Ley 453 De 1998
(agosto 4)
DIARIO OFICIAL NO. 43.360, DE 11 DE AGOSTO DE 1998. PAG. 13
por medio de la cual se aprueba el "Convenio de asistencia judicial mutua
en materia penalentre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República Francesa", hecho en la ciudad de París, el veintiuno (21)
de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
Francesa", hecho en París el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos
noventa y siete (1997), que a la letra dice:
(Para ser transcrito. Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno
de la RepUblica de Colombia
y el Gobierno de la RepUblica Francesa
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
Francesa;
Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen a las dos
Naciones;
Deseosos de traducir dichos vínculos en instrumentos jurídicos de
cooperación en todos los campos de interés común y, particularmente, en el
de la cooperación judicial;
Convencidos de la necesidad de aunar esfuerzos en la lucha contra la
criminalidad en todas sus manifestaciones;
Queriendo con tal fin regular de común acuerdo las relaciones relativas a
la operación judicial en materia penal en el respeto de sus debidos
principios constitucionales;
Han acordado las siguientes disposiciones:
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º
1. Ambas Partes se comprometen a prestarse mutuamente, de conformidad con
las disposiciones del presente Acuerdo y de sus legislaciones internas
pertinentes, la asistencia judicial más amplia posible en todo
procedimiento vinculado con la materia penal cuya represión sea, en el
momento en que la asistencia es solicitada, competencia de las autoridades
judiciales de la Parte Requirente.
2. El presente Convenio no se aplicará a la ejecución de órdenes de
detención o de sentencias de condena, salvo en caso de decomiso definitivo
en los términos del artículo 13.4, ni a los delitos militares que no
constituyen delito común.
Artículo 2º
1. Cada una de las Partes designará una Autoridad Central encargada de
presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del presente
Acuerdo.
2. A este fin las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre
ellas y remitirán la solicitud a sus autoridades competentes.
3. Las Autoridades Centrales serán designadas al momento de la firma del
presente Acuerdo, por intercambio de Notas Diplomáticas.
Artículo 3º
1. Las autoridades competentes serán para Colombia y Francia las
autoridades judiciales.
2. Toda modificación que afecte la designación de estas autoridades será
puesta en conocimiento de la otra Parte por Nota Diplomática.
Artículo 4º
1. La asistencia judicial podrá ser denegada:
a) Si la solicitud se refiere a delitos considerados por la Parte Requerida
como delitos políticos o como delitos conexos con delitos políticos;
b) Si la Parte Requerida estima que la ejecución de la solicitud es de
naturaleza tal que puede afectar la soberanía, la seguridad o el orden
público u otros intereses esenciales de su país;
c) Si la solicitud tiene por objeto allanamientos o registros
domiciliarios, o una medida cautelar y que los hechos que originaron la
solicitud no sean considerados como delitos por la legislación de la Parte
Requerida.
2. La asistencia será denegada cuando la solicitud tenga por objeto una
medida de decomiso definitivo y los hechos que den lugar a la solicitud no
sean considerados como delito por la legislación de la Parte Requerida.
T I T U L O II
SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL
Artículo 5º
1. La Parte Requerida ejecutará, en la forma prevista en su legislación,
las solicitudes de asistencia judicial relativas a asuntos penales que
emanen de las autoridades competentes de la Parte Requirente, y que tengan
por objeto cumplir actos de instrucción, comunicar expedientes, documentos
o elementos de prueba. La Parte Requirente podrá solicitar a la Parte
Requerida restituir a la víctima en los casos en que sea procedente, sin
perjuicio de los derechos de terceros, todos los bienes o valores
susceptibles de provenir de un delito.
2. Cuando la Parte Requirente desee que los testigos o peritos declaren
bajo juramento, deberá solicitarlo expresamente, y la Parte Requerida así
lo diligenciará si la ley de su país no se opone.
3. La Parte Requerida sólo podrá transmitir copias o fotocopias
autenticadas de los expedientes o documentos solicitados. Sin embargo, si
la Parte Requirente solicita expresamente la remisión de los originales, se
dará cumplimiento a dicha solicitud, en la medida de lo posible.
