Ley 454 De 1998

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LEY 454 DE 1998<br /> (agosto 4)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.357, DE 06 DE AGOSTO DE 1998. PAG. 1<br /> por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía<br /> solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de<br /> Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía<br /> Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el<br /> Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito,<br /> se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de<br /> naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> T I T U L O I<br /> DISPOSICIONES PRELIMINARES<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Principios generales<br /> Artículo 1º. Objeto. El objeto de la presente ley es el determinar el marco<br /> conceptual que regula la economía solidaria, transformar el Departamento<br /> Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo<br /> Nacional de la Economía solidaria, crear la superintendencia de la economía<br /> solidaria, crear el fondo de garantías para las cooperativas financieras y<br /> de ahorro y crédito, dictar normas sobre la actividad financiera de las<br /> entidades de naturaleza cooperativa y expedir otras disposiciones en<br /> correspondencia con lo previsto en los artículos 58, 333 y concordantes de<br /> la Constitución Política de Colombia.<br /> Artículo 2º. Definición. Para efectos de la presente ley denomínase<br /> Economía Solidaria al sistema socioeconómico, cultural y ambiental<br /> conformado por el conjunto de fuerzas sociales organizadas en formas<br /> asociativas identificadas por prácticas autogestionarias solidarias,<br /> democráticas y humanistas, sin ánimo de lucro para el desarrollo integral<br /> del ser humano como sujeto, actor y fin de la economía.<br /> Artículo 3º. Protección, promoción y fortalecimiento. Declárase de interés<br /> común la protección, promoción y fortalecimiento de las cooperativas y<br /> demás formas asociativas y solidarias de propiedad como un sistema eficaz<br /> para contribuir al desarrollo económico, al fortalecimiento de la<br /> democracia, a la equitativa distribución de la propiedad y del ingreso y a<br /> la racionalización de todas las actividades económicas, en favor de la<br /> comunidad y en especial de las clases populares.<br /> Parágrafo. El Estado garantizará el libre desarrollo de las Entidades de<br /> Economía Solidaria, mediante el estímulo, promoción, protección y<br /> vigilancia, sin perjuicio de su natural autonomía.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> Marco conceptual<br /> Artículo 4º. Principios de la Economía Solidaria. Son principios de la<br /> Economía Solidaria:<br /> 1. El ser bueno, su trabajo y mecanismos de cooperación tienen primacía<br /> sobre los medios de producción.<br /> 2. Espíritu de solidaridad, cooperación, participación y ayuda mutua.<br /> 3. Administración democrática, participativa, autogestionaria y<br /> emprendedora.<br /> 4. Adhesión voluntaria, responsable y abierta.<br /> 5. Propiedad asociativa y solidaria sobre los medios de producción.<br /> 6. Participación económica de los asociados, en justicia y equidad.<br /> 7. Formación e información para sus miembros, de manera permanente,<br /> oportuna y progresiva.<br /> 8. Autonomía, autodeterminación y autogobierno.<br /> 9. Servicio a la comunidad.<br /> 10. Integración con otras organizaciones del mismo sector.<br /> 11. Promoción de la cultura ecológica.<br /> Artículo 5º. Fines de la Economía Solidaria. La Economía solidaria tiene<br /> como fines principales:<br /> 1. Promover el desarrollo integral del ser humano.<br /> 2. Generar prácticas que consoliden una corriente vivencial de pensamiento<br /> solidario, crítico, creativo y emprendedor como medio para alcanzar el<br /> desarrollo y la paz de los pueblos.<br /> 3. Contribuir al ejercicio y perfeccionamiento de la democracia<br /> participativa.<br /> 4. Participar en el diseño y ejecución de planes, programas y proyectos de<br /> desarrollo económico y social.<br /> 5. Garantizar a sus miembros la participación y acceso a la formación, el<br /> trabajo la propiedad, la información, la gestión y distribución equitativa<br /> de beneficios sin discriminación alguna.<br /> Artículo 6º. Características de las organizaciones de Economía Solidaria.<br /> Son sujetos de la presente ley las personas jurídicas organizadas para<br /> realizar actividades sin ánimo de lucro, en las cuales los trabajadores o<br /> los usuarios según el caso, son simultáneamente sus aportantes y gestores,<br /> creadas con el objeto de producir, distribuir y consumir conjunta y<br /> eficientemente, bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus<br /> miembros y al desarrollo de obras de servicio a la comunidad en general,<br /> observando en su funcionamiento las siguientes características:<br /> 1. Estar organizada como empresa que contemple en su objeto social, el<br /> ejercicio de una actividad socioeconómica, tendiente a satisfacer<br /> necesidades de sus asociados y el desarrollo de obras de servicio<br /> comunitario.<br /> 2. Tener establecido un vínculo asociativo, fundado en los principios y<br /> fines contemplados en la presente ley.<br /> 3. Tener incluido en sus estatutos o reglas básicas de funcionamiento la<br /> ausencia de ánimo de lucro, movida por la solidaridad, el servicio social o<br /> comunitario.<br /> 4. Garantizar la igualdad de derechos y obligaciones de sus miembros sin<br /> consideración a sus aportes.<br /> 5. Establecer en sus estatutos un monto mínimo de aportes sociales no<br /> reducibles, debidamente pagados, durante su existencia.<br /> 6. Integrarse social y económicamente, sin perjuicio de sus vínculos con<br /> otras entidades sin ánimo de lucro que tengan por fin promover el<br /> desarrollo integral del ser humano.<br /> Parágrafo 1º. En todo caso, las organizaciones de la economía solidaria<br /> deberán cumplir con los siguientes principios económicos:<br /> 1. Establecer la irrepartibilidad de las reservas sociales y, en caso de<br /> liquidación, la del remanente patrimonial.<br /> 2. Destinar sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social,<br /> al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados<br /> parte de los mismos en proporción al uso de los servicios o a la<br /> participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los<br /> aportes y conservarlos en su valor real.<br /> Parágrafo 2º. Tienen el carácter de organizaciones solidarias entre otras:<br /> cooperativas, los organismos de segundo y tercer grado que agrupen<br /> cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad, las<br /> instituciones auxiliares de la Economía solidaria, las empresas<br /> comunitarias, las empresas solidarias de salud, las precooperativas, los<br /> fondos de empleados, las asociaciones mutualistas, las empresas de<br /> servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, las<br /> empresas asociativas de trabajo y todas aquellas formas asociativas<br /> solidarias que cumplan con las características mencionadas en el presente<br /> capítulo.<br /> Artículo 7º. Del autocontrol de la Economía Solidaria. Las personas<br /> jurídicas, sujetas a la presente ley, estarán sometidas al control social,<br /> interno y técnico de sus miembros, mediante las instancias que para el<br /> efecto se creen dentro de la respectiva estructura operativa, siguiendo los<br /> ordenamientos dispuestos por la ley y los estatutos.<br /> Parágrafo. Para salvaguardar el principio de autogestión, los asociados,<br /> durante el proceso de elección de sus dignatarios, procurarán establecer<br /> criterios que tengan en cuenta la capacidad y las aptitudes personales, el<br /> conocimiento, integridad ética y la destreza de quienes ejercen la<br /> representatividad. Las organizaciones de la Economía Solidaria, en sus<br /> estatutos, establecerán rigurosos requisitos para el acceso a los órganos<br /> de administración, y vigilancia, tomando en cuenta los criterios<br /> anteriormente anotados.<br /> Artículo 8º. De la participación de la Economía Solidaria en el desarrollo<br /> territorial. Las entidades de la Economía Solidaria deberán realizar las<br /> operaciones que sean necesarias y convenientes para dar cumplimiento a su<br /> objeto social o extender sus actividades, mediante sistemas de integración<br /> vertical y horizontal, estableciendo redes de intercooperación<br /> territoriales o nacionales y planes económicos, sociales y culturales de<br /> conjunto.<br /> Parágrafo. Los planes económicos, sociales y culturales mencionados, podrán<br /> referirse, entre otras actividades, a intercambio o aprovechamiento de<br /> servicios, adquisiciones en común, financiamiento de proyectos especiales,<br /> impulso de servicios y realización de obras comunes, y todo aquello que<br /> tienda a su mayor promoción y desarrollo.<br /> Artículo 9º. De la integración para consolidar la cultura solidaridad en el<br /> desarrollo territorial. En el mismo sentido de integración, las entidades<br /> de Economía Solidaria deberán hacer planes sociales y de carácter educativo<br /> y cultural, mediante la centralización de recursos en organismos de segundo<br /> grado o instituciones auxiliares especializadas en educación solidaria, que<br /> permitan el cumplimiento de las normas dispuestas en la presente ley, que<br /> ayuden a consolidar la cultura solidaria de sus asociados y contribuyan a<br /> la ejecución de programas de índole similar establecidos en los planes<br /> territoriales de desarrollo.