques<br /> por valor superior al saldo de la cuenta corriente, el excedente será<br /> exigible a partir del día siguiente al otorgamiento del descubierto, salvo<br /> pacto en contrario. El crédito así concedido ganará intereses en los<br /> términos previstos en el artículo 884 del Código de Comercio.<br /> Artículo 71. Fijación de tasas máximas de interés para los establecimientos<br /> de crédito. La letra c) del artículo 6o del Decreto 2206 de 1963 quedará<br /> así: "c) Señalar las tasas máximas de interés, remuneratorio y moratorio,<br /> que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela<br /> sobre todas las operaciones activas y pasivas, y fijar las tasas de<br /> descuento. Las tasas máximas de interés que pueden convenirse en las<br /> operaciones en moneda extranjera continuarán sujetas a las determinaciones<br /> de la Junta Monetaria. Estas tasas podrán ser diferentes en atención a<br /> aspectos tales como la clase de operación, el destino de los fondos y el<br /> lugar de su aplicación. Los establecimientos de crédito que cobren tasas de<br /> interés en exceso de las señaladas por la Junta Monetaria estarán sujetos a<br /> las sanciones administrativas que establezca la Junta en forma general para<br /> estos casos".<br /> Artículo 72. Sanción por el cobro de intereses en exceso. Cuando se cobren<br /> intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad<br /> monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso,<br /> remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto<br /> igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de<br /> las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más<br /> una suma igual al exceso, a título de sanción. Parágrafo. Sin perjuicio de<br /> las sanciones administrativas a que haya lugar, cuando se trate de<br /> entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, ésta velará porque<br /> las mismas cumplan con la obligación de entregar las sumas que de<br /> conformidad con el presente artículo deban devolverse.<br /> Capítulo II<br /> DE LA COMPETENCIA Y LA INFORMACION<br /> Artículo 73. Reglas sobre la competencia. Están prohibidos todos los<br /> acuerdos o convenios entre empresarios, las decisiones de asociaciones<br /> empresariales y las prácticas concertadas que, directa o indirectamente,<br /> tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la<br /> libre competencia dentro del sistema financiero y asegurador. La<br /> Superintendencia Bancaria, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar,<br /> como medida cautelar o definitivamente, que los empresarios se abstengan de<br /> realizar tales conductas, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a<br /> sus atribuciones generales pueda imponer.<br /> Artículo 74. Competencia desleal. La Superintendencia Bancaria, de oficio o<br /> a petición de parte, podrá ordenar que se suspendan las prácticas que<br /> tiendan a establecer competencia desleal, sin perjuicio de las sanciones<br /> que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer.<br /> Artículo 75. Información privilegiada. Ninguna persona podrá, directamente<br /> o a través de interpuesta persona, realizar una o varias operaciones en el<br /> mercado de valores utilizando información privilegiada, so pena de las<br /> sanciones de que trata la letra a) del artículo 6o de la Ley 27 de 1990.<br /> Incurrirán en la misma sanción las personas que hayan recibido información<br /> privilegiada en ejercicio de sus funciones o los intermediarios de valores,<br /> cuando aquéllas o éstos realicen alguna de las siguientes conductas:<br /> a) Suministren dicha información a un tercero que no tiene derecho a<br /> recibirla, o<br /> b) En razón de dicha información aconsejen la adquisición o venta de un<br /> valor en el mercado. Para estos efectos se entenderá que es privilegiada<br /> aquella información de carácter concreto que no ha sido dada a conocer del<br /> público y que de haberlo sido la habría tenido en cuenta un inversionista<br /> medianamente diligente y prudente al negociar los respectivos valores.<br /> Artículo 76. Acciones de clase. Las personas perjudicadas por la ejecución<br /> de las prácticas a que se refieren los artículo 73, 74 y 75o de la presente<br /> ley podrán intentar la correspondiente acción de responsabilidad civil para<br /> la indemnización del daño causado, que se tramitará por el procedimiento<br /> ordinario, pero con observancia de las reglas previstas por los numerales<br /> 3o a 7o y 9o a 15 del artículo 36 del Decreto 3466 de 1982. Para estos<br /> efectos, las personas que no comparezcan serán representadas por la<br /> Superintendencia Bancaria en el caso de los citados artículos 73 y 74,<br /> tratándose de conductas imputables a entidades sometidas a su vigilancia, y<br /> por la Comisión Nacional de Valores en los demás casos. La publicación de<br /> la sentencia se hará por la Superintendencia Bancaria o por la Comisión<br /> Nacional de Valores, según corresponda, y la notificación del auto que dé<br /> traslado de las liquidaciones presentadas, a que se refiere el numeral 13,<br /> del mencionado artículo 36, se efectuará por estado. Parágrafo. La acción a<br /> que se hace referencia en el presente artículo podrá ejercerse también<br /> cuando quiera que celebren operaciones no representativas de mercado y por<br /> el no suministro de información al mercado de valores en las oportunidades<br /> que la ley lo exige, casos en los cuales las personas que no comparezcan<br /> serán representadas por la Comisión Nacional de Valores.