Ley 457 De 1998

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LEY 457 DE 1998<br /> (agosto 4)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.360, DE 11 DE AGOSTO DE 1998. PAG. 19<br /> por medio de la cual se aprueba el "Protocolo modificatorio del tratado de<br /> creación del tribunal de justicia del Acuerdo de Cartagena", suscrito en la<br /> ciudad de Cochabamba, Bolivia, a los veintiocho (28) días<br /> del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto del "protocolo modificatorio del Tratado de Creación del<br /> Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena", suscrito en la ciudad de<br /> Cochabamba, Bolivia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de mil<br /> novecientos noventa y seis (1996).<br /> (Para ser transcrito: Se adjuntan fotocopias del texto integro del<br /> instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL TRATADO DE CREACION DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA<br /> DEL ACUERDO DE CARTAGENA<br /> Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, teniendo en<br /> cuenta las modificaciones introducidas por el Protocolo Modificatorio del<br /> Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), aprobado<br /> en Trujillo, Perú el 10 de marzo de 1996.<br /> Convienen, en celebrar el siguiente Protocolo Modificatorio del Tratado de<br /> Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena:<br /> Primero. Modifíquese el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del<br /> Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con el siguiente texto:<br /> «Tratado de creaciOn del Tribunal de Justicia<br /> de la Comunidad Andina<br /> CAPITULO I<br /> Del ordenamiento jurídico de la comunidad andina<br /> Artículo 1º. El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina comprende:<br /> a) El Acuerdo de Cartagena, sus protocolos e instrumentos adicionales;<br /> b) El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios;<br /> c) Las decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores<br /> y la Comisión de la Comunidad Andina;<br /> d) Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y<br /> e) Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los<br /> Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de la integración<br /> subregional andina.<br /> Artículo 2º. Las decisiones obligan a los países miembros desde la fecha en<br /> que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones<br /> Exteriores o por la Comisión de la comunidad andina.<br /> Artículo 3º. Las decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones<br /> Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General<br /> serán directamente aplicables en los países miembros a partir de la fecha<br /> de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas<br /> señalen una fecha posterior.<br /> Cuando su texto así lo disponga, las decisiones requerirán de incorporación<br /> al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha<br /> de su entrada en vigor en cada país miembro.<br /> Artículo 4º. Los países miembros están obligados a adoptar las medidas que<br /> sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman<br /> el ordenamiento jurídico de la comunidad andina.<br /> Se comprometen, así mismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea<br /> contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.<br /> CAPITULO II<br /> De la creación y organización del tribunal<br /> Artículo 5º. Créase el tribunal de justicia de la Comunidad Andina como<br /> órgano jurisdiccional de la misma, con la organización y las competencias<br /> que se establecen en el presente Tratado, y sus protocolos modificatorios.<br /> El Tribunal tiene su sede en la ciudad de Quito, Ecuador.<br /> Artículo 6º. El Tribunal está integrado por cinco magistrados, quienes<br /> deberán ser nacionales de origen de los países miembros, gozar de alta<br /> consideración moral y reunir las condiciones requeridas en su país para el<br /> ejercicio de las más altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de<br /> notoria competencia.<br /> Los magistrados gozarán de plena independencia en el ejercicio de sus<br /> funciones, no podrán desempeñar otras actividades profesionales,<br /> remuneradas o no, excepto las de naturaleza docente, y se abstendrán de<br /> cualquier actuación incompatible con el carácter de su cargo.<br /> El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en consulta con el<br /> Tribunal, podrá modificar el número de magistrados y crear el cargo de<br /> abogado general, en el número y con las atribuciones que para el efecto se<br /> establezcan en el estatuto a que se refiere el artículo 13.