<br /> Artículo 10. Diseño, debate, ejecución y evaluación de los planes<br /> territoriales de desarrollo. Las entidades sujetas de la presente ley<br /> podrán participar en el diseño, debate, ejecución y evaluación de los<br /> planes territoriales de desarrollo, en especial para introducir en ellos<br /> programas que beneficien e impulsen de manera directa la participación y<br /> desarrollo de su comunidad coherente y armónico con el desarrollo y<br /> crecimiento territorial. En todo caso, en la adopción de planes<br /> territoriales y programas específicos de los entes territoriales, que<br /> incidan en la actividad de las organizaciones de Economía Solidaria, se<br /> podrá tomar en cuenta la opinión de las entidades del sector que se<br /> encuentren directamente afectadas.<br /> Artículo 11. Del apoyo de los entes territoriales. Los entes territoriales<br /> podrán apoyar, en su radio de acción específico, los programas de<br /> desarrollo de la Economía Solidaria. De igual manera podrán establecer<br /> lazos de relación con los organismos de segundo y tercer grado e<br /> instituciones auxiliares de su ámbito territorial, en procura de establecer<br /> programas comunes de desarrollo, contribuir con los programas autónomos de<br /> desarrollo del sector o introducir estos en los planes, programas y<br /> proyectos de desarrollo territorial.<br /> Parágrafo. En todo caso los entes territoriales podrán apoyar los<br /> organismos especializados en educación solidaria de su ámbito territorial,<br /> en cumplimiento de su objeto social. Así mismo, podrán propiciar la labor<br /> que en este sentido realicen las universidades o instituciones de educación<br /> superior.<br /> Artículo 12. Las organizaciones de la Economía Solidaria y el desarrollo<br /> sostenible. Las personas jurídicas sujetos de la presente ley trabajarán<br /> por el desarrollo sostenible de las comunidades de su ámbito territorial,<br /> con base en políticas aprobadas por los entes administrativos competentes y<br /> consejos territoriales de planeación participativa.<br /> Artículo 13. Prohibiciones. A ninguna persona jurídica sujeto a la presente<br /> ley le será permitido:<br /> 1. Establecer restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen<br /> discriminaciones sociales, económicas, religiosas o políticas.<br /> 2. Establecer con sociedades o personas mercantiles, convenios,<br /> combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstas, directa o<br /> indirectamente, de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorguen a<br /> las cooperativas y demás formas asociativas y solidarias de propiedad.<br /> 3. Conceder ventajas o privilegios a los promotores, empleados, fundadores<br /> o preferencias a una porción cualquiera de los aportes sociales.<br /> 4. Conceder a sus administradores, en desarrollo de las funciones propias<br /> de sus cargos, porcentajes, comisiones, prebendas, ventajas, privilegios o<br /> similares que perjudiquen el cumplimiento de su objeto social o afecten a<br /> la entidad.<br /> 5. Desarrollar actividades distintas a las estipuladas en sus estatutos.<br /> 6. Transformarse en sociedad mercantil.<br /> CAPITULO TRES<br /> De la integración de la Economía Solidaria<br /> Artículo 14. Organismos de segundo grado. Las organizaciones de Economía<br /> Solidaria podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines<br /> económicos, sociales o culturales en organismos de segundo grado de<br /> carácter nacional o regional. Aquellos de índole económica serán<br /> especializados en determinado ramo o actividad. En dichos organismos podrán<br /> participar además otras instituciones de derecho privado sin ánimo de lucro<br /> que puedan contribuir o beneficiarse de las actividades de estos.<br /> Parágrafo 1º. Los organismos de segundo grado de carácter nacional<br /> requieren, para constituirse de un número mínimo de diez (10) entidades.<br /> Parágrafo 2º. Los organismos de segundo grado de carácter regional<br /> requieren para constituirse de un número mínimo de cinco (5) entidades.<br /> Artículo 15. Participación de personas naturales. La autoridad competente,<br /> excepcionalmente y cuando las condiciones socioeconómicas lo justifiquen,<br /> podrá autorizar la participación en los organismos de segundo grado de<br /> carácter económico en calidad de asociados, a personas naturales, con<br /> derecho a participar hasta en una tercera parte en los órganos de<br /> administración y vigilancia, para garantizar la representación mayoritaria<br /> de las personas jurídicas. Los derechos de votación de las personas<br /> naturales asociadas se establecerán en los estatutos.<br /> Artículo 16. Organismos de tercer grado. Los organismos de segundo grado<br /> que integran cooperativas y otras formas asociativas y solidarias de<br /> propiedad, podrán crear organismos de tercer grado, de índole regional,<br /> nacional o sectorial, con el propósito de orientar procesos de desarrollo<br /> del movimiento y unificar acciones de defensa y representación nacional o<br /> internacional. Un organismo de tercer grado solo podrá constituirse con un<br /> número no inferior de doce (12) entidades.<br /> Parágrafo. Los organismos de tercer grado existentes, a partir de la<br /> vigencia de la presente ley deberán adaptar sus estatutos a los enunciados<br /> del presente artículo, indicando con precisión su radio de acción los<br /> sectores económicos o las formas asociativas o solidarias que representan.<br /> Artículo 17. Convenios de intercooperación. Las organizaciones de Economía<br /> Solidaria podrán también convenir la realización de una o más operaciones<br /> en forma conjunta, estableciendo cuál de ellas debe asumir la gestión y<br /> responsabilidad ante terceros.<br /> Parágrafo. En ningún caso se podrá establecer convenios para la realización<br /> de operaciones que no les estén expresamente autorizadas.<br /> Artículo 18. Aplicación de normas. A los organismos de segundo y tercer<br /> grado le serán aplicables en lo pertinente, las normas legales prevista en<br /> esta ley.<br /> Artículo 19. De la integración económica. Las entidades de Economía<br /> Solidaria podrán constituir, sectorialmente o en conjunto, organismos<br /> cooperativos de carácter financiero, de índole regional o nacional,<br /> ajustándose a las disposiciones de la presente ley y de las vigentes sobre<br /> la materia.<br /> T I T U L O II<br /> ORGANISMOS DE APOYO A LA ECONOMIA SOLIDARIA<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Consejo Nacional de la Economía Solidaria, CONES<br /> Artículo 20. Reestructuración del Consejo Nacional de Economía Solidaria.<br /> Reestructúrase el Consejo Nacional de Economía Solidaria -Cones- como el<br /> organismo que formula y coordina, a nivel nacional, las políticas,<br /> estrategias, planes, programas y proyectos generales pertinentes al sistema<br /> de la Economía Solidaria.<br /> El Cones podrá conformar capítulos regionales y locales con funciones<br /> similares al nacional, en su ámbito regional.<br /> Artículo 21. Conformación del Consejo Nacional de Economía Solidaria-Cones.<br /> El Consejo Nacional de Economía Solidaria -Cones- estará conformado por un<br /> representante de cada uno de los componentes del sistema, elegidos<br /> democráticamente por el respectivo sector a través de sus órganos de<br /> integración, de acuerdo a las normas estatutarias del Cones así:<br /> 1. Un representante de cada uno de los organismos de tercer grado y en el<br /> caso de la no existencia del órgano de tercer grado de los organismos de<br /> segundo grado que agrupen cooperativas, instituciones auxiliares de la<br /> Economía Solidaria u otras formas asociativas y solidarias de propiedad.<br /> 2. Un representante de los capítulos regionales elegido por los capítulos<br /> que se crearán de acuerdo con el reglamento que expida el Cones.<br /> 3. El Director del Departamento Administrativo Nacional de la Economía<br /> Solidaria, quien asistirá como invitado con voz pero sin voto.<br /> Artículo 22. Funciones del Consejo Nacional de Economía Solidaria-Cones.<br /> 1. Fomentar y difundir los principios, valores y fines de la Economía<br /> Solidaria.<br /> 2. Formular, coordinar, promover la ejecución y evaluación a nivel nacional<br /> de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos generales al<br /> interior del sistema de la economía solidaria.<br /> 3. Integrar los componentes del sistema de la Economía Solidaria.<br /> 4. Aprobar sus propios estatutos y reglamentos internos.<br /> 5. Nombrar al Secretario Ejecutivo y demás cargos directivos de conformidad<br /> con sus estatutos.<br /> 6. Participar en los organismos de concertación del desarrollo nacional.<br /> 7. Ser órgano consultivo del Gobierno Nacional en la formulación de<br /> políticas relativas a la Economía Solidaria.<br /> 8. Designar las comisiones técnicas especializadas que sean necesarias.<br /> 9. Trazar las políticas en materia de educación solidaria.<br /> 10. Las demás que la ley, los estatutos y reglamentos le asignen.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> Fondo de Fomento de la Economía Solidaria<br /> Artículo 23. Del Fondo de Fomento de la Economía Solidaria-Fones. Créase el<br /> Fondo de Fomento de la Economía Solidaria -Fones- con personería jurídica,<br /> patrimonio propio y naturaleza solidaria vinculado al Departamento Nacional<br /> de la Economía Solidaria y sometido al control, inspección y vigilancia de<br /> la Superintendencia de la Economía Solidaria.