Ley 452 De 1998
(agosto 4)
DIARIO OFICIAL NO. 43.360, DE 08 DE JULIO DE 1998. PAG. 10
por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de cooperación judicial en
materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República del Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, el treinta y
uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
El Congreso de la República
Visto el texto del "Acuerdo de cooperación judicial en materia penal entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del
Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el treinta y uno (31) de
julio de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del
Paraguay, en adelante "las Partes";
Considerando los lazos de amistad y cooperación que los unen;
Estimando que la lucha contra la delincuencia, requiere de la actuación
conjunta de los Estados y constituye una responsabilidad compartida de la
comunidad internacional;
Conscientes que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de
cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las
actividades delictivas;
Deseosos de adelantar acciones conjuntas de prevención, control y represión
del delito en todas sus manifestaciones;
En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de
sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional,
en especial de soberanía, integridad territorial y no intervención en los
asuntos internos, y tomando en consideración las recomendaciones de las
Naciones Unidas sobre la materia;
Acuerdan lo siguiente:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º
Ambito de aplicación
1. El presente Acuerdo tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en
asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes.
2. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo y en estricto cumplimiento de sus
ordenamientos jurídicos, para la investigación de delitos y la cooperación
en procedimientos judiciales relacionados con asuntos penales.
3. El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares de
la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida
funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus
autoridades, salvo en el caso previsto en el artículo 13, numeral 3.
4. Este Acuerdo no se aplicará a:
a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas ni a las
solicitudes de extradición;
b) El traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan
sentencia penal;
c) La asistencia a particulares o a terceros Estados.
Artículo 2º
Alcance de la asistencia
La asistencia comprende:
a) Notificación de actos procesales;
b) Recepción y producción o práctica de pruebas, tales como testimonios y
declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares;
c) Localización e identificación de personas;
d) Notificación de personas y peritos para comparecer voluntariamente a fin
de prestar declaración o testimonio en la Parte Requirente;
e) Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer voluntariamente
como testigos en la Parte Requirente o con otros propósitos expresamente
indicados en la solicitud, de conformidad con el presente Acuerdo;
f) Medidas cautelares sobre bienes;
g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la
eventual transferencia de valor de los bienes decomisados de manera
definitiva;
h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba;
i) Embargo y secuestro de bienes para efectos del cumplimiento de
indemnizaciones y multas impuestas por sentencia judicial de carácter
penal;
j) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este
Acuerdo siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado
Requerido.
Artículo 3º
Autoridades Centrales
1. Cada una de las Partes designará la Autoridad Central encargada de
presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del presente
Acuerdo.
2. A este fin las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre
ellas y remitirán las solicitudes a sus Autoridades Competentes.
3. La Autoridad Central para la República del Paraguay será el Ministerio
de Justicia y Trabajo.
4. Las Autoridades Centrales para la República de Colombia serán: Con
relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, será la
Fiscalía General de la Nación y con relación a las solicitudes de
asistencia judicial hechas por Colombia, la Autoridad Central serán la
Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Artículo 4º
Autoridades competentes para la solicitud de asistencia
Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con
el presente Acuerdo se basarán en requerimientos de asistencia de
Autoridades Competentes de la Parte Requirente encargadas del juzgamiento o
investigación de delitos.
Artículo 5º
Denegación de asistencia
1. La parte requerida podrá denegar la asistencia cuando:
a) La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la
legislación militar, no así en la legislación penal ordinaria;
b) La solicitud se refiere a un delito que en la Parte Requerida sea
tipificado como político o conexo con éste y realizado con fines políticos;
c) La persona en relación de la cual se solicitare la medida haya sido
absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por el delito
mencionado en la solicitud.
Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada para negar la
asistencia en relación con otras personas;
d) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad o al orden
público de la Parte Requerida.
2. Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la
Parte Requirente a través de su Autoridad Central, expresando las razones
en que se funda, salvo lo dispuesto en el artículo 12, 1, literal b).
3. La Autoridad Competente de la Parte Requerida, podrá denegar,
condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere
que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio.
Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente
por intermedio de las Autoridades Centrales y, si la Parte Requirente
aceptare la asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de la
manera propuesta.
CAPITULO II
Cumplimiento de las Solicitudes
Artículo 6º
Forma y contenido de la solicitud
1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.
