Ley 45 De 1990
AÑO CXXVII. N. 39607. 19, DICIEMBRE, 1990. PAG. 3
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LEY 45 DE 1990
(Diciembre 18)
Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se
regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
TITULO I
Normas relativas a las instituciones financieras
Capítulo I
FILIALES DE SERVICIOS Y OPERACIONES NOVEDOSAS
Artículo 1o. Inversión en sociedades de servicios financieros. Los bancos,
las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial
podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias, de arrendamiento
financiero o leasing, comisionistas de bolsa, almacenes generales de
depósito y sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías,
siempre que se observen los siguientes requisitos:
a) Las entidades de servicios deberán organizarse con arreglo a las normas
de los establecimientos bancarios, tener objeto exclusivo y revestir la
forma de sociedad anónima; también podrán constituirse bajo la forma de
cooperativas cuando se trate de una filial de servicios financieros
constituida por bancos, corporaciones financieras o compañías de
financiamiento comercial, de naturaleza cooperativa;
b) La totalidad de las inversiones en sociedades filiales y demás
inversiones de capital autorizadas, diferentes a aquéllas que efectúen los
establecimientos en cumplimiento de disposiciones legales, no pordrá
exceder en todo caso del cien por ciento (100%) de la suma del capital y
reservas patrimoniales del respectivo banco, corporación o compañía de
financiamiento comercial, excluidos los activos fijos sin valorizaciones, y
c) La participación en el capital no podrá ser inferior al cincuenta y uno
por ciento (51%) de las acciones suscritas, ya sea directamente o con el
concurso de otras sociedades vinculadas a la matriz, salvo que se trate de
aquellas que se organicen como almacenes generales de depósito, en cuyo
caso tal participación puede ser inferior.
Artículo 2o. Prohibiciones a las sociedades de servicios financieros. Las
sociedades filiales de que trata el artículo anterior se someterán a las
siguientes reglas:
a) No podrán adquirir o poseer a ningún título acciones, cuotas, partes de
interés o aportes sociales de carácter cooperativo en cualquier clase de
sociedades o asociaciones, salvo que se trate de la inversión a que alude
el artículo 5o de la presente Ley o de bienes recibidos en pago, caso éste
en el cual se aplicarán las normas que rigen para los establecimientos
bancarios. No obstante, las sociedades comisionistas de bolsa, las
sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de fondos de
pensiones y cesantías podrán adquirir acciones de conformidad con las
disposiciones que rigen su actividad;
b) Sus administradores y representantes legales no podrán ser
administradores o empleados del establecimiento matriz. Sin embargo, podrán
formar parte de sus juntas directivas los directores de la matriz o sus
representantes legales. Tratándose de sociedades comisionistas de bolsa,
dichos administradores y representantes legales no podrán ser, tampoco,
directores de sociedades matrices cuyos valores estén inscritos en bolsa;
c) No podrán adquirir acciones de la matriz ni de las subordinadas de ésta;
d) Cuando se trate de sociedades fiduciarias, de comisionistas de bolsa y
de sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, no podrán
adquirir ni negociar títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión
sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias, salvo que
se trate de operaciones de las sociedades comisionistas originadas en la
celebración de contratos de comisión para la compra y venta de valores, las
cuales se sujetarán a las reglas que para el efecto dicte la Comisión
Nacional de Valores.
Artículo 3o. Restricciones a las operaciones de la matriz con sus filiales
de servicios. Las operaciones de la matriz con sus sociedades de servicios
estarán sujetas a las siguientes normas: a) No podrán tener por objeto la
adquisición de activos a cualquier título, salvo cuando se trate de
operaciones que tiendan a facilitar la liquidación de la filial;
b) No podrán consistir en operaciones activas de crédito, cuando se trate
de sociedades fiduciarias, comisionistas de bolsa y administradores de
fondos de pensiones y cesantías, y
c) No podrán celebrarse operaciones que impliquen conflictos de interés. La
Superintendencia Bancaria podrá calificar, de oficio o a petición de parte,
la existencia de tales conflictos, para lo cual previamente oirá al Consejo
Asesor.
Artículo 4o. Participación de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y de
las sociedades fiduciarias en sociedades de servicios financieros. Las
Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán participar en el capital de
sociedades fiduciarias y de fondos de pensiones y cesantías. Las sociedades
fiduciarias podrán hacerlo en el capital de sociedades administradoras de
fondos de pensiones y cesantías.
Parágrafo. Las inversiones a que hace referencia el presente artículo
estarán sujetas a las previsiones establecidad en los artículos 1o, 2o y 3o
de la presente ley. No obstante, la inversión autorizada a las sociedades
fiduciarias no estará sometida al requisito contemplado en la letra c) del
artículo 1o, en cuanto el capital de la sociedad administradora de fondos
de pensiones y cesantías pertenezca cuando menos en un noventa por ciento
(90%) a las mismas.
Artículo 5o. Inversión en sociedades de servicios técnicos o
administrativos. Previa autorización general del Superintendente Bancario,
las instituciones financieras podrán poseer acciones en sociedades anónimas
cuyo único objeto sea la prestación de servicios técnicos o administrativos
necesarios para el giro ordinario de los negocios de dichas instituciones.
Tales instituciones y sus matrices estarán sometidas a las limitaciones
consagradas en las letras b) del artículo 1o, a), c) y e) del artículo 2o y
el artículo 3o de la presente ley.
Parágrafo primero. La Superintendencia de Sociedades ejercerá la inspección
y vigilancia de las sociedades de servicios técnicos o administrativos no
sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores, sin perjuicio de
que la Superintendencia Bancaria pueda decretar la práctica de visitas de
inspección a las mismas, para el ejercicio de sus funciones.
Parágrafo segundo. La participación de la matriz en el capital de las
filiales deberá sujetarse a lo dispuesto en la letra c) del artículo 1o de
la presente Ley, salvo cuando estas sociedades se constituyan entre varias
instituciones financieras, bolsas de valores o comisionistas de bolsa,
casos en los cuales no se requerirá que actúen como filiales respecto de
alguna de ellas.
Parágrafo tercero. Los administradores y representantes legales de las
sociedades filiales no podrán ser al propio tiempo administradores o
representantes legales del establecimiento matriz. No obstante, podrán
formar parte de su junta directiva los administradores de la matriz.
Artículo 6o. De las secciones fiduciarias de los establecimientos de
crédito. En adelante los establecimientos de crédito no podrán prestar
servicios fiduciarios, salvo tratándose de operaciones de recaudo y
transferencia de fondos que sean complementarias o vinculadas a sus
actividades o cuando obren como agentes de transferencia y registro de
valores o como depositarios. En ningún caso, la actuación como depositario
en desarrollo del presente artículo podrá implicar la recepción de moneda
corriente, divisas o de cheques, giros y letras de cambio u otros
documentos análogos para su cobro. Los establecimientos de crédito deberán
presentar para aprobación de la Superintendencia Bancaria los programas
para el desmonte de sus secciones fiduciarias dentro de los seis (6) meses
siguientes a la iniciación de la vigencia de la presente Ley. Dichos
programas deberán prever un plazo no superior a dos (2) años para la
culminación del desmonte, a contar desde la fecha de su presentación. Los
programas podrán consistir en la cesión de los contratos vigentes a
sociedades filiales que para el efecto se organicen, evento en el cual la
cesión podrá celebrarse, cualquiera sea el caso, mediante escrito privado y
operará sin que resulte necesaria la aceptación del contratante cedido. La
cesión no causará impuesto alguno y estará exenta de derechos de registro.
No se aplicará lo dispuesto en este artículo a las instituciones
financieras de creación legal, cuya finalidad primordial sea la
financiación de proyectos o programas de inversión del sector energético, o
la promoción del desarrollo regional y urbano actuando como entidades de
redescuento, o la financiación a través de redescuento de actividades de
producción o comercialización del sector agropecuario, o la ejecución
directa de las normas y políticas monetarias, cambiarias y crediticias,
desempeñando facultades de naturaleza única o diferentes de las que las
leyes y reglamentos confieren a las demás instituciones financieras.
Parágrafo primero. Las sociedades fiduciarias podrán celebrar con los
establecimientos de crédito contratos para la utilización de su red de
oficinas, con el objeto de realizar por conducto de éstas las operaciones
de recaudo, recepción, pago, enajenación y entrega de toda clase de bienes
muebles e inmuebles necesarias para el desarrollo de los negocios propios
de su actividad, en los casos y bajo las condiciones que le fije el
reglamento y siempre que a través de estas operaciones no puedan
realizarse, directa o indirectamente, las actividades fiduciarias no
autorizadas a los establecimientos de crédito y que los medios empleados
para el efecto permitan revelar con claridad la persona del fiduciario y de
la responsabilidad de las instituciones financieras que intervienen en su
celebración.
Parágrafo segundo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo,
los establecimientos de crédito conservarán plena capacidad para ejecutar
hasta su culminación los contratos de fiducia de administración o
disposición, celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley,
cuya finalidad sea la de garantizar o pagar pasivos. Para el efecto, el
establecimiento de crédito podrá ejercer las mismas facultades y estará
sometido a las mismas obligaciones previstas en la Ley y en el contrato.