<br /> Parágrafo. El Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria<br /> determinará la organización y funcionamiento del Fones.<br /> Artículo 24. Miembros afiliados al Fones. Serán miembros del Fones las<br /> entidades de la Economía Solidaria que suscriban aportes según lo<br /> determinen los reglamentos.<br /> Parágrafo, la afiliación al Fones será voluntaria y tendrán acceso a sus<br /> créditos únicamente las entidades afiliadas.<br /> Artículo 25. Funciones del Fones. Son funciones del Fones.<br /> 1. Otorgar créditos para los proyectos de desarrollo de las entidades de<br /> Economía Solidaria inscritas.<br /> 2. Administrar los recursos a su disposición.<br /> 3. Fomentar las organizaciones solidarias de producción y trabajo asociado.<br /> 4. Otorgar créditos solidarios para fortalecer las organizaciones de la<br /> Economía Solidaria más pequeñas.<br /> Artículo 26. Del patrimonio del Fones. El capital del Fondo de Fomento de<br /> la Economía Solidaria. Fones, se constituirá con: aportes privados de sus<br /> miembros, del sector solidario y con las apropiaciones que se le asignen en<br /> el Presupuesto Nacional según lo determine el Gobierno para lo cual tendrá<br /> facultades especiales con el fin de dar cumplimiento a la Constitución<br /> Política en sus artículos 58, 333 y concordantes.<br /> Parágrafo. Las organizaciones de la Economía Solidaria podrán destinar una<br /> parte de los fondos de educación y solidaridad como aportes o<br /> contribuciones al Fones.<br /> Artículo 27. De la Junta Directiva del Fones. La Junta Directiva del Fones<br /> estará constituida así:<br /> 1. Tres representantes del Gobierno Nacional que serán el Director del<br /> Departamento Administrativo de la Economía Solidaria quien lo presidirá, el<br /> Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, y el Ministro de<br /> Desarrollo Económico o su delegado.<br /> 2. Un representante del Consejo Nacional de la Economía Solidaria -Cones.<br /> 3. Un representante de las entidades de la Economía Solidaria aportantes al<br /> Fones.<br /> Parágrafo. La Secretaría técnica estará a cargo del Director del Fones<br /> quien asistirá con voz pero sin voto.<br /> Artículo 28. Funciones de la Junta Directiva del Fones. Son funciones de la<br /> Junta Directiva, además de las que se determinen en los estatutos, las<br /> siguientes:<br /> 1. Fijar las políticas generales del Fones, en concordancia con las<br /> políticas trazadas por el Consejo Nacional de la Economía Solidaria, Cones.<br /> 2. Reglamentar el otorgamiento de crédito y fomento a sus afiliados y<br /> definir la clase de garantías admisibles.<br /> T I T U L O III<br /> ENTIDADES ESTATALES DE PROMOCIÓN, FOMENTO,<br /> DESARROLLO Y SUPERVISIÓN<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Reestructuración del Departamento Administrativo Nacional<br /> de Cooperativas<br /> Artículo 29. Transformación. A partir de la vigencia de la presente ley,<br /> transfórmase el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, el<br /> cual se denominará Departamento Administrativo Nacional de la Economía<br /> Solidaria, el cual podrá identificarse también con la sigla Dansocial.<br /> Artículo 30. Objetivos y funciones. El Departamento Administrativo Nacional<br /> de la Economía Solidaria tendrá como objetivos: dirigir y coordinar la<br /> política estatal para la promoción, planeación, protección, fortalecimiento<br /> y desarrollo empresarial de las organizaciones de la Economía Solidaria,<br /> determinadas en la presente ley, y para dar cumplimiento a las<br /> disposiciones establecidas en la Constitución Política de Colombia. Para<br /> cumplir con sus objetivos el Departamento Administrativo Nacional de la<br /> Economía Solidaria, tendrá las siguientes funciones generales:<br /> 1. Formular la política del Gobierno Nacional con respecto a las<br /> organizaciones de la Economía Solidaria dentro del marco constitucional.<br /> 2. Elaborar los planes, programas y proyectos de fomento, desarrollo y<br /> protección del Estado con respecto a las organizaciones de la Economía<br /> Solidaria y ponerlos a consideración del Departamento Administrativo<br /> Nacional de Planeación.<br /> 3. Coordinar las políticas, planes y programas estatales para el desarrollo<br /> de la Economía Solidaria, entre las diversas entidades del Estado del orden<br /> nacional, departamental, distrital o municipal, así como frente a las<br /> funciones específicas que dichas instituciones públicas realicen en<br /> beneficio de las entidades de la Economía Solidaria y en cumplimiento de<br /> sus funciones.<br /> 4. Procurar la coordinación y complementación de las políticas, planes,<br /> programas y funciones del Estado relacionadas con la promoción, fomento y<br /> desarrollo de la Economía Solidaria, con respecto a similares materias que<br /> tengan establecidas las entidades de integración y fomento de dicho sector,<br /> o las que adelanten otras instituciones privadas nacionales o<br /> internacionales, interesadas en el mismo.<br /> 5. Coordinar redes intersectoriales, interregionales e interinstitucionales<br /> para la promoción, formación, investigación, fomento, protección,<br /> fortalecimiento y estímulo del desarrollo empresarial, científico y<br /> tecnológico de la Economía Solidaria.<br /> 6. Adelantar estudios, investigaciones y llevar estadísticas que permitan<br /> el conocimiento de la realidad de las organizaciones de la Economía<br /> Solidaria y de su entorno, para el mejor cumplimiento de su objetivos.<br /> 7. Promover la creación y desarrollo de los diversos tipos de entidades de<br /> Economía Solidaria, para lo cual podrá prestar la asesoría y asistencia<br /> técnica, tanto a las comunidades interesadas en la organización de tales<br /> entidades, como a estas mismas.<br /> 8. Impulsar y apoyar la acción de los organismos de integración y fomento<br /> de las entidades de la Economía Solidaria, con los cuales podrá convenir la<br /> ejecución de los programas.<br /> 9. Divulgar los principios, valores y doctrina por los cuales se guían las<br /> organizaciones de la Economía Solidaria y promover la educación solidaria,<br /> así como también la relacionada con la gestión socio-empresarial para este<br /> tipo de entidades.<br /> 10. Identificar, coordinar e impulsar los recursos a nivel<br /> interinstitucional e intersectorial.<br /> 11. Organizar los procesos de inducción y educación en la práctica de la<br /> Economía Solidaria y expedir certificados de acreditación sobre educación<br /> en teoría y práctica de Economía Solidaria.<br /> Artículo 31. Asunción de obligaciones y funciones transitorias. El<br /> Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, asumirá las<br /> obligaciones del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,<br /> siempre y cuando correspondan a sus propias funciones.<br /> Así mismo desempeñará las funciones de control, inspección y vigilancia,<br /> hasta tanto se organice la nueva Superintendencia de la Economía Solidaria,<br /> organismo que de forma inmediata las asumirá.<br /> Artículo 32. Estructura. Para desarrollar y cumplir sus funciones, el<br /> Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria tendrá la<br /> siguiente estructura:<br /> 1. Despacho del Director.<br /> a) Oficina Jurídica;<br /> b) Oficina de Control Interno;<br /> c) Oficina de Comunicaciones y Divulgación;<br /> d) Oficina de Sistemas y Estadística.<br /> 2. Despacho del Subdirector.<br /> a) Unidad de educación y formación;<br /> b) Unidad de investigación socio-económica;<br /> c) Unidad de Planeación y Evaluación;<br /> d) Unidad de Promoción y Fomento.<br /> 3. Secretaría General.<br /> a) Unidad de Recursos Humanos;<br /> b) Unidad Administrativa y Financiera.<br /> El Gobierno Nacional, atendiendo a los principios constitucionales de la<br /> función pública y, en cumplimiento de los objetivos y finalidades del<br /> Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, desarrollará<br /> la nueva estructura y asignará las funciones de las distintas dependencias,<br /> pudiendo reordenar las dispuestas en este artículo o crear nuevas. El<br /> ejercicio de estas facultades se desarrollará de tal forma que de acuerdo<br /> con las políticas de descentralización, se fortalezca y amplíe la labor de<br /> fomento y promoción, en todo el territorio nacional.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> Superintendencia de la Economía Solidaria<br /> Artículo 33. Creación y naturaleza jurídica. Créase la Superintendencia de<br /> la Economía Solidaria como un organismo de carácter técnico, adscrito al<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica,<br /> autonomía administrativa y financiera.<br /> Artículo 34. Entidades sujetas a su acción. El Presidente de la República<br /> ejercerá por conducto de la Superintendencia de la Economía Solidaria la<br /> inspección, vigilancia y control de las organizaciones de la Economía<br /> Solidaria que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del<br /> Estado. En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito multiactivas o<br /> integrales con sección de ahorro y crédito, las funciones serán asumidas<br /> por esta Superintendencia, mediante el establecimiento de una delegatura<br /> especializada en supervisión financiera, la cual recibirá asistencia<br /> tecnológica, asesoría técnica y formación del recurso humano de la<br /> Superintendencia Bancaria.