Ley 455 De 1998

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LEY 455 DE 1998<br /> (agosto 4)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.360, DE 11 DE AGOSTO DE 1998. PAG. 16<br /> por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la abolición del<br /> requisito de legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita<br /> en la Haya el 5 de octubre de 1961.<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto de la "Convención sobre la abolición del requisito de<br /> legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita en la Haya el<br /> 5 de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionando, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> TRADUCCION OFICIAL NUMERO 058<br /> De un documento escrito en inglés.<br /> Naciones Unidas-Serie de Tratados<br /> Número 7625<br /> «CONVENCION SOBRE LA ABOLICION DEL REQUISITO DE LEGALIZACION PARA<br /> DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS<br /> Abierto para la firma en la Haya el 5 de octubre de 1961.<br /> Los Estados signatarios de la presente Convención, deseando abolir el<br /> requisito de legalización diplomática o consular para documentos públicos<br /> extranjeros.<br /> Han resuelto celebrar una Convención a este respecto y han convenido las<br /> disposiciones siguientes:<br /> Artículo 1º. La presente Convención se aplicará a documentos públicos que<br /> han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben<br /> ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.<br /> Los siguientes son considerados como documentos públicos a efectos.<br /> 1. De acuerdo con el artículo 11, la Convención entró en vigor el 24 de<br /> enero de 1965, sexagésimo día después del depósito del tercer instrumento<br /> de ratificación, respecto de los siguientes Estados, en cuyo nombre se<br /> depositaron los instrumentos de ratificación en poder del Gobierno de los<br /> países bajos en las fechas indicadas: Yugoslavia..............25 de<br /> septiembre de 1962.<br /> Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (también aplicable a<br /> Jersey, el Bailiaje de Guernesey y la Isla de Man)......21 de agosto de<br /> 1964.<br /> Francia (también aplicable a los departamentos y territorios de<br /> Ultramar.........25 de noviembre de 1964 de la presente Convención:<br /> a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con<br /> las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un<br /> fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados;<br /> b) Documentos administrativos;<br /> c) Actos notariales;<br /> d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a<br /> título personal, tales como certificados oficiales que consignan el<br /> registro de un documento o que existía en una fecha determinada y<br /> autenticaciones oficiales y notariales de firmas.<br /> Sin embargo, no se aplicará la presente Convención:<br /> a) A documentos ejecutados por agentes diplomáticos o consulares;<br /> b) A documentos administrativos que se ocupen directamente de operaciones<br /> comerciales o aduaneras.<br /> Artículo 2º. Cada estado contratante eximirá de legalización los documentos<br /> a los que se aplica la presente Convención y que han de ser presentados en<br /> su territorio. A efectos de la presente Convención, la legalización<br /> significa únicamente el trámite mediante el cual los agentes diplomáticos o<br /> consulares del país en donde el documento ha de ser presentado certifican<br /> la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma<br /> el documento y, cuando proceda, la indicación del sello o estampilla que<br /> llevare.<br /> Artículo 3º. El único trámite que podrá exigirse para certificar la<br /> autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el<br /> documento y, cuando proceda, la indicación sello o estampilla que llevare,<br /> es la adición del certificado descrito en el artículo 4º, expedido por la<br /> autoridad competente del Estado de donde emana el documento.<br /> Sin embargo, no puede exigirse el trámite mencionado en el párrafo anterior<br /> cuando ya sea las leyes, reglamentos o práctica en vigor donde el documento<br /> es exhibido o un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes la han<br /> abolido o simplificado o dispensado al documento mismo de ser legalizado.<br /> Artículo 4º. El certificado mencionado en el primer párrafo del artículo 3º<br /> será colocado en el documento mismo o en un "otrosí"; su forma será la del<br /> modelo anexado a la presente Convención1 .