Ley 452 De 1998

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LEY 452 DE 1998<br /> (agosto 4)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.360, DE 08 DE JULIO DE 1998. PAG. 10<br /> por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de cooperación judicial en<br /> materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno<br /> de la República del Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, el treinta y<br /> uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto del "Acuerdo de cooperación judicial en materia penal entre<br /> el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del<br /> Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el treinta y uno (31) de<br /> julio de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> «ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del<br /> Paraguay, en adelante "las Partes";<br /> Considerando los lazos de amistad y cooperación que los unen;<br /> Estimando que la lucha contra la delincuencia, requiere de la actuación<br /> conjunta de los Estados y constituye una responsabilidad compartida de la<br /> comunidad internacional;<br /> Conscientes que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de<br /> cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las<br /> actividades delictivas;<br /> Deseosos de adelantar acciones conjuntas de prevención, control y represión<br /> del delito en todas sus manifestaciones;<br /> En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de<br /> sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional,<br /> en especial de soberanía, integridad territorial y no intervención en los<br /> asuntos internos, y tomando en consideración las recomendaciones de las<br /> Naciones Unidas sobre la materia;<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1º<br /> Ambito de aplicación<br /> 1. El presente Acuerdo tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en<br /> asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes.<br /> 2. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las<br /> disposiciones del presente Acuerdo y en estricto cumplimiento de sus<br /> ordenamientos jurídicos, para la investigación de delitos y la cooperación<br /> en procedimientos judiciales relacionados con asuntos penales.<br /> 3. El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares de<br /> la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida<br /> funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus<br /> autoridades, salvo en el caso previsto en el artículo 13, numeral 3.<br /> 4. Este Acuerdo no se aplicará a:<br /> a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas ni a las<br /> solicitudes de extradición;<br /> b) El traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan<br /> sentencia penal;<br /> c) La asistencia a particulares o a terceros Estados.<br /> Artículo 2º<br /> Alcance de la asistencia<br /> La asistencia comprende:<br /> a) Notificación de actos procesales;<br /> b) Recepción y producción o práctica de pruebas, tales como testimonios y<br /> declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares;<br /> c) Localización e identificación de personas;<br /> d) Notificación de personas y peritos para comparecer voluntariamente a fin<br /> de prestar declaración o testimonio en la Parte Requirente;<br /> e) Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer voluntariamente<br /> como testigos en la Parte Requirente o con otros propósitos expresamente<br /> indicados en la solicitud, de conformidad con el presente Acuerdo;<br /> f) Medidas cautelares sobre bienes;<br /> g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la<br /> eventual transferencia de valor de los bienes decomisados de manera<br /> definitiva;<br /> h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba;<br /> i) Embargo y secuestro de bienes para efectos del cumplimiento de<br /> indemnizaciones y multas impuestas por sentencia judicial de carácter<br /> penal;<br /> j) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este<br /> Acuerdo siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado<br /> Requerido.<br /> Artículo 3º<br /> Autoridades Centrales<br /> 1. Cada una de las Partes designará la Autoridad Central encargada de<br /> presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del presente<br /> Acuerdo.<br /> 2. A este fin las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre<br /> ellas y remitirán las solicitudes a sus Autoridades Competentes.<br /> 3. La Autoridad Central para la República del Paraguay será el Ministerio<br /> de Justicia y Trabajo.<br /> 4. Las Autoridades Centrales para la República de Colombia serán: Con<br /> relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, será la<br /> Fiscalía General de la Nación y con relación a las solicitudes de<br /> asistencia judicial hechas por Colombia, la Autoridad Central serán la<br /> Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.<br /> Artículo 4º<br /> Autoridades competentes para la solicitud de asistencia<br /> Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con<br /> el presente Acuerdo se basarán en requerimientos de asistencia de<br /> Autoridades Competentes de la Parte Requirente encargadas del juzgamiento o<br /> investigación de delitos.