<br /> Artículo 7º. Los magistrados serán designados de ternas presentadas por<br /> cada país miembro y por la unanimidad de los plenipotenciarios acreditados<br /> para tal efecto. El Gobierno del país sede convocará a los<br /> plenipotenciarios.<br /> Artículo 8º. Los magistrados serán designados por un período de seis años,<br /> se renovarán parcialmente cada tres años y podrán ser reelegidos por una<br /> sola vez.<br /> Artículo 9º. Cada magistrado tendrá un primer y segundo suplentes que lo<br /> reemplazarán, en su orden, en los casos de ausencia definitiva o temporal,<br /> así como de impedimento o recusación, de conformidad con lo que se<br /> establezca en el Estatuto del Tribunal.<br /> Los suplentes deberán reunir iguales calidades que los principales. Serán<br /> designados en la misma fecha y forma y por igual período al de aquéllos.<br /> Artículo 10. Los magistrados podrán ser removidos a requerimiento del<br /> Gobierno de un país miembro, únicamente cuando en el ejercicio de sus<br /> funciones hubieran incurrido en falta grave prevista en el Estatuto del<br /> Tribunal y de conformidad con el procedimiento en él establecido. Para tal<br /> efecto, los Gobiernos de los países miembros designarán plenipotenciarios,<br /> quienes, previa convocatoria del Gobierno del país sede, resolverán el caso<br /> en reunión especial y por unanimidad.<br /> Artículo 11. Al término de su período, el magistrado continuará en el<br /> ejercicio de su cargo hasta la fecha en que tome posesión quien lo<br /> reemplace.<br /> Artículo 12. Los países miembros se obligan a otorgar al Tribunal todas las<br /> facilidades necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones.<br /> El Tribunal y sus magistrados gozarán en el territorio de los países<br /> miembros de las inmunidades reconocidas por los usos internacionales y, en<br /> particular, por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en<br /> cuanto a la inviolabilidad de sus archivos y de su correspondencia oficial,<br /> y en todo lo referente a las jurisdicciones civiles y penales, con las<br /> excepciones establecidas en el artículo 31 de la mencionada Convención de<br /> Viena.<br /> Los locales del Tribunal son inviolables y sus bienes y haberes gozan de<br /> inmunidad contra todo procedimiento judicial, salvo que renuncien<br /> expresamente a esta. No obstante, tal renuncia no se aplicará a ninguna<br /> medida judicial ejecutoria.<br /> Los magistrados, el Secretario del Tribunal y los funcionarios a quienes<br /> aquel designe con el carácter de internacionales gozarán en el territorio<br /> del país sede de las inmunidades y privilegios correspondientes a su<br /> categoría. Para estos efectos, los magistrados tendrán categoría<br /> equivalente a la de jefes de misión y los demás funcionarios la que se<br /> establezca de común acuerdo entre el Tribunal y el Gobierno del país sede.<br /> Artículo 13. Las modificaciones al Estatuto del Tribunal de Justicia del<br /> Acuerdo de Cartagena, aprobado mediante la Decisión 184, se adoptarán por<br /> el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, a propuesta de la<br /> Comisión y en consulta con el Tribunal.<br /> Corresponderá al Tribunal dictar su reglamento interno.<br /> Artículo 14. El Tribunal nombrará su Secretario y el personal necesario<br /> para el cumplimiento de sus funciones.<br /> Artículo 15. El Tribunal presentará informes anuales al Consejo<br /> Presidencial Andino, al Consejo Andino de Ministros de Relaciones<br /> Exteriores y a la Comisión.<br /> Artículo 16. La Comisión de la Comunidad Andina aprobará anualmente el<br /> Presupuesto del Tribunal. Para este efecto, el Presidente del Tribunal<br /> enviará cada año, en fecha oportuna, el correspondiente proyecto de<br /> presupuesto.<br /> CAPITULO III<br /> De las competencias del tribunal<br /> SECCION PRIMERA<br /> De la acción de nulidad<br /> Artículo 17. Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las decisiones<br /> del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de<br /> la Comunidad Andina, de las resoluciones de la Secretaría General y de los<br /> Convenios a que se refiere el literal e) del artículo 1º, dictados o<br /> acordados con violación de las normas que conforman el ordenamiento<br /> jurídico de la Comunidad Andina, incluso por desviación de poder, cuando<br /> sean impugnados por algún país miembro, el Consejo Andino de Ministros de<br /> Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina, la Secretaría<br /> General o las personas naturales o jurídicas en las condiciones previstas<br /> en el artículo 19 de este Tratado.