<br /> Sin embargo, podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que<br /> lo expide. Los términos corrientes que aparezcan en dicho certificado<br /> podrán estar redactados también en un segundo idioma. El título "Apostille<br /> (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" estará escrito en francés.<br /> Artículo 5º. El certificado será expedido a solicitud de la persona que<br /> hubiere firmado el documento o de cualquier portador.<br /> Cuando estuviere debidamente llenado, certificará la autenticidad de la<br /> firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando<br /> proceda, la indicación del sello o estampilla que lleva el documento.<br /> La firma, sello y estampilla colocados en el certificado estarán exentos de<br /> toda certificación.<br /> Artículo 6º. Cada Estado Contratante designará por indicación de su propia<br /> capacidad las autoridades que son competentes para expedir los certificados<br /> señalados en el primer párrafo del artículo 3º. Notificará dicha<br /> designación al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos1 en<br /> el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión y<br /> su declaración de extensión. También notificará cualquier cambio en la<br /> designación de las autoridades.<br /> Artículo 7º. Cada una de las autoridades designadas de acuerdo con el<br /> artículo 6º mantendrá un registro o índice de tarjetas en el que registrará<br /> los certificados, indicando:<br /> a) El número y la fecha del certificado;<br /> b) El nombre de la persona que firma el documento público y a qué título ha<br /> actuado, o el nombre de la autoridad que ha colocado el sello o la<br /> estampilla, en caso de documentos no firmados.<br /> La autoridad que ha expedido el certificado, a solicitud de cualquier<br /> persona, verificará si los detalles en el certificado corresponden a los<br /> que están en el registro o índice de tarjetas.<br /> Artículo 8º. Cuando un tratado, convención o acuerdo entre dos o más<br /> Estados Contratantes contuviere disposiciones que sometan a ciertos<br /> trámites la certificación de una firma, sello o estampilla, la presente<br /> Convención predominará sobre dichas disposiciones únicamente si éstas son<br /> más rigurosas que el trámite señalado en los artículos 3º y 4º.<br /> Artículo 9º. Cada Estado Contratante tomará las medidas necesarias para<br /> evitar la realización de legalizaciones por sus agentes diplomáticos o<br /> consulares en los casos en que la exención estuviere prevista por la<br /> presente Convención.<br /> Artículo 10. La presente Convención estará abierta para la firma de los<br /> Estados representados en el noveno período de sesiones de la conferencia de<br /> La Haya de Derecho Internacional Privado, e Irlanda, Islandia,<br /> Liechtenstein y Turquía.<br /> Será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en<br /> poder del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.<br /> Artículo 11. La presente Convención entrará en vigor el sexagésimo día<br /> después del depósito del tercer instrumento de ratificación señalado en el<br /> segundo párrafo del artículo 10.<br /> Para cada Estado signatario que la ratificare ulteriormente, la Convención<br /> entrará en vigor el sexagésimo día después del depósito de su instrumento<br /> de ratificación.<br /> Artículo 12. Cualquier Estado no mencionado en el artículo 10 podrá<br /> adherirse a la presente Convención después de que haya entrado en vigor de<br /> acuerdo con el primer párrafo del artículo 11.<br /> El instrumento de adhesión será depositado en poder del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores de los Países Bajos.<br /> Dicha adhesión surtirá efecto únicamente en lo que concierne a las<br /> relaciones entre el Estado adherente y los Estados Contratantes que no<br /> hayan formulado objeción a su adhesión en los seis meses después del recibo<br /> de la notificación señalada en el inciso d) del artículo 15. Dicha objeción<br /> será notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.<br /> La Convención entrará en vigor entre el Estado adherente y los Estados que<br /> no hubieren formulado objeción alguna a su adhesión en el sexagésimo día<br /> después del vencimiento del período de seis meses mencionado en el párrafo<br /> anterior.<br /> Artículo 13. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma,<br /> ratificación, o adhesión, declarar que la presente Convención se extenderá<br /> a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tiene a su cargo,<br /> o a uno o más de ellos. Tal declaración surtirá efecto en la fecha de<br /> entrada en vigor de la Convención para dicho Estado.