<br /> Artículo 35. Objetivos y finalidades. La Superintendencia de la Economía<br /> Solidaria, en su carácter de autoridad técnica de supervisión desarrollará<br /> su gestión con los siguientes objetivos y finalidades generales:<br /> 1. Ejercer el control, inspección y vigilancia sobre las entidades que<br /> cobija su acción para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales<br /> y reglamentarias y de las normas contenidas en sus propios estatutos.<br /> 2. Proteger los intereses de los asociados de las organizaciones de<br /> Economía Solidaria, de los terceros y de la comunidad en general.<br /> 3. Velar por la preservación de la naturaleza jurídica de las entidades<br /> sometidas a su supervisión, en orden a hacer prevalecer sus valores,<br /> principios y características esenciales.<br /> 4. Vigilar la correcta aplicación de los recursos de estas entidades, así<br /> como la debida utilización de las ventajas normativas a ellas otorgadas.<br /> 5. Supervisar el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que<br /> ha de guiar la organización y funcionamiento de las entidades vigiladas.<br /> Artículo 36. Funciones de la Superintendencia de la Economía Solidaria. Son<br /> facultades de la Superintendencia de la Economía Solidaria para el logro de<br /> sus objetivos:<br /> 1. Verificar la observancia de las disposiciones que sobre estados<br /> financieros dicte el Gobierno Nacional.<br /> 2. Establecer el régimen de reportes socioeconómicos periódicos u<br /> ocasionales que las entidades sometidas a su supervisión deben presentarle,<br /> así como solicitar a las mismas, a sus administradores, representantes<br /> legales o revisores fiscales, cuando resulte necesario, cualquier<br /> información de naturaleza jurídica, administrativa, contable o financiera<br /> sobre el desarrollo de sus actividades.<br /> 3. Fijar las reglas de contabilidad a que deben sujetarse las entidades<br /> bajo su supervisión, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones<br /> legales que regulen la materia.<br /> 4. Realizar, de oficio o a solicitud de parte interesada, visitas de<br /> inspección a las entidades sometidas a supervisión, examinar sus archivos,<br /> determinar su situación socioeconómica y ordenar que se tomen las medidas a<br /> que haya lugar para subsanar las irregularidades observadas en desarrollo<br /> de las mismas. Los informes de visitas serán trasladados a las entidades<br /> vigiladas. En cuanto fuere necesario para verificar hechos o situaciones<br /> relacionados con el funcionamiento de las entidades supervisadas, las<br /> visitas podrán extenderse a personas no vigiladas.<br /> 5. Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se<br /> requiera para el esclarecimiento de hechos relacionados con la<br /> administración, con la fiscalización o, en general con el funcionamiento de<br /> las entidades sometidas a su supervisión. En desarrollo de esta atribución<br /> podrá exigir la comparecencia de la persona requerida, haciendo uso de las<br /> medidas coercitivas que se consagran para estos efectos en el Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> 6. Imponer sanciones administrativas personales. Sin perjuicio de la<br /> responsabilidad civil a que haya lugar, cuando cualquier director, gerente,<br /> revisor, fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la<br /> vigilancia del Superintendente de la Economía Solidaria autorice o ejecute<br /> actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento, o<br /> de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el<br /> Superintendente de la Economía Solidaria podrá sancionarlo, por cada vez,<br /> con una multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos a favor del Tesoro<br /> Nacional. El Superintendente de la Economía Solidaria podrá, además, exigir<br /> la remoción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas<br /> las entidades vigiladas.<br /> Las multas previstas en este artículo, podrán ser sucesivas mientras<br /> subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 208 del Estatuto<br /> Orgánico del Sistema Financiero.<br /> 7. Imponer sanciones administrativas institucionales. Cuando el<br /> Superintendente de la Economía Solidaria, después de pedir explicaciones a<br /> los administradores o a los representantes legales de cualquier institución<br /> sometida a su vigilancia, se cerciore de que estos han violado una norma de<br /> su estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a que deba estar<br /> sometido, impondrá al establecimiento, por cada vez, una multa a favor del<br /> Tesoro Nacional de hasta doscientos (200) salarios mínimos, graduándola a<br /> su juicio, según la gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario<br /> obtenido, o según ambos factores.<br /> Las multas previstas en este numeral podrán ser sucesivas mientras subsista<br /> el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto<br /> en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 208 del presente estatuto.<br /> 8. Ordenar la remoción de directivos, administradores, miembros de juntas<br /> de vigilancia, representantes legales, revisor fiscal y funcionarios o<br /> empleados de las organizaciones solidarias sometidas a su supervisión<br /> cuando se presenten irregularidades que así lo ameriten.<br /> 9. Decretar la disolución de cualquiera de sus entidades vigiladas, por las<br /> causales previstas en la ley y en los estatutos.<br /> 10. Realizar los actos de registro e inscripción previstos en el artículo<br /> 63 de la presente ley.<br /> 11. Ordenar la cancelación de la inscripción en el correspondiente registro<br /> del documento de constitución de una entidad sometida a su control,<br /> inspección y vigilancia o la inscripción que se haya efectuado de los<br /> nombramientos de sus órganos de administración, vigilancia, representantes<br /> legales y revisores fiscales, en caso de advertir que la información<br /> presentada para su inscripción no se ajusta a las normas legales o<br /> estatutarias. La cancelación de la inscripción del documento de<br /> constitución conlleva la pérdida de la personería jurídica, y a ella se<br /> procederá siempre que el defecto no sea subsanable, o cuando siéndolo ha<br /> transcurrido el plazo prudencial otorgado para su corrección.<br /> 12. Ordenar las modificaciones de las reformas estatutarias adoptadas por<br /> las entidades sometidas a su control, inspección y vigilancia, cuando se<br /> aparten de la ley.<br /> 13. Disponer las acciones necesarias para obtener el pago oportuno de las<br /> contribuciones a cargo de las entidades sometidas a su control, inspección<br /> y vigilancia.<br /> 14. Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las<br /> entidades supervisadas, por parte de quienes acrediten un interés legítimo<br /> con el fin de establecer eventuales responsabilidades administrativas y<br /> ordenar las medidas que resulten pertinentes.<br /> 15. Absolver las consultas que se formulen en asuntos de su competencia.<br /> 16. Desarrollar acciones que faciliten a las entidades sometidas a su<br /> supervisión el conocimiento sobre su régimen jurídico.<br /> 17. Asesorar al Gobierno Nacional en lo relacionado con las materias que se<br /> refieran al ejercicio de sus funciones.<br /> 18. Fijar el monto de las contribuciones que las entidades supervisadas<br /> deben pagar a la Superintendencia para atender sus gastos de funcionamiento<br /> en porcentajes proporcionales.<br /> 19. Definir internamente el nivel de supervisión que debe aplicarse a cada<br /> entidad y comunicarlo a ésta en el momento en que resulte procedente, y<br /> 20. Convocar de oficio o a petición de parte a reuniones de Asamblea<br /> General en los siguientes casos:<br /> a) Cuando no se hubieren cumplido los procedimientos a que se refiere el<br /> artículo 30 de la Ley 79 de 1988;<br /> b) Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración<br /> que deban ser conocidas o subsanadas por el máximo órgano social.<br /> 21. Autorizar la fusión, transformación, incorporación y escisión de las<br /> entidades de la Economía Solidaria sometidas a su supervisión, sin<br /> perjuicio de las atribuciones de autorización o aprobación que respecto a<br /> estas operaciones corresponda ejercer a otras autoridades atendiendo las<br /> normas especiales.<br /> 22. Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben<br /> cumplirse las disposiciones que rigen su actividad, fijar los criterios<br /> técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y<br /> señalar los procedimientos para su cabal aplicación.<br /> 23. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control en relación<br /> con las entidades cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas o<br /> integrales con sección de ahorro y crédito en los mismos términos, con las<br /> mismas facultades y siguiendo los mismos procedimientos que desarrolla la<br /> Superintendencia Bancaria con respecto a los establecimientos de crédito,<br /> incluyendo dentro de ellas, las atribuciones relacionadas con institutos de<br /> salvamento y toma de posesión para administrar o liquidar".<br /> 24. En todo caso, tales procedimientos se establecerán con base en<br /> metodologías adaptadas a la naturaleza cooperativa.<br /> 25. Las demás que le asigne la ley.