Ley 450 De 1998
(agosto 4)
DIARIO OFICIAL NO. 43.360, DE 11 DE AGOSTO DE 1998. PAG. 3
por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre asistencia legal y
cooperación judicial, mutua entre el Gobierno de la República de Colombia y
el Gobierno de la República de Panamá", hecho en la ciudad de Panamá el
diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Acuerdo sobre asistencia legal y cooperación judicial
mutua entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Panamá", hecho en la ciudad de Panamá el diecinueve (19) de
noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por la Jefe
Encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«Acuerdo sobre asistencia legal y cooperaciOn judicial mutua entre el
Gobierno de la RepUblica de Colombia y el Gobierno de la RepUblica de
PanamA.
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Panamá;
Animados por el propósito de intensificar la asistencia legal y la
cooperación en materia penal;
Reconociendo que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación
conjunta de los Estados;
Tomando en consideración los lazos de amistad y cooperación que los unen
como países vecinos;
En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de
sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional,
en especial de soberanía, integridad territorial y no intervención;
Deseosos de adelantar acciones conjuntas de prevención, control y represión
del delito en todas sus formas, a través de la coordinación de acciones y
ejecución de programas concretos; y de agilizar los mecanismos
tradicionales de asistencia legal y judicial;
Conscientes del incremento de la actividad delictiva en zonas fronterizas,
convienen en prestarse la más amplia cooperación, de conformidad con el
procedimiento que se describe a continuación:
Artículo I
Objeto de la asistencia
Las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo y con
estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, se
comprometen a:
1. Prestarse asistencia legal y judicial en forma recíproca.
2. Brindarse la mayor colaboración en materia de expulsión, deportación y
entrega de extranjeros perseguidos por la justicia que se encuentren
irregularmente en la zona fronteriza de los Estados Parte.
Artículo II
Aplicación y alcance de la asistencia
1. Las Partes se prestarán asistencia mutua en intercambio de información y
pruebas, investigaciones, juzgamientos y actuaciones en materia penal.
Dicha asistencia comprenderá entre otros, los siguiente actos:
a) Práctica y remisión de las pruebas y diligencias judiciales solicitadas;
b) Remisión de documentos e informaciones de conformidad con los términos y
condiciones del presente acuerdo;
c) Notificación de providencias, autos y sentencias;
d) Localización y traslado voluntario de personas para los efectos del
presente acuerdo, en calidad de testigos o peritos;
e) Proceder a la ejecución de órdenes judiciales que versen sobre
inmovilización y decomiso de bienes, productos e instrumentos con los que
se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, de conformidad
con el ordenamiento interno del Estado Requerido;
f) El Estado Requerido hará una consideración especial para decidir con el
Estado Requirente la forma como se repartirá tanto los bienes objeto del
decomiso como, de ser el caso, el producto de su venta, entre las dos
Partes. Lo anterior, teniendo en cuenta el grado de colaboración aportado,
así como la información suministrada;
g) Facilitar el ingreso y permitir la libertad de movilidad interna en el
territorio del Estado Requerido a funcionarios del Estado Requirente,
previa autorización de las autoridades competentes del Estado Requerido,
con el fin de asistir a la práctica de las actuaciones descritas en el
presente acuerdo, siempre que el ordenamiento interno del Estado Requerido
así lo permita;
h) Cualquier otra asistencia acordada entre las Partes.
Artículo III
Asistencia en la frontera
Además de la asistencia legal y judicial descrita en el artículo II, las
Partes se comprometen a brindarse la más amplia colaboración en la zona
fronteriza, en los siguientes términos:
1. El nacional de una de las Partes que sea solicitado por las autoridades
judiciales de su país, por virtud de una medida que implique su privación
de la libertad, y que para eludirla haya ingresado a la zona fronteriza del
otro Estado Parte, será deportado o expulsado del territorio del Estado
donde se encuentre, por las autoridades competentes, y conducido a la
frontera para su entrega a los agentes del Estado Requirente.
El anterior procedimiento se efectuará de acuerdo con el Régimen de
Extranjería vigente en cada Estado, de manera que siempre se respeten los
derechos y garantías del afectado.
2. Recibido un requerimiento de asistencia, por la autoridad central de uno
de los Estados Parte, ésta deberá comunicar dicho requerimiento de manera
expedita a los funcionarios encargados del control de inmigración, enviando
la documentación pertinente a fin de que presten su concurso con la mayor
celeridad, para la adopción de las medidas de expulsión o deportación y
entrega del extranjero, a las autoridades del Estado Requirente.
