Ley 453 De 1998

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LEY 453 DE 1998<br /> (agosto 4)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.360, DE 11 DE AGOSTO DE 1998. PAG. 13<br /> por medio de la cual se aprueba el "Convenio de asistencia judicial mutua<br /> en materia penalentre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno<br /> de la República Francesa", hecho en la ciudad de París, el veintiuno (21)<br /> de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto del "Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal<br /> entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República<br /> Francesa", hecho en París el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos<br /> noventa y siete (1997), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito. Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> «Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno<br /> de la RepUblica de Colombia<br /> y el Gobierno de la RepUblica Francesa<br /> El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República<br /> Francesa;<br /> Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen a las dos<br /> Naciones;<br /> Deseosos de traducir dichos vínculos en instrumentos jurídicos de<br /> cooperación en todos los campos de interés común y, particularmente, en el<br /> de la cooperación judicial;<br /> Convencidos de la necesidad de aunar esfuerzos en la lucha contra la<br /> criminalidad en todas sus manifestaciones;<br /> Queriendo con tal fin regular de común acuerdo las relaciones relativas a<br /> la operación judicial en materia penal en el respeto de sus debidos<br /> principios constitucionales;<br /> Han acordado las siguientes disposiciones:<br /> T I T U L O I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1º<br /> 1. Ambas Partes se comprometen a prestarse mutuamente, de conformidad con<br /> las disposiciones del presente Acuerdo y de sus legislaciones internas<br /> pertinentes, la asistencia judicial más amplia posible en todo<br /> procedimiento vinculado con la materia penal cuya represión sea, en el<br /> momento en que la asistencia es solicitada, competencia de las autoridades<br /> judiciales de la Parte Requirente.<br /> 2. El presente Convenio no se aplicará a la ejecución de órdenes de<br /> detención o de sentencias de condena, salvo en caso de decomiso definitivo<br /> en los términos del artículo 13.4, ni a los delitos militares que no<br /> constituyen delito común.<br /> Artículo 2º<br /> 1. Cada una de las Partes designará una Autoridad Central encargada de<br /> presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del presente<br /> Acuerdo.<br /> 2. A este fin las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre<br /> ellas y remitirán la solicitud a sus autoridades competentes.<br /> 3. Las Autoridades Centrales serán designadas al momento de la firma del<br /> presente Acuerdo, por intercambio de Notas Diplomáticas.<br /> Artículo 3º<br /> 1. Las autoridades competentes serán para Colombia y Francia las<br /> autoridades judiciales.<br /> 2. Toda modificación que afecte la designación de estas autoridades será<br /> puesta en conocimiento de la otra Parte por Nota Diplomática.<br /> Artículo 4º<br /> 1. La asistencia judicial podrá ser denegada:<br /> a) Si la solicitud se refiere a delitos considerados por la Parte Requerida<br /> como delitos políticos o como delitos conexos con delitos políticos;<br /> b) Si la Parte Requerida estima que la ejecución de la solicitud es de<br /> naturaleza tal que puede afectar la soberanía, la seguridad o el orden<br /> público u otros intereses esenciales de su país;<br /> c) Si la solicitud tiene por objeto allanamientos o registros<br /> domiciliarios, o una medida cautelar y que los hechos que originaron la<br /> solicitud no sean considerados como delitos por la legislación de la Parte<br /> Requerida.<br /> 2. La asistencia será denegada cuando la solicitud tenga por objeto una<br /> medida de decomiso definitivo y los hechos que den lugar a la solicitud no<br /> sean considerados como delito por la legislación de la Parte Requerida.