Ley 454 De 1998
(agosto 4)
DIARIO OFICIAL NO. 43.357, DE 06 DE AGOSTO DE 1998. PAG. 1
por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía
solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía
Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el
Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito,
se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de
naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 1º. Objeto. El objeto de la presente ley es el determinar el marco
conceptual que regula la economía solidaria, transformar el Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo
Nacional de la Economía solidaria, crear la superintendencia de la economía
solidaria, crear el fondo de garantías para las cooperativas financieras y
de ahorro y crédito, dictar normas sobre la actividad financiera de las
entidades de naturaleza cooperativa y expedir otras disposiciones en
correspondencia con lo previsto en los artículos 58, 333 y concordantes de
la Constitución Política de Colombia.
Artículo 2º. Definición. Para efectos de la presente ley denomínase
Economía Solidaria al sistema socioeconómico, cultural y ambiental
conformado por el conjunto de fuerzas sociales organizadas en formas
asociativas identificadas por prácticas autogestionarias solidarias,
democráticas y humanistas, sin ánimo de lucro para el desarrollo integral
del ser humano como sujeto, actor y fin de la economía.
Artículo 3º. Protección, promoción y fortalecimiento. Declárase de interés
común la protección, promoción y fortalecimiento de las cooperativas y
demás formas asociativas y solidarias de propiedad como un sistema eficaz
para contribuir al desarrollo económico, al fortalecimiento de la
democracia, a la equitativa distribución de la propiedad y del ingreso y a
la racionalización de todas las actividades económicas, en favor de la
comunidad y en especial de las clases populares.
Parágrafo. El Estado garantizará el libre desarrollo de las Entidades de
Economía Solidaria, mediante el estímulo, promoción, protección y
vigilancia, sin perjuicio de su natural autonomía.
CAPITULO SEGUNDO
Marco conceptual
Artículo 4º. Principios de la Economía Solidaria. Son principios de la
Economía Solidaria:
1. El ser bueno, su trabajo y mecanismos de cooperación tienen primacía
sobre los medios de producción.
2. Espíritu de solidaridad, cooperación, participación y ayuda mutua.
3. Administración democrática, participativa, autogestionaria y
emprendedora.
4. Adhesión voluntaria, responsable y abierta.
5. Propiedad asociativa y solidaria sobre los medios de producción.
6. Participación económica de los asociados, en justicia y equidad.
7. Formación e información para sus miembros, de manera permanente,
oportuna y progresiva.
8. Autonomía, autodeterminación y autogobierno.
9. Servicio a la comunidad.
10. Integración con otras organizaciones del mismo sector.
11. Promoción de la cultura ecológica.
Artículo 5º. Fines de la Economía Solidaria. La Economía solidaria tiene
como fines principales:
1. Promover el desarrollo integral del ser humano.
2. Generar prácticas que consoliden una corriente vivencial de pensamiento
solidario, crítico, creativo y emprendedor como medio para alcanzar el
desarrollo y la paz de los pueblos.
3. Contribuir al ejercicio y perfeccionamiento de la democracia
participativa.
4. Participar en el diseño y ejecución de planes, programas y proyectos de
desarrollo económico y social.
5. Garantizar a sus miembros la participación y acceso a la formación, el
trabajo la propiedad, la información, la gestión y distribución equitativa
de beneficios sin discriminación alguna.
Artículo 6º. Características de las organizaciones de Economía Solidaria.
Son sujetos de la presente ley las personas jurídicas organizadas para
realizar actividades sin ánimo de lucro, en las cuales los trabajadores o
los usuarios según el caso, son simultáneamente sus aportantes y gestores,
creadas con el objeto de producir, distribuir y consumir conjunta y
eficientemente, bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus
miembros y al desarrollo de obras de servicio a la comunidad en general,
observando en su funcionamiento las siguientes características:
1. Estar organizada como empresa que contemple en su objeto social, el
ejercicio de una actividad socioeconómica, tendiente a satisfacer
necesidades de sus asociados y el desarrollo de obras de servicio
comunitario.
2. Tener establecido un vínculo asociativo, fundado en los principios y
fines contemplados en la presente ley.
3. Tener incluido en sus estatutos o reglas básicas de funcionamiento la
ausencia de ánimo de lucro, movida por la solidaridad, el servicio social o
comunitario.
4. Garantizar la igualdad de derechos y obligaciones de sus miembros sin
consideración a sus aportes.
5. Establecer en sus estatutos un monto mínimo de aportes sociales no
reducibles, debidamente pagados, durante su existencia.
6. Integrarse social y económicamente, sin perjuicio de sus vínculos con
otras entidades sin ánimo de lucro que tengan por fin promover el
desarrollo integral del ser humano.
Parágrafo 1º. En todo caso, las organizaciones de la economía solidaria
deberán cumplir con los siguientes principios económicos:
1. Establecer la irrepartibilidad de las reservas sociales y, en caso de
liquidación, la del remanente patrimonial.
2. Destinar sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social,
al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados
parte de los mismos en proporción al uso de los servicios o a la
participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los
aportes y conservarlos en su valor real.
Parágrafo 2º. Tienen el carácter de organizaciones solidarias entre otras:
cooperativas, los organismos de segundo y tercer grado que agrupen
cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad, las
instituciones auxiliares de la Economía solidaria, las empresas
comunitarias, las empresas solidarias de salud, las precooperativas, los
fondos de empleados, las asociaciones mutualistas, las empresas de
servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, las
empresas asociativas de trabajo y todas aquellas formas asociativas
solidarias que cumplan con las características mencionadas en el presente
capítulo.
Artículo 7º. Del autocontrol de la Economía Solidaria. Las personas
jurídicas, sujetas a la presente ley, estarán sometidas al control social,
interno y técnico de sus miembros, mediante las instancias que para el
efecto se creen dentro de la respectiva estructura operativa, siguiendo los
ordenamientos dispuestos por la ley y los estatutos.
Parágrafo. Para salvaguardar el principio de autogestión, los asociados,
durante el proceso de elección de sus dignatarios, procurarán establecer
criterios que tengan en cuenta la capacidad y las aptitudes personales, el
conocimiento, integridad ética y la destreza de quienes ejercen la
representatividad. Las organizaciones de la Economía Solidaria, en sus
estatutos, establecerán rigurosos requisitos para el acceso a los órganos
de administración, y vigilancia, tomando en cuenta los criterios
anteriormente anotados.
Artículo 8º. De la participación de la Economía Solidaria en el desarrollo
territorial. Las entidades de la Economía Solidaria deberán realizar las
operaciones que sean necesarias y convenientes para dar cumplimiento a su
objeto social o extender sus actividades, mediante sistemas de integración
vertical y horizontal, estableciendo redes de intercooperación
territoriales o nacionales y planes económicos, sociales y culturales de
conjunto.
Parágrafo. Los planes económicos, sociales y culturales mencionados, podrán
referirse, entre otras actividades, a intercambio o aprovechamiento de
servicios, adquisiciones en común, financiamiento de proyectos especiales,
impulso de servicios y realización de obras comunes, y todo aquello que
tienda a su mayor promoción y desarrollo.
Artículo 9º. De la integración para consolidar la cultura solidaridad en el
desarrollo territorial. En el mismo sentido de integración, las entidades
de Economía Solidaria deberán hacer planes sociales y de carácter educativo
y cultural, mediante la centralización de recursos en organismos de segundo
grado o instituciones auxiliares especializadas en educación solidaria, que
permitan el cumplimiento de las normas dispuestas en la presente ley, que
ayuden a consolidar la cultura solidaria de sus asociados y contribuyan a
la ejecución de programas de índole similar establecidos en los planes
territoriales de desarrollo.