<br /> Artículo 18. Los países miembros sólo podrán intentar la acción de nulidad<br /> en relación con aquellas decisiones o convenios que no hubieren sido<br /> aprobados con su voto afirmativo.<br /> Artículo 19. Las personas naturales y jurídicas podrán intentar la acción<br /> de nulidad contra las decisiones del Consejo Andino de Ministros de<br /> Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las<br /> resoluciones de la Secretaría General o de los Convenios que afecten sus<br /> derechos subjetivos o sus intereses legítimos.<br /> Artículo 20. La acción de nulidad deberá ser intentada ante el Tribunal<br /> dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la<br /> decisión del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la<br /> Comisión de la Comunidad Andina de la resolución de la Secretaría General o<br /> del Convenio objeto de dicha acción.<br /> Aunque hubiere expirado el plazo previsto en el párrafo anterior,<br /> cualquiera de las partes en un litigio planteado ante los jueces o<br /> tribunales nacionales, podrá solicitar a dichos jueces o tribunales, la<br /> inaplicabilidad de la decisión o resolución al caso concreto, siempre que<br /> el mismo se relacione con la aplicación de tal norma y su validez se<br /> cuestione, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.<br /> Presentada la solicitud de inaplicabilidad, el juez nacional consultará<br /> acerca de la legalidad de la decisión, resolución o convenio, al Tribunal<br /> de Justicia de la Comunidad Andina y suspenderá el proceso hasta recibir la<br /> providencia del mismo, la que será de aplicación obligatoria en la<br /> sentencia de aquél.<br /> Artículo 21. La interposición de la acción de nulidad no afectará la<br /> eficacia o vigencia de la norma o convenio impugnados.<br /> Sin embargo, el Tribunal, a petición de la parte demandante, previo<br /> afianzamiento si lo considera necesario, podrá ordenar la suspensión<br /> provisional de la ejecución de la decisión, resolución o convenio acusados<br /> de nulidad o disponer otras medidas cautelares, si causa o pudiere causar<br /> al demandante perjuicios irreparables o de difícil reparación mediante la<br /> sentencia definitiva.<br /> Artículo 22. Cuando el Tribunal declare la nulidad total o parcial de la<br /> decisión, resolución o convenio impugnados, señalará los efectos de la<br /> sentencia en el tiempo.<br /> El órgano de la Comunidad Andina cuyo acto haya sido anulado deberá adoptar<br /> las disposiciones que se requieran para asegurar el cumplimiento efectivo<br /> de la sentencia, dentro del plazo fijado por el propio tribunal.<br /> SECCION SEGUNDA<br /> De la acción de incumplimiento<br /> Artículo 23. Cuando la Secretaría General considere que un país miembro ha<br /> incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas o<br /> convenios que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le<br /> formulará sus observaciones por escrito. El país miembro deberá<br /> contestarlas dentro del plazo que fije la Secretaría General, de acuerdo<br /> con la gravedad del caso, el cual no deberá exceder de sesenta días.<br /> Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General de<br /> conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes,<br /> emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones,<br /> el cual deberá ser motivado.<br /> Si el dictamen fuere de incumplimiento y el país miembro persistiere en la<br /> conducta que ha sido objeto de observaciones, la Secretaría General deberá<br /> solicitar, a la brevedad posible, el pronunciamiento del tribunal. El país<br /> miembro afectado, podrá adherirse a la acción de la Secretaría General.<br /> Artículo 24. Cuando un país miembro considere que otro país miembro ha<br /> incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que<br /> conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, elevará el caso<br /> a la Secretaría General con los antecedentes respectivos, para que ésta<br /> realice las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento, dentro del<br /> plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior. Recibida la<br /> respuesta y vencido el plazo sin que se hubieren obtenido resultados<br /> positivos, la Secretaría General de conformidad con su reglamento y dentro<br /> de los quince días siguientes emitirá un dictamen sobre el estado de<br /> cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado.<br /> Si el dictamen fuere de incumplimiento y el país miembro requerido<br /> persistiere en la conducta objeto del reclamo, la Secretaría General deberá<br /> solicitar el pronunciamiento del Tribunal. Si la Secretaría General no<br /> intentare la acción dentro de los sesenta días siguientes de emitido el<br /> dictamen, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal.<br /> Si la Secretaría General no emitiere su dictamen dentro de los setenta y<br /> cinco días siguientes a la fecha de presentación del reclamo o el dictamen<br /> no fuere de incumplimiento, el país reclamante podrá acudir directamente al<br /> Tribunal.<br /> Artículo 25. Las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos<br /> por el incumplimiento de un país miembro, podrán acudir a la Secretaría<br /> General y al Tribunal, con sujeción al procedimiento previsto en el<br /> artículo 24.<br /> La acción intentada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, excluye<br /> la posibilidad de acudir simultáneamente a la vía prevista en el artículo<br /> 31, por la misma causa.<br /> Artículo 26. En los casos en que se hubiere emitido una resolución de<br /> verificación de la existencia de gravamen o restricción o cuando se trate<br /> un caso de incumplimiento flagrante, la Secretaría General, de conformidad<br /> con su reglamento, emitirá, a la brevedad posible, un dictamen motivado, a<br /> partir del cual ésta o el país miembro afectado, podrán acudir directamente<br /> al Tribunal.<br /> Artículo 27. Si la sentencia del Tribunal fuere de incumplimiento, el país<br /> miembro cuya conducta haya sido objeto de la misma, quedará obligado a<br /> adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento en un plazo no mayor de<br /> noventa días siguientes a su notificación.<br /> Si dicho país miembro no cumpliere la obligación señalada en el párrafo<br /> precedente, el Tribunal, sumariamente y previa opinión de la Secretaría<br /> General, determinará los límites dentro de los cuales el país reclamante o<br /> cualquier otro país miembro podrá restringir o suspender, total o<br /> parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al país<br /> miembro remiso.<br /> En todo caso el Tribunal podrá ordenar la adopción de otras medidas si la<br /> restricción o suspensión de las ventajas del Acuerdo de Cartagena agravare<br /> la situación que se busca solucionar o no fuere eficaz en tal sentido. El<br /> Estatuto del Tribunal, precisará las condiciones y límites del ejercicio de<br /> esta atribución.<br /> El Tribunal, a través de la Secretaría General, comunicará su determinación<br /> a los países miembros.<br /> Artículo 28. El Tribunal antes de dictar sentencia definitiva, a petición<br /> de la parte demandante y previo afianzamiento si lo considera necesario,<br /> podrá ordenar la suspensión provisional de la medida presuntamente<br /> infractora, si ésta causare o pudiere causar al demandante o a la Subregión<br /> perjuicios irreparables o de difícil reparación.<br /> Artículo 29. Las sentencias dictadas en acciones de incumplimiento son<br /> revisables por el mismo Tribunal, a petición de parte, fundada en algún<br /> hecho que hubiere podido influir decisivamente en el resultado del proceso,<br /> siempre que el hecho hubiere sido desconocido en la fecha de la expedición<br /> de la sentencia por quien solicita la revisión.<br /> La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los noventa días<br /> siguientes al día en que se descubra el hecho y, en todo caso, dentro del<br /> año siguiente a la fecha de la sentencia.<br /> Artículo 30. La sentencia de incumplimiento dictada por el Tribunal, en los<br /> casos previstos en el artículo 25, constituirá título legal y suficiente<br /> para que el particular pueda solicitar al juez nacional la indemnización de<br /> daños y perjuicios que correspondiere.<br /> Artículo 31. Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir<br /> ante los tribunales nacionales competentes, de conformidad con las<br /> prescripciones del derecho interno, cuando los países miembros incumplan lo<br /> dispuesto en el artículo 4º del presente Tratado, en los casos en que sus<br /> derechos resulten afectados por dicho incumplimiento.<br /> SECCION TERCERA<br /> De la interpretación prejudicial<br /> Artículo 32. Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las<br /> normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con<br /> el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países<br /> miembros.<br /> Artículo 33. Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se<br /> deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el<br /> ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar,<br /> directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas,<br /> siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si<br /> llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la<br /> interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.<br /> En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de<br /> recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y<br /> solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación<br /> del Tribunal.<br /> Artículo 34. En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar<br /> el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico<br /> de la Comunidad Andina, referida al caso concreto. El Tribunal no podrá<br /> interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los<br /> hechos materia del proceso, no obstante lo cual podrá referirse a estos<br /> cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación<br /> solicitada.<br /> Artículo 35. El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia<br /> la interpretación del Tribunal.<br /> Artículo 36. Los países miembros de la Comunidad Andina velarán por el<br /> cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado y en particular de<br /> la observancia por parte de los jueces nacionales a lo establecido en la<br /> presente Sección.<br /> SECCION CUARTA<br /> Del recurso por omisión o inactividad<br /> Artículo 37. Cuando el Consejo Andino de Ministros de Relaciones<br /> Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina o la Secretaría General, se<br /> abstuvieren de cumplir una actividad a la que estuvieren obligados<br /> expresamente por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, dichos<br /> órganos, los países miembros o las personas naturales o jurídicas en las<br /> condiciones del artículo 19 de este Tratado, podrán requerir el<br /> cumplimiento de dichas obligaciones.<br /> Si dentro de los treinta días siguientes no se accediere a dicha solicitud,<br /> el solicitante podrá acudir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad<br /> Andina para que se pronuncie sobre el caso.<br /> Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión del recurso,<br /> el Tribunal emitirá la providencia correspondiente, con base en la<br /> documentación técnica existente, los antecedentes del caso y las<br /> explicaciones del órgano objeto del recurso. Dicha providencia, que será<br /> publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, deberá señalar la<br /> forma, modalidad y plazo en los que el órgano objeto del recurso deberá<br /> cumplir con su obligación.<br /> SECCION QUINTA<br /> De la función arbitral<br /> Artículo 38. El Tribunal es competente para dirimir mediante arbitraje las<br /> controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de<br /> contratos, convenios o acuerdos, suscritos entre órganos e instituciones<br /> del Sistema Andino de Integración o entre estos y terceros, cuando las<br /> partes así lo acuerden.<br /> Los particulares podrán acordar someter a arbitraje por el Tribunal, las<br /> controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de<br /> aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el<br /> ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.<br /> A elección de las partes, el Tribunal emitirá su laudo ya sea en derecho o<br /> ya sea en equidad y será obligatorio, inapelable y constituirá título legal<br /> y suficiente para solicitar su ejecución, conforme a las disposiciones<br /> internas de cada país miembro.<br /> Artículo 39. La Secretaría General es competente para dirimir mediante<br /> arbitraje administrado las controversias que le sometan particulares<br /> respecto de la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en<br /> contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la<br /> Comunidad Andina.<br /> La Secretaría General emitirá su laudo conforme a criterios de equidad y de<br /> procedencia técnica, acordes con el ordenamiento jurídico de la Comunidad<br /> Andina. Su laudo será obligatorio e inapelable, salvo que las partes<br /> acordaran lo contrario y constituirá título legal y suficiente para<br /> solicitar su ejecución, conforme a las disposiciones internas de cada país<br /> miembro.<br /> SECCION SEXTA<br /> De la jurisdicción laboral<br /> Artículo 40. El Tribunal es competente para conocer las controversias<br /> laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino<br /> de Integración.