Ley 456 De 1998
(agosto 4)
DIARIO OFICIAL NO. 43.360, DE 11 DE AGOSTO DE 1998. PAG. 18
por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Comercial entre el Gobierno de
la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática
y Popular", dado en Argel el diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y
siete (1997).
El Congreso de Colombia
Visto del texto del "Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular",
dado en Argel el diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y siete
(1997) que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGELINA DEMOCRATICA Y POPULAR
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
Argelina Democrática y Popular, designados en adelante "las partes",
Atentos de promover la amistad entre los dos países,
Deseosos de desarrollar y diversificar las relaciones económicas y
comerciales entre los dos países sobre la base de la igualdad de
tratamiento y del interés mutuo,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1º. Los intercambios comerciales entre los operadores económicos
de la República de Colombia y de la República Argelina Democrática y
Popular se efectuarán de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en
cada uno de los dos países.
Artículo 2º. Los productos intercambiados entre los operadores económicos
de los dos países conciernen el conjunto de los productos destinados a la
exportación en cada uno de los dos países.
Artículo 3º. Las partes se concederán mutuamente el tratamiento de la
"Nación más favorecida" en lo que se refiere a los derechos de aduanas, las
tasas de efecto equivalente a derechos de aduana y a todos los obstáculos
no arancelarios.
Artículo 4º. Sin embargo, las disposiciones del artículo 3º no se aplicarán
en los casos siguientes:
a) Para las ventajas que cualquiera de las partes haya concedido o conceda
a los países vecinos, con el fin de facilitar el comercio fronterizo;
b) Para las ventajas que resultan de la participación en uniones aduaneras
o zonas de libre comercio;
c) Para las ventajas otorgadas a terceros países, como consecuencia de su
participación en grupos de integración, acuerdos regionales o
subregionales.
Artículo 5º. Las importaciones y las exportaciones de los bienes y
servicios se efectuarán sobre la base de los contratos por concluir entre
las personas naturales y jurídicas de los dos países de acuerdo con las
leyes y reglamentos nacionales respectivos y a las prácticas
internacionales. Ninguna de las partes será responsable de los compromisos
expuestos por dichas personas naturales y jurídicas y resultantes de tales
transacciones comerciales.
Artículo 6º. Los pagos inherentes a los contratos concluidos, utilizando
como marco el presente Acuerdo, se efectúan en divisas libremente
convertibles, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en cada uno
de los dos países.
Artículo 7º. La admisión en el territorio de una de las partes de las
mercancías importadas de la otra parte está subordinada al respeto de las
reglas sanitarias, fitosanitarias y veterinarias, conformes a las normas
internacionales, nacionales o en su defecto a las normas convenidas entre
las dos partes.
Artículo 8º. Las partes fomentarán la colocación de instrumentos de
promoción de sus intercambios comerciales recíprocos en dirección de sus
operadores económicos, especialmente por medio de la colocación de sistemas
apropiados de intercambio de información, la realización de la puesta en
relaciones de negocios así como la participación en las ferias y
exposiciones comerciales organizadas de una y otra parte, de acuerdo con
las leyes y reglamentos vigentes en cada uno de los dos países. Con este
fin velarán especialmente por el establecimiento de una cooperación entre
los organismos encargados de la promoción del comercio exterior de los dos
países.
Artículo 9º. Las dos partes autorizarán, de acuerdo con las leyes y
reglamentos vigentes en cada uno de los dos países, la importación y la
exportación de los productos citados a continuación en franquicia de los
derechos de aduanas y tasas de efecto equivalente:
1/ Los productos importados temporalmente con ocasión de las ferias y
exposiciones;
2/ Los productos importados temporalmente para reparación y debiendo ser
reexportados;
3/ Las muestras y materiales de publicidad no destinados a la venta;
4/ Los productos originarios y provenientes de un tercer país en tránsito
temporal por el territorio de una de las dos partes y destinados a la otra
parte;
5/ Los productos importados temporalmente para las exigencias de la
investigación y de la experiencia;
La venta de los productos arriba citados no podrá efectuarse sino después
de una autorización escrita y previa y el pago de los derechos de aduana y
tasas de efecto equivalente.