Artículo 10. Diseño, debate, ejecución y evaluación de los planes
territoriales de desarrollo. Las entidades sujetas de la presente ley
podrán participar en el diseño, debate, ejecución y evaluación de los
planes territoriales de desarrollo, en especial para introducir en ellos
programas que beneficien e impulsen de manera directa la participación y
desarrollo de su comunidad coherente y armónico con el desarrollo y
crecimiento territorial. En todo caso, en la adopción de planes
territoriales y programas específicos de los entes territoriales, que
incidan en la actividad de las organizaciones de Economía Solidaria, se
podrá tomar en cuenta la opinión de las entidades del sector que se
encuentren directamente afectadas.
Artículo 11. Del apoyo de los entes territoriales. Los entes territoriales
podrán apoyar, en su radio de acción específico, los programas de
desarrollo de la Economía Solidaria. De igual manera podrán establecer
lazos de relación con los organismos de segundo y tercer grado e
instituciones auxiliares de su ámbito territorial, en procura de establecer
programas comunes de desarrollo, contribuir con los programas autónomos de
desarrollo del sector o introducir estos en los planes, programas y
proyectos de desarrollo territorial.
Parágrafo. En todo caso los entes territoriales podrán apoyar los
organismos especializados en educación solidaria de su ámbito territorial,
en cumplimiento de su objeto social. Así mismo, podrán propiciar la labor
que en este sentido realicen las universidades o instituciones de educación
superior.
Artículo 12. Las organizaciones de la Economía Solidaria y el desarrollo
sostenible. Las personas jurídicas sujetos de la presente ley trabajarán
por el desarrollo sostenible de las comunidades de su ámbito territorial,
con base en políticas aprobadas por los entes administrativos competentes y
consejos territoriales de planeación participativa.
Artículo 13. Prohibiciones. A ninguna persona jurídica sujeto a la presente
ley le será permitido:
1. Establecer restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen
discriminaciones sociales, económicas, religiosas o políticas.
2. Establecer con sociedades o personas mercantiles, convenios,
combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstas, directa o
indirectamente, de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorguen a
las cooperativas y demás formas asociativas y solidarias de propiedad.
3. Conceder ventajas o privilegios a los promotores, empleados, fundadores
o preferencias a una porción cualquiera de los aportes sociales.
4. Conceder a sus administradores, en desarrollo de las funciones propias
de sus cargos, porcentajes, comisiones, prebendas, ventajas, privilegios o
similares que perjudiquen el cumplimiento de su objeto social o afecten a
la entidad.
5. Desarrollar actividades distintas a las estipuladas en sus estatutos.
6. Transformarse en sociedad mercantil.
CAPITULO TRES
De la integración de la Economía Solidaria
Artículo 14. Organismos de segundo grado. Las organizaciones de Economía
Solidaria podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines
económicos, sociales o culturales en organismos de segundo grado de
carácter nacional o regional. Aquellos de índole económica serán
especializados en determinado ramo o actividad. En dichos organismos podrán
participar además otras instituciones de derecho privado sin ánimo de lucro
que puedan contribuir o beneficiarse de las actividades de estos.
Parágrafo 1º. Los organismos de segundo grado de carácter nacional
requieren, para constituirse de un número mínimo de diez (10) entidades.
Parágrafo 2º. Los organismos de segundo grado de carácter regional
requieren para constituirse de un número mínimo de cinco (5) entidades.
Artículo 15. Participación de personas naturales. La autoridad competente,
excepcionalmente y cuando las condiciones socioeconómicas lo justifiquen,
podrá autorizar la participación en los organismos de segundo grado de
carácter económico en calidad de asociados, a personas naturales, con
derecho a participar hasta en una tercera parte en los órganos de
administración y vigilancia, para garantizar la representación mayoritaria
de las personas jurídicas. Los derechos de votación de las personas
naturales asociadas se establecerán en los estatutos.
Artículo 16. Organismos de tercer grado. Los organismos de segundo grado
que integran cooperativas y otras formas asociativas y solidarias de
propiedad, podrán crear organismos de tercer grado, de índole regional,
nacional o sectorial, con el propósito de orientar procesos de desarrollo
del movimiento y unificar acciones de defensa y representación nacional o
internacional. Un organismo de tercer grado solo podrá constituirse con un
número no inferior de doce (12) entidades.
Parágrafo. Los organismos de tercer grado existentes, a partir de la
vigencia de la presente ley deberán adaptar sus estatutos a los enunciados
del presente artículo, indicando con precisión su radio de acción los
sectores económicos o las formas asociativas o solidarias que representan.
Artículo 17. Convenios de intercooperación. Las organizaciones de Economía
Solidaria podrán también convenir la realización de una o más operaciones
en forma conjunta, estableciendo cuál de ellas debe asumir la gestión y
responsabilidad ante terceros.
Parágrafo. En ningún caso se podrá establecer convenios para la realización
de operaciones que no les estén expresamente autorizadas.
Artículo 18. Aplicación de normas. A los organismos de segundo y tercer
grado le serán aplicables en lo pertinente, las normas legales prevista en
esta ley.
Artículo 19. De la integración económica. Las entidades de Economía
Solidaria podrán constituir, sectorialmente o en conjunto, organismos
cooperativos de carácter financiero, de índole regional o nacional,
ajustándose a las disposiciones de la presente ley y de las vigentes sobre
la materia.
T I T U L O II
ORGANISMOS DE APOYO A LA ECONOMIA SOLIDARIA
CAPITULO PRIMERO
Consejo Nacional de la Economía Solidaria, CONES
Artículo 20. Reestructuración del Consejo Nacional de Economía Solidaria.
Reestructúrase el Consejo Nacional de Economía Solidaria -Cones- como el
organismo que formula y coordina, a nivel nacional, las políticas,
estrategias, planes, programas y proyectos generales pertinentes al sistema
de la Economía Solidaria.
El Cones podrá conformar capítulos regionales y locales con funciones
similares al nacional, en su ámbito regional.
Artículo 21. Conformación del Consejo Nacional de Economía Solidaria-Cones.
El Consejo Nacional de Economía Solidaria -Cones- estará conformado por un
representante de cada uno de los componentes del sistema, elegidos
democráticamente por el respectivo sector a través de sus órganos de
integración, de acuerdo a las normas estatutarias del Cones así:
1. Un representante de cada uno de los organismos de tercer grado y en el
caso de la no existencia del órgano de tercer grado de los organismos de
segundo grado que agrupen cooperativas, instituciones auxiliares de la
Economía Solidaria u otras formas asociativas y solidarias de propiedad.
2. Un representante de los capítulos regionales elegido por los capítulos
que se crearán de acuerdo con el reglamento que expida el Cones.
3. El Director del Departamento Administrativo Nacional de la Economía
Solidaria, quien asistirá como invitado con voz pero sin voto.
Artículo 22. Funciones del Consejo Nacional de Economía Solidaria-Cones.
1. Fomentar y difundir los principios, valores y fines de la Economía
Solidaria.
2. Formular, coordinar, promover la ejecución y evaluación a nivel nacional
de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos generales al
interior del sistema de la economía solidaria.
3. Integrar los componentes del sistema de la Economía Solidaria.
4. Aprobar sus propios estatutos y reglamentos internos.
5. Nombrar al Secretario Ejecutivo y demás cargos directivos de conformidad
con sus estatutos.
6. Participar en los organismos de concertación del desarrollo nacional.
7. Ser órgano consultivo del Gobierno Nacional en la formulación de
políticas relativas a la Economía Solidaria.