Artículo 7o. Comisionistas de bolsa. Las sociedades comisionistas de bolsa
deberán constituirse como sociedades anónimas y tendrán como objeto
exclusivo el desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de
valores. No obstante lo anterior, tales sociedades podrán realizar las
siguientes actividades, previa autorización de la Comisión Nacional de
Valores y sujetas a las condiciones que fije la Sala General de dicha
entidad:
a) Intermediar en la colocación de títulos garantizando la totalidad o
parte de la misma o adquiriendo dichos valores por cuenta propia;
b) Realizar operaciones por cuenta propia con el fin de dar mayor
estabilidad a los precios del mercado, reducir los márgenes entre el precio
de demanda y oferta de los mismos y, en general, dar liquidez al mercado;
c) Otorgar préstamos con sus propios recursos para financiar la adquisición
de valores;
d) Celebrar compraventas con pacto de recompra sobre valores;
e) Administrar valores de sus comitentes con el propósito de realizar el
cobro del capital y sus rendimientos y reinvertirlos de acuerdo con las
instrucciones del cliente;
f) Administrar portafolios de valores de terceros;
g) Constituir y administrar fondos de valores, los cuales no tendrán
personería jurídica;
h) Prestar asesoría en actividades relacionadas con el mercado de
capitales, e
i) Las demás análogas a las anteriores que autorice la Sala General de la
Comisión Nacional de Valores, con el fin de promover el desarrollo del
mercado de valores.
Parágrafo primero. Las sociedades comisionistas de bolsa que tengan la
forma de sociedades colectivas deberán transformarse en anónimas dentro del
término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de publicación de
esta Ley.
Parágrafo segundo. No podrá negarse el ingreso a una bolsa de valores a las
sociedades comisionistas de bolsa en cuyo capital participen
mayoritariamente los establecimientos de crédito a que se refiere el
artículo 1o de la presente Ley.
Parágrafo tercero. Corresponderá a la Comisión Nacional de Valores
establecer reglas que prevengan o regulen conflictos de interés en
operaciones del mercado de valores, por parte de los accionistas de las
sociedades comisionistas de bolsa.
Artículo 8o. Nuevas operaciones financieras. Las operaciones y servicios
financieros nuevos que no versen sobre actividades propias de entidades
vigiladas por la Comisión Nacional de Valores podrán prestarse por los
establecimientos de crédito, previa autorización de su junta directiva. En
todo caso, los establecimientos deberán informar a la Superintendencia
Bancaria las características de la operación o servicio con una antelación
no menor de quince (15) días a la fecha en que vayan a iniciar su
prestación. Una vez recibida esta información, la Superintendencia Bancaria
deberá suministrar copia de la misma a la Junta Monetaria. Dicha
Superintendencia podrá ordenar la suspensión de las mencionadas
operaciones, de oficio o a petición de la Junta Monetaria, cuando impliquen
desviaciones al marco propio de las actividades de tales instituciones o
por razones de política monetaria o crediticia.
Capítulo II
REGLAS RELATIVAS A LA ORGANIZACION, INTEGRACION, ESCISION Y LIQUIDACION DE
INSTUTUCIONES FINANCIERAS
Artículo 9o. Determinación de capitales mínimos. Los montos mínimos de
capital que deberán acreditarse para solicitar la constitución u
organización de las instituciones financieras serán de ocho mil millones de
pesos ($8.000.000.000) para los bancos; de dos mil quinientos millones de
pesos ($2.500.000.000) para las corporaciones financieras; de dos mil
millones de pesos ($2.000.000.000) para las corporaciones de ahorro y
vivienda; de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000) para las
entidades aseguradoras y las compañías de financiamiento comercial y de
quinientos millones de pesos ($500.000.000) para las demás instituciones
financieras. Estos montos se ajustarán anualmente, en forma automática, en
el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al
consumidor que suministre el DANE. En todo caso, previamente al
otorgamiento de la autorización de constitución u organización de cualquier
institución financiera el Superintendente Bancario se cerciorará, por
cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, del carácter,
responsabilidad e idoneidad de la persona o personas mencionadas en el acta
de constitución, o de los accionistas o administradores de quienes
participen en la operación. Con base en el resultado de estas
investigaciones el Superintendente Bancario adoptará la decisión
pertinente. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la
presente Ley, el Gobierno establecerá el término dentro del cual los
establecimientos de crédito existentes deberán acreditar los montos
absolutos de capital pagado y reserva legal, requeridos para las nuevas
entidades según el presente artículo. Aquellas instituciones que no
acrediten dentro del término señalado el capital y reserva requeridos
deberán liquidarse, fusionarse o convertirse en cualesquiera otro de los
tipos de institución regulados, si cumplen los requisitos de la Ley.
Corresponderá al Superintendente Bancario, mediante normas de carácter
general, fijar los capitales mínimos que deberán acreditar las
instituciones financieras en funcionamiento a que se refiere el inciso 7o
del artículo 92. de esta Ley y las sociedades de servicios financieros y de
factoring.
Parágrafo 1o. El Superintendente Bancario se abstendrá de autorizar, en la
constitución u organización de una institución financiera, o en cualquier
momento posterior, la participación de personas que hayan cometido los
delitos previstos en el Decreto 2920 de 1982 y contra el patrimonio
económico, o que hayan sido sancionados por la propia Superintendencia o
por la Comisión Nacional de Valores por violación a las normas que regulan
los cupos individuales de crédito, así como cuando dichas personas sean o
hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución
cuya administración les haya sido confiada. Parágrafo segundo. Para los
efectos de este artículo se entiende por organización la conversión,
escisión, adquisición, transformación y fusión de instituciones
financieras, así como la cesión de activos, pasivos y contratos a que se
refiere esta Ley. En estos casos, para el otorgamiento de la
correspondiente autorización el Superintendente Bancario deberá
cerciorarse, adicionalmente, de que el bienestar público será fomentado con
la operación.
Artículo 10. Conversión. Todo establecimiento de crédito podrá convertirse
en cualquiera otra de las especies de establecimientos de crédito. Para
autorizar la conversión el Superintendente Bancario deberá verificar que la
institución cumpla los requisitos legales propios de la nueva clase de
entidad, además de las otras condiciones que se prevén en la presente Ley.
La conversión deberá ser adoptada como reforma estatutaria y no producirá
solución de continuidad en la existencia de la institución como persona
jurídica, ni en sus contratos ni en su patrimonio. Parágrafo. Dentro del
año siguiente a la vigencia de la presente Ley, los establecimientos de
crédito podrán optar por su conversión en establecimientos bancarios, y en
este caso, el capital requerido será el setenta por ciento (70%) del
capital establecido en el artículo 9o de la presente Ley.
Artículo 11. Escisión. La empresa y el patrimonio de una institución
financiera podrán subdividirse en dos o más empresas que constituyan el
objeto de dos o más sociedades formadas por todos o por algunos de sus
socios. En el evento en que las sociedades que se constituyan como
resultado de la escisión tengan el carácter de instituciones financieras
deberán cumplir las disposiciones propias del tipo de entidad que se
organiza. La reforma por la cual se disponga la escisión deberá ser
adoptada con el quórum señalado en los estatutos o en la Ley para la
aprobación de la fusión, y surtirá sus efectos a partir de su inscripción
en el registro mercantil. La reducción del capital social resultante de la
escisión podrá efectuarse sin sujeción a los requisitos señalados en el
artículo 145 del Código de Comercio. La escisión se someterá, en lo
pertinente, a las normas contempladas en el artículo 15 de la presente Ley.
Artículo 12. Adquisición. En el evento en que una institución financiera
llegare a adquirir la totalidad de las acciones en circulación de otra
institución financiera, la asamblea general de accionistas o el órgano que
haga sus veces podrá optar por absorber la empresa y el patrimonio de la
sociedad receptora de la inversión, con el quórum requerido para aprobar la
fusión. La sociedad adquirida se disolverá sin liquidarse y sus derechos y
obligaciones se integrarán al patrimonio de la adquirente, a partir de la
inscripción del acuerdo en el registro mercantil. La adquisición sólo será
procedente cuando se establezca que la sociedad cumplirá las normas de
solvencia vigentes, una vez se produzca la absorción.
Artículo 13. Cesión de activos, pasivos y contratos. Una institución
financiera, por disposición legal o decisión de la asamblea general de
accionistas o del órgano que haga sus veces, podrá ceder la totalidad de
sus activos y pasivos, así como de los contratos que les hayan dado origen,
con sujeción a las reglas que a continuación se indican. Los contratantes
en los negocios jurídicos celebrados intuitu personae, así como los
titulares de acreencias que sean parte de contratos comprendidos en la
cesión, deberán expresar su aceptación o rechazo a más tardar dentro de los
diez (10) días siguientes al envío por correo certificado del aviso de
cesión, a la dirección que figure como su domicilio en los registros de la
institución financiera. De no recibirse respuesta dentro del término fijado
se entenderá aceptada la cesión. La cesión en ningún caso producirá efectos
de novación. El rechazo de la cesión facultará a la institución financiera
para terminar el contrato sin que haya lugar a indemnización, procediendo a
la liquidación correspondiente y a las restituciones mutuas a que haya
lugar. En todo caso, no se requerirá la aceptación del contratante cedido
cuando la cesión sea el resultado del ejercicio de la facultad de que trata
el artículo 3o letra p) del Decreto 1939 de 1986 o del artículo 19 de la
presente Ley. La cesión de activos, pasivos y contratos sólo será
procedente cuando se establezca que las sociedades cedente y cesionaria
cumplirán las normas de solvencia vigentes, una vez se produzca la cesión.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente cuando se trate de una
cesión de más de veinticinco por ciento (25%) de los activos, pasivos y
contratos de una institución financiera.
