Ley 450 De 1998

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LEY 450 DE 1998<br /> (agosto 4)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.360, DE 11 DE AGOSTO DE 1998. PAG. 3<br /> por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre asistencia legal y<br /> cooperación judicial, mutua entre el Gobierno de la República de Colombia y<br /> el Gobierno de la República de Panamá", hecho en la ciudad de Panamá el<br /> diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto del "Acuerdo sobre asistencia legal y cooperación judicial<br /> mutua entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la<br /> República de Panamá", hecho en la ciudad de Panamá el diecinueve (19) de<br /> noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por la Jefe<br /> Encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> «Acuerdo sobre asistencia legal y cooperaciOn judicial mutua entre el<br /> Gobierno de la RepUblica de Colombia y el Gobierno de la RepUblica de<br /> PanamA.<br /> El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de<br /> Panamá;<br /> Animados por el propósito de intensificar la asistencia legal y la<br /> cooperación en materia penal;<br /> Reconociendo que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación<br /> conjunta de los Estados;<br /> Tomando en consideración los lazos de amistad y cooperación que los unen<br /> como países vecinos;<br /> En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de<br /> sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional,<br /> en especial de soberanía, integridad territorial y no intervención;<br /> Deseosos de adelantar acciones conjuntas de prevención, control y represión<br /> del delito en todas sus formas, a través de la coordinación de acciones y<br /> ejecución de programas concretos; y de agilizar los mecanismos<br /> tradicionales de asistencia legal y judicial;<br /> Conscientes del incremento de la actividad delictiva en zonas fronterizas,<br /> convienen en prestarse la más amplia cooperación, de conformidad con el<br /> procedimiento que se describe a continuación:<br /> Artículo I<br /> Objeto de la asistencia<br /> Las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo y con<br /> estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, se<br /> comprometen a:<br /> 1. Prestarse asistencia legal y judicial en forma recíproca.<br /> 2. Brindarse la mayor colaboración en materia de expulsión, deportación y<br /> entrega de extranjeros perseguidos por la justicia que se encuentren<br /> irregularmente en la zona fronteriza de los Estados Parte.<br /> Artículo II<br /> Aplicación y alcance de la asistencia<br /> 1. Las Partes se prestarán asistencia mutua en intercambio de información y<br /> pruebas, investigaciones, juzgamientos y actuaciones en materia penal.<br /> Dicha asistencia comprenderá entre otros, los siguiente actos:<br /> a) Práctica y remisión de las pruebas y diligencias judiciales solicitadas;<br /> b) Remisión de documentos e informaciones de conformidad con los términos y<br /> condiciones del presente acuerdo;<br /> c) Notificación de providencias, autos y sentencias;<br /> d) Localización y traslado voluntario de personas para los efectos del<br /> presente acuerdo, en calidad de testigos o peritos;<br /> e) Proceder a la ejecución de órdenes judiciales que versen sobre<br /> inmovilización y decomiso de bienes, productos e instrumentos con los que<br /> se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, de conformidad<br /> con el ordenamiento interno del Estado Requerido;<br /> f) El Estado Requerido hará una consideración especial para decidir con el<br /> Estado Requirente la forma como se repartirá tanto los bienes objeto del<br /> decomiso como, de ser el caso, el producto de su venta, entre las dos<br /> Partes. Lo anterior, teniendo en cuenta el grado de colaboración aportado,<br /> así como la información suministrada;<br /> g) Facilitar el ingreso y permitir la libertad de movilidad interna en el<br /> territorio del Estado Requerido a funcionarios del Estado Requirente,<br /> previa autorización de las autoridades competentes del Estado Requerido,<br /> con el fin de asistir a la práctica de las actuaciones descritas en el<br /> presente acuerdo, siempre que el ordenamiento interno del Estado Requerido<br /> así lo permita;<br /> h) Cualquier otra asistencia acordada entre las Partes.