Ley 455 De 1998
(agosto 4)
DIARIO OFICIAL NO. 43.360, DE 11 DE AGOSTO DE 1998. PAG. 16
por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la abolición del
requisito de legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita
en la Haya el 5 de octubre de 1961.
El Congreso de Colombia
Visto el texto de la "Convención sobre la abolición del requisito de
legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita en la Haya el
5 de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionando, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
TRADUCCION OFICIAL NUMERO 058
De un documento escrito en inglés.
Naciones Unidas-Serie de Tratados
Número 7625
«CONVENCION SOBRE LA ABOLICION DEL REQUISITO DE LEGALIZACION PARA
DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS
Abierto para la firma en la Haya el 5 de octubre de 1961.
Los Estados signatarios de la presente Convención, deseando abolir el
requisito de legalización diplomática o consular para documentos públicos
extranjeros.
Han resuelto celebrar una Convención a este respecto y han convenido las
disposiciones siguientes:
Artículo 1º. La presente Convención se aplicará a documentos públicos que
han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben
ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.
Los siguientes son considerados como documentos públicos a efectos.
1. De acuerdo con el artículo 11, la Convención entró en vigor el 24 de
enero de 1965, sexagésimo día después del depósito del tercer instrumento
de ratificación, respecto de los siguientes Estados, en cuyo nombre se
depositaron los instrumentos de ratificación en poder del Gobierno de los
países bajos en las fechas indicadas: Yugoslavia..............25 de
septiembre de 1962.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (también aplicable a
Jersey, el Bailiaje de Guernesey y la Isla de Man)......21 de agosto de
1964.
Francia (también aplicable a los departamentos y territorios de
Ultramar.........25 de noviembre de 1964 de la presente Convención:
a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con
las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un
fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados;
b) Documentos administrativos;
c) Actos notariales;
d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a
título personal, tales como certificados oficiales que consignan el
registro de un documento o que existía en una fecha determinada y
autenticaciones oficiales y notariales de firmas.
Sin embargo, no se aplicará la presente Convención:
a) A documentos ejecutados por agentes diplomáticos o consulares;
b) A documentos administrativos que se ocupen directamente de operaciones
comerciales o aduaneras.
Artículo 2º. Cada estado contratante eximirá de legalización los documentos
a los que se aplica la presente Convención y que han de ser presentados en
su territorio. A efectos de la presente Convención, la legalización
significa únicamente el trámite mediante el cual los agentes diplomáticos o
consulares del país en donde el documento ha de ser presentado certifican
la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma
el documento y, cuando proceda, la indicación del sello o estampilla que
llevare.
Artículo 3º. El único trámite que podrá exigirse para certificar la
autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el
documento y, cuando proceda, la indicación sello o estampilla que llevare,
es la adición del certificado descrito en el artículo 4º, expedido por la
autoridad competente del Estado de donde emana el documento.
Sin embargo, no puede exigirse el trámite mencionado en el párrafo anterior
cuando ya sea las leyes, reglamentos o práctica en vigor donde el documento
es exhibido o un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes la han
abolido o simplificado o dispensado al documento mismo de ser legalizado.
Artículo 4º. El certificado mencionado en el primer párrafo del artículo 3º
será colocado en el documento mismo o en un "otrosí"; su forma será la del
modelo anexado a la presente Convención1 .
Sin embargo, podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que
lo expide. Los términos corrientes que aparezcan en dicho certificado
podrán estar redactados también en un segundo idioma. El título "Apostille
(Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" estará escrito en francés.
Artículo 5º. El certificado será expedido a solicitud de la persona que
hubiere firmado el documento o de cualquier portador.
Cuando estuviere debidamente llenado, certificará la autenticidad de la
firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando
proceda, la indicación del sello o estampilla que lleva el documento.
La firma, sello y estampilla colocados en el certificado estarán exentos de
toda certificación.
Artículo 6º. Cada Estado Contratante designará por indicación de su propia
capacidad las autoridades que son competentes para expedir los certificados
señalados en el primer párrafo del artículo 3º. Notificará dicha
designación al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos1 en
el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión y
su declaración de extensión. También notificará cualquier cambio en la
designación de las autoridades.
Artículo 7º. Cada una de las autoridades designadas de acuerdo con el
artículo 6º mantendrá un registro o índice de tarjetas en el que registrará
los certificados, indicando:
a) El número y la fecha del certificado;
b) El nombre de la persona que firma el documento público y a qué título ha
actuado, o el nombre de la autoridad que ha colocado el sello o la
estampilla, en caso de documentos no firmados.
La autoridad que ha expedido el certificado, a solicitud de cualquier
persona, verificará si los detalles en el certificado corresponden a los
que están en el registro o índice de tarjetas.
Artículo 8º. Cuando un tratado, convención o acuerdo entre dos o más
Estados Contratantes contuviere disposiciones que sometan a ciertos
trámites la certificación de una firma, sello o estampilla, la presente
Convención predominará sobre dichas disposiciones únicamente si éstas son
más rigurosas que el trámite señalado en los artículos 3º y 4º.
Artículo 9º. Cada Estado Contratante tomará las medidas necesarias para
evitar la realización de legalizaciones por sus agentes diplomáticos o
consulares en los casos en que la exención estuviere prevista por la
presente Convención.