Artículo 14. Aprobación de la Superintendencia Bancaria. Toda conversión,
escisión, adquisición de entidades financiera, así como la cesión de
activos, pasivos y contratos a que se refiere al artículo anterior,
requerirá la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria, so pena de
ineficacia. Para tal efecto, el Superintendente Bancario adelantará las
investigaciones que le permitan cerciorarse de que se cumpla lo dispuesto
en el artículo 9o de la presente Ley.
Parágrafo. En desarrollo de la conversión, de la escisión, de la
adquisición y de la fusión, las entidades quedarán facultades
exclusivamente para adelantar las actividades propias de la clase de
institución financiera resultante de la operación. En consecuencia, la
aprobación deberá condicionarse a que dentro de un término máximo de tres
(3) meses, contados desde la fecha de la misma, se acuerde con la
Superintendencia Bancaria un programa de adecuación de las operaciones al
régimen propio de la institución correspondiente, el cual tendrá una
duración máxima de dos (2) años.
Artículo 15. Fusión. Sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, la
fusión de establecimientos de crédito y la de entidades aseguradoras se
sujetará a las reglas consagradas en el Código de Comercio. No obstante,
cuando de los balances aprobados en los compromisos de fusión se establezca
que la sociedad absorbente o la nueva sociedad cumplirá las normas de
solvencia vigentes, no procederá lo dispuesto en el artículo 175 del Código
de Comercio. Al comprobarse tal circunstancia ante la Superintendencia
Bancaria, ésta podrá autorizar la formalización del acuerdo de fusión.
Artículo 16. Publicidad. Formalizada la conversión, la escisión, la
adquisición, la fusión o la cesión de activos, pasivos y contratos de que
trata esta Ley, se dará aviso al público de tal circunstancia en un diario
de amplia circulación nacional, el cual se publicará por tres (3) veces,
con intervalos de cinco (5) días.
Artículo 17. Privatización. La Comisión Nacional de Valores fijará los
requisitos de funcionamiento de los martillos de las bolsas de valores y
establecerá las reglas para su operación, a fin de facilitar la
privatización de las instituciones financieras oficializadas o
nacionalizadas y de las sociedades en que dichas instituciones tengan
cuando menos la mayorías absoluta del capital en forma individual o
conjunta. Las reglas que determine la Comisión Nacional de Valores regirán
con carácter general el funcionamiento y operación de dichos martillos.
Siempre que se vaya a realizar la privatización o enajenación al sector
privado de la totalidad o parte de la participación oficial en las
instituciones financieras a que se refiere este artículo o de las
sociedades en que dichas instituciones tengan cuando menos la mayoría
absoluta del capital, en forma individual o cunjunta, la operación
respectiva se debe realizar a través de los martillos de las bolsas de
valores u otros procedimientos, en condiciones de amplia publicidad y libre
concurrencia.
Artículo 18. Competencia para la liquidación y designación del liquidador.
A partir de la vigencia de la presente Ley, corresponderá al Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras adelantar los procesos liquidatorios
originados en medidas administrativas de liquidación adoptadas por el
Superintendente Bancario, para lo cual se observarán las normas que regulan
tales procesos. El Director del Fondo podrá designar como liquidador a una
persona natural, funcionario o no de la entidad, o a una institución
financiera autorizada para realizar negocios fiduciarios. En este último
caso, para desempeñar las tareas la institución financiera designará una
persona natural, cuya idoneidad calificará previamente el Director del
Fondo.
Parágrafo. Cuando en los procesos liquidatorios haya lugar al pago del
seguro de depósitos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se
subrogará por ministerio de la Ley en la totalidad de los derechos que
tengan los depositantes y ahorradores a quienes se pague el seguro contra
la respectiva entidad financiera. En el evento de que el Fondo, como
producto de la liquidación, recupere de la entidad financiera una suma
superior a la totalidad de lo que hubiere pagado a los depositantes y
ahorradores, quedará obligado a distribuir entre ellos el mayor valor
recibido, en proporción a la suma que dejaron de percibir por sus
respectivas acreencias.
Artículo 19. Reordenamiento de la operación de algunas instituciones
financieras. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la
Constitución Política, revístese de facultades extraordinarias al
Presidente de la República para que dentro del término de un(1) año,
contado a partir de la vigencia de la presente Ley, determine la fusión,
absorción, escisión, transformación, conversión, modificación de la
naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos
de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de
empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a éste régimen. En
desarrollo de tales facultades, el Presidente de la República podrá señalar
la composición y funciones de los órganos de dirección y de administración,
y determinar las actividades especiales que podrán cumplir las mencionadas
instituciones. Parágrafo. Créase una comisión que asesora al Gobierno en el
ejercicio de estas facultades, la cual estará integrada por tres (3)
Senadores y tres (3) Representantes, designados por las Comisiones Terceras
Constitucionales de cada Cámara o, en su defecto por las respectivas mesas
directivas de estas Comisiones.
Capítulo III
INSPECCION, CONTROL Y VIGILANCIA
Sección I.
Revisoría Fiscal
Artículo 20. Obligatoriedad y funciones. Toda institución financiera
sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y aquellas
sujetas al control y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores,
cualquiera sea su naturaleza, deberán tener un revisor fiscal designado por
la Asamblea General de Accionistas o por el órgano competente. El revisor
fiscal cumplirá las funciones previstas en el Libro Segundo, Título I,
Capítulo VIII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin
perjuicio de lo prescrito en otras normas. En todas las instituciones
financieras con participación oficial la designación del revisor fiscal
estará a cargo de la Asamblea General de Accionistas. En las instituciones
que sean o estén sometidas al régimen de empresa industrial y comercial del
Estado, en que las funciones de la Asamblea General de Accionistas las
cumpla la junta o el consejo directivo, la designación del revisor
corresponderá al Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República
y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 21. Posesión. Corresponderá al Superintendente Bancario o al
Presidente de la Comisión Nacional de Valores dar posesión al revisor
fiscal de las entidades sometidas a su control y vigilancia. Cuando la
designación recaiga en una asociación o firma de contadores, la diligencia
de posesión procederá con relación al contador público que sea designado
por la misma para ejercer las funciones de revisor fiscal. La posesión sólo
se efectuará una vez el Superintendente Bancario o el Presidente de la
Comisión Nacional de Valores se cerciore acerca del carácter, idoneidad y
la experiencia del peticionario. Parágrafo. Para la inscripción en el
registro mercantil del nombramiento de los revisores fiscales se exigirá
por parte de las Cámaras de Comercio copia de la correspondiente acta de
posesión.
Artículo 22. Apropiaciones para la gestión del revisor fiscal. En la sesión
en la cual se designe el revisor fiscal deberá incluirse la información
relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos
humanos y técnicos destinados al desempeño de las funciones a él asignadas.
Sección II Límites a las operaciones activas de crédito
Artículo 23. Determinación de los límites. Corresponderá a la Junta
Monetaria fijar límites al volumen de las operaciones activas de crédito
que las instituciones financieras pueden realizar, directa o
indirectamente, con cualquier persona natural o jurídica, o con grupos o
categorías de personas. Para estos efectos, previa aprobación del Ministro
de Hacienda y Crédito Público, el Superintendente Bancario establecerá,
mediante normas de carácter general, las circunstancias o eventos en los
cuales deberá entenderse que una operación se ha realizado con una persona
o con un grupo o categoría de ellas. Con arreglo a dichas normas también
podrá establecer si determinadas personas naturales o jurídicas conforman
un mismo grupo de vinculadas. En este último evento, la aplicación de las
reglamentaciones que dicte el Superintendente Bancario no podrá tener
carácter retroactivo. La Junta Monetaria no podrá establecer límites a los
cupos individuales de crédito en función de sectores económicos o de zonas
geográficas. Artículo 24. Sanciones institucionales por violación a las
normas sobre límites de crédito. Sin perjuicio de las sanciones de carácter
personal previstas en la Ley, la violación por parte de las instituciones
financieras de lo dispuesto en las normas sobre límites a las operaciones
activas de crédito podrá dar lugar, por cada infracción, a la imposición de
una multa a favor del Tesoro Nacional, hasta por el doble del exceso sobre
el límite señalado, que impondrá la Superintendenia Bancaria.