Artículo 6º
Cuando la Parte Requirente lo solicite expresamente, la Parte Requerida le
informará de la fecha y del lugar del cumplimiento de la solicitud de
asistencia. Las autoridades de la Parte Requirente y las personas
autorizadas por ellas podrán asistir a este cumplimiento si la Parte
Requerida lo permite. Esta presencia no equivale a autorizar el ejercicio
de funciones que sean competencia reservada a las autoridades de la Parte
Requerida.
Artículo 7º
1. Los elementos de prueba, así como los originales de los expedientes y
los documentos remitidos en cumplimiento de una solicitud de asistencia
judicial serán conservados por la Parte Requirente, a menos que la Parte
Requerida solicite su devolución.
2. La Parte Requerida podrá aplazar la remisión de los elementos de prueba,
expedientes o documentos cuya remisión se solicite, cuando ellos fueren
necesarios para un procedimiento penal en curso.
Artículo 8º
1. Si la Parte Requirente lo solicitara de manera expresa, la Parte
Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial en las
condiciones previstas por su legislación. Si no puede ejecutar la solicitud
sin que su carácter confidencial se vea afectado, la Autoridad Central de
la Parte Requerida informará a la Autoridad Central de la Parte Requirente,
quien decidirá, si procede sin embargo, continuar con la ejecución de la
solicitud.
2. La Autoridad Central de la Parte Requerida podrá solicitar que las
informaciones o elementos de prueba comunicados de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo permanezcan bajo reserva o sean
utilizadas únicamente de conformidad con las modalidades o condiciones que
ella estipule, la Parte Requirente mantendrá la reserva de las pruebas e
información proporcionadas por la Parte Requerida, salvo que su
levantamiento sea necesario para la investigación o procedimientos
descritos en la solicitud.
3. La Parte Requirente no puede divulgar o utilizar una información o un
elemento de prueba comunicado, para fines diferentes a los estipulados o
precisados en la solicitud, sin previo acuerdo de la Autoridad Central de
la Parte Requerida.
T I T U L O III
DILIGENCIAMIENTO DE ACTOS Y DECISIONES JUDICIALES,
COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS
Artículo 9º
1. La Parte Requerida procederá a comunicar los actos y decisiones
judiciales remitidas con este propósito por la Parte Requirente.
Este diligenciamiento podrá ser efectuado por simple transmisión del acto o
decisión judicial al destinatario. Si la Parte Requirente lo solicita
expresamente, la Parte Requerida efectuará el diligenciamiento en una de
las formas previstas en su legislación para casos análogos o en una forma
especial compatible con esa legislación.
2. El diligenciamiento se acreditará por medio de un recibo fechado y
firmado por el destinatario, o por medio de una declaración de la Parte
Requerida constantando el hecho, la fecha y la forma de entrega.
Cualquiera de esos documentos será inmediatamente transmitido a la Parte
Requirente. A solicitud de esta última, la Parte Requerida precisará si el
diligenciamiento se efectúa de conformidad con su legislación. Si esto no
pudo llevarse a cabo, la Parte Requerida hará saber inmediatamente los
motivos a la Parte Requirente.
3. Las citaciones a comparecer serán transmitidas a la Parte Requerida a
más tardar cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para dicha
comparecencia. En caso de urgencia, la Autoridad Central de la Parte
Requerida podrá renunciar a este plazo a solicitud de la Autoridad Central
de la Parte Requirente.
4. El testigo o perito que no acatare una citación a comparecer al
territorio de la Parte Requirente, no podrá ser sometido, incluso si dicha
citación contuviere una orden, a ninguna sanción o medida coercitiva a
menos que ingrese posteriormente por su propia voluntad al territorio de la
Parte Requirente y sea citada en debida forma.
5. Las expensas así como los gastos de viaje y de estadía a ser
reembolsados a testigos o peritos por la Parte Requirente, se calcularán
desde la partida del lugar de su residencia, y le serán reconocidos según
valores al menos iguales a los previstos por las tarifas y los reglamentos
en vigor en el país en donde se llevará a cabo la audiencia.
Artículo 10
1. Si la Parte Requirente estima que la comparecencia personal de un
testigo o un perito ante sus autoridades judiciales es particularmente
necesaria, lo mencionará en la solicitud de remisión de la citación y la
Parte Requerida invitará a ese testigo o a ese perito a comparecer.
La Parte Requerida hará conocer la respuesta del testigo o del perito a la
Parte Requirente.
