Ley 457 De 1998
(agosto 4)
DIARIO OFICIAL NO. 43.360, DE 11 DE AGOSTO DE 1998. PAG. 19
por medio de la cual se aprueba el "Protocolo modificatorio del tratado de
creación del tribunal de justicia del Acuerdo de Cartagena", suscrito en la
ciudad de Cochabamba, Bolivia, a los veintiocho (28) días
del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "protocolo modificatorio del Tratado de Creación del
Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena", suscrito en la ciudad de
Cochabamba, Bolivia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y seis (1996).
(Para ser transcrito: Se adjuntan fotocopias del texto integro del
instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL TRATADO DE CREACION DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
DEL ACUERDO DE CARTAGENA
Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, teniendo en
cuenta las modificaciones introducidas por el Protocolo Modificatorio del
Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), aprobado
en Trujillo, Perú el 10 de marzo de 1996.
Convienen, en celebrar el siguiente Protocolo Modificatorio del Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena:
Primero. Modifíquese el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del
Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con el siguiente texto:
«Tratado de creaciOn del Tribunal de Justicia
de la Comunidad Andina
CAPITULO I
Del ordenamiento jurídico de la comunidad andina
Artículo 1º. El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina comprende:
a) El Acuerdo de Cartagena, sus protocolos e instrumentos adicionales;
b) El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios;
c) Las decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores
y la Comisión de la Comunidad Andina;
d) Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y
e) Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los
Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de la integración
subregional andina.
Artículo 2º. Las decisiones obligan a los países miembros desde la fecha en
que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores o por la Comisión de la comunidad andina.
Artículo 3º. Las decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General
serán directamente aplicables en los países miembros a partir de la fecha
de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas
señalen una fecha posterior.
Cuando su texto así lo disponga, las decisiones requerirán de incorporación
al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha
de su entrada en vigor en cada país miembro.
Artículo 4º. Los países miembros están obligados a adoptar las medidas que
sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman
el ordenamiento jurídico de la comunidad andina.
Se comprometen, así mismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea
contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.
CAPITULO II
De la creación y organización del tribunal
Artículo 5º. Créase el tribunal de justicia de la Comunidad Andina como
órgano jurisdiccional de la misma, con la organización y las competencias
que se establecen en el presente Tratado, y sus protocolos modificatorios.
El Tribunal tiene su sede en la ciudad de Quito, Ecuador.
Artículo 6º. El Tribunal está integrado por cinco magistrados, quienes
deberán ser nacionales de origen de los países miembros, gozar de alta
consideración moral y reunir las condiciones requeridas en su país para el
ejercicio de las más altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de
notoria competencia.
Los magistrados gozarán de plena independencia en el ejercicio de sus
funciones, no podrán desempeñar otras actividades profesionales,
remuneradas o no, excepto las de naturaleza docente, y se abstendrán de
cualquier actuación incompatible con el carácter de su cargo.
El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en consulta con el
Tribunal, podrá modificar el número de magistrados y crear el cargo de
abogado general, en el número y con las atribuciones que para el efecto se
establezcan en el estatuto a que se refiere el artículo 13.
Artículo 7º. Los magistrados serán designados de ternas presentadas por
cada país miembro y por la unanimidad de los plenipotenciarios acreditados
para tal efecto. El Gobierno del país sede convocará a los
plenipotenciarios.
Artículo 8º. Los magistrados serán designados por un período de seis años,
se renovarán parcialmente cada tres años y podrán ser reelegidos por una
sola vez.
Artículo 9º. Cada magistrado tendrá un primer y segundo suplentes que lo
reemplazarán, en su orden, en los casos de ausencia definitiva o temporal,
así como de impedimento o recusación, de conformidad con lo que se
establezca en el Estatuto del Tribunal.
Los suplentes deberán reunir iguales calidades que los principales. Serán
designados en la misma fecha y forma y por igual período al de aquéllos.