<br /> Capítulo III<br /> PROTECCION DE TOMADORES Y ASEGURADOS<br /> Artículo 77. Reglas sobre la competencia. La determinación de las<br /> condiciones de las pólizas y las tarifas responderá al régimen de libertad<br /> de competencia en el mercado de seguros, y respetará siempre las reglas<br /> previstas en los artículos 44 y 45 de la presente ley. No tendrá carácter<br /> de práctica restrictiva de la competencia la utilización de tasas puras de<br /> riesgo basadas en estadísticas comunes.<br /> Artículo 78. Protección de la libertad de contratación. La Superintendencia<br /> Bancaria protegerá la libertad de tomadores y asegurados para decidir la<br /> contratación de los seguros y escoger sin limitaciones la aseguradora y, en<br /> su caso, el intermediario, y aplicará las sanciones correspondientes cuando<br /> verifique conductas o prácticas que contraríen lo dispuesto en esta ley.<br /> Artículo 79. Prácticas prohibidas. El ofrecimiento reiterado de pólizas o<br /> tarifas desconociendo los requisitos de los artículos 45 y 46 de esta ley,<br /> la exigencia de formalidades no previstas legalmente para acceder al pago<br /> de las indemnizaciones y toda práctica que de manera sistemática tenga como<br /> propósito evitar o dilatar injustificadamente el cumplimiento de las<br /> obligaciones nacidas del contrato de seguro, puede dar lugar a la<br /> revocación del certificado de autorización para el ramo o los ramos en los<br /> cuales se advierta dicha conducta.<br /> Artículo 80. Mérito ejecutivo de la póliza de seguro. El artículo 1053 del<br /> Código de Comercio quedará así: "La póliza prestará mérito ejecutivo contra<br /> el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: "<br /> 1o. En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo. "<br /> 2o. En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o<br /> rescate, y "<br /> 3o. Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o<br /> el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la<br /> reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la<br /> correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos<br /> del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y<br /> fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá<br /> manifestar tal circunstancia en la demanda".<br /> Artículo 81. Término para el pago de la prima. El artículo 1066 del Código<br /> de Comercio, quedará así: "El tomador del seguro está obligado al pago de<br /> la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá<br /> hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha<br /> de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o<br /> anexos que se expidan con fundamentos en ella".<br /> Artículo 82. Terminación automática del contrato de seguro. El inciso 1o<br /> del artículo 1068 del Código de Comercio, quedará así: "La mora en el pago<br /> de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con<br /> fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará<br /> derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los<br /> gastos causados con ocasión de la expedición del contrato. "Lo dispuesto en<br /> el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en la<br /> carátula de la póliza, en caracteres destacados. "Lo dispuesto en este<br /> artículo no podrá ser modificado por las partes".<br /> Artículo 83. Oportunidad para el pago de la indemnización. El inciso 1o.,<br /> del artículo 1080 del Código de Comercio, quedará así: "El asegurador<br /> estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a<br /> la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun<br /> extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el<br /> artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al<br /> asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el<br /> importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento<br /> en que efectúe el pago. "El contrato de reaseguro no varía el contrato de<br /> seguro celebrado entre el tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago<br /> de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del<br /> reaseguro".