Capítulo IV
ESTATUTO ORGANICO
Artículo 25. Facultades para su expedición. De conformidad con el numeral
12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese de facultades
extraordinarias al Presidente de la República para que dentro del término
de un(1) año, contado desde la publicación de esta Ley, expida un estatuto
orgánico del sistema financiero, de numeración continua, con el objeto de
sistematizar, integrar y armonizar en un solo cuerpo jurídico las normas
vigentes que regulan las entidades sometidas al control y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria y que contengan las facultades y funciones
asignadas a ésta. Con tal propósito podrá reordenar la numeración de las
diferentes disposiciones, incluyendo esta Ley, sin que en tal caso se
altere su contenido. En desarrollo de estas facultades podrá unificar la
aplicación de las normas que regulan la constitución de las instituciones
financieras, simplificar y abreviar los procedimientos administrativos que
lleva a cabo la Superintendencia Bancaria, inclusive los procesos
liquidatorios originados en medidas de liquidación adoptadas por dicha
entidad, y eliminar las normas repetidas o superfluas. En dicho estatuto
orgánico se incorporarán igualmente las normas vigentes que rigen la
actividad financiera cooperativa. Parágrafo. Créase un comisión que
asesorará al Gobierno en el ejercicio de estas facultades, la cual estará
integrada por tres (3) Senadores y tres (3) Representantes, designados por
las Comisiones Terceras Constitucionales de cada Cámara o, en su defecto,
por las respectivas mesas directivas de estas Comisiones.
Capítulo V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 26. Inversiones obligatorias. La Junta Monetaria podrá señalar
colocaciones sustitutivas de cualquier inversión obligatoria prevista en la
ley, o establecer mecanismos alternativos para su cumplimiento, teniendo en
cuenta la destinación de la inversión respectiva.
Artículo 27. Régimen de las entidades financieras nacionalizadas. Las
instituciones financieras que hayan sido nacionalizadas continuarán
rigiéndose por las normas especiales que en razón de su naturaleza les son
aplicables, y las autoridades conservarán las facultades y funciones que
las disposiciones les asignan en relación con ellas, hasta tanto culmine el
proceso previsto en el artículo 13. del Decreto 2920 de 1982.
Artículo 28. Participación de los inversionistas extranjeros en las
instituciones financieras. Los inversionistas extranjeros podrán participar
en el capital de las instituciones financieras, suscribiendo o adquiriendo
acciones, bonos, obligatoriamente convertibles en acciones o aportes
sociales de carácter cooperativo, en cualquier proporción. Corresponderá al
Gobierno Nacional fijar las condiciones generales de la inversión, su forma
de aprobación y los términos de reembolso y de transferencia o reinversión
de las utilidades. En todo caso, la inversión deberá implicar una operación
de cambio que conlleve ingreso de divisas o ahorro de las mismas para el
país, cuando menos por un monto igual al de la suscripción o adquisición de
las acciones, de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones o de
los aportes sociales de carácter cooperativo. La Superintendencia Bancaria
se cerciorará de la solvencia patrimonial, profesional y moral del
inversionista extranjero.
TITULO II
De la actividad aseguradora
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 29. Principios orientadores. La presente Ley establece las
directrices generales para la actividad aseguradora en Colombia, la cual se
encuentra sujeta a supervisión estatal, ejercida por la Superintendencia
Bancaria; procura tutelar los derechos de los tomadores, de los asegurados
y crear condiciones apropiadas para el desarrollo del mercado asegurador,
así como una competencia sana de las instituciones que participan en él.
Artículo 30. Autorización estatal. Sólo las personas previamente
autorizadas por la Superintendencia Bancaria se encuentran facultadas para
ocuparse de negocios de seguros en Colombia. En consecuencia, se prohibe a
toda persona natural o jurídica distinta de ellas el ejercicio de la
actividad aseguradora. Los contratos y operaciones celebrados en
contravención a lo dispuesto en este artículo no producirán efecto legal,
sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de solicitar el
reintegro de lo que haya pagado; de las responsabilidades en que incurra la
persona o entidad de que se trate frente al contratante, al beneficiario o
sus causahabientes, y de las sanciones a que se haga acreedora por el
ejercicio ilegal de una actividad propia de las personas vigiladas por la
Superintendencia Bancaria.
Artículo 31. Restricción al aseguramiento en el exterior. Cuando se tomen
seguros sobre los barcos, aeronaves y vehículos matriculados en el país y
los bienes situados en territorio colombiano, éstos deberán contratarse con
compañías legalmente establecidas en Colombia o con entidades aseguradoras
del exterior previa autorización que, por razones de interés general,
imparta la Superintendencia Bancaria. Al mismo principio estará sujeto el
aseguramiento de los residentes en el país, en cuanto a su personas o sus
responsabilidades, salvo que se encuentren en viaje internacional y sólo
por el período de duración de dicho viaje.
Artículo 32. Personas no autorizadas. Queda prohibido celebrar en el
territorio nacional operaciones de seguro con entidades extranjeras no
autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo
con agentes o representantes que trabajen para las mismas. Las personas
naturales o jurídicas que contravengan lo dispuesto en el presente artículo
quedarán sujetas a las sanciones previstas en los artículos 22. y 23. del
Decreto 2920 de 1982.
Artículo 33. Entidades destinatarias. Se encuentran sometidas a las
disposiciones de este título, las empresas que se organicen y funcionen
como compañías o cooperativas de seguros. Cada vez que se aluda en esta Ley
a la actividad aseguradora, a operaciones o a negocios de seguros, se
entenderán por tales las realizadas por este tipo de entidades y, salvo que
de la naturaleza del texto se desprenda otra cosa, se entenderán
comprendidas también en dicha denominación las operaciones efectuadas por
las sociedades de reaseguros.
Capítulo II
CONDICIONES DE ACCESO A LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
Artículo 34. Certificado de autorización. Las personas que se propongan
organizar una de las empresas mencionadas en el artículo anterior deberán
obtener, previamente, el certificado de autorización de la Superintendencia
Bancaria, como requisito indispensable para ejercer actividades. Tal
certificado de autorización se concederá siempre que se cumplan las
exigencias contenidas en la presente Ley y que el Superintendente Bancario
se cerciore, por los medios que estime pertinentes, si el carácter, la
responsabilidad e idoneidad de las personas que participen en la operación
son tales que inspiran confianza y si el bienestar público será fomentado.
Artículo 35. Contenido y publicidad de la solicitud. Quienes procuren
organizar una entidad aseguradora deberán presentar ante la
Superintendencia Bancaria la siguiente información:
1o. El proyecto de estatutos sociales.
2o. La hoja de vida de las personas que piensen asociarse y de las que
actuarían como administradores y los datos indispensables para determinar
su idoneidad y su situación patrimonial.
3o. Estudio sobre la factibilidad de la empresa y sobre los ramos de
negocios que se propongan desarrollar, y
4o. Las demás informaciones que requiera la Superintendencia Bancaria.
Inmediatamente después que se reciba la información de que da cuenta el
presente artículo, el Superintendente Bancario publicará, en un diario de
amplia circulación nacional, un aviso contentivo de la intención de
constituir la entidad aseguradora, con el propósito de que puedan
presentarse por los terceros oposiciones en relación con dicha intención.
Artículo 36. Tipos societarios. La actividad aseguradora únicamente puede
ser ejercida por empresas que adopten la forma de sociedades anónimas o por
los tipos de sociedades cooperativas admitidos legalmente.
Artículo 37. Objetivo social. El objeto social de las compañías y
cooperativas de seguros será la realización de operaciones de seguro, bajo
las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquellas
previstas en la Ley con carácter especial. Así mismo, podrán efectuar
operaciones de reaseguro, en los términos que establezca la
Superintendencia Bancaria. Las sociedades cuyo objeto prevea la práctica de
operaciones de seguros individuales sobre la vida deberán tener
exclusivamente dicho objeto, sin que su actividad pueda extenderse a otra
clase de operaciones de seguros, salvo las que tengan carácter
complementario. El objeto social de las reaseguradoras consistirá
exclusivamente en el desarrollo de operaciones de reaseguro.
Artículo 38. Denominación social. En la denominación social de las
entidades aseguradoras se incluirán las palabras "seguros", "reaseguros",
"aseguradora", "reaseguradora", de acuerdo con su objeto social, quedando
reservadas las mismas para tales entes con carácter exclusivo, salvo la
posibilidad con que cuentan los intermediarios de seguros autorizados
legalmente para emplear tales expresiones dentro de su razón social, como
indicación de la actividad que desarrollan.
Artículo 39. Determinación de capitales mínimos. Las compañías y
cooperativas de seguros y las reaseguradoras deberán mantener un patrimonio
técnico saneado, de acuerdo con su naturaleza, de cuantía no inferior a la
que señale cada año el Superintendente Bancario, dentro de los dos primeros
meses. Dicho funcionario determinará los rubros y ponderaciones que
conforman el patrimonio técnico. Así mismo, podrá establecer montos de
patrimonio técnico para los eventos en que, tratándose de compañías de
seguros generales, solamente se explote una clase o grupo de riesgos. La
actualización que disponga el Superintendente Bancario, sobre los monto de
patrimonio técnico saneado, no podrá ser mayor a la variación anual que
registre el promedio ponderado del índice de precios al consumidor.