Artículo 10. Los magistrados podrán ser removidos a requerimiento del
Gobierno de un país miembro, únicamente cuando en el ejercicio de sus
funciones hubieran incurrido en falta grave prevista en el Estatuto del
Tribunal y de conformidad con el procedimiento en él establecido. Para tal
efecto, los Gobiernos de los países miembros designarán plenipotenciarios,
quienes, previa convocatoria del Gobierno del país sede, resolverán el caso
en reunión especial y por unanimidad.
Artículo 11. Al término de su período, el magistrado continuará en el
ejercicio de su cargo hasta la fecha en que tome posesión quien lo
reemplace.
Artículo 12. Los países miembros se obligan a otorgar al Tribunal todas las
facilidades necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
El Tribunal y sus magistrados gozarán en el territorio de los países
miembros de las inmunidades reconocidas por los usos internacionales y, en
particular, por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en
cuanto a la inviolabilidad de sus archivos y de su correspondencia oficial,
y en todo lo referente a las jurisdicciones civiles y penales, con las
excepciones establecidas en el artículo 31 de la mencionada Convención de
Viena.
Los locales del Tribunal son inviolables y sus bienes y haberes gozan de
inmunidad contra todo procedimiento judicial, salvo que renuncien
expresamente a esta. No obstante, tal renuncia no se aplicará a ninguna
medida judicial ejecutoria.
Los magistrados, el Secretario del Tribunal y los funcionarios a quienes
aquel designe con el carácter de internacionales gozarán en el territorio
del país sede de las inmunidades y privilegios correspondientes a su
categoría. Para estos efectos, los magistrados tendrán categoría
equivalente a la de jefes de misión y los demás funcionarios la que se
establezca de común acuerdo entre el Tribunal y el Gobierno del país sede.
Artículo 13. Las modificaciones al Estatuto del Tribunal de Justicia del
Acuerdo de Cartagena, aprobado mediante la Decisión 184, se adoptarán por
el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, a propuesta de la
Comisión y en consulta con el Tribunal.
Corresponderá al Tribunal dictar su reglamento interno.
Artículo 14. El Tribunal nombrará su Secretario y el personal necesario
para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 15. El Tribunal presentará informes anuales al Consejo
Presidencial Andino, al Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores y a la Comisión.
Artículo 16. La Comisión de la Comunidad Andina aprobará anualmente el
Presupuesto del Tribunal. Para este efecto, el Presidente del Tribunal
enviará cada año, en fecha oportuna, el correspondiente proyecto de
presupuesto.
CAPITULO III
De las competencias del tribunal
SECCION PRIMERA
De la acción de nulidad
Artículo 17. Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las decisiones
del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de
la Comunidad Andina, de las resoluciones de la Secretaría General y de los
Convenios a que se refiere el literal e) del artículo 1º, dictados o
acordados con violación de las normas que conforman el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina, incluso por desviación de poder, cuando
sean impugnados por algún país miembro, el Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina, la Secretaría
General o las personas naturales o jurídicas en las condiciones previstas
en el artículo 19 de este Tratado.
Artículo 18. Los países miembros sólo podrán intentar la acción de nulidad
en relación con aquellas decisiones o convenios que no hubieren sido
aprobados con su voto afirmativo.
Artículo 19. Las personas naturales y jurídicas podrán intentar la acción
de nulidad contra las decisiones del Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las
resoluciones de la Secretaría General o de los Convenios que afecten sus
derechos subjetivos o sus intereses legítimos.
Artículo 20. La acción de nulidad deberá ser intentada ante el Tribunal
dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la
decisión del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la
Comisión de la Comunidad Andina de la resolución de la Secretaría General o
del Convenio objeto de dicha acción.
Aunque hubiere expirado el plazo previsto en el párrafo anterior,
cualquiera de las partes en un litigio planteado ante los jueces o
tribunales nacionales, podrá solicitar a dichos jueces o tribunales, la
inaplicabilidad de la decisión o resolución al caso concreto, siempre que
el mismo se relacione con la aplicación de tal norma y su validez se
cuestione, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.