Para estos efectos, actuarán como autoridades centrales las indicadas en el
artículo IV del presente acuerdo.
3. Para los efectos de la asistencia a la que se refiere este artículo se
entenderá por zona fronteriza la que determinen ambas Partes.
Artículo IV
Autoridades centrales
Los requerimientos de asistencia en virtud de este acuerdo se efectuarán a
través de las autoridades centrales competentes, tal como se indica en el
presente enunciado:
1. Por la República de Panamá la autoridad central será el Ministerio de
Gobierno y de Justicia.
2. a) Por la República de Colombia la autoridad central competente será la
Fiscalía General de la Nación;
b) Para los procedimientos relativos a la inmovilización de activos,
decomiso de bienes y efectos producto de actividades ilícitas o vinculadas
a dichas actividades, que se realicen como resultado del presente acuerdo,
la Fiscalía General de la Nación informará de tales requerimientos al
Ministro de Justicia y del Derecho.
Artículo V
Principio de doble incriminación
1. La asistencia se prestará cuando el hecho que la origine sea punible
según la legislación de ambos Estados.
Artículo VI
Confidencialidad
1. El Estado Requerido mantendrá en reserva el requerimiento de asistencia,
salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.
2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el
levantamiento de la reserva, el Estado Requerido solicitará su aprobación
al Estado Requirente, sin la cual no se ejecutará el requerimiento.
3. El Estado Requirente mantendrá la confidencialidad de las pruebas e
información proporcionadas por el Estado Requerido, en virtud del presente
acuerdo, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o
procedimientos descritos en el requerimiento.
4. El Estado Requirente no utilizará para finalidades que no sean las
declaradas en un requerimiento, pruebas o información obtenidas como
resultado del mismo, sin el consentimiento previo del Estado Requerido.
Artículo VII
Denegación de asistencia
La autoridad central del Estado Requerido podrá negar la asistencia cuando
a su juicio:
a) La solicitud de asistencia sea contraria a su ordenamiento jurídico o no
sea conforme a las disposiciones de este acuerdo;
b) Considere que el cumplimento de una solicitud puede obstaculizar una
investigación o proceso penal en curso en dicho Estado. No obstante, el
otorgamiento de dicha solicitud de asistencia podrá ser aplazada o
condicionada en la forma en que se considere necesaria. En tal caso, la
autoridad central del Estado Requerido así lo notificará a la autoridad
central del Estado Requirente;
c) La solicitud de asistencia se refiere a un delito respecto del cual la
persona ha sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o
habiéndose condenado se hubiere extinguido la pena;
d) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o
discriminar en cualquier forma a una persona o grupos de personas por
razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión o
ideología;
e) El otorgamiento de la asistencia pudiese afectar el orden público, la
soberanía, la seguridad o los intereses públicos fundamentales del Estado
Requerido;
En todo caso, el Estado Requerido informará por escrito al Estado
Requirente de la denegación de la asistencia.
Artículo VIII
Requisitos formales
1. Las solicitudes de asistencia deben formularse por escrito y contener la
siguiente información:
a) La autoridad competente que tiene a su cargo la investigación o el
proceso;
b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;
c) Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la
asistencia, de conformidad con la legislación del Estado Requirente. Deberá
adjuntarse o transcribirse el texto de las disposiciones legales
pertinentes;
d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento particular que la Parte
Requirente desea que se siga;
e) El término dentro del cual el Estado Requirente desea que la solicitud
sea cumplida.
2. Según la naturaleza de la asistencia solicitada, también se incluirá:
a) La información disponible sobre la identidad y la residencia o domicilio
de la persona a ser localizada;
b) La identidad y la residencia o domicilio de la persona que debe ser
citada o notificada y la relación que dicha persona guarda con el proceso;
c) La identidad y la residencia o domicilio de las personas que sean
solicitadas para la práctica de pruebas;
d) La descripción del lugar objeto de registro y de los objetos que deben
ser aprehendidos;
e) Una descripción de los bienes respecto de los cuales se solicita la
inmovilización o decomiso, o que se considera están disponibles para la
inmovilización o decomiso, y su relación con la persona contra quien se
inició o se iniciará un procedimiento judicial;
f) Cuando corresponda, una declaración de la suma que se desea inmovilizar
y decomisar;
g) Cualquier otra información que sea necesaria para la ejecución de la
solicitud.