<br /> Artículo 5º<br /> Denegación de asistencia<br /> 1. La parte requerida podrá denegar la asistencia cuando:<br /> a) La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la<br /> legislación militar, no así en la legislación penal ordinaria;<br /> b) La solicitud se refiere a un delito que en la Parte Requerida sea<br /> tipificado como político o conexo con éste y realizado con fines políticos;<br /> c) La persona en relación de la cual se solicitare la medida haya sido<br /> absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por el delito<br /> mencionado en la solicitud.<br /> Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada para negar la<br /> asistencia en relación con otras personas;<br /> d) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad o al orden<br /> público de la Parte Requerida.<br /> 2. Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la<br /> Parte Requirente a través de su Autoridad Central, expresando las razones<br /> en que se funda, salvo lo dispuesto en el artículo 12, 1, literal b).<br /> 3. La Autoridad Competente de la Parte Requerida, podrá denegar,<br /> condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere<br /> que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio.<br /> Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente<br /> por intermedio de las Autoridades Centrales y, si la Parte Requirente<br /> aceptare la asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de la<br /> manera propuesta.<br /> CAPITULO II<br /> Cumplimiento de las Solicitudes<br /> Artículo 6º<br /> Forma y contenido de la solicitud<br /> 1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.<br /> 2. Si la solicitud fuera enviada por télex, facsímil, correo electrónico u<br /> otro medio equivalente, los documentos originales firmados por la Parte<br /> Requirente deberán ser remitidos dentro de los 30 días siguientes a su<br /> formulación, de acuerdo con lo establecido en éste.<br /> 3. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:<br /> a) Identificación de la Autoridad Competente de la Parte Requirente;<br /> b) Descripción del asunto y la naturaleza del procedimiento judicial,<br /> incluyendo los delitos a los que se refiere;<br /> c) Descripción de las medidas de asistencia solicitadas;<br /> d) Motivos por los cuales se solicitan las medidas;<br /> e) Texto de la legislación aplicable;<br /> f) Identidad de personas sujetas a procedimiento judicial, cuando sean<br /> conocidas;<br /> g) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea<br /> cumplida.<br /> 4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible la solicitud deberá<br /> también incluir:<br /> a) Información sobre la identidad y el domicilio de las personas cuyo<br /> testimonio se desea obtener;<br /> b) La identidad y domicilio de las personas a ser notificadas y su relación<br /> con el proceso;<br /> c) Información sobre la identidad y paradero de las personas a ser<br /> localizadas;<br /> d) Descripción exacta del lugar a inspeccionar y la identificación de la<br /> persona sometida a examen, así como los bienes objeto de una medida<br /> cautelar o decomiso;<br /> e) Texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de la prueba<br /> testimonial en la Parte Requerida, así como la descripción de la forma como<br /> deberá recepcionarse y registrarse cualquier testimonio o declaración;<br /> f) Descripción de la forma y procedimientos especiales en que se deberá<br /> cumplir la solicitud, si así fueren requeridos;<br /> g) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona<br /> cuya presencia se solicite a la Parte Requerida;<br /> h) Cuando fuera necesario y procedente, la indicación de las autoridades de<br /> la Parte Requirente que participarán en el proceso que se desarrolla en la<br /> Parte Requerida;<br /> i) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte<br /> Requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud.<br /> Artículo 7º<br /> Ley aplicable<br /> 1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la Parte<br /> Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.<br /> 2. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida cumplirá la<br /> asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados<br /> en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su legislación interna.<br /> Artículo 8º<br /> Confidencialidad y limitaciones en el empleo de la información<br /> 1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia<br /> judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para cumplir el<br /> requerimiento.<br /> 2. Si para el cumplimiento del requerimiento fuere necesario el<br /> levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a<br /> la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se<br /> cumplirá la solicitud.<br /> 3. La autoridad Competente del Estado Requerido podrá solicitar que la<br /> información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo tenga<br /> carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que especificará.