<br /> Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional podrá determinar niveles de supervisión<br /> para el ejercicio de las funciones aquí previstas.<br /> Parágrafo 2º. En desarrollo de sus facultades de inspección, vigilancia y<br /> control, la Superintendencia de la Economía Solidaria podrá apoyarse<br /> parcialmente, para la obtención de colaboración técnica, en organismos de<br /> integración de las entidades de Economía Solidaria, en instituciones<br /> auxiliares de la Economía Solidaria o en firmas especializadas.<br /> Artículo 37. Tasa de contribución. Los gastos necesarios para el manejo de<br /> la Superintendencia de la Economía Solidaria serán pagados hasta en un<br /> cincuenta por ciento (50%) de la contribución impuesta con tal fin a las<br /> entidades vigiladas y se exigirá por el Superintendente, con la aprobación<br /> del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.<br /> Para estos efectos, el Superintendente de la Economía Solidaria deberá, el<br /> 1º de febrero y el 1º de agosto de cada año, o antes, exigir a las<br /> entidades mencionadas el pago de la contribución. El manejo y<br /> administración de estos recursos estará a cargo de la Superintendencia de<br /> la Economía Solidaria.<br /> El monto de la contribución impuesta a las entidades vigiladas, deberá<br /> guardar equitativa proporción con sus respectivos activos.<br /> Artículo 38. Criterios para su fijación. El Superintendente de la Economía<br /> Solidaria fijará y distribuirá la contribución a cargo de las entidades<br /> sujetas a su inspección, control y vigilancia, teniendo en cuenta los<br /> siguientes criterios:<br /> 1. El costo total de la contribución se distribuirá entre los distintos<br /> grupos de entidades según su actividad económica y nivel de supervisión con<br /> el fin de que la contribución se pague en proporción al gasto que le<br /> implique al Estado el ejercicio del control, inspección y vigilancia de<br /> cada grupo de entidades.<br /> 2. El costo de contribución para cada entidad será hasta del dos (2) por<br /> mil (1.000) sobre sus activos totales, de acuerdo con los estados<br /> financieros al corte del año inmediatamente anterior.<br /> 3. Cuando una organización de economía solidaria no suministre<br /> oportunamente los balances cortados a 31 de diciembre del año anterior o no<br /> liquide la contribución respectiva, la Superintendencia la liquidará<br /> aplicando a la contribución del período anterior un incremento<br /> correspondiente al promedio de la tasa de crecimiento de los activos<br /> totales de las entidades del sector con un ajuste adicional del cinco por<br /> ciento (5%).<br /> 4. Cuando la entidad no hubiere estado sometida a inspección, vigilancia y<br /> control durante todo el período considerado para establecer la contribución<br /> ésta se liquidará en proporción al lapso durante el cual se haya practicado<br /> la supervisión.<br /> Parágrafo. Cuando las organizaciones de la economía solidaria presenten un<br /> total de activos inferior a los cien millones de pesos ($100.000.000), la<br /> Superintendencia de la Economía Solidaria se abstendrá de hacer el cobro,<br /> respectivo. El valor absoluto indicado se ajustará anual y acumulativamente<br /> a partir de 1999, mediante la aplicación de la variación del índice de<br /> precios al consumidor, total ponderado, que calcule el DANE.<br /> T I T U L O IV<br /> NORMAS SOBRE LA ACTIVIDAD FINANCIERA<br /> CAPITULO I<br /> Condiciones para el ejercicio de la actividad financiera<br /> Artículo 39. Actividad financiera y aseguradora. El artículo 99 de la Ley<br /> 79 de 1988 quedará así: La actividad financiera del cooperativismo se<br /> ejercerá siempre en forma especializada por las instituciones financieras<br /> de naturaleza cooperativa, las cooperativas financieras, y las cooperativas<br /> de ahorro y crédito, con sujeción a las normas que regulan dicha actividad<br /> para cada uno de estos tipos de entidades, previa autorización del<br /> organismo encargado de su control.<br /> Las cooperativas multiactivas o integrales podrán adelantar la actividad<br /> financiera, exclusivamente con sus asociados mediante secciones<br /> especializadas, bajo circunstancias especiales y cuando las condiciones<br /> sociales y económicas lo justifiquen, previa autorización del organismo<br /> encargado de su control.<br /> La actividad aseguradora del cooperativismo se ejercerá siempre en forma<br /> especializada por las cooperativas de seguros y los organismos cooperativos<br /> de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de seguros.<br /> Para efectos de la presente ley se entenderá como actividad financiera la<br /> captación de depósitos, a la vista o a término de asociados o de terceros<br /> para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u<br /> otras operaciones activas de crédito y, en general, el aprovechamiento o<br /> inversión de los recursos captados de los asociados o de terceros.<br /> Solamente las cooperativas financieras podrán prestar sus servicios a<br /> terceros no asociados.<br /> Parágrafo. En concordancia con las previsiones del artículo 335 de la<br /> Constitución Política, la Superintendencia encargada de la vigilancia de la<br /> entidad infractora, adelantará las medidas cautelares establecidas en el<br /> numeral lº del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero<br /> respecto de las entidades que adelanten actividad financiera sin haber<br /> recibido la autorización pertinente, sin perjuicio de lo previsto en el<br /> numeral 3º del artículo 208 del mismo ordenamiento.<br /> Artículo 40. Cooperativas financieras. Son cooperativas financieras los<br /> organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en<br /> adelantar actividad financiera, su naturaleza jurídica se rige por las<br /> disposiciones de la Ley 79 de 1988 y se encuentran sometidas al control,<br /> inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Estas cooperativas<br /> son establecimientos de crédito.<br /> Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas financieras, se<br /> requiere la autorización previa y expresa en tal sentido de la<br /> Superintendencia Bancaria, entidad que la impartirá únicamente previo el<br /> cumplimiento de los siguientes requisitos:<br /> a) Demostrar ante la Superintendencia Bancaria experiencia no menor de tres<br /> (3) años en el ejercicio de la actividad financiera con asociados como<br /> cooperativa de ahorro y crédito o multiactiva o integral con sección de<br /> ahorro y crédito, en una forma ajustada a las disposiciones legales y<br /> estatutarias.<br /> b) Acreditar el monto de aportes sociales mínimos que se exija para este<br /> tipo de entidad.<br /> La Superintendencia Bancaria se cerciorará, por cualesquiera<br /> investigaciones que estime pertinentes de la solvencia patrimonial de la<br /> entidad, de su idoneidad y de la de sus administradores.<br /> Parágrafo. La Superintendencia Bancaria podrá establecer planes de ajuste<br /> para la conversión en cooperativas financieras de las cooperativas que a la<br /> fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren sometidas a<br /> su vigilancia.<br /> Artículo 41. Cooperativas de ahorro y crédito. Son cooperativas de ahorro y<br /> crédito los organismos cooperativos especializados cuya función principal<br /> consiste en adelantar actividad financiera exclusivamente con sus<br /> asociados, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley<br /> 79 de 1988 y se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de<br /> la Superintendencia de la Economía Solidaria.<br /> Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas de ahorro y<br /> crédito, se requiere la autorización previa y expresa en tal sentido de la<br /> Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que la impartirá<br /> únicamente cuando acrediten el monto de aportes sociales mínimos que se<br /> exija para este tipo de entidad.<br /> La Superintendencia de la Economía Solidaria se cerciorará, por<br /> cualesquiera investigaciones que estime pertinentes de la solvencia<br /> patrimonial de la entidad de su idoneidad y de la de sus administradores.<br /> Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación para las<br /> cooperativas de ahorro y crédito de mantener un fondo de liquidez en<br /> entidades segundo grado de la economía solidaria que desarrollen actividad<br /> financiera, y determinar sus características, modalidades y sanciones.<br /> Parágrafo 2º. Las cooperativas que a la fecha de entrada en vigencia de la<br /> presente ley se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia<br /> Bancaria, podrán optar por la transformación en cooperativas de ahorro y<br /> crédito dentro del año siguiente a esa fecha. En consecuencia si es del<br /> caso, deberán dar aviso a la Superintendencia Bancaria para fijar un plan<br /> de ajuste que permita ajustarse a la relación establecidas en el artículo<br /> 43 de la presente ley.<br /> Este mecanismo también podrá ser ordenado por la Superintendencia Bancaria<br /> como medida de salvamento aplicable a cooperativas financieras.<br /> Artículo 42. Aportes sociales mínimos. Las cooperativas financieras deben<br /> acreditar y mantener un monto mínimo de aportes sociales pagados<br /> equivalente a una suma no inferior a mil quinientos millones de pesos<br /> ($1.500.000.000).<br /> Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e<br /> integrales con secciones de ahorro y crédito, deberán acreditar y mantener<br /> un monto mínimo de aportes sociales pagados no inferior a quinientos<br /> millones de pesos ($500 millones).