8. Designar las comisiones técnicas especializadas que sean necesarias.
9. Trazar las políticas en materia de educación solidaria.
10. Las demás que la ley, los estatutos y reglamentos le asignen.
CAPITULO SEGUNDO
Fondo de Fomento de la Economía Solidaria
Artículo 23. Del Fondo de Fomento de la Economía Solidaria-Fones. Créase el
Fondo de Fomento de la Economía Solidaria -Fones- con personería jurídica,
patrimonio propio y naturaleza solidaria vinculado al Departamento Nacional
de la Economía Solidaria y sometido al control, inspección y vigilancia de
la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Parágrafo. El Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria
determinará la organización y funcionamiento del Fones.
Artículo 24. Miembros afiliados al Fones. Serán miembros del Fones las
entidades de la Economía Solidaria que suscriban aportes según lo
determinen los reglamentos.
Parágrafo, la afiliación al Fones será voluntaria y tendrán acceso a sus
créditos únicamente las entidades afiliadas.
Artículo 25. Funciones del Fones. Son funciones del Fones.
1. Otorgar créditos para los proyectos de desarrollo de las entidades de
Economía Solidaria inscritas.
2. Administrar los recursos a su disposición.
3. Fomentar las organizaciones solidarias de producción y trabajo asociado.
4. Otorgar créditos solidarios para fortalecer las organizaciones de la
Economía Solidaria más pequeñas.
Artículo 26. Del patrimonio del Fones. El capital del Fondo de Fomento de
la Economía Solidaria. Fones, se constituirá con: aportes privados de sus
miembros, del sector solidario y con las apropiaciones que se le asignen en
el Presupuesto Nacional según lo determine el Gobierno para lo cual tendrá
facultades especiales con el fin de dar cumplimiento a la Constitución
Política en sus artículos 58, 333 y concordantes.
Parágrafo. Las organizaciones de la Economía Solidaria podrán destinar una
parte de los fondos de educación y solidaridad como aportes o
contribuciones al Fones.
Artículo 27. De la Junta Directiva del Fones. La Junta Directiva del Fones
estará constituida así:
1. Tres representantes del Gobierno Nacional que serán el Director del
Departamento Administrativo de la Economía Solidaria quien lo presidirá, el
Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, y el Ministro de
Desarrollo Económico o su delegado.
2. Un representante del Consejo Nacional de la Economía Solidaria -Cones.
3. Un representante de las entidades de la Economía Solidaria aportantes al
Fones.
Parágrafo. La Secretaría técnica estará a cargo del Director del Fones
quien asistirá con voz pero sin voto.
Artículo 28. Funciones de la Junta Directiva del Fones. Son funciones de la
Junta Directiva, además de las que se determinen en los estatutos, las
siguientes:
1. Fijar las políticas generales del Fones, en concordancia con las
políticas trazadas por el Consejo Nacional de la Economía Solidaria, Cones.
2. Reglamentar el otorgamiento de crédito y fomento a sus afiliados y
definir la clase de garantías admisibles.
T I T U L O III
ENTIDADES ESTATALES DE PROMOCIÓN, FOMENTO,
DESARROLLO Y SUPERVISIÓN
CAPITULO PRIMERO
Reestructuración del Departamento Administrativo Nacional
de Cooperativas
Artículo 29. Transformación. A partir de la vigencia de la presente ley,
transfórmase el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, el
cual se denominará Departamento Administrativo Nacional de la Economía
Solidaria, el cual podrá identificarse también con la sigla Dansocial.
Artículo 30. Objetivos y funciones. El Departamento Administrativo Nacional
de la Economía Solidaria tendrá como objetivos: dirigir y coordinar la
política estatal para la promoción, planeación, protección, fortalecimiento
y desarrollo empresarial de las organizaciones de la Economía Solidaria,
determinadas en la presente ley, y para dar cumplimiento a las
disposiciones establecidas en la Constitución Política de Colombia. Para
cumplir con sus objetivos el Departamento Administrativo Nacional de la
Economía Solidaria, tendrá las siguientes funciones generales:
1. Formular la política del Gobierno Nacional con respecto a las
organizaciones de la Economía Solidaria dentro del marco constitucional.
2. Elaborar los planes, programas y proyectos de fomento, desarrollo y
protección del Estado con respecto a las organizaciones de la Economía
Solidaria y ponerlos a consideración del Departamento Administrativo
Nacional de Planeación.
3. Coordinar las políticas, planes y programas estatales para el desarrollo
de la Economía Solidaria, entre las diversas entidades del Estado del orden
nacional, departamental, distrital o municipal, así como frente a las
funciones específicas que dichas instituciones públicas realicen en
beneficio de las entidades de la Economía Solidaria y en cumplimiento de
sus funciones.
4. Procurar la coordinación y complementación de las políticas, planes,
programas y funciones del Estado relacionadas con la promoción, fomento y
desarrollo de la Economía Solidaria, con respecto a similares materias que
tengan establecidas las entidades de integración y fomento de dicho sector,
o las que adelanten otras instituciones privadas nacionales o
internacionales, interesadas en el mismo.
5. Coordinar redes intersectoriales, interregionales e interinstitucionales
para la promoción, formación, investigación, fomento, protección,
fortalecimiento y estímulo del desarrollo empresarial, científico y
tecnológico de la Economía Solidaria.
6. Adelantar estudios, investigaciones y llevar estadísticas que permitan
el conocimiento de la realidad de las organizaciones de la Economía
Solidaria y de su entorno, para el mejor cumplimiento de su objetivos.
7. Promover la creación y desarrollo de los diversos tipos de entidades de
Economía Solidaria, para lo cual podrá prestar la asesoría y asistencia
técnica, tanto a las comunidades interesadas en la organización de tales
entidades, como a estas mismas.
8. Impulsar y apoyar la acción de los organismos de integración y fomento
de las entidades de la Economía Solidaria, con los cuales podrá convenir la
ejecución de los programas.
9. Divulgar los principios, valores y doctrina por los cuales se guían las
organizaciones de la Economía Solidaria y promover la educación solidaria,
así como también la relacionada con la gestión socio-empresarial para este
tipo de entidades.
10. Identificar, coordinar e impulsar los recursos a nivel
interinstitucional e intersectorial.
11. Organizar los procesos de inducción y educación en la práctica de la
Economía Solidaria y expedir certificados de acreditación sobre educación
en teoría y práctica de Economía Solidaria.
Artículo 31. Asunción de obligaciones y funciones transitorias. El
Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, asumirá las
obligaciones del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,
siempre y cuando correspondan a sus propias funciones.
Así mismo desempeñará las funciones de control, inspección y vigilancia,
hasta tanto se organice la nueva Superintendencia de la Economía Solidaria,
organismo que de forma inmediata las asumirá.
Artículo 32. Estructura. Para desarrollar y cumplir sus funciones, el
Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria tendrá la
siguiente estructura:
1. Despacho del Director.
a) Oficina Jurídica;
b) Oficina de Control Interno;
c) Oficina de Comunicaciones y Divulgación;
d) Oficina de Sistemas y Estadística.
2. Despacho del Subdirector.
a) Unidad de educación y formación;
b) Unidad de investigación socio-económica;
c) Unidad de Planeación y Evaluación;
d) Unidad de Promoción y Fomento.
3. Secretaría General.
a) Unidad de Recursos Humanos;
b) Unidad Administrativa y Financiera.
El Gobierno Nacional, atendiendo a los principios constitucionales de la
función pública y, en cumplimiento de los objetivos y finalidades del
Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, desarrollará
la nueva estructura y asignará las funciones de las distintas dependencias,
pudiendo reordenar las dispuestas en este artículo o crear nuevas. El
ejercicio de estas facultades se desarrollará de tal forma que de acuerdo
con las políticas de descentralización, se fortalezca y amplíe la labor de
fomento y promoción, en todo el territorio nacional.
CAPITULO SEGUNDO
Superintendencia de la Economía Solidaria
Artículo 33. Creación y naturaleza jurídica. Créase la Superintendencia de
la Economía Solidaria como un organismo de carácter técnico, adscrito al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica,
autonomía administrativa y financiera.