<br /> T I T U L O II<br /> SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL<br /> Artículo 5º<br /> 1. La Parte Requerida ejecutará, en la forma prevista en su legislación,<br /> las solicitudes de asistencia judicial relativas a asuntos penales que<br /> emanen de las autoridades competentes de la Parte Requirente, y que tengan<br /> por objeto cumplir actos de instrucción, comunicar expedientes, documentos<br /> o elementos de prueba. La Parte Requirente podrá solicitar a la Parte<br /> Requerida restituir a la víctima en los casos en que sea procedente, sin<br /> perjuicio de los derechos de terceros, todos los bienes o valores<br /> susceptibles de provenir de un delito.<br /> 2. Cuando la Parte Requirente desee que los testigos o peritos declaren<br /> bajo juramento, deberá solicitarlo expresamente, y la Parte Requerida así<br /> lo diligenciará si la ley de su país no se opone.<br /> 3. La Parte Requerida sólo podrá transmitir copias o fotocopias<br /> autenticadas de los expedientes o documentos solicitados. Sin embargo, si<br /> la Parte Requirente solicita expresamente la remisión de los originales, se<br /> dará cumplimiento a dicha solicitud, en la medida de lo posible.<br /> Artículo 6º<br /> Cuando la Parte Requirente lo solicite expresamente, la Parte Requerida le<br /> informará de la fecha y del lugar del cumplimiento de la solicitud de<br /> asistencia. Las autoridades de la Parte Requirente y las personas<br /> autorizadas por ellas podrán asistir a este cumplimiento si la Parte<br /> Requerida lo permite. Esta presencia no equivale a autorizar el ejercicio<br /> de funciones que sean competencia reservada a las autoridades de la Parte<br /> Requerida.<br /> Artículo 7º<br /> 1. Los elementos de prueba, así como los originales de los expedientes y<br /> los documentos remitidos en cumplimiento de una solicitud de asistencia<br /> judicial serán conservados por la Parte Requirente, a menos que la Parte<br /> Requerida solicite su devolución.<br /> 2. La Parte Requerida podrá aplazar la remisión de los elementos de prueba,<br /> expedientes o documentos cuya remisión se solicite, cuando ellos fueren<br /> necesarios para un procedimiento penal en curso.<br /> Artículo 8º<br /> 1. Si la Parte Requirente lo solicitara de manera expresa, la Parte<br /> Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial en las<br /> condiciones previstas por su legislación. Si no puede ejecutar la solicitud<br /> sin que su carácter confidencial se vea afectado, la Autoridad Central de<br /> la Parte Requerida informará a la Autoridad Central de la Parte Requirente,<br /> quien decidirá, si procede sin embargo, continuar con la ejecución de la<br /> solicitud.<br /> 2. La Autoridad Central de la Parte Requerida podrá solicitar que las<br /> informaciones o elementos de prueba comunicados de conformidad con las<br /> disposiciones del presente Acuerdo permanezcan bajo reserva o sean<br /> utilizadas únicamente de conformidad con las modalidades o condiciones que<br /> ella estipule, la Parte Requirente mantendrá la reserva de las pruebas e<br /> información proporcionadas por la Parte Requerida, salvo que su<br /> levantamiento sea necesario para la investigación o procedimientos<br /> descritos en la solicitud.<br /> 3. La Parte Requirente no puede divulgar o utilizar una información o un<br /> elemento de prueba comunicado, para fines diferentes a los estipulados o<br /> precisados en la solicitud, sin previo acuerdo de la Autoridad Central de<br /> la Parte Requerida.<br /> T I T U L O III<br /> DILIGENCIAMIENTO DE ACTOS Y DECISIONES JUDICIALES,<br /> COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS<br /> Artículo 9º<br /> 1. La Parte Requerida procederá a comunicar los actos y decisiones<br /> judiciales remitidas con este propósito por la Parte Requirente.<br /> Este diligenciamiento podrá ser efectuado por simple transmisión del acto o<br /> decisión judicial al destinatario. Si la Parte Requirente lo solicita<br /> expresamente, la Parte Requerida efectuará el diligenciamiento en una de<br /> las formas previstas en su legislación para casos análogos o en una forma<br /> especial compatible con esa legislación.<br /> 2. El diligenciamiento se acreditará por medio de un recibo fechado y<br /> firmado por el destinatario, o por medio de una declaración de la Parte<br /> Requerida constantando el hecho, la fecha y la forma de entrega.