<br /> Artículo 84. Naturaleza del seguro de responsabilidad civil. El artículo<br /> 1127 del Código de Comercio, quedará así: "EL seguro de responsabilidad<br /> impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios<br /> patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada<br /> responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito<br /> el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el<br /> beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se<br /> le reconozcan al asegurado. "Son asegurables la responsabilidad contractual<br /> y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción<br /> indicada en el artículo 1055".<br /> Artículo 85. Responsabilidad del asegurador. El artículo 1128 del Código de<br /> Comercio, quedará así: "El asegurador responderá, además, aun en exceso de<br /> la suma asegurada por los costos del procesos que el tercero damnificado o<br /> sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las<br /> salvedades siguientes: "<br /> 1o. Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del<br /> contrato de seguro. "<br /> 2o. Si el asegurado afronta el proceso contra orden expresa del asegurador,<br /> y "<br /> 3o. Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la<br /> suma que, conforme a los artículos pertinentes de este título, delimita la<br /> responsabilidad del asegurador, éste sólo responderá por los gastos del<br /> proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización".<br /> Artículo 86. Configuración del siniestro en el seguro de responsabilidad<br /> civil. El artículo 1131 del Código de Comercio quedará así: "En el seguro<br /> de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que<br /> acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual<br /> correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello<br /> ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o<br /> extrajudicial".<br /> Artículo 87. Acción de los damnificados en el seguro de responsabilidad. El<br /> artículo 1133 del Código de Comercio, quedará así: "En el seguro de<br /> responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el<br /> asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el<br /> artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un<br /> sólo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la<br /> indemnización del asegurador".<br /> Artículo 88. Responsabilidad del reasegurador. El artículo 1134 del Código<br /> de Comercio quedará así: "En virtud del contrato de reaseguro el<br /> reasegurador contrae con el asegurador directo las mismas obligaciones que<br /> éste ha contraído con el tomador o asegurado y comparte análoga suerte en<br /> el desarrollo del contrato de seguro, salvo que se compruebe la mala fe del<br /> asegurador, en cuyo caso el contrato de reaseguro no surtirá efecto alguno.<br /> "La responsabilidad del reasegurador no cesará, en ningún caso, con<br /> anterioridad a los términos de prescripción de las acciones que se derivan<br /> del contrato de seguro. "Estos términos no pueden ser modificados por las<br /> partes".<br /> TITULO IV<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 89. Sociedades de calificación de valores y de los fondos de<br /> garantías. Corresponderá a la Comisión Nacional de Valores ejercer, en los<br /> términos previstos para las bolsas de valores y las sociedades<br /> comisionistas de bolsa la inspección y vigilancia sobre las sociedades cuyo<br /> objeto sea la calificación de valores y los fondos de garantías que de<br /> acuerdo con las disposiciones de la Comisión Nacional de Valores se<br /> constituyan en el mercado público de valores.<br /> Artículo 90. Instituciones financieras. Para los efectos de la presente ley<br /> se entiende por instituciones financieras las entidades sometidas al<br /> control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los<br /> intermediarios de seguros, a quienes se aplicarán las reglas previstas en<br /> los artículos 23, 28, 73, 74 y 75 de ésta ley.<br /> Artículo 91. Estructura administrativa y funciones de la Superintendencia<br /> Bancaria. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la<br /> Constitución Política, revístese de facultades extraordianarias al<br /> Presidente de la República para que dentro de cuatro (4) meses, contados a<br /> partir de la vigencia de la presente ley, modifique la estructura y<br /> determine las funciones de las dependencias internas de la Superintendencia<br /> Bancaria, para acomodarlas a las nuevas responsabilidades que le han sido<br /> asignadas. En ejercicio de esta facultad podrá eliminar o fusionar<br /> dependencias, asignar, reasignar o suprimir funciones de las unidades<br /> internas y establecer un sistema especial de carrera administrativa.