2. Si la solicitud fuera enviada por télex, facsímil, correo electrónico u
otro medio equivalente, los documentos originales firmados por la Parte
Requirente deberán ser remitidos dentro de los 30 días siguientes a su
formulación, de acuerdo con lo establecido en éste.
3. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:
a) Identificación de la Autoridad Competente de la Parte Requirente;
b) Descripción del asunto y la naturaleza del procedimiento judicial,
incluyendo los delitos a los que se refiere;
c) Descripción de las medidas de asistencia solicitadas;
d) Motivos por los cuales se solicitan las medidas;
e) Texto de la legislación aplicable;
f) Identidad de personas sujetas a procedimiento judicial, cuando sean
conocidas;
g) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea
cumplida.
4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible la solicitud deberá
también incluir:
a) Información sobre la identidad y el domicilio de las personas cuyo
testimonio se desea obtener;
b) La identidad y domicilio de las personas a ser notificadas y su relación
con el proceso;
c) Información sobre la identidad y paradero de las personas a ser
localizadas;
d) Descripción exacta del lugar a inspeccionar y la identificación de la
persona sometida a examen, así como los bienes objeto de una medida
cautelar o decomiso;
e) Texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de la prueba
testimonial en la Parte Requerida, así como la descripción de la forma como
deberá recepcionarse y registrarse cualquier testimonio o declaración;
f) Descripción de la forma y procedimientos especiales en que se deberá
cumplir la solicitud, si así fueren requeridos;
g) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona
cuya presencia se solicite a la Parte Requerida;
h) Cuando fuera necesario y procedente, la indicación de las autoridades de
la Parte Requirente que participarán en el proceso que se desarrolla en la
Parte Requerida;
i) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte
Requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud.
Artículo 7º
Ley aplicable
1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la Parte
Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida cumplirá la
asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados
en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su legislación interna.
Artículo 8º
Confidencialidad y limitaciones en el empleo de la información
1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia
judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para cumplir el
requerimiento.
2. Si para el cumplimiento del requerimiento fuere necesario el
levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a
la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se
cumplirá la solicitud.
3. La autoridad Competente del Estado Requerido podrá solicitar que la
información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo tenga
carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que especificará.
En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones y si no puede
aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, que decidirá en definitiva
sobre la solicitud de cooperación.
4. La Parte Requirente solamente podrá emplear la información o la prueba
obtenida en virtud del presente acuerdo en la investigación o procedimiento
indicado en la solicitud.
Artículo 9º
Plazos para el trámite de la solicitud
1. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará en un plazo
razonable sobre el trámite de la solicitud.
2. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará con brevedad el
resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y
las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente.
3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la
Autoridad Central de la Parte Requerida comunicará inmediatamente a la
Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por las
cuales no fue posible su cumplimiento.
Artículo 10
Costos
La Parte Requerida se encargará de los gastos de diligenciamiento de la
solicitud. La Parte Requirente pagará los gastos y honorarios
correspondientes a los peritajes, transcripciones y gastos extraordinarios
producto del empleo de formas o procedimientos especiales y los gastos de
viaje de las personas indicadas en los artículos 14 y 15.
CAPITULO III
Formas de Asistencia
Artículo 11
Notificaciones
1. La Autoridad Central de la Parte Requirente deberá transmitir la
solicitud de notificación para que comparezca una persona ante la Autoridad
Competente de la misma, con razonable antelación a la fecha prevista para
esto.
2. Si la notificación no se realizare la Parte Requerida informará, por
intermedio de las Autoridades Centrales, a la Autoridad Competente de la
Parte Requirente las razones que impidieron el diligenciamiento.
Artículo 12
Entrega y devolución de documentos oficiales
1. A solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la
Autoridad Competente de la Parte Requerida, por intermedio de las
Autoridades Centrales:
a) Proporcionará copia de documentos oficiales, registros e informaciones
accesibles al público;
b) Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no
tenga acceso el público, en las mismas condiciones en las cuales esos
documentos se pondrían a disposición de sus propias autoridades. Si la
asistencia prevista en este literal es denegada, la autoridad competente de
la Parte Requerida no estará obligada a expresar los motivos de la
denegación.
2. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de
una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos por la
Autoridad Competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida así
lo solicite.