Artículo 34. Entidades sujetas a su acción. El Presidente de la República
ejercerá por conducto de la Superintendencia de la Economía Solidaria la
inspección, vigilancia y control de las organizaciones de la Economía
Solidaria que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del
Estado. En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito multiactivas o
integrales con sección de ahorro y crédito, las funciones serán asumidas
por esta Superintendencia, mediante el establecimiento de una delegatura
especializada en supervisión financiera, la cual recibirá asistencia
tecnológica, asesoría técnica y formación del recurso humano de la
Superintendencia Bancaria.
Artículo 35. Objetivos y finalidades. La Superintendencia de la Economía
Solidaria, en su carácter de autoridad técnica de supervisión desarrollará
su gestión con los siguientes objetivos y finalidades generales:
1. Ejercer el control, inspección y vigilancia sobre las entidades que
cobija su acción para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales
y reglamentarias y de las normas contenidas en sus propios estatutos.
2. Proteger los intereses de los asociados de las organizaciones de
Economía Solidaria, de los terceros y de la comunidad en general.
3. Velar por la preservación de la naturaleza jurídica de las entidades
sometidas a su supervisión, en orden a hacer prevalecer sus valores,
principios y características esenciales.
4. Vigilar la correcta aplicación de los recursos de estas entidades, así
como la debida utilización de las ventajas normativas a ellas otorgadas.
5. Supervisar el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que
ha de guiar la organización y funcionamiento de las entidades vigiladas.
Artículo 36. Funciones de la Superintendencia de la Economía Solidaria. Son
facultades de la Superintendencia de la Economía Solidaria para el logro de
sus objetivos:
1. Verificar la observancia de las disposiciones que sobre estados
financieros dicte el Gobierno Nacional.
2. Establecer el régimen de reportes socioeconómicos periódicos u
ocasionales que las entidades sometidas a su supervisión deben presentarle,
así como solicitar a las mismas, a sus administradores, representantes
legales o revisores fiscales, cuando resulte necesario, cualquier
información de naturaleza jurídica, administrativa, contable o financiera
sobre el desarrollo de sus actividades.
3. Fijar las reglas de contabilidad a que deben sujetarse las entidades
bajo su supervisión, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones
legales que regulen la materia.
4. Realizar, de oficio o a solicitud de parte interesada, visitas de
inspección a las entidades sometidas a supervisión, examinar sus archivos,
determinar su situación socioeconómica y ordenar que se tomen las medidas a
que haya lugar para subsanar las irregularidades observadas en desarrollo
de las mismas. Los informes de visitas serán trasladados a las entidades
vigiladas. En cuanto fuere necesario para verificar hechos o situaciones
relacionados con el funcionamiento de las entidades supervisadas, las
visitas podrán extenderse a personas no vigiladas.
5. Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se
requiera para el esclarecimiento de hechos relacionados con la
administración, con la fiscalización o, en general con el funcionamiento de
las entidades sometidas a su supervisión. En desarrollo de esta atribución
podrá exigir la comparecencia de la persona requerida, haciendo uso de las
medidas coercitivas que se consagran para estos efectos en el Código de
Procedimiento Civil.
6. Imponer sanciones administrativas personales. Sin perjuicio de la
responsabilidad civil a que haya lugar, cuando cualquier director, gerente,
revisor, fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la
vigilancia del Superintendente de la Economía Solidaria autorice o ejecute
actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento, o
de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el
Superintendente de la Economía Solidaria podrá sancionarlo, por cada vez,
con una multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos a favor del Tesoro
Nacional. El Superintendente de la Economía Solidaria podrá, además, exigir
la remoción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas
las entidades vigiladas.
Las multas previstas en este artículo, podrán ser sucesivas mientras
subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo
dispuesto en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 208 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero.
7. Imponer sanciones administrativas institucionales. Cuando el
Superintendente de la Economía Solidaria, después de pedir explicaciones a
los administradores o a los representantes legales de cualquier institución
sometida a su vigilancia, se cerciore de que estos han violado una norma de
su estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a que deba estar
sometido, impondrá al establecimiento, por cada vez, una multa a favor del
Tesoro Nacional de hasta doscientos (200) salarios mínimos, graduándola a
su juicio, según la gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario
obtenido, o según ambos factores.
Las multas previstas en este numeral podrán ser sucesivas mientras subsista
el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto
en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 208 del presente estatuto.
8. Ordenar la remoción de directivos, administradores, miembros de juntas
de vigilancia, representantes legales, revisor fiscal y funcionarios o
empleados de las organizaciones solidarias sometidas a su supervisión
cuando se presenten irregularidades que así lo ameriten.
9. Decretar la disolución de cualquiera de sus entidades vigiladas, por las
causales previstas en la ley y en los estatutos.
10. Realizar los actos de registro e inscripción previstos en el artículo
63 de la presente ley.
11. Ordenar la cancelación de la inscripción en el correspondiente registro
del documento de constitución de una entidad sometida a su control,
inspección y vigilancia o la inscripción que se haya efectuado de los
nombramientos de sus órganos de administración, vigilancia, representantes
legales y revisores fiscales, en caso de advertir que la información
presentada para su inscripción no se ajusta a las normas legales o
estatutarias. La cancelación de la inscripción del documento de
constitución conlleva la pérdida de la personería jurídica, y a ella se
procederá siempre que el defecto no sea subsanable, o cuando siéndolo ha
transcurrido el plazo prudencial otorgado para su corrección.
12. Ordenar las modificaciones de las reformas estatutarias adoptadas por
las entidades sometidas a su control, inspección y vigilancia, cuando se
aparten de la ley.
13. Disponer las acciones necesarias para obtener el pago oportuno de las
contribuciones a cargo de las entidades sometidas a su control, inspección
y vigilancia.
14. Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las
entidades supervisadas, por parte de quienes acrediten un interés legítimo
con el fin de establecer eventuales responsabilidades administrativas y
ordenar las medidas que resulten pertinentes.
15. Absolver las consultas que se formulen en asuntos de su competencia.
16. Desarrollar acciones que faciliten a las entidades sometidas a su
supervisión el conocimiento sobre su régimen jurídico.
17. Asesorar al Gobierno Nacional en lo relacionado con las materias que se
refieran al ejercicio de sus funciones.
18. Fijar el monto de las contribuciones que las entidades supervisadas
deben pagar a la Superintendencia para atender sus gastos de funcionamiento
en porcentajes proporcionales.
19. Definir internamente el nivel de supervisión que debe aplicarse a cada
entidad y comunicarlo a ésta en el momento en que resulte procedente, y
20. Convocar de oficio o a petición de parte a reuniones de Asamblea
General en los siguientes casos:
a) Cuando no se hubieren cumplido los procedimientos a que se refiere el
artículo 30 de la Ley 79 de 1988;
b) Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración
que deban ser conocidas o subsanadas por el máximo órgano social.
21. Autorizar la fusión, transformación, incorporación y escisión de las
entidades de la Economía Solidaria sometidas a su supervisión, sin
perjuicio de las atribuciones de autorización o aprobación que respecto a
estas operaciones corresponda ejercer a otras autoridades atendiendo las
normas especiales.
22. Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben
cumplirse las disposiciones que rigen su actividad, fijar los criterios
técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y
señalar los procedimientos para su cabal aplicación.
23. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control en relación
con las entidades cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas o
integrales con sección de ahorro y crédito en los mismos términos, con las
mismas facultades y siguiendo los mismos procedimientos que desarrolla la
Superintendencia Bancaria con respecto a los establecimientos de crédito,
incluyendo dentro de ellas, las atribuciones relacionadas con institutos de
salvamento y toma de posesión para administrar o liquidar".