<br /> Artículo III<br /> Asistencia en la frontera<br /> Además de la asistencia legal y judicial descrita en el artículo II, las<br /> Partes se comprometen a brindarse la más amplia colaboración en la zona<br /> fronteriza, en los siguientes términos:<br /> 1. El nacional de una de las Partes que sea solicitado por las autoridades<br /> judiciales de su país, por virtud de una medida que implique su privación<br /> de la libertad, y que para eludirla haya ingresado a la zona fronteriza del<br /> otro Estado Parte, será deportado o expulsado del territorio del Estado<br /> donde se encuentre, por las autoridades competentes, y conducido a la<br /> frontera para su entrega a los agentes del Estado Requirente.<br /> El anterior procedimiento se efectuará de acuerdo con el Régimen de<br /> Extranjería vigente en cada Estado, de manera que siempre se respeten los<br /> derechos y garantías del afectado.<br /> 2. Recibido un requerimiento de asistencia, por la autoridad central de uno<br /> de los Estados Parte, ésta deberá comunicar dicho requerimiento de manera<br /> expedita a los funcionarios encargados del control de inmigración, enviando<br /> la documentación pertinente a fin de que presten su concurso con la mayor<br /> celeridad, para la adopción de las medidas de expulsión o deportación y<br /> entrega del extranjero, a las autoridades del Estado Requirente.<br /> Para estos efectos, actuarán como autoridades centrales las indicadas en el<br /> artículo IV del presente acuerdo.<br /> 3. Para los efectos de la asistencia a la que se refiere este artículo se<br /> entenderá por zona fronteriza la que determinen ambas Partes.<br /> Artículo IV<br /> Autoridades centrales<br /> Los requerimientos de asistencia en virtud de este acuerdo se efectuarán a<br /> través de las autoridades centrales competentes, tal como se indica en el<br /> presente enunciado:<br /> 1. Por la República de Panamá la autoridad central será el Ministerio de<br /> Gobierno y de Justicia.<br /> 2. a) Por la República de Colombia la autoridad central competente será la<br /> Fiscalía General de la Nación;<br /> b) Para los procedimientos relativos a la inmovilización de activos,<br /> decomiso de bienes y efectos producto de actividades ilícitas o vinculadas<br /> a dichas actividades, que se realicen como resultado del presente acuerdo,<br /> la Fiscalía General de la Nación informará de tales requerimientos al<br /> Ministro de Justicia y del Derecho.<br /> Artículo V<br /> Principio de doble incriminación<br /> 1. La asistencia se prestará cuando el hecho que la origine sea punible<br /> según la legislación de ambos Estados.<br /> Artículo VI<br /> Confidencialidad<br /> 1. El Estado Requerido mantendrá en reserva el requerimiento de asistencia,<br /> salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.<br /> 2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el<br /> levantamiento de la reserva, el Estado Requerido solicitará su aprobación<br /> al Estado Requirente, sin la cual no se ejecutará el requerimiento.<br /> 3. El Estado Requirente mantendrá la confidencialidad de las pruebas e<br /> información proporcionadas por el Estado Requerido, en virtud del presente<br /> acuerdo, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o<br /> procedimientos descritos en el requerimiento.<br /> 4. El Estado Requirente no utilizará para finalidades que no sean las<br /> declaradas en un requerimiento, pruebas o información obtenidas como<br /> resultado del mismo, sin el consentimiento previo del Estado Requerido.<br /> Artículo VII<br /> Denegación de asistencia<br /> La autoridad central del Estado Requerido podrá negar la asistencia cuando<br /> a su juicio:<br /> a) La solicitud de asistencia sea contraria a su ordenamiento jurídico o no<br /> sea conforme a las disposiciones de este acuerdo;<br /> b) Considere que el cumplimento de una solicitud puede obstaculizar una<br /> investigación o proceso penal en curso en dicho Estado. No obstante, el<br /> otorgamiento de dicha solicitud de asistencia podrá ser aplazada o<br /> condicionada en la forma en que se considere necesaria. En tal caso, la<br /> autoridad central del Estado Requerido así lo notificará a la autoridad<br /> central del Estado Requirente;<br /> c) La solicitud de asistencia se refiere a un delito respecto del cual la<br /> persona ha sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o<br /> habiéndose condenado se hubiere extinguido la pena;<br /> d) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o<br /> discriminar en cualquier forma a una persona o grupos de personas por<br /> razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión o<br /> ideología;<br /> e) El otorgamiento de la asistencia pudiese afectar el orden público, la<br /> soberanía, la seguridad o los intereses públicos fundamentales del Estado<br /> Requerido;<br /> En todo caso, el Estado Requerido informará por escrito al Estado<br /> Requirente de la denegación de la asistencia.