Artículo 13
Asistencia en la Parte Requerida
1. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida y a
la que se le solicite rendir testimonio, presentar documentos, antecedentes
o elementos de prueba en virtud de este Acuerdo, deberá comparecer de
conformidad con la legislación de la Parte Requerida, ante la Autoridad
Competente.
2. La Parte Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la
fecha en que se recibirá la declaración testimonial o se presentarán los
documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las
Autoridades Competentes se consultarán por intermedio de las Autoridades
Centrales, a fin de fijar una fecha conveniente para las Autoridades
Competentes de la Parte Requirente y Requerida, a los efectos de la
asistencia solicitada.
3. La Parte Requerida autorizará, bajo su dirección, la presencia de las
autoridades indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de
diligencias de cooperación, y permitirá formular preguntas si lo admite su
legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos
establecidos por la legislación de la Parte Requerida.
4. Si la persona referida en el numeral 1 alega inmunidad, privilegio o
incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, esto será resuelto
por la Autoridad Competente de la Parte Requerida antes del cumplimiento de
la solicitud, y se comunicará a la Parte Requirente por intermedio de la
Autoridad Central.
5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los
declarantes u obtenidos como resultado de su declaración o con ocasión de
la misma, serán enviados a la Parte Requirente junto con la declaración.
Artículo 14
Asistencia en la Parte Requirente
1. Cuando la Parte Requirente solicita la presencia de una persona en su
territorio para rendir testimonio u ofrecer información o declaración, la
Parte Requerida invitará al declarante o perito ante la Autoridad
Competente de la Parte Requirente.
2. La Autoridad Competente de la Parte Requerida registrará por escrito el
consentimiento de la persona cuya presencia es solicitada en la Parte
Requirente, e informará de inmediato a la Autoridad Central de la Parte
Requirente sobre la respuesta.
3. Al solicitar la comparecencia, la Autoridad Central de la Parte
Requirente indicará que los gastos de traslado y de estadía estarán a su
cargo.
Artículo 15
Comparecencia de Personas Detenidas
1. Si la Parte Requirente solicita la comparecencia en su territorio de una
persona que se encuentra detenida en el territorio de la Parte Requerida,
ésta trasladará a la persona detenida al territorio de la Parte Requirente,
después de asegurarse que no existen razones serias que impidan el traslado
y previo consentimiento expreso de la persona detenida.
2. El traslado no será admitido cuando, según las circunstancias del caso,
la Autoridad Competente de la Parte Requerida considere inconveniente el
traslado, específicamente cuando:
a) La presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en
curso en el territorio de la Parte Requerida;
b) El traslado pueda implicar la prolongación de la detención preventiva.
3. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y la
entregará a la Parte Requerida dentro del período fijado por ésta.
4. El tiempo que la persona estuviera fuera del territorio de la Parte
Requerida será computado a los efectos de la prisión preventiva, o del
cumplimiento de la pena.
5. Cuando la pena impuesta a la persona trasladada bajo los términos de
este artículo expire, y ella se encuentre en el territorio de la Parte
Requirente, deberá ser puesta en libertad, pasando a partir de entonces, a
gozar de la condición de persona no detenida para los efectos del presente
Acuerdo.
6. La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar
declaraciones en los términos de este artículo, no estará sujeta, por esta
razón, a cualquier sanción ni será sometida a ninguna medida conminatoria.
7. Cuando una parte solicite a la otra, de conformidad con el presente
Acuerdo, el traslado de una persona de su nacionalidad y su Constitución
impida la entrega a cualquier título de sus nacionales deberá informar el
contenido de dichas disposiciones a la otra Parte.
Artículo 16
Garantía Temporal
1. La comparecencia de una persona que consienta en declarar o dar
testimonio, según lo dispuesto en los artículos 14 y 15, estará
condicionada a que la Parte Requirente conceda una garantía temporal, por
la cual, mientras se encuentre la persona en su territorio, ésta no podrá:
a) Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a su salida del
territorio de la Parte Requerida;
b) Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en procedimiento
diferente al especificado en la solicitud.
2. La garantía temporal cesará cuando la persona prolongue voluntariamente
su estadía en el territorio de la Parte Requirente por más de quince (15)
días, a partir del momento en que su presencia no sea necesaria en ese
estado, de conformidad con lo comunicado a la Parte Requerida.
Artículo 17
Medidas Cautelares
1. La Autoridad Competente de la Parte Requerida diligenciará la solicitud
de cooperación sobre una medida cautelar, si ésta contiene información
suficiente que justifique la procedencia de la medida solicitada. Dicha
medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado Requerido.