Artículo 10. La presente Convención estará abierta para la firma de los
Estados representados en el noveno período de sesiones de la conferencia de
La Haya de Derecho Internacional Privado, e Irlanda, Islandia,
Liechtenstein y Turquía.
Será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en
poder del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.
Artículo 11. La presente Convención entrará en vigor el sexagésimo día
después del depósito del tercer instrumento de ratificación señalado en el
segundo párrafo del artículo 10.
Para cada Estado signatario que la ratificare ulteriormente, la Convención
entrará en vigor el sexagésimo día después del depósito de su instrumento
de ratificación.
Artículo 12. Cualquier Estado no mencionado en el artículo 10 podrá
adherirse a la presente Convención después de que haya entrado en vigor de
acuerdo con el primer párrafo del artículo 11.
El instrumento de adhesión será depositado en poder del Ministerio de
Relaciones Exteriores de los Países Bajos.
Dicha adhesión surtirá efecto únicamente en lo que concierne a las
relaciones entre el Estado adherente y los Estados Contratantes que no
hayan formulado objeción a su adhesión en los seis meses después del recibo
de la notificación señalada en el inciso d) del artículo 15. Dicha objeción
será notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.
La Convención entrará en vigor entre el Estado adherente y los Estados que
no hubieren formulado objeción alguna a su adhesión en el sexagésimo día
después del vencimiento del período de seis meses mencionado en el párrafo
anterior.
Artículo 13. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma,
ratificación, o adhesión, declarar que la presente Convención se extenderá
a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tiene a su cargo,
o a uno o más de ellos. Tal declaración surtirá efecto en la fecha de
entrada en vigor de la Convención para dicho Estado.
Dichas extensiones serán notificadas en cualquier momento ulterior al
Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.
Cuando la declaración de extensión fuere hecha por un Estado que ha firmado
y ratificado, la Convención entrará en vigor para los territorios en
cuestión de acuerdo con el artículo 11. Cuando la declaración de extensión
fuere hecha por un Estado que se ha adherido, la Convención entrará en
vigor para los territorios en cuestión de acuerdo con el artículo 12.
Artículo 14. La presente Convención permanecerá en vigor por cinco años a
partir de la fecha de su entrada en vigor de acuerdo con el primer párrafo
del artículo 11, incluso para los Estados que la hubieran ratificado o se
hubieren adherido a ella ulteriormente.
Si no ha habido denuncia alguna, la Convención será renovada tácitamente
cada cinco años.
Cualquier denuncia será notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores
de los Países Bajos, por lo menos seis meses antes del final del período de
cinco meses.
Podrá limitarse a ciertos de los territorios a los que se aplicare la
Convención.
La denuncia sólo surtirá efecto respecto del Estado que la hubiere
notificado. La Convención permanecerá en vigor para los demás Estados
Contratantes.
Artículo 15. El Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos
notificará a los Estados mencionados en el artículo 10 y a los Estados que
se hubieran adherido de acuerdo con el artículo 12, lo siguiente:
a) Las notificaciones señaladas en el segundo párrafo del artículo 6º;
b) Las firmas y ratificaciones señaladas en el artículo 10;
c) La fecha en que la presente Convención entre en vigor, de acuerdo con el
primer párrafo del artículo 11;
d) Las adhesiones y objeciones señaladas en el artículo 12 y la fecha en
que dichas adhesiones surtan efecto;
e) Las extensiones señaladas en el artículo 13 y la fecha en que surtan
efecto;
f) Las denuncias señaladas en el tercer párrafo del artículo 14.
En testimonio de lo cual, los infraescritos, debidamente autorizados para
ello, han firmado la presente Convención hecho en La Haya el 5 de octubre
de 1961 en francés e inglés, haciendo fe el texto francés en caso de
divergencia entre ambos textos, en un solo ejemplar que será depositado en
los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del cual se enviará copia
certificada, por vía diplomática, a cada uno de los Estados representados
en el noveno período de sesiones de la conferencia de La Haya de Derecho
Internacional privado, así como a Irlanda, Islandia, Liechtenstein y
Turquía.
En Francés e Inglés:
(ANEXO A LA CONVENCION)
MODELO DE APOSTILLA
La apostilla tendrá la forma de un cuadrado cuyos lados tendrán 9
centímetros de largo, por lo menos.
APOSTILLE
(Convention de La Haye du 5 octobre 1961)1
1. País..........................................
El presente documento público.
2. Ha sido firmado por................
3. Actuando en calidad de...........
4. Lleva el sello/estampilla de......
Certificado
5. En...................... 6. El ...................
7. Por..................................................
8. Bajo el número...............................
9. Sello/estampilla. 10. Firma.............
Es traducción fiel y completa
Traductor,
Roberto Arango Roa
Santa Fe de Bogotá, D.C., 23 de febrero de 1993.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D.C., 16 de agosto de 1996
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo) ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores.
(Fdo) María Emma Mejía Vélez.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase la "Convención sobre la abolición del requisito de
legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita en La Haya el
5 de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961).
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª
de 1944, la "Convención sobre la abolición del requisito de legalización
para documentos públicos extranjeros", suscrita en la Haya el 5 de octubre
de mil novecientos sesenta y uno (1961), que por el artículo 1º de esta ley
se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, a 4 de agosto de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Camilo Reyes Rodríguez.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Rengifo López.