Ley 456 De 1998

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LEY 456 DE 1998<br /> (agosto 4)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.360, DE 11 DE AGOSTO DE 1998. PAG. 18<br /> por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Comercial entre el Gobierno de<br /> la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática<br /> y Popular", dado en Argel el diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y<br /> siete (1997).<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto del texto del "Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de<br /> Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular",<br /> dado en Argel el diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y siete<br /> (1997) que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> «ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL<br /> GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGELINA DEMOCRATICA Y POPULAR<br /> El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República<br /> Argelina Democrática y Popular, designados en adelante "las partes",<br /> Atentos de promover la amistad entre los dos países,<br /> Deseosos de desarrollar y diversificar las relaciones económicas y<br /> comerciales entre los dos países sobre la base de la igualdad de<br /> tratamiento y del interés mutuo,<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> Artículo 1º. Los intercambios comerciales entre los operadores económicos<br /> de la República de Colombia y de la República Argelina Democrática y<br /> Popular se efectuarán de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en<br /> cada uno de los dos países.<br /> Artículo 2º. Los productos intercambiados entre los operadores económicos<br /> de los dos países conciernen el conjunto de los productos destinados a la<br /> exportación en cada uno de los dos países.<br /> Artículo 3º. Las partes se concederán mutuamente el tratamiento de la<br /> "Nación más favorecida" en lo que se refiere a los derechos de aduanas, las<br /> tasas de efecto equivalente a derechos de aduana y a todos los obstáculos<br /> no arancelarios.<br /> Artículo 4º. Sin embargo, las disposiciones del artículo 3º no se aplicarán<br /> en los casos siguientes:<br /> a) Para las ventajas que cualquiera de las partes haya concedido o conceda<br /> a los países vecinos, con el fin de facilitar el comercio fronterizo;<br /> b) Para las ventajas que resultan de la participación en uniones aduaneras<br /> o zonas de libre comercio;<br /> c) Para las ventajas otorgadas a terceros países, como consecuencia de su<br /> participación en grupos de integración, acuerdos regionales o<br /> subregionales.<br /> Artículo 5º. Las importaciones y las exportaciones de los bienes y<br /> servicios se efectuarán sobre la base de los contratos por concluir entre<br /> las personas naturales y jurídicas de los dos países de acuerdo con las<br /> leyes y reglamentos nacionales respectivos y a las prácticas<br /> internacionales. Ninguna de las partes será responsable de los compromisos<br /> expuestos por dichas personas naturales y jurídicas y resultantes de tales<br /> transacciones comerciales.<br /> Artículo 6º. Los pagos inherentes a los contratos concluidos, utilizando<br /> como marco el presente Acuerdo, se efectúan en divisas libremente<br /> convertibles, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en cada uno<br /> de los dos países.<br /> Artículo 7º. La admisión en el territorio de una de las partes de las<br /> mercancías importadas de la otra parte está subordinada al respeto de las<br /> reglas sanitarias, fitosanitarias y veterinarias, conformes a las normas<br /> internacionales, nacionales o en su defecto a las normas convenidas entre<br /> las dos partes.<br /> Artículo 8º. Las partes fomentarán la colocación de instrumentos de<br /> promoción de sus intercambios comerciales recíprocos en dirección de sus<br /> operadores económicos, especialmente por medio de la colocación de sistemas<br /> apropiados de intercambio de información, la realización de la puesta en<br /> relaciones de negocios así como la participación en las ferias y<br /> exposiciones comerciales organizadas de una y otra parte, de acuerdo con<br /> las leyes y reglamentos vigentes en cada uno de los dos países. Con este<br /> fin velarán especialmente por el establecimiento de una cooperación entre<br /> los organismos encargados de la promoción del comercio exterior de los dos<br /> países.<br /> Artículo 9º. Las dos partes autorizarán, de acuerdo con las leyes y<br /> reglamentos vigentes en cada uno de los dos países, la importación y la<br /> exportación de los productos citados a continuación en franquicia de los<br /> derechos de aduanas y tasas de efecto equivalente:<br /> 1/ Los productos importados temporalmente con ocasión de las ferias y<br /> exposiciones;<br /> 2/ Los productos importados temporalmente para reparación y debiendo ser<br /> reexportados;<br /> 3/ Las muestras y materiales de publicidad no destinados a la venta;<br /> 4/ Los productos originarios y provenientes de un tercer país en tránsito<br /> temporal por el territorio de una de las dos partes y destinados a la otra<br /> parte;<br /> 5/ Los productos importados temporalmente para las exigencias de la<br /> investigación y de la experiencia;<br /> La venta de los productos arriba citados no podrá efectuarse sino después<br /> de una autorización escrita y previa y el pago de los derechos de aduana y<br /> tasas de efecto equivalente.