24. En todo caso, tales procedimientos se establecerán con base en
metodologías adaptadas a la naturaleza cooperativa.
25. Las demás que le asigne la ley.
Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional podrá determinar niveles de supervisión
para el ejercicio de las funciones aquí previstas.
Parágrafo 2º. En desarrollo de sus facultades de inspección, vigilancia y
control, la Superintendencia de la Economía Solidaria podrá apoyarse
parcialmente, para la obtención de colaboración técnica, en organismos de
integración de las entidades de Economía Solidaria, en instituciones
auxiliares de la Economía Solidaria o en firmas especializadas.
Artículo 37. Tasa de contribución. Los gastos necesarios para el manejo de
la Superintendencia de la Economía Solidaria serán pagados hasta en un
cincuenta por ciento (50%) de la contribución impuesta con tal fin a las
entidades vigiladas y se exigirá por el Superintendente, con la aprobación
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para estos efectos, el Superintendente de la Economía Solidaria deberá, el
1º de febrero y el 1º de agosto de cada año, o antes, exigir a las
entidades mencionadas el pago de la contribución. El manejo y
administración de estos recursos estará a cargo de la Superintendencia de
la Economía Solidaria.
El monto de la contribución impuesta a las entidades vigiladas, deberá
guardar equitativa proporción con sus respectivos activos.
Artículo 38. Criterios para su fijación. El Superintendente de la Economía
Solidaria fijará y distribuirá la contribución a cargo de las entidades
sujetas a su inspección, control y vigilancia, teniendo en cuenta los
siguientes criterios:
1. El costo total de la contribución se distribuirá entre los distintos
grupos de entidades según su actividad económica y nivel de supervisión con
el fin de que la contribución se pague en proporción al gasto que le
implique al Estado el ejercicio del control, inspección y vigilancia de
cada grupo de entidades.
2. El costo de contribución para cada entidad será hasta del dos (2) por
mil (1.000) sobre sus activos totales, de acuerdo con los estados
financieros al corte del año inmediatamente anterior.
3. Cuando una organización de economía solidaria no suministre
oportunamente los balances cortados a 31 de diciembre del año anterior o no
liquide la contribución respectiva, la Superintendencia la liquidará
aplicando a la contribución del período anterior un incremento
correspondiente al promedio de la tasa de crecimiento de los activos
totales de las entidades del sector con un ajuste adicional del cinco por
ciento (5%).
4. Cuando la entidad no hubiere estado sometida a inspección, vigilancia y
control durante todo el período considerado para establecer la contribución
ésta se liquidará en proporción al lapso durante el cual se haya practicado
la supervisión.
Parágrafo. Cuando las organizaciones de la economía solidaria presenten un
total de activos inferior a los cien millones de pesos ($100.000.000), la
Superintendencia de la Economía Solidaria se abstendrá de hacer el cobro,
respectivo. El valor absoluto indicado se ajustará anual y acumulativamente
a partir de 1999, mediante la aplicación de la variación del índice de
precios al consumidor, total ponderado, que calcule el DANE.
T I T U L O IV
NORMAS SOBRE LA ACTIVIDAD FINANCIERA
CAPITULO I
Condiciones para el ejercicio de la actividad financiera
Artículo 39. Actividad financiera y aseguradora. El artículo 99 de la Ley
79 de 1988 quedará así: La actividad financiera del cooperativismo se
ejercerá siempre en forma especializada por las instituciones financieras
de naturaleza cooperativa, las cooperativas financieras, y las cooperativas
de ahorro y crédito, con sujeción a las normas que regulan dicha actividad
para cada uno de estos tipos de entidades, previa autorización del
organismo encargado de su control.
Las cooperativas multiactivas o integrales podrán adelantar la actividad
financiera, exclusivamente con sus asociados mediante secciones
especializadas, bajo circunstancias especiales y cuando las condiciones
sociales y económicas lo justifiquen, previa autorización del organismo
encargado de su control.
La actividad aseguradora del cooperativismo se ejercerá siempre en forma
especializada por las cooperativas de seguros y los organismos cooperativos
de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de seguros.
Para efectos de la presente ley se entenderá como actividad financiera la
captación de depósitos, a la vista o a término de asociados o de terceros
para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u
otras operaciones activas de crédito y, en general, el aprovechamiento o
inversión de los recursos captados de los asociados o de terceros.
Solamente las cooperativas financieras podrán prestar sus servicios a
terceros no asociados.
Parágrafo. En concordancia con las previsiones del artículo 335 de la
Constitución Política, la Superintendencia encargada de la vigilancia de la
entidad infractora, adelantará las medidas cautelares establecidas en el
numeral lº del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
respecto de las entidades que adelanten actividad financiera sin haber
recibido la autorización pertinente, sin perjuicio de lo previsto en el
numeral 3º del artículo 208 del mismo ordenamiento.
Artículo 40. Cooperativas financieras. Son cooperativas financieras los
organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en
adelantar actividad financiera, su naturaleza jurídica se rige por las
disposiciones de la Ley 79 de 1988 y se encuentran sometidas al control,
inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Estas cooperativas
son establecimientos de crédito.
Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas financieras, se
requiere la autorización previa y expresa en tal sentido de la
Superintendencia Bancaria, entidad que la impartirá únicamente previo el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Demostrar ante la Superintendencia Bancaria experiencia no menor de tres
(3) años en el ejercicio de la actividad financiera con asociados como
cooperativa de ahorro y crédito o multiactiva o integral con sección de
ahorro y crédito, en una forma ajustada a las disposiciones legales y
estatutarias.
b) Acreditar el monto de aportes sociales mínimos que se exija para este
tipo de entidad.
La Superintendencia Bancaria se cerciorará, por cualesquiera
investigaciones que estime pertinentes de la solvencia patrimonial de la
entidad, de su idoneidad y de la de sus administradores.
Parágrafo. La Superintendencia Bancaria podrá establecer planes de ajuste
para la conversión en cooperativas financieras de las cooperativas que a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren sometidas a
su vigilancia.
Artículo 41. Cooperativas de ahorro y crédito. Son cooperativas de ahorro y
crédito los organismos cooperativos especializados cuya función principal
consiste en adelantar actividad financiera exclusivamente con sus
asociados, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley
79 de 1988 y se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de
la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas de ahorro y
crédito, se requiere la autorización previa y expresa en tal sentido de la
Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que la impartirá
únicamente cuando acrediten el monto de aportes sociales mínimos que se
exija para este tipo de entidad.
La Superintendencia de la Economía Solidaria se cerciorará, por
cualesquiera investigaciones que estime pertinentes de la solvencia
patrimonial de la entidad de su idoneidad y de la de sus administradores.
Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación para las
cooperativas de ahorro y crédito de mantener un fondo de liquidez en
entidades segundo grado de la economía solidaria que desarrollen actividad
financiera, y determinar sus características, modalidades y sanciones.
Parágrafo 2º. Las cooperativas que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia
Bancaria, podrán optar por la transformación en cooperativas de ahorro y
crédito dentro del año siguiente a esa fecha. En consecuencia si es del
caso, deberán dar aviso a la Superintendencia Bancaria para fijar un plan
de ajuste que permita ajustarse a la relación establecidas en el artículo
43 de la presente ley.
Este mecanismo también podrá ser ordenado por la Superintendencia Bancaria
como medida de salvamento aplicable a cooperativas financieras.
Artículo 42. Aportes sociales mínimos. Las cooperativas financieras deben
acreditar y mantener un monto mínimo de aportes sociales pagados
equivalente a una suma no inferior a mil quinientos millones de pesos
($1.500.000.000).
Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e
integrales con secciones de ahorro y crédito, deberán acreditar y mantener
un monto mínimo de aportes sociales pagados no inferior a quinientos
millones de pesos ($500 millones).