<br /> En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones y si no puede<br /> aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, que decidirá en definitiva<br /> sobre la solicitud de cooperación.<br /> 4. La Parte Requirente solamente podrá emplear la información o la prueba<br /> obtenida en virtud del presente acuerdo en la investigación o procedimiento<br /> indicado en la solicitud.<br /> Artículo 9º<br /> Plazos para el trámite de la solicitud<br /> 1. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará en un plazo<br /> razonable sobre el trámite de la solicitud.<br /> 2. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará con brevedad el<br /> resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y<br /> las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente.<br /> 3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la<br /> Autoridad Central de la Parte Requerida comunicará inmediatamente a la<br /> Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por las<br /> cuales no fue posible su cumplimiento.<br /> Artículo 10<br /> Costos<br /> La Parte Requerida se encargará de los gastos de diligenciamiento de la<br /> solicitud. La Parte Requirente pagará los gastos y honorarios<br /> correspondientes a los peritajes, transcripciones y gastos extraordinarios<br /> producto del empleo de formas o procedimientos especiales y los gastos de<br /> viaje de las personas indicadas en los artículos 14 y 15.<br /> CAPITULO III<br /> Formas de Asistencia<br /> Artículo 11<br /> Notificaciones<br /> 1. La Autoridad Central de la Parte Requirente deberá transmitir la<br /> solicitud de notificación para que comparezca una persona ante la Autoridad<br /> Competente de la misma, con razonable antelación a la fecha prevista para<br /> esto.<br /> 2. Si la notificación no se realizare la Parte Requerida informará, por<br /> intermedio de las Autoridades Centrales, a la Autoridad Competente de la<br /> Parte Requirente las razones que impidieron el diligenciamiento.<br /> Artículo 12<br /> Entrega y devolución de documentos oficiales<br /> 1. A solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la<br /> Autoridad Competente de la Parte Requerida, por intermedio de las<br /> Autoridades Centrales:<br /> a) Proporcionará copia de documentos oficiales, registros e informaciones<br /> accesibles al público;<br /> b) Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no<br /> tenga acceso el público, en las mismas condiciones en las cuales esos<br /> documentos se pondrían a disposición de sus propias autoridades. Si la<br /> asistencia prevista en este literal es denegada, la autoridad competente de<br /> la Parte Requerida no estará obligada a expresar los motivos de la<br /> denegación.<br /> 2. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de<br /> una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos por la<br /> Autoridad Competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida así<br /> lo solicite.<br /> Artículo 13<br /> Asistencia en la Parte Requerida<br /> 1. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida y a<br /> la que se le solicite rendir testimonio, presentar documentos, antecedentes<br /> o elementos de prueba en virtud de este Acuerdo, deberá comparecer de<br /> conformidad con la legislación de la Parte Requerida, ante la Autoridad<br /> Competente.<br /> 2. La Parte Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la<br /> fecha en que se recibirá la declaración testimonial o se presentarán los<br /> documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las<br /> Autoridades Competentes se consultarán por intermedio de las Autoridades<br /> Centrales, a fin de fijar una fecha conveniente para las Autoridades<br /> Competentes de la Parte Requirente y Requerida, a los efectos de la<br /> asistencia solicitada.<br /> 3. La Parte Requerida autorizará, bajo su dirección, la presencia de las<br /> autoridades indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de<br /> diligencias de cooperación, y permitirá formular preguntas si lo admite su<br /> legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos<br /> establecidos por la legislación de la Parte Requerida.<br /> 4. Si la persona referida en el numeral 1 alega inmunidad, privilegio o<br /> incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, esto será resuelto<br /> por la Autoridad Competente de la Parte Requerida antes del cumplimiento de<br /> la solicitud, y se comunicará a la Parte Requirente por intermedio de la<br /> Autoridad Central.<br /> 5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los<br /> declarantes u obtenidos como resultado de su declaración o con ocasión de<br /> la misma, serán enviados a la Parte Requirente junto con la declaración.<br /> Artículo 14<br /> Asistencia en la Parte Requirente<br /> 1. Cuando la Parte Requirente solicita la presencia de una persona en su<br /> territorio para rendir testimonio u ofrecer información o declaración, la<br /> Parte Requerida invitará al declarante o perito ante la Autoridad<br /> Competente de la Parte Requirente.