Artículo 10. Las dos partes tomarán las medidas necesarias para asegurar
una protección adecuada y efectiva de las patentes de invención, marcas de
fábrica, de comercio y de servicios, derechos de autor y topografía de
circuitos integrados, que representan los derechos de propiedad intelectual
de las personas naturales y jurídicas autorizadas de la otra parte, de
acuerdo con la legislación vigente en cada país y teniendo en cuenta sus
obligaciones dentro del marco de los acuerdos internacionales en la materia
y de los cuales ellas hacen parte.
Artículo 11. Las dos partes se esforzarán de fomentar dentro del marco de
las leyes y reglamentos nacionales, la apertura e instalación de las
sucursales, sociedades y otras personas jurídicas en el territorio de la
una y de la otra parte.
Artículo 12. Las exportaciones e importaciones de bienes y servicios entre
las personas naturales y jurídicas de los dos países se negociarán entre
ellas con referencia a los precios internacionales.
Artículo 13. Las disposiciones del presente acuerdo no podrán ser objeto de
una interpretación encaminada a obstaculizar la aprobación y el
cumplimiento por cada parte, de las medidas necesarias para la protección
de la seguridad nacional así como para la protección del patrimonio
nacional de valor artístico, histórico o arqueológico.
Artículo 14. Las dos partes se esforzarán de arreglar amistosamente los
litigios relativos a la interpretación o ejecución del presente acuerdo; en
caso de desacuerdo, se someterán a los procedimientos de solución previstos
por el Derecho Internacional.
Artículo 15. Se constituirá, entre las dos partes, un comité mixto para los
intercambios comerciales, encargado de velar por el seguimiento de la
puesta en marcha de las disposiciones del presente acuerdo y de resolver
las eventuales dificultades que pudieran surgir de su aplicación.
El comité mixto se reunirá alternativamente en Bogotá y en Argel, a
petición de las autoridades competentes de una de las dos partes.
Artículo 16. El presente acuerdo entrará en vigencia en la fecha de la
última notificación por la cual las partes contratantes se informarán
recíprocamente del cumplimiento de sus trámites legales vigentes.
Será válido por un período de cinco (5) años y podrá ser prorrogado por
tácita reconducción, por nuevos períodos de dos (2) años, salvo denuncia,
por escrito, de una de las partes con preaviso de tres (3) meses antes de
su expiración.
Artículo 17. A partir de su vigencia, el presente acuerdo anula y reemplaza
las disposiciones del acuerdo comercial firmado en Bogotá el 17 de julio de
1981 entre los Gobiernos de los dos países.
Artículo 18. En el momento de la expiración del presente acuerdo, sus
disposiciones permanecerán válidas para todos los contratos concluidos
durante el período de su validez y no ejecutados en la fecha de su
expiración.
Dado en Argel, a los diez (10) días del mes de mayo de 1997 en dos textos
originales, uno en lengua español y otro en árabe, siendo ambos igualmente
válidos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
La Ministra de Relaciones Exteriores
María Emma Mejía Vélez.
Por el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular
El Ministro de Asuntos Exteriores
Ahmed Attaf.»
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original en
español del "Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular",
dado en Argel el diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y siete
(1997), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este
Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de julio de
mil novecientos noventa y siete (1997).
El Jefe de la Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
Rama Ejecutiva del Poder PUblico
Presidencia de la RepUblica
Santa Fe de Bogotá, D. C., 25 de julio de 1997
Aprobado, sométase a la Consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos Constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Emma Mejía Vélez.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el "Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y
Popular"; dado en Argel el diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y
siete (1997).
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª
de 1944, el "Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular",
dado en Argel el diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y siete
(1997) que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país
a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, a 4 de agosto de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Camilo Reyes Rodríguez.
El Ministro de Comercio Exterior,
Carlos Eduardo Ronderos Torres.