Artículo 40. Incompatibilidades e inhabilidades. No podrán desempeñarse
como administradores o personas que a cualquier título dirijan las
entidades aseguradoras quienes tengan la calidad de socios o
administradores de sociedades intermediarias de seguros, o quienes sean
administradores de otra entidad aseguradora que explote el mismo ramo de
negocios. Para los efectos de este artículo se entiende por un mismo ramo
de negocios los desarrollados por compañías de seguros generales; por
compañías de seguros de vida, y por sociedades de reaseguros. Sin perjuicio
de lo dispuesto en otras normas, las entidades oficiales no podrán celebrar
contratos de seguros con entidades aseguradoras, o con la participación de
intermediarios de seguros, cuyos administradores tengan relación de
matrimonio, afinidad en primer grado, parentesco de consanguinidad en
cuarto grado o parentesco civil en único grado con los miembros de la junta
o consejo directivo de la entidad contratante, sus administradores o los
empleados de ésta que participen en la adjudicación de los contratos de
seguro. Esta inhabilidad se extenderá por el término de un (1) año contado
a partir de la fecha de retiro del miembro de junta o consejo directivo,
administrador o empleado de la entidad contratante. La anterior inhabilidad
también cobijará al compañero o compañera permanente de los funcionarios o
empleados señalados en el inciso anterior y a sus parientes en los mismos
grados.
Artículo 41. Registro de reaseguradores y corredores de reaseguro del
exterior. La Superintendencia Bancaria organizará un registro de los
reaseguradores y corredores de reaseguros del exterior que actúen o
pretendan actuar en el mercado colombiano. Dicho registro tiene como
propósito permitir que se evalúe su solvencia, experiencia y
profesionalismo, entre otros factores. Para el efecto, señalará las
condiciones de inscripción y los casos en los cuales constituye práctica
insegura contratar con reaseguradores o con la mediación de corredores de
reaseguro no inscritos o excluidos del registro. La inscripción en el
registro puede ser negada, suspendida o cancelada por la Superintendencia
Bancaria, cuando el reasegurador o corredor de reaseguro del exterior no
cumpla o deje de satisfacer los requisitos de carácter general establecidos
por dicho organismo.
Artículo 42. Oficinas de representación de reaseguradores del exterior. La
Superintendencia Bancaria está facultada para autorizar el establecimiento
en Colombia de oficinas de representación de reaseguradores extranjeros.
Dichas oficinas exclusivamente podrán operar en la aceptación o cesión de
responsabilidades en reaseguro; por tanto, no actuarán, directa o
indirectamente, en la contratación de seguros. La Superintendencia Bancaria
ejercerá sobre ellas inspección y vigilancia con las mismas facultades con
que cuenta para supervisar las entidades del sector asegurador y dictará
las reglas a las cuales deben someterse las oficinas de representación y
sus administradores.
Capítulo III
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
Artículo 43. Régimen para la utilización de pólizas y tarifas. Los modelos
de las pólizas y las tarifas no requerirán autorización previa de la
Superintendencia Bancaria. No obstante, deberán ponerse a disposición de
dicho organismo antes de su utilización, en la forma y con la antelación
que determine con carácter general.
Artículo 44. Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las
siguientes exigencias:
1o. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de
seguro, a la presente Ley y a las demás disposiciones imperativas que
resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva.
2o. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el
asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente
legibles, y 3o. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en
caracteres destacados, en la primera página de la póliza.
Artículo 45. Requisitos de las tarifas. Las tarifas cumplirán las
siguientes reglas:
1o. Deben observar los principios técnicos de equidad y suficiencia;
2o. Deben ser el producto de la utilización de información estadística que
cumplan exigencias de homogeneidad y representatividad, y
3o. Ser el producto del respaldo de reaseguradores de reconocida solvencia
técnica y financiera, en aquellos riesgos que por su naturaleza no resulte
viable el cumplimiento de las exigencias contenidas en el numeral anterior.
Artículo 46. Incumplimiento de exigencias legales. La ausencia de
cualquiera de los anteriores requisitos será causal para que por parte de
la Superintendencia Bancaria se prohiba la utilización de la póliza o
tarifa correspondiente hasta tanto se acredite el cumplimiento del
requisito respectivo, o, incluso, pueda suspenderse el certificado de
autorización de la entidad, cuando tales deficiencias resulten
sistemáticas, aparte de las sanciones legales procedentes.
Artículo 47. Autorización previa. No obstante lo dispuesto en el artículo
43 de la presente Ley, la autorización previa de la Superintendencia
Bancaria será necesaria cuando se trate de la autorización inicial a una
entidad aseguradora o de la correspondiente para la explotación de un nuevo
ramo.
Artículo 48. Reservas técnicas. Las entidades aseguradoras deberán
constituir las siguientes reservas técnicas, de acuerdo con la
reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional:
1o. Reserva de riesgos en curso.
2o. Reserva matemática. 3o. Reserva para siniestros pendientes.
4o. Reserva de desviación de siniestralidad.
Artículo 49. Inversiones de las reservas. El cuarenta por ciento (40%) de
las reservas técnicas deberá estar respaldado por inversiones efectuadas en
títulos emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la
República, o en otros títulos de renta fija o variable de alta seguridad,
liquidez y rentabilidad, según la reglamentación del Gobierno Nacional.
Dicha reglamentación, en todo caso, no podrá señalar títulos específicos en
los cuales se deba invertir y preverá porcentajes máximos de inversión
individual, conforme a los cuales se asegure una adecuada dispersión de las
inversiones. Estas inversiones deberán mantenerse libres de gravámenes,
embargos, medidas preventivas o de cualquier otra naturaleza, que impidan
su libre cesión o transferencia. Si alguna inversión se viere afectada en
la forma señalada no podrá considerarse como representantiva de reservas
técnicas.
Artículo 50. Margen de solvencia. En las fechas previstas para el efecto,
las compañías y cooperativas de seguros deberán mantener y acreditar ante
la Superintendencia Bancaria, como margen de solvencia, un patrimonio
técnico saneado equivalente, como mínimo, a las cuantías que determine
dicho organismo. El margen de solvencia se determinará en función del
importe anual de las primas o de la carga media de siniestralidad en los
tres últimos ejercicios sociales; de entre ellos el importe que resulte más
elevado.
Artículo 51. Fondo de garantía. La tercera parte de la cuantía mínima del
margen de solvencia, fijada en la forma prevista en el artículo anterior,
constituye el fondo de garantía, que no podrá ser inferior a los
patrimonios técnicos mínimos a que alude el artículo 39 de la presente Ley.
Artículo 52. Restricción de operaciones por defectos de margen. El
Superintendente Bancario podrá disponer que las entidades aseguradoras cuyo
margen de solvencia no alcance el mínimo requerido, no puedan abrir nuevas
oficinas ni ampliar las actividades de la compañía mediante la extensión de
ramos, el ofrecimiento de nuevos productos, la contratación de nuevos
intermediarios de seguros, hasta tanto se acredite, a satisfacción, el
importe exigido. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que resulten
procedentes, en los términos de la presente Ley.
Artículo 53. Publicidad de la situación financiera. La Superintendencia
Bancaria publicará periódicamente en sus revistas o boletines los estados e
indicadores financieros de las entidades aseguradoras, en los que se
muestre la situación de cada compañía y la del sector en su conjunto.
Deberá además publicar, en forma periódica, la situación del margen de
solvencia de las entidades. Esta información estará a disposición de los
interesados y se publicará cuando menos en tres diarios de amplia
circulación nacional.
Artículo 54. Inversiones admisibles. El patrimonio, los fondos en general
de las entidades del sector asegurador y el monto que exceda el cuarenta
por ciento (40%) de las reservas técnicas deberán respaldarse por
inversiones de alta seguridad, liquidez y rentabilidad efectuadas en los
siguientes rubros, sin perjuicio de la adquisición de los activos
necesarios para el giro ordinario de sus negocios:
1o. Títulos emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la
República.
2o. Títulos representativos de captaciones emitidos por instituciones
financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
3o. Títulos valores emitidos por instituciones financieras vigiladas por la
Superintendencia Bancaria.
4o. Acciones y bonos de sociedades anónimas nacionales.
5o. Préstamos con garantía de polízas de seguros de vida, hasta por su
valor de rescate.
6o. Bienes raíces situados en Colombia.
7o. Títulos representativos de créditos hipotecarios emitidos por las
corporaciones de ahorro y vivienda y préstamo con garantía hipotecaria de
bienes situados en Colombia.
8o. Préstamos con garantía prendaria de los títulos mencionados en los
numerales 1o. a 4o. del presente artículo.
9o. Cuentas en moneda extranjera en establecimientos de crédito vigilados
por la Superintendencia Bancaria o en bancos del exterior calificados como
de primera categoría.
10. Fondos comunes ordinarios autorizados por la Superintendencia Bancaria
y unidades de fondo de inversión.