<br /> Artículo 10. Las dos partes tomarán las medidas necesarias para asegurar<br /> una protección adecuada y efectiva de las patentes de invención, marcas de<br /> fábrica, de comercio y de servicios, derechos de autor y topografía de<br /> circuitos integrados, que representan los derechos de propiedad intelectual<br /> de las personas naturales y jurídicas autorizadas de la otra parte, de<br /> acuerdo con la legislación vigente en cada país y teniendo en cuenta sus<br /> obligaciones dentro del marco de los acuerdos internacionales en la materia<br /> y de los cuales ellas hacen parte.<br /> Artículo 11. Las dos partes se esforzarán de fomentar dentro del marco de<br /> las leyes y reglamentos nacionales, la apertura e instalación de las<br /> sucursales, sociedades y otras personas jurídicas en el territorio de la<br /> una y de la otra parte.<br /> Artículo 12. Las exportaciones e importaciones de bienes y servicios entre<br /> las personas naturales y jurídicas de los dos países se negociarán entre<br /> ellas con referencia a los precios internacionales.<br /> Artículo 13. Las disposiciones del presente acuerdo no podrán ser objeto de<br /> una interpretación encaminada a obstaculizar la aprobación y el<br /> cumplimiento por cada parte, de las medidas necesarias para la protección<br /> de la seguridad nacional así como para la protección del patrimonio<br /> nacional de valor artístico, histórico o arqueológico.<br /> Artículo 14. Las dos partes se esforzarán de arreglar amistosamente los<br /> litigios relativos a la interpretación o ejecución del presente acuerdo; en<br /> caso de desacuerdo, se someterán a los procedimientos de solución previstos<br /> por el Derecho Internacional.<br /> Artículo 15. Se constituirá, entre las dos partes, un comité mixto para los<br /> intercambios comerciales, encargado de velar por el seguimiento de la<br /> puesta en marcha de las disposiciones del presente acuerdo y de resolver<br /> las eventuales dificultades que pudieran surgir de su aplicación.<br /> El comité mixto se reunirá alternativamente en Bogotá y en Argel, a<br /> petición de las autoridades competentes de una de las dos partes.<br /> Artículo 16. El presente acuerdo entrará en vigencia en la fecha de la<br /> última notificación por la cual las partes contratantes se informarán<br /> recíprocamente del cumplimiento de sus trámites legales vigentes.<br /> Será válido por un período de cinco (5) años y podrá ser prorrogado por<br /> tácita reconducción, por nuevos períodos de dos (2) años, salvo denuncia,<br /> por escrito, de una de las partes con preaviso de tres (3) meses antes de<br /> su expiración.<br /> Artículo 17. A partir de su vigencia, el presente acuerdo anula y reemplaza<br /> las disposiciones del acuerdo comercial firmado en Bogotá el 17 de julio de<br /> 1981 entre los Gobiernos de los dos países.<br /> Artículo 18. En el momento de la expiración del presente acuerdo, sus<br /> disposiciones permanecerán válidas para todos los contratos concluidos<br /> durante el período de su validez y no ejecutados en la fecha de su<br /> expiración.<br /> Dado en Argel, a los diez (10) días del mes de mayo de 1997 en dos textos<br /> originales, uno en lengua español y otro en árabe, siendo ambos igualmente<br /> válidos.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia,<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores<br /> María Emma Mejía Vélez.<br /> Por el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular<br /> El Ministro de Asuntos Exteriores<br /> Ahmed Attaf.»<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original en<br /> español del "Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de<br /> Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular",<br /> dado en Argel el diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y siete<br /> (1997), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este<br /> Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de julio de<br /> mil novecientos noventa y siete (1997).<br /> El Jefe de la Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> Rama Ejecutiva del Poder PUblico<br /> Presidencia de la RepUblica<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 25 de julio de 1997<br /> Aprobado, sométase a la Consideración del honorable Congreso<br /> Nacional para los efectos Constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) María Emma Mejía Vélez.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébase el "Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la<br /> República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y<br /> Popular"; dado en Argel el diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y<br /> siete (1997).<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª<br /> de 1944, el "Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de<br /> Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular",<br /> dado en Argel el diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y siete<br /> (1997) que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país<br /> a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional<br /> respecto del mismo.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, a 4 de agosto de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Camilo Reyes Rodríguez.<br /> El Ministro de Comercio Exterior,<br /> Carlos Eduardo Ronderos Torres.