3. Si el Estado Requerido considera que la información contenida en la
solicitud no es suficiente para permitir el cumplimiento de la misma, puede
solicitar información adicional al Estado Requirente.
Artículo IX
Entrega de documentos y objetos
1. Cualquier documento, registro u objeto que haya sido entregado al Estado
Requirente, bajo los términos del presente acuerdo deberá ser devuelto al
Estado Requerido una vez se cumpla la comisión para la cual fue solicitado,
dentro del menor tiempo posible, a menos que el Estado Requerido renuncie a
este derecho de manera expresa.
2. Ambas Partes deberán proteger los intereses que terceros de buena fe
puedan tener sobre los objetos que sean entregados en virtud de una
solicitud de asistencia.
Artículo X
Limitaciones en el uso del presente acuerdo
1. El Estado Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida
mediante este acuerdo para fines distintos a los declarados en la solicitud
sin previo consentimiento del Estado Requerido.
2. Este acuerdo no faculta a las Partes para ejecutar, en el territorio del
Estado donde se realizan las diligencias, funciones reservadas
exclusivamente a las autoridades de dicho Estado de conformidad con su
legislación interna.
3. Este acuerdo no se aplicará a:
a) La detención de personas con el fin de que sean extraditas ni a las
solicitudes de extradición;
a) La transferencia de procesos penales;
b) La transferencia de reos con el objeto de que cumplan sentencia penal;
c) La asistencia a particulares ni a terceros Estados.
Artículo XI
Ejecución de la solicitud de asistencia
1. Conforme a este acuerdo las pruebas que se practiquen por las
autoridades de la Parte Requerida se ejecutarán de conformidad con el
ordenamiento jurídico de este Estado. La valoración de dichas pruebas se
regirá por el ordenamiento interno de la Parte Requirente.
2. El Estado Requerido fijará la fecha y sede de la ejecución de la
solicitud de asistencia y las comunicará al Estado Requirente, si fuere del
caso.
3. El Estado Requerido de conformidad con su derecho interno y a solicitud
de la Parte Requirente, podrá recibir declaración jurada de personas dentro
de un proceso que se siga en el Estado Requirente y solicitar la evacuación
de las pruebas necesarias de conformidad con los procedimientos
especificados en la petición.
4. El interrogatorio debe ser presentado por escrito, y el Estado Requerido
después de evaluarlo, decidirá si procede o no.
5. Con fines probatorios, el Estado Requerido por solicitud de la Parte
Requirente, podrá facilitar copias de documentos oficiales, antecedentes o
informaciones que reposen en un organismo o dependencia gubernamental de
dicho Estado.
6. Las pruebas practicadas por las autoridades competentes del Estado
Requerido, en originales o copias autenticadas, serán trasladadas a la
Parte Requirente a través de la autoridad central definida en el presente
acuerdo.
Artículo XII
Notificación y entrega de documentos
1. A solicitud de la Parte Requirente y en la medida de lo posible, el
Estado Requerido diligenciará cualquier citación, notificación o entrega de
documentos relacionados con una solicitud de asistencia, o que forme parte
de ella, de conformidad con su ordenamiento jurídico.
2. El Estado Requerido devolverá una constancia de haber efectuado la
diligencia, de acuerdo a la solicitud de asistencia.
Artículo XIII
Comparecencia de testigos y peritos
1. Por solicitud del Estado Requirente, cualquier persona que se encuentre
en territorio del Estado Requerido, podrá ser notificada o citada a
comparecer o a rendir informe ante la autoridad competente para prestar
testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba, de
conformidad con la legislación del Estado Requerido.
2. Previa solicitud del Estado Requirente, la autoridad central del Estado
Requerido informará con antelación la fecha y el lugar en que se realizará
la recepción del testimonio o de la prueba pericial.
3. Cuando el Estado Requirente solicite la comparecencia de una persona en
su territorio, para rendir testimonio o informe, el Estado Requerido citará
o notificará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la
autoridad competente del Estado Requirente y sin utilizar medidas
conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario la autoridad central
de la Parte Requerida, hará constar por escrito el consentimiento de la
persona a comparecer en el Estado Requirente. La autoridad central del
Estado Requerido informará con prontitud a la autoridad central del
Requirente de dicha respuesta.