<br /> El Gobierno Nacional podrá establecer montos mínimos inferiores a los<br /> señalados en este artículo, teniendo en cuenta el vínculo de asociación, y<br /> la insuficiencia de servicios financieros en el área geográfica de<br /> influencia. En todo caso, el ejercicio de esta facultad deberá responder a<br /> la fijación de criterios generales aplicados a las cooperativas que se<br /> ajusten a ellos.<br /> Parágrafo 1º. En concordancia con lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 deberá<br /> establecerse en los estatutos que los aportes sociales no podrán reducirse<br /> respecto de los valores previstos en el presente artículo.<br /> Parágrafo 2º. Las cooperativas que adelanten actividad financiera en los<br /> términos de la presente ley, se abstendrán de devolver aportes cuando ellos<br /> sean necesarios para el cumplimiento de los límites previstos en el<br /> presente artículo así como de los establecidos en las normas sobre, margen<br /> de solvencia.<br /> Parágrafo 3º. El monto mínimo de capital previsto por este artículo deberá<br /> ser cumplido de manera permanente por las entidades en funcionamiento.<br /> Parágrafo 4º. Los valores absolutos indicados en este artículo se ajustarán<br /> anual y acumulativamente a partir de 1999, mediante la aplicación de la<br /> variación del índice de precios al consumidor, total ponderado, que calcula<br /> el DANE.<br /> Artículo 43. Conversión. Las cooperativas de ahorro y crédito estarán<br /> obligadas a solicitar autorización para su conversión en cooperativas<br /> financieras, cuando durante dos (2) meses consecutivos la proporción del<br /> total de captaciones respecto a sus pasivos alcance o supere, el cincuenta<br /> y uno por ciento (51%).<br /> En todo caso, las cooperativas que se encuentren en esta situación, deberán<br /> informar inmediatamente, del hecho a la Superintendencia de la Economía<br /> Solidaria, presentar dentro del mes siguiente el plan de ajuste, para el<br /> cumplimiento de los requisitos establecidos para la conversión en<br /> cooperativas financieras. El procedimiento a seguir será el establecido<br /> para la conversión de establecimientos de crédito. Si la entidad cuenta con<br /> un sistema de autocontrol, el organismo correspondiente deberá informar en<br /> el momento en que tenga conocimiento del hecho.<br /> En caso de que la Superintendencia Bancaria no autorice la conversión, la<br /> cooperativa deberá ajustarse a la mayor brevedad posible la relación fijada<br /> en este artículo y, en todo caso, dentro del plazo que señale la<br /> Superintendencia de la Economía Solidaria.<br /> Parágrafo 1º. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a las<br /> cooperativas intervenidas o que se encuentren en causal de disolución.<br /> Parágrafo 2º. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo<br /> dará lugar a sanciones y multas por parte del organismo de control. Las<br /> multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la<br /> norma.<br /> Artículo 44. Especialización. Las cooperativas multiactivas o integrales<br /> con sección de ahorro y crédito deberán especializarse para el ejercicio de<br /> la actividad financiera cuando durante más de dos (2) meses consecutivos,<br /> el monto total del patrimonio de la cooperativa multiplicado por la<br /> proporción que represente el total de depósitos de asociados respecto al<br /> total de activos de la entidad, arroje un monto igual o superior al<br /> necesario para convertirse en cooperativa financiera en los términos<br /> previstos en el artículo 42 de la presente ley.<br /> En todo caso, las cooperativas que se encuentren en esta situación, deberán<br /> informar inmediatamente del hecho a la Superintendencia de la Economía<br /> Solidaria y presentar dentro del mes siguiente el plan de ajuste para el<br /> cumplimiento de los requisitos necesarios para constituirse como<br /> cooperativas financiaras ante la Superintendencia Bancaria. Una vez<br /> autorizada la conversión o especialización en algunas de las alternativas<br /> que se señalan en el artículo siguiente, el plan de ajuste deberá cumplirse<br /> dentro del plazo que se acuerde con la Superintendencia Bancaria. El<br /> organismo de autocontrol correspondiente y las entidades de integración que<br /> desarrollen programas de autocontrol también deberán informar en el momento<br /> en que tengan conocimiento del hecho.<br /> En caso de que la Superintendencia Bancaria no autorice la especialización,<br /> la cooperativa deberá ajustarse a la mayor brevedad posible al límite de<br /> captaciones fijado en este artículo y, en todo caso, dentro del plazo que<br /> señale la Superintendencia de la Economía Solidaria.<br /> Parágrafo 1º. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a las<br /> cooperativas intervenidas o que se encuentren en causal de disolución.<br /> Parágrafo 2º. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo<br /> dará lugar a sanciones y multas por parte del organismo de control. Las<br /> multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la<br /> norma.<br /> Artículo 45. Alternativas para la especialización de las cooperativas<br /> multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito. Las cooperativas<br /> multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito podrán<br /> especializarse para el ejercicio de la actividad financiera mediante una de<br /> las siguientes modalidades:<br /> 1. Escisión, preferentemente para conformar otra entidad de naturaleza<br /> solidaria, en la forma y condiciones previstas para las sociedades<br /> comerciales.<br /> 2. Transferencia, mediante cesión, de la totalidad de activos y pasivos de<br /> la correspondiente sección de ahorro y crédito a una cooperativa de ahorro<br /> y crédito o a un establecimiento de crédito.<br /> 3. Creación de una o varias instituciones auxiliares del cooperativismo,<br /> la(s) cual(es) tendrá(n) como objetivo la prestación de los servicios no<br /> financieros de la cooperativa multiactiva o integral, quedando ésta, en<br /> adelante, especializada en la actividad financiera.<br /> Artículo 46. Excepciones a la conversión y especialización. No estarán<br /> obligadas a convertirse ni a especializarse las cooperativas de ahorro y<br /> crédito y las multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito que<br /> estén integradas por asociados que se encuentren o hayan estado vinculados<br /> laboralmente a una misma entidad pública o privada.<br /> Artículo 47. Operaciones autorizadas a las cooperativas financieras. Las<br /> cooperativas financieras están autorizadas para, adelantar únicamente las<br /> siguientes operaciones:<br /> 1. Captar ahorro a través de depósitos a la vista o a término mediante<br /> expedición de Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT), y<br /> Certificados de Depósito a Término (CDT).<br /> 2. Captar recursos a través de ahorro contractual.<br /> 3. Negociar títulos emitidos por terceros distintos de sus gerentes,<br /> directores y empleados.<br /> 4. Otorgar préstamos y, en general, celebrar operaciones activas de<br /> crédito.<br /> 5. Celebrar contratos de apertura de crédito.<br /> 6. Comprar y vender títulos representativos de obligaciones emitidas por<br /> entidades de derecho público de cualquier orden.<br /> 7. Otorgar financiación mediante la aceptación de letras de cambio.<br /> 8. Otorgar avales y garantías en términos que para el efecto autoricen la<br /> Junta Directiva del Banco de la República o el Gobierno Nacional, cada uno<br /> según sus facultades.<br /> 9. Efectuar operaciones de compra de cartera o factoring sobre toda clase<br /> de títulos.<br /> 10. Abrir cartas de crédito sobre el interior en moneda legal.<br /> 11. Intermediar recursos de redescuento.<br /> 12. Realizar operaciones de compra y venta de divisas y demás operaciones<br /> de cambio, dentro, de las condiciones y regulaciones que al efecto expida<br /> la Junta Directiva del Banco de la República.<br /> 13. Emitir bonos.<br /> 14. Prestar servicios de asistencia técnica, educación, capacitación y<br /> solidaridad que en desarrollo de las actividades previstas en los estatutos<br /> o por disposición de la ley cooperativa pueden desarrollar, directamente o<br /> mediante convenios con otras entidades. En todo caso, en la prestación de<br /> tales servicios las cooperativas no pueden utilizar recursos provenientes<br /> de los depósitos de ahorro y demás recursos captados en la actividad<br /> financiera.<br /> 15. Celebrar convenios dentro de las disposiciones legales para la<br /> prestación de otros servicios, especialmente aquellos celebrados con los<br /> establecimientos bancarios para el uso de cuentas corrientes.<br /> 16. Las que autorice el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 48. Inversiones autorizadas a las cooperativas financieras. Las<br /> cooperativas financieras sólo podrán invertir en:<br /> 1. Entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria,<br /> por la Superintendencia Bancaria o por otros entes estatales, diferentes de<br /> cooperativas financieras.<br /> 2. En el Fondo de Fomento de la Economía Solidaria, Fones.<br /> 3. Entidades de servicios financieros o de servicios técnicos o<br /> administrativos, con sujeción a las reglas establecidas en el estatuto<br /> orgánico del sistema financiero.