2. En el caso previsto en el párrafo 1º, la solicitud o la citación deberá
mencionar el monto aproximado de las compensaciones, así como los gastos de
viaje y estadía a reembolsar.
3. Si se le presenta una solicitud con ese propósito, la Parte Requerida
podrá otorgar un adelanto al testigo o perito. Ello se mencionará en la
citación y la Parte Requirente lo reembolsará.
Artículo 11
1. Toda persona detenida cuya comparecencia personal en calidad de testigo
se solicite por la Parte Requirente, será transferida temporalmente al
territorio donde tendrá lugar la audiencia, en la cual se recibe el
testimonio, bajo condición de su reenvío en el plazo indicado por la Parte
Requerida y bajo reserva de las disposiciones del artículo 12, en la medida
en que sean aplicables.
La transferencia podrá ser denegada:
a) Si la persona detenida no diere su consentimiento;
b) Si su presencia fuese necesaria en un proceso penal en curso en el
territorio de la Parte Requerida;
c) Si dicha transferencia pudiere prolongar su detención, o
d) Si otras consideraciones imperiosas se opusieren a su transferencia al
territorio de la Parte Requirente.
2. Una Parte podrá autorizar el tránsito por su territorio de personas
detenidas por un tercer Estado, cuya comparecencia personal para fines de
una audiencia, hubiese sido solicitada por la otra Parte.
Esta autorización será acordada previo una solicitud acompañada por todos
los documentos necesarios.
3. La persona transferida deberá permanecer detenida en el territorio de la
Parte Requirente o, de ser el caso, en el territorio de la Parte a la que
se solicitó el tránsito, a menos que la Parte Requerida solicite su puesta
en libertad durante la transferencia temporal.
4. Cada Parte podrá denegar el otorgamiento del tránsito de sus nacionales.
Artículo 12
1. Los testigos o peritos de cualquier nacionalidad, que a partir de una
citación comparezcan ante las autoridades judiciales de la Parte
Requirente, no podrán ser procesados, detenidos ni sometidos a ninguna otra
restricción de su libertad personal en el territorio de esa Parte por
hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte
Requerida.
2. Una persona, cualquiera que sea su nacionalidad, citada a comparecer
ante las autoridades judiciales de la Parte Requirente con el fin de que
responda por hechos que son objeto de un proceso contra él, y que se
presente voluntariamente, no podrá ser enjuiciada, detenida o sujeta a
cualquier otra restricción de su libertad personal por hechos o condenas
anteriores a su partida del territorio de la Parte Requerida, diferentes a
los que fueron especificados en tal citación.
3. La garantía prevista en el presente artículo cesará cuando el testigo o
perito o la persona llamada a comparecer, habiendo tenido la posibilidad de
abandonar el territorio de la Parte Requirente durante 15 días consecutivos
una vez que su presencia ya no fuese requerida por las autoridades
judiciales, hubiese permanecido en ese territorio o hubiese ingresado
nuevamente a él después de haberlo abandonado.
T I T U L O IV
PRODUCTOS DEL DELITO
Artículo 13
1. La Parte Requirente podrá solicitar, investigar, incautar o decomisar
definitivamente los bienes u objetos provenientes de un delito tipificado
en su legislación que pudieren encontrarse en el territorio de la Parte
Requerida.
2. La Parte Requerida informará a la Parte Requirente del resultado de sus
investigaciones.
3. La Parte Requerida tomará todas las medidas necesarias autorizadas por
su legislación para impedir que dichos bienes u objetos puedan ser objeto
de una transacción o ser transferidos o cedidos antes que la autoridad
competente de la Parte Requirente hubiese tomado una decisión definitiva al
respecto.
4. Cuando se solicite el decomiso, dicha solicitud se cumplirá de
conformidad con la legislación de la Parte Requerida.
5. Los bienes u objetos provenientes de un delito serán propiedad de la
Parte Requerida, excepto acuerdo en contrario concertado entre las Partes.
T I T U L O V
ANTECEDENTES PENALES
Artículo 14
Las Autoridades Centrales se comunicarán a título de antecedentes penales,
mediante pedido expreso, las sentencias judiciales condenatorias con
carácter definitivo de una persona, según lo permita su legislación.