<br /> Parágrafo. Créase una comisión que asesorará al Gobierno en el ejercicio de<br /> éstas facultades, la cual estará integrada por tres (3) senadores y tres<br /> (3) representantes, designados por las Comisiones Terceras Constitucionales<br /> de cada Cámara o, en su defecto, por las respectivas mesas directivas de<br /> estas Comisiones.<br /> Artículo 92. Establecimientos de crédito. Para los efectos de la presente<br /> ley se consideran establecimientos de crédito las instituciones financieras<br /> cuya función principal consista en captar en moneda legal recursos del<br /> público en depósitos, a la vista o término, para colocarlos nuevamente a<br /> través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de<br /> crédito. Los establecimientos de crédito comprenden las siguientes clases<br /> de instituciones financieras: establecimientos bancarios, corporaciones<br /> financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de<br /> financiamiento comercial. Dichas instituciones podrán ser de naturaleza<br /> comercial o cooperativa. Son establecimientos bancarios las instituciones<br /> financieras que tienen por función principal la captación de recursos en<br /> cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos<br /> a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones<br /> activas de crédito. Son corporaciones financieras aquellas instituciones<br /> que tienen por función principal la captación de recursos a término, a<br /> través de depósitos o de instrumentos de deuda a plazo, con el fin de<br /> realizar operaciones activas de crédito y efectuar inversiones, con el<br /> objeto primordial de fomentar o promover la creación, reorganización,<br /> fusión, transformación y expansión de empresas, en los sectores que<br /> establezcan las normas que regulan su actividad. Son corporaciones de<br /> ahorro y vivienda aquellas instituciones que tienen por función principal<br /> la captación de recursos para realizar primordialmente operaciones activas<br /> de crédito hipotecario de largo plazo, mediante el sistema de valor<br /> constante. Son compañías de financiamiento comercial las instituciones que<br /> tienen por función principal captar recursos mediante depósitos a término,<br /> con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito para<br /> facilitar la comercialización de bienes o servicios. Lo dispuesto en el<br /> presente artículo se entenderá sin perjuicio del régimen de las<br /> instituciones financieras reguladas por normas especiales.<br /> Parágrafo primero. Las funciones que el presente artículo señala para las<br /> distintas clases de etablecimientos de crédito se entenderán sin perjuicio<br /> de aquellas operaciones que por disposiciones especiales puedan realizar<br /> cada una de ellas y de las condiciones o limitaciones que se señalen para<br /> el efecto, conforme a los estatutos especiales que rigen su actividad.<br /> Parágrafo segundo. Los establecimientos de crédito existentes que no estén<br /> comprendidos en las categorías previstas en este artículo, podrán<br /> convertirse en los términos del artículo 10 de la presente ley, conservando<br /> su naturaleza civil, comercial o cooperativa.<br /> Parágrafo tercero. Las instituciones financieras sólo podrán participar en<br /> el capital de otras sociedades cuando para ello hayan sido autorizadas<br /> expresamente por normas de carácter general.<br /> Parágrafo cuarto. Los organismos cooperativos de grado superior de carácter<br /> financiero actualmente existentes tienen por función la captación de<br /> recursos del público y la realización primordial de operaciones activas de<br /> crédito de acuerdo con el régimen legal que regula su actividad y se<br /> considerarán establecimientos de crédito para los efectos de esta de esta<br /> ley.<br /> Artículo 93. Seguro de daños corporales causados a las personas en<br /> accidentes de tránsito. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de<br /> la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de<br /> facutades extraordinarias para que dentro del término de cuatro (4) meses,<br /> contados a partir de la publicación de la presente ley, expida una<br /> reglamentación integral sobre el seguro obligatorio de daños corporales<br /> causados a las personas en accidentes de tránsito que se refiera, en todo<br /> caso, a las siguientes materias:<br /> a) Naturaleza del seguro y de los amparos;<br /> b) Compañías habilitadas para ofrecerlo;<br /> c) Mecanismos de transferencia de los recursos administrados por las<br /> compañías de seguros al sistema nacional de salud;<br /> d) Mecanismos para garantizar la atención derivada de los accidentes de<br /> tránsito en que participen vehículos no asegurados y los no identificados,<br /> y<br /> e) Mecanismos para que los establecimientos hospitalarios o clínicos o las<br /> entidades de seguridad y previsión social estén obligados a recibir y<br /> atender en debida forma a las víctimas de los accidentes de tránsito.