<br /> 4. En sociedades diferentes a las entidades de naturaleza cooperativa, a<br /> condición de que la asociación sea conveniente para el cumplimiento de su<br /> objeto social, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 79 de 1988 y<br /> hasta por el diez por ciento (10 %) de su capital y reservas patrimoniales.<br /> 5. En bienes muebles e inmuebles con sujeción a lo establecido para los<br /> demás establecimientos de crédito.<br /> Parágrafo 1º. La totalidad de las inversiones de capital de las<br /> cooperativas financieras, no podrá superar el cien por ciento (100%) de sus<br /> aportes sociales y reservas patrimoniales. En todo caso, con estas<br /> inversiones las cooperativas no deben desvirtuar su propósito de servicio<br /> ni el carácter no lucrativo de su actividad; si no existiere este<br /> propósito, la entidad deberá enajenar la respectiva inversión.<br /> Parágrafo 2º. Las cooperativas financieras no podrán realizar aportes de<br /> capital en sus entidades socias.<br /> Artículo 49. Operaciones autorizadas a las cooperativas de ahorro y crédito<br /> y a las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o<br /> integrales. Las cooperativas de ahorro y crédito y las secciones de ahorro<br /> y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales están autorizadas<br /> para adelantar únicamente las siguientes operaciones:<br /> 1. Captar ahorro a través de depósitos a la vista, a término, mediante la<br /> expedición de CDAT o contractual.<br /> 2. Otorgar créditos.<br /> 3. Negociar títulos emitidos por terceros distintos a sus gerentes,<br /> directores y empleados.<br /> 4. Celebrar contratos de apertura de crédito.<br /> 5. Comprar y vender títulos representativos de obligaciones emitidas por<br /> entidades de derecho público de cualquier orden.<br /> 6. Efectuar operaciones de compra de cartera o factoring sobre toda clase<br /> de títulos.<br /> 7. Emitir bonos.<br /> 8. Prestar servicios de asistencia técnica, educación, capacitación y<br /> solidaridad que en desarrollo de las actividades previstas en los estatutos<br /> o por disposición de la ley cooperativa pueden desarrollar, directamente o<br /> mediante convenios con otras entidades. En todo caso, en la prestación de<br /> tales servicios las cooperativas no pueden utilizar recursos provenientes<br /> de los depósitos de ahorro y demás recursos captados en la actividad<br /> financiera.<br /> 9. Celebrar convenios dentro de las disposiciones legales para la<br /> prestación de otros servicios, especialmente aquellos celebrados con los<br /> establecimientos bancarios para el uso de cuentas corrientes.<br /> 10. Las que autorice el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 50. Inversiones autorizadas a las cooperativas de ahorro y crédito<br /> y a las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o<br /> integrales. Las cooperativas de ahorro y crédito y las secciones de ahorro<br /> y crédito de las Cooperativas multiactivas o integrales sólo podrán<br /> invertir en:<br /> 1. Entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria,<br /> por la Superintendencia Bancaria o por otros entes estatales, diferentes de<br /> cooperativas financieras, cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas<br /> multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito.<br /> .2. Entidades de servicios financieros o de servicios técnicos o<br /> administrativos, con sujeción a las reglas establecidas en el Estatuto<br /> Orgánico del Sistema Financiero.<br /> 3. En sociedades, diferentes a entidades de naturaleza cooperativa, a<br /> condición de que la asociación sea conveniente para el cumplimiento de su<br /> objeto social, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 79 de 1988 y<br /> hasta por el diez por ciento (10%) de su capital y reservas patrimoniales.<br /> 4. En bienes muebles e inmuebles con sujeción a lo establecido para los<br /> establecimientos de crédito.<br /> Parágrafo 1º. La totalidad de las inversiones de capital de las<br /> cooperativas de ahorro y crédito y de las secciones de ahorro y crédito de<br /> las cooperativas multiactivas o integrales, no podrán superar el cien por<br /> ciento (100%) de sus aportes sociales y reservas patrimoniales. En todo<br /> caso, con estas inversiones las cooperativas no deben desvirtuar su<br /> propósito de servicio ni el carácter no lucrativo de su actividad, si no<br /> existiere este propósito, la entidad deberá enajenar la respectiva<br /> inversión.<br /> Parágrafo 2º. Las cooperativas de ahorro y crédito y las secciones de<br /> ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales no podrán<br /> realizar aportes de capital en sus entidades socias.<br /> CAPITULO II<br /> Disposiciones especiales<br /> Artículo 51. Fondo de garantías. Facúltase al Gobierno Nacional para que<br /> establezca, en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de<br /> la fecha de la promulgación de esta ley, los términos y modalidades de<br /> acceso de las cooperativas financieras, cooperativas de ahorro y crédito y<br /> cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, a<br /> un fondo de garantías, defina su naturaleza, los mecanismos de apoyo a las<br /> entidades mencionadas en dificultades, determine sistemas especiales de<br /> contratación, vinculación de personal y de inversión de sus recursos,<br /> indique los mecanismos de financiación a cargo de las entidades inscritas,<br /> sus objetivos concretos y funciones, regule el seguro de depósitos,<br /> determine montos de cobertura y establezca la formación de reservas<br /> separadas para atender los distintos riesgos.<br /> En caso de que se decida crear un fondo para las cooperativas financieras,<br /> las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o<br /> integrales con sección de ahorro y crédito, el Fondo tendrá las siguientes<br /> prerrogativas:<br /> 1. Prerrogativas Tributarias. Para el conveniente y eficaz logro de sus<br /> objetivos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras gozará de las<br /> siguientes prerrogativas:<br /> a) Para todos los efectos tributarios, el Fondo será considerado como<br /> entidad sin ánimo de lucro;<br /> b) Exención de impuesto de timbre, registro y anotación e impuestos<br /> nacionales, diferentes del impuesto sobre las ventas, según lo establece el<br /> artículo 482 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), no cedidos a<br /> entidades territoriales, y<br /> c) Exención de inversiones forzosas.<br /> 2. Pago de acreencias en liquidaciones. El pago de las obligaciones a favor<br /> del Fondo de Garantías y de las obligaciones en moneda extranjera derivadas<br /> de depósitos constituidos por dicha entidad en los establecimientos de<br /> crédito, gozarán del derecho de ser excluidos de la masa de la liquidación<br /> de instituciones financieras y del Fondo.<br /> 3. Reserva de información. El Fondo de Garantías estará obligado a guardar<br /> reserva sobre las informaciones que exija a las instituciones inscritas,<br /> salvo los casos previstos en la Constitución y la ley. En general, el Fondo<br /> gozará de reserva sobre sus papeles, libros y correspondencia.<br /> Parágrafo 1º. En desarrollo de las facultades el Gobierno podrá determinar,<br /> conforme a sus análisis técnicos, económicos y financieros, si para tales<br /> efectos resulta necesaria la creación de un Fondo de Garantías para el<br /> sector cooperativo o si puede ser aprovechada la infraestructura del Fondo<br /> de Garantías de Instituciones Financieras, con los ajustes y modificaciones<br /> a que haya lugar.<br /> Parágrafo 2º. En ejercicio de las facultades que se prevén en el presente<br /> artículo, el Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos de financiación<br /> del seguro de depósitos a cargo de las entidades inscritas. En todo caso el<br /> monto de las primas será proporcional al de los activos de la respectiva<br /> entidad.<br /> Parágrafo 3º No obstante la calidad de establecimientos de crédito de las<br /> cooperativas financieras, estas entidades deberán inscribirse en el Fondo<br /> de Garantías previsto en el presente artículo.<br /> Artículo 52. Organismos cooperativos de grado superior de carácter<br /> financiero. A los organismos cooperativos de grado superior de carácter<br /> financiero actualmente existentes les serán aplicables las normas<br /> contenidas en la presente ley para las cooperativas financieras, siempre y<br /> cuando acrediten los aportes sociales mínimos exigidos a dichas entidades<br /> en el artículo 42 de la presente ley, y sin perjuicio de la facultad que<br /> les otorga el parágrafo del artículo 98 de la Ley 79 de 1988.<br /> Artículo 53. Intervención del Gobierno. Las normas de intervención y<br /> regulación que adopte el Gobierno Nacional en desarrollo de sus facultades<br /> legales, deberán tener en cuenta la naturaleza especial de esta clase de<br /> entidades con el fin de facilitar la aplicación de los principios<br /> cooperativos, proteger y promover el desarrollo de las instituciones de la<br /> economía solidaria y, especialmente, promover y extender el crédito social.<br /> Artículo 54. Modificación del artículo 20 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero. El inciso lº del numeral lº del artículo 2º del Estatuto<br /> Orgánico del Sistema Financiero quedará así: "Los establecimientos de<br /> crédito comprenden las siguientes clases de instituciones financieras:<br /> establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de<br /> ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y cooperativas<br /> financieras".