Presentada la solicitud de inaplicabilidad, el juez nacional consultará
acerca de la legalidad de la decisión, resolución o convenio, al Tribunal
de Justicia de la Comunidad Andina y suspenderá el proceso hasta recibir la
providencia del mismo, la que será de aplicación obligatoria en la
sentencia de aquél.
Artículo 21. La interposición de la acción de nulidad no afectará la
eficacia o vigencia de la norma o convenio impugnados.
Sin embargo, el Tribunal, a petición de la parte demandante, previo
afianzamiento si lo considera necesario, podrá ordenar la suspensión
provisional de la ejecución de la decisión, resolución o convenio acusados
de nulidad o disponer otras medidas cautelares, si causa o pudiere causar
al demandante perjuicios irreparables o de difícil reparación mediante la
sentencia definitiva.
Artículo 22. Cuando el Tribunal declare la nulidad total o parcial de la
decisión, resolución o convenio impugnados, señalará los efectos de la
sentencia en el tiempo.
El órgano de la Comunidad Andina cuyo acto haya sido anulado deberá adoptar
las disposiciones que se requieran para asegurar el cumplimiento efectivo
de la sentencia, dentro del plazo fijado por el propio tribunal.
SECCION SEGUNDA
De la acción de incumplimiento
Artículo 23. Cuando la Secretaría General considere que un país miembro ha
incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas o
convenios que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le
formulará sus observaciones por escrito. El país miembro deberá
contestarlas dentro del plazo que fije la Secretaría General, de acuerdo
con la gravedad del caso, el cual no deberá exceder de sesenta días.
Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General de
conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes,
emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones,
el cual deberá ser motivado.
Si el dictamen fuere de incumplimiento y el país miembro persistiere en la
conducta que ha sido objeto de observaciones, la Secretaría General deberá
solicitar, a la brevedad posible, el pronunciamiento del tribunal. El país
miembro afectado, podrá adherirse a la acción de la Secretaría General.
Artículo 24. Cuando un país miembro considere que otro país miembro ha
incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que
conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, elevará el caso
a la Secretaría General con los antecedentes respectivos, para que ésta
realice las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento, dentro del
plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior. Recibida la
respuesta y vencido el plazo sin que se hubieren obtenido resultados
positivos, la Secretaría General de conformidad con su reglamento y dentro
de los quince días siguientes emitirá un dictamen sobre el estado de
cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado.
Si el dictamen fuere de incumplimiento y el país miembro requerido
persistiere en la conducta objeto del reclamo, la Secretaría General deberá
solicitar el pronunciamiento del Tribunal. Si la Secretaría General no
intentare la acción dentro de los sesenta días siguientes de emitido el
dictamen, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal.
Si la Secretaría General no emitiere su dictamen dentro de los setenta y
cinco días siguientes a la fecha de presentación del reclamo o el dictamen
no fuere de incumplimiento, el país reclamante podrá acudir directamente al
Tribunal.
Artículo 25. Las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos
por el incumplimiento de un país miembro, podrán acudir a la Secretaría
General y al Tribunal, con sujeción al procedimiento previsto en el
artículo 24.
La acción intentada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, excluye
la posibilidad de acudir simultáneamente a la vía prevista en el artículo
31, por la misma causa.
Artículo 26. En los casos en que se hubiere emitido una resolución de
verificación de la existencia de gravamen o restricción o cuando se trate
un caso de incumplimiento flagrante, la Secretaría General, de conformidad
con su reglamento, emitirá, a la brevedad posible, un dictamen motivado, a
partir del cual ésta o el país miembro afectado, podrán acudir directamente
al Tribunal.
Artículo 27. Si la sentencia del Tribunal fuere de incumplimiento, el país
miembro cuya conducta haya sido objeto de la misma, quedará obligado a
adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento en un plazo no mayor de
noventa días siguientes a su notificación.
Si dicho país miembro no cumpliere la obligación señalada en el párrafo
precedente, el Tribunal, sumariamente y previa opinión de la Secretaría
General, determinará los límites dentro de los cuales el país reclamante o
cualquier otro país miembro podrá restringir o suspender, total o
parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al país
miembro remiso.