<br /> Parágrafo. Créase una comisión que asesorará al Gobierno en el ejercicio de<br /> estas facultades, la cual estará integrada por tres (3) senadores y tres<br /> (3) representantes, designados por las Comisiones Terceras Constitucionales<br /> de cada Cámara o, en su defecto, por las respectivas mesas directivas de<br /> estas Comisiones.<br /> Artículo 94. Seguros obligatorios. Solamente por ley podrán crearse seguros<br /> obligatorios.<br /> Artículo 95. Oficialización. Cuando una institución financiera incumpla una<br /> orden de capitalización expedida por la Superintendencia Bancaria, de<br /> conformidad con los artículo 6o, y 7o de la Ley 117 de 1985 el Fondo de<br /> Garantías de Instituciones Financieras podrá efectuar las ampliaciones de<br /> capital sin que para el efecto se requiera decisión de la asamblea,<br /> reglamento de suscripción o aceptación del representante legal. La<br /> ampliación de capital se entenderá perfeccionada con el pago del mismo<br /> mediante consignación en cuenta a nombre de la institución financiera, por<br /> parte del Fondo.<br /> Artículo 96. Régimen de las instituciones financieras privatizadas. Las<br /> instituciones financieras privatizadas, según el artículo 17 de la presente<br /> ley, no estarán sujetas a las obligaciones o restricciones establecidas por<br /> razón de la participación estatal en dichas instituciones, ni gozarán de<br /> las prerrogativas que les han sido concedidas en función de tal<br /> participación.<br /> Artículo 97. Las sociedades anónimas e instituciones financieras expresarán<br /> obligatoriamente el resultado económico de sus empresas y de una vigencia<br /> determinada en términos de utilidad o pérdida que reciba cada una de las<br /> acciones suscritas. Lo anterior no prohibe que adicionalmente este<br /> resultado sea expresado en términos absolutos si así lo acepta la asamblea<br /> de accionistas.<br /> Artículo 98. Régimen de transición. Las sociedades de servicios financieros<br /> que estén funcionando en la fecha de vigencia de la presente ley, así como<br /> los establecimientos de crédito que mantengan inversiones en las mismas,<br /> dispondrán de un (1) año de plazo para adecuarse a los requisitos<br /> consagrados en el artículo 1o de la presnte ley.<br /> Artículo 99. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la<br /> fecha de su publicación y deroga la Ley 105 de 1927, con excepción de los<br /> artículos 4o y 5o ; los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23,<br /> 24, 25, 26, y 27 del Decreto 1273 de 1936; el Decreto 1403 de 1940; el<br /> parágrafo del artículo 5o de la Ley 155 de 1959; los artículos 1o, 2o, y 3,<br /> del Decreto-ley 1691 de 1960; 883 1166 y 1388 del Código de Comercio; 2o,<br /> 3o, 4o, 5o, 6o, 8o, y 9o de la Ley 16 de 1979; el artículo 2o y la<br /> expresión "a sus socios" del inciso primero del artículo 8o del Decreto<br /> 1172 de 1980; los artículos 3o, 4o, 5o, 7o, 8o, 10, 11, 12, 14, y 17, del<br /> Decreto 2920 de 1982; 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 7o, 8o, 9o, 10 y el parágrafo del<br /> artículo 6o de la Ley 74 de 1989, y las demás normas que le sean<br /> contrarias.<br /> Parágrafo primero. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria<br /> dispondrán de un término de seis (6) meses, contados a partir de la<br /> vigencia de la presente Ley, para adecuar sus estatutos y reglamentos<br /> internos a las disposiciones imperativas de la misma.<br /> Parágrafo segundo. Los artículos 1o y 7o de la Ley 16 de 1979 tendrán<br /> vigencia hasta el momento en que se ejerzan las facultades de que trata el<br /> artículo 49 de la presente ley, al igual que las normas que regulan las<br /> reservas matemáticas de las compañías de seguros de vida.<br /> Parágrafo tercero. Los artículos 4o y 5o de la Ley 105 de 1927 tendrán<br /> vigencia hasta el 31 de diciembre de 1991. Por lo tanto, la renovación del<br /> certificado de autorización correspondiente al año 1992 se surtirá en la<br /> forma establecida en la reglamentación en vigor. Dada en Bogotá, a los ...<br /> días del mes de ... de mil novecientos noventa.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Aurelio Iragorri Hormaza;<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Hernan Berdugo Berdugo;<br /> El Secretario General del Honorable Senado de la República,<br /> Crispín Villazón de Armas;<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Silverio Salcedo Mosquera.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL,<br /> Publíquese y ejecútese. Bogotá, 18 de diciembre de 1990.<br /> El Ministro de Justicia,<br /> Jaime Giraldo<br /> Angel;<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Rudolf Hommes Rodríguez<br /> El Ministro de Desarrollo Económico,<br /> Ernesto Samper Pizano.