<br /> 2. La Autoridad Competente de la Parte Requerida registrará por escrito el<br /> consentimiento de la persona cuya presencia es solicitada en la Parte<br /> Requirente, e informará de inmediato a la Autoridad Central de la Parte<br /> Requirente sobre la respuesta.<br /> 3. Al solicitar la comparecencia, la Autoridad Central de la Parte<br /> Requirente indicará que los gastos de traslado y de estadía estarán a su<br /> cargo.<br /> Artículo 15<br /> Comparecencia de Personas Detenidas<br /> 1. Si la Parte Requirente solicita la comparecencia en su territorio de una<br /> persona que se encuentra detenida en el territorio de la Parte Requerida,<br /> ésta trasladará a la persona detenida al territorio de la Parte Requirente,<br /> después de asegurarse que no existen razones serias que impidan el traslado<br /> y previo consentimiento expreso de la persona detenida.<br /> 2. El traslado no será admitido cuando, según las circunstancias del caso,<br /> la Autoridad Competente de la Parte Requerida considere inconveniente el<br /> traslado, específicamente cuando:<br /> a) La presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en<br /> curso en el territorio de la Parte Requerida;<br /> b) El traslado pueda implicar la prolongación de la detención preventiva.<br /> 3. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y la<br /> entregará a la Parte Requerida dentro del período fijado por ésta.<br /> 4. El tiempo que la persona estuviera fuera del territorio de la Parte<br /> Requerida será computado a los efectos de la prisión preventiva, o del<br /> cumplimiento de la pena.<br /> 5. Cuando la pena impuesta a la persona trasladada bajo los términos de<br /> este artículo expire, y ella se encuentre en el territorio de la Parte<br /> Requirente, deberá ser puesta en libertad, pasando a partir de entonces, a<br /> gozar de la condición de persona no detenida para los efectos del presente<br /> Acuerdo.<br /> 6. La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar<br /> declaraciones en los términos de este artículo, no estará sujeta, por esta<br /> razón, a cualquier sanción ni será sometida a ninguna medida conminatoria.<br /> 7. Cuando una parte solicite a la otra, de conformidad con el presente<br /> Acuerdo, el traslado de una persona de su nacionalidad y su Constitución<br /> impida la entrega a cualquier título de sus nacionales deberá informar el<br /> contenido de dichas disposiciones a la otra Parte.<br /> Artículo 16<br /> Garantía Temporal<br /> 1. La comparecencia de una persona que consienta en declarar o dar<br /> testimonio, según lo dispuesto en los artículos 14 y 15, estará<br /> condicionada a que la Parte Requirente conceda una garantía temporal, por<br /> la cual, mientras se encuentre la persona en su territorio, ésta no podrá:<br /> a) Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a su salida del<br /> territorio de la Parte Requerida;<br /> b) Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en procedimiento<br /> diferente al especificado en la solicitud.<br /> 2. La garantía temporal cesará cuando la persona prolongue voluntariamente<br /> su estadía en el territorio de la Parte Requirente por más de quince (15)<br /> días, a partir del momento en que su presencia no sea necesaria en ese<br /> estado, de conformidad con lo comunicado a la Parte Requerida.<br /> Artículo 17<br /> Medidas Cautelares<br /> 1. La Autoridad Competente de la Parte Requerida diligenciará la solicitud<br /> de cooperación sobre una medida cautelar, si ésta contiene información<br /> suficiente que justifique la procedencia de la medida solicitada. Dicha<br /> medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado Requerido.<br /> 2. Cuando una Parte tenga conocimiento de la existencia de instrumentos,<br /> del objeto y/o de los frutos del delito, en el territorio de la otra, que<br /> sean posibles de medidas cautelares según la legislación de esa Parte<br /> informará a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá la<br /> información recibida a sus autoridades competentes a efectos de determinar<br /> la adopción de las medidas que correspondan. Dichas autoridades actuarán de<br /> conformidad con las leyes de su país, y comunicarán a la otra Parte, por<br /> intermedio de las Autoridades Centrales, las medidas adoptadas.<br /> 3. La Parte Requerida resolverá, según su legislación, cualquier solicitud<br /> relativa a la protección de derechos de terceros sobre los objetos que sean<br /> materia de las medidas previstas en los numerales anteriores.<br /> 4. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:<br /> a) Copia de la decisión sobre la medida cautelar;<br /> b) Resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito,<br /> dónde y cuándo se cometió y una mención expresa de las disposiciones<br /> legales pertinentes;<br /> c) Si fuera posible, la descripción de los bienes respecto de los cuales se<br /> pretende efectuar la medida y su valor comercial, y la relación de éstos<br /> con la persona contra la que se inició;<br /> d) Estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida cautelar y<br /> de los fundamentos del cálculo de la misma.<br /> 5. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes informarán con<br /> prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión<br /> adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o aplicada.