En todo caso el Tribunal podrá ordenar la adopción de otras medidas si la
restricción o suspensión de las ventajas del Acuerdo de Cartagena agravare
la situación que se busca solucionar o no fuere eficaz en tal sentido. El
Estatuto del Tribunal, precisará las condiciones y límites del ejercicio de
esta atribución.
El Tribunal, a través de la Secretaría General, comunicará su determinación
a los países miembros.
Artículo 28. El Tribunal antes de dictar sentencia definitiva, a petición
de la parte demandante y previo afianzamiento si lo considera necesario,
podrá ordenar la suspensión provisional de la medida presuntamente
infractora, si ésta causare o pudiere causar al demandante o a la Subregión
perjuicios irreparables o de difícil reparación.
Artículo 29. Las sentencias dictadas en acciones de incumplimiento son
revisables por el mismo Tribunal, a petición de parte, fundada en algún
hecho que hubiere podido influir decisivamente en el resultado del proceso,
siempre que el hecho hubiere sido desconocido en la fecha de la expedición
de la sentencia por quien solicita la revisión.
La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los noventa días
siguientes al día en que se descubra el hecho y, en todo caso, dentro del
año siguiente a la fecha de la sentencia.
Artículo 30. La sentencia de incumplimiento dictada por el Tribunal, en los
casos previstos en el artículo 25, constituirá título legal y suficiente
para que el particular pueda solicitar al juez nacional la indemnización de
daños y perjuicios que correspondiere.
Artículo 31. Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir
ante los tribunales nacionales competentes, de conformidad con las
prescripciones del derecho interno, cuando los países miembros incumplan lo
dispuesto en el artículo 4º del presente Tratado, en los casos en que sus
derechos resulten afectados por dicho incumplimiento.
SECCION TERCERA
De la interpretación prejudicial
Artículo 32. Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las
normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con
el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países
miembros.
Artículo 33. Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se
deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar,
directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas,
siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si
llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la
interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.
En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de
recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y
solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación
del Tribunal.
Artículo 34. En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar
el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico
de la Comunidad Andina, referida al caso concreto. El Tribunal no podrá
interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los
hechos materia del proceso, no obstante lo cual podrá referirse a estos
cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación
solicitada.
Artículo 35. El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia
la interpretación del Tribunal.
Artículo 36. Los países miembros de la Comunidad Andina velarán por el
cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado y en particular de
la observancia por parte de los jueces nacionales a lo establecido en la
presente Sección.
SECCION CUARTA
Del recurso por omisión o inactividad
Artículo 37. Cuando el Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina o la Secretaría General, se
abstuvieren de cumplir una actividad a la que estuvieren obligados
expresamente por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, dichos
órganos, los países miembros o las personas naturales o jurídicas en las
condiciones del artículo 19 de este Tratado, podrán requerir el
cumplimiento de dichas obligaciones.
Si dentro de los treinta días siguientes no se accediere a dicha solicitud,
el solicitante podrá acudir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina para que se pronuncie sobre el caso.
Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión del recurso,
el Tribunal emitirá la providencia correspondiente, con base en la
documentación técnica existente, los antecedentes del caso y las
explicaciones del órgano objeto del recurso. Dicha providencia, que será
publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, deberá señalar la
forma, modalidad y plazo en los que el órgano objeto del recurso deberá
cumplir con su obligación.
SECCION QUINTA
De la función arbitral
Artículo 38. El Tribunal es competente para dirimir mediante arbitraje las
controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de
contratos, convenios o acuerdos, suscritos entre órganos e instituciones
del Sistema Andino de Integración o entre estos y terceros, cuando las
partes así lo acuerden.
Los particulares podrán acordar someter a arbitraje por el Tribunal, las
controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de
aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
A elección de las partes, el Tribunal emitirá su laudo ya sea en derecho o
ya sea en equidad y será obligatorio, inapelable y constituirá título legal
y suficiente para solicitar su ejecución, conforme a las disposiciones
internas de cada país miembro.