11. Acciones en compañías de similar naturaleza en el exterior, y 12. Las
demás autorizadas por la Superintendencia Bancaria. Parágrafo. Cuando la
inversión se efectúe en sociedades de servicios financieros se aplicarán
las reglas previstas en los artículos 1o., 2o y 3o de la presente Ley.
Artículo 55. Límites globales de inversión. La inversión en los distintos
instrumentos o activos señalados en el artículo precedente estará sujeta a
los límites máximos previstos a continuación:
1o. 50% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 1o.
2o. 40% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 2o.
3o. 30% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 3o.
4o. 60% del total en los instrumentos comprendidos en los numerales 4o., y
11o. 5o. 20% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 6o.
6o. 20% del total en los instrumentos comprendidos en los numerales 7o. y
8o. 7o. 20% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 9o.
8o. 20% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 10, y 9o.
25% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 12. El
Gobierno Nacional, por intermedio del Presidente de la República y el
Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá modificar los porcentajes
previstos en el presente artículo.
Artículo 56. Límites individuales de inversión. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, los instrumentos señalados en el
artículo 54 deberán estar sujetos a los siguientes límites de
diversificación:
1o. Las inversiones en los instrumentos de que tratan los numerales 2o, 3o
y 10, de dicho artículo, respecto de una misma entidad financiera, no
podrán exceder del 10% del patrimonio saneado de la inversionista.
2o. Las inversiones en los títulos de que tratan los numerales 4o y 11, de
dicho artículo no podrán exceder, en una sola empresa, del 15% del
patrimonio saneado de la inversionista.
3o. Las inversiones en los rubros de que tratan los numerales 7o y 8o no
podrán efectuarse, por beneficiario, por un monto superior al equivalente
al 70% del avalúo del bien recibido en garantía, sin perjuicio de la
observancia de las normas sobre límites a las operaciones activas de
crédito, y
4o. Las inversiones en los demás instrumentos no estarán sujetas a límites
individuales.
Artículo 57. Publicidad de las inversiones. Las entidades aseguradoras
deberán llevar un libro en el cual se anotarán los títulos, documentos y
activos representativos de las inversiones. Dicha información deberá
publicarse conjuntamente con el balance general y el estado de resultados.
Artículo 58. Cesión de cartera. Las entidades aseguradoras podrán
transferir sus contratos de seguro, total o parcialmente, a otra que
explote el ramo correspondiente. Cuando la cesión se efectúe sobre el
veinticinco por ciento (25%) o más de la cartera de un mismo ramo se
requerirá de la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria. Para
impartir la autorización la Superintendencia verificará el pago de las
reclamaciones presentadas por los asegurados o beneficiarios ante la
compañía cedente. De la cesión deberá informarse previamente a los
asegurados y en ningún caso las condiciones en que se realice la
transferencia podrá gravar los derechos de los mismos ni modificar sus
garantías.
Capítulo IV
REVOCACION O SUSPENSION DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACION Y DISOLUCION
Artículo 59. Revocación o suspensión del certificado de autorización. La
revocatoria o suspensión del certificado de autorización concedido a una
entidad aseguradora podrá ser decretada por la Superintendencia Bancaria en
los siguientes casos, mediante providencia debidamente motivada:
1o. A petición de la misma entidad.
2o. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos
establecidos por esta ley para el otorgamiento del certificado de
autorización.
3o. Cuando un plan de saneamiento y recuperación convenido con la
Superintendencia Bancaria no se haya cumplido en las condiciones o plazos
estipulados.
4o. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en el plazo de un año
contado desde la fecha de otorgamiento del certificado de autorización.
5o. Cuando se compruebe la falta de su actividad en algún ramo, por el
mismo período indicado en el numeral anterior, y cuando se ceda totalmente
la cartera de uno o más ramos, casos en los cuales procederá la revocatoria
parcial.
6o. Como sanción en los eventos que resulte procedente en los términos de
la presente ley, y
7o. Por disolución de la sociedad. La suspensión o revocatoria del
certificado de autorización supone la inmediata interrupción de las
actividades de la entidad y la liquidación de los ramos de seguros
afectados o de la empresa social, según el caso, con arreglo a lo previsto
en las disposiciones relativas a la liquidación de sociedades.
Artículo 60. Disolución. Además de las causales establecidas en la ley,
será causal de disolución de las entidades aseguradoras, enervable dentro
del término legal, no alcanzar el mínimo del fondo de garantía requerido.
Artículo 61. Defecto en el margen de solvencia. Aparte de las acciones o
sanciones legalmente admisibles, la Superintendencia Bancaria puede ordenar
las ampliaciones de capital indispensable para que una entidad aseguradora
enerve la insuficiencia del margen de solvencia, fijando un plazo para el
efecto. El incumplimiento de la orden de capitalización podrá ser
sancionado con la revocación del certificado de autorización, sin perjuicio
de las restantes medidas que resulten procedentes.
Capítulo V
SEGUROS OFICIALES
Artículo 62. Aseguramiento de los bienes oficiales. El artículo 244., del
Decreto-ley 222 de 1983, quedará así: "Todos los seguros requeridos para
una adecuada protección de los intereses patrimoniales de las entidades
públicas y de los bienes pertenecientes a las mismas, o de los cuales sean
legalmente responsables, se contratarán con cualquiera de las compañías de
seguros legalmente autorizadas para funcionar en el país". "Los
representantes legales, las juntas y consejos directivos de las entidades
oficiales serán responsables de que la contratación se efectúe con
entidades aseguradoras que ofrezcan adecuadas condiciones en materia de
solvencia, coberturas y precios".
Artículo 63. Licitación pública para el aseguramiento de bienes oficiales.
El artículo 245, del Decreto- ley 222 de 1983 quedará así: "La contratación
de los seguros a que se refiere el artículo anterior se hará mediante
licitación pública en los casos que establece el título V de este estatuto,
conforme a las reglas generales sobre la materia. "Las entidades
aseguradoras en las cuales participe el capital estatal, en un porcentaje
igual o superior al cincuenta por ciento (50%), celebrarán los contratos de
seguros en igualdad de condiciones con las demás aseguradoras y deberán
asumir, con carácter subsidiario, en la forma que lo establezca el Gobierno
Nacional, aquellos riesgos que presenten características especiales".
TITULO III
Transparencia de las operaciones
Capítulo I
INTERESES
Artículo 64. Aplicación de las normas sobre límites a los intereses. Para
los efectos del artículo 884 del Código de Comercio, en las obligaciones
pactadas en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) o respecto de
las cuales se estipule cualquier otra cláusula de reajuste, la corrección
monetaria o el correspondiente reajuste computará como interés. En
cualquier sistema de interés compuesto o de capitalización de intereses se
aplicarán los límites previstos en el mencionado artículo. Sin embargo,
dichos límites no se tendrán en cuenta cuando se trate de títulos emitidos
en serie o en masa, cuyo rendimiento esté vinculado a las utilidades del
emisor.
Parágrafo primero. En operaciones de largo plazo los establecimientos de
crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización
de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto
expida la Junta Monetaria.
Parágrafo segundo. Toda tasa de interés legal o convencional en la cual no
se indique una periodicidad de pago determinada se entenderá expresada en
términos de interés efectivo anual.
Artículo 65. Causación de intereses de mora en las obligaciones dinerarias.
En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará
obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella. Toda suma
que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento
del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora,
cualquiera sea su denominación.
Artículo 66. Certificación del interés bancario corriente. Corresponde a la
Superintendencia Bancaria certificar la tasa de interés bancario corriente
con base en la información financiera y contable que le sea suministrada
por los establecimientos bancarios, analizando las tasas de las operaciones
activas de crédito mediante técnicas adecuadas de ponderación. La aludida
función se cumplirá una vez al año, dentro de los dos (2) primeros meses,
expresando la tasa a certificar en términos efectivos anuales. No obstante,
en cualquier tiempo podrá hacerlo a solicitud de la la Junta Monetaria. El
interés bancario corriente certificado regirá a partir de la fecha de
publicación del acto correspondiente.
Artículo 67. Prueba de los intereses. El artículo 191 del Código de
Procedimiento Civil quedará así: "El interés bancario corriente se probará
con certificación expedida por la Superintendencia Bancaria. Cuando se
trate de operaciones sujetas a regulaciones legales de carácter especial,
la tasa de interés se probará mediante copia auténtica del acto que la fije
o autorice".
Artículo 68. Sumas que se reputan intereses. Para todos los efectos legales
se reputarán intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin
contraprestración distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se
justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. Así
mismo, se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague
por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito en exceso
de las sumas que señale el reglamento.
Artículo 69. Mora en sistemas de pago con cuotas periódicas. Cuando en las
obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la
simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al
acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto
en contrario. En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este
artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no
podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los
cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando
comprendan sólo intereses.
Artículo 70. Pago de cheques en descubierto. Cuando el banco pague cheques
por valor superior al saldo de la cuenta corriente, el excedente será
exigible a partir del día siguiente al otorgamiento del descubierto, salvo
pacto en contrario. El crédito así concedido ganará intereses en los
términos previstos en el artículo 884 del Código de Comercio.