<br /> Cualquiera de esos documentos será inmediatamente transmitido a la Parte<br /> Requirente. A solicitud de esta última, la Parte Requerida precisará si el<br /> diligenciamiento se efectúa de conformidad con su legislación. Si esto no<br /> pudo llevarse a cabo, la Parte Requerida hará saber inmediatamente los<br /> motivos a la Parte Requirente.<br /> 3. Las citaciones a comparecer serán transmitidas a la Parte Requerida a<br /> más tardar cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para dicha<br /> comparecencia. En caso de urgencia, la Autoridad Central de la Parte<br /> Requerida podrá renunciar a este plazo a solicitud de la Autoridad Central<br /> de la Parte Requirente.<br /> 4. El testigo o perito que no acatare una citación a comparecer al<br /> territorio de la Parte Requirente, no podrá ser sometido, incluso si dicha<br /> citación contuviere una orden, a ninguna sanción o medida coercitiva a<br /> menos que ingrese posteriormente por su propia voluntad al territorio de la<br /> Parte Requirente y sea citada en debida forma.<br /> 5. Las expensas así como los gastos de viaje y de estadía a ser<br /> reembolsados a testigos o peritos por la Parte Requirente, se calcularán<br /> desde la partida del lugar de su residencia, y le serán reconocidos según<br /> valores al menos iguales a los previstos por las tarifas y los reglamentos<br /> en vigor en el país en donde se llevará a cabo la audiencia.<br /> Artículo 10<br /> 1. Si la Parte Requirente estima que la comparecencia personal de un<br /> testigo o un perito ante sus autoridades judiciales es particularmente<br /> necesaria, lo mencionará en la solicitud de remisión de la citación y la<br /> Parte Requerida invitará a ese testigo o a ese perito a comparecer.<br /> La Parte Requerida hará conocer la respuesta del testigo o del perito a la<br /> Parte Requirente.<br /> 2. En el caso previsto en el párrafo 1º, la solicitud o la citación deberá<br /> mencionar el monto aproximado de las compensaciones, así como los gastos de<br /> viaje y estadía a reembolsar.<br /> 3. Si se le presenta una solicitud con ese propósito, la Parte Requerida<br /> podrá otorgar un adelanto al testigo o perito. Ello se mencionará en la<br /> citación y la Parte Requirente lo reembolsará.<br /> Artículo 11<br /> 1. Toda persona detenida cuya comparecencia personal en calidad de testigo<br /> se solicite por la Parte Requirente, será transferida temporalmente al<br /> territorio donde tendrá lugar la audiencia, en la cual se recibe el<br /> testimonio, bajo condición de su reenvío en el plazo indicado por la Parte<br /> Requerida y bajo reserva de las disposiciones del artículo 12, en la medida<br /> en que sean aplicables.<br /> La transferencia podrá ser denegada:<br /> a) Si la persona detenida no diere su consentimiento;<br /> b) Si su presencia fuese necesaria en un proceso penal en curso en el<br /> territorio de la Parte Requerida;<br /> c) Si dicha transferencia pudiere prolongar su detención, o<br /> d) Si otras consideraciones imperiosas se opusieren a su transferencia al<br /> territorio de la Parte Requirente.<br /> 2. Una Parte podrá autorizar el tránsito por su territorio de personas<br /> detenidas por un tercer Estado, cuya comparecencia personal para fines de<br /> una audiencia, hubiese sido solicitada por la otra Parte.<br /> Esta autorización será acordada previo una solicitud acompañada por todos<br /> los documentos necesarios.<br /> 3. La persona transferida deberá permanecer detenida en el territorio de la<br /> Parte Requirente o, de ser el caso, en el territorio de la Parte a la que<br /> se solicitó el tránsito, a menos que la Parte Requerida solicite su puesta<br /> en libertad durante la transferencia temporal.<br /> 4. Cada Parte podrá denegar el otorgamiento del tránsito de sus nacionales.<br /> Artículo 12<br /> 1. Los testigos o peritos de cualquier nacionalidad, que a partir de una<br /> citación comparezcan ante las autoridades judiciales de la Parte<br /> Requirente, no podrán ser procesados, detenidos ni sometidos a ninguna otra<br /> restricción de su libertad personal en el territorio de esa Parte por<br /> hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte<br /> Requerida.