4. Si la persona citada o notificada para comparecer o rendir informe o
proporcionar documentos en el Estado Requerido invocará inmunidad,
incapacidad o privilegios bajo las leyes del Estado Requirente, su reclamo
será dado a conocer a éste a fin de que resuelva lo pertinente.
5. El Estado Requerido enviará a la Parte Requirente una constancia de
haberse efectuado la notificación o la citación, detallando la manera y
fecha en que fue realizada.
El Estado al que se traslade el testigo o perito, cuando dicha persona haya
aceptado cooperar con una solicitud de asistencia, velará por su seguridad
personal.
Artículo XIV
Garantía temporal
1. Ninguna persona citada o notificada a comparecer en calidad de testigo o
perito en el territorio del Estado Requirente en cumplimiento de una
solicitud de asistencia podrá ser sindicada o procesada, detenida o sujeta
a cualquier restricción de su libertad personal por razón de los actos u
omisiones que hubiere cometido con anterioridad a su partida hacia el
Estado Requirente.
2. La garantía contemplada en este artículo, salvo caso fortuito o fuerza
mayor, caducará si diez (10) días después de haber notificado a dicha
persona que ha cumplido la diligencia para la cual fue solicitada, no
abandone el Estado Requirente, o que, habiéndolo hecho, regrese por su
voluntad a dicho Estado.
Artículo XV
De otras diligencias probatorias
Las Partes podrán convenir la realización de otras diligencias probatorias
contempladas por su ordenamiento interno y que no hayan sido mencionadas en
el presente acuerdo. Dichas diligencias serán tramitadas y ejecutadas de
acuerdo con lo dispuesto en el presente acuerdo.
Artículo XVI
Costos
1. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud serán
sufragados por el Estado Requerido, salvo que los Estados hayan decidido
otra cosa. Cuando se requieran para este fin gastos cuantiosos o de
carácter extraordinario, los Estados se consultarán para determinar los
términos y condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como
la manera en que se sufragarán los gastos.
2. Los honorarios de peritos, gastos de viaje, alojamiento e incidentales
de testigos o peritos que deban trasladarse en virtud de un requerimiento
de asistencia, incluyendo aquellos de los funcionarios que los acompañen,
correrán por cuenta del Estado Requirente.
Artículo XVII
Disposiciones finales
Las autoridades centrales celebrarán consultas en fechas acordadas con el
fin de evaluar la asistencia prestada en desarrollo del presente acuerdo.
La asistencia y los trámites previstos en el presente acuerdo no tienen la
intención de impedir que cualquiera de las Partes asista a la otra de
conformidad con las disposiciones de otros acuerdos internacionales de los
cuales sean Parte o de su legislación interna. Las Partes también podrán
prestarse asistencia de conformidad con cualquier otro acuerdo, tratado,
convenio o práctica bilateral vigente aplicable.
Artículo XVIII
Vigencia y terminación
1. Cualquier controversia que pueda surgir de la interpretación o
aplicación del presente acuerdo será solucionada entre las autoridades
centrales y en caso de no llegar a un acuerdo, se recurrirá a consultas
entre las dos Partes.
2. El presente acuerdo entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a
partir de la fecha en que las Partes Contratantes se comuniquen por notas
diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos internos.
3. El presente acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes en
cualquier momento, mediante nota diplomática la cual surtirá efectos seis
(6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte Contratante.
Suscrito en la ciudad de Panamá, a los diecinueve (19) días del mes
noviembre de 1993, en dos ejemplares, cada uno en idioma español, siendo
ambos textos igualmente válidos y auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Noemí Sanín de Rubio,
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Andrés González Díaz.
Por el Gobierno de la República de Panamá,
El Ministro de Relaciones Exteriores,
José Raúl Mulino.
El Ministro de Gobierno y Justicia,
Juan B. Chevalier Bravo.»
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 18 de junio de 1997.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el "Acuerdo sobre asistencia legal y cooperación
judicial mutua entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República de Panamá", hecho en la ciudad de Panamá el diecinueve (19)
de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª
de 1944, el "Acuerdo sobre asistencia legal y cooperación judicial mutua
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
de Panamá", hecho en la ciudad de Panamá el diecinueve (19) de noviembre de
mil novecientos noventa y tres (1993), que por el artículo 1º de esta ley
se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, a 4 de agosto de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Camilo Reyes Rodríguez.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Rengifo López.