<br /> Artículo VIII<br /> Requisitos formales<br /> 1. Las solicitudes de asistencia deben formularse por escrito y contener la<br /> siguiente información:<br /> a) La autoridad competente que tiene a su cargo la investigación o el<br /> proceso;<br /> b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;<br /> c) Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la<br /> asistencia, de conformidad con la legislación del Estado Requirente. Deberá<br /> adjuntarse o transcribirse el texto de las disposiciones legales<br /> pertinentes;<br /> d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento particular que la Parte<br /> Requirente desea que se siga;<br /> e) El término dentro del cual el Estado Requirente desea que la solicitud<br /> sea cumplida.<br /> 2. Según la naturaleza de la asistencia solicitada, también se incluirá:<br /> a) La información disponible sobre la identidad y la residencia o domicilio<br /> de la persona a ser localizada;<br /> b) La identidad y la residencia o domicilio de la persona que debe ser<br /> citada o notificada y la relación que dicha persona guarda con el proceso;<br /> c) La identidad y la residencia o domicilio de las personas que sean<br /> solicitadas para la práctica de pruebas;<br /> d) La descripción del lugar objeto de registro y de los objetos que deben<br /> ser aprehendidos;<br /> e) Una descripción de los bienes respecto de los cuales se solicita la<br /> inmovilización o decomiso, o que se considera están disponibles para la<br /> inmovilización o decomiso, y su relación con la persona contra quien se<br /> inició o se iniciará un procedimiento judicial;<br /> f) Cuando corresponda, una declaración de la suma que se desea inmovilizar<br /> y decomisar;<br /> g) Cualquier otra información que sea necesaria para la ejecución de la<br /> solicitud.<br /> 3. Si el Estado Requerido considera que la información contenida en la<br /> solicitud no es suficiente para permitir el cumplimiento de la misma, puede<br /> solicitar información adicional al Estado Requirente.<br /> Artículo IX<br /> Entrega de documentos y objetos<br /> 1. Cualquier documento, registro u objeto que haya sido entregado al Estado<br /> Requirente, bajo los términos del presente acuerdo deberá ser devuelto al<br /> Estado Requerido una vez se cumpla la comisión para la cual fue solicitado,<br /> dentro del menor tiempo posible, a menos que el Estado Requerido renuncie a<br /> este derecho de manera expresa.<br /> 2. Ambas Partes deberán proteger los intereses que terceros de buena fe<br /> puedan tener sobre los objetos que sean entregados en virtud de una<br /> solicitud de asistencia.<br /> Artículo X<br /> Limitaciones en el uso del presente acuerdo<br /> 1. El Estado Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida<br /> mediante este acuerdo para fines distintos a los declarados en la solicitud<br /> sin previo consentimiento del Estado Requerido.<br /> 2. Este acuerdo no faculta a las Partes para ejecutar, en el territorio del<br /> Estado donde se realizan las diligencias, funciones reservadas<br /> exclusivamente a las autoridades de dicho Estado de conformidad con su<br /> legislación interna.<br /> 3. Este acuerdo no se aplicará a:<br /> a) La detención de personas con el fin de que sean extraditas ni a las<br /> solicitudes de extradición;<br /> a) La transferencia de procesos penales;<br /> b) La transferencia de reos con el objeto de que cumplan sentencia penal;<br /> c) La asistencia a particulares ni a terceros Estados.<br /> Artículo XI<br /> Ejecución de la solicitud de asistencia<br /> 1. Conforme a este acuerdo las pruebas que se practiquen por las<br /> autoridades de la Parte Requerida se ejecutarán de conformidad con el<br /> ordenamiento jurídico de este Estado. La valoración de dichas pruebas se<br /> regirá por el ordenamiento interno de la Parte Requirente.