<br /> 2. Una persona, cualquiera que sea su nacionalidad, citada a comparecer<br /> ante las autoridades judiciales de la Parte Requirente con el fin de que<br /> responda por hechos que son objeto de un proceso contra él, y que se<br /> presente voluntariamente, no podrá ser enjuiciada, detenida o sujeta a<br /> cualquier otra restricción de su libertad personal por hechos o condenas<br /> anteriores a su partida del territorio de la Parte Requerida, diferentes a<br /> los que fueron especificados en tal citación.<br /> 3. La garantía prevista en el presente artículo cesará cuando el testigo o<br /> perito o la persona llamada a comparecer, habiendo tenido la posibilidad de<br /> abandonar el territorio de la Parte Requirente durante 15 días consecutivos<br /> una vez que su presencia ya no fuese requerida por las autoridades<br /> judiciales, hubiese permanecido en ese territorio o hubiese ingresado<br /> nuevamente a él después de haberlo abandonado.<br /> T I T U L O IV<br /> PRODUCTOS DEL DELITO<br /> Artículo 13<br /> 1. La Parte Requirente podrá solicitar, investigar, incautar o decomisar<br /> definitivamente los bienes u objetos provenientes de un delito tipificado<br /> en su legislación que pudieren encontrarse en el territorio de la Parte<br /> Requerida.<br /> 2. La Parte Requerida informará a la Parte Requirente del resultado de sus<br /> investigaciones.<br /> 3. La Parte Requerida tomará todas las medidas necesarias autorizadas por<br /> su legislación para impedir que dichos bienes u objetos puedan ser objeto<br /> de una transacción o ser transferidos o cedidos antes que la autoridad<br /> competente de la Parte Requirente hubiese tomado una decisión definitiva al<br /> respecto.<br /> 4. Cuando se solicite el decomiso, dicha solicitud se cumplirá de<br /> conformidad con la legislación de la Parte Requerida.<br /> 5. Los bienes u objetos provenientes de un delito serán propiedad de la<br /> Parte Requerida, excepto acuerdo en contrario concertado entre las Partes.<br /> T I T U L O V<br /> ANTECEDENTES PENALES<br /> Artículo 14<br /> Las Autoridades Centrales se comunicarán a título de antecedentes penales,<br /> mediante pedido expreso, las sentencias judiciales condenatorias con<br /> carácter definitivo de una persona, según lo permita su legislación.<br /> T I T U L O VI<br /> PROCEDIMIENTO<br /> Artículo 15<br /> 1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes<br /> indicaciones:<br /> a) Autoridad Competente de la que emana la solicitud;<br /> b) Objeto y motivo de la solicitud;<br /> c) En la medida de lo posible, la identidad y la nacionalidad de la persona<br /> de que se trate;<br /> d) El nombre y la dirección del destinatario si corresponde;<br /> e) Fecha de la solicitud;<br /> f) Exposición de los hechos y su tipificación.<br /> 2. Si fuere del caso, las solicitudes contendrán cualquier otra información<br /> que facilite su ejecución, como, entre otras cosas, una lista de las<br /> preguntas que se harán en caso de audiencia o interrogatorio; una<br /> descripción lo más precisa posible de los bienes que se van a investigar<br /> y/o decomisar definitivamente así como su ubicación si se conoce.<br /> Artículo 16<br /> 1. Las solicitudes de asistencia judicial y los documentos anexos se<br /> dirigirán por la Autoridad Central de la Parte Requirente a la Autoridad<br /> Central de la Parte Requerida y se devolverán con los elementos relativos a<br /> su ejecución por la misma vía.<br /> 2. En caso de urgencia, la Autoridad Central de la Parte Requirente podrá<br /> adelantar a la Autoridad Central de la Parte Requerida, las solicitudes de<br /> asistencia por fax o por cualquier medio del cual quede constancia escrita;<br /> el original se enviará a la brevedad posible. Las solicitudes se devolverán<br /> acompañadas de los elementos necesarios para su ejecución por la vía<br /> prevista en el párrafo 1.<br /> Artículo 17<br /> La solicitud de asistencia y los elementos anexos se acompañarán de una<br /> traducción en el idioma del Estado Requerido.<br /> Artículo 18<br /> Los elementos y los documentos transmitidos en aplicación del presente<br /> Acuerdo estarán exentos de todas las formalidades de legalización.<br /> Artículo 19<br /> Toda denegatoria de asistencia judicial será fundada y comunicada a la<br /> Parte Requirente.