2. Cuando una Parte tenga conocimiento de la existencia de instrumentos,
del objeto y/o de los frutos del delito, en el territorio de la otra, que
sean posibles de medidas cautelares según la legislación de esa Parte
informará a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá la
información recibida a sus autoridades competentes a efectos de determinar
la adopción de las medidas que correspondan. Dichas autoridades actuarán de
conformidad con las leyes de su país, y comunicarán a la otra Parte, por
intermedio de las Autoridades Centrales, las medidas adoptadas.
3. La Parte Requerida resolverá, según su legislación, cualquier solicitud
relativa a la protección de derechos de terceros sobre los objetos que sean
materia de las medidas previstas en los numerales anteriores.
4. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:
a) Copia de la decisión sobre la medida cautelar;
b) Resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito,
dónde y cuándo se cometió y una mención expresa de las disposiciones
legales pertinentes;
c) Si fuera posible, la descripción de los bienes respecto de los cuales se
pretende efectuar la medida y su valor comercial, y la relación de éstos
con la persona contra la que se inició;
d) Estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida cautelar y
de los fundamentos del cálculo de la misma.
5. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes informarán con
prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión
adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o aplicada.
6. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá disponer un término
que limite la duración de la medida solicitada, la cual será notificada con
prontitud a la Autoridad Competente de la Parte Requirente, explicando su
motivación.
Artículo 18
Otras Medidas de Cooperación
1. Las Partes, de conformidad con su legislación interna, podrán prestarse
cooperación para el cumplimiento de las medidas definitivas sobre bienes
vinculados a un delito cometido en cualquiera de las Partes.
2. Las Partes podrán concertar Acuerdos sobre la materia.
Artículo 19
Custodia y Disposición de Bienes
La Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los
frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo
establecido en su legislación interna. En la medida que lo permitan sus
leyes y en los términos que se consideren adecuados, dicha Parte podrá
disponer con la otra de los bienes decomisados o el producto de su venta.
Artículo 20
Responsabilidad
1. La responsabilidad por daños que pudieran derivarse de los actos de sus
autoridades en la ejecución de este Acuerdo, serán regidos por la
legislación interna de cada Parte.
2. Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan resultar
de actos de las Autoridades de la otra Parte, en la formulación o ejecución
de una solicitud, de conformidad con este Acuerdo.
Artículo 21
Legalización de documentos y certificados
Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados
en el territorio de la otra, que se tramiten por intermedio de las
Autoridades Centrales, no requerirán de legalización o cualquier otra
formalidad análoga.
Artículo 22
Solución de Controversias
1. Cualquier controversia que surja de una solicitud será resuelta por
consulta entre las Autoridades Centrales.
2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionadas con la
interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta por consulta
entre las Partes por la vía diplomática y por los medios de solución de
controversias establecidos en el Derecho Internacional.
CAPITULO IV
Disposiciones Finales
Artículo 23
Compatibilidad con otros Tratados, Acuerdos u otras Formas
de Cooperación
1. La asistencia establecida en el presente Acuerdo no impedirá que cada
una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en
otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas.
2. Este Acuerdo no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar
otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos
ordenamientos jurídicos.
Artículo 24
Entrada en Vigor y Denuncia
1. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días contados a
partir de la fecha de recepción de la última Nota Diplomática en la que las
Partes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus
respectivos ordenamientos constitucionales.
2. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cada una de las Partes en
cualquier momento, mediante Nota Diplomática la cual surtirá efectos seis
(6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia
no afectará las solicitudes de asistencia en curso.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en Santa Fe de Bogotá, a los treinta y un días del mes de julio de
mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares en idioma español,
siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
Por el Gobierno de la República de Paraguay,
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rubén Melgarejo Lanzoni».
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de septiembre de 1997
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del
Despacho de la señora Ministra,
(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Judicial en materia penal
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
del Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá el treinta y uno (31) de julio
de mil novecientos noventa y siete (1997).
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, de la Ley
7ª de 1944, el "Acuerdo de Cooperación Judicial en materia penal entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del
Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá el treinta y uno (31) de julio de
mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo primero de esta
ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione
el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, a 4 de agosto de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Camilo Reyes Rodríguez.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Rengifo López.