<br /> 2. El Estado Requerido fijará la fecha y sede de la ejecución de la<br /> solicitud de asistencia y las comunicará al Estado Requirente, si fuere del<br /> caso.<br /> 3. El Estado Requerido de conformidad con su derecho interno y a solicitud<br /> de la Parte Requirente, podrá recibir declaración jurada de personas dentro<br /> de un proceso que se siga en el Estado Requirente y solicitar la evacuación<br /> de las pruebas necesarias de conformidad con los procedimientos<br /> especificados en la petición.<br /> 4. El interrogatorio debe ser presentado por escrito, y el Estado Requerido<br /> después de evaluarlo, decidirá si procede o no.<br /> 5. Con fines probatorios, el Estado Requerido por solicitud de la Parte<br /> Requirente, podrá facilitar copias de documentos oficiales, antecedentes o<br /> informaciones que reposen en un organismo o dependencia gubernamental de<br /> dicho Estado.<br /> 6. Las pruebas practicadas por las autoridades competentes del Estado<br /> Requerido, en originales o copias autenticadas, serán trasladadas a la<br /> Parte Requirente a través de la autoridad central definida en el presente<br /> acuerdo.<br /> Artículo XII<br /> Notificación y entrega de documentos<br /> 1. A solicitud de la Parte Requirente y en la medida de lo posible, el<br /> Estado Requerido diligenciará cualquier citación, notificación o entrega de<br /> documentos relacionados con una solicitud de asistencia, o que forme parte<br /> de ella, de conformidad con su ordenamiento jurídico.<br /> 2. El Estado Requerido devolverá una constancia de haber efectuado la<br /> diligencia, de acuerdo a la solicitud de asistencia.<br /> Artículo XIII<br /> Comparecencia de testigos y peritos<br /> 1. Por solicitud del Estado Requirente, cualquier persona que se encuentre<br /> en territorio del Estado Requerido, podrá ser notificada o citada a<br /> comparecer o a rendir informe ante la autoridad competente para prestar<br /> testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba, de<br /> conformidad con la legislación del Estado Requerido.<br /> 2. Previa solicitud del Estado Requirente, la autoridad central del Estado<br /> Requerido informará con antelación la fecha y el lugar en que se realizará<br /> la recepción del testimonio o de la prueba pericial.<br /> 3. Cuando el Estado Requirente solicite la comparecencia de una persona en<br /> su territorio, para rendir testimonio o informe, el Estado Requerido citará<br /> o notificará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la<br /> autoridad competente del Estado Requirente y sin utilizar medidas<br /> conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario la autoridad central<br /> de la Parte Requerida, hará constar por escrito el consentimiento de la<br /> persona a comparecer en el Estado Requirente. La autoridad central del<br /> Estado Requerido informará con prontitud a la autoridad central del<br /> Requirente de dicha respuesta.<br /> 4. Si la persona citada o notificada para comparecer o rendir informe o<br /> proporcionar documentos en el Estado Requerido invocará inmunidad,<br /> incapacidad o privilegios bajo las leyes del Estado Requirente, su reclamo<br /> será dado a conocer a éste a fin de que resuelva lo pertinente.<br /> 5. El Estado Requerido enviará a la Parte Requirente una constancia de<br /> haberse efectuado la notificación o la citación, detallando la manera y<br /> fecha en que fue realizada.<br /> El Estado al que se traslade el testigo o perito, cuando dicha persona haya<br /> aceptado cooperar con una solicitud de asistencia, velará por su seguridad<br /> personal.<br /> Artículo XIV<br /> Garantía temporal<br /> 1. Ninguna persona citada o notificada a comparecer en calidad de testigo o<br /> perito en el territorio del Estado Requirente en cumplimiento de una<br /> solicitud de asistencia podrá ser sindicada o procesada, detenida o sujeta<br /> a cualquier restricción de su libertad personal por razón de los actos u<br /> omisiones que hubiere cometido con anterioridad a su partida hacia el<br /> Estado Requirente.