El Gobierno Nacional podrá establecer montos mínimos inferiores a los
señalados en este artículo, teniendo en cuenta el vínculo de asociación, y
la insuficiencia de servicios financieros en el área geográfica de
influencia. En todo caso, el ejercicio de esta facultad deberá responder a
la fijación de criterios generales aplicados a las cooperativas que se
ajusten a ellos.
Parágrafo 1º. En concordancia con lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 deberá
establecerse en los estatutos que los aportes sociales no podrán reducirse
respecto de los valores previstos en el presente artículo.
Parágrafo 2º. Las cooperativas que adelanten actividad financiera en los
términos de la presente ley, se abstendrán de devolver aportes cuando ellos
sean necesarios para el cumplimiento de los límites previstos en el
presente artículo así como de los establecidos en las normas sobre, margen
de solvencia.
Parágrafo 3º. El monto mínimo de capital previsto por este artículo deberá
ser cumplido de manera permanente por las entidades en funcionamiento.
Parágrafo 4º. Los valores absolutos indicados en este artículo se ajustarán
anual y acumulativamente a partir de 1999, mediante la aplicación de la
variación del índice de precios al consumidor, total ponderado, que calcula
el DANE.
Artículo 43. Conversión. Las cooperativas de ahorro y crédito estarán
obligadas a solicitar autorización para su conversión en cooperativas
financieras, cuando durante dos (2) meses consecutivos la proporción del
total de captaciones respecto a sus pasivos alcance o supere, el cincuenta
y uno por ciento (51%).
En todo caso, las cooperativas que se encuentren en esta situación, deberán
informar inmediatamente, del hecho a la Superintendencia de la Economía
Solidaria, presentar dentro del mes siguiente el plan de ajuste, para el
cumplimiento de los requisitos establecidos para la conversión en
cooperativas financieras. El procedimiento a seguir será el establecido
para la conversión de establecimientos de crédito. Si la entidad cuenta con
un sistema de autocontrol, el organismo correspondiente deberá informar en
el momento en que tenga conocimiento del hecho.
En caso de que la Superintendencia Bancaria no autorice la conversión, la
cooperativa deberá ajustarse a la mayor brevedad posible la relación fijada
en este artículo y, en todo caso, dentro del plazo que señale la
Superintendencia de la Economía Solidaria.
Parágrafo 1º. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a las
cooperativas intervenidas o que se encuentren en causal de disolución.
Parágrafo 2º. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo
dará lugar a sanciones y multas por parte del organismo de control. Las
multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la
norma.
Artículo 44. Especialización. Las cooperativas multiactivas o integrales
con sección de ahorro y crédito deberán especializarse para el ejercicio de
la actividad financiera cuando durante más de dos (2) meses consecutivos,
el monto total del patrimonio de la cooperativa multiplicado por la
proporción que represente el total de depósitos de asociados respecto al
total de activos de la entidad, arroje un monto igual o superior al
necesario para convertirse en cooperativa financiera en los términos
previstos en el artículo 42 de la presente ley.
En todo caso, las cooperativas que se encuentren en esta situación, deberán
informar inmediatamente del hecho a la Superintendencia de la Economía
Solidaria y presentar dentro del mes siguiente el plan de ajuste para el
cumplimiento de los requisitos necesarios para constituirse como
cooperativas financiaras ante la Superintendencia Bancaria. Una vez
autorizada la conversión o especialización en algunas de las alternativas
que se señalan en el artículo siguiente, el plan de ajuste deberá cumplirse
dentro del plazo que se acuerde con la Superintendencia Bancaria. El
organismo de autocontrol correspondiente y las entidades de integración que
desarrollen programas de autocontrol también deberán informar en el momento
en que tengan conocimiento del hecho.
En caso de que la Superintendencia Bancaria no autorice la especialización,
la cooperativa deberá ajustarse a la mayor brevedad posible al límite de
captaciones fijado en este artículo y, en todo caso, dentro del plazo que
señale la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Parágrafo 1º. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a las
cooperativas intervenidas o que se encuentren en causal de disolución.
Parágrafo 2º. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo
dará lugar a sanciones y multas por parte del organismo de control. Las
multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la
norma.
Artículo 45. Alternativas para la especialización de las cooperativas
multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito. Las cooperativas
multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito podrán
especializarse para el ejercicio de la actividad financiera mediante una de
las siguientes modalidades:
1. Escisión, preferentemente para conformar otra entidad de naturaleza
solidaria, en la forma y condiciones previstas para las sociedades
comerciales.
2. Transferencia, mediante cesión, de la totalidad de activos y pasivos de
la correspondiente sección de ahorro y crédito a una cooperativa de ahorro
y crédito o a un establecimiento de crédito.
3. Creación de una o varias instituciones auxiliares del cooperativismo,
la(s) cual(es) tendrá(n) como objetivo la prestación de los servicios no
financieros de la cooperativa multiactiva o integral, quedando ésta, en
adelante, especializada en la actividad financiera.
Artículo 46. Excepciones a la conversión y especialización. No estarán
obligadas a convertirse ni a especializarse las cooperativas de ahorro y
crédito y las multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito que
estén integradas por asociados que se encuentren o hayan estado vinculados
laboralmente a una misma entidad pública o privada.
Artículo 47. Operaciones autorizadas a las cooperativas financieras. Las
cooperativas financieras están autorizadas para, adelantar únicamente las
siguientes operaciones:
1. Captar ahorro a través de depósitos a la vista o a término mediante
expedición de Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT), y
Certificados de Depósito a Término (CDT).
2. Captar recursos a través de ahorro contractual.
3. Negociar títulos emitidos por terceros distintos de sus gerentes,
directores y empleados.
4. Otorgar préstamos y, en general, celebrar operaciones activas de
crédito.
5. Celebrar contratos de apertura de crédito.
6. Comprar y vender títulos representativos de obligaciones emitidas por
entidades de derecho público de cualquier orden.
7. Otorgar financiación mediante la aceptación de letras de cambio.
8. Otorgar avales y garantías en términos que para el efecto autoricen la
Junta Directiva del Banco de la República o el Gobierno Nacional, cada uno
según sus facultades.
9. Efectuar operaciones de compra de cartera o factoring sobre toda clase
de títulos.
10. Abrir cartas de crédito sobre el interior en moneda legal.
11. Intermediar recursos de redescuento.
12. Realizar operaciones de compra y venta de divisas y demás operaciones
de cambio, dentro, de las condiciones y regulaciones que al efecto expida
la Junta Directiva del Banco de la República.
13. Emitir bonos.
14. Prestar servicios de asistencia técnica, educación, capacitación y
solidaridad que en desarrollo de las actividades previstas en los estatutos
o por disposición de la ley cooperativa pueden desarrollar, directamente o
mediante convenios con otras entidades. En todo caso, en la prestación de
tales servicios las cooperativas no pueden utilizar recursos provenientes
de los depósitos de ahorro y demás recursos captados en la actividad
financiera.
15. Celebrar convenios dentro de las disposiciones legales para la
prestación de otros servicios, especialmente aquellos celebrados con los
establecimientos bancarios para el uso de cuentas corrientes.
16. Las que autorice el Gobierno Nacional.
Artículo 48. Inversiones autorizadas a las cooperativas financieras. Las
cooperativas financieras sólo podrán invertir en:
1. Entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria,
por la Superintendencia Bancaria o por otros entes estatales, diferentes de
cooperativas financieras.
2. En el Fondo de Fomento de la Economía Solidaria, Fones.
3. Entidades de servicios financieros o de servicios técnicos o
administrativos, con sujeción a las reglas establecidas en el estatuto
orgánico del sistema financiero.