<br /> Dichas extensiones serán notificadas en cualquier momento ulterior al<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.<br /> Cuando la declaración de extensión fuere hecha por un Estado que ha firmado<br /> y ratificado, la Convención entrará en vigor para los territorios en<br /> cuestión de acuerdo con el artículo 11. Cuando la declaración de extensión<br /> fuere hecha por un Estado que se ha adherido, la Convención entrará en<br /> vigor para los territorios en cuestión de acuerdo con el artículo 12.<br /> Artículo 14. La presente Convención permanecerá en vigor por cinco años a<br /> partir de la fecha de su entrada en vigor de acuerdo con el primer párrafo<br /> del artículo 11, incluso para los Estados que la hubieran ratificado o se<br /> hubieren adherido a ella ulteriormente.<br /> Si no ha habido denuncia alguna, la Convención será renovada tácitamente<br /> cada cinco años.<br /> Cualquier denuncia será notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> de los Países Bajos, por lo menos seis meses antes del final del período de<br /> cinco meses.<br /> Podrá limitarse a ciertos de los territorios a los que se aplicare la<br /> Convención.<br /> La denuncia sólo surtirá efecto respecto del Estado que la hubiere<br /> notificado. La Convención permanecerá en vigor para los demás Estados<br /> Contratantes.<br /> Artículo 15. El Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos<br /> notificará a los Estados mencionados en el artículo 10 y a los Estados que<br /> se hubieran adherido de acuerdo con el artículo 12, lo siguiente:<br /> a) Las notificaciones señaladas en el segundo párrafo del artículo 6º;<br /> b) Las firmas y ratificaciones señaladas en el artículo 10;<br /> c) La fecha en que la presente Convención entre en vigor, de acuerdo con el<br /> primer párrafo del artículo 11;<br /> d) Las adhesiones y objeciones señaladas en el artículo 12 y la fecha en<br /> que dichas adhesiones surtan efecto;<br /> e) Las extensiones señaladas en el artículo 13 y la fecha en que surtan<br /> efecto;<br /> f) Las denuncias señaladas en el tercer párrafo del artículo 14.<br /> En testimonio de lo cual, los infraescritos, debidamente autorizados para<br /> ello, han firmado la presente Convención hecho en La Haya el 5 de octubre<br /> de 1961 en francés e inglés, haciendo fe el texto francés en caso de<br /> divergencia entre ambos textos, en un solo ejemplar que será depositado en<br /> los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del cual se enviará copia<br /> certificada, por vía diplomática, a cada uno de los Estados representados<br /> en el noveno período de sesiones de la conferencia de La Haya de Derecho<br /> Internacional privado, así como a Irlanda, Islandia, Liechtenstein y<br /> Turquía.<br /> En Francés e Inglés:<br /> (ANEXO A LA CONVENCION)<br /> MODELO DE APOSTILLA<br /> La apostilla tendrá la forma de un cuadrado cuyos lados tendrán 9<br /> centímetros de largo, por lo menos.<br /> APOSTILLE<br /> (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)1<br /> 1. País..........................................<br /> El presente documento público.<br /> 2. Ha sido firmado por................<br /> 3. Actuando en calidad de...........<br /> 4. Lleva el sello/estampilla de......<br /> Certificado<br /> 5. En...................... 6. El ...................<br /> 7. Por..................................................<br /> 8. Bajo el número...............................<br /> 9. Sello/estampilla. 10. Firma.............<br /> Es traducción fiel y completa<br /> Traductor,<br /> Roberto Arango Roa<br /> Santa Fe de Bogotá, D.C., 23 de febrero de 1993.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D.C., 16 de agosto de 1996<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores.<br /> (Fdo) María Emma Mejía Vélez.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébase la "Convención sobre la abolición del requisito de<br /> legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita en La Haya el<br /> 5 de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961).<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª<br /> de 1944, la "Convención sobre la abolición del requisito de legalización<br /> para documentos públicos extranjeros", suscrita en la Haya el 5 de octubre<br /> de mil novecientos sesenta y uno (1961), que por el artículo 1º de esta ley<br /> se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vínculo internacional respecto de la misma.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, a 4 de agosto de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Camilo Reyes Rodríguez.<br /> La Ministra de Justicia y del Derecho,<br /> Almabeatriz Rengifo López.