T I T U L O VI
PROCEDIMIENTO
Artículo 15
1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes
indicaciones:
a) Autoridad Competente de la que emana la solicitud;
b) Objeto y motivo de la solicitud;
c) En la medida de lo posible, la identidad y la nacionalidad de la persona
de que se trate;
d) El nombre y la dirección del destinatario si corresponde;
e) Fecha de la solicitud;
f) Exposición de los hechos y su tipificación.
2. Si fuere del caso, las solicitudes contendrán cualquier otra información
que facilite su ejecución, como, entre otras cosas, una lista de las
preguntas que se harán en caso de audiencia o interrogatorio; una
descripción lo más precisa posible de los bienes que se van a investigar
y/o decomisar definitivamente así como su ubicación si se conoce.
Artículo 16
1. Las solicitudes de asistencia judicial y los documentos anexos se
dirigirán por la Autoridad Central de la Parte Requirente a la Autoridad
Central de la Parte Requerida y se devolverán con los elementos relativos a
su ejecución por la misma vía.
2. En caso de urgencia, la Autoridad Central de la Parte Requirente podrá
adelantar a la Autoridad Central de la Parte Requerida, las solicitudes de
asistencia por fax o por cualquier medio del cual quede constancia escrita;
el original se enviará a la brevedad posible. Las solicitudes se devolverán
acompañadas de los elementos necesarios para su ejecución por la vía
prevista en el párrafo 1.
Artículo 17
La solicitud de asistencia y los elementos anexos se acompañarán de una
traducción en el idioma del Estado Requerido.
Artículo 18
Los elementos y los documentos transmitidos en aplicación del presente
Acuerdo estarán exentos de todas las formalidades de legalización.
Artículo 19
Toda denegatoria de asistencia judicial será fundada y comunicada a la
Parte Requirente.
Artículo 20
1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 9º (5), la ejecución de
las solicitudes de asistencia no dará lugar a reembolso de ningún gasto,
excepto los ocasionados por la intervención de peritos en el territorio de
la Parte Requerida y por la transferencia de personas detenidas efectuada
en aplicación del artículo 11.
2. Cuando se requieran o surjan para la ejecución de la solicitud gastos
cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para
determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a la
solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.
T I T U L O VII
SOLICITUDES DE PROCESAMIENTO
Artículo 21
1. Una Parte podrá solicitar a la otra Parte, a través de las Autoridades
Centrales, que inicie en su territorio un proceso penal por hechos
susceptibles de constituir un delito de competencia de esta última.
2. La Parte Requerida hará conocer el trámite dado a esa solicitud y
transmitirá, si corresponde, copia de la decisión.
3. Las disposiciones del artículo 17 se aplicarán a las solicitudes
previstas en el párrafo 1.
T I T U L O VIII
COMUNICACION DE CONDENAS
Artículo 22
La Autoridad Central de una Parte comunicará anualmente a la Autoridad
Central de la otra Parte las decisiones de condena pronunciadas por sus
autoridades competentes en contra de nacionales de la otra Parte, y a
solicitud, los fundamentos de la sentencia condenatoria.
T I T U L O IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23
1. Las Partes se notificarán el cumplimiento de los procedimientos
constitucionales requeridos en lo que concierne a la entrada en vigor del
presente Acuerdo, la que tendrá lugar el primer día del segundo mes
siguiente a la fecha de la recepción de la última notificación.
2. Las Partes podrán en cualquier momento denunciar el presente Acuerdo
mediante notificación escrita cursada a la otra Parte por la Vía
Diplomática, la denuncia surtirá efecto a partir del primer día del tercer
mes siguiente a la fecha de recepción de dicha notificación y no afectará
las solicitudes en curso.
En fe de lo cual, los representantes de los dos Gobiernos, debidamente
autorizados, suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en París, el 21 de marzo de 1997 en dos ejemplares en idioma español
y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Firma ilegible.
Por el Gobierno de la República Francesa,
Firma ilegible.»
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores de Colombia,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia tomada del texto original del
"Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno
de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa", hecho
en París el día veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete
(1997), que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Dada en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diecisiete (17) días
del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de junio de 1997.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Emma Mejía Vélez.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el "Convenio de asistencia judicial mutua en materia
penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República Francesa", hecho en París el veintiuno (21) de marzo de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª
de 1944, el "Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
Francesa", hecho en París el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos
noventa y siete (1997), que por el artículo primero de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Camilo Reyes Rodríguez.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Rengifo López.