<br /> 2. La garantía contemplada en este artículo, salvo caso fortuito o fuerza<br /> mayor, caducará si diez (10) días después de haber notificado a dicha<br /> persona que ha cumplido la diligencia para la cual fue solicitada, no<br /> abandone el Estado Requirente, o que, habiéndolo hecho, regrese por su<br /> voluntad a dicho Estado.<br /> Artículo XV<br /> De otras diligencias probatorias<br /> Las Partes podrán convenir la realización de otras diligencias probatorias<br /> contempladas por su ordenamiento interno y que no hayan sido mencionadas en<br /> el presente acuerdo. Dichas diligencias serán tramitadas y ejecutadas de<br /> acuerdo con lo dispuesto en el presente acuerdo.<br /> Artículo XVI<br /> Costos<br /> 1. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud serán<br /> sufragados por el Estado Requerido, salvo que los Estados hayan decidido<br /> otra cosa. Cuando se requieran para este fin gastos cuantiosos o de<br /> carácter extraordinario, los Estados se consultarán para determinar los<br /> términos y condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como<br /> la manera en que se sufragarán los gastos.<br /> 2. Los honorarios de peritos, gastos de viaje, alojamiento e incidentales<br /> de testigos o peritos que deban trasladarse en virtud de un requerimiento<br /> de asistencia, incluyendo aquellos de los funcionarios que los acompañen,<br /> correrán por cuenta del Estado Requirente.<br /> Artículo XVII<br /> Disposiciones finales<br /> Las autoridades centrales celebrarán consultas en fechas acordadas con el<br /> fin de evaluar la asistencia prestada en desarrollo del presente acuerdo.<br /> La asistencia y los trámites previstos en el presente acuerdo no tienen la<br /> intención de impedir que cualquiera de las Partes asista a la otra de<br /> conformidad con las disposiciones de otros acuerdos internacionales de los<br /> cuales sean Parte o de su legislación interna. Las Partes también podrán<br /> prestarse asistencia de conformidad con cualquier otro acuerdo, tratado,<br /> convenio o práctica bilateral vigente aplicable.<br /> Artículo XVIII<br /> Vigencia y terminación<br /> 1. Cualquier controversia que pueda surgir de la interpretación o<br /> aplicación del presente acuerdo será solucionada entre las autoridades<br /> centrales y en caso de no llegar a un acuerdo, se recurrirá a consultas<br /> entre las dos Partes.<br /> 2. El presente acuerdo entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a<br /> partir de la fecha en que las Partes Contratantes se comuniquen por notas<br /> diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos internos.<br /> 3. El presente acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes en<br /> cualquier momento, mediante nota diplomática la cual surtirá efectos seis<br /> (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte Contratante.<br /> Suscrito en la ciudad de Panamá, a los diecinueve (19) días del mes<br /> noviembre de 1993, en dos ejemplares, cada uno en idioma español, siendo<br /> ambos textos igualmente válidos y auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia,<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Noemí Sanín de Rubio,<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Andrés González Díaz.<br /> Por el Gobierno de la República de Panamá,<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> José Raúl Mulino.<br /> El Ministro de Gobierno y Justicia,<br /> Juan B. Chevalier Bravo.»<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 18 de junio de 1997.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> María Emma Mejía Vélez.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébase el "Acuerdo sobre asistencia legal y cooperación<br /> judicial mutua entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno<br /> de la República de Panamá", hecho en la ciudad de Panamá el diecinueve (19)<br /> de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª<br /> de 1944, el "Acuerdo sobre asistencia legal y cooperación judicial mutua<br /> entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República<br /> de Panamá", hecho en la ciudad de Panamá el diecinueve (19) de noviembre de<br /> mil novecientos noventa y tres (1993), que por el artículo 1º de esta ley<br /> se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, a 4 de agosto de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Camilo Reyes Rodríguez.<br /> La Ministra de Justicia y del Derecho,<br /> Almabeatriz Rengifo López.