<br /> CAPITULO IV<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 41. Para su cumplimiento, las sentencias y laudos del Tribunal y<br /> los laudos de la Secretaría General no requerirán de homologación o<br /> exaquatur en ninguno de los países miembros.<br /> Artículo 42. Los países miembros no someterán ninguna controversia que<br /> surja con motivo de la aplicación de las normas que conforman el<br /> ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina a ningún tribunal, sistema de<br /> arbitraje o procedimiento alguno distinto de los contemplados en el<br /> presente Tratado.<br /> Los países miembros o los órganos e instituciones del Sistema Andino de<br /> Integración, en sus relaciones con terceros países o grupos de países,<br /> podrán someterse a lo previsto en el presente Tratado.<br /> Artículo 43. La Secretaría General editará la Gaceta Oficial del Acuerdo de<br /> Cartagena en la cual se publicarán las decisiones del Consejo Andino de<br /> Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina,<br /> los Convenios, las Resoluciones y Dictámenes de la Secretaría General y las<br /> sentencias del Tribunal.<br /> El Secretario General podrá disponer, excepcionalmente, la publicación de<br /> otros actos jurídicos, siempre que estos tengan carácter general y su<br /> conocimiento sea de interés para la Comunidad Andina.<br /> Artículo 44. Cuando lo considere necesario para el cumplimiento de sus<br /> funciones, el Tribunal podrá dirigirse directamente a las autoridades de<br /> los países miembros.<br /> Artículo 45. El Presidente del Tribunal coordinará reuniones y acciones con<br /> las máximas autoridades judiciales de los países miembros a fin de promover<br /> la difusión y el perfeccionamiento del derecho comunitario así como su<br /> aplicación uniforme.<br /> Vigencia<br /> Segundo. El presente Protocolo Modificatorio entrará en vigencia cuando<br /> todos los países miembros que lo suscriban hayan depositado el respectivo<br /> instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina<br /> y haya entrado en vigencia el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de<br /> Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) aprobado en Trujillo,<br /> Perú el 10 de marzo de 1996.<br /> Disposiciones transitorias<br /> Tercero. La Comisión de la Comunidad Andina adoptará la decisión que<br /> contenga la nueva codificación del Tratado de Creación del Tribunal de<br /> Justicia de la Comunidad Andina, cuyo proyecto le será presentado por el<br /> Tribunal.<br /> Cuarto. Los procedimientos que se encuentren en trámite ante el Tribunal y<br /> la Secretaría General a la fecha de entrada en vigencia del presente<br /> Protocolo Modificatorio, se adecuarán a lo previsto en éste.<br /> En fe de lo cual, se suscribe el presente Protocolo Modificatorio del<br /> Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la<br /> ciudad de Cochabamba, Bolivia, a los 28 días del mes de mayo de 1996.<br /> (Firmas ilegibles).»<br /> El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto certificado del<br /> "Protocolo modificatorio del tratado de creación del Tribunal de Justicia<br /> del Acuerdo de Cartagena", suscrito en la ciudad de Cochabamba, Bolivia, a<br /> los veintiocho (28) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis<br /> (1996), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este<br /> Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de marzo<br /> de mil novecientos noventa y siete (1997).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 14 de marzo de 1997<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) María Emma Mejía Vélez.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébase el "Protocolo modificatorio del tratado de creación<br /> del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena", suscrito en la ciudad<br /> de Cochabamba, Bolivia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de mil<br /> novecientos noventa y seis (1996).<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª<br /> de 1944, el "Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal<br /> de Justicia del Acuerdo de Cartagena", suscrito en la ciudad de Cochabamba,<br /> Bolivia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de mil novecientos<br /> noventa y seis (1996), que por el artículo 1º de esta ley se aprueba,<br /> obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo<br /> internacional respecto del mismo.<br /> Artículo tercero. La presente ley rige a partir de la fecha de su<br /> publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Camilo Reyes Rodríguez.<br /> El Ministro de Comercio Exterior,<br /> Carlos Eduardo Ronderos Torres.