Artículo 71. Fijación de tasas máximas de interés para los establecimientos
de crédito. La letra c) del artículo 6o del Decreto 2206 de 1963 quedará
así: "c) Señalar las tasas máximas de interés, remuneratorio y moratorio,
que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela
sobre todas las operaciones activas y pasivas, y fijar las tasas de
descuento. Las tasas máximas de interés que pueden convenirse en las
operaciones en moneda extranjera continuarán sujetas a las determinaciones
de la Junta Monetaria. Estas tasas podrán ser diferentes en atención a
aspectos tales como la clase de operación, el destino de los fondos y el
lugar de su aplicación. Los establecimientos de crédito que cobren tasas de
interés en exceso de las señaladas por la Junta Monetaria estarán sujetos a
las sanciones administrativas que establezca la Junta en forma general para
estos casos".
Artículo 72. Sanción por el cobro de intereses en exceso. Cuando se cobren
intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad
monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso,
remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto
igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de
las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más
una suma igual al exceso, a título de sanción. Parágrafo. Sin perjuicio de
las sanciones administrativas a que haya lugar, cuando se trate de
entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, ésta velará porque
las mismas cumplan con la obligación de entregar las sumas que de
conformidad con el presente artículo deban devolverse.
Capítulo II
DE LA COMPETENCIA Y LA INFORMACION
Artículo 73. Reglas sobre la competencia. Están prohibidos todos los
acuerdos o convenios entre empresarios, las decisiones de asociaciones
empresariales y las prácticas concertadas que, directa o indirectamente,
tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la
libre competencia dentro del sistema financiero y asegurador. La
Superintendencia Bancaria, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar,
como medida cautelar o definitivamente, que los empresarios se abstengan de
realizar tales conductas, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a
sus atribuciones generales pueda imponer.
Artículo 74. Competencia desleal. La Superintendencia Bancaria, de oficio o
a petición de parte, podrá ordenar que se suspendan las prácticas que
tiendan a establecer competencia desleal, sin perjuicio de las sanciones
que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer.
Artículo 75. Información privilegiada. Ninguna persona podrá, directamente
o a través de interpuesta persona, realizar una o varias operaciones en el
mercado de valores utilizando información privilegiada, so pena de las
sanciones de que trata la letra a) del artículo 6o de la Ley 27 de 1990.
Incurrirán en la misma sanción las personas que hayan recibido información
privilegiada en ejercicio de sus funciones o los intermediarios de valores,
cuando aquéllas o éstos realicen alguna de las siguientes conductas:
a) Suministren dicha información a un tercero que no tiene derecho a
recibirla, o
b) En razón de dicha información aconsejen la adquisición o venta de un
valor en el mercado. Para estos efectos se entenderá que es privilegiada
aquella información de carácter concreto que no ha sido dada a conocer del
público y que de haberlo sido la habría tenido en cuenta un inversionista
medianamente diligente y prudente al negociar los respectivos valores.
Artículo 76. Acciones de clase. Las personas perjudicadas por la ejecución
de las prácticas a que se refieren los artículo 73, 74 y 75o de la presente
ley podrán intentar la correspondiente acción de responsabilidad civil para
la indemnización del daño causado, que se tramitará por el procedimiento
ordinario, pero con observancia de las reglas previstas por los numerales
3o a 7o y 9o a 15 del artículo 36 del Decreto 3466 de 1982. Para estos
efectos, las personas que no comparezcan serán representadas por la
Superintendencia Bancaria en el caso de los citados artículos 73 y 74,
tratándose de conductas imputables a entidades sometidas a su vigilancia, y
por la Comisión Nacional de Valores en los demás casos. La publicación de
la sentencia se hará por la Superintendencia Bancaria o por la Comisión
Nacional de Valores, según corresponda, y la notificación del auto que dé
traslado de las liquidaciones presentadas, a que se refiere el numeral 13,
del mencionado artículo 36, se efectuará por estado. Parágrafo. La acción a
que se hace referencia en el presente artículo podrá ejercerse también
cuando quiera que celebren operaciones no representativas de mercado y por
el no suministro de información al mercado de valores en las oportunidades
que la ley lo exige, casos en los cuales las personas que no comparezcan
serán representadas por la Comisión Nacional de Valores.
Capítulo III
PROTECCION DE TOMADORES Y ASEGURADOS
Artículo 77. Reglas sobre la competencia. La determinación de las
condiciones de las pólizas y las tarifas responderá al régimen de libertad
de competencia en el mercado de seguros, y respetará siempre las reglas
previstas en los artículos 44 y 45 de la presente ley. No tendrá carácter
de práctica restrictiva de la competencia la utilización de tasas puras de
riesgo basadas en estadísticas comunes.
Artículo 78. Protección de la libertad de contratación. La Superintendencia
Bancaria protegerá la libertad de tomadores y asegurados para decidir la
contratación de los seguros y escoger sin limitaciones la aseguradora y, en
su caso, el intermediario, y aplicará las sanciones correspondientes cuando
verifique conductas o prácticas que contraríen lo dispuesto en esta ley.
Artículo 79. Prácticas prohibidas. El ofrecimiento reiterado de pólizas o
tarifas desconociendo los requisitos de los artículos 45 y 46 de esta ley,
la exigencia de formalidades no previstas legalmente para acceder al pago
de las indemnizaciones y toda práctica que de manera sistemática tenga como
propósito evitar o dilatar injustificadamente el cumplimiento de las
obligaciones nacidas del contrato de seguro, puede dar lugar a la
revocación del certificado de autorización para el ramo o los ramos en los
cuales se advierta dicha conducta.
Artículo 80. Mérito ejecutivo de la póliza de seguro. El artículo 1053 del
Código de Comercio quedará así: "La póliza prestará mérito ejecutivo contra
el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: "
1o. En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo. "
2o. En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o
rescate, y "
3o. Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o
el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la
reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la
correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos
del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y
fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá
manifestar tal circunstancia en la demanda".
Artículo 81. Término para el pago de la prima. El artículo 1066 del Código
de Comercio, quedará así: "El tomador del seguro está obligado al pago de
la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá
hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha
de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o
anexos que se expidan con fundamentos en ella".
Artículo 82. Terminación automática del contrato de seguro. El inciso 1o
del artículo 1068 del Código de Comercio, quedará así: "La mora en el pago
de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con
fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará
derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los
gastos causados con ocasión de la expedición del contrato. "Lo dispuesto en
el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en la
carátula de la póliza, en caracteres destacados. "Lo dispuesto en este
artículo no podrá ser modificado por las partes".
Artículo 83. Oportunidad para el pago de la indemnización. El inciso 1o.,
del artículo 1080 del Código de Comercio, quedará así: "El asegurador
estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a
la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun
extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el
artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al
asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el
importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento
en que efectúe el pago. "El contrato de reaseguro no varía el contrato de
seguro celebrado entre el tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago
de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del
reaseguro".
Artículo 84. Naturaleza del seguro de responsabilidad civil. El artículo
1127 del Código de Comercio, quedará así: "EL seguro de responsabilidad
impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios
patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada
responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito
el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el
beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se
le reconozcan al asegurado. "Son asegurables la responsabilidad contractual
y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción
indicada en el artículo 1055".
Artículo 85. Responsabilidad del asegurador. El artículo 1128 del Código de
Comercio, quedará así: "El asegurador responderá, además, aun en exceso de
la suma asegurada por los costos del procesos que el tercero damnificado o
sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las
salvedades siguientes: "
1o. Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del
contrato de seguro. "
2o. Si el asegurado afronta el proceso contra orden expresa del asegurador,
y "
3o. Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la
suma que, conforme a los artículos pertinentes de este título, delimita la
responsabilidad del asegurador, éste sólo responderá por los gastos del
proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización".
Artículo 86. Configuración del siniestro en el seguro de responsabilidad
civil. El artículo 1131 del Código de Comercio quedará así: "En el seguro
de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que
acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual
correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello
ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o
extrajudicial".
Artículo 87. Acción de los damnificados en el seguro de responsabilidad. El
artículo 1133 del Código de Comercio, quedará así: "En el seguro de
responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el
asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el
artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un
sólo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la
indemnización del asegurador".
Artículo 88. Responsabilidad del reasegurador. El artículo 1134 del Código
de Comercio quedará así: "En virtud del contrato de reaseguro el
reasegurador contrae con el asegurador directo las mismas obligaciones que
éste ha contraído con el tomador o asegurado y comparte análoga suerte en
el desarrollo del contrato de seguro, salvo que se compruebe la mala fe del
asegurador, en cuyo caso el contrato de reaseguro no surtirá efecto alguno.
"La responsabilidad del reasegurador no cesará, en ningún caso, con
anterioridad a los términos de prescripción de las acciones que se derivan
del contrato de seguro. "Estos términos no pueden ser modificados por las
partes".
TITULO IV
Disposiciones finales
Artículo 89. Sociedades de calificación de valores y de los fondos de
garantías. Corresponderá a la Comisión Nacional de Valores ejercer, en los
términos previstos para las bolsas de valores y las sociedades
comisionistas de bolsa la inspección y vigilancia sobre las sociedades cuyo
objeto sea la calificación de valores y los fondos de garantías que de
acuerdo con las disposiciones de la Comisión Nacional de Valores se
constituyan en el mercado público de valores.