4. En sociedades diferentes a las entidades de naturaleza cooperativa, a
condición de que la asociación sea conveniente para el cumplimiento de su
objeto social, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 79 de 1988 y
hasta por el diez por ciento (10 %) de su capital y reservas patrimoniales.
5. En bienes muebles e inmuebles con sujeción a lo establecido para los
demás establecimientos de crédito.
Parágrafo 1º. La totalidad de las inversiones de capital de las
cooperativas financieras, no podrá superar el cien por ciento (100%) de sus
aportes sociales y reservas patrimoniales. En todo caso, con estas
inversiones las cooperativas no deben desvirtuar su propósito de servicio
ni el carácter no lucrativo de su actividad; si no existiere este
propósito, la entidad deberá enajenar la respectiva inversión.
Parágrafo 2º. Las cooperativas financieras no podrán realizar aportes de
capital en sus entidades socias.
Artículo 49. Operaciones autorizadas a las cooperativas de ahorro y crédito
y a las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o
integrales. Las cooperativas de ahorro y crédito y las secciones de ahorro
y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales están autorizadas
para adelantar únicamente las siguientes operaciones:
1. Captar ahorro a través de depósitos a la vista, a término, mediante la
expedición de CDAT o contractual.
2. Otorgar créditos.
3. Negociar títulos emitidos por terceros distintos a sus gerentes,
directores y empleados.
4. Celebrar contratos de apertura de crédito.
5. Comprar y vender títulos representativos de obligaciones emitidas por
entidades de derecho público de cualquier orden.
6. Efectuar operaciones de compra de cartera o factoring sobre toda clase
de títulos.
7. Emitir bonos.
8. Prestar servicios de asistencia técnica, educación, capacitación y
solidaridad que en desarrollo de las actividades previstas en los estatutos
o por disposición de la ley cooperativa pueden desarrollar, directamente o
mediante convenios con otras entidades. En todo caso, en la prestación de
tales servicios las cooperativas no pueden utilizar recursos provenientes
de los depósitos de ahorro y demás recursos captados en la actividad
financiera.
9. Celebrar convenios dentro de las disposiciones legales para la
prestación de otros servicios, especialmente aquellos celebrados con los
establecimientos bancarios para el uso de cuentas corrientes.
10. Las que autorice el Gobierno Nacional.
Artículo 50. Inversiones autorizadas a las cooperativas de ahorro y crédito
y a las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o
integrales. Las cooperativas de ahorro y crédito y las secciones de ahorro
y crédito de las Cooperativas multiactivas o integrales sólo podrán
invertir en:
1. Entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria,
por la Superintendencia Bancaria o por otros entes estatales, diferentes de
cooperativas financieras, cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas
multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito.
.2. Entidades de servicios financieros o de servicios técnicos o
administrativos, con sujeción a las reglas establecidas en el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero.
3. En sociedades, diferentes a entidades de naturaleza cooperativa, a
condición de que la asociación sea conveniente para el cumplimiento de su
objeto social, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 79 de 1988 y
hasta por el diez por ciento (10%) de su capital y reservas patrimoniales.
4. En bienes muebles e inmuebles con sujeción a lo establecido para los
establecimientos de crédito.
Parágrafo 1º. La totalidad de las inversiones de capital de las
cooperativas de ahorro y crédito y de las secciones de ahorro y crédito de
las cooperativas multiactivas o integrales, no podrán superar el cien por
ciento (100%) de sus aportes sociales y reservas patrimoniales. En todo
caso, con estas inversiones las cooperativas no deben desvirtuar su
propósito de servicio ni el carácter no lucrativo de su actividad, si no
existiere este propósito, la entidad deberá enajenar la respectiva
inversión.
Parágrafo 2º. Las cooperativas de ahorro y crédito y las secciones de
ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales no podrán
realizar aportes de capital en sus entidades socias.
CAPITULO II
Disposiciones especiales
Artículo 51. Fondo de garantías. Facúltase al Gobierno Nacional para que
establezca, en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de
la fecha de la promulgación de esta ley, los términos y modalidades de
acceso de las cooperativas financieras, cooperativas de ahorro y crédito y
cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, a
un fondo de garantías, defina su naturaleza, los mecanismos de apoyo a las
entidades mencionadas en dificultades, determine sistemas especiales de
contratación, vinculación de personal y de inversión de sus recursos,
indique los mecanismos de financiación a cargo de las entidades inscritas,
sus objetivos concretos y funciones, regule el seguro de depósitos,
determine montos de cobertura y establezca la formación de reservas
separadas para atender los distintos riesgos.
En caso de que se decida crear un fondo para las cooperativas financieras,
las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o
integrales con sección de ahorro y crédito, el Fondo tendrá las siguientes
prerrogativas:
1. Prerrogativas Tributarias. Para el conveniente y eficaz logro de sus
objetivos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras gozará de las
siguientes prerrogativas:
a) Para todos los efectos tributarios, el Fondo será considerado como
entidad sin ánimo de lucro;
b) Exención de impuesto de timbre, registro y anotación e impuestos
nacionales, diferentes del impuesto sobre las ventas, según lo establece el
artículo 482 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), no cedidos a
entidades territoriales, y
c) Exención de inversiones forzosas.
2. Pago de acreencias en liquidaciones. El pago de las obligaciones a favor
del Fondo de Garantías y de las obligaciones en moneda extranjera derivadas
de depósitos constituidos por dicha entidad en los establecimientos de
crédito, gozarán del derecho de ser excluidos de la masa de la liquidación
de instituciones financieras y del Fondo.
3. Reserva de información. El Fondo de Garantías estará obligado a guardar
reserva sobre las informaciones que exija a las instituciones inscritas,
salvo los casos previstos en la Constitución y la ley. En general, el Fondo
gozará de reserva sobre sus papeles, libros y correspondencia.
Parágrafo 1º. En desarrollo de las facultades el Gobierno podrá determinar,
conforme a sus análisis técnicos, económicos y financieros, si para tales
efectos resulta necesaria la creación de un Fondo de Garantías para el
sector cooperativo o si puede ser aprovechada la infraestructura del Fondo
de Garantías de Instituciones Financieras, con los ajustes y modificaciones
a que haya lugar.
Parágrafo 2º. En ejercicio de las facultades que se prevén en el presente
artículo, el Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos de financiación
del seguro de depósitos a cargo de las entidades inscritas. En todo caso el
monto de las primas será proporcional al de los activos de la respectiva
entidad.
Parágrafo 3º No obstante la calidad de establecimientos de crédito de las
cooperativas financieras, estas entidades deberán inscribirse en el Fondo
de Garantías previsto en el presente artículo.
Artículo 52. Organismos cooperativos de grado superior de carácter
financiero. A los organismos cooperativos de grado superior de carácter
financiero actualmente existentes les serán aplicables las normas
contenidas en la presente ley para las cooperativas financieras, siempre y
cuando acrediten los aportes sociales mínimos exigidos a dichas entidades
en el artículo 42 de la presente ley, y sin perjuicio de la facultad que
les otorga el parágrafo del artículo 98 de la Ley 79 de 1988.
Artículo 53. Intervención del Gobierno. Las normas de intervención y
regulación que adopte el Gobierno Nacional en desarrollo de sus facultades
legales, deberán tener en cuenta la naturaleza especial de esta clase de
entidades con el fin de facilitar la aplicación de los principios
cooperativos, proteger y promover el desarrollo de las instituciones de la
economía solidaria y, especialmente, promover y extender el crédito social.
Artículo 54. Modificación del artículo 20 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero. El inciso lº del numeral lº del artículo 2º del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero quedará así: "Los establecimientos de
crédito comprenden las siguientes clases de instituciones financieras:
establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de
ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y cooperativas
financieras".