Artículo 39. La Secretaría General es competente para dirimir mediante
arbitraje administrado las controversias que le sometan particulares
respecto de la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en
contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina.
La Secretaría General emitirá su laudo conforme a criterios de equidad y de
procedencia técnica, acordes con el ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina. Su laudo será obligatorio e inapelable, salvo que las partes
acordaran lo contrario y constituirá título legal y suficiente para
solicitar su ejecución, conforme a las disposiciones internas de cada país
miembro.
SECCION SEXTA
De la jurisdicción laboral
Artículo 40. El Tribunal es competente para conocer las controversias
laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino
de Integración.
CAPITULO IV
Disposiciones generales
Artículo 41. Para su cumplimiento, las sentencias y laudos del Tribunal y
los laudos de la Secretaría General no requerirán de homologación o
exaquatur en ninguno de los países miembros.
Artículo 42. Los países miembros no someterán ninguna controversia que
surja con motivo de la aplicación de las normas que conforman el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina a ningún tribunal, sistema de
arbitraje o procedimiento alguno distinto de los contemplados en el
presente Tratado.
Los países miembros o los órganos e instituciones del Sistema Andino de
Integración, en sus relaciones con terceros países o grupos de países,
podrán someterse a lo previsto en el presente Tratado.
Artículo 43. La Secretaría General editará la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena en la cual se publicarán las decisiones del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina,
los Convenios, las Resoluciones y Dictámenes de la Secretaría General y las
sentencias del Tribunal.
El Secretario General podrá disponer, excepcionalmente, la publicación de
otros actos jurídicos, siempre que estos tengan carácter general y su
conocimiento sea de interés para la Comunidad Andina.
Artículo 44. Cuando lo considere necesario para el cumplimiento de sus
funciones, el Tribunal podrá dirigirse directamente a las autoridades de
los países miembros.
Artículo 45. El Presidente del Tribunal coordinará reuniones y acciones con
las máximas autoridades judiciales de los países miembros a fin de promover
la difusión y el perfeccionamiento del derecho comunitario así como su
aplicación uniforme.
Vigencia
Segundo. El presente Protocolo Modificatorio entrará en vigencia cuando
todos los países miembros que lo suscriban hayan depositado el respectivo
instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina
y haya entrado en vigencia el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de
Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) aprobado en Trujillo,
Perú el 10 de marzo de 1996.
Disposiciones transitorias
Tercero. La Comisión de la Comunidad Andina adoptará la decisión que
contenga la nueva codificación del Tratado de Creación del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina, cuyo proyecto le será presentado por el
Tribunal.
Cuarto. Los procedimientos que se encuentren en trámite ante el Tribunal y
la Secretaría General a la fecha de entrada en vigencia del presente
Protocolo Modificatorio, se adecuarán a lo previsto en éste.
En fe de lo cual, se suscribe el presente Protocolo Modificatorio del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la
ciudad de Cochabamba, Bolivia, a los 28 días del mes de mayo de 1996.
(Firmas ilegibles).»
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto certificado del
"Protocolo modificatorio del tratado de creación del Tribunal de Justicia
del Acuerdo de Cartagena", suscrito en la ciudad de Cochabamba, Bolivia, a
los veintiocho (28) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis
(1996), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este
Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de marzo
de mil novecientos noventa y siete (1997).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 14 de marzo de 1997
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Emma Mejía Vélez.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el "Protocolo modificatorio del tratado de creación
del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena", suscrito en la ciudad
de Cochabamba, Bolivia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y seis (1996).
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª
de 1944, el "Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal
de Justicia del Acuerdo de Cartagena", suscrito en la ciudad de Cochabamba,
Bolivia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y seis (1996), que por el artículo 1º de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo tercero. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Camilo Reyes Rodríguez.
El Ministro de Comercio Exterior,
Carlos Eduardo Ronderos Torres.