<br /> Artículo 20<br /> 1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 9º (5), la ejecución de<br /> las solicitudes de asistencia no dará lugar a reembolso de ningún gasto,<br /> excepto los ocasionados por la intervención de peritos en el territorio de<br /> la Parte Requerida y por la transferencia de personas detenidas efectuada<br /> en aplicación del artículo 11.<br /> 2. Cuando se requieran o surjan para la ejecución de la solicitud gastos<br /> cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para<br /> determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a la<br /> solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.<br /> T I T U L O VII<br /> SOLICITUDES DE PROCESAMIENTO<br /> Artículo 21<br /> 1. Una Parte podrá solicitar a la otra Parte, a través de las Autoridades<br /> Centrales, que inicie en su territorio un proceso penal por hechos<br /> susceptibles de constituir un delito de competencia de esta última.<br /> 2. La Parte Requerida hará conocer el trámite dado a esa solicitud y<br /> transmitirá, si corresponde, copia de la decisión.<br /> 3. Las disposiciones del artículo 17 se aplicarán a las solicitudes<br /> previstas en el párrafo 1.<br /> T I T U L O VIII<br /> COMUNICACION DE CONDENAS<br /> Artículo 22<br /> La Autoridad Central de una Parte comunicará anualmente a la Autoridad<br /> Central de la otra Parte las decisiones de condena pronunciadas por sus<br /> autoridades competentes en contra de nacionales de la otra Parte, y a<br /> solicitud, los fundamentos de la sentencia condenatoria.<br /> T I T U L O IX<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 23<br /> 1. Las Partes se notificarán el cumplimiento de los procedimientos<br /> constitucionales requeridos en lo que concierne a la entrada en vigor del<br /> presente Acuerdo, la que tendrá lugar el primer día del segundo mes<br /> siguiente a la fecha de la recepción de la última notificación.<br /> 2. Las Partes podrán en cualquier momento denunciar el presente Acuerdo<br /> mediante notificación escrita cursada a la otra Parte por la Vía<br /> Diplomática, la denuncia surtirá efecto a partir del primer día del tercer<br /> mes siguiente a la fecha de recepción de dicha notificación y no afectará<br /> las solicitudes en curso.<br /> En fe de lo cual, los representantes de los dos Gobiernos, debidamente<br /> autorizados, suscriben el presente Acuerdo.<br /> Hecho en París, el 21 de marzo de 1997 en dos ejemplares en idioma español<br /> y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia,<br /> Firma ilegible.<br /> Por el Gobierno de la República Francesa,<br /> Firma ilegible.»<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores de Colombia,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fotocopia tomada del texto original del<br /> "Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno<br /> de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa", hecho<br /> en París el día veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete<br /> (1997), que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Dada en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diecisiete (17) días<br /> del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de junio de 1997.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) María Emma Mejía Vélez.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébase el "Convenio de asistencia judicial mutua en materia<br /> penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la<br /> República Francesa", hecho en París el veintiuno (21) de marzo de mil<br /> novecientos noventa y siete (1997).<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª<br /> de 1944, el "Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre<br /> el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República<br /> Francesa", hecho en París el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos<br /> noventa y siete (1997), que por el artículo primero de esta ley se aprueba,<br /> obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo<br /> internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Camilo Reyes Rodríguez.<br /> La Ministra de Justicia y del Derecho,<br /> Almabeatriz Rengifo López.