<br /> Artículo 55. Modificación del artículo 213 del Estatuto Orgánico del<br /> Sistema Financiero. El artículo 213 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero quedará así. "Serán aplicables a las corporaciones financieras,<br /> corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial,<br /> cooperativas financieras y sociedades de servicios financieros, las normas<br /> que regulan los establecimientos bancarios, en todo lo que no resulte<br /> contrario a sus disposiciones especiales".<br /> Artículo 56. Adecuación de la estructura de la Superintendencia Bancaria.<br /> El Gobierno Nacional, en desarrollo de sus facultades constitucionales,<br /> adecuará la estructura de la Superintendencia Bancaria para la asunción de<br /> las funciones que se derivan de la presente ley con respecto a la<br /> inspección, control y vigilancia de las cooperativas financieras y de las<br /> cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas e integrales con sección de<br /> ahorro y crédito.<br /> Artículo 57. Vigencia y derogatorias. El presente capítulo rige a partir de<br /> su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> Sustitúyase el título del Capítulo VI de la Parte Primera del Tomo I del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por "Cooperativas Financieras".<br /> Incorpórense el artículo 37 de la presente ley como numeral 6 del artículo<br /> 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; el actual numeral 6,<br /> incorpórese como numeral 7 de la misma disposición. Incorpórense las demás<br /> reglas del presente capítulo como capítulo VI de la Parte Primera del Tomo<br /> I, bajo el título de "Cooperativas Financieras" y suprímase el capítulo VI<br /> de la Parte Cuarta.<br /> T I T U L O V<br /> DISPOSICIONES VARIAS<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 58. Normas aplicables a las entidades de la Economía Solidaria.<br /> Serán aplicables a las entidades de naturaleza solidaria las disposiciones<br /> legales y reglamentarias establecidas en la Ley 79 de 1988 para las<br /> cooperativas, en lo no previsto en la presente ley.<br /> Artículo 59. Funciones de las Juntas de Vigilancia. Las funciones señaladas<br /> por la ley a este órgano deberán desarrollarse con fundamento en criterios<br /> de investigación y valoración y sus observaciones o requerimientos serán<br /> documentados debidamente.<br /> Los miembros de este órgano responderán personal y solidariamente por el<br /> incumplimiento de las obligaciones que les imponen la ley y los estatutos.<br /> El ejercicio de las funciones asignadas por la ley a las Juntas de<br /> Vigilancia se referirá únicamente al control social y no deberá<br /> desarrollarse sobre materias que correspondan a las de competencia de los<br /> órganos de administración<br /> Artículo 60. Incompatibilidades de los miembros de Juntas de Vigilancia y<br /> Consejos de Administración. Los miembros de las Juntas de Vigilancia no<br /> podrán ser simultáneamente miembros del Consejo de Administración de la<br /> misma cooperativa, ni llevar asuntos de la entidad en calidad de empleado o<br /> de asesor.<br /> Los miembros del Consejo de Administración no podrán celebrar contratos de<br /> prestación de servicios o de asesoría con la entidad.<br /> Parágrafo 1º. Los cónyuges, compañeros permanentes, y quienes se encuentren<br /> dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad y primero civil de<br /> los miembros de la Junta de Vigilancia, del consejo de administración, del<br /> representante legal o del secretario general de una cooperativa tampoco,<br /> podrán celebrar contratos de prestación de servicios o de asesoría con esa<br /> cooperativa.<br /> Parágrafo 2º. Lo dispuesto en el primer inciso de este artículo no rige<br /> para las cooperativas de trabajo asociado.<br /> Artículo 61. Créditos a asociados miembros de Consejos de Administración o<br /> Juntas de Vigilancia. La aprobación de los créditos en entidades de<br /> naturaleza cooperativa que soliciten los miembros de sus respectivos<br /> consejos directivos y juntas de vigilancia o las personas jurídicas de las<br /> cuales estos sean administradores, corresponderá al órgano, comité o<br /> estamento que de conformidad con los estatutos y reglamentos de cada<br /> institución sea competente para el efecto.<br /> Serán personal y administrativamente responsables los miembros de dichos<br /> estamentos que otorguen créditos en condiciones que incumplan las<br /> disposiciones legales y estatutarias sobre la materia.<br /> Parágrafo. Las solicitudes de crédito de los representantes legales deberán<br /> ser sometidas a la aprobación de los consejos de administración, cuyos<br /> miembros serán responsables por el otorgamiento de créditos en condiciones<br /> que incumplan las disposiciones legales y estatutarias sobre la materia.<br /> Artículo 62. Inspección, vigilancia y control de los fondos mutuos de<br /> inversión. A partir de la vigencia, de la presente ley, los fondos mutuos<br /> de inversión quedarán sujetos a la inspección, control y vigilancia de la<br /> Superintendencia de Valores. Para este efecto, el Gobierno Nacional, en<br /> ejercicio de sus facultades constitucionales podrá reestructurar su planta<br /> de personal.<br /> Artículo 63. Registro e inscripción. Los actos de registro e inscripción de<br /> las entidades de la economía solidaria a que se refiere la presente ley,<br /> serán realizados por la Superintendencia a la cual corresponda su<br /> supervisión. Para el registro de acto de constitución, será condición<br /> previa la presentación del certificado de acreditación sobre educación<br /> solidaria expedido por el Departamento Administrativo Nacional de la<br /> Economía Solidaria.<br /> Parágrafo 1º. En todo caso, estos actos no suplirán el requisito de<br /> autorización previa necesario para el ejercicio de determinadas actividades<br /> cuando la ley establezca esta obligación. Las organizaciones de la Economía<br /> Solidaria que ejerzan actividades sin la debida autorización serán<br /> acreedores a las sanciones a que haya lugar.<br /> Parágrafo 2º. Las cooperativas cuyo objeto principal sea la presatación de<br /> servicios de vigilancia privada y las que tengan por finalidad ser<br /> promotoras de salud o prestadoras de servicios de salud, se regirán para<br /> efecto de la obtención de personalidad jurídica, por las disposiciones<br /> establecidas para las entidades de naturaleza cooperativa.<br /> Artículo 64. Supresión de cargos. La supresión de cargos del Departamento<br /> Administrativo Nacional de Cooperativas a que haya lugar como consecuencia<br /> de la aplicación de lo dispuesto en la presente ley, se regirá por las<br /> normas de la Ley 27 de 1992 y por las disposiciones que la adicionen,<br /> modifiquen o reformen.<br /> Tendrán prelación en igualdad de condiciones, los funcionarios del<br /> Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en la vinculación a la<br /> planta de personal de las nuevas entidades creadas por la presente ley.<br /> Parágrafo. Los funcionarios que se hayan acogido a algún plan de retiro<br /> voluntario no podrán ser reubicados en las entidades de que se ocupa la<br /> presente ley. En todo caso, no serán procedentes las acciones jurídicas<br /> encaminadas a obtener indemnizaciones por la desvinculación al Departamento<br /> Administrativo Nacional de Cooperativas, cuando el funcionario se haya<br /> acogido a algún plan de retiro voluntario o haya sido reubicado en los<br /> términos previstos en el presente artículo.<br /> Artículo 65. Asignación y traslado presupuestal. Autorízase al Gobierno<br /> Nacional para que, conforme con el Estatuto Orgánico del Presupuesto,<br /> Decreto 111 de 1996, realice las asignaciones y traslados presupuestales<br /> que requiera la puesta en marcha de la presente ley.<br /> Artículo 66. De la contratación. En concordancia con lo dispuesto en el<br /> capítulo Segundo del Título V y del Capítulo 5 del Título VII de la<br /> Constitución Política, los entes solidarios de carácter público así como<br /> aquellos cuyo patrimonio esté conformado parcialmente con recursos<br /> públicos, se sujetarán en la celebración de contratos, a los principios de<br /> transparencia, igualdad, imparcialidad, publicidad, economía, celeridad,<br /> moralidad, eficiencia y responsabilidad.<br /> Para toda contratación con el Dansocial como la Superintendencia de la<br /> Economía Solidaria, tendrán prelación las entidades de la Economía<br /> Solidaria competentes, en igualdad de condiciones.<br /> Artículo 67. Vigencia. La presente ley empezará a regir a partir de su<br /> promulgación, modifica en lo pertinente el Decreto 2150 de 1995 y deroga<br /> las disposiciones que le resulten contrarias, en particular el artículo 17<br /> del Decreto 1688 de 1997 y el Decreto 619 de 1998. La Ley 79 de 1988<br /> continuará vigente en lo que no resulte contrario a lo dispuesto en la<br /> presente ley.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> AMYLKAR ACOSTA MEDINA<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> CARLOS ARDILA BALLESTEROS<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> Republica de Colombia-Gobierno Nacional<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Antonio José Urdinola Uribe.<br /> La Directora del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,<br /> Myriam Cristina Juri Montes.