Artículo 55. Modificación del artículo 213 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero. El artículo 213 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero quedará así. "Serán aplicables a las corporaciones financieras,
corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial,
cooperativas financieras y sociedades de servicios financieros, las normas
que regulan los establecimientos bancarios, en todo lo que no resulte
contrario a sus disposiciones especiales".
Artículo 56. Adecuación de la estructura de la Superintendencia Bancaria.
El Gobierno Nacional, en desarrollo de sus facultades constitucionales,
adecuará la estructura de la Superintendencia Bancaria para la asunción de
las funciones que se derivan de la presente ley con respecto a la
inspección, control y vigilancia de las cooperativas financieras y de las
cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas e integrales con sección de
ahorro y crédito.
Artículo 57. Vigencia y derogatorias. El presente capítulo rige a partir de
su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Sustitúyase el título del Capítulo VI de la Parte Primera del Tomo I del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por "Cooperativas Financieras".
Incorpórense el artículo 37 de la presente ley como numeral 6 del artículo
2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; el actual numeral 6,
incorpórese como numeral 7 de la misma disposición. Incorpórense las demás
reglas del presente capítulo como capítulo VI de la Parte Primera del Tomo
I, bajo el título de "Cooperativas Financieras" y suprímase el capítulo VI
de la Parte Cuarta.
T I T U L O V
DISPOSICIONES VARIAS
CAPITULO UNICO
Artículo 58. Normas aplicables a las entidades de la Economía Solidaria.
Serán aplicables a las entidades de naturaleza solidaria las disposiciones
legales y reglamentarias establecidas en la Ley 79 de 1988 para las
cooperativas, en lo no previsto en la presente ley.
Artículo 59. Funciones de las Juntas de Vigilancia. Las funciones señaladas
por la ley a este órgano deberán desarrollarse con fundamento en criterios
de investigación y valoración y sus observaciones o requerimientos serán
documentados debidamente.
Los miembros de este órgano responderán personal y solidariamente por el
incumplimiento de las obligaciones que les imponen la ley y los estatutos.
El ejercicio de las funciones asignadas por la ley a las Juntas de
Vigilancia se referirá únicamente al control social y no deberá
desarrollarse sobre materias que correspondan a las de competencia de los
órganos de administración
Artículo 60. Incompatibilidades de los miembros de Juntas de Vigilancia y
Consejos de Administración. Los miembros de las Juntas de Vigilancia no
podrán ser simultáneamente miembros del Consejo de Administración de la
misma cooperativa, ni llevar asuntos de la entidad en calidad de empleado o
de asesor.
Los miembros del Consejo de Administración no podrán celebrar contratos de
prestación de servicios o de asesoría con la entidad.
Parágrafo 1º. Los cónyuges, compañeros permanentes, y quienes se encuentren
dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad y primero civil de
los miembros de la Junta de Vigilancia, del consejo de administración, del
representante legal o del secretario general de una cooperativa tampoco,
podrán celebrar contratos de prestación de servicios o de asesoría con esa
cooperativa.
Parágrafo 2º. Lo dispuesto en el primer inciso de este artículo no rige
para las cooperativas de trabajo asociado.
Artículo 61. Créditos a asociados miembros de Consejos de Administración o
Juntas de Vigilancia. La aprobación de los créditos en entidades de
naturaleza cooperativa que soliciten los miembros de sus respectivos
consejos directivos y juntas de vigilancia o las personas jurídicas de las
cuales estos sean administradores, corresponderá al órgano, comité o
estamento que de conformidad con los estatutos y reglamentos de cada
institución sea competente para el efecto.
Serán personal y administrativamente responsables los miembros de dichos
estamentos que otorguen créditos en condiciones que incumplan las
disposiciones legales y estatutarias sobre la materia.
Parágrafo. Las solicitudes de crédito de los representantes legales deberán
ser sometidas a la aprobación de los consejos de administración, cuyos
miembros serán responsables por el otorgamiento de créditos en condiciones
que incumplan las disposiciones legales y estatutarias sobre la materia.
Artículo 62. Inspección, vigilancia y control de los fondos mutuos de
inversión. A partir de la vigencia, de la presente ley, los fondos mutuos
de inversión quedarán sujetos a la inspección, control y vigilancia de la
Superintendencia de Valores. Para este efecto, el Gobierno Nacional, en
ejercicio de sus facultades constitucionales podrá reestructurar su planta
de personal.
Artículo 63. Registro e inscripción. Los actos de registro e inscripción de
las entidades de la economía solidaria a que se refiere la presente ley,
serán realizados por la Superintendencia a la cual corresponda su
supervisión. Para el registro de acto de constitución, será condición
previa la presentación del certificado de acreditación sobre educación
solidaria expedido por el Departamento Administrativo Nacional de la
Economía Solidaria.
Parágrafo 1º. En todo caso, estos actos no suplirán el requisito de
autorización previa necesario para el ejercicio de determinadas actividades
cuando la ley establezca esta obligación. Las organizaciones de la Economía
Solidaria que ejerzan actividades sin la debida autorización serán
acreedores a las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo 2º. Las cooperativas cuyo objeto principal sea la presatación de
servicios de vigilancia privada y las que tengan por finalidad ser
promotoras de salud o prestadoras de servicios de salud, se regirán para
efecto de la obtención de personalidad jurídica, por las disposiciones
establecidas para las entidades de naturaleza cooperativa.
Artículo 64. Supresión de cargos. La supresión de cargos del Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas a que haya lugar como consecuencia
de la aplicación de lo dispuesto en la presente ley, se regirá por las
normas de la Ley 27 de 1992 y por las disposiciones que la adicionen,
modifiquen o reformen.
Tendrán prelación en igualdad de condiciones, los funcionarios del
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en la vinculación a la
planta de personal de las nuevas entidades creadas por la presente ley.
Parágrafo. Los funcionarios que se hayan acogido a algún plan de retiro
voluntario no podrán ser reubicados en las entidades de que se ocupa la
presente ley. En todo caso, no serán procedentes las acciones jurídicas
encaminadas a obtener indemnizaciones por la desvinculación al Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas, cuando el funcionario se haya
acogido a algún plan de retiro voluntario o haya sido reubicado en los
términos previstos en el presente artículo.
Artículo 65. Asignación y traslado presupuestal. Autorízase al Gobierno
Nacional para que, conforme con el Estatuto Orgánico del Presupuesto,
Decreto 111 de 1996, realice las asignaciones y traslados presupuestales
que requiera la puesta en marcha de la presente ley.
Artículo 66. De la contratación. En concordancia con lo dispuesto en el
capítulo Segundo del Título V y del Capítulo 5 del Título VII de la
Constitución Política, los entes solidarios de carácter público así como
aquellos cuyo patrimonio esté conformado parcialmente con recursos
públicos, se sujetarán en la celebración de contratos, a los principios de
transparencia, igualdad, imparcialidad, publicidad, economía, celeridad,
moralidad, eficiencia y responsabilidad.
Para toda contratación con el Dansocial como la Superintendencia de la
Economía Solidaria, tendrán prelación las entidades de la Economía
Solidaria competentes, en igualdad de condiciones.
Artículo 67. Vigencia. La presente ley empezará a regir a partir de su
promulgación, modifica en lo pertinente el Decreto 2150 de 1995 y deroga
las disposiciones que le resulten contrarias, en particular el artículo 17
del Decreto 1688 de 1997 y el Decreto 619 de 1998. La Ley 79 de 1988
continuará vigente en lo que no resulte contrario a lo dispuesto en la
presente ley.
El Presidente del honorable Senado de la República,
AMYLKAR ACOSTA MEDINA
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
Republica de Colombia-Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio José Urdinola Uribe.
La Directora del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,
Myriam Cristina Juri Montes.