<br /> 6. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá disponer un término<br /> que limite la duración de la medida solicitada, la cual será notificada con<br /> prontitud a la Autoridad Competente de la Parte Requirente, explicando su<br /> motivación.<br /> Artículo 18<br /> Otras Medidas de Cooperación<br /> 1. Las Partes, de conformidad con su legislación interna, podrán prestarse<br /> cooperación para el cumplimiento de las medidas definitivas sobre bienes<br /> vinculados a un delito cometido en cualquiera de las Partes.<br /> 2. Las Partes podrán concertar Acuerdos sobre la materia.<br /> Artículo 19<br /> Custodia y Disposición de Bienes<br /> La Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los<br /> frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo<br /> establecido en su legislación interna. En la medida que lo permitan sus<br /> leyes y en los términos que se consideren adecuados, dicha Parte podrá<br /> disponer con la otra de los bienes decomisados o el producto de su venta.<br /> Artículo 20<br /> Responsabilidad<br /> 1. La responsabilidad por daños que pudieran derivarse de los actos de sus<br /> autoridades en la ejecución de este Acuerdo, serán regidos por la<br /> legislación interna de cada Parte.<br /> 2. Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan resultar<br /> de actos de las Autoridades de la otra Parte, en la formulación o ejecución<br /> de una solicitud, de conformidad con este Acuerdo.<br /> Artículo 21<br /> Legalización de documentos y certificados<br /> Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados<br /> en el territorio de la otra, que se tramiten por intermedio de las<br /> Autoridades Centrales, no requerirán de legalización o cualquier otra<br /> formalidad análoga.<br /> Artículo 22<br /> Solución de Controversias<br /> 1. Cualquier controversia que surja de una solicitud será resuelta por<br /> consulta entre las Autoridades Centrales.<br /> 2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionadas con la<br /> interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta por consulta<br /> entre las Partes por la vía diplomática y por los medios de solución de<br /> controversias establecidos en el Derecho Internacional.<br /> CAPITULO IV<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 23<br /> Compatibilidad con otros Tratados, Acuerdos u otras Formas<br /> de Cooperación<br /> 1. La asistencia establecida en el presente Acuerdo no impedirá que cada<br /> una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en<br /> otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas.<br /> 2. Este Acuerdo no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar<br /> otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos<br /> ordenamientos jurídicos.<br /> Artículo 24<br /> Entrada en Vigor y Denuncia<br /> 1. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días contados a<br /> partir de la fecha de recepción de la última Nota Diplomática en la que las<br /> Partes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus<br /> respectivos ordenamientos constitucionales.<br /> 2. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cada una de las Partes en<br /> cualquier momento, mediante Nota Diplomática la cual surtirá efectos seis<br /> (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia<br /> no afectará las solicitudes de asistencia en curso.<br /> En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus<br /> respectivos gobiernos suscriben el presente Acuerdo.<br /> Hecho en Santa Fe de Bogotá, a los treinta y un días del mes de julio de<br /> mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares en idioma español,<br /> siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia,<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> María Emma Mejía Vélez.<br /> Por el Gobierno de la República de Paraguay,<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Rubén Melgarejo Lanzoni».<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de septiembre de 1997<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del<br /> Despacho de la señora Ministra,<br /> (Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Judicial en materia penal<br /> entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República<br /> del Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá el treinta y uno (31) de julio<br /> de mil novecientos noventa y siete (1997).<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, de la Ley<br /> 7ª de 1944, el "Acuerdo de Cooperación Judicial en materia penal entre el<br /> Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del<br /> Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá el treinta y uno (31) de julio de<br /> mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo primero de esta<br /> ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione<br /> el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, a 4 de agosto de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Camilo Reyes Rodríguez.<br /> La Ministra de Justicia y del Derecho,<br /> Almabeatriz Rengifo López.