Artículo 90. Instituciones financieras. Para los efectos de la presente ley
se entiende por instituciones financieras las entidades sometidas al
control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los
intermediarios de seguros, a quienes se aplicarán las reglas previstas en
los artículos 23, 28, 73, 74 y 75 de ésta ley.
Artículo 91. Estructura administrativa y funciones de la Superintendencia
Bancaria. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la
Constitución Política, revístese de facultades extraordianarias al
Presidente de la República para que dentro de cuatro (4) meses, contados a
partir de la vigencia de la presente ley, modifique la estructura y
determine las funciones de las dependencias internas de la Superintendencia
Bancaria, para acomodarlas a las nuevas responsabilidades que le han sido
asignadas. En ejercicio de esta facultad podrá eliminar o fusionar
dependencias, asignar, reasignar o suprimir funciones de las unidades
internas y establecer un sistema especial de carrera administrativa.
Parágrafo. Créase una comisión que asesorará al Gobierno en el ejercicio de
éstas facultades, la cual estará integrada por tres (3) senadores y tres
(3) representantes, designados por las Comisiones Terceras Constitucionales
de cada Cámara o, en su defecto, por las respectivas mesas directivas de
estas Comisiones.
Artículo 92. Establecimientos de crédito. Para los efectos de la presente
ley se consideran establecimientos de crédito las instituciones financieras
cuya función principal consista en captar en moneda legal recursos del
público en depósitos, a la vista o término, para colocarlos nuevamente a
través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de
crédito. Los establecimientos de crédito comprenden las siguientes clases
de instituciones financieras: establecimientos bancarios, corporaciones
financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de
financiamiento comercial. Dichas instituciones podrán ser de naturaleza
comercial o cooperativa. Son establecimientos bancarios las instituciones
financieras que tienen por función principal la captación de recursos en
cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos
a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones
activas de crédito. Son corporaciones financieras aquellas instituciones
que tienen por función principal la captación de recursos a término, a
través de depósitos o de instrumentos de deuda a plazo, con el fin de
realizar operaciones activas de crédito y efectuar inversiones, con el
objeto primordial de fomentar o promover la creación, reorganización,
fusión, transformación y expansión de empresas, en los sectores que
establezcan las normas que regulan su actividad. Son corporaciones de
ahorro y vivienda aquellas instituciones que tienen por función principal
la captación de recursos para realizar primordialmente operaciones activas
de crédito hipotecario de largo plazo, mediante el sistema de valor
constante. Son compañías de financiamiento comercial las instituciones que
tienen por función principal captar recursos mediante depósitos a término,
con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito para
facilitar la comercialización de bienes o servicios. Lo dispuesto en el
presente artículo se entenderá sin perjuicio del régimen de las
instituciones financieras reguladas por normas especiales.
Parágrafo primero. Las funciones que el presente artículo señala para las
distintas clases de etablecimientos de crédito se entenderán sin perjuicio
de aquellas operaciones que por disposiciones especiales puedan realizar
cada una de ellas y de las condiciones o limitaciones que se señalen para
el efecto, conforme a los estatutos especiales que rigen su actividad.
Parágrafo segundo. Los establecimientos de crédito existentes que no estén
comprendidos en las categorías previstas en este artículo, podrán
convertirse en los términos del artículo 10 de la presente ley, conservando
su naturaleza civil, comercial o cooperativa.
Parágrafo tercero. Las instituciones financieras sólo podrán participar en
el capital de otras sociedades cuando para ello hayan sido autorizadas
expresamente por normas de carácter general.
Parágrafo cuarto. Los organismos cooperativos de grado superior de carácter
financiero actualmente existentes tienen por función la captación de
recursos del público y la realización primordial de operaciones activas de
crédito de acuerdo con el régimen legal que regula su actividad y se
considerarán establecimientos de crédito para los efectos de esta de esta
ley.
Artículo 93. Seguro de daños corporales causados a las personas en
accidentes de tránsito. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de
la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de
facutades extraordinarias para que dentro del término de cuatro (4) meses,
contados a partir de la publicación de la presente ley, expida una
reglamentación integral sobre el seguro obligatorio de daños corporales
causados a las personas en accidentes de tránsito que se refiera, en todo
caso, a las siguientes materias:
a) Naturaleza del seguro y de los amparos;
b) Compañías habilitadas para ofrecerlo;
c) Mecanismos de transferencia de los recursos administrados por las
compañías de seguros al sistema nacional de salud;
d) Mecanismos para garantizar la atención derivada de los accidentes de
tránsito en que participen vehículos no asegurados y los no identificados,
y
e) Mecanismos para que los establecimientos hospitalarios o clínicos o las
entidades de seguridad y previsión social estén obligados a recibir y
atender en debida forma a las víctimas de los accidentes de tránsito.
Parágrafo. Créase una comisión que asesorará al Gobierno en el ejercicio de
estas facultades, la cual estará integrada por tres (3) senadores y tres
(3) representantes, designados por las Comisiones Terceras Constitucionales
de cada Cámara o, en su defecto, por las respectivas mesas directivas de
estas Comisiones.
Artículo 94. Seguros obligatorios. Solamente por ley podrán crearse seguros
obligatorios.
Artículo 95. Oficialización. Cuando una institución financiera incumpla una
orden de capitalización expedida por la Superintendencia Bancaria, de
conformidad con los artículo 6o, y 7o de la Ley 117 de 1985 el Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras podrá efectuar las ampliaciones de
capital sin que para el efecto se requiera decisión de la asamblea,
reglamento de suscripción o aceptación del representante legal. La
ampliación de capital se entenderá perfeccionada con el pago del mismo
mediante consignación en cuenta a nombre de la institución financiera, por
parte del Fondo.
Artículo 96. Régimen de las instituciones financieras privatizadas. Las
instituciones financieras privatizadas, según el artículo 17 de la presente
ley, no estarán sujetas a las obligaciones o restricciones establecidas por
razón de la participación estatal en dichas instituciones, ni gozarán de
las prerrogativas que les han sido concedidas en función de tal
participación.
Artículo 97. Las sociedades anónimas e instituciones financieras expresarán
obligatoriamente el resultado económico de sus empresas y de una vigencia
determinada en términos de utilidad o pérdida que reciba cada una de las
acciones suscritas. Lo anterior no prohibe que adicionalmente este
resultado sea expresado en términos absolutos si así lo acepta la asamblea
de accionistas.
Artículo 98. Régimen de transición. Las sociedades de servicios financieros
que estén funcionando en la fecha de vigencia de la presente ley, así como
los establecimientos de crédito que mantengan inversiones en las mismas,
dispondrán de un (1) año de plazo para adecuarse a los requisitos
consagrados en el artículo 1o de la presnte ley.
Artículo 99. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga la Ley 105 de 1927, con excepción de los
artículos 4o y 5o ; los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23,
24, 25, 26, y 27 del Decreto 1273 de 1936; el Decreto 1403 de 1940; el
parágrafo del artículo 5o de la Ley 155 de 1959; los artículos 1o, 2o, y 3,
del Decreto-ley 1691 de 1960; 883 1166 y 1388 del Código de Comercio; 2o,
3o, 4o, 5o, 6o, 8o, y 9o de la Ley 16 de 1979; el artículo 2o y la
expresión "a sus socios" del inciso primero del artículo 8o del Decreto
1172 de 1980; los artículos 3o, 4o, 5o, 7o, 8o, 10, 11, 12, 14, y 17, del
Decreto 2920 de 1982; 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 7o, 8o, 9o, 10 y el parágrafo del
artículo 6o de la Ley 74 de 1989, y las demás normas que le sean
contrarias.
Parágrafo primero. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria
dispondrán de un término de seis (6) meses, contados a partir de la
vigencia de la presente Ley, para adecuar sus estatutos y reglamentos
internos a las disposiciones imperativas de la misma.
Parágrafo segundo. Los artículos 1o y 7o de la Ley 16 de 1979 tendrán
vigencia hasta el momento en que se ejerzan las facultades de que trata el
artículo 49 de la presente ley, al igual que las normas que regulan las
reservas matemáticas de las compañías de seguros de vida.
Parágrafo tercero. Los artículos 4o y 5o de la Ley 105 de 1927 tendrán
vigencia hasta el 31 de diciembre de 1991. Por lo tanto, la renovación del
certificado de autorización correspondiente al año 1992 se surtirá en la
forma establecida en la reglamentación en vigor. Dada en Bogotá, a los ...
días del mes de ... de mil novecientos noventa.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Aurelio Iragorri Hormaza;
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Hernan Berdugo Berdugo;
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas;
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Silverio Salcedo Mosquera.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL,
Publíquese y ejecútese. Bogotá, 18 de diciembre de 1990.
El Ministro de Justicia,
Jaime Giraldo
Angel;
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez
El Ministro de Desarrollo Económico,
Ernesto Samper Pizano.